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Bolilla 4 - Pto 20

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Unidad IV.20 - Página 1 de 13 
20. Desarrollo y temática del Artículo 1.204 sobre Pacto Comisorio, su 
aplicación, mecanismos y efectos. 
La resolución por incumplimiento esta regulada en el Art. 1204 del CC y en el 216 del CCo. Mientras que en el 
CCo Vélez había tomado a los franceses, admitiendo la resolución, en el CC, en cambio, se aparta de esa solución y 
opta por seguir la línea del código de Austria, el De Prusia, los cuales eran los únicos que seguían con el esquema 
tradicional del derecho romano, el que se encontraba plasmado en el viejo Art. 1204 (anterior a la 17711): si no se 
hubiera pacta expreso que autorice a una de las partas a disolver el contrato si la otra no cumple, el contrato no puede 
disolverse, y solo puede pedirse el cumplimiento. Como se ve, este artículo plasma de forma más rigurosa el ppio del 
pacta sunt servanda, por el cual, los contratos debían ser cumplidos no permitiéndose la resolución en caso de 
incumplimiento. 
El sistema resolutorio del CC tenía precepto coherente con el sistema, y otros que entraban en franca 
contradicción con el mismo dado que habían sido sacados del Código francés 
CONCEPTO, FUNDAMENTO, NATURALEZA Y FUNCIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. 
La resolución por incumplimiento es la extinción de un vínculo contractual válido por imposibilidad de 
lograr el fin económico social propuesto por las partes y tutelado por el ordenamiento jco a causa de la 
sobreviniente destrucción de la relación de reciprocidad producida porque una de las partes no ha cumplido la 
prestación a su cargo. 
FUNDAMENTOS QUE SE HAN DADO: 
. EQUIDAD 
. INTENCIÓN PRESUNTA DE LAS PARTES 
. CONSENTIMIENTO CONDICIONAL 
. INEXISTENCIA DE CAUSA INTERDEPENDENCIA FUNC DE LAS PRESTACIONES Y TUTELA DEL INT DEL ACREEDOR 
. DEFENSA DESTINADA A TUTELAR LA PARIDAD ENTRE LAS PARTES 
POSICIÓN DE MIQUEL (en cuanto al fundamento de la institución): 
La equidad existe como fundamento del orden jco y, consecuentemente, del instituto de la resolución. Pero 
los fundamentos específicos hay que buscarlos dentro de la propia ciencia del derecho y no en otras circunstancias, 
dado que la imprecisión de las ideas de justicia y equidad, pueden conducir a error. La idea de equidad debe ser 
utilizada con prudencia, dado que puede verse perturbada la seguridad jca. 
Creemos que es conveniente distinguir el instituto de la resolución por incumplimiento, del derecho subjetivo 
a la resolución. Para el fundamento del instituto nuestra idea gira alrededor de la noción de causa, la destrucción de la 
relación de reciprocidad y la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato. 
En los contratos con prestaciones reciprocas cada parte se obliga a cumplir una prestación, y lo hace 
precisamente para obtener, mediante la relación conmutativa que se establece, la contraprestación estipulada. Estas 
contraprestaciones son equivalentes al menos subjetivamente, aunque desde el punto de vista objetiva una sea 
inferior o superior a la otra, no obstante, lo que siempre importa es que exista el respectivo cumplimiento conforme a 
lo convenido, para que el contrato realice su función y logre la finalidad perseguida por los contratantes y que el 
ordenamiento jco tutela. Por lo tanto, el incumplimiento de la prestación debida altera el desenvolvimiento funcional 
de la contratación y determina la ruptura de la relación de reciprocidad e impide que el contrato alcance el fin 
propuesto. 
Por lo tanto, consideramos que en tales circunstancias debe concederse al contratante diligente la posibilidad 
de quedar liberado y que en la frustración del fin del negocio contractual debe encontrarse el fundamento específico 
del instituto. Pero ¿qué es el fin del contrato? 
Los hechos humanos voluntarios corresponden al mundo de la finalidad: no se concibe un acto voluntario sin 
la idea de un “fin” perseguido por su autor 
 
PRESUPUESTOS DE LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO: 
Para que se aplique el mecanismo resolutorio del 1204: presupuestos: 
1. Existencia de un contrato valido con prestaciones reciprocas 
2. Cumplimiento de la parte que invoca la resolución 
 
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3. Incumplimiento del deudor 
1. EXISTENCIA DE UN CONTRATO VALIDO CON PRESTACIONES RECIPROCAS 
¿Qué se entiende por “contrato con prestaciones reciprocas”? 
• La expresión contrato con prestaciones reciprocas no es equivalente a la noción de contrato bilateral 
- La prestación es el objeto de la obligación 
- Todos los contratos con prestaciones reciprocas pueden ser incluidos dentro del 1.204, sean bilaterales o unilaterales. 
- El requisito será que los contratos se caractericen por presentar una relación de mutua reciprocidad de prestaciones (es 
equivalente a decir “mutua correspondencia de ventajas y sacrificios” (relación de equilibrio en el cambio) 
• Los bilaterales imperfectos se incluyen en el Art. 1.204 (por ser contratos de prestaciones reciprocas). Ej.: 
deposito y comodato. 
• La expresión contrato con prestaciones reciprocas no es equivalente a la noción de contrato oneroso 
- Para ser incluidos deben ser conmutativos y tener el nexo de reciprocidad de las prestaciones e interdependencia de las 
mismas. 
2. CUMPLIMIENTO DE LA PARTE Q INVOCA LA RESOLUCIÓN 
- Esto es como en el caso de la exceptio non adimpleti contractus. Se trate de una sanción o de una defensa según cual sea 
la posición adoptada respecto del fundamento del instituto y de su nza jca, el mecanismo resolutorio solo puede ser 
ejecutado x quien ha cumplido con las prestaciones a su cargo, o x quien ofrece cumplir con las prestaciones pendientes, sin 
hallarse en mora x no se aun exigibles, ante la inejecución de la otra parte. Esta es una exigencia normal en cualquier 
contrato y sobre todo en relaciones donde las prestaciones son interdependientes. Esto está basado en ppios como la buena 
fe, la equidad, etc. 
3. INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR: 
- Regla: Si la prestación incumplida tiene suficiente virtualidad para impedir que el contrato logre el fin tutelado por el 
ordenamiento y por los interesados. 
- Incumplir significa dejar de hacer aquello a lo q se está obligado, pero no todo incumplimiento origina la resolución, sino q 
la inejecución debe ser de tal entidad q afecte una prestación sustancial, de tal manera q, si el acreedor hubiera sabido q la 
prestación no habría de cumplirse en su integridad, no hubiera celebrado el contrato. La entidad del incumplimiento cuando 
es parcial se deja reservada al criterio del juez. 
- El incumplimiento debe ser relevante. También se lo considera cdo es inexacto y existen diferencias de calidad o de bienes. 
- Fundamento: la frustración de la causa del contrato. 
 
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El sistema de resolución esta ligado a la mora.El sistema de resolución esta ligado a la mora.El sistema de resolución esta ligado a la mora.El sistema de resolución esta ligado a la mora. La falta de cumplimiento La falta de cumplimiento La falta de cumplimiento La falta de cumplimiento 
en término es relevante a los efectos de la resolución del contrato, pero en término es relevante a los efectos de la resolución del contrato, pero en término es relevante a los efectos de la resolución del contrato, pero en término es relevante a los efectos de la resolución del contrato, pero 
no sino sino sino siempre la resolución por empre la resolución por empre la resolución por empre la resolución por incumplimiento requiere mora; cincumplimiento requiere mora; cincumplimiento requiere mora; cincumplimiento requiere mora; cuanuanuanuando las do las do las do las 
circunstancias demuestren qcircunstancias demuestren qcircunstancias demuestren qcircunstancias demuestren queueueue estamos ante un incumplimiento definitivo estamos ante un incumplimiento definitivo estamos ante un incumplimiento definitivo estamos ante un incumplimiento definitivo 
o antes de la fecha en qo antes de la fecha en qo antes de la fecha en qo antes de la fecha en queueueuedebe cumplirse sea evidente qdebe cumplirse sea evidente qdebe cumplirse sea evidente qdebe cumplirse sea evidente queueueue no se no se no se no se 
cumplirá.cumplirá.cumplirá.cumplirá. 
Antes de la 17.711: para que exista mora debía haber retardo, interpelación y culpa. 
Actualmente: lo único necesario para que se configure la mora es el retardo. La culpa tiene significación en cuanto a 
los efectos de la mora, sin embargo no es condición (se refiere a la imputabilidad del retardo por culpa o dolo). En 
cuanto a la exigencia de la interpelación, la misma es suprimida, salvo excepciones, como ser: en las obligaciones a 
plazo donde el mero retardo produce la mora y si el deudor quiere eximirse debe probar que el mismo no le es 
imputable) 
. ELELELEL 509509509509 NOSNOSNOSNOS DADADADA 3333 HIPÓTESISHIPÓTESISHIPÓTESISHIPÓTESIS .... 
ART 509, 1º ART 509, 1º ART 509, 1º ART 509, 1º párr.párr.párr.párr.:::: En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. 
Obligaciones a plazo expreso: la mora es automática salvo que la ley indique lo contrario, x lo tanto, la operatividad 
del 1.204 es inmediata, y no es necesaria ninguna actividad del acreedor, bastando solo el vencimiento del plazo. 
NO EJECUTADA LA PRESTACIÓN SE CAE EN MORA Y EL ACREEDOR, EN CUALQUIER MOMENTO, PUEDE PEDIR: 
- el cumplimiento (demanda), 
- la resolución por vía judicial1, 
- o bien, puede pedirle el cumplimiento en 15 días transcurrido el cual, sin que se cumpla la prestación 
adeudada, quedarán resueltas las obligaciones del contrato de pleno dº y extrajudicialmente, con dº a 
pedir indemnización. 
CASO EN DONDE SE ESTIPULO UN PC EXPRESIO Y LUEGO SE INCUMPLE EL CONTRATO: el acreedor debe comunicar en 
forma fehaciente su voluntad de resolver. 
No se contempla el caso del plazo esencial: 
- Podría encuadrar en el 1° párrafo ya que en realidad existe un plazo fijado expresamente y la mora se 
produce de manera automática. Lo que ocurre es que la mora se manifiesta simultáneamente con el 
incumplimiento. No hay simple retardo sino que al ser esencial el cumplimiento tardío es inútil para el 
acreedor, por lo tanto, no es un caso de mora sino de incumplimiento, el acreedor en tal caso no tiene otro 
remedio que accionar por daños derivados del incumplimiento. 
- También es frecuente que el plazo esencial sea tácito (por ejemplo: transporte de mercaderías perecederas) 
pero no entra en el 2° párrafo, dado que las características hacen pensar que es esencial. 
ART 509, 2° ART 509, 2° ART 509, 2° ART 509, 2° párr.párr.párr.párr.: : : : Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la 
naturaleza y circunstancias de la oblig, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. 
Es el caso donde no está expresamente convenido pero surge de la naturaleza y circunstancias del contrato. Por ej.: 
transporte de Bs As a Mza: plazo necesario. 
El acreedor debe interpelar al deudor. Con la misma interpelación puede realizar una simple constitución en mora o 
bien una intimación de resolución, pero cabe aclarar que la interpelación del 1.204 lleva implícita la del 509, aunque 
no viceversa (puede el acreedor querer constituir solo en mora y luego pedir el cumplimiento). 
Esta interpelación es innecesaria en los siguientes casos: 
- Cdo el deudor manifieste que no cumplirá 
- Cdo reconozca estar en mora 
- Cdo cambie de domicilio sin dar aviso de modo que resulte imposible ubicarlo. 
 
1
 Como vimos, nada obsta a q el acreedor, aun existiendo PC EXPRESO o TACITO, demande judicialmente la resolución. 
MoraMoraMoraMora 
 
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ART 509, 3° ART 509, 3° ART 509, 3° ART 509, 3° párr.párr.párr.párr.: Si no hubiere plazo, el juez ha pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a 
menos q el acreedor opte x acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el 
deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada x la sentencia para el cumplimiento de la oblig. 
Se refiere a aquellas obligaciones donde no hay plazo expreso ni tácito (tampoco puede surgir de la naturaleza de la 
obligación). Son aquellos casos (que no son oblig puras y simples) donde, por ej, el acreedor debe pedir la fijación del 
plazo judicial, y proceder luego de la sentencia que lo determine a accionar los mecanismos resolutorios, salvo que 
opte por acumular acción de fijación de plazo y de cumplimiento (art. 618, 561) 
En caso de duda sobre, la jurisprudencia ha dicho: el plazo no será indeterminado sino tácito, cuando surja de la 
voluntad de las partes que ellas no se propusieron a diferir su fijación a un juez, sino que estimaron que debía 
cumplirse en un plazo razonable. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar 
que no le es imputable. 
 
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RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL X AUTORIDAD DEL ACREEDOR 2 
ART 1204 CC Y ART 216 CCOM - EL PC TÁCITO O IMPLÍCITO. 
1º PARRAFO: En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las 
obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Más en 
los contratos en q se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y 
producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. 
. Acá se establece la facultad resolutoria como implícitamente comprendida a favor del acreedor diligente. Si este 
1º pár. no existiera, el acreedor solo podría ejercer las acciones de resolución o de cumplimiento, pero en razón de 
su existencia, ahora el acreedor puede optar por alguna de aquellas 2 acciones, o por la resolución extrajudicial 
por cláusula implícita. Ejercida esta última opción, se pierde el dº de reclamar extrajudicialmente el cumplimiento 
del contrato. 
. Cabe destacar, que lo que resuelve es el contrato (y no las obligaciones), en caso de que una de los contratantes 
no cumpliere con sus obligaciones. 
2º PÁRRAFO: No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su 
obligación en un plazo no inferior a 15 días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con 
los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, 
quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con dº para el acreedor al resarcimiento 
de los daños y perjuicios. 
. Efectuado el requerimiento (al deudor moroso) por parte de quien ha cumplido u ofreciere cumplir, y no 
produciéndose el cumplimiento dentro del emplazamiento, el contrato queda resuelto de pleno dº, y sin necesidad de 
otro trámite. 
Interpelación: 
. La ley no exige formalidad alguna para efectuar la intimación; pero está en interés del acreedor utilizar un medio que 
permita luego probar su recepción por parte del deudor. Esta intimación debe ser expresa, clara y tener por objeto 
exactamente la presentación debida. 
Contenido 
. Miquel cree (citando un fallo del ‘71) que si bien no está en la ley, el ppio que gobierna debe ser el de la claridad en al 
manifestación de la voluntad y que la interpelación debe contener el apercibimiento; pero juzgamos grave la omisión 
legal al no exigir de manera expresa el apercibimiento resolutorio. Esta manifestación reviste carácter unilateral y 
recepticio, y a través de ella se ejerce un dº potestativo de resolver el contrato que el ordenamiento atribuye a la parte 
cumplidora, el cual, importa la implícita renuncia a la facultad de exigir el cumplimiento. Es necesario, por lo tanto, que 
dicha opción sea del todo inequívoca, y ello surge del ppio de que las renuncias no se presumen y deben ser 
interpretadas restrictivamente. 
Plazo para cumplir 
. Requerimiento de la ejecución dentro de un lapso no menor a 15 días, salvo q los usos o un pacto expreso establecieranuno menor. El plazo se computa desde que el deudor recibe la intimación (arts 27 y 28 CCiv). Sin embargo, no será 
necesario esperar los 15 días si ante el requerimiento de pago, el deudor contesta que no cumplirá, cualquiera que sea la 
razón para no cumplir. En ese caso, el acreedor podrá tener por resuelto el contrato desde que reciba la comunicación 
del deudor. Efectuado el emplazamiento, el plazo no puede reducirse, en cambio, sí puede ampliarse. Este 
requerimiento es la “intimación a cumplir”: según Halperin, la misma puede hacerse, preventivamente, antes del 
vencimiento del plazo de cumplimiento de la prestación. Cámara, sostiene que el emplazamiento debe efectuarse luego 
de la inejecución, salvo, en los casos de excepción, como x ej.: manifestación expresa del deudor de no cumplir o cdo el 
deudor hace imposible el cumplimiento. Este plazo solo está expresado en un extremo mínimo, por lo que atento a las 
modalidades de la prestación, el acreedor puede ampliarlo prudencialmente. Efectuado el emplazamiento, este plazo no 
puede reducirse, pero si ampliarse. 
Consecuencias del ejercicio de la facultad resolutoria: 
. Una vez que el acreedor ha optado por la resolución extrajudicial del contrato, pierde el dº a reclamar judicialmente el 
cumplimiento. El art establece la expresión “sin más” equivalente a “de pleno dº”, y esto nos lleva a la conclusión de que 
no se requiere otra manifestación del acreedor ni convalidación judicial. Por lo tanto, corresponde al deudor, promover 
 
2
 Por MIQUEL. 
 
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la acción para impugnarla judicialmente. 
Cumplimiento defectuoso del deudor: 
. Se pierde el dº resolutorio, si el acreedor ha aceptado las prestaciones realizadas x el deudor de manera defectuosa, 
inadecuada o inoportuna. En este caso solo puede, x ej., ejercer la acción x vicios redhibitorios, la exceptio non adimpleti 
contractus, etc. 
. Distinto es cuando el acreedor recibe la prestación bajo la condición de que el deudor subsane los defectos. En ese 
caso el A conserva su facultad resolutoria y podrá intimar al deudor para que subsane los defectos dentro del plazo que 
le otorgue, con las consecuencias del mecanismo resolutorio. 
. Tampoco se puede ejercer el dº resolutorio, si el incumplimiento es de escasa importancia (hablamos de 
incumplimiento originario de la obligación y no de incumplimiento de la prestación que es posterior a la intimación del 
emplazamiento; en este ultimo caso, hasta un incumplimiento de poca importancia, da lugar a la resolución de pleno dº). 
Renuncia a la facultad resolutoria: 
. Se admite pacíficamente en nuestra doctrina la facultad de renunciar, y ello en razón del principio de la autonomía de 
la voluntad, y de la circunstancia de no estar comprometidos intereses de orden público, ni contrarios a la moral y 
buenas costumbres. Esta renuncia no implica renunciar a la acción de cumplimiento y a la de indemnización de daños y 
perjuicios. 
Derechos del deudor incumpliente: 
. Tiene dº a cumplir la prestación dentro del emplazamiento; y está obligado al pago de los daños y perjuicios derivadas 
del cumplimiento tardío, pero no es necesario que tal indemnización se haga efectiva dentro del término del 
requerimiento; por lo tanto, faltando una determinación coincidente de las partes, la liquidación del daño deberá 
discutirse por separado. No obstante, el acreedor deberá haber hecho reserva respecto del resarcimiento
3
. 
. Algunos autores sostienen que el deudor tiene la “acción de oposición” a la resolución, demostrando que el acreedor 
no ha cumplido con los requisitos necesarios o que el incumplimiento es de escasa entidad. Nosotros, en cambio, 
compartimos con Borda, que dicha acción no existe en nuestro dº, dado que de aceptar su existencia conduciría a echar 
por tierra el sistema de resolución contractual. En lo que discrepamos con Borda es respecto a la posibilidad del deudor 
de demandar por cumplimiento, permitiéndole al juez la revisada de la decisión resolutoria y la eventual determinación 
contraria, condenando a quien resolvió, a que cumpla el contrato. Esto conspira contra la celeridad y seguridad del 
tráfico jco. No es posible demandar el cumplimiento de un contrato resuelto. En estos casos, el deudor podrá intentar 
contra el acreedor la acción de nulidad de la resolución4 para obtener la descalificación jcial del AJ unilateral de 
resolución, demostrando que la misma se ha logrado a través del ejercicio abusivo de un dº o burlando la buena fe que 
debe mediar en los negocios (esta acción de nulidad puede ser por vía reconvencional o por excepción) Puede también 
intentar la acción accesoria de daños y perjuicios. El requerimiento a que hace referencia el 1.204 es un negocio jco 
unilateral al cual le resultan aplicables las disposiciones referidas a los actos anulables. 
Pluralidad de cocontratantes: 
. En caso de que originariamente o por sucesión existan varios sujetos que integren la parte cumplidora, y los mismos no 
se ponen de acuerdo respecto de la resolución, la misma es improcedente. En este caso, cada uno podrá demandar 
individualmente el cumplimiento por su parte si la prestación es divisible. Lo expresado también se aplica cuando exista 
pluralidad de sujetos en al parte incumplidora, respecto al ejercicio de sus dº. 
Plazo para el ejercicio de la facultad de resolver: 
. La ley nada dispone sobre el plazo que tiene el cumplidor para ejercer su dº a resolver, sea este el realizado judicial o 
extrajudicialmente. La doctrina coincide en que mientras el contrato no se haya ejecutado y esté vigente procede la 
resolución, pero el límite está dado por el plazo de prescripción de la acción. 
. La acción judicial de resolución prescribe en el mismo término que la acción de cumplimiento (Art. 4023: 10 años). Al 
prescribir la acción, ello implica que el contrato ya ha sido disuelto. Miquel sostiene que es conveniente otorgar al 
deudor la facultad de solicitar al juez que fije un plazo dentro del cual el acreedor deba optar por la acción de resolución 
o la acción de cumplimiento, bajo apercibimiento de caducar el dº de ejercer la acción de resolución (y no la de 
cumplimiento, dado que esta tiene un régimen de prescripción). 
 
 
3
 ART 624.- El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de 
ellos. 
4 
Esta acción se funda en arts. 1044, 1045, 1048, etc. 
 
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RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL X AUTORIDAD DEL ACREEDOR. 
ART 1204 CC Y ART 216 CCom --EL PC EXPRESO – 
3º PÁRRAFO: Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna 
obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de 
pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, 
su voluntad de resolver. 
. Mientras que el PC implícito es un elemento natural en los contratos con prestaciones recíprocas, el expreso es un 
elemento accidental, q puede o no ser incorporado al contrato. 
. Mientras en el 1° párr se hace referencia, de modo genérico, al incumplimiento del “compromiso”, refiriéndose a las 
oblig, en el 3º párr se regula la hipótesis en q las partes han incluido en el contrato la cláusula comisoria para el caso de q 
alguna oblig no sea cumplida con las modalidades convenidas. En sí, el PC se encuentra implícito en todos los contratos 
con prestaciones reciprocas, pero las partes pueden haber puesto énfasis especial en el cumplimiento de modalidades 
convenidas con relación a alguna oblig específica, concertando el PC, o sancionando al deudor q no cumple su oblig en al 
rigurosa precisión pactada, con la resolución del contrato, daños y perjuicios. 
. No obstante, no basta q se incluya la cláusula de q “en caso de q alguna delas partes no cumpla, la otra está facultada 
a resolver el contrato”: esta cláusula carece de eficacia para configurar el pacto del 3º párr, y además, su mención 
resulta obvia, dado q su contenido está inmerso como facultad genérica en el 1º párr del Art. mencionado. 
. Para q se tenga una verdadera cláusula resolutoria expresa, es necesario q se especifique y concrete q se trata de una 
cláusula de esa clase, quedando patente q la voluntad de las partes se ha referido con toda certeza a la misma, y al 
propio tiempo, q el incumplimiento quede bien determinado, esto es, q se concrete en un suceso de fácil y material 
comprobación. Al q tradicionalmente se denominaba PC expreso lo vemos en la cláusula q acabamos de catalogar de 
ineficaz, y el mismo, ha disminuido su virtualidad, al consagrarse en el Art. 1204 al pacto implícito. El 3° párr en cuestión, 
se refiere, no a esa simple cláusula, sino sobre la hipótesis en q las partes hayan expresado en el contrato q una de ellas 
o ambas, estarán facultadas para considerar resuelto el contrato, en el caso de q algunas oblig asumidas no sea cumplida 
con las modalidades convenidas. 
. Cuando de la cláusula resolutoria expresa no surja claramente que ella sea adecuable al párrafo 3°, resultará prudente 
a los interesados a acudir al mecanismo del PC implícito. Por lo tanto, este pacto, no es la mera explicitación de que ante 
el incumplimiento nace la facultad de resolver, dado que la misma ya está implícita en el mencionado artículo, sino que, 
la 17.711, le da contenido material y formal a un pacto comisorio expreso, más rígido, sin emplazamiento, anterior en su 
operatividad respecto del pacto implícito y referido expresamente a una determinada situación prevista con 
anterioridad. 
. FÓRMULAS RESOLUTORIAS: Este pacto, no está sometido en su redacción a términos sacramentales, no obstante, 
debe prever no solo la resolución sino también la situación idónea para provocarla; debe tener un contenido específico 
con referencia a la inejecución de una o más obligaciones exactamente individualizadas. El pacto funciona validamente 
aunque el incumplimiento de la modalidad estipulada aparente insignificancia, siempre que se advierta que su inclusión 
en el contrato se ha debido al especial interés del acreedor sobre el particular, es decir, que el cumplimiento de al 
obligación con la modalidad convenida, haya sido para el titular del pacto motivo determinante en el concertación del 
negocio. No obstante, pensamos que el sistema se desenvuelve dentro del marco de la moral, las buenas costumbres, y 
de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones asumidas. 
. MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA RESOLUCIÓN: no se produce automáticamente con el solo incumplimiento, ya 
que es necesario que el acreedor ejerza la opción de resolver (haciendo uso del pacto) o de pedir el cumplimiento. El 
momento resolutorio esta dado... desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su 
voluntad de resolver... Antes de este momento en que el interesado expresa hacer uso de la facultad del pacto, el deudor 
puede purgar la mora, y cumplir tardíamente (de esto se extrae de que para que la voluntad de resolver tenga efecto, 
previamente el deudor debe ser constituido en mora). Se ve la diferencia con el tácito, dado que en este, el acreedor no 
puede resolver por si el contrato, sino que debe intimar para que cumpla en el tiempo propio. 
. LA FORMA FEHACIENTE: lo fehaciente en el dº, implica “q haga fe en juicio”. Cámara sostiene q debe ser x telegrama 
colacionado o mediante constancia notarial. La ley no establece su contenido, pero el mismo debe reunir los requisitos 
mínimos de una notificación, haciéndole saber al incumplidor la voluntad de valerse del pacto, declarando resuelto el 
contrato ante el incumplimiento de una o varias obligaciones individualizadas con las modalidades convenidas. 
. ¿DESDE CDO Y HASTA CDO ES EJERCITABLE LA FACULTAD?: desde el incumplimiento puede ejercerse la facultad 
resolutoria, y en este caso es aplicable el 509 sobre la mora. El “hasta cuando” padece de una omisión legal: algunos 
sostienen que debe ser en un plazo prudencial, pero la indeterminación del término “prudencial” haría que los derechos 
de las partes estén envueltos en una gran incertidumbre. Creemos que el plazo debe ser igual al que tiene el acreedor 
 
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para demandar el cumplimiento de contrato, es decir, el término de la prescripción de la acción, termino en el cual, 
obviamente, existe el derecho a optar ya mencionado. Nada obsta a que las partes hayan establecido un plazo para su 
ejercicio. 
. DERECHOS DEL DEUDOR INCUMPLIENTE: sobre esto, ver lo establecido para el pacto implícito. No obstante, cabe 
aclarar que hasta antes de que el deudor reciba la notificación, el mismo podrá cumplir tardíamente. Pero la mora 
quedará purgada siempre que el acreedor acepte el cumplimiento tardío, el cual, puede no convenirle. La aceptación x el 
acreedor del cumplimiento tardío purga la mora del deudor, pero aquel no está obligado a ello, por lo que podría 
negarse y remitir la notificación, sin perjuicio de que se decida judicialmente acerca de si la demora quitó interés en el 
acreedor por la ejecución, lo que en ningún caso será obstáculo para considerar de cualquier modo operada la 
resolución. 
. LA OPCIÓN: realizada la comunicación fehaciente, el acreedor exterioriza su voluntad de extinguir el contrato, por lo 
que no podrá luego intentar la acción judicial por cumplimiento. 
 
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EL PROBLEMA DE LA OPCIÓN DEL 4° PÁRRAFO DEL 1204 
4º PÁRRAFO: La parte q haya cumplido podrá optar x exigir a la incumplidora la ejecución de sus oblig con daños 
y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunq se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no 
podrá solicitarse el cumplimiento cdo se hubiese demandado por resolución. 
. El 1° párrafo ya habilita la opción, al establecer que la facultad de resolver está implícitamente comprendida en los 
contratos con prestaciones reciprocas. Si este 1° párrafo no existiera, el acreedor solo tendría las acciones judiciales de 
resolución o de cumplimiento. Por lo tanto, se ve que el acreedor puede optar, por un lado, entre una esas dos acciones, 
o, directamente ejercer la facultad implícita en los contratos de esa clase. Si opta por la resolución, no podrá requerir 
judicialmente el cumplimiento del contrato. 
. El 3° párrafo, nos dice que enviada y recibida la comunicación fehaciente, el acreedor ha optado por la facultad que le 
confiere el pacto expreso, por lo que también pierde su derecho a pedir judicialmente el cumplimiento. 
. Ahora bien, a lo que se refiere el 4° párrafo es a lo siguiente: ...La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la 
incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese 
demandado el cumplimiento del contrato;...En esta primera parte del 4° párrafo vemos la situación del acreedor que no 
usó ni la facultad expresa(3° párrafo) ni la implícita(1° párrafo), pero que opta por pedir judicialmente el cumplimiento 
del contrato. En otras palabras, acá el acreedor no hizo uso del sistema resolutorio extrajudicial, sino que optó por la 
acción judicial de cumplimiento. ...pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por 
resolución...Acá, se hace referencia a que si el acreedor hizo uso de la facultad implícita o explícita, no puede luego 
demandar su cumplimiento judicialmente, ello en razón de que el contrato ya está extinguido. 
. Si el acreedor opta por la acción de cumplimiento, se puede luego optar por la resolución judicial o por la extrajudicial; 
pero si primero opta por demandar judicialmente la resolución, el acreedor no puede variar el camino optando por el 
cumplimiento. ¿Hasta qué momento puede el acreedor variar su demanda? El acreedor puede variar su demanda y 
reclamar resolución aun despuésque haya sentencia firme sobre el cumplimiento (caso de sentencia condenatoria para 
el deudor, el cual persiste en su incumplimiento), siendo suficiente su mera declaración de voluntad para que la 
resolución se produzca. También puede ocurrir que el acreedor quiera ejercer la resolución durante el curso de la acción 
de cumplimiento, pero previo desistimiento de la acción intentada. Nada impide, además, la acumulación subsidiaria de 
la acción resolutoria a la ppal acción de cumplimiento. 
 
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No ha sido reglamentada de manera específica. 
Tanto el Art. 216 CCom como el 1204 del CC, lograron disminuir sensiblemente 
el caudal de pleitos por resolución de contratos. Antes de la reforma, la 
cláusula resolutoria implícita requería para su funcionamiento, sentencia 
judicial que la acogiera. Siempre que no se haya producido la resolución por 
pacto comisorio implícito o expreso, conserva el acreedor su derecho a 
promover la acción judicial para obtener a la resolución del contrato. 
Esta acción judicial puede traer grandes ventajas para el acreedor: 
� Seguridad en la posición jca frente a la indeterminación del plazo previsto en el 2° párrafo, ya sea porque 
solo se fija el mínimo del plazo o porque los usos son imprecisos. 
� Le permite ventilar toda situación jca de inmediato. 
� No se ve obligado a conceder un plazo de gracia de cumplimiento, evitándose la dificultad de probar que 
la ejecución en este lapso no le es útil. 
 PPIOS QUE REGULAN EL INSTITUTO (NO HAY NORMA AL RESPECTO): 
� Es una acción constitutiva tendiente a crear un estado jco: la extinción del vínculo 
� La demanda debe ser clara, aunque no es necesario el empleo de expresiones sacramentales 
� Debe interponerse como acción ppal de resolución, sin perjuicio de acumular la accesoria de daños y perjuicios. La 
de daños y perjuicios será la acción ppal cuando la resolución se haya operado de manera extrajudicial 
� Si el comprador demanda al vendedor por escrituración, y éste desea hacer valer el pacto comisorio expreso que 
contiene el contrato, resulta indispensable que articule reconvención al efecto. 
� El nuevo texto del 1204, implica la derogación del Inc. 3 del 1375 CC, siendo posible por tanto demandar el 
cumplimiento de un contrato y subsidiariamente su resolución. En este caso, la de resolución solo actúa como 
apercibimiento en la etapa de ejecución de sentencia para el supuesto de que se cumplimentara la condena. 
� Los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha de promoción de la acción o de la excepción de resolución 
� Se hallan legitimados p el ejerc de la acción los contratantes, los sucesores, los cesionarios de los dº contractuales 
y los 3º subrogados en los dº del acreedor 
� En el caso de existir pluralidad subjetiva, el desacuerdo entre los acreedores respecto a la opción entre acción 
resolutoria y acción de incumplimiento, si las prestaciones son divisibles no hay impedimento para que unos opten 
por una acción y otros por la otra. No obstante, si alguna de las prestaciones es indivisible (sea de la cumplidora o de 
la incumplidora) no se puede, en el supuesto que tratamos, ejercer la acción de resolución, y solo podrán, cualquiera 
de los acreedores, demandar el cumplimiento de la totalidad de la prestación. La imposibilidad de ejercer la facultad 
resolutoria en el caso de las obligaciones indivisibles por uno de los acreedores y contra la voluntad de los otros, 
resulta de la doctrina implícita de los arts 687 y 851 CC 
� Prescripción de la acción: hay q distinguir entre materia civil y comercial: en lo civil no hay norma sobre 
prescripción, x lo que se aplica el 4023 (10 años) 
 EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN. 
Tres criterios orientadores de singular importancia: 
1. La consecuencia natural de la resolución de los contratos es retrotraer las cosas al estado en que se 
encontraban al momento de celebrarse el contrato, por lo tanto, cada parte debe restituirse lo que ha 
recibido en virtud del contrato. Entonces, la resolución opera ex tunc (desaparición del pasado), es decir, 
opera retroactivamente. 
2. Tanto el 216 CCom como el 1204 CC no son arts que jueguen aisladamente, sino que son verdaderos 
engranajes de un sistema mucho mayor y complejo; a ambos hay que verlo en consonancia y sistematizados 
con otros aspectos legales. [Distinción metodológica entre dº personales y reales: 497.- A todo dº personal corresponde una 
obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.] [El régimen del dominio y sus efectos: 2506.- El dominio es 
el dº real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.; 2.661.- Dominio imperfecto es el 
derecho real revocable o fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueño perfecto 
de una cosa que enajena solamente su dominio útil.] [Los efectos de los contratos respecto de 3º: 1.195.- Los efectos de los contratos se 
extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen 
inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza 
Resolución 
Judicial 
 
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misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.; 1.199; 1.161 y 1.162, 1051, 2413, 2671, 1967, 3271, 3430] 
3. Por otra parte, hay q tener en cta q los arts en análisis no solo estructuran un sistema resolutorio, sino q además 
modifica todas las demás normas de los respectivos cód q resulten contradictorias con el nuevo régimen 
sancionado. 
 ANÁLISIS DE LOS EFECTOS 
A. EFECTOS RETROACTIVOS 
Se trata de volver las cosas al estado en que se hallaban con anterioridad a la celebración del contrato. En este punto, 
los efectos son semejantes a los de la nulidad, pero se diferencia de esta en que el hecho que produce la resolución es 
posterior al contrato, en tanto que el que da lugar a la nulidad debe ser anterior o concomitante a la celebración. 
Algunos sostienen que solo en materia de resolución es posible hablar realmente de retroactividad. En efecto, en la 
aplicación de la cláusula resolutoria el contrato ha sido válido en su origen y se anula posteriormente. En materia de 
nulidad el contrato no ha sido válido jamás. Solo en un contrato que ha sido válido puede hablarse de retroactividad. 
El efecto retroactivo quita eficacia al vínculo nacido del contrato y revoca todos los actos cumplidos q tienen valor de 
equivalencia con los actos incumplidos, es decir, las oblig no ejecutadas se extinguen y las q se ejecutaron dan lugar a 
restitución. 
La retroactividad no es absoluta, y ello lo vemos expresamente en el Art. 1204 1° párr, ult parte: Más en los contratos 
en q se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las q se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto 
a ellas, los efectos correspondientes. Vale decir entonces que la retroacción se ve limitada directamente por la ley, y 
vemos así la diferencia con una condición resolutoria y con la nulidad. 
Creemos que la norma debe interpretarse con sentido de equidad, sin limitar su aplicación a los llamados contratos de 
ejecución continuada o periódica, y admitiendo su eficacia respecto de todos los contratos con prestaciones 
recíprocas en los que se haya cumplido parte de las prestaciones recíprocas en relación económica de equivalencia, 
siempre que de ello no derive perjuicio para el acreedor diligente y se trate de prestaciones divisibles. 
B. EFECTO REINTEGRATIVO: 
Admitiendo q la resolución extingue el contrato y q su consec natural es q las cosas retornen al estado en q se 
hallaban con anterioridad de su celebración, se deduce fácilmente que las partes deben restituirse recíprocamente lo 
que del mismo modo recibieron con motivo del negocio extinguido o pagarse las indemnizaciones compensatorias o 
resarcitorias correspondientes. 
Las leyesde reforma (decreto ley 4777/73-introduce el 216 Cco, y ley 17711-introduce 1204 CC) no consignan 
disposiciones reguladoras del efecto reintegrativo, x lo q hay q relacionar al sistema resolutorio con las demás normas de 
los respectivos códigos. En una 1º aprox podemos decir q en algunos casos será posible el reintegro en natura, siendo 
necesario en otros acudir al cumplimiento sustitutivo o vicario (en $). 
En los casos en que ninguna de las partes haya efectuado prestaciones a su cargo no se da el presupuesto de la 
retroactividad y carece de sentido referirse al efecto reintegrativo; en tales casos, las partes nada deben restituirse y los 
únicos efectos de las resolución consisten en la extinción y en la turgencia de una acción de resarcimiento de daños y 
perjuicios a cargo de la parte incumplidora. 
Por el contrario, cobra virtualidad el efecto reintegrativo cdo ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del 
contrato en virtud del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Para este caso, y con diferentes 
criterios, la doctrina hace referencia a los llamados efectos reales de la resolución. No obstante, entre nosotros no 
existe la retroactividad real, ni tampoco hay efectos reales en la resolución, en razón de lo establecido anteriormente 
respecto de las formas legales para el reingreso del bien al patrimonio del acreedor. 
Cámara se inclina x la aplicación del 1052 respecto de los efectos de la resolución, pero nosotros descartamos toda 
aplicación de normas sobre nulidad a temas referidos al sistema resolutorio. En la resolución, la retroacción tiene un 
efecto más limitado q la de la condición resolutoria y de la nulidad, ya q no comprende las prestaciones divisibles q se 
hubieren q se hubieren cumplido en relación económica de equivalencia. Sin embargo creemos q existe cierta similitud 
entre los efectos de la resolución x incumplimiento y los efectos de la condición resolutoria, circunstancia q permite, ante 
el vacío legislativo, estructurar x vía analógica soluciones legales homogéneas relativas al efecto del reintegro. La 
aceptación tales semejanzas se imponen x la redacción de algunos arts. del CC q expresamente lo señalan, y x los ppios de 
interpretación analógica. No obstante, siempre hay q tener en cta las diferencias de ambos institutos. Respecto a las leyes 
citadas de Partida y títulos del Digesto, debemos decir, q la condición resolutoria ordinaria no es lo mismo q la cláusula 
conocida bajo el nombre de PC. En la condición res, desde q ésta se cumple, la oblig queda para ambas partes como no 
sucedida; lo contrario sucede en el PC. A pesar del cumplimiento de la condición prevista, la oblig no se resuelve mientras 
no lo quiera la parte q ha estipulado esa condición especial, y se conservará si quiere mantenerla, no obstante la voluntad 
contraria de la otra parte. Cdo vendo mi casa, estipulando q la venta será resuelta, si no me pagan el precio en el término 
fijado, el cumplimiento de esta condición no trae necesariamente la revocación de la oblig, y podré obligar a cumplir la 
oblig, o perseguirlos para obtener el precio q se rehúsan a pagarme. 
 
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Condición resolutoria Pacto comisorio 
Desde que la condición se cumple, la 
obligación queda como no sucedida para 
ambas partes. No depende, en ppio, de la 
voluntad del interesado ni de sentencia 
judicial. Su efecto retroactivo es absoluto. 
Incumplida la obligación, que sería la condición prevista, la obligación no 
se resuelve mientras no lo quiera la parte que ha estipulado esa condición 
especial, dado que el mismo puede obligar al otro a cumplir. En este caso, 
el hecho del incumplimiento es presupuesto para la declaración de 
voluntad del acreedor. Además, el efecto retroactivo no es absoluto. 
• LA ACCIÓN DE REINTEGRO: 
Establecida la anterior similitud entre la condición resolutoria y la resolución x incumplimiento y los efectos de la 
condición resolutoria, surge indudable la vigencia del efecto de reintegro de la lectura de los arts 555 y 1371. 
ART 555.- Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de la obligación. 
ART 1371.- Cuando la condición fuese resolutoria, la compra y venta tendrá los efectos siguientes: 
(1). El vendedor y comprador quedarán obligados como si la venta no fuese condicional, y si se hubiere entregado la cosa vendida, el 
vendedor, pendiente la condición, sólo tendrá derecho a pedir las medidas conservatorias de la cosa; 
(2). Si la condición se cumple, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños; más el vendedor 
no volverá a adquirir el dominio de la cosa sino cuando el comprador le haga tradición de ella. 
El efecto reintegrativo se exterioriza con el ejercicio x parte del acreedor del dº a exigir lo q hubiere entregado con 
motivo del negocio resuelto; contrapartida de tal derecho es la obligación de restituir. 
Para lograr el cumplimiento de la obligación de reintegro el acreedor dispone de una acción de naturaleza personal 
derivada de la ley (555 y 1371), la cual, al carecer el revocante de un poder directo sobre la cosa (por ello no tiene 
efectos legales), persigue que se concrete la entrega de la cosa. 
La referida acción presenta ciertas particularidades según la naturaleza de los bienes que han sido objeto del contrato 
resuelto. 
o Bienes inmuebles: 
Tratándose de estos bienes, el efecto de reintegro funciona con amplitud: 
2.670.- Revocándose el dominio con efecto retroactivo, el antiguo propietario está autorizado a tomar el inmueble libre de todas 
las cargas, servidumbres o hipotecas con que lo hubiese gravado el propietario desposeído o el tercer poseedor; pero está obligado 
a respetar los actos administrativos del propietario desposeído, como los alquileres o arrendamientos que hubiese hecho. 
El acreedor tiene el derecho a exigir la restitución del bien, no solo de su cocontratante sino también de los 3º 
poseedores. 
Entre las partes, la mera resolución no es suficiente para que se produzca el traspaso del dominio al primitivo titular; 
la operación del dominio no opera de pleno derecho y la resolución contractual carece de efectos legales; por lo tanto, 
si el deudor no restituye de manera espontánea, será menester promover la acción de reintegro. Si la resolución se 
hubiera producido por sentencia judicial, para concretar el reintegro mediante la tradición, podrá el acreedor 
triunfante acudir al procedimiento de ejecución de sentencia. 
Si el inmueble hubiera pasado a dominio de 3º la acción de reintegro se ve limitado x la protección de los 3º de b.fe, x 
lo q para q funcione al revocación del dominio el 3º debía conocer o estar en condiciones de conocer la existencia de 
las cláusulas limitativas de su adquisición patrimonial (ver art 594). 
Tratándose de pacto comisorio expreso, la publicidad registral hace que el tercero no pueda alegar buena fe en al 
adquisición del inmueble. Mientras que si se trata de pacto comisorio implícito, algunos opinan que el tercero no 
puede oponer su buena fe porque el efecto resolutorio surge de la misma ley; otros, en cambio, opinan que el pacto 
comisorio implícito al no exteriorizarse en el título de modo suficiente como para permitir a los terceros adquirentes 
percatarse de su existencia; de allí que para que el tercero se vea obligado a restituir debe existir otra vía de 
exteriorización. Creemos que el primer criterio peca de rigor y el segundo de benévolo. El problema debe resolverse 
conforme a la buena o mala fe del tercero, refiriéndose a la buena o mala fe “conocimiento”. La revocación del 
dominio no tendrá efecto respecto de terceros cuando no exista la posibilidad de que ellos tomen conocimiento de la 
resolubilidad del dominio del inmueble adquirido. En caso contrario, el que pretende adquirir un inmueble debe 
necesariamente examinar el título de su antecesor y cerciorarse de al inexistencia de prestaciones pendientes cuyoincumplimiento puede originar la resolución y con ello la revocación del dominio; sino lo hace se expone a soportar las 
consecuencias 
Operada la resolución extrajudicial, convendrá al acreedor intentar con premura a la acción de reintegro, solicitando 
simultáneamente la inscripción preventiva de una medida precautoria en el Reg de Propiedad del inmueble, para 
 
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preservar el dº de restitución en natura. Si el reintegro no es en natura o especie por tratarse de terceros de buena fe, 
la obligación de restituir se convierte para el deudor en al de reintegrar el valor del bien enajenado al tercero. 
o Bienes muebles: 
El 1204 no es aplicable a los contratos con prestaciones recíprocas que tengan por objeto bienes muebles. Nosotros 
creemos que el 1204 se aplica tanto a inmuebles como a muebles, y ello no implica modificar el régimen del dominio 
de los muebles
5
 porque el derecho subjetivo a la resolución se concreta con una acción personal de reintegro que 
carece de efectos reales. El reintegro se realiza en especie si el bien está en posesión de deudor, o si lo estuviera de un 
3° de mala fe; en todo otro caso, la pretensión de reintegro del acreedor diligente tendrá satisfacción por la vía 
sustitutiva de la restitución por equivalente. 
C. EFECTO RESARCITORIO 
(Ver Miquel pág 254) 
 
 
5ART. 2412: La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de 
ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

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