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DIPR- Bogiano_ Najurieta- 2do parcial- 2020

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ARBITRAJE INTERNACIONAL
Arbitraje internacional: 
Un arbitraje es internacional si las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado. 
Art. 1 del CPCC: Podrá prorrogarse la jurisdicción a favor de jueces extranjeros o de árbitros
 que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales
 argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida
 por Ley.
Acuerdo Arbitral: 
· Acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas 
· Pueden adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o de un acuerdo independiente.
· Si un Tribunal Arbitral – Se declara COMPETENTE = un Juez estatal puede revisarlo
 Se declara NO COMPETENTE = un Juez estatal NO puede
 modificarlo.	
- Un Acuerdo Arbitral = es un acuerdo de partes – es por eso que los Árbitros pueden
 rechazar ser competentes (es su última decisión – esta decisión es Inmodificable) 
- Al igual que cuando se declaran competentes – la parte que no esté de acuerdo puede
 pedir que se revise.
· Hoy día NO se exige que el acuerdo arbitral esté por escrito.
(Esto fue a partir de la reforma del año 2006 a la Ley Modelo CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional que permite que pueda concertarse en cualquier forma, incluso verbalmente, a condición de que se deje constancia de su contenido).
· En la práctica casi todos los acuerdos se celebran por escrito.
· La Convención de Nueva York define al acuerdo arbitral como: “un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual”. 
· La cláusula arbitral goza de autonomía con relación al contrato principal, por lo que la nulidad del contrato – NO implica necesariamente la del acuerdo arbitral. 
· Convención internacional sobre reconocimiento de laudos y sentencias extranjeras:
· Naturaleza mixta: El arbitraje es un sistema de justicia privada creada contractualmente.
· Naturaleza contractual: Nace de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. 
· Naturaleza jurisdiccional: En el código procesal, se le reconoce una naturaleza
 jurisdiccional al laudo. 
 Es decir, se lo equipara como una sentencia.
· Art. 1649 CC: Regula el contrato de arbitraje. 
 Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión
 de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan
 surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación
 jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se
 encuentre comprometido el orden público.
· Tensión entre el tribunal arbitral y el juez estatal:
· Cuando se arrepiente de haber firmado la cláusula o el compromiso.
· Cuando se pretende impugnar el laudo:
a) Acción de nulidad: Según la Ley Modelo el laudo arbitral sólo podrá ser anulado por
 el tribunal del asiento del tribunal arbitral (da seguridad jurídica).
 Es decir, los países que han incorporado la Ley Modelo, solo
 podrán anular el laudo arbitral ante el Juez donde se encuentre
 el asiento del Tribunal Arbitral
b) Resistencia al exequátur: Puede ser en cualquier jurisdicción estatal donde se requiera el reconocimiento (la que convenga, donde existen bienes).
 Por lo tanto, se mantiene el imperio del juez estatal.
· Principio de autonomía de la cláusula arbitral con relación al contrato principal: 
· Significa que el contrato puede estar regido por un determinado derecho y la cláusula arbitral por otro distinto. 
· El derecho aplicable a la cláusula arbitral es generalmente el mismo derecho que rige el contrato del que forma parte. 
· Si se elige el derecho aplicable al contrato en forma expresa, se entiende que las partes también sometieron a ese derecho la cláusula arbitral. 
· Excepto que las partes eligiesen otro derecho específicamente aplicable a la cláusula. 
· Si no se ha elegido el derecho aplicable al contrato o la cláusula arbitral, se presume que la cláusula se rige por el derecho del lugar donde el arbitraje tenga lugar. 
· Art. 1653: Autonomía de la cláusula arbitral: 
El contrato de arbitraje es independiente del contrato con el que se relaciona. 
La ineficacia del contrato principal no afecta a la validez del contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun en caso de nulidad del contrato principal.
TIPOS DE ARBITRAJE:
1. ARBITRAJE AD HOC: 
· Aquel que no está administrado por ninguna institución, se elige para un arbitraje determinado. 
· Se rige por el reglamento de arbitraje de la CNUDMI. 
· Se rige por las reglas de procedimiento que las partes elijan y en su defecto, por las que el tribunal decida manteniéndose la igualdad. 
· El derecho aplicable se rige por las reglas de derecho que las partes eligen para el arbitraje. Las reglas de derecho son más amplias que la ley nacional ya que también está integrado por principios internacionales (UNIDRUAD y de la Haya). 
· Podrán elegir un derecho Estatal o soft law (tiene fuerza obligatoria porque las partes lo eligen). 
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI 2010 – 
ART. 35 - Ley aplicable, amigable componedor -
1) El tribunal arbitral aplicará las normas de derecho que las partes hayan elegido.
En su defecto – aplicará la ley que estime apropiada.
2) El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor (ex aequo et bono) sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo.
3) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato, de haberlo, y tendrá en cuenta cualquier uso mercantil aplicable al caso.
Este reglamento contempla: posibilidad de interpretación del laudo, rectificación y laudo adicional.
2. ARBITRAJE INSTITUCIONAL: 
· Se da cuando las partes designan una institución arbitral.
· Estas instituciones tienen dictadas reglas y procedimientos preestablecidos.
· Este tipo de arbitraje da muchas garantías y seguridad.
· Las instituciones arbitrales son:
· Comisión de las Naciones Unidas sobre el derecho mercantil internacional.
· Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros
· Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
· Corte de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.
· Reglamento CCI. (CCI = Cámara de Comercio Internacional)
Art. 21 – Reglas de derecho aplicables al fondo
· Las partes pueden acordar libremente las normas jurídicas que el tribunal arbitral deberá aplicar al fondo de la controversia.
Si no hay acuerdo entre las partes, el Tribunal arbitral aplicará las normas jurídicas que considere apropiadas.
· El Tribunal Arbitral deberá tener en cuenta las estipulaciones del contrato celebrado entre las partes, si lo hubiera, y cualquier uso comercial pertinente.
· El Tribunal Arbitral tendrá los poderes de amigable componedor o decidirá ex aequo et bono únicamente si las partes de común acuerdo le han otorgado ese poder.
El laudo es formalmente revisado por la Corte de la CCI – así se tiene la seguridad que va a ser un laudo útil.
Es una de las más prestigiosas del mundo.
Tiene sede central en París, pero cada país tiene su sede.
· Ley Modelo sobre arbitraje internacional: 
· Instrumento adoptado por la Comisión de lasNaciones Unidas para el derecho mercantil internacional (1985). 
· Es un mecanismo de solución facultativa, por cuanto los estados y los operadores en la esfera del comercio internacional las pueden o no aceptar y aplicar.
· Finalidad: Armonizar y unificar los sistemas legales nacionales mediante la creación de
 normas, para que se incorporen en los ordenamientos jurídicos de los estados o
 se apliquen en las actividades mercantiles. 
· Permite neutralizar los eventuales conflictos de leyes que se presenten. 
· Además se pueden introducir las modificaciones necesarias para adaptarla a cada circunstancia, 
· Da seguridad y eficacia.
· Naturaleza jurídica: Se trata de soft law.
· Competencia del tribunal arbitral: 
Se recoge el principio kompetenz-kompetenz, (el tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia y sobre la validez de la cláusula arbitral). 
CONVENCIÓN DE NUEVA YORK
Competencia: Cuando se presenta un determinado conflicto en el que las partes han adherido
 a la Convención de Nueva York y los jueces hallan una cláusula arbitral. 
 Si ésta cláusula se trata de asunto internacional en materia comercial, 
 Si el arbitraje es en el extranjero y 
 Si dicha materia sea disponible; 
 El juez a pedido de parte deberá remitir al arbitraje.
Art. 2.3: Obligación de remitir al arbitraje: 
· El juez Argentino por la Convención de Nueva York está obligado a dar traslado de la demanda. 
· Si la parte contraria impugna la competencia del juez estatal y solicita al juez el sometimiento del caso al arbitraje (rechazo de demanda y reconviene por ejecución de la cláusula arbitral válida). 
· El Juez está obligado a remitir las partes al arbitraje, a menos que compruebe que el acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable. 
· El tribunal arbitral podrá decidir sobre su propia competencia (principio kompetenz-kompetenz).
· Código Civil y Comercial de la Nación 
Efectos de la cláusula arbitral:
· Art. 1654. Competencia: Excepto estipulación en contrario, los árbitros pueden decidir sobre su propia competencia, incluso sobre la existencia o validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
· Art. 1656. Efectos y revisión de los laudos arbitrales: 
El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, EXCEPTO que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable.
En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje.
Los laudos arbitrales pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio.
· Nulidad de la cláusula arbitral: 
La Convención de Nueva York establece que si se interpone una demanda la cual contiene un acuerdo arbitral ante un juez estatal, éste se debe declarar incompetente y remitir a las partes al arbitraje, 
EXCEPTO si comprueba que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable. 
Luego, el tribunal arbitral decidirá: si la cláusula es válida, si la materia es arbitrable y si ellos asumen jurisdicción.
Si el árbitro se declara incompetente, el juez no podrá obligarlo a actuar (salvo que la decisión arbitral no sea fundada). 
Si el árbitro se declara competente, puede desarrollarse todo el procedimiento arbitral y llegar al laudo y posteriormente cada una de las partes podrá impugnar el laudo 
(Ej.: por ejemplo, por nulidad, o porque la materia no es arbitrable – en éste último caso se opondrá la ejecución del laudo-).
· Requisitos de Nulidad del Acuerdo Arbitral: 
a- Que sea vinculante para las partes
b- Que esté referido a una relación jurídica determinada
c- Que se refiera a una materia susceptible de ser resuelta por arbitraje.
· Ineficacia: Un acuerdo arbitral se torna ineficaz, cuando ha sido revocado o cuando las partes han dado por terminada la relación jurídica a la cual el mismo refiere.
· Convención de Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de sentencias arbitrales extranjeras (Nueva York 1958).
Artículo 5:
El principio general es que todo laudo dictado en el extranjero debe reconocer exequátur (favorecer la ejecución del laudo) – La excepción es este artículo.
Este artículo establece entonces cuales son las causales para NO reconocer o ejecutar un laudo extranjero.
Para ello, la parte afectada por este laudo debe probar ante la autoridad competente del país en el que se pide el reconocimiento y la ejecución:
a- Invalidez o incapacidad de la cláusula: Que las partes que celebraron el acuerdo arbitral estaban sujetas a alguna incapacidad o que dicho acuerdo no es válido 
b- Derecho de defensa: Que no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento del arbitraje, por tanto no ha podido defenderse. 
c- Exceso de la misión: Que la sentencia se refiere a algo no previsto en el compromiso
d- Irregularidad en la constitución del tribunal: Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo.
e- Inseguridad jurídica: Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida.
2) También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba: 
Se trata de 2 causales que el Juez estatal que entiende en exequátur puede ejecutar de oficio:
a- Que según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b- Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.
· ¿Cómo afectan las normas de Policía ante un Tribunal Arbitral?
El Juez estatal – está obligado a las normas de policía de su sistema.
Pero, ¿está obligado a las normas de policía extranjeras? – Depende.
El Tribunal Arbitral, ¿está obligado a las normas de policía extranjeras?
El Tribunal Arbitral – No tiene Foro.
 Responde a la misión de las partes.
Es decir, para el Tribunal Arbitral, lo más importante es la misión de las partes.
A la hora de decidir, el Juez Arbitral va a tener en cuenta las Normas de Policía:
1. Primero las que elijan las partes.
2. Después las del Asiento del Arbitraje (Jurisdicción Primaria)
3. Por último las del lugar donde se puede pedir el exequátur del laudo.
No existe la división entre las normas de policía estatales y extranjeras.
Por tanto las normas de policía pueden ser:
· Las que elijan las partes.
· Las del lugar de asiento del laudo
· Las del lugar donde se pueda pedir exequátur.
JURISPRUDENCIA
CASO MITSUBISHI C/ SOLER
“Mitsubishi Motors Corp. v. Soler Chrysler-Plymouth, Inc (1985)”
HECHOS:
· Se produce un contrato de distribución de automóviles Mitsubishi entre la CONCEDENTE (Chrysler) – con sede en Suiza, y la empresa Soler, que es quien recibirá los autos en Puerto Rico.
· En el contrato de distribución se pactó que Soler recibiría una cantidad determinada de autos.
· Pero el mercado de autos en Puerto Rico se llenó y no pudo seguir vendiendo en el volumen que recibía los autos.
· Por este motivo, Soler solicitó autorización para poder distribuir sus autos en La Florida – Pero no le dieron esta autorización.
· El mercado de autos de Puerto Rico se empezó a saturar porque no había compradores y Soler no podía vender sus autos. 
· Soler entendió que se hizo “cerracion de mercado”.
· MITSUBISHI por su lado le reclama a Soler el pago de los autos que le había distribuido.
· ¿Qué se pactó en el contrato?
Por un lado que se aplicaría el derecho Suizo.
Y en caso de controversias – se llevaría a Arbitraje según la Cámara de Comercio Japonesa.
· Mitsubishi quiere llevar a Soler a Tokio.
· Mitsubishi: demanda a Soler ante Juez Federal de Tampa (que es el distritode EEUU
 que tiene competencia sobre Puerto Rico – sería el Juez del demandado.)
 Pide que se le ordene a Soler ir al arbitraje en Japón.
· Soler: - Reconviene – es decir, pide que se rechace la idea de ir a Japón, ya que están
 involucradas según el contrato – las normas de policía de EEUU.
 - Demanda por el fondo del contrato. Le dice al Juez de Tampa que se
 produjo una cerración de mercado y por ende, este asunto se debe resolver
 según las normas de policía norteamericanas 
(Soler entiende que fue víctima de una cerración de mercado y por tanto le pide al Juez de Tampa que se declare competente como Juez Federal para
aplicar las normas de policía de EEUU).
· ¿Qué dice la Doctrina al respecto?
El hecho de aplicar Normas de Policía de EEUU – no obsta a la arbitrariedad del litigio.
Si las partes han pactado voluntariamente ir a un Tribunal Arbitral en Japón – deben ir a Japón.
DOCTRINA DE LA 2ª MIRADA:
La aplicación de Normas de Policía a un asunto – NO afecta a la arbitrariedad, es decir, va a ir al Arbitraje.
Pero – el Tribunal Estatal se reserva una segunda mirada para ver si ese laudo efectivamente atacan a la aplicación de las normas imperativas.
· ENSEÑANZA: 
1. La existencia de Normas de Policía no afecta a la arbitrariedad del litigio.
2. El Estado que dicta las normas de policía se va a reservar que si no se cumplieron
 las normas de policía pueda revisar ese laudo.
CONTRATOS INTERNACIONALES
Contratos Internacionales (Caso “Sagemuller”): 
La Cámara 2º de apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná de 1998 en el caso Sagemuller define al contrato internacional:
“Un contrato es internacional cuando su sinalagma funcional (esto es, el desarrollo de su función económica mediante el cumplimiento de sus prestaciones) pone en contacto dos o más mercados nacionales (o donde existe una conexión real de celebración o de cumplimiento en el extranjero)”.
Define al contrato internacional poniendo el acento en el movimiento económico que genera.
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
JURISDICCIÓN Y DERECHO APLICABLE 
(en ausencia del ejercicio de autonomía de la voluntad
· Jurisdicción Internacional:
Art. 2650: Jurisdicción.
No existiendo acuerdo válido de elección del foro, son competentes, a opción del actor:
a) Los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado (si son varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos).
b) Los jueces de cualquiera de los lugares de cumplimiento debido contrato.
c) Los jueces del lugar donde se ubique una agencia, sucursal o representación del demandado – que hubiera intervenido en la celebración del contrato
Es decir, en caso que no se llegue a ningún acuerdo, los jueces competentes son:
- Domicilio del demandado.
- Lugar de cumplimiento del contrato
- Lugar de la sucursal que haya intervenido en el contrato.
· Autonomía de la voluntad:
Art. 2651. Autonomía de la voluntad. Reglas.
Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes.
La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente del contrato.
Esta elección del derecho se puede referir a todo el contrato o a partes del contrato.
Este derecho de elección está sujeto a las siguientes reglas:
c. Las partes puede establecer de común acuerdo el contenido del contrato, e incluso crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido. (AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD)
d. Los usos y prácticas comerciales así como las costumbres y principios del derecho comercial internacional serán aplicables si las partes lo han incorporado al contrato. (SOFT LAW)
e. Los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentina se aplican al contrato independientemente de la ley que se haya elegido. También se imponen al contrato las normas imperativas de los Estados que tengan vínculos económicos con el caso. (NORMAS DE POLICIA)
f) Los contratos que se hagan en la República para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera que sean aplicables al contrato – no tendrán ningún efecto.
g) Si se elige un foro nacional determinado – no significa la elección del derecho interno de ese país.
Autonomía de la voluntad: El ordenamiento jurídico argentino permite la autonomía de la
 voluntad. 
 EXCEPCIÓN: Las partes no gozarán de una autonomía
 universal (ya que existen límites).
 Gozan de una autonomía conflictual y material. 
 
· La AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, puede ser de 2 formas:
· Autonomía Conflictual: Es el derecho que tienen las partes a elegir la ley que
 se aplicará al contrato. 
 Es decir, que elaboran la norma de conflicto que
 seleccionará el derecho aplicable. 
 Esta elección que hacen las partes – excluye las
 normas de conflicto del derecho aplicable al contrato.
Puede tener un alcance: 
Restringido - Ej.: las partes pueden elegir lugar de cumplimiento del contrato.
 Ej.: Las partes pueden elegir el derecho aplicable al contrato.
Amplio - Ej.: las partes pueden elegir el Tribunal competente.
 Ej.: las partes pueden elegir el DIPr el país del tribunal que hayan
 elegido.
· Autonomía Material: Elaboran cláusula por cláusula.
 Las partes crean “normas materiales” para cada parte
 del contrato.
 Estas cláusulas creadas por las partes van a prevalecer
 incluso sobre las normas coactivas del derecho aplicable
 al contrato. (siempre que no se viole el orden público)
LIMITES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
· Autonomía Universal: Contratos sin ley
 Nuestro sistema no lo acepta.
· Los contratos deben tener LÍMITES: 
a) Normas de Policía Ambas tienen primacía 
b) Orden Público internacional por sobre la Autonomía
del Juez que entiende en el conflicto	 de la voluntad. 
Normas de policía: Se trata de una exclusión, no de un límite. 
 Es decir, que si existen normas de policía aplicables al contrato, las partes
 no pueden crear norma contraria a estas normas de policía ya que éstas
 son EXCLUYENTES.
Orden público del DIP del juez: Las partes deben sujetarse inflexiblemente a los principios
 de orden público del DIP del juez (cláusula de reserva). 
 Las partes pueden prescindir de normas coactivas
 extranjeras por medio de la autonomía de la voluntad
 (autonomía material), siempre que no contraríe el orden
 público argentino. 
 Para ello deberá eliminarse cláusula por cláusula. 
 El juez argentino observará el orden público argentino, no
 el extranjero (no hay reenvío). 
· Sistema Subsidiario 
Art. 2652. Determinación del Derecho aplicable en defecto de elección por las
partes. 
Si las partes no eligen el derecho aplicable – el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento.
Si no se ha designado el lugar decumplimiento ni tampoco surge del contrato, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato. 
En caso que no se pueda determinar el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país de celebración. (Teoría de la prestación más característica)
Los contratos entre ausentes se rigen por la ley del lugar donde se hizo la oferta aceptada. 
 
 
· Principio de Proximidad:
Art. 2653. Cláusula de Excepción general 
Excepcionalmente a pedido de parte, y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato, el juez está facultado para disponer la aplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos. 
Es decir, que si a través del razonamiento se llega a un derecho aplicable que no satisface el principio de proximidad y no tiene lazos estrechos - 
Y además el Juez considera que hay otro derecho más aplicable y con mejores lazos – podrá aplicar este último. 
(no se juzga si hicieron o no acuerdo, solo el derecho más próximo y aplicable al caso)
Cláusula Escapatoria excepcional:
Excepcionalmente – a pedido de parte = el Juez puede aplicar el otro derecho.
· Convención Interamericana sobre el derecho aplicable a los contratos 
· El sistema de la Convención Interamericana sobre el derecho aplicable a los contratos – es más flexible que el art. 2652.
· Esta Convención fue ratificada por 2 Estados (Argentina no).
· Es más flexible: da la posibilidad por ejemplo, de que el Juez decida que los vínculos más estrechos están con el soft law, es decir, no se sigue el sistema más rígido, sino que le da la elección al Juez.
· Usa la “Teoría de la prestación más característica” – de manera subsidiaria.
· Siempre tiene la cláusula escapatoria.
· Art. 9: 
Si las partes no han elegido el derecho aplicable, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos. 
El tribunal tendrá en cuenta: principios generales del derecho comercial internacional, los elementos del contrato.
Si una parte del contrato se pudiera separar del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado – se podrá aplicar la ley de este otro Estado a esta parte del contrato.
· Art. 10: 
Se aplicarán las normas, las costumbres, los principios del derecho comercial internacional y los usos y prácticas comerciales.
Art. 2653. Cláusula de excepción: Cláusula escapatoria específica del DIP.
Excepcionalmente, a pedido de parte, el juez podrá aplicar el derecho del Estado con el que haya más proximidad. (se basa en el principio de proximidad).
Cláusula escapatoria (Art. 2597): Cláusula escapatoria general.
Excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta vínculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible.
JURISPRUDENCIA
CASO SAGEMULLER
Caso Sagemüller Francisco c/ Sagemüller de Hinz Liesse y otro:
HECHOS:
· 1979, los esposos Liesse y Ernesto Hinz, celebran un contrato de compraventa.
· En este contrato venden al hermano de la vendedora (ahora demandante Sagemüller), el paquete accionario del que la enajenante era titular en la empresa “Sagemüller S.A.” 
· La venta es por la suma total de $1.180.000 dólares estadounidenses. 
· El comprador abonó en el acto u$s 275.000 comprometiéndose a pagar el saldo de u$s 905.000 en 8 cuotas. 
· Se pactó en el contrato que la falta de pago de 2 cuotas daba lugar a la caducidad de los plazos pendientes y autorizaba a exigir el total adeudado.
· El contrato se celebró en la ciudad de Frankfurt (Alemania)
· Ambas partes constituyeron domicilio especial en la provincia de Buenos Aires. 
· Por una cláusula del contrato se estableció que:
· Las partes se someterán a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de Paraná. 
· El pago se considerará efectuado al recibirse en una cuenta bancaria en Suiza a nombre de los vendedores.
· Las acciones (depositadas en una escribanía de CABA) serían entregadas al comprador con la autorización de los vendedores.
· El comprador abonó las primeras tres cuotas pactadas. 
· Como la cuarta cuota estaba impaga – el COMPRADOR demandó la resolución del contrato por imprevisible y sobreviniente onerosidad del contrato (art. 1198, párrafo 2º del CC). 
· Alega la brusca devaluación en el peso argentino respecto del dólar estadounidense, (lo cual tornó excesivamente onerosa la obligación a su cargo). 
· La demanda de resolución es promovida contra los vendedores. 
· Se corre traslado de la demanda – los vendedores reconvienen. 
· Piden el cobro de las cuotas adeudadas.
· Agregan además que el art. 1198 CC. es inaplicable para ese contrato.
· PRIMERA INSTANCIA: 
· No hacen lugar a la demanda de resolución.
· Primero: no es aplicable al contrato el instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente.
· Segundo: Entienden que no se han configurado los presupuestos del art. 1198 párrafo 2 del CC. 
· Se admite la reconvención por cobro de la parte impaga del precio.
CAMARA:
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná (1998):
1. Cuestión de derecho internacional privado: 
Esta CAMARA (Boggiano) define al Contrato de compraventa internacional como: 
Aquél donde su sinalgma funcional, esto es, el desarrollo de su función económica mediante el cumplimiento de sus prestaciones, pone en contacto dos o más mercados nacionales o donde existe una conexión real de celebración o de cumplimiento en el extranjero.
Se razonan los argumentos internacionales:
· El contrato es celebrado en Frankfurt (Alemania).
· Los vendedores tienen domicilio real en Alemania.
· El comprador tiene domicilio real en Argentina
· Las prestaciones esenciales del contrato se deben cumplir:
· una en Suiza (pago del precio) 
· y la otra en CABA - Argentina (entrega de las acciones) 
· Estas acciones representan participación en una SA con domicilio, sede social y establecimiento principal en Argentina.
· Las partes se han sometido a la jurisdicción de un tribunal argentino (Paraná). 
· CONCLUSIÓN: 1. Estas circunstancias son suficientes para entender que se trata de
 un contrato de compraventa internacional.
2. La Cámara entiende que al elegir las partes el tribunal competente (Paraná) – eligen el derecho internacional privado del país al que pertenece el tribunal 
Y, al elegir un determinado DIPr rector del contrato – eligen el derecho privado que se establece según ese DIPr elegido. 
 Por lo tanto, el derecho privado argentino es el que rige la
 cuestión. 
2. Prestación más característica:
Al tratarse de un contrato bilateral y sinalagmático, advertimos la existencia de dos prestaciones cuyo lugar de cumplimiento vincula 2 o más derechos:
1. El pago del precio debía concretarse mediante depósitos en un banco suizo. Pero en definitiva, el banco funcionaba como mandatario de los vendedores de donde el cumplimiento, en definitiva se concretó en el domicilio real de éstos (Alemania). 
2. La entrega de la cosa: acciones. se habría cumplido en CABA.
· La cuestión ha sido resuelta doctrinaria y jurisprudencialmente otorgando prevalencia a lo que se ha dado en llamar la “prestación más característica”.
· ¿Qué se entiende por Prestación más característica?
Aquella prestación que, dentro de la función económica del contrato, configure la conducta de adjudicación que más satisface el fin económico del negocio jurídico.
· En este caso, siendo una compraventa – la prestación que caracteriza al contrato es la entrega de la cosa que se transfiere en propiedad, esto es, la prestación no dineraria = LAS ACCIONES. 
· Por tanto, la Prestación más característica no es la entrega de las acciones, sino la transferencia de la participación socialen una empresa con domicilio, sede social y establecimiento principal en la Argentina. 
· Por lo tanto, el lugar de cumplimiento es en Argentina
· Habrá entonces que determinar si hay configuración o no del instituto regulado por el art. 1198, párrafo 2 del CC. (onerosidad sobreviniente)
3. Art. 1198 del CC y las devaluaciones de 1981: 
· Después del “rodrigazo” en 1975 (fenómeno hiperinflacionario) – se dio a una jurisprudencia que lo calificó como extraordinario e imprevisible buscando hacer operante el remedio del art. 1198 del CC por la ley 17.711. 
· Los contratantes, con la intención de ponerse a cubierto de los cambio del valor de la moneda, recurrirían al dólar como moneda estable, generalizándose lo que se dio en llamar la “cláusula dólar”. 
4. Contrato motivo de la litis: 
· Al momento de celebrarse el contrato (1979) estaba en vigencia el régimen de devaluaciones. 
5. Carácter internacional del contrato y el dólar como moneda de cuenta: 
· El hecho de haber contratado bajo el régimen de devaluaciones y de que en la etapa de cumplimiento del acuerdo sobreviniera su brusca alteración no es suficiente para hacer operar el remedio del art. 1198 del CC. 
· En los contratos internacionales – el precio en dólares constituye “moneda de pago” (es decir, la moneda propia del contrato). 
· En el caso, el pago en dólares es un requisito esencial del acuerdo = Por ello, se sostiene la inaplicabilidad del art. 1198. 
· Al haberse pactado las obligaciones en moneda extranjera – resulta inaplicable la teoría de la imprevisión. 
¿Qué es la teoría de la imprevisión? 
· El principio general según el Cód. es que los contratos deben ser cumplidos y son ley para las partes.
· Pero debido a los cambios sociales y políticos esta idea se reformó, dándose supuestos en los cuales cuando se rompe "el sinalagma contractual" o su "equilibrio" – las partes o los jueces podrán restablecerlo.
· Uno de estos casos es la “Teoría de la imprevisión” 
· Según esta Teoría, se da un hecho extraordinario e imprevisible no imputable a los contratantes, que hace que se rompe ese sinalgia y se vuelve injusto e inequitativo el posicionamiento de ambos contratantes.
· Se produce una situación que de haber sido conocida, el contrato no se hubiera celebrado.
· El deudor aceptó y reconoció el dólar como moneda del contrato. 
· Por lo tanto, resulta inaplicable el instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente (Art. 1198 CC). 
Es decir, que el hecho de que el contrato se hubiera pactado en moneda extranjera, y que además el deudor lo hubiera aceptado, hacen a la inaplicabilidad de la “Teoría de la imprevisión” y del “Instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente” del art. 1198CC.
RESOLUCIÓN: 
Confirma la sentencia de primera instancia: rechaza la demanda y da lugar a la reconvención.
 
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
Restitución internacional de menores: 
El proceso de restitución de menores es un proceso autónomo diseñado con la única finalidad de devolver al menor a su entorno natural.
Residencia habitual: La doctrina concuerda en que debe entenderse por residencia habitual el lugar donde el niño tenía su centro de vida, no refiriéndose ni al domicilio ni a la nacionalidad del niño. El progenitor no puede por sí sólo decidir la residencia habitual del niño.
Situaciones de que pueden darse:
· Retención internacional de menores: Es cuando el niño no es devuelto por uno de los padres a su país de origen o de residencia habitual, después de un período de estancia en un país extranjero, al que el otro padre había dado su consentimiento. 
· Sustracción internacional de menores: Es cuando el niño es traslado de un estado a otro sin el consentimiento de la persona pertinente”. 
Diferencia fundamental: En la retención el menor viaja al extranjero con permiso del padre/madre que tiene la custodia o patria potestad, en cambio, en la sustracción el menor abandona ilegalmente su país de residencia.
Competencia sobre la solicitud de restitución: Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores las autoridades judiciales o administrativas del estado parte (de la Convención de la Haya), donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención. 
Procedimiento: No es una medida cautelar, ni es ejecución de sentencia extranjera a través de un procedimiento abreviado. 
Es un procedimiento autónomo, que las autoridades judiciales deben declarar si procede o no la devolución inmediata del menor, sin considerar las cuestiones de fondo relativas a la patria potestad o tutela del infante. 
Luego el juez natural entenderá sobre las relaciones familiares más cercanas. 
Es un proceso de conocimiento limitado, ni cautelar ni sumarísimo. Permite prueba pero de las excepciones a la restitución.
 	
I. CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS DEL 25 DE OCTUBRE DE 1980:
· Entra en vigor en Argentina en 1991
· Estados parte obligados: 94
· Es fundamental porque nos vincula con 93 Estados.
Objetivo: Tiene un doble objeto:
· Ejecutivo: La Convención busca garantizar la restitución inmediata de los menores desplazados o retenidos de manera ilícita en cualquier estado contratante.
· Preventivo: Velar por que los derechos de custodia y visitas vigentes en uno de los estados contratantes sean respetados en los demás estados contratantes.
Decisión de la restitución: 
La decisión sobre el regreso o no del niño al país de su residencia habitual lo deberá tomar la autoridad judicial o administrativa competente del Estado al cual el niño fue trasladado o retenido indebidamente (Autoridad Central).
Ej.: Si la nena tiene su residencia habitual en Canadá y la madre se la lleva a la Argentina, será la Argentina quien tome la decisión sobre el regreso o no del niño a Canadá.
Aplicación de la convención: 
Se aplica a todo menor de 16 años 
Que haya tenido su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. 
(Es decir, antes de que se produzca el traslado o retención ilícita).
Presupuestos exigidos para realizar un pedido de restitución:
· Existencia de un derecho de custodia.
· Ilicitud del traslado o retención. 
· Ejercicio efectivo del derecho de custodia o imposibilidad de ejercerlo por el accionar del sustractor al momento de producirse el traslado o retención.
· Carácter internacional del traslado o retención. Deben haberse realizado hacia o en un Estado distinto a aquél en el cual el niño tenía su centro de vida (siempre Estados dentro de la Convención).
Con esta Convención lo que se busca es la COOPERACIÓN entre las autoridades de cada Estado, para poder RESTITUIR al niño.
II. CONVENIO SOBRE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
· Suscripto en 1981.
· Entra en vigor en 1982 (posterior a la Haya).
· Busca garantizar la pronta restitución de menores que se hallen indebidamente fuera del Estado de su residencia habitual y en el territorio de otro Estado parte (Art. 1).
· Se considera que la presencia de un menor en el territorio del otro Estado parte será INDEBIDA cuando ésta viole la Tenencia, Guarda o Derecho que ejerzan sobre el menor los padres, tutores o guardadores.
· Titulares de la acción de Restitución: serán los Padres, Tutores o Guardadores (Art. 2).
· Por Residencia Habitual = se entiende el “centro de vida” (Art. 3).
· El derecho del centro de vida define quienes son menores (Art. 4).
· Los Jueces del Estado de la Residencia Habitual serán competentes para entender en la restitución de menores (Art. 5).
· No se hará lugar al pedido de restitución cuando éste se haga después de 1 año desde la fecha en que el menor esté indebidamente fuera del Estado de su residencia (Art. 10).
· Solo se podrá retardar la restitución en caso que hubiera un riesgo para la salud del menor (Art. 7).
· Después se deben establecer procedimientos de CooperaciónBinacional destinados a efectivizar la Restitución.
III. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES (CIDIP IV – MONTEVIDEO 1989)
· Se inspira en la Convención de la Haya, aunque con algunas particularidades regionales.
· Estados parte: 15 Estados de América Latina.
· Tiene una cláusula de compatibilidad – aquellos países relacionados con la Convención de la Haya, prevalece esta Convención.
· Autoridad Central: Cancillería
GENERALIDADES DE LOS CONVENIOS:
· Se trata de Tratados de Cooperación Internacional, que lo que buscan es precisamente la COOPERACIÓN entre los Estados para restituir al niño.
· Instauran un esquema de cooperación de conocimiento limitado (es decir, que el Juez tiene conocimiento limitado, y su conocimiento se limita a saber si ha habido o no restitución).
· Es muy importante que el proceso sea rápido 
· PROBLEMA: Aun usando el procedimiento más rápido, los procesos llegan a tardar
 hasta 2 años, lo cual acaba desnaturalizando el proceso y afectando al
 niño. Esto hace que los Convenios de desvirtúen.
· SOLUCIÓN: Se creó la LEY MODELO SOBRE NORMAS PROCESALES PARA
 LA APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS SOBRE SUSTRACCIÓN
 INTERNACIONAL DE NIÑOS.
 Mediante esta Ley se busca acelerar el proceso en pos del bienestar del
 niño.
PROCESO DE RESTITUCIÓN:
1. Fase Voluntaria: 
· El progenitor que quiera denunciar el desplazamiento o sustracción ilegal de niño, deberá acudir a la Autoridad Central de su Estado (el Estado del centro de vida del niño), y presentar un formulario indicando datos como: con quien se fue el niño, datos del adulto, pasaporte, documento, que parentesco, etc. 
· La Autoridad Central de este Estado, toma el primer contacto con el Estado de refugio (el Estado donde se encuentra el niño desplazado o retenido), es decir, se transmite por vía directa (hoy día por lo general vía mail), a la Autoridad Central del Estado donde está el niño.
· El Estado donde se desarrolló el centro de vida del niño – debe ser parte del Convenio de la Haya antes de que se haya producido el desplazamiento o retención ilícita (antes que el niño haya salido del país).
· Personas idóneas de la Autoridad Central del Estado de Refugio – toma contacto con el adulto que tiene el cuidado del niño y lo intenta convencer que debe resolver el proceso de forma amigable y voluntaria (que debe restituir al niño).
· Si FRACASA este intento – entonces se pasa a la fase contenciosa (judicial, la cual se hace ante un juez).
· El Juez deberá respetar las garantías de defensa del adulto (quien cumplió el ilícito) – ya que éste tiene derecho a probar las excepciones.
· FASE JUDICIAL: Cuando no funciona la vía voluntaria se pasa a la fase judicial. 
PRINCIPIO GENERAL: La Convención de La Haya establece la obligación del
 Estado de refugio de restituir inmediatamente al niño.
EXCEPCIONES: La propia Convención establece una serie de situaciones en las que el Estado de Refugio podrá eximirse de cumplir con esta obligación (Arts. 12, 13 y 20).
· Art. 12: La autoridad competente del Estado de refugio podrá rechazar la restitución de un niño cuando los procedimientos de restitución se hubieren iniciado una vez transcurrido el año de producido el traslado o la retención y quedare demostrado que el niño se encuentra integrado en su nuevo ambiente (arraigo del niño). 
(Es decir, que el reclamante debe pedir la restitución del niño dentro del año desde que fue desplazado o retenido en otro Estado, si se hace después del año, el progenitor oponente deberá probar el arraigo del niño al Estado de refugio.)
· Art. 13 inc. a: Falta de ejercicio efectivo del derecho de custodia o la existencia de consentimiento posterior al traslado o retención. 
La persona que se opone debe probarlo. (Es decir, cuando el oponente pueda probar que el otro progenitor que reclama la restitución o quien tuviera la custodia no se ocupaba del niño).
· Art. 13 inc. b: Si la restitución expone al niño a un peligro físico o psíquico o a una situación intolerable. 
No basta con la mera invocación de la situación. 
Quien la alega deberá probar de un modo claro y convincente que el reintegro del niño al país de su residencia habitual lo expondría a un grave peligro físico o psíquico.
· Art. 13 párrafo 2: La autoridad judicial o administrativa podrá negarse a ordenar la restitución si comprueba que el propio menor se opone a la restitución. 
Dado que las bases de los convenios están asentadas sobre el principio del interés superior del niño, se prevé la posibilidad de que sea el niño mismo quien se oponga al reintegro, cuando cuente con la edad y la madurez necesarias para ello. 
No resulta suficiente la manifestación de su deseo de permanecer en el Estado de refugio. Para que proceda esta causal de excepción el niño deberá manifestar su clara oposición al reintegro.
· Art. 20: Se podrá negar la restitución cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. 
Se trata de una cláusula de orden público. (Ej.: cuando el padre que pide la restitución del niño está bajo amenaza de muerte por temas religiosos, en este caso el Estado de refugio en el que está el niño se puede negar a la restitución por afectar la vida y la integridad del menor).
Las excepciones deben ser interpretadas de manera restrictiva para no desvirtuar el objeto del Convenio. 
ART.2642: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS:
Principios generales y cooperación. 
 En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño.
 El juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.
 A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, el juez argentino que toma conocimiento del inminente ingreso al país de un niño o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también, si correspondiera, la del adulto que acompaña al niño, niña o adolescente.
Párrafo 1: en materia de restitución internacional de menores se aplican las convenciones, y fuera de su ámbito de aplicación, se deben adaptar los casos a tales convenios siempre buscando el interés superior del niño.
Párrafo 2: El regreso seguro del niño es obligación del juez (aunque los jueces se comunican por exhorto, en estos casos pueden tomar contacto directo).
Párrafo 3: Se refiere a la posibilidad de dar tutela anticipada. Ej.: que haya protección anticipada para la llegada del niño, por ejemplo antes, el juez no podía porque sin niño no tenía caso, pero por este artículo, el juez puede dar tutela al niño antes de que ingrese al país para su protección una vez que llegue.
2. Importancia del factor tiempo: 
Art. 2: “Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan”. 
· El pedido de restitución debe ser realizado de manera inmediata con el fin de evitar que se produzca la integración del niño a su nuevo medio. 
· PERÍODO: El Convenio considera que una vez transcurrido el término un año 
 (1 AÑO)desde que se produjo el traslado o retención del niño al Estado
 de refugio – queda configurado el arraigo. 
· En este caso, la autoridad judicial o administrativa que deba resolver podrá rechazar la restitución.
· Pero no se trata de un plazo de caducidad = lo que se produce es una modificación en la naturaleza de la obligación internacional de restituir que tiene el Estado de refugio. (Es decir, que dentro del año desde que se produjo el hecho de desplazamiento o sustracción del niño, el Estado de refugio tendrá la obligación internacional de restituir. Pero, una vez que se esté fuera de ese plazo, podrá pedirse la restitución, pero el sustractor (el adulto que tiene al niño) podrá oponer la excepción de arraigo del niño, que funciona como prueba.) Es decir, el adulto deberá PROBAR el arraigo del niño para que, pasado el año desde que está en el Estado de refugio, no deba restituirlo. 
Ej.: Este tema se complicaba en casos nómades, ya que era muy difícil encontrar el
 paradero del niño, por tanto pasaba el año sin poder ubicarlo.
(es decir, que CESA la obligación internacional de restituir).
· El factor tiempo también tiene mucha importancia a la hora de la actuación de las autoridades que deben resolver la cuestión (las del Estado de origen del niño). Es decir, estas autoridades deben actuar con la mayor celeridad posible buscando EVITAR el arraigo del niño en el Estado de Refugio.
Art. 11: Establece que si la autoridad judicial o administrativa no toma una decisión en el plazo de 6 semanas, se podrán pedir explicaciones sobre las razones de la demora.
3. Cuestiones sobre las que puede decidir el Juez del Estado requerido 
(Estado de refugio)
· La Autoridad que deba resolver la restitución de un niño (Estado de Refugio) NO DEBE analizar cuestiones de fondo relativas al derecho de custodia hasta tanto se haya decidido que no se reúnen las condiciones para la restitución. 
· Si RECHAZA la restitución, podrá decidir sobre el fondo de la custodia. 
· Pero si se decide que la restitución es PROCEDENTE, la autoridad competente para decidir sobre la custodia del niño será la del Estado de su residencia habitual.
· Si no se hubiera pedido la restitución – deberá transcurrir un plazo razonable para que el juez (del Estado de Refugio) quede facultado para resolver sobre la custodia del niño. Una vez transcurrido el plazo, quedará habilitado a resolver sobre las cuestiones de fondo.
Ej.: si se desplaza a un niño de la Argentina a Paraguay, y no se solicita la restitución a la Argentina, deberá pasar un tiempo razonable para que el Juez de Paraguay pueda resolver sobre el tema de la custodia y sus cuestiones de fondo.
· La existencia de una decisión relativa a la custodia que se haya dictado en el Estado requerido (Estado de Refugio) – no justifica la negativa de restituir al niño. 
4. ¿Cuándo se considera ILÍCITO el desplazamiento o retención de un menor?
· Para llegar a la cuestión, hay que tener en cuenta que es lo que entiende la Convención por “Conducta Ilícita”.
· Esto se explica en el Art. 3 de la Convención.
· Art. 3: “Establece que la Conducta Ilícita se configura por 2 elementos:
a) Cuando el progenitor reclamante, que es quien tiene que denunciar el hecho, nunca se ocupó del niño, o cuando éste dio su conformidad para tal desplazamiento.
 b) Cuando, según el derecho del centro de vida del menor (residencia habitual), el progenitor que ha cometido la conducta no tenga derecho a decidir por sí solo el cambio de domicilio del niño (de lo contrario no se produciría la conducta ilícita). Es decir, el niño no puede mudar de domicilio por voluntad de un solo progenitor.
5. ¿Qué se entiende por Desplazamiento Ilícito y Retención Ilícita?
· DESPLAZAMIENTO ILÍCITO: Cuando uno de los progenitores saca al niño del Estado de su centro de vida (su residencia habitual), y lo lleva a otro Estado distinto (Estado de Refugio) – sin consentimiento del otro progenitor, o del Juez (en caso que haya sentencia de divorcio, o régimen de visitas).Ambos Estados deben ser parte del Convenio. El niño debe ser menor de 16 años. Cuando supere esta edad, el Convenio se deja de aplicar.
· RETENCIÓN ILÍCITA: En este caso el niño sale del Estado se su centro de vida, pero con autorización (ya sea del otro progenitor o del juez), y una vez fuera del Estado se produce la retención ilícita.
Cada Estado es muy rígido con su Orden Público en materia de niños, y puede aplicar su ley independientemente (Ej.: en Jordania con Argentina, no hay convenio y por tanto no hay nada que hacer si el Estado Jordano NO permite que el niño salga de ahí, por más que haya un pedido de restitución.
JURISPRUDENCIA DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES: Desde la entrada en vigor del Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980, la Autoridad Central de la República Argentina ha tramitado muchas solicitudes basadas en la Convención de La Haya. Entre ellas los siguientes casos:
JURISPRUDENCIA
CASO WILNER C/ OSSWALD
Fallo “Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald, Maria Gabriela” (14/06/1995):
HECHOS: 
Los padres de la niña se casaron en Buenos Aires en 1985
Llegaron al Canadá en 1986. 
La niña nació en Guelph, provincia de Ontario, Canadá, el 6 de febrero de 1990.
Al momento del acto que dio origen al litigio, la menor tenía 4 años de edad. 
La niña vivía con sus padres en una residencia universitaria para estudiantes casados y asistía al jardín de infantes. 
La menor tenía recursos positivos de ese período de su vida, "lazos afectivos con personas, objetos y ámbitos a los que permanece ligada". 
La señora O. cuestionó el encuadramiento jurídico de la estadía de ella y del señor W. en Canadá, pero no el hecho de esa misma estancia. 
En cuanto al padre, consta que gozaba de la residencia propia de su condición de estudiante, que le fue renovada periódicamente durante 8 años, y que trabajaba en la universidad. 
La madre de la niña a fines del año 1993 decidió venir a Buenos Aires a pasar las "fiestas" con su familia y el padre consintió tal viaje. 
El padre sostuvo que tomó conocimiento en enero 1994 de la decisión de la madre de no regresar al Canadá y de permanecer con la niña en Argentina. 
En febrero, el padre solicitó la asistencia de la autoridad central correspondiente a la Provincia de Ontario, para reclamar la restitución de la menor en los términos de la Convención de La Haya. 
En marzo se dictó una decisión judicial en la Corte de Ontario, que atribuyó la custodia de la niña a su padre (en realidad esta sentencia el único valor que tenía era mostrar la LEGITIMIDAD del padre).
A fines de marzo, la autoridad central de la República Argentina presentó el pedido de restitución ante el juez local.
PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: 
Hizo lugar al pedido de restitución de la niña instado por su padre, mediante el procedimiento establecido en la Convención de La Haya de 1980 sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños. 
La madre interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO, el cual fue denegado.
Esta denegación dio origen a la presente QUEJA.
Admisibilidad de la apelación: 
La apelación (presente queja), resulta admisible por DOS AGRAVIOS FEDERALES que abren la competencia del tribunal:
1. La recurrente invoca hallarse en estado de indefensión frente a una sentencia extranjera violatoria de su derecho de defensa (Art. 18 CN. = ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…). 
Es decir, la negativa de la Cámara (esto es, el hecho de que le reconozcan la sentencia dictada por el Juez de Ontario) la ha colocado en un estado de indefensión con grave lesión a la garantía del debido proceso, ya que se ha reconocido un pronunciamiento dictado por un Juez incompetente donde no tuvo la posibilidad de defenderse.
2. Se alega una contradicción entre:
· El principio consagrado en el art. 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño (de jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22 CN).
· Y el modo en que los jueces de la causa han aplicadola Convención de La Haya, que, a juicio de la recurrente, importó un total desconocimiento de los principios que en materia de menores integran el orden público internacional argentino.
En este caso, al estar en debate el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el Tribunal debe intervenir para fin de realizar una declaratoria sobre el punto disputado. 
¿Qué DIJO LA CORTE? 
La CSJN estableció que:
· 1er. Agravio. Derecho de defensa: 
El reproche revela desconocimiento de la materia debatida en el presente litigio, esto es, un pedido de retorno de la menor mediante el procedimiento establecido en la Convención de La Haya de 1980, vigente en la República Argentina, y que tiene por finalidad "garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante" (art. 1, a). 
No se trata de la ejecución de una medida cautelar dictada en un proceso judicial, sino de un procedimiento autónomo respecto del contencioso de fondo, que se instaura a través de las "autoridades centrales" de los estados contratantes. 
Dicho procedimiento busca restablecer la situación anterior, jurídicamente protegida que fue turbada, mediante el retorno inmediato del menor desplazado o retenido ilícitamente en otro Estado contratante.
(Es decir, el hecho de dictar una sentencia dándole la custodia al padre no significa nada, se trata de un procedimiento autónomo que se hace independientemente del contenido de fondo, va por vía aparte, el dictado de la sentencia en Canadá no implica no cambia el proceso ya que lo que se busca es la restitución internacional de un menor y esto se hace por vía aparte mediante la Autoridad Central).
El hecho de haberse dictado el fallo por la Corte de Ontario es irrelevante a los fines de este litigio ya que sólo demuestra una práctica común de los jueces que consiste en otorgar automáticamente la custodia provisoria del menor al progenitor que reclama protección frente al que ha desplazado o retenido indebidamente al hijo.
· 2º. Agravio. Aplicación de la Convención de La Haya: 
Según la apelante, considera violentado el Art. 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los organismos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Y es que Argentina, al obligarse internacionalmente con otros países por medio de la Convención de la Haya, acoge la idea del art. 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes”.
La Convención de La Haya preserva el interés superior del niño mediante el cese de la vía de hecho. La víctima de un fraude o de una violencia debe ser restablecida a su situación de origen. (Residencia habitual/centro de vida habitual).
En este caso entonces, se debe aclarar que se entiende por RESIDENCIA HABITUAL.
· "Residencia Habitual" según la Convención: 
Se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor. 
La apelante hace una interpretación errónea de la residencia de la niña – según el art. 3, párrafo 1 de la Convención de la Haya y dice que ésta va a depender del domicilio real de sus padres.
Desde su nacimiento la menor desarrolló su vida en Ontario, donde estaba su ámbito familiar y social (eso basta para aplicar la Convención).
· La madre incurrió en una retención ilícita, ya que se dirigía a Argentina al sólo fin de pasar las "fiestas" y ello fue consentido por el padre. 
Este consentimiento paterno no tiene los efectos previstos en el art. 13, inc. "a", de la Convención toda vez que fue la negativa de la madre a "restituir" la niña al lugar de su centro de vida habitual lo que configuró típicamente el acto de retención ilícito en el sentido de los arts. 1, 3 y 4 del Convenio (y es que con anterioridad al acto de retención, no se dictó ninguna decisión relativa a la tenencia o guarda provisoria o definitiva de la niña).
Y es que la residencia habitual de un niño no puede ser establecida por uno de los padres (aunque fuera el único titular del derecho de tenencia), en fraude de los derechos del otro padre o por vías de hecho.
· Según el art. 20 de la Convención de la Haya: “La restitución del menor según lo dispuesto en el art. 12 de la Convención (derecho del niño a ser oído), se podrá denegar cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”. 
(Es decir, en este caso, si los principios de orden público interno de la Argentina no permiten la restitución del niño fundándose en la protección de los derechos humanos, ésta se podría denegar).
Esta idea está inspirada en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la cual fue incorporada buscando evitar que el Estado requerido por medio de una clausula o una reserva pudiese invocar su legislación en materia de derecho de familia para oponerse a la restitución – para el caso, se tiene en cuenta los principios de orden público y no la legislación que busque incorporar el Estado para evitar la restitución.
En casos de restitución de niños se tiene en miras el orden público y no la legislación del Estado.
· Por otro lado, el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño impone a los Estados la obligación de garantizarle el derecho a ser oído, ya sea "directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado", circunstancia satisfecha por la intervención del Asesor de Menores en ambas instancias. 
De los informes de la psicóloga y de la asistente social, surge que se trata de una niña “psíquicamente vulnerable debido a su edad y que atraviesa por un estado de confusión afectiva por sentirse tironeada por los reclamos de ambos padres”. 
Y que en ningún momento la niño se “opone” a ser restituida.
Por tanto: 
· Se hace lugar a la queja 
· Se declara formalmente admisible el recurso extraordinario 
· Y se confirma la sentencia apelada.
La niña regresa a Canadá, y el juez de allí resuelve que la madre era la más capacitada para tener la custodia según el interés superior del niño.
Disidencia O'Connor y Fayt: 
La autoridad extranjera (Canadá) no solicita la entrega de la menor, ya que la actuación de ésta se limita a poner en conocimiento del gobierno argentino la denuncia del padre de la niña, para que en esta sede se resuelva la procedencia de la restitución al lugar de residencia habitual; 
Que la Convención exige para su aplicación determinar la ilicitud del acto según la legislación canadiense, recaudo que no se ha cumplido; 
Que aunque esa omisión bastaría para excluir la entrega de la niña, también se ha acreditado el grave riesgo que ello implicaría para la menor comprometida, todo lo cual excluye la procedencia de la petición intentada.
Disidencia de López: 
Las conclusiones periciales, evaluadas conjuntamente con la situación actual de la menor ya descriptas, revelan claramente que un nuevo desarraigo se traducirá necesariamente en un daño cierto para su salud psíquica. 
En consecuencia, ante el deber que imponen las disposiciones internacionales aplicables de resguardar el interés superior de la niña, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido y denegar la restitución requerida en los términos del art. 13 de la Convención de la Haya.
 
CASO SZAA C/ ADD
Caso SZAA c/ ADD s/ Exhorto (1996):
HECHOS: 
· Los padres contrajeron matrimonio en Londres en 1979. 
· En los primeros meses de casados, ambos cónyuges se trasladaron a Kuwait, donde permanecieron por más de10 años y donde nació en 1989 el niño. 
· El padre había nacido en territorio palestino que hoy ocupa el Estado de Israel, de religión musulmana y con inestable residencia en Londres, fue condenado a muerte por los fanáticos islámicos. 
· La madre es ciudadana argentina, de religión cristiana.
· A fines de 1990, a raíz de la invasión de Irak a Kuwait la madre y su hijo logran escapar por el desierto y pueden llegar a Londres. 
· El padre estaba transitoriamente en Londres estudiando el idioma. 
· El padre ante esta situación se desatendió (grave e injustificadamente) de los deberes de custodia e, incluso, asintió el posterior traslado de su hijo a la Argentina. 
· Cuando se traslada a Argentina, la madre inicia el trámite para solicitar la tenencia del menor.
· Cuando el padre es notificado, envía una serie de pruebas, para demostrar que la madre lo estaba denunciando y estaba filtrando información a los grupos enemigos que lo buscaban y amenazaban de muerte = Quería probar la deslealtad de la madre.
· Un año después del traslado a Argentina, el padre solicita por medio de la autoridad judicial de Londres (lugar de celebración del matrimonio), la restitución de su hijo menor en los términos de la Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado de 1980.
· Se analiza la esencia migratoria del grupo familiar y las obligaciones consonantes con la patria potestad. 
PRIMERA INSTANCIA: 
· Ordenó la restitución del menor por aplicación de la Convención sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. 
· Señaló que este tipo de proceso no debe transformarse en un juicio de conocimiento, porque ello desnaturalizaría el propósito de la Convención que resulta el de garantizar la pronta restitución de los menores secuestrados o retenidos ilícitamente. 
· El recurso de apelación se ha interpuesto por el Ministerio de Menores. 
CAMARA
Dictamen del asesor de menores de Cámara: 
· Establece que la resolución del a quo ha aplicado la Convención desde su literalidad, desatendiéndose su mismo espíritu que no es otro que lograr una decisión por la pronta restitución del menor a su residencia habitual o por su denegatoria, teniendo en la mira lo que mejor le convenga al interés del menor involucrado, a partir de los hechos y los documentos probatorios. 
· El tiempo transcurrido para solicitar la restitución, debió evaluarse los tiempos procesales establecidos en el arts. 8 y 11 de la Convención; así como las causales de la madre para que no proceda la restitución en función de los arts. 12 y 13 de la Convención.
· El padre no cumplía con los derechos y deberes relativos a la patria potestad (tenía trastornos de personalidad y alteraciones mentales). No hubo traslado ilícito (para la ley inglesa es ilícito si se lleva al menor a otro país y se priva a la persona de cumplir con sus derechos y deberes derivados de la patria potestad). 
· Establece que el menor se encuentra integrado a su medio en Argentina. 
Dictamen del fiscal de Cámara:
· Cita al precedente de la CSJN “Wilner c. Osswald”.
· El caso se encuadraría en las causales del art. 13 inc. b para impedir la restitución: se excluye la obligatoriedad del requerimiento en el caso de haberse posteriormente aceptado el traslado o retención (en el caso, pasó un año). 
· Se remite a los dichos del Ministerio Público Fiscal.
Cámara de Apelaciones en lo Civil: 
La solicitud de restitución de un menor no necesita ser formulada por una autoridad judicial, bastando al respecto, la intervención de la Autoridad Central del país requirente.
· Convención de la Haya: 
· Fija una obligación de resultado que es restituir al niño. Se trata de lograr una solución de urgencia, con miras a evitar la consolidación jurídica de situaciones inicialmente ilícitas, evitando que la solución de las disputas entre progenitores en torno de la guarda o tenencia de los menores se logre por vías de hecho. 
· PLAZOS: Respecto de los plazos, el art. 12 de la convención dice que si el reclamante tarda más de un año en reclamar al niño, quien se opone puede probar que el niño está arraigado en el nuevo medio. Por lo tanto, no es cuestión sustancial, salvo que el niño se haya integrado en su nuevo medio.
Resolución de Cámara: 
· El tribunal calificó como ilícita la conducta de la madre que se había desplazado desde Londres a la Argentina con su hijo matrimonial sin contar con el consentimiento del padre.
· A pesar de ello, negó el regreso del niño al Reino Unido, desde donde su padre lo reclamaba, con fundamento en el art. 20 de la Convención. 
· El tribunal entendió que la vida del niño (Convención de los derechos del Niño) correría grave peligro si se ordenaba su restitución habida cuenta de que el propio padre había manifestado en el expediente judicial que se hallaba expuesto a riesgo permanente a causa de persecuciones religiosas por parte de grupos fanáticos que deseaban atentar contra su vida.
Se da sustento a la jerarquía de la Convención sobre los derechos del niño y la Convención de la haya. 
 
SUCESIONES INTERNACIONALES
 
Concepto de sucesiones (Art. 2278): 
Es la transmisión de los derechos y obligaciones que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.
¿Cuándo una Sucesión es multinacional?: 
Cuando tiene elementos objetivos en más de un ordenamiento jurídico. 
Estos elementos objetivos serían: domicilio del causante, bienes del causante o domicilio de los sucesores.
En materia sucesoria es muy difícil que los Estados adopten una normativa de carácter internacional.
Las normas en materia de sucesiones son de orden público internacional.
Por tanto una sucesión se INTERNACIONALIZA si se da alguno de estos casos:
· Cuando el causante deje bienes dispersos en más de 1 Estado.
· Cuando los bienes estando todos en un mismo Estado, el causante fallece con domicilio en otro Estado distinto.
· Cuando los sucesores tienen domicilio en otro Estado.
· SUCESIONES MORTIS CAUSAE:
En las Sucesiones Internacionales (refiriéndonos siempre a las sucesiones mortis causae), hay 3 teoría aplicables:
1. Unidad Sucesoria
2. Pluralidad Sucesoria
3. Sistemas mixtos
1. UNIDAD SUCESORIA.
Sucesión de la persona (sistema romano): 
· Esta teoría tiene su origen en el derecho romano.
· Es muy importante la figura de la persona, por tanto es muy importante después de la muerte, la continuidad del causante.
· El sucesor continúa a la persona del causante (pater familia) (es decir, una vez fallecía la cabeza de la familia automáticamente lo sucedía su heredero).
· Los romanos entendían que cuando una persona moría, inmediatamente otra debía ejercer la autoridad del difunto dentro de la familia, por ello idearon la ficción de que sucesor continuaba la persona del difunto.
· El protagonista es el causante – y no los bienes.
· Se concentra toda la atención en – 1 solo Juez (el del último domicilio del causante)
 -1 único derecho
· Es decir, un único Juez va a ser competente aun cuando pueda haber bienes en otros países. Además habrá un único derecho aplicable a esa sucesión, que será el del último domicilio del causante.
· Es patrimonio del causante se transmite universalmente (se transmite TODO el patrimonio aplicando 1 ÚNICA LEY a la totalidad de la transmisión).
· VENTAJA: es mucho más económico procesalmente – ya que se abre 1 solo juicio.
· El PRINCIPIO DE UNIDAD DEL DERECHO APLICABLE está relacionado con el PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD Y ARMONÍA INTERNACIONAL DE LAS DECISIONES (ya que preserva la herencia bajo una unidad multinacional frente a un posible fraccionamiento que se daría ante una pluralidad de jurisdicciones.
· Pero, ¿es posible este PRINCIPIO DE UNIDAD? = Depende del caso.
 Ej.: en el caso Pablo Andersen, con la herencia danesa-argentina, se ve que la
 unidad del derecho aplicable a la herencia no solo es deseable, sino también
 POSIBLE (el caso podía haber sido decidido aplicando derecho danés ya fueraen jurisdicción argentina como en Dinamarca).
2. PLURALIDAD SUCESORIA (sistema de fraccionamiento)
· Sucesión de los bienes (sistema germano) 
· La propiedad es un valor social, no familiar (en el sistema romano es familiar). 
· El sucesor simplemente sucede al causante en los bienes, no continúa su persona.
· Por lo tanto, no hay universalidad. 
· Habrá tantos juicios sucesorios como bienes haya en diferentes Estados
· Ej.: si el causante muere con 1 depto. En Francia y 2 en Alemania = cada Juez va a aplicar el propio derecho del lugar de los bienes.
· La aplicación de este sistema implica que:
 No se confunda el patrimonio del sucesor con el del causante: Los acreedores
 del causante sólo podrán cobrarse del patrimonio de éste, y los acreedores del
 sucesor podrán cobrarse del patrimonio de éste o del remanente existente sobre el
 patrimonio del difunto.
 El sucesor no continúe la posesión del causante: Si el sucesor es poseedor de
 mala fe, la posesión tendrá este carácter aunque el causante haya sido poseedor de
 buena fe; y viceversa. 
· Se suelen agregar razones de territorialismo (a favor de la Teoría del Fraccionamiento).
· Arts. 44 y 45 de los Tratados de Montevideo de 1940 y 1989
· Art. 66 del Tratado de Montevideo de 1989
· Art. 63 del Tratado de Montevideo de 1940
TRATADO DE MONTEVIDEO 1940
Art. 44.- La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.
Art. 45.- La misma ley de la situación rige:
a) La capacidad del heredero o legatario para suceder;
b) La validez y efectos del testamento;
c) Los títulos y derechos hereditarios;
d) La existencia y proporción de las legítimas;
e) La existencia y monto de los bienes disponibles;
f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Art. 63.- Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios.
TRATADO DE MONTEVIDEO 1989
ARTÍCULO 44.- La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.
ARTÍCULO 45.- La misma ley de la situación rige:
a. La capacidad de la persona para testar;
b. La del heredero o legatario para suceder;
c. La validez y efectos del testamento;
d. Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite;
e. La existencia y proporción de las legítimas;
f. La existencia y monto de los bienes reservables;
g. En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
ARTÍCULO 66.- Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios. 
La Jurisprudencia en nuestro país aplica mayoritariamente la postura del fraccionamiento (si el Tratado NO se aplica “per se”, se aplica por analogía 
Tratados de Montevideo de 1889 y 1940: Ambos Tratados establecen que entre los países firmantes (Argentina, Uruguay, Perú, Bolivia, Paraguay y Colombia) se aplicará el sistema de pluralidad, es decir, la ley del lugar donde estén situados los bienes. 
3. SISTEMA MIXTO
· No se enrolan en ninguno de los 2
JURISPRUDENCIA
CASO ANDERSEN
Fallo “Pablo Einar Klausen Andersen” (1974):
HECHOS: 
Soren Henning Molgaard, se presenta en representación de sus nietas (Lisbeth y Briggite Andersen) 
Otorga mandato al Dr. Tomás Fuentes Benítez (en Argentina) – para promover el juicio sucesorio de los padres de aquéllas, Pablo Andersen (fallecido en Aarhus) y Lilian Andersen (fallecida en Copenhague).
El apoderado se presentó ante los tribunales de Mar del Plata.
Solicitó que se declarase abierto el juicio sucesorio de los causantes domiciliados en Dinamarca al tiempo de fallecer, dejando como únicos bienes relictos bienes inmuebles en la ciudad de Necochea. 
PRIMERA INSTANCIA: 
Se declara incompetente para entender en la causa sucesoria, en razón de que el domicilio de los causantes al igual que el domicilio de los herederos se encuentra en Dinamarca (art. 3283 del CC que establece que será competente el juez del último domicilio del causante).
En el caso, los últimos domicilios de los causantes se hallaban en Dinamarca, país también del domicilio de los herederos.
Se apela esta decisión.
· Agravios: Funda su pretensión en el hecho de existir bienes raíces (inmuebles) en Argentina, como únicos componentes del acervo sucesorio. (Para insistir en la competencia del a quo para entender en el proceso universal, y art. 10 del CC).
CAMARA: 
Confirma la sentencia de primera instancia. 
El hecho de existir inmuebles en el país (Art. 10), no autoriza (no es suficiente) para apartarse del principio general del art. 3284 (son competentes en sucesión mortis causa los jueces del último domicilio del causante), EXCEPTO que se demuestre que la aplicación de la ley extranjera fuera incompatible con el orden público local o con la legislación argentina.
El principio general del art. 3283 (actual 2644 – la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento) tiene primacía sobre el del art. 10, con las necesarias adecuaciones que cada caso requiere, se pronuncian por el principio de la unidad.
El principio de unidad, entonces, queda fundamentado por el legislador en la nota del art. 3283 = por eso cuando dicen los códigos que la sucesión se abre en el domicilio del difundo significa decir que la jurisdicción sobre la sucesión está en el último domicilio del difunto y que por tanto estará regida por las leyes locales de ese domicilio – aunque este principio cuenta con una excepción = la transmisión de los bienes raíces ya que forman una parte del territorio del Estado, lo cual tiene carácter de orden público.
· Se interpone recurso de inaplicabilidad de la ley: Se alega que se había violado el derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES 
· Se revoca 1ª y 2ª instancia
· Aplica la teoría del Fraccionamiento.
· Se aplica la postura predominante basándose en el ART. 10 CC.
· El caso en examen no se ha resuelto en el ámbito de aplicación espacial de los Tratados de Montevideo ya que Dinamarca no es parte de ellos. Por ello, se recurre al Cod. Civil argentino.
· El art. 3284 del CC (serán competentes para entender en sucesión mortis causa los jueces del último domicilio del causante) – se entiende pues como una norma de jurisdicción internacional.
· Pero la jurisdicción internacional del juez del último domicilio del causante NO puede concebirse como exclusiva y excluyente de toda otra (por tanto se deben determinar otras jurisdicciones concurrentes con la del juez del último domicilio del causante).
· En este sentido, es de gran importancia la jurisdicción de los lugares en los cuales se asientan bienes.
· Pero, ante la carencia de normas de foros concurrentes para los juicios sucesorios internacionales, se aplica por ANALOGÍA las normas de jurisdicción internacional relativas a procesos sucesorios de los Tratados de Montevideo. (arts. 63 TT. Montevideo 1940 y 66 TT. de Montevideo de 1989) = estas normas abren tantos foros sucesorios como lugares donde haya bienes radicados.
· Art. 63.- Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios.
· Art. 66.- Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios. 
· Primacía del art. 10: "cuando la transmisión hereditaria tiene por objeto bienes inmuebles ubicados en el territorio de la República…