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Desgrabado Clase DIPr 08-10

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INTERNACIONAL PRIVADO CLASE 08/10
Siempre le van a seguir diciendo exhortos, uds saben perfectamente aunque no sea base papel que puede ser un llamado telefónico o un correo electrónico, whatsapp, con redes sociales, cualquiera sea el medio, el tema es que un juez le reclama a otro juez o le reclama a otra autoridad administrativa extranjera, porque si es en Argentina la cuestión es distinta porque no se le puede desobedecer al juez . Pero cuando se trata de autoridad extranjera administrativa esta cuestión no es tan sencilla porque no existe soberanía, ni existe una autoridad sobre esas autoridades, entonces aquí el exhorto adquiere verdaderamente la característica de ser un ruego, un pedido de cooperación.
Entonces cuando hay un convenio la cuestión es una obligación, y ahí si, si él estado argentino y los estados firmantes adquieren la obligación de responder el pedido que le hace un juez extranjero pero además de eso, es nuestro derecho internacional privado la cooperación es una obligación.
Uds buscan en los códigos nuevos artículo 2611 Cooperación jurisdiccional: Dice DEBE, no dice puede. Además de las convenciones internacionales, si hay un país que no firmo la convención internacional si le pide a la argentina cooperación, los jueces argentinos deben cooperar.
Se utiliza un termino significativo que es AMPLIA COOPERACION, no mezquina porque siempre existe una inmersa que viene hace muchos años e incluso a veces jueces locales, existe la idea de por que le voy a dar mas de lo que me pide, si solamente me pide esto. Por cuestiones formales le deniegan la cooperación, le mandan devuelta, porque tiene un error de tipeo, porque no pago una tasa interna, etc bueno eso es falta de cooperación. Porque el termino cooperar es ayudar, no es un simple pase de manos, hay que poner un poco mas, por eso dice amplia cooperación, no es una cualquiera. SE entiende que se trata de un pedido que hace un país extranjero, buscar la solución y que no sea un tratamiento egoísta, formalista. 
La autonomía de la cooperación es decir la cooperación en sí misma como dice su nombre, no es un mero cumplimiento ni formal cumplimiento sino por el contrario es buscarle una solución y tratar de la persona a quien requirio quede conforme, se le de toda la información que se tenga al alcance y no solamente estrictamente lo que se pidió, sino un montón de otros informes. Entonces no es, bueno yo cumplí en dar el informe exactamente lo que me pidió ni una cosa más, pero tenía otra cosa más que podía haber agregado.
Para hacer justicia para de alguna manera descubrir la verdad en el todos los elementos importantes a su alcance y entonces se hace efectivo esta tutela judicial efectiva y la amplitud de la información.
La cooperación encuentra el limite en respetar las garantías del debido proceso constitucional siempre que el juez de la operación no viole alguna garantía procesal o constitucional.
Conforme los grados de cooperación que se explique, ahí hay una cooperación mucho más amplio mucho más flexible en lo que son los simples pedidos. En la notificación por ejemplo demanda, la información mínima con las notificaciones que hacen no pueden ser por pedido de informes, no vaya más allá de la privacidad. 
La pirámide se va haciendo mas angosta en la medida que el pedido de la cooperación tiene mayor incidencia en la persona o su patrimonio, por ej el debido proceso o la garantía de defensa en juicio, tiene que ver con pruebas o con medidas cautelares sobre la persona o su patrimonio. El juez lógicamente ahí tiene que tomar mucho más en cuenta de que esta pidiendo algo que puede tener consecuencias muy fuertes o negativas sobre la persona buena o sobre su patrimonio, porque es una medida de embargar sus bienes, una medida de inhibición general de bienes, o una prueba de adn. Entonces si hay que tener más cuidado, el juez va a tener que poner mucho más cuidado en ese segundo grado de cooperación porque incluso en ese grado de cooperación después puede tomar algunas medidas extras que garanticen el debido proceso de defensa a juicio o los bienes a los cuales se le intenta afectar. Por ejemplo: se pide la inhibición general de bienes, se pide de un juez extranjero a un juez argentino, el juez argentino ahí nomás autoriza y libra el oficio, pero el juez puede decir un momentito esta medida es muy grave y anula las personas económicamente y no hay ninguna garantía, así que yo le voy a pedir una caución o una garantía mayor para que en caso de que cause perjuicio ud tenga que reparar. Siempre en nivel de la medida. 
En este caso no se trata de una demanda sino de una medida cautelar, que un juez extranjero pide a un juez argentino que tome esas medidas, se abstiene por exhorto para que después de argentino un oficio a todos decir que a todos los bancos y lo inhibe esa persona.
Esta caucion no es, sino una garantía personal. 
En el caso de que una persona tenga un conflicto internacional y solicite el beneficio de litigar sin gastos podría darse una cuestión en donde no tenga bienes aca en Argentina pero si los tenga en el país extranjero: podría pasar que la contraparte alegue esto: “mi contraparte no está insolvente, no tiene bienes en Arg pero aca si, así que no cumple con los requisitos de beneficio de litigar sin gastos”
Hay otros tipo de cooperación que es la gratuidad por ejemplo en cuestiones de familia, usted va a tener la gratuidad en la cooperación. Eso lo establece, el tratado del mercosur las leñas. Pero no en todos los temas. 
Por ejemplo si pido la prueba de adn: los jueces y piden que se haga efectiva la prueba, es decir que sea compulsiva la prueba. Entonces viene el exhorto al juez arg, el juez arg, le cita para que se haga la prueba de ADN por el procedimiento argentino, y le da el turno para que se haga el test. Las muestras tienen que ser tomadas en el mismo territorio? Si el chico est en Brasil y el padre esta en Arg, y la compulsión para hacerse surge desde Brasil hasta Argentina, el hombre tendría que hacerse aca el estudio o debería viajar a Brasil?
Aca tiene que hacerse. Se mandan las muestras por todo un protocolo, o puede suceder que el juez brasilero pida que se manden las pruebas a un centro de este tipo. En el lugar donde se hace el adn probablemente exista la prueba compulsiva, se le da una certificación del centro que no compareció, que no pagó, lo que sea y entonces el juez aca remite esa constancia para que la valoración de ellos fue que pidió la medida.
 Supongamos que un juez argentino haya pedido al juez brasilero, y el juez brasilero manda la constancia de que no compareció, de que se le citó y no vino, todos los legajos donde queda constancia que no hubo voluntad de someterse a la prueba. El juez valorara eso como un indicio, pero el tema es si le pide la compulsiva con la policía que lo detengan y que le realicen el hisopado por la fuerza. 
Aquí entra el tema del orden publico, la verdad y la identidad son superiores eventualmente el menoscabo que sufre la persona cuando se le hace comparecer por la fuerza. 
Entonces ahí entiendo de que va a tener que evaluar nuestros jueces si ese pedido esta justificado o atenta contra nuestros principios de orden publico. Yo creo que no, porque por ejemplo si se trata de un reconocimiento donde le da derecho a la identidad, a la verdad y no se inició, nunca va a saber la verdad.
Alumno: Yo tenia entendido que si no quería someterse al ADN, el padre o ambos, se prosigue al abuelo o al pariente más próximo a los hijos inclusive.
Respuesta del profesor: claro pero siempre cambia un poco porque bajan las posibilidades, el resultado no va a ser pero un 90% siempre sin avanzar un 70 por ciento entonces siempre va a quedar la duda.
Hay algunas religiones que no permiten la exhumación, pero yo entiendo que hay que distinguir en las cuestiones de derechos humanos, la identidad de la persona sobre todo materia penal, a veces se puede descubrir un delito. Ahí esta en juego el valor de la justicia en el pueblo de argentina y creo que sí van a tener que hacer sí osí aunque aunque haya limites Se trata de una prueba bastante fuerte en donde los niveles de cooperación, requeriría un poco más de profundidad y de verificación. 
supongamos se pide el secuestro de los bienes, no el embargo, sino el secuestro, es una medida mucho mas gravosa que tiene una connotación muy fuerte sobre el patrimonio del deudor argentino. Nosotros tenemos una ley que ordena en el secuestro por ejemplo la ley de prendas, si ordenan en el secuestro inmediato pero va junto con la intimación de pago, es decir me secuestran si no pago, si pago no me secuestran. 
Pero todas las otras pruebas se pueden hacer, incluso habíamos dicho que para cumplir la prueba tiene que aplicar el derecho argentino es decir nuestro derecho procesal, no así en cuanto al de los ofrecimientos de pruebas, sus requisitos y la valoración de la prueba. Se puede pedir que se haga una prueba en argentina que no existe en nuestro derecho procesal. Porque nuestro derecho enumera las pruebas admisibles, pero si la prueba que nos piden no esta enumerada en nuestro derecho procesal, no rige el derecho procesal argentino, sino que se aplica el derecho procesal del país que pidió la prueba. Hay muchas pruebas que se están incorporándose, que nosotros no la tenemos en nuestro catalogo de pruebas, pero otros países si. Esto es tema de colaboración y amplia colaboración.
EN EL TERCER GRADO DE COLABORACION:
EJECUCIONES DE SENTENCIA: requieren un poquito más, entonces en estos casos el argentino en la primera y segundo grado no tenían la obligación de revisar la jurisdicción internacional del juez que lo pidió pero en la cooperación del tercer grado sí. 
En este caso de cooperación, el juez argentino le pide al juez extranjero, hay un pequeño juicio en arg, el juez argentino antes de hacerlo, va a verificar si el juez que lo pidió es realmente el juez competente internacionalmente competente de acuerdo a nuestro derecho. 
Entonces cuando reciba un pedido expreso de ejecución de sentencia extranjera, el juez argentino va a ir a nuestro código proesal y va a mirar en ese tema quien es el juez que tiene competencia internacional. La ejecución es el único grado de cooperación en donde el juez debe revisar la competencia internacional del juez. 
Art 2612 Asistencia procesal internacional: 
Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhortos. Cuando la situación lo requiera los jueces argentinos están facultados para establecer tres comunicaciones directas con jueces extranjeros (…) Los exhortos deben conectarse de oficio y sin demora de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia requerida.
Bueno el primer párrafo entonces: se refiere a las posibilidades de comunicación que no es solamente por vía exhorto, sino que puedan usarse otros mecanismos que nuestro derecho la autoriza y que lo autoriza el derecho extranjero. Como serían casos de las comunicaciones directas. También se pueden usar lo que se llama las comunicaciones por vía de los jueces. 
Estos mecanismos modernos son muy eficaces son muy efectivos podrían lesionar el derecho de la legitima defensa, la parcialidad de los jueces, para eso que el derecho digamos procesal garantiza casualmente como derecho constitucional del debido proceso y la defensa en juicio que podrían haberse afectado por medio de esta comunicaciones, por ejemplo que no se comunica a la contraparte de estas medidas que ha tomado el juez. Lo que se llama la imparcialidad y la impartialidad, por eso tiene que respetar el debido proceso.
Es muy seductor este tema de la comunicación directa y la posibilidad de que en por vía de agilidad y rapidez, de velocidad, muchas veces se invaden: estos terrenos que tienen que ver con la defensa juicio. Por ejemplo: le llaman por teléfono a la parte, y le graban todo y después esto se utiliza como una prueba contra este. Eso no se puede hacer, se debe establecer un sistema digamos que garantice que la declaración de esa persona sea con su defensa con su abogado. Al testigo no se le puede decir en la pregunta, la respuesta. 
Entonces, hay que cuidar este principio de la garantía. Cualquiera sea el sistema, puede haber un sistema muy moderno y efectivo pero cuidado con la garantía de defensa en juicio.
MEDIDAS DE MERO TRAMITE Y PROBATORIAS SOLICITADAS POR AUTORIDAD EXTRANJERA (cooperación en primera y segundo grado?:
Siempre que la ejecución de la orden no afecte el principio de orden público del derecho argentino, de oficio y sin demora. De oficio se tiene que dar, porque o sino le obliga a la contraparte que esta en Brasil a pagar un abogado para que mueva el tramite aca. El juez tiene que mover la parte, el mismo juzgado. 
Pero, son las medidas de MERO tramite, y las pruebas porque las otras no son de este tipo con medidas. Las otras requieren de la investigación que haga el juez sobre la competencia del juez extranjero para hacer el pedido, como sería el caso del tercer de grado, que habla de la ejecución de la sentencia.
Ejecución de sentencia, las sentencias podians er constitutivas y declarativas, no requieren juicio previo, sino que requiere una mera intervención judicial o no. Hay sentencias constitutivas que no tienen juicio previo, directamente va al registro civil y se anota.
Pero siempre los registros civiles tienen un burócrata, que obligan a realizar un juicio innecesario. 
La próxima clase es el parcial.

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