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UNIDAD XII
EL PERÍODO INFORMATIVO EN EL APE, EN EL CONCURSO Y EN LA QUIEBRA. FUERO DE ATRACCIÓN
Período informativo en el APE: NO EXISTE, por lo que luego de la presentación del acuerdo (que trae un listado de acreedores y otros documentos certificados por un CPN) y de la publicación de edictos por 5 días, se abre un período de oposición.
Período informativo en el concurso: está regulado a partir del art. 32.
Momentos fundamentales del proceso de verificación de créditos:
1) Verificación de créditos.
2) Observación de los créditos.
3) Informe individual del síndico.
4) Resolución judicial sobre los créditos.
12.1.- La denuncia de los créditos por el mismo deudor. La certificación contable. Sanciones por la omisión de denunciar. Sistema propuesto
Mientras no se haya declarado la quiebra por sentencia, el deudor que se encuentra en estado de cesación de pagos puede solicitar su concurso preventivo. La pretensión de ser acompañada de:
· Una NÓMINA DE ACREEDORES: indicando domicilio, monto, vencimiento, causas, codeudores, fiadores, 3ros obligados o responsables y privilegios.
· UN LEGAJO POR CADA ACREEDOR: con copia de la documentación que sustenta la demanda.
· El DICTAMEN DE CPN sobre:
a) La correspondencia entre la denuncia del deudor y sus registros.
b) La inexistencia de otros acreedores en registro o documentación existente.
Rechazo de la petición (art. 13): si el deudor NO cumple con los requisitos formales del art. 11.
Apertura del concurso (art. 14): cumplidos los requisitos formales en tiempo, el juez dicta la resolución de apertura.
12.2.- Proceso de verificación
El proceso de verificación es la ETAPA DEL CONCURSO PREVENTIVO QUE TIENE LA FINALIDAD DE COMPROBAR LA EXISTENCIA, EL MONTO Y EL PRIVILEGIO DE LOS CRÉDITOS.
Naturaleza y caracteres
· Necesario, típico,controvertido y contencioso.
El período informativo comprende básicamente 2 ETAPAS:
1) Verificación y graduación de los créditos: tiene por objeto determinar cuáles son los acreedores para constituir el pasivo concursal, por qué monto y con qué privilegio.
2) Informe general: en el que el síndico pone en conocimiento del juez y los acreedores una serie de datos relacionados al concursado. Tiene por objetivo colaborar con la decisión de los acreedores sobre la propuesta del deudor.
Acreedores comprendidos. Principio general (VER TAMBIÉN UNIDAD 6. 9)
ARTICULO 32.- Solicitud de verificación. TODOS LOS ACREEDORES POR CAUSA O TÍTULO ANTERIOR a la presentación y SUS GARANTES, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios.
Acreedores comprendidos: 
· TODOS LOS ACREEDORES CON CAUSA O TÍTULO ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN.
· SUS GARANTES.
La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos, con 2 copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos: El pedido de verificación:
a) produce los efectos de la demanda judicial, 
b) interrumpe la prescripción 
c) e impide la caducidad del derecho y de la instancia.
Arancel: Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un arancel equivalente al 10% DEL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. 
Excluidos del arancel: Exclúyase del arancel:
1) A los créditos de causa laboral, 
2) y a los equivalentes a menos de 3 salarios mínimos vitales y móviles, 
… sin necesidad de declaración judicial.
Finalidad del proceso: obtener el reconocimiento de la legitimidad de las acreencias (EXISTENCIA y MONTO del crédito), como su graduación (quirografaria o privilegiada). Los titulares de créditos contra el concursado persiguen el propósito de ser considerados acreedores concurrentes, es decir, habilitados para participar en el concurso, decidir sobre la propuesta de acuerdo y, en última instancia, cobrar.
¿Cómo se hace? Se abre con la PETICIÓN que el pretenso acreedor formula al síndico.
La ley atribuye a esa petición ante el síndico los efectos de una DEMANDA JUDICIAL (ya que interrumpe la prescripción e impide la caducidad del deudor y de la instancia).
La doctrina entendió que era un PROCESO JUDICIAL ESPECIAL, dentro de uno más general, que es el concurso; cuyas características eran:
· Necesario: porque todos los acreedores que quisieran participar del proceso concursal deberán recurrir a la verificación.
· Típico: porque desplazaba a los que correspondieran según la naturaleza del crédito del que es titular el pretensor.
· Contencioso y de conocimiento pleno
Críticas:
· La calificación del pedido del acreedor como demanda.
· Su conceptualización como proceso contencioso y de conocimiento pleno, ya que en caso de cuestionamiento se abre una vía denominada REVISIÓN que tramita por la vía incidental y que realmente constituye un proceso judicial de conocimiento pleno.
La ley 23.522 mantuvo la terminología de la ley 19.551 pero profundizó la diferencia entre el proceso de verificación y la revisión.
Obligación o carga
¿Obligación o carga? 
a) Roullión, la verificación es, técnicamente, una CARGA PROCESAL. De su incumplimiento se derivan varias consecuencias desfavorables para quien no la cumple: 
· El riesgo de que prescriba el derecho del acreedor no concurrente.
· La posibilidad de caducidad de su derecho, cuando su subsistencia depende de ciertos actos no factibles de ser cumplidos en estado concursal del deudor.
· La imposibilidad de acceder al concurso para participar plenamente de él, decidir sobre la propuesta y cobrar.
Si bien la falta de concurrencia no extingue per se el crédito, debe tenerse muy en cuenta el acortamiento de la prescripción de la acción del acreedor producido por el concursamiento de su deudor.
b) Rivera: el acreedor debe requerir la verificación para poder participar del concurso, pero SI NO LO HACE, NO PIERDE SU DERECHO. El acreedor no concurrente puede ejercer sus acciones individuales una vez finalizado el CP o la quiebra, pero ojo! Prescribe la acción luego de los 2 años de la presentación en concurso (art. 56), plazo aplicable sólo al concurso; en la quiebra el acreedor no concurrente conserva sus acciones individuales en el plazo correspondiente según su naturaleza.
· El fisco: tiene la CARGA de verificar (como cualquier otro).
· Los acreedores con garantías reales: deben verificar su crédito; lo que los habilita a la continuación o promoción de las acciones individuales.
· Acreedores laborales: sólo en caso de que el pronto pago no les sea admitido.
· Acreedores con obligación de hacer: deben verificar su crédito y este será estimado en dinero.
· Acreedores con boleto de CV y que pretenden escriturar: para algunos deben verificar, para otros no (ARTÍCULO 1171.- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio).
· Garantes de obligaciones del concursado frente a 3ros: ej. fiador o avalista. Deben verificar con calidad de acreedores eventuales.
Acreedores no concurrentes (IMPORTANTE)
LOS ACREEDORES NO CONCURRENTES PUEDEN EJERCER SUS ACCIONESINDIVIDUALES DESPUÉS DE FINALIZADO EL CP O LA QUIEVRA, ANTES DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: (ver punto 6)
· Concurso: 2 AÑOS.
· Quiebra: 5 EN MENDOZA.
Títulos idóneos para verificar
1) SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CONOCIMIENTO: la jurisprudencia actual afirma que la sentencia dictada en proceso de conocimiento es título hábil para verificar el crédito en ella reconocido.
Ni el síndico ni el juez concursal tienen atribución para cuestionar el contenido del crédito emanado de la sentencia, y sólo podrá revisarse si mediara cosa juzgada fraudulenta o exorbitancia con relación a las reglas concursales. Ej. reconocimiento de intereses posteriores a la quiebra.
2) PAGARÉS Y CHEQUES: recordemos que el art. 32 exige que se indique causa, monto y privilegio; y estos títulos son abstractos. 
Jurisprudencia: ha dicho que quien pretende verificar un crédito fundado en un pagaré o cheque debe declarar o probar la CAUSA, entendiéndose por tal a las circunstancias determinantes del acto cambiario o las de la adquisición del título. Fin: para evitar que el deudor concursado pudiese inventar acreedores mediante la entrega de cheques y pagarés.
En un principio se exigió la acreditación del negocio jurídico base (mutuo, CV, etc.) de un modo muy riguroso. Posteriormente se fue atenuando y se requiere indicación de la causa y razonable complementación probatoria.
3) SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO EJECUTIVO: en principio la sentencia ejecutiva produce efecto de cosa juzgada formal, por lo que debería probarse la causa en la que se fundó la emisión del título ejecutado. Esta regla también ha sido morigerada y se considera que la sentencia ejecutiva es título hábil para verificar si el deudor NO opuso excepción o no alegó haber promovido un juicio ordinario posterior.
4) AVAL.
5) CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR DE CUENTA CORRIENTE.
Procedimiento
12.3.- Solicitud de verificación. Efectos. Arancel
1. PEDIDO DE VERIFICACIÓN:
· Forma: por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con 2 copias firmadas y expresando el domicilio que constituya a los efectos del juicio (procesal y real). Puede hacerse por apoderado, NO REQUIERE PATROCINIO LETRADO. El acreedor que se hace asesorar por un abogado debe soportar el costo.
El síndico coloca nota fechada a los documentos originales, dejando constancia de que han sido presentados a verificar en el concurso indicado y devuelve los originales.
· Contenido: CAUSA, MONTO Y PRIVILEGIO pretendidos.
La pretensión incorporada fija el límite de las facultades del síndico y del juez en orden a la verificación; la revisión posterior (art. 37) sólo puede versar sobre lo que ha sido reclamado en la petición.
· Efectos: DEMANDA JUDICIAL. Interrumpe la prescripción e impide la caducidad.
· Arancel: en 2015 se modifica: es el 10% DEL SMVM. Excluye a los créditos laborales y menores a 3 SMVM.
Facultades del síndico 
2. FACULTADES DEL SÍNDICO
ARTICULO 33.- Facultades de información. El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado, incorporando la solicitud de verificación y documentación acompañada por el acreedor, y FORMAR Y CONSERVAR LOS LEGAJOS CORRESPONDIENTES A LOS ACREEDORES NO DENUNCIADOS QUE SOLICITEN LA VERIFICACIÓN DE SUS CRÉDITOS. En dichos legajos el síndico deberá dejar constancia de las medidas realizadas.
Intervención de los demás acreedores y del concursado. Observaciones a los créditos
3. INTERVENCIÓN DE LOS DEMÁS ACREEDORES Y EL CONCURSADO
ARTICULO 34.- Período de observación de créditos. Durante los 10 DÍAS siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de:
a) revisar los legajos 
b) y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. 
Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de 2 copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
DENTRO DE LAS 48 HORAS de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el artículo 279.
Trabajadores no acreedores: Los trabajadores de la concursada que NO tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.
Según Roullión: es EXPRESIÓN DEL CONRTOL MULTIDIRECCIONAL PROPIO DE LA CONCURSALIDAD, donde no sólo se enfrenta cada acreedor con su deudor, sino también cada acreedor con los demás aspirantes a la concurrencia. En estas contiendas, el síndico tiene un rol imparcial, propio de un órgano técnico auxiliar del juez.
Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados 
4. VERIFICACIÓN POR FIDUCIARIOS Y OTROS LEGITIMADOS
Las empresas argentinas suelen recurrir al financiamiento mediante la emisión de bonos o títulos, tanto al amparo de leyes argentinas como de otros países (principalmente EE.UU.). 
Por regla general, la emisión se hace previa suscripción de carios contratos y se designa a un fiduciario (trustee) quien asume una serie de atribuciones y deberes; generalmente suele tener la facultad de accionar judicialmente, de obtener el reconocimiento del crédito en un procedimiento concursal, etc.; en fin, de ACTUAR COMO EL TITULAR DEL CRÉDITO. 
Luego se produce la colocación de esos bonos entre los inversores, los que a veces no son identificados. 
La ley 24.522 había omitido esa situación, pero los jueces solían autorizar al fiduciario a verificar. La ley 25.589 incorpora el art. 32 bis y 25 bis.
ARTICULO 32 bis. Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser solicitada:
· Por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; 
· y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. 
La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. NO se exigirá ratificación NI presentación de otros poderes.
Informe individual (VER art. 35 UNIDAD 7. 7)
Es aquél que presenta el síndico con su OPINIÓN O CONSEJO SOBRE EL MONTO Y EL PRIVILEGIO QUE CORRESPONDE ASIGNAR A CADA CRÉDITO CUYA VERIFICACIÓN SE SOLICITÓ.
Oportunidad: debe presentarse dentro de los 20 días de vencido el plazo para formular observaciones.
Debe contener los datos personales del acreedor; la petición del acreedor con monto, causa y privilegio; la información obtenida y observaciones que ha recibido esa pretensión; y opinión fundada sobre la procedencia de la verificación y privilegios.
12.4.- Resolución judicial de verificación de créditos y de privilegios. Momento en que debe ser dictada
ARTICULO 36.- Resolución judicial. Dentro de los 10 DÍAS de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. 
Libertad del juez: El crédito o privilegio NO observados por el síndico, el deudor o los acreedores ES DECLARADO VERIFICADO, SI EL JUEZ LO ESTIMA PROCEDENTE.
El informe del síndico NO OBLIGA AL JUEZ. Él puede apartarse y declarar o no admisible el crédito.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.
Efectos: Estas resoluciones son DEFINITIVAS a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y basedel acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los efectos se complementan con la 1ra parte del art. 37.
Alcances: el juez puede: (respecto de los CRÉDITOS)
· VERIFICAR los créditos: 
· NO observados por el concursado o sus acreedores.
· NO cuestionados por el síndico.
· DECLARAR ADMISIBLES los créditos:
· Observados por el concursado o por sus acreedores.
· Cuestionados por el síndico total o parcialmente.
IGUALES POSIBILIDADES RESPECTO DE LOS PRIVILEGIOS INVOCADOS por pretensos acreedores.
Cosa juzgada
ARTICULO 37.- Efectos de la resolución. La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, PRODUCE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA, SALVO DOLO.
Importante: hay que distinguir:
· Resolución que declara VERIFICADO el crédito: adoptada de conformidad con el informe del síndico que aconseja verificar y no ha mediado observación del acreedor o el deudor, produce efecto de cosa juzgada, salvo dolo.
· Resolución que declara ADMISIBLE el crédito o privilegio: adquiere efecto de cosa juzgada CUANDO NO SE INTENTA LA REVISIÓN DENTRO del plazo fijado, salvo dolo. 
Invocación de dolo (VER EN PUNTO SIGUIENTE)
12.5.- Revisión de la sentencia de verificación
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, 
Esta 2da parte del art. 37 prevé que la resolución que declare un crédito o privilegio como ADMISIBLE o NO ADMISIBLE puede ser revisada a pedido del interesado.
[Plazo para revisar:] ...formulada dentro de los 20 DÍAS siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36.
OJO! NO DESDE SU NOTIFICACIÓN. Es un plazo de caducidad no susceptible de interrupción ni suspensión.
Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y PRODUCE TAMBIÉN LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA, SALVO DOLO.
Trámite: INCIDENTE CONCURSAL (art. 280 y sgtes.)
Exigencia de la observación previa
Es un requisito de procedencia la OBSERVACIÓN O EL CUESTIONAMIENTO DEL CRÉDITO PRETENDIDO, ya que si no el crédito habría resultado verificado, con lo cual la resolución del art. 36 produciría los efectos de cosa juzgada.
Cualquiera de los sujetos del proceso está legitimado para intentar la revisión siempre que haya mediado observación o cuestionamiento; aunque provenga de cualquier otro sujeto o inclusive la decisión oficiosa del juez.
Ej. un acreedor pide verificación por $100, nadie observa el crédito pero el síndico aconseja $90 y el juez:
a) Lo declara admisible por $90: el acreedor verificante puede promover la revisión.
b) Lo declara admisible por $100: el deudor y cualquier acreedor pueden intentar su revisión.
Rol del síndico en la revisión
Se discute si el síndico puede promover la revisión. En el incidente de revisión, el síndico es parte pero su rol es menos relevante que en la etapa inicial de la verificación de crédito. El síndico NO PUEDE OPONERSE A QUE EL CRÉDITO SEA VERIFICADO SI EL DEUDOR SE ALLANÓ A LA PRETENSIÓN, a no ser que haya una afectación al orden público clara y efectiva, en cuyo caso el Tribunal podría incluso actuar oficiosamente.
Caducidad de instancia: 3 MESES de la inactividad procesal. La resolución adquiere efecto de cosa juzgada (art. 277).
Honorarios: según las leyes procesales locales (art. 282).
Notificación: Debe ser notificada POR CÉDULA en el domicilio procesal o personalmente.
Apelabilidad: La resolución de revisión es apelable, por aplicación del art. 285.
Revisión por dolo
ARTICULO 38.- Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente:
Resoluciones que son susceptibles de esta revisión: Las resoluciones revisables por dolo son:
1) RESOLUCIÓN VERIFICATORIA
2) RESOLUCIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO (a las cuales NO se les opuso la revisión del art. 37).
Noción de dolo
Dolo procesal: utilizar las formas procesales para lograr un pronunciamiento judicial.
El término “dolo” se identifica aquí con las causales de revisión de la cosa juzgada fraudulenta.
Según Cámara, se refiere al dolo como vicio de la voluntad.
Trámite y competencia: … tramitan por VÍA ORDINARIA ante el juzgado del concurso, 
Plazo para interponerla (plazo de caducidad): … y caducan a los 90 días del la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el artículo 36. 
Legitimados activos y partes
Pueden promover esta acción el CONCURSADO Y CUALQUIER ACREEDOR, siempre que hayan conocido el vicio DESPUÉS de la verificación.
Efectos: La deducción (interposición) de esta acción NO impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.
De modo que el concursado deberá pagar la cuota concordatoria, pero el juez puede disponer su embargo judicial.
La solución se reitera en el art. 58. La reclamación contra la declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio NO impide el cumplimiento del acuerdo u obligación respectiva, debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la prestación del acreedor, si éste lo solicita. El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservación.
12.6.- Verificación tardía
La no concurrencia en los términos del art. 32 NO causa la pérdida del crédito y el acreedor puede promover verificación tardía.
Art. 56 2da parte: Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados.
Trámite. Caducidad de instancia: El pedido de verificación tardía debe deducirse:
a) POR INCIDENTES mientras tramite el concurso: entre el plazo para presentarse al síndico y la sentencia de homologación.
b) o, concluido éste, POR LA ACCIÓN INDIVIDUAL que corresponda: después de la resolución del art. 59, se ejerce por la acción individual de la que es titular el acreedor. Es la que corresponde a la naturaleza del título que se pretende hacer valer o con que se acciona. ¿Puede ser un juicio ejecutivo? Para Rivera sí. 
… DENTRO DE LOS DOS AÑOS DE LA PRESENTACIÓN EN CONCURSO.
En caso de quiebra la verificación tardía funciona por incidente hasta la conclusión.
Finalidad: La sentencia se limita a incorporar al acreedor al pasivo concursal no ejecutado. 
Competencia: tramita ANTE EL JUEZ DEL CONCURSO.
La verificación tardía, considerada no tardía: Si el título verificatorio fuera una SENTENCIA de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación NO se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere DENTRO DE LOS 6 MESES DE HABER QUEDADO FIRME LA SENTENCIA.
Prescripción: VENCIDOS ESOS PLAZOS PRESCRIBEN LAS ACCIONES DEL ACREEDOR, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Es decir, el plazo de prescripción es de 2 AÑOS DESDE LA PRESENTACIÓN DEL CONCURSO. Pero deja a salvo los plazos de prescripción menores o que se hubiesen cumplido con anticipación. Fin: cristalizar el pasivo concursal. El plazo de prescripción es susceptible de suspensión e interrupción. Ej. interrupción por constitución en mora por interpelación.
EN LA QUIEBRA NO SE APLICA EL PLAZO DE 2 AÑOS; NO pueden crearse plazos de prescripción por analogía.
Si la quiebra es indirecta, las acciones prescriptas por aplicación del art. 56 en el CP no renacen por la quiebra.
LA PRESCRIPCIÓN CONCURSAL TAMPOCO SE APLICA EN EL CASO DE APE.
Partes: Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.
Efectos: Los acreedores verificados tardíamente:
· NO PUEDEN RECLAMAR DE SUS COACREEDORES LO QUE HUBIEREN PERCIBIDO con arreglo al acuerdo, 
· y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.
El acreedor tardío está SOMETIDOA LOS EFECTOS DEL ACUERDO, sea que lo haga por incidente o por acción individual.
Costas. Apelabilidad
12.7.- Período informativo en la quiebra
Como vimos, la sentencia de quiebra debe determinar un período en el cual los pretensos acreedores del fallido deben presentar los títulos justificativos al síndico para la verificación de sus créditos (art. 88 último párr.).
Regla general: se aplican las disposiciones relativas al CP, ya que el art. 200 reproduce el art. 32 y 55, pero existen adecuaciones para la quiebra indirecta.
Individualización
ARTICULO 200.- Todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado acompañando los títulos justificativos con dos (2) copias firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación. (IGUAL QUE EN EL CONCURSO PREVENTIVO)
Efectos: El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. (IGUAL QUE EN EL CONCURSO PREVENTIVO)
Arancel: Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y móvil que se sumará a dicho crédito (AGREGADO POR LA LEY 27.170 del 2015). El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los créditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial.
Facultades de información: El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estimule útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas. (IGUAL QUE EN EL CONCURSO PREVENTIVO
Período de observación de créditos: Vencido el plazo para solicitar la verificación de los créditos ante el síndico por parte de los acreedores durante el plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen previsto en el artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán el legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un (1) juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto por el artículo 279. (IGUAL QUE EN EL CONCURSO PREVENTIVO)
El síndico debe presentar los informes a que se refieren los artículos 35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.
Resultan aplicables al presente capítulo las disposiciones contenidas en los artículos 36, 37, 38 y 40.
Comité de acreedores
ARTICULO 201.- Comité de control. Dentro de los 10 días contados a partir de la resolución del artículo 36, el síndico debe promover la constitución del comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.
 Acreedores verificados en el concurso preventivo. Acreedores posteriores a la presentación del concurso frustrado
En las QUIEBRAS INDIRECTAS (las que derivan de determinadas causas de fracaso de un CP), concurren:
· ACREEDORES ANTERIORES a la presentación del CP fracasado.
· Con ACREEDORES POSTERIORES a éste.
ARTICULO 202.- QUIEBRA INDIRECTA. En los casos de quiebra declarada por aplicación del artículo 81, inciso 1: está mal hecha la remisión: art. 77 inc. 1.
· Acreedores ANTERIORES: Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo: NO TENDRÁN NECESIDAD DE VERIFICAR NUEVAMENTE.
Si no pudieron verificar en el concurso, cualquier solicitud en tal sentido en la quiebra indirecta, debe juzgarse como VERIFICACIÓN TARDÍA. Si dichos acreedores, en cambio, solicitaron su verificación en el concurso, NO tienen necesidad de verificar nuevamente en la quiebra indirecta, y el síndico los recalculará. 
· Acreedores POSTERIORES: Los acreedores posteriores a la presentación: PUEDEN REQUERIR LA VERIFICACIÓN POR VÍA INCIDENTAL, en la que NO se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente.
Estos acreedores NO debían, ni habrían podido concurrir al CP, por eso se admite su verificación posterior.
Interrogante: ¿por cuál carril han de insinuarse? Según Roullión, la norma consagra una posibilidad (“pueden”) para que el juez, según las circunstancias del caso, prescinda de la apertura del procedimiento de verificación común y decida el ingreso de los acreedores posteriores por la vía incidental, sin que ésta les acarree carga en costas.
Sin embargo, tal posibilidad NO EXISTE EN LAS QUIEBRAS INDIRECTAS DERIBADAS DEL INCUMPLIMIENTO O NULIDAD DEL ACUERDO PREVENTIVO, en las que siempre debe abrirse un período informativo normal.
El síndico procederá a RECALCULAR LOS CRÉDITOS según su estado.
La verificación tardía en la quiebra. Admisibilidad y efecto
ARTICULO 223.- Presentación tardía de acreedores. Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, DESPUÉS DE HABERSE PRESENTADO EL PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN FINAL, sólo tienen derecho a PARTICIPAR DE LOS DIVIDENDOS DE LAS FUTURAS DISTRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido.
Trámite: INCIDENTE CONCURSAL. No cabe verificación tardía por juicio de conocimiento u otros después de la quiebra.
Prescripción: NO ES APLICABLE a las verificaciones en la quiebra el término de prescripción de 2 años del CP.
Límites a la verificación tardía:
· NO se debe dar trámite a las verificaciones que se promuevan DESPUÉS DEL PEDIDO DE CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA POR AVENIMIENTO (art. 226).
· El acreedor que requiere DESPUÉS DE HABERSE PRESENTADO EL PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN FINAL, sólo tienen derecho a PARTICIPAR DE LOS DIVIDENDOS DE LAS FUTURAS DISTRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS.
· Una vez clausurado el procedimiento por:
a) Distribución final: los acreedores NO presentados sólo pueden requerir verificación de sus créditos SI DENUNCIAN LA EXISTENCIA DE NUEVOS BIENES (art. 231).
b) Falta de activo: sólo pueden verificar SI DENUNCIAN LA EXISTENCIA DE NUEVOS BIENES (art. 232).
12.11.- Las ejecuciones por remate no judicial
Ciertos acreedores tienen derecho a rematar extrajudicialmente los bienes afectados a ciertas garantías. Ej. titular de garantías autoliquidables (fideicomisos en garantía, cesiones de crédito en garantía o prendas de créditos), Banco Hipotecario Nacional, acreedores titulares de créditos con garantía real.ARTICULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial. Los ACREEDORES TITULARES DE CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben: (2 DEBERES)
1) Rendir cuentas: en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los 20 DÍAS de haberse realizado el remate. 
EL REMANENTE DEBE SER DEPOSITADO (si lo hubiese), una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.
Incumplimiento: El acreedor pierde a favor del concurso, el 1% del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior.
2) Si hubiera comenzado la publicación de los edictos (de la resolución de apertura del CP) que determina el artículo 27, ANTES de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando:
a) la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, 
b) y el bien a rematar, 
c) acompañando, además, el título de su crédito. 
Incumplimiento: La omisión de esta comunicación previa vicia de NULIDAD AL REMATE.
¿Tiene la carga de verificar?: para Ton, NO. Para Boretto y Alicia Puerta, SÍ; ya que de otro modo estarían en mejor condición que los acreedores con garantías que previo a ejecutar deben insinuar sus créditos.
Trámite: La rendición de cuentas debe sustanciarse por INCIDENTES con intervención del concursado y del síndico.
12.12.- Fuero de atracción en la quiebra
ARTICULO 132.- Fuero de atracción. La declaración de quiebra ATRAE AL JUZGADO EN EL QUE ELLA TRAMITA, TODAS LAS ACCIONES JUDICIALES INICIADAS CONTRA EL FALLIDO por las que se reclamen DERECHOS PATRIMONIALES. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí previsto.
El trámite de los juicios atraídos se SUSPENDE cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada.
Fallido codemandado
ARTICULO 133.- Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.
Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá por lo establecido en el artículo 21. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia.
· LITISCONSORCIO VOLUNTARIO: el actor puede OPTAR:
1. Continuar el proceso ante el Tribunal de la quiebra con la intervención del síndico (según art. 110).
2. Desistir de la acción (sin costas) y continuar el juicio ante el Tribunal originario, sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito en la quiebra conforme al procedimiento de reconocimiento de crédito (art. 200).
· LITISCONSORCIO NECESARIO: el actor NO puede desistir contra el fallido, ya que al ser un LN NO hay sentencia útil si uno de los litisconsortes pasivos no está incorporado al proceso. Este debe continuar ante el tribunal originario con intervención del síndico y el acreedor debe requerir verificación después de obtener sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación.
Cláusula compromisoria
ARTICULO 134.- Cláusula compromisoria. La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor salvo que antes de dictada la sentencia se hubiere constituido el tribunal árbitros o arbitradores.
El juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros o arbitradores.
Obligados solidarios
ARTICULO 135.- Obligados solidarios. El acreedor (de) varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago.
El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda SUBROGADO en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición.
ARTICULO 136.- Repetición entre concursos. NO existe acción entre los concursos de los coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede del crédito.
El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con la regla del Artículo 689 del Código Civil en los demás supuestos.
ARTICULO 137.- Coobligado o fiador garantido. El coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda e hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese privilegio si ésta fuere mayor.
Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición, por la suma de su pago. En todos los casos se deben respetar las preferencias que correspondan.

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