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UNIDAD II
LETRA DE CAMBIO. REQUISITOS. LA CIRCULACION. ACEPTACION. AVAL. PROTESTO. VENCIMIENTO. PAGO. CADUCIDAD, PRESCRIPCION. CANCELACION ACCIONES CAMBIARIAS. EXCEPCIONES
Vivante: la letra de cambio (LDC) es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado. Al ser un título de crédito, participa de los principios de los mismos: NECESIDAD, AUTONOMÍA Y LITERALIDAD.
2.1.- Letra de cambio: Concepto
El nuevo régimen legal NO ha dado ningún concepto de la LDC.
Gómez Leo: es un TÍTULO DE CRÉDITO:
· FORMAL.
· A LA ORDEN.
· ABSTRACTO.
· COMPLETO.
… que contiene una promesa INCONDICIONADA de pagar o hacer pagar (en su defecto) una suma de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes.
León: es un título de crédito abstracto por el cual una persona (librador) da una orden a otra (girado) de pagar incondicionalmente una suma de dinero, en el lugar y plazo que indica el documento.
De estos conceptos extraemos las características principales:
1) Título de crédito: por eso participa de los principios de necesidad, literalidad y autonomía.
2) A la orden: está convocado a circular y a movilizarse rápidamente en las transacciones comerciales. Se transmite por endoso.
3) Abstracto: se desvincula de la causa/operación que le dio origen a su emisión o transferencia, de manera que sirva a la circulación, ya que no preocupa a los sucesivos tenedores las dificultades que puedan haber entre los que generaron el título, y así sucesivamente.
OJO!: ABSTRACTO es distinto a AUTÓNOMO: ésta implica que cada vez que se transfiere, establece nuevas relaciones (originarias). La adquisición se produce EX NOVO.
4) Formal: debe tener todos los requisitos exigidos taxativamente por ley para que puedan ejercerse los derechos emergentes de ella (fundamento: celeridad y seguridad en el tráfico mercantil).
5) Completo: se basta a sí mismo.
6) Contiene promesa INCONDICIONADA: es pura y simple, no debe estar sujeta a ninguna condición.
7) Pagar o hacer pagar: el librador promete hacer pagar la letra al girado, pero si el girado no la paga, la debe pagar el librador.
8) Suma determinada de dinero: en especie y cantidad.
9) Al PORTADOR legítimo:
· Si el título NO circuló: el portador legitimado será el TOMADOR.
· Si el título circuló: el portador legitimado será quien EXHIBA Y POSEA EL TÍTULO, Y ACREDITE UNA CADENA ININTERRUMPIDA DE ENDOSOS.
10) Vinculado solidariamente a TODOS SUS FIRMANTES hacia el acreedor: es decir, que todos aquellos que en calidad de librador, aceptante, endosante y avalista han colocado sus firmas, quedan vinculados.
Naturaleza jurídica
Se intenta explicar por qué queda obligado quien firmó la letra con un 3ro con el cual nunca tuvo relación, que al aparecer como portador legítimo del documento, puede ejercer todos los derechos emanados de él.
1. Tesis contractualista: la obligación nace del acuerdo de voluntades de quienes participan en la formación del título de crédito. Las teorías francesas antiguas, en un 1er momento buscaron explicar los fenómenos cambiarios a partir del derecho común como:
· Teoría de la cesión: el libramiento de la letra produce la cesión de los fondos a favor del tomador, y si éste la endosa, cede tal provisión al endosatario.
· Teoría del mandato: el librado es el mandante que da la orden al mandatario (el girado) para que pague a un 3ro (tomador) u en caso de que éste la endosara, al endosatario.
· Teoría de la delegación: donde:
· Librador: delegante y deudor del tomador.
· Girado: delegado.
· Tomador: delegatario.
Lo que caracteriza a todas estas teorías es que tienen base contractual, PERO NINGUNA DE ELLLAS DESVINVULA LA LETRA DEL NEGOCIO CAUSAL.
Estas teorías fueron predominantes hasta que Einert las cuestiona radicalmente en 1824. Críticas:
a) La LDC constituye el papel moneda de los comerciantes.
b) NO es un instrumento del contrato sino una promesa abstracta, dirigida al público en general, de pagar conforme a las cláusulas que se insertan en el documento.
c) Una vez instrumentado, el título queda desligado de toda relación personal de quienes intervinieron en su creación.
d) La obligación del suscriptor es asumida ante persona indeterminada: portador legítimo.
Estas teorías resultan satisfactorias si miramos únicamente la relación “LIBRADOR-TOMADOR”, pero NO son suficientes para explicar la autonomía del derecho de los sucesivos tenedores con quienes el librador no tiene ninguna relación.
2. Teorías unilateralistas: el librador asume por su SOLA VOLUNTAD el compromiso de pagar el título valor NO a persona determinada sino a persona determinable, o sea, a quienes al vencimiento aparezca como portador legítimo. Tanto el librador al crear, el girado al aceptar, y el endosante al firmar, exteriorizan y quedan obligados mediante actos unilaterales de voluntad y además, la fuente de las obligaciones cambiarias es ajena a toda idea de causa. El título no es un simple documento probatorio sino que es el portador de una promesa obligacional, otorgándose por 1ra vez carácter constitutivo.
Estas teorías requieren de la determinación del momento a partir del cual queda obligado el firmante. Dos posturas:
a) Teoría de la emisión: no es suficiente el libramiento de la letra para considerar obligado al firmante, sino que además es necesaria la EMISIÓN que la haga entrar en circulación: la entregue al tomador.
Crítica: la fuente no sería la declaración unilateral de voluntad sino la emisión. 
b) Teoría de la creación: el librado queda obligado desde que FIRMA el título, y por lo tanto, su posterior robo o pérdida NO puede perjudicar al tenedor.
3. Teoría de la apariencia: niega todo valor a de la declaración de voluntad en la creación de la LDC y dice que la fuente de la obligación cambiaria es la APARIENCIA JURÍDICA DE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD VÁLIDA, es decir, en la CONFIANZA QUE GENERA FRENTE A 3ROS EL HECHO DE HABER CREADO UN TÍTULO CON LAS FORMAS QUE EXIGE LA LEY. Fundamentos:
· Prescindir de la voluntad de obligarse al momento de firmar el título. Pero se requiere un mínimo de voluntad: la suscripción como resultado de un acto consciente (más allá de que se ignoren los efectos jurídicos de ello).
· Dar fuerza creadora a la apariencia emergente del documento para la protección de los 3ros.
Personas que intervienen en el giro de la letra de cambio
La LDC requiere básicamente de la intervención de 3 partes, aunque posteriormente pueden intervenir otras:
1) Librador: es la persona que encarga el cumplimiento de una prestación crediticia a un 3ro (girado). Esta es una obligación de dar una suma de dinero y no una obligación de hacer o no hacer.
2) Tomador o beneficiario: el que recibe la carta que lleva impresa o implícita la promesa de pago.
3) Girado: Es la persona a quien se le encarga el pago de una suma de dinero. Se transforma en girado aceptante CUANDO COLOCA SU FIRMA EN LA LDC.
4) Endosante: como el fin del título por su destino natural es circular, por la vía del endoso el tenedor puede hacerlo circular, colocando su firma en el dorso del título.
5) Endosatario: es el receptor de la letra endosada.
6) Avalista: como la garantía del librador, girado y endosante puede no ser suficiente para el beneficiario, el avalista es la persona que interviene en la circulación de la letra para dar seguridad. GARANTIZA EN TODO O EN PARTE EL PAGO DE LA LETRA. Además puede haber aval del avalista.
7) Domiciliatario: es la persona que va a hacer efectivo el pago el día del vencimiento por orden del girado aceptante.
8) Interviniente: es la persona que paga la letra o formula la aceptación SIN estar obligado a ello no mencionado en el título.
9) Indicado: es la persona que alternativamente paga o acepta la letra por orden del librador si el aceptante no lo hace.
10) Ordenador de valores: se da en el negocio de crédito documentado internacional. El comprador importador se vale de un banco emisor de la LDC, en virtud de la cual el banco libra una letra a favor del exportador y a cargo de otro banco, que está en la plaza del vendedor.
11)Representante: es aquel que con su firma NO se obliga a sí mismo sino a otro (representado). Puede ser voluntario (mandato) o necesario (menores o personas jurídicas).
 
· Se le encarga el pago de una suma determinada de dinero, en el lugar y plazo del documento.
· Si acepta (firma) es ACEPTANTE (art. 33)
 GIRADO
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LIBRADOR		
· Es el creador de la letra.			
· Da orden al girado del cumplimiento de una prestación crediticia (obligación de dar una suma de dinero determinada a un 3ro).
TOMADOR
· Recibe la letra que lleva explícita o implícita la promesa.
· Si transmite: (endosante) tomador (endosatario).
Diferencia con otros títulos de crédito
Diferencia con el pagaré: presentan muchas afinidades, tantas que el legislador declara aplicables las normas de la LDC en cuanto sean compatibles con la naturaleza del pagaré.
	LDC
	PAGARÉ
	Lleva la promesa de hacer pagar a un 3ro (girado).
	Contiene la promesa de pago hecha por el propio suscriptor.
	Está redactada en forma de carta (Sírvase pagar…).
	Está redactado como una promesa de pago (Pagaré…).
	Intervienen 3 personas (librador, tomador y girado).
	Intervienen 2 personas (suscriptor y beneficiario).
	Es un título valor eminentemente internacional.
	Tiene carácter local.
Diferencia con el cheque: cuentan con muchos puntos de proximidad respecto de la letra, tanto es así que para el derecho angloamericano constituye una LDC girada contra un banco y pagadera a su presentación. Este criterio fue sostenido por el C. Comercio de 1889.
	LDC
	CHEQUE
	Es un instrumento de crédito, un título de crédito.
	 Es una orden de pago, un medio de pago (aunque según la doctrina mayoritaria el CPD es un título de crédito).
	NO tiene vencimiento rápido; está destinada a la circulación económica.
	Tiene vencimiento rápido, ya que está destinado al pronto pago.
	Es un título a la orden.
	Puede ser a la orden o no, al portador, nominativo.
	Puede librarse contra cualquier persona.
	Sólo puede librarse contra un banco.
	NO es necesaria la provisión de fondo.
	SÍ es necesaria.
	Si el girado acepta se convierte en obligado principal.
	El banco NUNCA se convierte en obligado principal. El portador jamás tiene acción contra el girado. El banco sólo se limita a pagar si hay fondos (NO HAY ACEPTACIÓN).
2.2. Requisitos intrínsecos y extrínsecos, naturales y esenciales
1) La autonomía y la literalidad como características típicas de los títulos de crédito que apuntan a la CIRCULACIÓN ÁGIL, por un lado.
2) y la abstracción y completitividad, que tienden a brindar la mayor CONFIANZA AL TRÁFICO, por el otro.
… son aspectos íntimamente vinculados, que confluyen acentuando el formalismo y configuran aspectos esenciales que permiten hablar de RIGOR CAMBIARIO. 
Éste tiende a ser la MEJOR GARANTÍA PARA 3ROS que pueden prescindir de toda información acerca de aspectos sustantivos de cada acto cambiario (en especial, la creación del documento) y atenerse sólo a sus formas externas.
Tutela valores esenciales de la circulación del crédito:
· Certeza en la adquisición del derecho contenido en el título.
· Rapidez en la negociación.
· Seguridad en la realización final por su cobro ágil y expeditivo (vía ejecutiva).
Tenemos un formalismo sencillo: las formas NO son solemnes sino al contrario son ECONÓMICAS, ÁGILES Y NORMALMENTE SE MANIFIESTAN CON SIMPLES PALABRAS Y LA FIRMA DEL QUE REALIZA EL ACTO.
Ej. una firma ubicada en:
a) El anverso, que no es la del librado ni del aceptante: constituye un aval a favor del creador del título (art. 33).
b) El reverso: es un endoso en blanco (art. 14).
Los títulos cambiarios son documentos en los que la forma escrita no sólo es CONSTITUTIVA sino que su contenido está determinado por ley, en cuanto exige menciones textuales en las que forma y sustancia se confunden (ej. sírvase pagar por esta letra al Sr. Juan P la cantidad de $100).
Al título al cual le falte alguno de los requisitos del art. 1, NO es letra (art. 2), salvo excepciones. Lo mismo sucede con el pagaré (art. 102) y el cheque (art. 2 ley 24.522).
Desde el punto de vista del sujeto que reclama el pago: si no cumple las exigencias, el portador cuenta con un instrumento probatorio y no con un título de crédito.
Respecto de los firmantes: estos sujetos pasivos de la relación cambiaria, al poner la firma en la letra, los sujetos firmantes quedan obligados con prescindencia de la real voluntad de obligarse cambiariamente. También se manifiesta en el acto del pago, ya que si el que paga omite asentar la constancia de pago en el documento, puede tener que volver a pagar.
Pautas de interpretación: es necesaria una interpretación OBJETIVA, con prescindencia de la voluntad del suscriptor del acto. Debe excluirse la interpretación fundada en elementos extracartulares. El significado de la letra debe poder deducirse de modo comprensible y unívoco para cualquiera del solo texto de la letra.
Fundamento: tanto los eventuales adquirentes como los potenciales obligados deben tener posibilidad de reconocer sin dificultades si ese título es o no válido y los derechos y obligaciones emergentes. Son importantes las expresiones literales, conforme a reglas técnicas y gramaticales, y los usos y costumbres.
REQUISITOS EXTRÍNSECOS
Se refieren al modo mediante el cual debe manifestarse la declaración cambiaria para constituir un documento redactado de acuerdo a lo preceptuado por la ley. Son esenciales y naturales.
Calidad de la materia: el art. 14 del decreto-ley 5965/63 sólo hace referencia a la prolongación “en una hoja de papel”. Ante la falta de prohibición expresa, cabe redactar la letra en cualquier material, siempre que pueda cumplir la función económica-jurídica (cartón, pergamino, paño, madera).
También es irrelevante que el documento esté impreso, manuscrito, dactilografiado, mimeografiado, fotocopiado, etc. EXCEPTO QUE LA FIRMA DEBE SER MANUSCRITA.
Tampoco hay exigencia sobre el material para escribir (tinta, lápiz) ni su color.
Requisitos extrínsecos ESENCIALES (dispositivos): 
NO PUEDEN FALTAR, deben figurar inevitablemente en el texto de la LDC por cuanto integran la literalidad y completitividad del título. Hacen a la existencia de la LDC, porque en caso de ausencia de alguno de ellos NO HAY LDC, pero el documento NO es nulo porque no queda desprovisto de todo efecto jurídico (puede valer como simple promesa-principio de prueba por escritura).
Art. 1° – La letra de cambio debe contener:
1. La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden": la ley exige una u otra pero no pueden faltar ambas o figurar incompletas. Finalidad: hacer la LDC inconfundible, para que quien la suscriba conozca los riesgos a los que se expone, al quedar sometido a la acción ejecutiva.
2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero: debe ser PURA Y SIMPLE, y la cantidad de dinero debe estar perfectamente determinada en su calidad (pesos, dólares) y cantidad. Como la letra es un instrumento netamente internacional y existe la posibilidad de que se libre en un país para cobrarse en otro, la ley prevé cuál es la moneda en que debe hacerse el pago:
Art. 44 4to párr.: “Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago”.
Art. 6° – La letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse en letras y cifras vale, en caso de diferencias, por la suma indicada en letras. Si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por la suma menor.
3. El nombre del que debe hacer el pago (girado): si bien es esencial la mención de la persona a quien el librador encarga que abone la letra, NO por ello éste adquiere calidad de obligado cambiaria, lo que SÓLO OCURRE CON LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA (ACEPTANTE).
6. El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarseel pago: es el nombre del tomador/ beneficiario al cual debe efectuarse el pago (el tenedor legitimado que ha recibido la letra por endoso también podrá cobrarla). Por lo que SE DESCARTA TOTALMENTE LA CREACIÓN DE LA LDC AL PORTADOR.
Se puede a favor de varios tomadores/beneficiarios: en forma conjunta cuando los derechos cambiarios sólo pueden ser ejercidos por todos los beneficiarios en conjunto (derechos indivisibles) o alternativamente, cuando cada beneficiario puede ejercer sus derechos individual e íntegramente excluyendo a los demás.
7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada: debe determinarse el día, mes y año. Pero también se aceptan designación INEQUÍVOCAS (ej. Navidad del 2017).
Importancia: la fecha determina:
· La capacidad del librador.
· El momento a partir del cual comienzan a correr los plazos (de presentación y prescripción).
· La fecha de vencimiento de la letra.
8. La firma del que crea la letra (librador): la firma es la expresión escrita de los signos que una persona usa para identificarse comúnmente, para asentar por escrito su individualidad.
Debe ser DE PUÑO Y LETRA y cerrar la declaración cambiaria. Aunque la ley no fije su lugar en el documento debe encontrarse después de la declaración, es decir, abajo y a la derecha.
Requisitos extrínsecos NATURALES: son aquellos que ante su ausencia u omisión, NO afectan la validez del título porque dicha ausencia es SUBSANADA POR LEY.
PLAZO PARA EL PAGO: 4. El plazo del pago: si bien se exige la expresión del plazo del pago, el decreto/ley 5965/63 prevé la omisión de la fecha de vencimiento y dice que en este caso se entiende que la letra es pagadera a la vista. Esto en ningún modo contradice lo preceptuado por el art. 35, ya que la no expresión del vencimiento equivale al libramiento a la vista.
LUGAR DE PAGO: 5. La indicación del lugar del pago: dónde debe exigirse el cumplimiento de la prestación debida y dónde hay que efectuar el protesto. Determina el tribunal competente para promover la acción cambiaria.
Según el art. 41, cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago en el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado.
Art. 2° – El TÍTULO AL CUAL LE FALTE ALGUNO DE LOS REQUISITOS enumerados en el artículo precedente NO ES LETRA DE CAMBIO, salvo los casos que se determinan a continuación:
· La letra de cambio en la que NO se indique plazo para el pago: se considera PAGABLE A LA VISTA.
· A falta de especial indicación, EL LUGAR DESIGNADO AL LADO DEL NOMBRE DEL GIRADO SE CONSIDERA LUGAR DEL PAGO, y también, domicilio del girado.
· La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera SUSCRITA EN EL LUGAR MENCIONADO AL LADO DEL NOMBRE DEL LIBRADOR.
· Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que EL PORTADOR PUEDE PRESENTARLA EN CUALQUIERA DE ELLOS para requerir la aceptación y el pago.
REQUISITOS INTRÍNSECOS
Son los comunes a todo negocio jurídico. La ausencia o vicio de alguno NO invalida la letra ni las obligaciones cambiarias de los demás firmantes. SÓLO FACULTA AL AFECTADO A OPONER EXCEPCIONES Y DEFENSAS PERSONALES. Son: la capacidad, voluntad, causa y objeto.
1) CAPACIDAD: la letra debe ser emitida por persona capaz de obligarse cambiariamente. Esta es la capacidad que se exige para realizar actos de disposición.
	La capacidad debe existir AL MOMENTO DE FIRMARSE LA LETRA.
Art. 7° – Si la letra de cambio llevase:
· firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, 
· firmas falsas o de personas imaginarias 
· o firmas que por cualquier otra razón NO obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada,
… LAS OBLIGACIONES DE LOS OTROS SUSCRIPTORES SIGUEN SIENDO, sin embargo, VÁLIDAS.
Incapaces de obligarse cambiariamente:
ARTÍCULO 23 CCyCN.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
ARTÍCULO 24 CCyCN.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a. la persona por nacer;
b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo: la persona menor de edad y adolescente (de 13 a 18 años).
c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
Inhabilitados: los pródigos (art. 48 CCyCN).
Penados por más de 3 años de reclusión/prisión
A contrario sensu pueden obligarse cambiariamente:
· MAYORES DE EDAD.
· MENORES EMANCIPADOS Y MENORES CON TÍTULO PROFESIONAL HABILITANTE.
Por medio de representantes:
· PERSONAS JURÍDICAS
· INCAPACES
2) DECLARACIÓN DE VOLUNTAD CAMBIARIA: como todo acto jurídico, para ser voluntario se requiere que la persona actúe con discernimiento, intención, y libertad. La voluntad NO debe estar viciada por error, dolo o violencia. Sin embargo, si esto ocurriera, dichos vicios NO podrán oponerse al 3ro portador de BF.
Esta declaración es un acto jurídico UNILATERAL (basta la voluntad de una sola persona).
3) OBJETO IDÓNEO: debe ser exclusivamente una promesa incondicionada de pagar o hacer pagar UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO. 
NO puede tener por objeto: obligaciones de dar cosas que no sean dinero (ej. mercaderías), hacer o no hacer.
4) CAUSA LÍCITA: es el negocio o relación fundamental que da origen a la creación o transmisión de la letra. La letra se emite como consecuencia de un negocio jurídico extracambiario, que existe entre el librador y el tomador. Para algunos, la causa de la letra consiste en una convención ejecutiva, que es el acuerdo por el cual el deudor y el acreedor deciden reforzar la deuda extracambiaria por medio de la LDC.
La letra de cambio en blanco
Hay letra en blanco CUANDO HA SIDO EMITIDA, Y AUN HAYA CIRCULADO, CON AUSENCIA DE ALGUNOS REQUISITOS ESENCIALES.
Si la omisión recae sobre un requisito NATURAL, NO hay letra en blanco porque la ley establece cómo debe suplirse su ausencia.
Para que la LDC sea válida, debe contener los requisitos esenciales en el momento de la presentación para la aceptación, y en consecuencia al momento del pago. Por tal motivo, una letra puede ser extendida y librada intencionalmente en blanco, bastando con que sea llenada ANTES de su presentación para la aceptación.
No puede carecer de requisitos esenciales en forma indiscriminada; deben existir en la medida que se permita reconocer que lo que se ha querido emitir es una LDC. Por lo tanto No deben faltar:
· La denominación “LDC”.
· La firma del librador.
· Para Ton y gran parte de la doctrina, tampoco puede faltar la fecha de creación, ya que es lo que va a determinar el momento a partir del cual va a comenzar a correr el plazo de caducidad para llenar la letra.
Art. 11. – Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido completada en forma contraria a los acuerdos que la determinaron, LA INOBSERVANCIA DE TALES ACUERDOS NO PUEDE OPONERSE AL PORTADOR, a menos que éste:
a) la hubiese adquirido de mala fe 
b) O que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave.
Caducidad del derecho del portador de llenar la letra: El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los TRES AÑOS del día de la creación del título. Esta caducidad NO es oponible al portador de buena fe a quien el título le hubiese sido entregado ya completo.
¿Quién puede llenarla?: el PORTADOR.
¿Cuándo?: dentro de los 3 años de la firma del creador. Vencido el plazo, caduca de pleno derecho.
¿Cómo debe llenarse?: DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS ENTRE EL EMISOR Y EL TOMADOR Y LA CAUSA DE EMISIÓN. La excepción por inobservancia de los acuerdos no puede ser opuesta al 3ro poseedor de buena fe, pero sí es oponible si el portador adquirió el título de MF o con CULPA GRAVE.
2.3.- Intereses compensatorios, moratorios y punitorios
Según el art. 35 (ver en 2.8 vencimiento):
Tipos de vencimiento RELATIVOS: el LIBRADOR PUEDE DISPONER QUE LA SUMA PRODUZCA INTERESES:Vencimiento:
a) A la vista.
b) A determinado tiempo vista.
Tipos de vencimiento ABSOLUTOS: la cláusula que fija intereses SE TIENE COMO NO ESCRITA: Vencimiento:
c) A un determinado tiempo de la fecha. 
d) A un día fijo.
Art. 5° – En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, PUEDE EL LIBRADOR DISPONER QUE LA SUMA PRODUZCA INTERESES. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses SE CONSIDERA NO ESCRITA.
La tasa de intereses deberá INDICARSE EN LA MISMA LETRA; si NO lo estuviese, la cláusula se considera NO escrita.
Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta.
2.4.- La circulación: El endoso:
La letra de cambio surgió como un instrumento eficaz del transporte del dinero, del cambio trayecticio. 
El endoso surge a fines del s. XVI, y se llama así porque es una constancia que debe figurar al dorso del documento. Produjo profundos cambios, permitiendo la internacionalización de la LDC. Funciona mediante la cláusula a la orden, por la cual el girado debe pagar la suma consignada en la letra, NO al tomador sino a su orden, es decir, a la persona que el tomador designe en su nombre. 
Sin embargo, la transmisibilidad de la letra de cambio NO deriva de aquella cláusula sino de su esencia: ha sido creada para circular, cumpliendo la función de PONER EN MOVIMIENTO EL CRÉDITO. 
Esta función, se ve robustecida por el endoso, no sólo al AGILIZAR LA CIRCULACIÓN sino al AGREGAR A LA LETRA, EN CADA FIRMA DE LOS ENDOSANTES, UN NUEVO OBLIGADO CAMBIARIO, garantizando cada vez más la posibilidad de efectivización de la letra.
Concepto
El endoso es la declaración cambiaria:
· unilateral: desvinculada de todo otro negocio jurídico que le pueda servir de causa.
· y accesoria: requiere la existencia previa de un documento formalmente válido.
· que se perfecciona con la entrega del título: y SE MATERIALIZA con la FIRMA AL DORSO!!
· Incondicionada: debe ser puro y simple (toda condición se tiene por no escrita).
· e integral: el endoso parcial es nulo.
· Asimilable a una nueva letra de cambio: porque el endosante da orden al girado de que la suma indicada sea pagada al endosatario.
· que tiene por objeto transmitir la posesión del documento: de la cual el poseedor legitimado adquiere los derechos inherentes al mimo.
· y vincula solidariamente con los demás deudores al endosante respecto de la aceptación y del pago.
Función del título de crédito: CIRCULACIÓN – ENDOSO – SUSTITUCIÓN DE UN PORTADOR LEGITIMADO POR OTRO.
Efectos
1) Función de GARANTÍA: como forma de facilitar la circulación de la LDC, los usos comerciales impusieron la RESPONSABILIDAD PERSONAL de cada endosante: quien recibe un título cambiario lo hace en consideración a la responsabilidad y solvencia de quien se lo transmite, que transfiere un documento que contiene la promesa de pago efectuada por un 3ro a quien el adquirente por lo común, no conoce.
Normalmente, el endosante garantiza el pago del título mediante la ASUNCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE DE LA DEL LIBRADOR Y DEMÁS FIRMANTES DEL DOCUMENTO.
TODOS los endosantes responden SOLIDARIAMENTE ante el portador (art. 51).
2) Función de LEGITIMACIÓN: el sistema cambiario requiere que del documento surja la investidura formal del portador.
La legitimación es la IDONEIDAD ESPECÍFICA PARA OBRAR.
Legitimación ACTIVA: habilitación para ejercer los derechos emergentes del título. Normalmente surge de una cadena regular de endosos. El 1er endoso debe provenir, al menos en apariencia, del TOMADOR del título, quien de este modo habilita a su endosatario.
Legitimación PASIVA: habilitación para liberarse válidamente de la prestación cambiaria.
La circulación de la letra por endoso significa la sucesiva sustitución de un legitimado por otro. La función legitimante del endoso significa ATRIBUIR AL ENDOSATARIO LA CALIDAD DE ACREEDOR CAMBIARIO.
Art. 17. – El TENEDOR de la letra de cambio es considerado como PORTADOR LEGÍTIMO si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco.
Cadena de endosos: significa que en cada transmisión de la letra, aparece como endosante la persona que figura como endosatario en la transmisión anterior. 
 Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.
Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior NO está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera ADQUIRIDO DE MALA FE o hubiera INCURRIDO EN CULPA GRAVE al adquirirla.
Así, el poseedor legitimado por una cadena ininterrumpida de endosos se encuentra al amparo de las reivindicaciones del propietario del título que lo hubiese extraviado o lo hubiesen desposeído.
Limitaciones a los efectos normales. Cesión de créditos
Cláusula a la orden: Art. 12. – La letra de cambio es transmisible por vía de endoso AUN CUANDO NO ESTUVIESE CONCEBIDA A LA ORDEN.
La cláusula a la orden está implícita en la letra y por ello puede endosarse aunque no esté concedida a la orden.
Cláusula no a la orden: Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente, el título SÓLO ES TRANSMISIBLE EN LA FORMA Y CON LOS EFECTOS DE UNA CESIÓN ORDINARIA, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso.
Por lo tanto:
a) Cada transferencia del documento será un contrato de cesión, hecho por escrito bajo pena de nulidad.
b) El cedente responderá sólo por la existencia y legitimidad del crédito, sin garantizar la solvencia del deudor.
c) El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que tiene contra el cedente.
d) Sólo es oponible frente a 3ros desde la notificación al deudor cedido.
La cláusula no a la orden puede ser insertada, con diferentes efectos, por:
1. El librador: la letra nació con circulación restringida y todos los ulteriores actos de transmisión están sujetos a la forma y efectos de la cesión.
2. El endosante: sólo tiene efectos respecto de quien la puso frente a los endosantes posteriores.
El endoso puede hacerse, también, a favor del girado, haya o no aceptado la letra, del librador o de cualquier otro obligado. Todos ellos pueden endosar nuevamente la letra.
Diferencia entre endoso y cesión
	Endoso
	Cesión de créditos
	Es una declaración unilateral efectuada en un título cambiario, que se perfecciona con su entrega incondicionada, integral e irrevocable, que tiene por objeto transmitir la posesión del título y que obliga solidariamente al endosante respecto de la aceptación y del pago.
	Es un contrato por el cual una de las partes se obliga a transferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito si existiese.
	Es un acto puro y simple que se realiza por escrito en la misma letra y debe ser firmado por el endosante.
	Requiere: forma escrita, instrumento público o privado, y notificación al deudor cedido para la oponibilidad.
	Transfiere los derechos cambiarios en forma originaria.
	Transmite al cesionario todos los derechos del cedente en forma derivada.
	· Puede ser en blanco.
· Es incondicionado.
· No puede ser parcial.
	· Siempre es nominativo.
· Puede estar sujeto a condición.
· Puede ser parcial.
Clases y formas
1. Endoso completo y endoso en blanco: son los ENDOSOS NORMALES.
Art. 14. – El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante.
Puede el endosante omitir la designación del beneficiario O limitarse a poner su firma (endoso en blanco). En este último caso el endoso sólo será válido si hubiese sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación.
A) Completo:contiene la orden de pagar a una persona determinada, la fecha y el lugar donde se efectúa.
B) En blanco: produce los mismos efectos jurídicos que el endoso completo, pero se diferencia por omitir la designación del endosatario o consistir, simplemente, en la firma del endosante. Legitima a CUALQUIER PORTADOR para el ejercicio de los derechos cartulares.
Este endoso debe ser puesto al dorso de la letra. Fundamento de esta solemnidad: NO confundir el endoso en blanco con la aceptación del girado.
Art. 15. – El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:
1° Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona;
2° Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona;
3° Transmitir la letra a un tercero SIN llenar el endoso en blanco y sin endosarla.
ENDOSOS ANORMALES O IMPROPIOS:
2. Endoso con cláusula no a la orden: la cláusula no a la orden puede ser insertada al crearse el documento, por el librador, o al transmitirse, por el endosante.
TIENE EFECTO SÓLO RESPECTO DE QUIEN LA HA INSERTADO Y NO IMPIDE LA TRANSFERENCIA POR ENDOSOS POSTERIORES. Pero como tal cláusula ha suprimido la autonomía en la adquisición de los derechos cartulares, dicho tenedor sufrirá la oponibilidad de excepciones personales que tenga el deudor con quien colocó dicha cláusula, contra el endosatario.
La inserción de la cláusula no a la orden deroga el principio consagrado en el art. 18: (inoponibilidad de las excepciones personales al portador – ver en punto 2.14). Pero NO DEROGA EL ART. 17: función legitimante del endoso y derecho del adquirente de buena fe de mantenerse en posesión del título justificando su derecho por una cadena ininterrumpida de endosos.
3. Endoso con cláusula no endosable: esta clausula persigue la PROHIBICIÓN DE UN NUEVO ENDOSO, a partir de aquel en el cual la cláusula ha sido colocada. El endosante que se vale de ella, prohíbe lisa y llanamente que su inmediato endosatario endose nuevamente la letra. Si éste la endosase, EL ENDOSANTE QUE INSERTÓ LA CLÁUSULA NO RESPONDERÁ frente a las personas a quienes el título fue posteriormente endosado.
Si, no obstante la prohibición, dada la limitación subjetiva de la cláusula, el título circula por endoso, todos los intervinientes en la circulación posterior son obligados cambiarios.
4. Endoso con cláusula sin garantía:
Art. 10. – El LIBRADOR es garante de:
a) la aceptación
b) y del pago. 
Él puede liberarse de la garantía de aceptación. 
TODA CLÁUSULA POR LA CUAL SE LIBERE DE LA GARANTÍA DEL PAGO SE CONSIDERA NO ESCRITA.
Exoneración del ENDOSANTE de la garantía de aceptación y de pago: Art. 16. – El ENDOSANTE es garante de la aceptación y del pago de la letra, SALVO CLÁUSULA EN CONTRARIO.
Él puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él NO será responsable hacia las personas a quienes posteriormente se endosase la letra de cambio.
Los efectos sólo aprovechan al endosante que la hizo figurar expresamente en su endoso y no a los posteriores.
5. Endoso en procuración:
Art. 19. – Si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra mención que implique un SIMPLE MANDATO, el PORTADOR puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero NO PUEDE ENDOSARLA NUEVAMENTE SINO A TÍTULO DE MANDATO.
Excepciones: Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato.
El mandato contenido en un endoso en procuración NO se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.
El propietario de una letra que desea otorgar mandato a una persona para que ejerza por cuenta suya los derechos cambiarios puede recurrir a dos institutos:
· Otorgar un mandato de derecho común: el mandatario sigue siendo titular efectivo de los derechos cambiarios y puede endosar la letra.
· Endosar el documento en procuración: el endoso NO TRANSMITE LA PROPIEDAD DE LA LETRA, y el endosatario mandatario NO puede endosarla nuevamente sino a título de mandato.
ENDOSANTE – ENDOSATARIO (mandante, mantiene la propiedad) – ENDOSATARIO MANDATARIO.
6. Endoso en caución:
Art. 20. – Si el endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una CAUCIÓN, el PORTADOR puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero EL ENDOSO QUE ÉL HICIESE VALE SÓLO COMO UN ENDOSO A TÍTULO DE MANDATO.
Excepciones: Los obligados NO pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado.
Se constituye 
7. Endoso posterior al protesto:
Principio general: la letra es SIEMPRE endosable, sea:
a) Antes o después del vencimiento.
b) Después del protesto o del vencimiento del plazo para protestar.
Efectos:
1. Endoso posterior al vencimiento y anterior al protesto: Art. 21. – El endoso posterior al vencimiento de la letra de cambio produce los MISMOS EFECTOS QUE UN ENDOSO ANTERIOR.
2. Endoso posterior al protesto o vencido el plazo para protestar: Sin embargo, el endoso posterior al protesto:
· por falta de pago 
· o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto 
… PRODUCE SÓLO LOS EFECTOS DE UNA CESIÓN ORDINARIA. 
Transmite al endosatario la letra, pero con los EFECTOS DE LA CESIÓN. El endosatario adquiere todos los derechos derivados del título, pero no en forma originaria sino derivada, por lo que le son oponibles por el deudor las excepciones que tuviere contra el cedente.
Endoso sin fecha: El endoso sin fecha se presume hecho ANTES del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto, salvo prueba en contrario.
En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (artículo 68 y siguientes) se considerará, a los efectos del endoso, como fecha de protesto la de su presentación al banco que haya de efectuar la diligencia.
2.8.- Vencimiento
El vencimiento es el MOMENTO A PARTIR DEL CUAL LA OBLIGACIÓN DE ABONAR INCONDICIONALMENTE LA SUMA DE DINERO SE HACE EXIGIBLE. 
El plazo (requisitos extrínsecos) determina el vencimiento. Debe ser:
· Posible
· Único
· Incondicional
· Surgir del tenor literal del título: sin necesidad de recurrir a otros elementos extracartulares. Por ej. es inválido el título que diga “pagadero en día en que Juan cumpla 100 años”. Fundamento: porque quien recibe la letra debe poder saber exactamente con anticipación cuál es el valor económico que la misma representa y porque el plazo de vencimiento del documento debe ser cierto, nunca indeterminado.
Enumeración legal
Enumeración taxativa de los únicos modos de vencimiento
Art. 35: la letra de cambio puede girarse:
a) Letra a la vista: A la vista: “pagadero a su presentación al girado” DENTRO DE UN AÑO DESDE SU FECHA. Este vencimiento surge de la fecha de la vista puesta en el propio título por el girado y del protesto por falta de pago correspondiente en la última oportunidad de la vista. 
La letra vence en el momento en que se presenta al girado, no para la aceptación sino al pago.
Se superpone: PRESENTACIÓN y VENCIMIENTO. De ahí que carece de relevancia la aceptación, aunque el protesto debe realizarse de conformidad con sus reglas (art. 48).
Art. 36. – La letra de cambio a la vista es pagable a su presentación. Ella DEBE PRESENTARSE PARA EL PAGO DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO DESDE SU FECHA, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. 
Facultad del endosante: Estos plazos pueden ser abreviados por los endosantes. 
Facultad del librador: El librador puede disponer que una letra de cambio a la vista NO se presente para el pago antes de un término fijado. En tal caso el plazo para la presentación corre desde este término.
Inobservancia de los términos establecidos para la presentación de la letra: produce el decaimiento de los derechos del portador contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados,con excepción del aceptante.
b) Letra a tiempo vista: A determinado tiempo vista: el plazo de pago comienza a computarse DESDE la vista del documento por parte del obligado principal.
Art. 37. – El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por LA FECHA DE LA ACEPTACIÓN O DEL PROTESTO.
El vencimiento a cierto tiempo vista importa que el poseedor realice un determinado acto: la presentación de la letra al girado; a partir del cual corre el cierto tiempo establecido por el librador. Si el girado negase su aceptación, el cierto tiempo corre desde la fecha del protesto por falta de aceptación (art. 43). También debe efectuarse protesto en caso de que la aceptación omitiese su fecha (art. 27).
En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (artículos 68 y siguientes) se considera, a los efectos del cómputo del tiempo vista, como fecha de protesto de la recepción de la notificación postal por el destinatario o, en caso de no poderse efectuar la entrega de la pieza postal, la del día que figure en la constancia del correo de no haberse podido efectuar la entrega.
Presunción: A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha se considera otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.
c) Letra a tiempo fecha: A un determinado tiempo de la fecha: consiste en establecer una DETERMINADA CANTIDAD DE TIEMPO, transcurrido el cual, la letra debe presentarse al cobro. El tiempo puede determinarse en días, semanas, meses o años. Puede decirse por ej. “a tres meses de la emisión”.
Art. 38. – La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista VENCE EL DÍA CORRESPONDIENTE DEL MES EN EL CUAL EL PAGO DEBE EFECTUARSE. A falta del día correspondiente la letra vence el último día del mes.
Ej. a los 6 meses de la fecha de creación o vista de la letra (01/mayo/16). Vencería el 1 de noviembre.
Si la letra hubiese sido girada a uno o más meses y medio fecha o vista, se computan primero los meses enteros.
Si el vencimiento hubiese sido fijado para el principio, la mitad (mitad de enero, mitad de febrero, etcétera) o a fines del mes, la letra de cambio vence, respectivamente, el primero, el quince o el último día del mes.
Las expresiones "ocho días", "quince días", se entienden NO una o dos semanas sino un plazo de ocho o de quince días.
Las expresiones "medio mes" indican un término de quince días.
d) Letra a día fijo: A un día fijo: el vencimiento ocurre cuando la letra indica un día determinado:
1. En forma DIRECTA: indicando día, mes y año.
2. En forma INDIRECTA: fijando por ej. el primer lunes de enero, la mitad de junio o fines de marzo.
Art. 39. – Cuando una letra de cambio fuese pagable a día fijo en un lugar donde el calendario es diferente del que rige en el lugar donde la letra ha sido creada, la fecha del vencimiento se entiende fijada SEGÚN EL CALENDARIO DEL LUGAR DEL PAGO.
Cuando una letra de cambio girada entre 2 plazas que tienen diferente calendario fuese pagable a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento se determina CONTANDO DESDE EL DÍA QUE, SEGÚN EL CALENDARIO DEL LUGAR DEL PAGO, CORRESPONDA AL DÍA DEL LIBRAMIENTO de la letra.
Los términos para la presentación de la letra de cambio se calculan de conformidad con las reglas del párrafo precedente.
Estas disposiciones no son aplicables si una cláusula inserta en la letra de cambio o bien las simples enunciaciones del título indican que la intención ha sido adoptar normas distintas.
Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son NULAS.
Efectos
Funciones del vencimiento:
· Momento en que debe cumplirse la prestación dineraria.
· Oportunidad en que hay que formalizar el protesto.
· Día inicial para el cómputo de la prescripción.
· Fija el momento hasta el cual puede transmitirse el título mediante endoso.
Términos absolutos y relativos
· ABSOLUTOS: cuando el vencimiento NO depende de un hecho del tenedor de la letra, sino de un HECHO EXTERNO (a día fijo, a cierto tiempo de fecha).
· RELATIVOS: cuando el vencimiento depende de un HECHO VOLUNTARIO O POTESTATIVO DEL TENEDOR (a determinados días vista).
2.9.- Pago: Concepto
El pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación (art. 865 CCyCN). Es una forma de extinción de las obligaciones. En el caso de la extinción de la obligación cambiario, el legislador considera que es una obligación de prestación en dinero. Pero debe tenerse en cuenta que puede extinguirse por novación, remisión de deuda, compensación, confusión y prescripción.
Estrictamente hablando del pago de la LDC se lo puede conceptualizar como EL CUMPLIMIENTO DE LA PROMESA EFECTUADA POR EL LIBRADOR DE PAGAR O HACER PAGAR LA SUMA DE DINERO CONSIGNADA EN EL TÍTULO.
El deudor cambiario NO está obligado a pagar la letra mientras NO le sea exhibida. Por lo cual, la presentación al pago es una carga del tenedor de la misma.
Si el pago lo realiza alguno de los otros obligados (ej. un endosante), éstos pueden ir cambiariamente contra los demás obligados anteriores, hasta llegar al principal obligado que es quien, en definitiva, debe soportar ese pago.
Efectos
Según la persona que cumple el pago:
· Obligado principal (girado aceptante): EXTINGUE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA DEFINITIVAMENTE. En caso de existir varios obligados girados aceptantes, el pago íntegro de cualquiera de ellos extingue la cambial.
· Avalista del aceptante: libera a todos los obligados de regreso (libradores y endosantes), pero NO EXTINGUE LA LETRA porque dispone de la acción contra el aceptante.
· Pago por error: es anulable.
Tiempo del pago
Art. 40. – El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago:
a) EL DÍA EN EL CUAL LA LETRA DEBE PAGARSE 
b) O en uno de los 2 DÍAS HÁBILES SUCESIVOS.
Regla general: el pago debe exigirse el día del vencimiento a cualquier hora de ese día.
Excepción: admite un plazo de 2 días hábiles siguientes al vencimiento para la presentación de la letra para el pago. Debe concordarse con el art. 98 que establece que el pago de una letra que vence en día feriado no se puede exigir sino el primer día hábil siguiente.
La presentación de la letra de cambio a una Cámara Compensadora equivale a una presentación para el pago.
Letras a la vista: la ley NO se refiere ellas porque son pagaderas a su presentación, y deben presentarse para el pago dentro del término de un año a partir de su fecha.
Sujetos del pago: legitimación activa y pasiva
a) Legitimación pasiva: los obligados principales directos al pago son: el ACEPTANTE y sus AVALISTAS. El portador puede requerir el pago a uno o a otro, según más convenga a sus intereses.
No es imprescindible que el pago sea efectuado directamente por el deudor. Puede hacerse por medio de mandatario. En caso de fallecer el deudor, el pago es exigible a sus herederos.
b) Legitimación activa: debe pagarse al PORTADOR LEGÍTIMO o a un mandatario suyo o representante legal.
Portador legítimo es considerado el tenedor que justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. 
El deudor queda liberado si paga íntegramente la letra a su vencimiento a quien la detenta, justificando su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, salvo que haya procedido con dolo o culpa grave o haya omitido verificar la regular continuidad de los endosos (art. 43).
Lugar y formas de pago
Lugar de pago: uno de los requisitos de la letra es la indicación del lugar de pago. En caso de omisión, es considerado lugar de pago el LUGAR DESIGNADO AL LADO DEL NOMBRE DEL GIRADO.
Art. 41. – La letra de cambio debe presentarse para el pago en el LUGAR Y DIRECCIÓN INDICADOS EN EL TÍTULO. Cuando NO se indique dirección, debe presentarse para el pago:
1) En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado.
2) En el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuarel pago por éste.
3) En el domicilio de la persona indicada al efecto.
Es el portador quien debe concurrir al lugar de pago a exigírselo al deudor. Es lógico que así sea, ya que por tratarse de un título circulatorio, el deudor no puede saber quién es el portador al momento del vencimiento.
Lo que NO puede faltar, bajo pena de nulidad, es el LUGAR DE PAGO ENTENDIDO COMO CIUDAD O MUNICIPIO. En cambio, la dirección es la casa u oficina en que el girado o aceptante vive.
Formas de pago: Supuestos legales. Efectos
a) Pago parcial: Art. 42. – El girado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago que ha hecho, puesto en la misma letra. El portador NO puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote en misma letra el pago que ha efectuado y, además, que se le otorgue recibo.
El portador debe protestar la letra por el resto.
OJO!! EL CCYCN CAMBIA EL CRITERIO!: ARTÍCULO 869.- Integridad. “EL ACREEDOR NO ESTÁ OBLIGADO A RECIBIR PAGOS PARCIALES, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida”.
Para el decreto 5965/63 es un derecho del aceptante (deudor) y el portador debe aceptarlo. Efectos:
· Libera a quien lo hizo por la suma efectivamente pagada.
· El pagador tiene derecho a que se expida recibo y se literalice el pago.
· El portador levantará protesto por la suma insatisfecha.
b) Pago antes del vencimiento: en el Derecho Civil el plazo se presume establecido a favor de ambas partes. Por lo tanto, el pago NO PUEDE HACERSE ANTES DEL PLAZO SINO DE COMÚN ACUERDO.
Art. 43. – El portador de la letra de cambio NO ESTÁ OBLIGADO A RECIBIR EL PAGO ANTES DEL VENCIMIENTO.
El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro.
El que paga la letra de cambio a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave; él está obligado a verificar la regular continuidad de los endosos, pero no a constatar la autenticidad de las firmas de los endosantes.
“A su riesgo y peligro”: quiere decir que EL DEUDOR SE RESPONSABILIZA AUNQUE HUBIERA VERIFICADO LA AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS, obligación de que se lo excusa en caso de pago al vencimiento. 
Fundamento: el pago anticipado es anormal y siempre es sospechoso, por lo tanto, el deudor que pagó mal anticipadamente deberá pagar de nuevo. Ej. LDC encontrada en la calle, cuyo cobro se hace anticipadamente y a su vez el portador que la perdió efectiviza su cancelación. En este caso, quien pagó anticipadamente lo hizo MAL y deberá efectuar otro reembolso.
c) Pago en mora. Intereses: es el que se efectúa con retardo, es decir, después del vencimiento de la letra. El decreto 5965/63 NO se ha referido a él expresamente. La mora SE PRODUCE POR EL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONSIGNADO EN EL DOCUMENTO. Es AUTOMÁTICA.
Carga de la prueba: quien invoque la falta de presentación del documento al cobro tiene la carga de la prueba de la inobservancia.
En plenario se resolvió que la inversión de la carga probatoria comprende el tiempo de la presentación y el hecho de la presentación (presentación y la oportunidad). Como consecuencia, LOS INTERESES CORREN DESDE EL VENCIMIENTO DEL TÍTULO (art. 52), salvo que el demandado demuestre que no se le ha presentado en tiempo oportuno el documento.
· Intereses MORATORIOS: comienzan a correr a partir de la constitución en mora.
· Intereses COMPENSATORIOS: art. 5 (ver en punto 2.3).
Por la aptitud circulatoria de los títulos, el demandado al menos en teoría, no conoce quién es el acreedor cartular hasta que no se presenta con el documento requiriendo su pago; de ahí que los títulos deben presentarse para su pago al principal obligado. Negativa: PROTESTO! Excepto los títulos con cláusula “SIN PROTESTO”, en la cual se exime al portador de la realización de este acto y de la prueba de su presentación; ya que queda suplida por una presunción favorable al portador. Sin perjuicio del derecho del obligado a desvirtuar este extremo mediante elementos de convicción idóneos si alega que no se cumplió con la carga de la presentación.
Si el título NO le fue presentado a su vencimiento, el deudor tiene la posibilidad de librarse mediante la consignación (art. 45).
La presentación para la aceptación es FACULTATIVA, salvo:
· Cuando lo dispone el librador.
· Cuando sean letras a cierto tiempo vista.
En estos dos casos la presentación es obligatoria cuando de ella dependa el vencimiento del título.
d) Pago en moneda extranjera: como la letra de cambio por su naturaleza interviene en múltiples relaciones obligacionales de carácter internacional, la ley regula los distintos supuestos de pago en moneda extranjera con respecto al lugar de pago.
Art. 44. – Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del vencimiento. 
El deudor tiene la facultad de liberarse en la moneda del país de acuerdo a su valor al día del vencimiento.
Mora del deudor: Si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.
Si el deudor se encuentra en mora, el portador puede elegir entre el valor al día del vencimiento o al día del pago. Ej. pagar en Argentina con pesos argentinos una LDC que está en dólares.
Valor: El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que indique en la letra: El librador puede indicar el curso del cambio.
Cláusula de pago efectivo en moneda extranjera: Las reglas precedentes NO SE APLICAN EN EL CASO DE QUE EL LIBRADOR HAYA DISPUESTO QUE EL PAGO DEBA EFECTUARSE EN UNA MONEDA DETERMINADA (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera).
Esta cláusula es insertada por el librador para quitar la facultad del deudor de liberarse en moneda nacional.
Moneda con la misma denominación en países distintos: Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago.
Ej. el dólar puede ser canadiense o estadounidense. Se presume, salvo prueba en contrario, que la indicación se refiere a la moneda del lugar de pago.
Agregado de la ley 27.264 (2016): Las reglas precedentes no se aplican para cuando los pagarés sean ofrecidos en los mercados de valores, en cuyo caso de no indicarse el tipo de cambio aplicable, se aplicará la cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, al cierre del día anterior al vencimiento de cada cuota o al vencimiento del pagaré.
e) Pago por depósito judicial PAGO POR CONSIGNACIÓN:
Art. 45. – Si la letra de cambio NO se presentara para el pago en el término fijado en el artículo 40, cualquier deudor tiene la FACULTAD DE DEPOSITAR SU IMPORTE en poder de la autoridad competente, A COSTA, RIESGO Y PELIGRO DEL PORTADOR DEL TÍTULO.
Cualquier deudor: NO se distingue entre obligados directos o de regreso. Pero excluye implícitamente al girado no aceptante, ya que no es deudor cambiario.
Competencia: Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar de pago es la competente para recibir el depósito, sea directamente o por intermedio de un banco.
El deudor tiene NO SÓLO EL DERECHO SINO EL DEBER DE PAGARLA A SU VENCIMIENTO. Por lo tanto, si el portador del título no se presenta a requerir el pago, debe disponer de un medio para lograr su liberación. De lo contrario, se permitiría al acreedor empeorar la comisión del deudor.
El depósito del importe de la letra o de una parte debe ser NECESARIAMENTE JUDICIAL. Puede efectuarse directamente ante el juez o pormedio de un banco, sin otra formalidad. 
Para que produzca efectos, el juez debe dictar una resolución judicial haciendo lugar al depósito.
2.10.- Caducidad cambiaria. Concepto
La caducidad NO es la pérdida de un derecho sino LA PÉRDIDA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REGRESO A CAUSA DE LA OMISIÓN DE UNA CONDUCTA DETERMINADA REQUERIDA EN UN MOMENTO DADO AL PORTADOR. 
NO afecta la situación de los obligados directos: no beneficia al librador, ni al aceptante, ni a sus avalistas.
Art. 57. – Después de la expiración de los plazos fijados: [Casos. Plazos legales]
c) Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista;
d) Para levantar el protesto por falta de aceptación de pago;
e) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos", 
[Efectos:] … EL PORTADOR PIERDE SUS DERECHOS CONTRA LOS ENDOSANTES, CONTRA EL LIBRADOR Y CONTRA LOS DEMÁS OBLIGADOS (avalista), con excepción del ACEPTANTE.
CUIDADO!: La redacción de este artículo podría conducir a errores. La consecuencia que establece la ley en el inciso 3ro, referente a la pérdida de derechos del portador, SE APLICA TAMBIÉN A LOS OTROS DOS INCS. ANTERIORES.
Transcurrido los términos, el portador incurre en caducidad de sus derechos contra los endosantes, el librador y los otros obligados (avalista), pero NO LOS PIERDE RESPECTO DEL ACEPTANTE, ya que contra él puede ejercitar la acción directa, solamente sometida a la prescripción y NO subordinada al cumplimiento de formalidad alguna. 
El portador tampoco podrá valerse de la acción causal, porque el art. 61 exige el protesto. En cambio, sí gozará de la acción de enriquecimiento sin causa del art. 62.
Si la letra de cambio NO se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, EL PORTADOR PIERDE EL DERECHO DE EJERCITAR LA ACCIÓN DE REGRESO, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese fijado un término para la presentación sólo el endosante que los puso puede prevalerse.
· La caducidad: se refiere SOLAMENTE AL PORTADOR.
· La prescripción: quedan sometidos los ENDOSANTES, para el ejercicio del ulterior regreso o reembolso.
Prescripción Concepto
La prescripción es la PÉRDIDA DE UN DERECHO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. La prescripción liberatoria es la extinción de la acción derivada de un derecho, originada por la inacción del titular durante un tiempo determinado por la ley. Generalmente opera como excepción para repeler una acción.
Diferencia con la caducidad
	Prescripción
	Caducidad
	Extingue la pretensión y la acción.
	Extingue el derecho. (¿no era ejercicio de la acción de regreso?)
	Puede interrumpirse.
	NO.
	Objeto: fijar un plazo para la extinción de la acción.
	Objeto: consolidar ciertos derechos o situaciones legales.
	Plazo de la prescripción: es SIEMPRE LEGAL.
	Plazo en la caducidad: PUEDE SER CONVENCIONAL.
	Debe interponerse como defensa o como acción.
	Opera en forma automática, extinguiendo el derecho. Debe ser declarada de oficio.
Plazos legales (pregunta de examen)
a) Acción directa:
Art. 96. – Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los 3 AÑOS, contados desde la fecha del vencimiento (el mismo término se aplica al avalista del aceptante).
b) Acción de regreso:
… La acción del PORTADOR contra los endosantes y contra el librador se PRESCRIBE AL AÑO, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco se considerará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo.
c) Acción de ulterior regreso o reembolso:
… La acción del ENDOSANTE:
· que reembolsó el importe de la letra de cambio 
· O que ha sido demandado por acción de regreso,
… contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los 6 MESES, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
Conforme a la SOLIDARIDAD CAMBIARIA, los signatarios del documento responden frente al portador, cada uno por la totalidad del importe, no siendo posible oponer los beneficios de división y excusión respecto del obligado principal. Pero si el portador ha obtenido el pago de un obligado, éste puede dirigirse contra los obligados anteriores que les garantizaban, en ejercicio de la acción de ulterior regreso o reembolso, y contra el deudor principal (aceptante).
d) Acción de enriquecimiento sin causa:
La acción de enriquecimiento se PRESCRIBE AL AÑO, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.
Según el art. 62 es preciso que se pierda la acción cambiaria contra TODOS los obligados, comprendido el aceptante, y no se pueda ejercitar contra ellos la acción causal.
Interrupción de la prescripción: 
Art. 97. – La interrupción de la prescripción SÓLO PRODUCE EFECTOS CONTRA AQUEL RESPECTO DEL CUAL SE CUMPLIÓ EL ACTO INTERRUPTIVO.
Responde al PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA de las obligaciones cambiarias singulares.
ARTÍCULO 2549 CCyCN.- Alcance subjetivo. “La interrupción de la prescripción NO SE EXTIENDE A FAVOR NI EN CONTRA DE LOS INTERESADOS, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles”.
EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAUSAL NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN CARTULAR, pues son acciones autónomas y reconocen distinta causa petendi.
Actos interruptivos: 
· Reconocimiento del deudor del derecho del acreedor.
· Demanda judicial del crédito cambiario, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o nula por defecto de forma.
· Protesto contra el aceptante después del vencimiento y fuera de los términos legales: está discutido, Legón opina que NO.
Disposiciones generales
Art. 98. – El pago de una letra de cambio que vence en día feriado no se puede exigir sino el primer día hábil siguiente. Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio y, en particular, la presentación para la aceptación y el protesto no pueden cumplirse sino en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en un determinado plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo.
La recepción de la notificación postal será válida aunque se produzca en día inhábil, pero en tal caso los términos que dependieran de esa notificación comenzarán a correr el primer día hábil siguiente.
Art. 99. – En los plazos legales o convencionales NO se computa el día desde el cual empiezan a correr.
Art. 100. – En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni judiciales.
2.11.- La cancelación de la letra de cambio. Concepto (pregunta de examen!!)
La cancelación es el PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE TIENE POR FINALIDAD la ANULACIÓN DE LOS EFECTOS CAMBIARIOS DEL TÍTULO, ante su PÉRDIDA, ROBO, DESTRUCCIÓN (O DETERIORO).
Es el instrumento que tiene por objeto producir la ineficacia de los títulos perdidos, robados o destruidos, posibilitando que el portador afectado por el evento readquiera los derechos cartulares mediante un procedimiento judicial.
El carácter de documento necesario que tipifica a los títulos de crédito, determina que el titular de los derechos inherentes a la letra deba exhibirla para poder ejercitarlos. Si el documento se destruye o pierde, al mismo tiempo se destruyen o pierden los derechos que éste menciona, salvo que el propietario desposeído acuda al remedio EXCEPCIONAL de la cancelación.
Finalidad: defender al propietario de un título contra el poseedor de mala fe. El propietario, que al perder su posesión, perdió ipso facto la titularidad del derecho, lo recobra con toda su plenitud, aun sin recobrar la posesión del instrumento, por el sólo efecto de ladeclaración judicial.
Principios del procedimiento de las letras perdidas, robadas o destruidas:
a) Asegurar al titular de la letra el medio de obtener su pago.
b) Garantizar a quien paga la validez de su pago.
c) Proteger el derecho de quien ha adquirido la letra de buena fe.
d) Detener la circulación de la letra en manos de adquirentes de mala fe.
Procedimiento
Dos fases:
1) Objeto: Obtener en vía de jurisdicción voluntaria, el decreto de cancelación provisional del título.
2) Objeto: Substanciar y decidir la contradicción suscitada por algún 3ro que se oponga a la cancelación decretada.
Art. 89. – En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, EL PORTADOR puede COMUNICAR EL HECHO AL GIRADO Y AL LIBRADOR Y REQUERIR LA CANCELACIÓN DEL TÍTULO AL JUEZ LETRADO del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio. 
Legitimación: puede iniciar el proceso de cancelación el PORTADOR (legítimo). En sentido amplio, puede admitirse al endosatario en garantía o en procuración.
Domicilio del juicio
Juez competente: el juez letrado:
1) Del lugar de pago de la letra.
2) o el del domicilio del portador desposeído.
Fianzas: … Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. 
La fianza debe ser SUFICIENTE, cubriendo cualquier riesgo. Subsiste mientras no se presente la letra cancelada o haya operado la prescripción (art. 95).
Oposición a la cancelación
Requisitos de la petición: La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra y, si se tratase de una letra en blanco, los que sean suficientes para identificarla.
Iniciado el trámite de cancelación, pueden ocurrir dos cosas:
1. Que el acto judicial NO sea observado: quedando la letra privada de toda eficacia (arts. 92 y 93).
2. Que se presente una oposición por parte interesada.
Art. 90. – La oposición podrá deducirla EL TENEDOR (dentro de los 60 días desde la publicación) ante el juez del lugar donde la letra debe pagarse, cuando la cancelación fuese solicitada ante el del domicilio del portador desposeído y se sustanciará con el que promovió la cancelación y con cualquier obligado que quiera intervenir, debiendo notificarse la oposición al girado y al librador.
Con la presentación del tenedor que deduce oposición se inicia el procedimiento contencioso, que hace cesar la competencia del juez del domicilio del portador desposeído.
El cancelante DEBE PROBAR LA MALA FE DEL TENEDOR!
El juez resuelve el incidente:
a) Rechaza
b) Hace lugar: el auto queda sin efecto y el oponente puede ejercer todos los derechos emergentes del título.
Buena y mala fe cambiaria en el procedimiento de oposición
El fundamento de la posibilidad de la oposición del tenedor tiene fundamento en el art. 17 2do párr.: Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior NO está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera ADQUIRIDO DE MALA FE o hubiera INCURRIDO EN CULPA GRAVE al adquirirla.
Sentencia de cancelación
2da parte del art. 89: El juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador: el juez debe efectuar las averiguaciones convenientes sobre la veracidad de los hechos y sobre el derecho del portador. Si el resultado de las averiguaciones fuere positivo, el juez debe dictar a la brevedad una resolución que contenga:
… dictará a la brevedad un auto: 
a) Datos de la letra: indicando todos los datos necesarios para individualizar la letra de cambio 
b) Resolución de cancelación de la letra: y disponiendo su cancelación; 
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… El auto judicial deberá:
· publicarse DURANTE 15 DÍAS (edictos) en un diario del lugar del procedimiento Y en uno del lugar del pago, si no fuese el mismo, 
· y notificarse al girado y al librador. 
Pago judicial del título. Sistema legal vigente
c) Autorización del pago: también autorizará su pago para DESPUÉS DE TRANSCURRIDOS 60 DÍAS, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la vista O desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y SIEMPRE QUE EN EL INTERVALO NO SE DEDUJESE OPOSICIÓN POR EL TENEDOR. 
Pago anterior a la notificación: No obstante la denuncia, EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO AL TENEDOR ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO JUDICIAL (al girado y al librador) LIBERA AL DEUDOR.
Efectos
Art. 92. – Transcurrido (los 60 días) el término fijado en el artículo 89 sin haberse deducido oposición o rechazado ésta por sentencia definitiva, la letra QUEDA PRIVADA DE TODA EFICACIA. 
El que haya obtenido la cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposición o de que ésta fue rechazada definitivamente, EXIGIR EL PAGO, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir un duplicado. Este deberá pedirse por el portador desposeído a su endosante y así sucesivamente de un endosante al que le precede, hasta llegar al librador.
Derecho del tenedor que no dedujo oposición: podría suceder que se presente al girado un portador del título de buena fe y que no haya incurrido en culpa grave al adquirirla. ¿Se podría rehusar el pago?
Art. 93. – La cancelación EXTINGUE TODO DERECHO EMERGENTE DE LA LETRA DE CAMBIO, pero NO perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener el poseedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación.
Esto significa que si el nuevo poseedor, aunque sea de buena fe, NO dedujo oposición, LA LETRA QUEDA PRIVADA DE TODA EFICACIA. Por ello, los derechos eventuales del poseedor, NO tienen naturaleza cambiaria y están gobernados por las reglas y principios del derecho común. El portador SÓLO PODRÁ HACERLOS VALER POR MEDIO DE UN JUICIO ORDINARIO.
Nulidad de la letra 
Art. 88. – En caso de alteración del texto de la letra de cambio, los que hubiesen firmado después de la alteración quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores responden en los términos del texto originario. Si no resultase del título o no se demostrase que la firma fue puesta antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.
2.12.- Las acciones cambiarias
Las acciones cambiarias son un CONJUNTO DE DERECHOS, CARGAS, OBLIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS, ATINENTES A LA SATISFACCIÓN DE LAS PRESTACIONES EMERGENTES DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS. Son las que puede ejercitar el tenedor de un instrumento cambiario contra los obligados al pago.
Sin embargo, sería más apropiado hablar de:
· “pretensión cambiaria”: para designar el derecho de fondo o sustancial.
· “acción cambiaria”: para aludir a la facultad de peticionar ante la justicia.
El decreto 5965/63 dedica un capítulo: “De los recursos por falta de aceptación y de pago”, a la consideración de los diferentes medios de obtener el cobro de una letra y a la forma de dar eficacia a los mismos. Tal denominación no es exacta, la doctrina procesalista señala que el recurso es aquel acto procesal mediante el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial, pide su reforma o anulación. Quiere decir que el término recurso está tomado en la ley en el sentido de medio del cual puede servirse el acreedor para obtener la satisfacción de su crédito, conforme a las posibilidades acordadas por la ley.
Art. 46. – La acción cambiaria es:
· DIRECTA: contra el aceptante y sus avalistas.
· O DE REGRESO: contra todo otro obligado (endosantes, librador).
	Acción directa
	Acción de regreso
	Para ejercitarla NO se requiere la formalización de protesto, ya que el obligado directo no puede alegar ignorancia de la falta de pago del documento.
	Resulta ineludible la formalización de protesto, porque dicha falta de pago debe ser comprobada por un medio fehaciente.
	Sólo está sometida a PRESCRIPCIÓN.
	Está sujeta a CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN.
	Prescribe a los 3 años.
	Prescribe al año.
Las acciones cambiarias extrajudiciales y judiciales
El decreto fija diversos medios de cobro, quepueden ser:
1) Judiciales: son acciones cambiarias, que se complementan con la solidaridad cartular de las obligaciones, que la ley fija con caracteres particulares que la diferencian de la solidaridad del Derecho Común. Pueden ser:
a) Acción cambiaria de regreso ANTES del vencimiento.
b) Acción cambiaria de regreso DESPUÉS del vencimiento.
c) Acción cambiaria directa.
d) Acción cambiaria de ulterior regreso o reembolso.
2) Extrajudiciales: es el procedimiento amigable que permite la ley para evitar al portador los gastos y molestias del trámite judicial. Entre estos medios la ley regula desde el simple acto de presentación de la letra para el pago, hasta los medios conservatorios del regreso cambiario. Y como medio típico de cobranza extrajudicial regula el libramiento de la RESACA.
Legislación Nacional. Solidaridad cambiaria y civil
La solidaridad se encuentra influenciada por un principio esencial de la materia: el de la INDEPENDENCIA DE CADA UNA LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS, en razón de la cual el deudor contrae una obligación distinta a la de los otros firmantes. Prueba de ello es que la interrupción de la prescripción NO aprovecha a los demás.
Art. 51. – TODOS LOS QUE FIRMAN una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan SOLIDARIAMENTE OBLIGADOS HACIA EL PORTADOR. La ley concede al portador:
a) Ius electionis: El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas.
Derecho del pagador: El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. 
b) Ius variandi: LA ACCIÓN PROMOVIDA CONTRA UNO DE LOS OBLIGADOS NO IMPIDE ACCIONAR CONTRA LOS OTROS, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero.
Límite: sin embargo, el ius variandi reconoce un límite insalvable en la posición cambiaria del portador, que sólo puede volverse contra el deudor principal y contra los obligados de regreso que le preceden, pero NO CONTRA LOS SUBSIGUIENTES, ante los cuales, con su firma, ha garantizado el pago.
La solidaridad cambiaria presenta un matiz característico con respecto a la solidaridad del Derecho Común:
	Solidaridad del Derecho Civil 
	Solidaridad cambiaria
	La obligación solidaria se divide entre los deudores, los cuales no están obligados sino a su parte y porción. El cumplimiento por parte de uno de los codeudores libera a los demás y el vínculo solidario se extingue entre ellos.
	La solidaridad cambiaria SÓLO DESAPARECE CUANDO PAGA EL OBLIGADO PRINCIPAL, en tanto que el endosatario que paga al tenedor puede dirigirse contra los endosantes anteriores y contra el obligado principal.
	
	Rige solamente respecto de los firmantes sucesivos:
Art. 59. – Entre los que han asumido una misma obligación en la letra de cambio NO existe acción cambiaria y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias. Es decir, que se aplican los principios del CCyCN.
	Los actos interruptivos de la prescripción benefician a todos.
	Los actos interruptivos de la prescripción sólo tienen eficacia personal.
2.13.- Acciones directas y de regreso: Vía ordinaria y ejecutiva
La acción cambiaria, sea directa o de regreso, puede ejercitarse válidamente por el trámite de un:
· Juicio ordinario (proceso de conocimiento): la amplitud de la discusión hace que la sentencia pase en autoridad de COSA JUZGADA MATERIAL, imposibilitando toda discusión posterior.
· Juicio ejecutivo: la limitación propia de la ejecución condicionará el dictado de una sentencia que NO tendrá tal carácter, y podrá ser revisada en el trámite ordinario posterior.
Generalmente la acción cambiaria se ejercita por la VÍA EJECUTIVA.
Art. 60. – La letra de cambio debidamente protestada es TÍTULO EJECUTIVO para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56.
Este carácter tradicionalmente atribuido a la letra es una de las razones más decisivas de su fácil circulación. Sería absurdo que un título formal, literal, autónomo y abstracto, destinado a circular libre y eficazmente, se viera entorpecido por una situación procesal desfavorable. Por ello, todos los ordenamientos jurídicos han reconocido la vía ejecutiva para el ejercicio de acciones cambiarias. Ello no importa invadir la esfera de las legislaciones procesales locales sino simplemente establecer disposiciones convenientes para asegurar los derechos sustanciales reconocidos en la ley de fondo.
Legitimado: POSESIÓN DEL DOCUMENTO. En el título ejecutivo SÓLO SE DEBE PROBAR LA POSESIÓN DEL TÍTULO y el deudor es quien debe reaccionar con una acción de anulación del título, o al menos, de su fuerza ejecutiva.
Acción ejecutiva de la letra y del pagaré:
1. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA: es la que se ejercita contra el aceptante y sus avalistas.
Legitimación: corresponde a:
a) Portador de la letra no pagada.
b) Quien ha pagado por intervención
c) Endosante, avalista o librador que se haya visto obligado por el portador de la letra a reembolsarla.
d) Avalista del aceptante que paga la letra vencida.
Protesto: NO SE REQUIERE LA FORMALIZACIÓN DEL PROTESTO. Pero el ejercicio de esta acción presupone la presentación judicial del título valor y que de él resulte la envestidura formal o aparente del portador.
Acción directa y de regreso: NO SE EXCLUYEN RECÍPROCAMENTE. Puede intentarse una antes que la otra o ambas a la vez.
Objeto:
1) Si la acción directa se ejercita por el portador (último endosatario) comprende:
· Monto de la lera no pagada más los intereses, si se hubieran estipulado (compensatorios).
· Intereses a partir del vencimiento (moratorios).
· Gastos de protesto, de aviso y demás gastos.
2) Si es ejercida por otro obligado de regreso que ha reembolsado la letra, puede reclamar del aceptante:
· La suma íntegra desembolsada.
· Los intereses de esta suma, desde el día del desembolso.
· Los gastos efectuados.
2. ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO: Art. 47. – El PORTADOR puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados (sus avalistas e intervinientes): Es decir CONTRA TODOS LOS SUSCRIPTORES DEL TÍTULO, salvo el principal obligado y sus eventuales avalistas.
a) Tiempo de ejercicio: AL VENCIMIENTO, SI EL PAGO NO SE HUBIESE EFECTUADO;
b) Regreso anticipado: Aun ANTES del vencimiento: puede ejercerse el regreso anticipado. No podrá ejercerse cuando el librador se exoneró de la garantía de aceptación o cuando prohibió la aceptación. Casos:
1° – Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte;
2° – En caso de concurso de girado, haya o no aceptado, O de cesación de pagos aunque no mediara declaración judicial, 
o cuando hubiese resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes;
3° – En caso de concurso del librador de una letra no aceptable.
Formalidades necesarias para conservar esta acción: el portador debe:
· FORMALIZAR EL PROTESTO en tiempo oportuno.
· Ejercitarse DENTRO DEL TÉRMINO DE 1 AÑO DESDE LA FECHA DEL PROTESTO, O DESDE EL VENCIMIENTO, si la letra contiene la cláusula sin retorno o sin gastos.
Objeto: el portador puede exigir:
1) El monto de letra no aceptada o no pagada con los intereses si se hubieran estipulado.
2) Los intereses a partir del vencimiento de la letra, al tipo fijado en el título, y si no se hubieran estipulado, al tipo corriente en el Banco Nación a la fecha de pago.
3) Gastos de protesto, aviso y demás.
Recaudos para su ejercicio:
a) La presentación del TÍTULO VALOR AL JUEZ y que de él resulte la legitimación del portador.
b) La presentación del ACTA DEL PROTESTO: salvo:
· que el título tenga cláusula sin protesto.
· Por razones de fuerza mayor por lapso de 30 días fue imposible su realización y se acredite tal circunstancia.
Además, puede suplirse por la copia certificada de la apertura del concurso del girado (art. 48).
PROCEDIMIENTO
Tribunal competente: 
· En razón del territorio: como acción personal corresponde su conocimiento al tribunal

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