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La regularizacion tributaria en el Derecho penal

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1.- La Corte Suprema de Justicia del Perú acaba de 
publicar, hoy 25 de octubre de 2017, su primera 
Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, y lo ha 
hecho para definir los contornos materiales y procesales 
del delito de lavado de activos. 
 
Este pronunciamiento jurisprudencial es el colofón de 
un intenso debate que se produjo en nuestro país a raíz 
de una decisión de la propia Corte Suprema (Casación 
92-2017-Arequipa). La discusión se centró, 
básicamente, en la preeminencia de dos corrientes de 
interpretación, una que pugnaba por afirmar que para 
condenar a una persona por el delito de lavado no se 
debía probar el “origen delictivo” de los bienes objeto 
del delito (Posición sostenida por el Ministerio Público), 
y otra, que afirmaba que la condena por lavado de 
activos requería necesariamente que se pruebe 
fehacientemente el “origen delictivo” de dichos bienes 
(Posición sostenida por la Corte Suprema). 
 
2.- El resultado, contenido en la Sentencia Casatoria, 
hecha las sumas y restas, puede ser calificado como 
positivo. Se ha avanzado en el mejor entendimiento de 
los elementos que componen el tipo penal del delito de 
lavado de activos: Primero, más allá de señalar que el 
delito es autónomo (definición de etiqueta), la Corte 
Suprema ha señalado que el “origen delictivo“ u “origen 
criminal“ es un elemento del tipo penal. Segundo, se ha 
afirmado que los delitos precedentes que originan los 
bienes no deben ser necesariamente graves. Tercero, la 
Corte Suprema ha señalado que el estándar de prueba 
de la actividad criminal que genera las ganancias ilegales 
se regirá por las exigencias legales según la etapa 
procesal en que se encuentre el proceso: para condenar 
a una persona se requiere elementos de prueba “más 
allá de toda duda razonable“. 
 
3.- Pero sin duda, el resultado más importante que trae 
la Sentencia Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, y que tiene 
relevancia práctica fundamental, es que la Corte 
Suprema ha establecido de manera clara y contundente 
que no se puede condenar a una persona por delito de 
lavado de activos por la simple sospecha, sino que toda 
condena legítima requiere necesariamente la certeza, 
que se pruebe (ya sea con prueba directa o prueba 
indiciaria) “más allá de toda duda razonable“ que los 
bienes son de origen criminal, que el autor conocía o 
debía presumir tal situación y que, además, el 
comportamiento desplegado por el agente tenía por 
finalidad ocultar el carácter delictivo de los bienes, es 
decir, tenía la intensión de lavar los activos delictivos. 
 
4.- En efecto, la Corte Suprema ha establecido, 
expresamente, en la parte resolutiva de su resolución 
(Apartado 29°), que el “origen delictivo” mencionado 
por el artículo 10 es un componente normativo, que el 
origen del activo debe corresponder necesariamente a 
actividades criminales que tengan capacidad de generar 
ganancias ilícitas; y, que para condenar a una persona 
por el delito de lavado de activos se “requiere elementos 
de prueba más allá de toda duda razonable”. 
 
Los fundamentos de la decisión, declarados doctrina 
vinculante, prescriben expresa y literalmente, lo 
siguiente: 
 
Primero.- Que “lo que debe acreditarse en el delito de 
lavado de activos, entre otras exigencias típicas, es el 
origen ilícito del dinero, (...) esto es, propiamente, de los 
activos que tienen su origen en actividades criminales 
antecedentes“ (Fundamento 19°). 
 
Segundo.- Que “para la condena de un delito de lavado 
de activos, como para cualquier otro, es necesaria la 
convicción más allá de toda duda razonable, basada en 
parámetros objetivos y racionales, de que concurren 
todos y cada uno de los elementos del delito: (i) una 
actividad criminal previa idónea para generar 
determinados activos –según lo establecido en los 
fundamentos jurídicos precedentes–; (ii) la realización de 
actos de conversión y transferencia, o actos de 
ocultamiento y tenencia, o de actos de transporte, 
El Delito de Lavado de Activos en la Sentencia 
Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433 
 
La Corte Suprema ha establecido como doctrina legal vinculante que 
para condenar a una persona por delito de lavado de activos se debe 
probar “más allá de toda duda razonable” que los bienes objeto del 
delito son de origen delictivo 
 
Prof. Dr. iur. Raúl Pariona Arana 
Doctor en Derecho por la Universidad de Múnich de Alemania. 
Profesor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 
Pontificia Universidad Católica del Perú y 
 Universidad de San Martín de Porres 
 
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traslado, ingreso o salida por territorio nacional; y, (iii), 
subjetivamente, tanto el conocimiento directo o 
presunto de la procedencia ilícita del activo –dolo 
directo o eventual– (…), cuanto de la realización de los 
actos de lavado con la finalidad u objetivo de evitar la 
identificación, la incautación o el decomiso –es, por ello, 
un elemento subjetivo especial distinto del dolo, 
específicamente, es un delito de tendencia interna 
trascendente o delito de intención–.” (Fundamento 21°) 
 
Que “a los efectos de una sentencia condenatoria, 
ninguno de estos elementos, como, por ejemplo, explica 
la STSE 220/2015, de 9 de abril, se puede “presumir”, en 
el sentido de que se pueda escapar de esa certeza 
objetivable – no es de aceptar suposiciones o meras 
conjeturas–. No basta con una probabilidad o sospecha 
más o menos alta. Específicamente, los elementos 
subjetivos han de ser inferidos normalmente de datos o 
fenómenos exteriores que deben ser analizados con el 
mismo rigor y cautela con que lo son los indicios de los 
que se infiere, en muchas ocasiones, la realidad del tipo 
objetivo de un delito (conforme: STSE 586/2006, de 29 
de mayo)” (Fundamento 21°). 
 
Tercero.- Que “no basta, a final de cuentas, limitarse a 
afirmar, en el punto materia de examen, la presunta 
realidad del origen del activo maculado bajo el 
argumento de simples “negocios ilícitos”. Debe 
concretarse, conforme a lo ya concluido en los 
fundamentos jurídicos precedentes, en la sentencia 
condenatoria –y con menos énfasis, pero con algún nivel 
de referencia, en las demás decisiones y actos de 
imputación– que éste viene de una actividad criminal, 
con las características y ámbitos ya apuntados, pues de 
lo contrario faltará un elemento del tipo“ (Fundamento 
25°). 
 
5.- En consecuencia, se puede concluir, que hacia 
delante, constituye doctrina jurisprudencial: 
 
Primero: Que el delito de lavado consiste en lavar 
bienes de procedencia delictuosa. 
 
Segundo: Que el artículo 10° del Decreto Legislativo 
1106, modificado por el Decreto 1249, es una 
disposición meramente declarativa y de 
reconocimiento. No es un tipo penal o un tipo 
complementario. En consecuencia, como ya lo había 
mencionado anteriormente, pese a la modificación al 
primer párrafo del art. 10 introducida por el Decreto 
Legislativo 1249, no se puede condenar a una persona 
sin que se haya probado que los bienes objeto del delito 
son de origen delictivo, pues el tipo penal no fue 
modificado en absoluto. 
 
Tercero: Que el “origen delictivo” es un elemento 
normativo del tipo penal. Existe, en consecuencia, una 
relación de causalidad entre una actividad criminal 
previa y la ganancia ilícita (resultado). En consecuencia, 
el simple desbalance patrimonial, las irregularidades 
contables, tributarias y otros supuestos que no 
evidencien que los activos provienen de la comisión de 
un delito previo no pueden constituir delito de lavado 
de activos. 
 
Cuarto: Que el delito que genera las ganancias ilegales 
no necesariamente tiene que ser un delito grave. 
 
Quinto: Que la prueba indiciaria es la prueba idónea 
para este delito. La Corte Suprema ratifica así su 
doctrina legal prevista en su Acuerdo Plenario 3-2010. 
 
Sexto: Que el estándar probatorio o grado de convicción 
varía progresivamente en relación al estadíodel 
proceso: Para una sentencia condenatoria se requiere 
elementos de prueba más allá de toda duda razonable, 
es decir, se requiere certeza. 
 
6.- En conclusión, antes y después de la Casación 92-
2017-Arequipa y, también, antes y después de la 
Sentencia Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, el delito de 
lavado de activos sigue consistiendo en dar apariencia 
de legalidad a bienes que provienen de la comisión de 
un delito previo. Ello se debe a que el tenor expreso y 
claro de la ley vigente no ha variado: Los arts. 1°, 2°, 3° y 
4° prescriben que los activos deben tener “origen 
ilícito”, y que este origen ilícito presupone que los 
bienes provienen de “actividades criminales”; y que 
estas actividades criminales se circunscriben a aquellos 
delitos expresamente señalados en el segundo párrafo 
del artículo 10° y a cualquier otro delito con capacidad 
de generar ganancias ilegales. 
 
7.- Pasado el temporal, vuelta la calma, la Corte 
Suprema ha reestablecido lo que nunca se debió poner 
en cuestión: La vigencia de los roles institucionales y las 
garantías que la Constitución establece para la recta 
administración de justicia. El Ministerio Público sigue 
siendo el titular de la acción penal y, en consecuencia, el 
responsable de la carga de la prueba, y, el Poder 
Judicial, la instancia de administración de justicia que 
resguarda las garantías constitucionales que componen 
el debido proceso. La Justicia de un Estado democrático 
de Derecho admite la condena a una persona cuando se 
ha probado “más allá de toda duda razonable” que ha 
cometido un delito, cuando el agente es culpable. Pero 
la Justicia también ordena que se debe absolver de la 
persecución penal al ciudadano a quien no se le ha 
probado que ha cometido un delito, pues se trata de un 
inocente. Lima, 25 de octubre de 2017.

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