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Resumen de Concursos y procedimientos Judiciales – Capítulo XIII 
 
 
 
 
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I. EXTENSION DE LA QUIEBRA-INTRODUCCION – Arts. 160 hasta el 176 – 
1) Nociones Generales: Extensión Automática Y Extensión Previo Tramite. 
La extensión de la quiebra es un medio para incrementar el activo liquidable para su reparto entre los 
acreedores insatisfechos en sus créditos debido a la insolvencia de su deudor – Finalidad –. 
Pero en este caso, el activo liquidable que se incrementa es el de un tercero, no el del fallido como 
sucedía con la ineficacia – Unidad 12 –. 
La ley contempla como extensión de la quiebra, a varios supuestos en los cuales una quiebra 
preexistente – Principal – se propaga o extiende a otro sujeto o patrimonio, a quien se le declara la 
quiebra “por extensión” – Debe existir una quiebra principal para que se pueda extender a otro sujeto –. 
 
PRESUPUESTOS de la quiebra por extensión son: 
- La existencia de una quiebra principal declarada y firme. 
- La configuración, entre el quebrado principal y el sujeto a quien se pretende extender esa quiebra, 
de una relación tipificada legalmente como caso de extensión – Supuestos tipificados por la 
ley como extensión de la quiebra como la quiebra automática – o la otra que requiere un 
trámite procesal para declarar la extensión – Como la quiebra por sanción de conducta –. 
- la quiebra principal debe estar en proceso de liquidación. Se debe tener la existencia de 
acreedores, no debe haber concluido la misma por un procedimiento distinto al de liquidación – 
Como el avenimiento –. 
- Tiene que existir un daño a los acreedores – No se tiene un activo liquidable suficiente para hacer 
frente a las deudas – 
- Es una EXCEPCIÓN al principio general concursal de que no hay quiebra sin insolvencia, por lo 
que NO es necesario que se cumpla con el presupuesto objetivo concursal, es decir que no 
se requiere que a la persona a la cual se le extiende la quiebra este en estado de cesación de 
pagos – Por esta razón se debe interpretar restrictivamente –. 
 
II. SUPUESTOS DE EXTENSION DE LA QUIEBRA. 
1) Socios con Responsabilidad Ilimitada: Noción, Efectos. – Automática – 
ART 160.- [SOCIOS CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA]. La quiebra de la sociedad importa la 
quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual 
responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de 
pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de 
Comercio, justificadas en el concurso. 
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los 
socios indicados en este artículo. 
 
Extensión Automática de la quiebra: 
La quiebra se extiende desde la sociedad hacia los socios ilimitadamente responsables, NO a la 
inversa. 
El juez antes de declarar la quiebra de una sociedad debe verificar: - Datos de la inscripción en la IPJ – 
- Si se encuentra inscripta 
- Que tipo social ha adoptado – Esto le dirá si existen socios con responsabilidad ilimitada – 
- Quienes son sus representantes 
 
Los requisitos son: 
- Si o si primero debemos tener la quiebra de la sociedad – Quiebra principal –. 
- Esa sociedad debe tener socios con responsabilidad ilimitada. 
En este tipo de sociedades no se puede diferenciar el patrimonio social con el del socio, por ello la quiebra 
de la sociedad implica la del socio con responsabilidad ilimitada – Sociedades de personas –. 
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Es automática porque se extiende en la misma resolución de quiebra de la sociedad y no analizamos la 
conducta de la persona. 
También se hace extensivo a aquellos socios con responsabilidad ilimitada retirados o excluidos antes 
de la quiebra de la sociedad, pero después de que inicie el estado de cesación de pagos de la sociedad, 
esta extensión es por las deudas existentes a la fecha en que su retiro se inscriba en el registro público de 
comercio. 
 
Características: 
1) Integrativa: Aquí no se analiza la conducta del socio, el socio ya sabe que responde con su 
patrimonio por las deudas de la sociedad. 
2) Constitutiva: tiene efectos a partir de la declaración de la quiebra de la sociedad y el juez no 
analiza la conducta del socio, solo basta con que exista responsabilidad limitada, el socio podría no 
estar en cesación de pagos y lo mismo se lo decolaría en quiebra – Por extensión –. 
3) No tiene tramite especifico, en principio se declara de oficio o puede peticionarlo algún 
interesado – Acreedor, sindico – si no se advirtió al momento de la declaración de quiebra la 
existencia de socios con responsabilidad ilimitada – Por ejemplo, un retiro de un socio que a la 
fecha de la sentencia de quiebra aún no estaba inscripto en el Registro Público de Comercio–. 
4) Competencia: el mismo juez de la quiebra principal entiende en la quiebra por extensión. 
5) Masas Activas y pasivas independientes 
Masa Activa: el patrimonio que se tiene para liquidar. 
Masa pasiva: los acreedores que verifiquen sus créditos. 
La regla: es la conformación de masas separadas, la de la sociedad y la del socio ilimitadamente 
responsable 
Excepción: la conformación con masa única solo se dará cuando haya confusión patrimonial 
inescindible, es decir que no se puede distinguir que parte del patrimonio es del socio y que parte 
de la sociedad. Esto NO se va a dar en caso de bienes registrables porque en ellos se sabrá a 
nombre de quien esta. Se puede dar por ejemplo para bienes muebles, maquinarias que no se 
inscriban, materias primas, etc. 
 
Tanto la quiebra principal – Sociedad – como la extendida – Socio – pueden interponer el Recurso de 
reposición – Art. 94 y siguientes –. 
Y en el caso en que no se hubiera declarado la extensión de quiebra en el mismo momento que se declara 
la quiebra principal – Caso en que se advierta con posterioridad la existencia de un socio con 
responsabilidad ilimitada – sino que se declara con posterioridad, el socio podrá interponer el Recurso de 
apelación. 
 
En este caso NO rige el plazo máximo de retroacción de dos años - Art 116 –, a fin de establecer si fue 
excluido o retirado “después de producida la cesación de pagos”. Si se declara la quiebra por extensión, 
este ex socio es responsable solamente por la parte del pasivo social anterior a la inscripción registral del 
retiro o exclusión. 
 
2) Actuación en Interés Personal. Noción, Apariencia, Interés Personal, Disposición de Bienes, 
Fraude a los Acreedores. – NO es Automática, procede con un trámite previo – 
Extensión de quiebra previa demostración de los supuestos previstos por el Art 161 (Punto II – 2), 
3) y 4) en el programa): 
Es la extensión de quiebra como sanción. Estas personas si bien pueden integrar una sociedad, no 
tienen responsabilidad ilimitada, sino que hay una separación de patrimonios y no responden 
personalmente por las deudas de la sociedad. Son conductas – Previstas en la ley – que provocan la 
extensión de la quiebra como sanción. 
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ART 161.- [ACTUACIÓN EN INTERÉS PERSONAL – Primer caso –. CONTROLANTES – Segundo 
caso –. CONFUSIÓN PATRIMONIAL – Tercer caso –.] 
La quiebra se extiende: 
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en 
su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus 
acreedores; 
No solo actúa en interés personal, sino que de forma encubierta invoca a la sociedad por alguna 
representación que tiene en la misma y realiza esos actos que provocan que se acentué la cesación de 
pagos. Hay un fraude a los acreedores, existe una intención dolosa a través de una acción deliberada 
de ocasionar un perjuicio, disminuyendoel patrimonio de la sociedad. Todo esto debe estar 
documentado. 
 
3) Persona Controlante: noción, concepto de control para la ley concursal, desvió del interés 
social, dirección unificada, interés de la controlante. 
… 
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el 
interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la 
controlante o del grupo económico del que forma parte. 
Existe un control abusivo de una sociedad por sobre la otra. Y ese controlo lo ejerce ocasionando un 
perjuicio deliberado, es decir va a disminuir el patrimonio de la controlada y por lo tanto la sociedad va 
a llegar diezmada al proceso liquidativo por este accionar de la persona controlante. 
 
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante – No es taxativo y la ley 
define una conducta –. 
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, 
posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la 
voluntad social; 
Existe una dirección abusiva, es decir genera en el órgano de gobierno de la sociedad – Asamblea 
para una S.A – un grupo de aliados que van a ir votando las decisiones que van a ir desviando el 
interés social en beneficio de quien ejerce el control. Se puede extender la quiebra a otra sociedad. 
 
b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la 
proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta 
descrita en el primer párrafo de este inciso. 
 
4) confusión patrimonial: noción, inescindibilidad, características. 
… 
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible – Es el caso de 
masa única –, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte 
de ellos. 
En este caso existe una quiebra principal en la cual se descubre que el patrimonio de la fallida se 
confunde con otros patrimonios aparentemente pertenecientes a sujetos diferenciados. En la realidad 
económica y más allá de las formas jurídicas, se comprueba la existencia de una sola unidad 
patrimonial que, por lucir atribuida a distintos titulares, exige una declaración en quiebra – Por 
extensión – de estos, para reunir en una sola masa los diversos segmentos del patrimonio insolvente. 
El presupuesto revelador por excelencia de este caso de extensión suele ser la promiscuidad de 
administración muy acentuada de los bienes de los, presuntamente, diferenciados titulares. 
 
Estos incisos son causas y son actos para poder extender la quiebra a una tercera persona que ha 
agravado la situación de la cesación de pagos y lleva a la fallida a no tener activos. 
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En todos estos supuestos no es posible solicitar la conversión en concurso preventivo – Art. 90 y 
siguientes –. Si o si va a ir a la liquidación continuando con el proceso de quiebra propiamente 
dicho. 
 
III) PROCESO DE EXTENSION. – NO puede haber una quiebra por extensión si no hay una quiebra 
principal declarada y firme – 
1) Competencia: diversos supuestos. 
ART 162.- [COMPETENCIA]. El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su 
extensión. –Es competente el juez de la quiebra principal – 
Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que 
prima facie – A primera vista – posea activo más importante – Principio de concentración –. En caso de 
duda, entiende el juez que previno. 
Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o 
quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos. 
 
El juez de la quiebra principal tiene competencia para conocer en el trámite previo a la declaración de 
quiebra por extensión. 
Entonces, una vez declarada la extensión resultara competente el juez que conforme el artículo 3, fuera 
competente para conocer en el concurso de la persona que prima facie – poseyera el activo más 
importante. 
Siempre interviene un único juez – NO se puede tener un juez de la quiebra principal y uno de la quiebra 
por extensión –, la regla es que tendrá competencia el Juez de la quiebra principal, luego si ese juez 
según el artículo tres tiene competencia en Rio Cuarto, y por extensión se requiere uno con competencia 
en San Luis – Porque ahí está ubicado el deudor con el activo más importante –, el juez de la quiebra 
principal puede ser desplazado por el con competencia en esa circunscripción aplicando lo que se 
denomina el principio de concentración, en definitiva actuara un único juez que será el competente 
para el deudo con mayor activo. O bien la ley dice por el juez que previno, se aplica el “principio de 
la prevención”, y el Juez competente es aquel que tomo alguna medida cautelar sobre el patrimonio. 
Apenas se inicia el juicio se disponen medidas cautelares sobre el patrimonio como la Inhibición general 
 
2) Petición de extensión: sujetos legitimados, facultades del juez, plazo de petición. 
ART 163.- [PETICIÓN DE LA EXTENSIÓN]. La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o 
por cualquier acreedor. 
– Quiebra directa – La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la 
quiebra y hasta los SEIS (6) meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del 
síndico – Art. 39 –. 
– Quiebra indirecta – Este plazo de caducidad se extiende: 
1) En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo hasta SEIS (6) meses 
después del vencimiento del período de exclusividad previsto en el Artículo 43 – 90 o 120 días – o del 
vencimiento del plazo previsto en el Artículo 48 inciso 4) – Cramdown, 20 días – según sea el caso. 
2) En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, 
hasta los SEIS (6) meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva. 
 
Legitimados para demandar la extensión de quiebra: – Primer parte del Art. 163 – 
- EL SÍNDICO de la quebrada principal: se le da legitimación ya que con su trabajo de auditoria 
plasmado en el informe general y la verificación de créditos va a contar con muchos elementos. 
- Cualquiera de los ACREEDORES concurrentes de esta: 
o No es necesario que se trate de acreedores ya verificados – Decisión que se logra, 
muchas veces, después del consumado el plazo para demandar la extensión –, bastando a 
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los fines de la legitimación activa que demuestren su interés en incorporarse a la quiebra 
principal – Al haber solicitado la verificación o justificando prima facie su acreencia –. 
o Tampoco es necesario que los acreedores intimen previamente al síndico, para quedar 
ellos legitimados luego de la inacción de aquel – Tienen legitimación directa –; la 
legitimación de los acreedores es principal y no subsidiaria. 
El fallido de la quiebra principal, por la pérdida de su capacidad procesal NO puede pedir que se 
extienda su propia quiebra a un tercero; pero puede y debe hacer saber al síndico las circunstancias y 
pruebas que pudieran determinar la extensión falencial, así como solicitar medidas conservatorias. 
 
Plazo de Petición (Caducidad) – Segunda parte del Art. 163 – 
Es el plazo que le da la ley a cualquiera de los sujetos legitimados para iniciar la demanda de extensión. 
No es un plazo procesal, sino que se trata de un plazo de caducidad – Se pierde la acción y el derecho – 
para que los sujetos legitimados puedan solicitar que se extienda la quiebra a un tercero. Una vez 
transcurrido el plazo NO voy a poder iniciar ningún juicio de extensión de quiebra. 
Este plazo es en beneficio de los terceros a los cuales se le quiere extender la quiebra.¿Desde cuándo se empieza a contar ese plazo de caducidad? 
En la Quiebra directa: El plazo de 6 MESES se cuenta desde la fecha en que se presentó el informe 
general del síndico – Art. 39 –. 
En la Quiebra indirecta: 
- Por falta de aprobación del acuerdo preventivo – No logro las mayorías –, el plazo de 6 meses se 
cuenta desde el vencimiento del periodo de exclusividad – No desde que se lo declara en quiebra, sino 
desde el vencimiento del plazo que tenía para presentar las conformidades, 5 días después de 
realizada la audiencia informativa – o, en su caso, desde el vencimiento del periodo de salvataje. 
- Por no homologación, incumplimiento o nulidad del acuerdo preventivo, el plazo de 6 meses se 
cuenta desde que quedara firme la sentencia de quiebra indirecta. 
Aun vencidos los plazos referidos, nada obsta a que se declare una quiebra directa posterior a otra quiebra 
preexistente, en la más nueva pueda resolverse la vinculación con la anterior y se aplique a ambas el 
régimen de las quiebras extendidas. 
 
 
3) Trámite, medidas precautorias, coexistencia con otros trámites concursales, coordinación de 
procedimientos, sindicatura. 
ART 164.- [TRÁMITE. MEDIDAS PRECAUTORIAS]. La petición de extensión tramita por las reglas del 
juicio ordinario con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la 
Primera parte
Legitimados activos
El síndico de la quiebra principal
Cualquier Acreedor 
_ No es necesario que su crédito este verificado
_ No es necesario que haya intimado previamente al síndico - Tiene legitimación directa - 
Segunda parte 
Plazo de caducidad 
Quiebra directa 6 meses desde la presentación del informe general -Art. 39 - 
Quiebra Indirecta
Por falta de aprobación del acuerdo preventivo
 6 meses desde el vencimiento del periodo de exclusividad
 6 meses desde el vencimiento del plazo del Cramdown
Por no homologación, incumplimiento o nulidad del acuerdo preventivo
 6 meses desde que quedara firme la senencia de quiebra
Esquema del Articulo 163
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quiebra. Si alguna de estas se encuentra en concurso preventivo o quiebra, es también parte el síndico de 
ese proceso. La instancia perime a los SEIS (6) meses. 
El juez puede dictar las medidas del Artículo 85 – Medidas cautelares – respecto de los imputados – Esta 
mal usado el termino imputado porque no es un proceso penal –, bajo la responsabilidad del concurso – Al 
decir concurso se refiere al proceso –. 
 
La pretensión de extensión de quiebra asincrónica – No declarada simultáneamente con la sentencia de 
quiebra principal – se encarrila procesalmente como Juicio ordinario, que es el que asegura la mayor 
defensa en juicio, porque es el que cuenta con todas las etapas – Demanda, contestación de la 
demanda, prueba, diligenciamiento de la prueba, alegato y por último sentencia –. Este tramitara de 
acuerdo con las normas de los códigos de rito del lugar de la quiebra principal. – Es una demanda 
ordinaria – 
 
Las PARTES en el procedimiento para la extensión serán: 
❖ ACTORA: el síndico de la quebrada principal o el acreedor de ella que promoviese la demanda de 
extensión. – Sujetos legitimados para iniciar la acción – 
❖ DEMANDADA: el sujeto a quien se pretende extender la quiebra o el síndico de su concurso en su 
caso. Puede ser un tercero, un socio de responsabilidad ilimitada, u otra sociedad. 
En el caso de que el demandado este en concurso, durante el trámite de pedido de extensión 
interviene el síndico del concurso de este demandado cuando se concluya va a quedar un 
único proceso o se rechaza el pedido de extensión y continua con el concurso declarado o 
se acepta el pedido y ese concurso declarado se transforma en una quiebra por extensión. 
Entonces las partes serán el síndico de la quiebra principal – Siempre –, el peticionante – Sindico o 
acreedor – y el tercero al que se le quiere extender la quiebra. 
 
Perención de la instancia: 6 meses corridos. Se inicio la demanda de extensión, el juez decreta que 
quien lo solicito es un sujeto legitimado – Sindico o algún acreedor – y lo hizo antes de que finalice el plazo 
de caducidad. Lo que sigue es el traslado de la demanda – que venga el tercero y se defienda –. No es un 
trámite de oficio, se deben mover los interesados, el Juez NO mueve este trámite – No se aplica el 
principio de oficiosidad –. Si se inicia la acción y se dejan pasar 6 meses de corrido sin hacer ninguna 
petición para que el proceso se mueva – Avance – se pierde la acción, pero no el derecho – Para que se 
pierda este debe haber pasado el plazo de caducidad –. 
Como es un juicio largo, para asegurar que el patrimonio del tercero llegue completo – Para desapoderarlo 
– se pueda dictar MEDIDAS Cautelares durante el trámite, estas no se dirigen hacia la persona, sino que 
se dirigen hacia el patrimonio de la misma, el ejemplo típico es la inhibición general de bienes. 
Diferencia: 
- “Bajo responsabilidad del concurso”: se trata del caso en que la acción es iniciada por el síndico, 
este cuando pide la extensión, no debe pagar nada – Gastos de justicia –, tampoco se pide 
fianza. Es responsabilidad de la quiebra principal – Cuando dice del concurso se refiere a la 
quiebra principal –. Todo lo que se genere es GCyJ. 
- Cuando la acción la pida el acreedor, si se le pide fianza – Si pide una medida cautelar –, es el 
quien va a responder con las costas en caso que le vaya mal. 
 
ART 165.- [COEXISTENCIA CON OTROS TRÁMITES CONCURSALES]. Los recursos contra la 
sentencia de quiebra NO obstan al trámite de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando 
se desestimen los recursos. 
 
Si todavía está en trámite el recurso de reposición, como lo único que suspende es la liquidación – 
Porque genera un gravamen irreparable – se va a poder tramitar el pedido de extensión. 
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Si la sentencia de quiebra principal estuviese sujeta a recursos, mientras estos no estén definitivamente 
desestimados no puede dictarse sentencia en la demanda de extensión de quiebra. Sin embargo, este 
trámite no se suspende, continuándose hasta la conclusión de la causa para sentencia – La cual recién se 
dictará después de rechazados los recursos contra la quebrada principal, ya que, si ellos prosperan, al 
revocarse la quiebra principal quedaría definitivamente frustrada toda posibilidad de extensión –. 
La existencia de recursos pendientes contra la sentencia de quiebra principal, tampoco suspende el plazo 
de caducidad para interponer la demanda de extensión. 
 
- Sentencias En El Juicio De Extensión De Quiebra: 
* RECURSOS: el trámite abierto - Juicio ordinario – para decidir la extensión de quiebra, puede concluir de 
manera favorable o desfavorable a las pretensiones del actor: 
 
A) La Sentencia que Admite la Pretensión De Extensión: 
Es una verdadera sentencia de quiebra, y como tal, ha de ajustarse a las previsiones del art 88 – 
Contenido de la sentencia de quiebra –. Su RECURRIBILIDAD se rige por las normas del lugar del juicio 
que estipulen los recursos admisibles – Modo y efectos – contra una sentencia de mérito dictada en juicio 
ordinario – Al ser este el trámite impuesto a la cuestión por el art 164 –. En general, dichas reglas rituales 
establecen la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN, con EFECTO SUSPENSIVO. Este efecto no 
es incongruente con el carácter señalado de sentencia de quiebra, ya que la extensión de quiera no tiene 
por presupuesto la existencia del estado de cesación de pagos – Del patrimonio del sujeto quebrado por 
extensión –, que es lo que explica el peculiar efecto de la interposición recursiva contra la sentencia de 
quiebra. 
B) La Sentencia Que Desestima La Extensión De Quiebra: 
Es recurrible por igual recurso – APELACIÓN – y conel mismo efecto – SUSPENSIVO –, que la sentencia 
declarativa de quiebra por extensión. La imposición de costas en la sentencia que rechaza la extensión, se 
decide de acuerdo al régimen procesal común. En caso de imponerse a la parte actora, si demando el 
síndico, las costas serán a cargo del concurso, en tanto que, si demando algún acreedor, el cargara 
con las respectivas costas. 
 
ART 166.- [COORDINACIÓN DE PROCEDIMIENTOS. SINDICATURA]. Al decretar la extensión, el juez 
debe disponer las medidas de coordinación de procedimientos de todas las falencias. 
El síndico ya designado interviene en los concursos de las personas alcanzadas por la extensión, 
sin perjuicio de la aplicación del Artículo 253, parte final – Sindicatura Plural –. 
 
Se declaro la sentencia de quiebra por extensión, quedo firme, se deben coordinar los dos procesos, la 
quiebra principal y la por extensión. 
Puede continuar el mismo sindico salvo que se de el supuesto de sindicatura plural. Si tengo un sindico ya 
en la quiebra principal, el juez puede disponer que continúe el mismo sindico si es beneficioso, pero si la 
nueva quiebra es muy compleja – Por el volumen de activos y pasivos –, en la misma resolución, el juez 
puede designar otra sindicatura y plural. También puede suceder que lo incorpore después de la 
verificación de créditos. 
 
4) Efectos Patrimoniales de la extensión: 
Masa única, casos y efectos 
ART 167.- [MASA ÚNICA]. La sentencia que decrete la extensión fundada en el Artículo 161, inciso 3 – 
Confusión patrimonial inescindible –, dispondrá la formación de masa única. 
También se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por aplicación del Artículo 161, 
incisos 1 y 2 y se comprueba que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso, la formación de 
masa única puede requerirla el síndico – De la quiebra principal – o cualquiera de los síndicos al presentar 
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el informe indicado en el Artículo 41 – Categorización de acreedores –. Son parte en la articulación los 
fallidos y síndicos exclusivamente. 
El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado. 
 
- La MASA UNICA O SISTEMA DE UNIDAD DE MASA solo se utiliza cuando hay confusión 
patrimonial inescindible entre la fallida principal y los quebrados por extensión – El tercero no 
puede diferenciar los patrimonios – 
o Si dicha confusión patrimonial ha sido determinante de la extensión de quiebra, la formación 
de masa única se ordena en la misma sentencia de extensión de quiebra. 
o Si, en cambio, la extensión de quiebra fue decidida por alguna otra causal, y después se 
descubre la existencia de confusión patrimonial entre los sujetos de las quiebras vinculadas, 
la pretensión de formación de masa única puede ser articulada por el síndico al presentar el 
informe general en cualquiera de las quiebras extendidas. La articulación se sustancia con 
los síndicos y los fallidos involucrados. 
- Activo: Ordenada la conformación de masa única, se suman todos los bienes de los distintos 
quebrados vinculados para integrar un solo activo liquidable, sobre el cual concurren 
promiscuamente – De acuerdo a las graduaciones respectivas – todos los acreedores de los 
diferentes quebrados – Quienquiera fuese el obligado de cada acreedor y aunque se hubieran 
verificado la acreencia en uno solo de los concursos –. Es como si todos los acreedores 
tuvieran un solo deudor con un – Incrementado – patrimonio único liquidable. 
- Crédito a cargo de más de un fallido: Cuando un acreedor tuviera como obligados a más de uno 
de los sujetos quebrados por extensión y se forma masa única, y puede concurrir a verificar su 
crédito por el mayor importe verificado – No se suman los créditos, si tiene uno por $100 y 
otro por $200, concurre solo por el de $200 –. Beneficia al resto de los acreedores para que 
puedan cobrar algo. Por ejemplo, una deuda millonaria y garantizada con hipoteca en ambas 
quiebras, se reconoce solo por el mayor. 
- Si EXISTEN CREDITOS ENTRE FALLIDOS vinculados por extensión de sus quiebras donde se 
ha formado masa única, tales créditos no son considerados integrantes de dicha masa, se produce, 
respecto de ellos, una suerte de extinción – Falencial, no de derecho común – por CONFUSION. 
 
Masas Separadas: 
ART 168.- [MASAS SEPARADAS. REMANENTES]. En los casos no previstos en el artículo anterior, se 
consideran separadamente los bienes y crédito pertenecientes a cada fallido. 
Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los 
acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios. 
Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal, en el caso del Artículo 161, inciso 1 
o de la persona controlante en el caso del Artículo 161, inciso 2 no participan en la distribución del 
mencionado fondo común. 
 
El sistema de pluralidad de masas o masas separadas con fondo común, residual o remanente, se forma 
en los casos de extensión de quiebra contemplados en el art 161, inc. 1 y 2, siempre y cuando no 
existiera – Además – confusión patrimonial inescindible entre los quebrados vinculados – 
Circunstancia esta que determinaría la operatividad del art 167, ósea masa única – 
 
Importa la formación de masas activas y pasivas - Bienes y deudas – para cada una de las quiebras 
por separado – como si no hubiera extensión y fuesen concursos autónomos -, hasta la distribución del 
activo liquidado en todas, oportunidad a partir de la cual se aprecia si se forma la masa remanente. 
Esta última constituye la verdadera particularidad del sistema. 
Remanente: sobra del dinero liquidado para pagar. 
 
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Remanentes: 
Las masas ACTIVAS están constituidas, una para cada quiebra, con los bienes de cada fallido 
correspondiente. Masa activa principal y masa activa del extendido. 
Las masas PASIVAS están integradas, una para cada quiebra, con los acreedores para cada fallido 
correspondientemente. El art 135 es aplicable en su caso – Obligados solidarios –. 
- Si queda REMANENTE ACTIVO en la quiebra principal y los acreedores sin cobrar de la 
quiebra por extensión, estos NO pueden concurrir sobre aquel, no se pagan. 
No se da nunca en la práctica – Remanente en quiebras –, si se recurrió a la quiebra por 
extensión es porque no tiene bienes. 
- Si queda REMANENTE ACTIVO en algunas quebradas por extensión y saldos INSOLUTOS 
DE PASIVO en la quebrada principal, Se conforma una masa residual que se utiliza para 
satisfacer los créditos impagos como si todos fueran quirografarios, no hay distinción de 
privilegios. Se pagan a prorrata. 
 
 
Fecha de Cesación de pagos. 
ART 169.- [CESACIÓN DE PAGOS]. En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de 
cesación de pagos que se determine a los efectos de los Artículos 118 y siguientes, es la misma 
respecto de todos los fallidos – Todos la de la quiebra principal –. Se la determina al decretarse la 
formación de masa única o posteriormente. 
Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos 
respecto de cada fallido. 
 
Como el patrimonio del sujeto cuya quiebra se declara por extensión puede no ser insolvente, es obvio que 
respecto el fallido por extensión, o de alguno de ellos, podría no haber fecha de iniciación de la cesación 
de pagos. Lo que se analiza es una conducta. Pero si o si se debe declarar una fecha de inicio porque 
podrían darse acciones de ineficacia. 
Si es un caso de Masa única ello es indiferente, porque la fecha de inicio de la insolvencia del 
quebrado principal rige para todos los fallidos. Es una única fecha. 
Pero si fuese un caso de Masas separadas, el párrafo últimode este articulo 169 ha de entenderse 
aplicable siempre y cuando cada fallido por extensión hubiese sido declarado en quiebra por extensión 
estando efectivamente en cesación de pagos. 
Coexisten dos fechas: una para la quiebra principal y otra para la quiebra por extensión 
 
Créditos entre Fallidos 
ART 170.- [CRÉDITOS ENTRE FALLIDOS]. Los créditos entre fallidos se verifican mediante informe del 
síndico, o en su caso mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas quiebras, en 
la oportunidad prevista en el Artículo 35 – Informes individuales –, sin necesidad de pedido de verificación- 
Art. 32 –. 
Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el Artículo 168 – Masa residual –. 
No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa única. 
 
No pueden participar del fondo común o residual. Se protege a los acreedores fundamentalmente de la 
principal. 
Remanente en la quiebra principal y saldos sin pagar en las por extensión 
NO se crea la masa residual para pagar esos créditos
Remanente en las quiebras por extensión y saldos sin pagar en la principal
Se crea una masa residual con la que se pagan esos créditos
Se pagan como si todos fueran quirografarios, sin distinguir privilegios
El pago es a prorrata
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Siempre se busca que el patrimonio de la quebrada principal se “agrande de bienes”, porque vino vacío 
por las conductas dolosas de los extendidos, dejando a la principal en cesación de pagos, agravándola o 
en impotencia principal. 
 
Dado que los fallidos carecen de legitimación o capacidad procesal, en relación a bienes desapoderados, 
no pueden demandar verificación de sus créditos en la quiebra de un deudor de ellos, también fallido. 
El ejercicio de este tipo de pretensión creditoria corresponde al síndico de la quiebra del fallido acreedor. 
En los casos de quiebras vinculadas por extensión, la sindicatura es por regla común - Única o plural –. 
 
IV. GRUPOS ECONÓMICOS 
1) Tratamiento Legal. Análisis. Situaciones. 
ART 172.- [SUPUESTOS]. Cuando dos o más personas formen grupos económicos, aun manifestado por 
relaciones de control, pero sin las características prevista en el Artículo 161, la quiebra de una de ellas NO 
se extiende a las restantes. 
 
Cuando se trataba de concurso en caso de agrupamiento se debía probar que al menos uno estaba en 
estado de cesación de pagos y eso se extendía al resto del grupo. 
 
Regla: a diferencia del concurso, cuando se trata de la existencia de agrupamiento societario, grupo 
económico o conjunto económico, la quiebra de uno de los integrantes no se extiende al resto. 
Excepción: la extensión de quiebra entre miembros del agrupamiento solo tiene lugar si se configura 
alguno de los supuestos del art 161. 
 
El grupo puede hacer propuestas unificadas o diferenciadas. 
 
Diferenciadas: si no obtiene la mayoría, ese cae en quiebra, al resto se le homologa el acuerdo. 
Unificada: si no se obtienen mayorías ahí si o si todos caen en quiebra. 
 
V. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES 
Esta es otra acción que nada tiene que ver con la acción de extensión de quiebra. 
ARTICULO 173.- [Responsabilidad de representantes]. Los representantes, administradores, 
mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, 
permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los 
perjuicios causados. 
[Responsabilidad de terceros]. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos 
tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración 
de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños 
causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso. 
Esta acción tiene que ver con una conducta y busca una recomposición, no declarando una quiebra, si 
no que por medio de un juicio que tiene como fin la reparación de un daño y el pago de una suma de 
dinero por el perjuicio que se ha ocasionado. 
Requisito: es el dolo. Definido en el Articulo 1724 CCCN. “El dolo se configura por la producción de un 
daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”. 
Conducta: producir, facilitar, permitir o agravar la situación patrimonial. 
Daño: al momento del inicio de la acción de responsabilidad 
Reparación: indemnización de los perjuicios causados. Se aplica la regla de reparación plena prevista por 
el CCCN. Es una ACCION CONCURSAL DE RESPONSABILIDAD. 
Acción: ante el juez de la quiebra 
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Con este acto no se logra extender la quiebra, no se configuran las causales del artículo 161, pero si la 
conducta configura un daño, es decir no logro actuar en interés personal, o un control abusivo, pero si un 
perjuicio. 
Legitimados: El síndico, necesita autorización prevista en el Articulo 119 – De los acreedores –, atento a 
lo dispuesto por el art 174 LCQ. Se aplica el mismo régimen que el previsto por el 120 “Acciones de 
ineficacia”. 
Tramite: juicio ordinario 
Juez Competente: el de la quiebra principal 
Sentencia: el demandado puede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo. 
Prescripción: tiene el mismo efecto que la caducidad, pero a diferencia de esta, se la debe plantear como 
defensa cuando se contesta la demanda. –La prescripción no opera de pleno derecho como la caducidad 
–. Es de 2 años corridos desde la sentencia de quiebra. No es necesario que este firme – Recurso de 
reposición –. 
Perención: 6 meses corridos de inactividad procesal. El legitimado tiene que hacer avanzar esa acción. 
Cuando el tramite NO es de oficio se denomina Tramite Dispositivo que se realiza a instancia o 
disposición de la parte que ha iniciado la acción.

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