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Unidad VII
Derecho Aeronáutico
U.N.S.J. - Derecho de la Navegación y el Transporte – Mag. Ab. Dante B. Montes
1
“Es el conjunto de principios y normas de derecho público y privado, nacional e internacional que regula las instituciones y relaciones jurídicas originadas por la aeronavegación o modificadas por ésta”.-
Derecho Aeronáutico 
Concepto
Principios (Art. 2 Cód. Aeronáutico)
Normas
Derecho Público y Privado
Derecho Nacional e Internacional
Regula o modifica relaciones jurídicas
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Internacionalidad
Integralidad
Dinamismo
Reglamentarismo
Caracteres
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Novedad Orgánica
 	Fenomenología propia
 	Riesgo específico
Principios especiales
 	Fuente de interpretación (Seguridad en el Vuelo, Libertad de tránsito, Especialización del Personal Aeronáutico, Autoridad del Comandante, Responsabilidad objetiva del Explotador, etc.)
Tendencia a la completividad
 	Normas de fuente pública y privada, nacional e internacional
Autonomía Legislativa
Autonomía Didáctica
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Autonomía
Evolución de la Aviación Comercial
Transporte de Pasajeros
1-2 Pasajeros
Handley Page/1921 10 Pasajeros
DC3/1935 – 36 Pasajeros
Airbus A380/2008
800 Pasajeros
B 747
1970
450
Pasajeros
B 707
1954
165 Pasajeros
Constellation/1945
 40 Pasajeros
Comet IV/ 1950 Primer Jet
Comercial 36 Pasajeros
Junkers F13 / 1919
4 Pasajeros
Derecho de la Navegación y el Transporte 
Evolución de la Aviación Comercial
Transporte de Cargas
1903 – 1944
Sólo Carga Postal
Líneas Aéreas
Comerciales
Pasajeros y Carga
Actualidad Aparatos especializados en transportar cargas
B 747
1970/2008
139.705 Kg.
Lockheed C 130
1957/Actualidad
20.000 Kg.
Derecho de la Navegación y el Transporte 
1783 Primera ascensión en globo
1784/1819 Ordenanzas de Paris y Milán
1884 Aparición de los dirigibles 
1901 Vuelo de los hermanos Wright
1909 Vuelo de Bleriot
Antecedentes históricos 
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Trafico Aéreo Mundial 24 hs.
1910 Congreso de Verona
1910 Convención de Paris
1911/1913 Conferencia de Madrid
	(Libertad de Circulación Aérea pero cada país reglamenta)
1919 Convenio de Paris
	(Soberanía; Unidad de Nacionalidad, Certificados de Aeronavegabilidad)
1929 Convención de Varsovia
	(Limita Responsabilidad por daños – CITEJA)
1933 Convenio de Roma
	(Daños a terceros en la superficie y embargos preventivos)
1938 Convención de Bruselas
	(Daños a 3° en la sup. Y Convenio sobre Asistencia y Salvamento)
1944 Convenio de Chicago
 	(Se aprueban las dos primeras Libertades del Aire – se crea la OACI – Reserva de Cabotaje – Rutas predeterminadas –Equipamiento de Aeropuertos)
1948 Convenio de Ginebra
 	(Transmisión de propiedad de aeronaves – Hipotecas)
Antecedentes históricos 
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1952 Segunda Convención de Roma
	(Elimina las anteriores / responsabilidad objetiva para 3° en Sup.)
1955 Protocolo de La Haya
	(Duplica el límite establecido en Varsovia)
1961 Convenio de Guadalajara*
	(Sobre Charter – Responsabilidad solidaria)
1966 Acuerdo de Montreal (IATA-CAB)
 	(Rige para vuelos a/desde USA – Resp. Objetiva sin “Debida Diligencia”)
1971 Protocolo de Guatemala*
 	(Responsabilidad objetiva para muerte o lesiones – Aumenta límite)
1975 Protocolo de Montreal
	(Resp. Objetiva fundada en Teoría del Riesgo – Límite 100.000 DEG – Ley 23556)
Otros: Tokio 1963, La Haya 1970 y Convención de Montreal 1971 (Seguridad en la aeronavegación – Apoderamiento ilícito de aeronaves)
Antecedentes históricos 
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Las 5Libertades del Aire
1° Sobrevuelo pacífico
2° Escala Técnica sin tráfico
3° Desembarque tráfico comercial
4° Embarque tráfico comercial
5° Emb./Desemb. e/ países extranjeros
Código Aeronáutico (Ley 17.825)
 	Para la aviación civil en el país y, en materia de circulación aérea, responsabilidad, búsqueda y salvamento también para las aeronaves militares.-
 	Esta compuesto de 15 Títulos
 	Se complementa con otra regulación interna (Ley 19030, Resoluciones de la ANAC y de la Secretaría de Transporte)
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Ley Aplicable
Ley N° 19.030
A nivel Internacional
 	Principios Básicos en Art. 9 de la Ley
 	Bilateralidad / Equidad / Proporcionalidad / Correo prioridad nacionales
 	Aerolíneas Argentinas “empresa ejecutora de la política aerocomercial de transporte del Estado Argentino”
A Nivel Nacional
 	Principios Básicos en Art. 27 de la Ley
 	Instrumento al servicio del desarrollo – Satisfacción de necesidades
 	Relación con la demanda
 	Preferencia de transp. Nacional para vincular tráfico al exterior
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Política Aeronáutica
Hasta el Año 2007 dicha tarea correspondía a la Fuerza Aérea Argentina
Después de 2007 – Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) Organismo Descentralizado creado por Dec. 239/2007)
Es Autoridad de Aplicación
	(Ejerce las funciones y competencias establecidas en el Código Aeronáutico, en la Ley Nº 19.030 de Política Aérea; en los Tratados y Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPUBLICA ARGENTINA) 
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Fiscalización
En Noviembre de 2011 se devuelve a la Fuerza Aérea Argentina el Control del Tráfico Aéreo (Dec. 1840/2011)
Faltas / Infracciones 
	Tipos (Art. 208 CA): 	Apercibimiento
						Multa
						Inhabilitación
 						Suspensión
						Caducidad
Autoridad de Aplicación = ANAC
Prescripción de acciones y sanciones administrativas: 4 años (Art. 230 CA)
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Faltas 
Delitos (Arts. 217 a 224 del Código Aeronáutico)
Además, Arts. 190, 194, 195, 198 y 199 del Código Penal
Justicia Federal
Los más importantes:
 					Apoderamiento de aeronave
					Desviación de ruta y depredación
					Actos de interferencia
 					Actos que pongan en peligro la seguridad 				de una aeronave
 					Usurpación de autoridad en una aeronave
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Delitos
Convención de Chicago: “a los fines de la presente Convención, se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado”.-
Límite horizontal: Territorio + Mar Territorial
Límite Vertical: la doctrina no es concorde, pues oscila entre los criterios que fijan el límite del Espacio Aéreo en 40 kilómetros (altura de la estratosfera) y el perigeo en órbita eficaz de los vehículos espaciales (160 km.) en función de criterios tan diversos, como el límite de desplazamiento aerodinámico, gravitación terrestre y «navegabilidad» del vehículo.- 
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Espacio Aéreo
Código Aeronáutico 
Art. 3: El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves es libre en el territorio argentino, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre, en cuanto no fueren limitados por la legislación vigente. El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica establecerá las normas generales relativas a circulación aérea.
Art. 4:  Las aeronaves deben partir de o aterrizar en aeródromos públicos o privados.No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos de búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias.
Art. 7: Cuando se considere comprometida la defensa nacional, el Poder Ejecutivo podrá prohibir o restringir la circulación aérea sobre el territorio argentino.
Art. 8: La actividad aérea en determinadas zonas del territorio argentino, puede ser prohibida o restringida por razones de defensa nacional, interés público o seguridad de vuelo.
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Circulación Aérea
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Circulación Aérea
Separación entre aeronaves
Niveles de vuelo
Rutas de aproximación
Código Aeronáutico 
Art. 13: Los servicios de protección al vuelo serán prestados en forma exclusiva por el Estado nacional. La planificación, habilitación, contralor y ejecución de los servicios, estarán a cargo exclusivo de la autoridad aeronáutica.
Art. 14: El Poder Ejecutivo podrá acordar la conexión y coordinación de los servicios de protección al vuelo con otros países.
Art. 15: El ingreso al país de aeronaves públicas extranjeras, salvo los casos previstos en el artículo 17, est supeditado a la autorización previa del Poder Ejecutivo. Las aeronaves privadas extranjeras necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica.
Art. 16: La entrada al territorio argentino de aeronaves públicas o privadas, pertenecientes a pases vinculados a la República por acuerdos sobre la materia, se ajustará a las cláusulas de dichos acuerdos.
Art. 20: Las aeronaves que lleguen del exterior o salgan del país deben hacerlo por las rutas fijadas a tal fin y aterrizar en o partir de un aeródromo o aeropuerto internacional o de un aeródromo o aeropuerto especialmente designado por la autoridad aeronáutica donde se cumplan las formalidades de fiscalización.
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Protección al Vuelo
“Conjunto de instalaciones y servicios ubicados en la superficie, que hacen posible la navegación aérea, en razonables condiciones de seguridad, regularidad y eficiencia”.-
Aeródromos: “Superficies aptas para el despegue y aterrizaje de aeronaves, destinadas al cumplimiento de tales actividades y habilitadas a ello por el Estado” (Videla Escalada)
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Infraestructura Aeronáutica
Infraestructura Aeronáutica
Aeródromos:
Públicos: los destinados al uso público
Pueden ser
A)- Aeródromos
B)- Aeropuertos: b.1 Nacionales
 			 b.2 Internacionales
Internacionales, reciben o emiten vuelos del/al extranjero y deben contar con servicios de: Sanidad, Aduana, Migraciones, otros.-
Privados: los que no están destinados al uso público.-
 
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Aeropuerto de Ezeiza
Pista particular
Aeródromo de
Pocito
ARTICULO 25. – Los aeródromos son públicos o privados. Son aeródromos públicos los que están destinados al uso público; los demás son privados. La condición del propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado.
ARTICULO 26. – Son aeropuertos, aquellos aeródromos públicos que cuentan con servicios o intensidad de movimiento aéreo que justifiquen tal denominación. Aquellos aeródromos públicos o aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes del o con destino al extranjero, donde se presten servicios de sanidad, aduana, migraciones y otros, se denominarán aeródromos o aeropuertos internacionales.
Limitaciones al Dominio
ARTICULO 6° – Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad, oponerse al paso de una aeronave. Si le produjese perjuicio, tendrá derecho a indemnización.
ARTICULO 30. – A los fines de este código, denominase superficies de despeje de obstáculos, a las áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
ARTICULO 31. – En las áreas cubiertas por la proyección vertical de las superficies de despeje de obstáculos de los aeródromos públicos y sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una altura mayor que la limitada por dichas superficies, ni constituir un peligro para la circulación aérea.
ARTICULO 32. – La autoridad aeronáutica determinar las superficies de despeje de obstáculos de cada aeródromo público existente o que se construya, así como sus modificaciones posteriores.
 
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ARTICULO 35. – Es obligatorio en todo el territorio de la República el señalamiento de los obstáculos que constituyen peligro para la circulación aérea estando a cargo del propietario los gastos de instalación y funcionamiento de las marcas, señales o luces que corresponda. El señalamiento se hará de acuerdo con la reglamentación respectiva.
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Limitaciones al Dominio