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EL DERECHO DE LOS JUECES Obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial UNIVERSIDAD DE LOS ANDES EL DERECHO DE LOS JUECES Obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial Diego Eduardo López Medina LEGIS BOGOTÁ • MÉXICO D.F. • BUENOS AIRES • CARACAS • LIMA • SANTIAGO Séptima reimpresión, febrero 2009 Sexta reimpresión, agosto 2008 Quinta reimpresión, marzo 2008 Cuarta reimpresión, septiembre 2007 Tercera reimpresión, febrero 2007 Segunda reimpresión, noviembre 2006 Primera reimpresión, septiembre 2006 SEGUNDA EDICIÓN 2006 PRIMERA EDICIÓN 2000 © Diego Eduardo López Medina © Legis Editores S.A. > Tipografía de fondo de carátula: Artículo 52, Ley 169 de 1896, sobre "Reformas Judiciales" Queda prohibida la reproducción total o parcial de este libro, por cualquier proceso reprográfico o fónico, por fotocopia, microfilme, offset o mimeógrafo, sin previa autorización del Autor (L. 23/82). LEGIS Presidente: Luis Alfredo Motta Venegas Gerente Editorial: Edgar Humberto Gómez Quiñones Directora Editorial: Martha Penen Lastra Diseño de Carátula: Valentina Estrada Diagramación: Preprensa Editorial Impresión: LEGIS S.A. ISBN: 958-653-492-8 Impreso en Colombia / Printed in Colombia A Sofía y a Eduardo, mis padres, por su sabiduría y generosidad asombrosas. A Juan Camilo, mi hermano y mi mejor amigo. A Catalina, compañera de vida. AGRADECIMIENTOS Al publicar ahora la segunda edición de este libro se van acumulando deudas de gratitud con muchas personas. La memoria es flaca y con se- guridad que estaré incurriendo en omisiones imperdonables. Quisiera agradecer en primer lugar a mis estudiantes de pregrado y postgrado de las universidades de los Andes y Nacional de Colombia por la discusión abierta y generosa que le han dado a las ideas contenidas en este libro. En convenio con la Universidad Nacional he tenido la fortuna de ser profesor de maestría en las ciudades de Pasto, Popayán, Santa Marta y Cartagena. A ellos debo también mi profundo agradecimiento. Me com- place enormemente saber que muchos que fueron mis estudiantes en algún momento, son hoy mis colegas dentro de la enseñanza del derecho. Igual reconocimiento va para los jueces y magistrados de la República que me han obsequiado su atención, experiencia y comentarios en el marco de los seminarios organizados por el Consejo Superior de la Judicatura y su Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla". Tengo enorme respeto por la labor que ha adelantado Gladys Virginia Guevara y su muy profesional equipo. Ellos me han permitido la discusión académica con los jueces cuyo derecho busco analizar en este trabajo. De la misma forma tengo que agradecer la discusión detallada y exhaustiva que he hecho de estas ideas, en el plano comparado, con jueces y magistrados de la judicatura federal mexicana y de la estatal de Michoacán y Campeche. En Bolivia he tenido también una audiencia generosa y crítica a través de los buenos oficios del Instituto de la Judicatura de ese país. Por alguna costumbre inveterada e inconveniente que no he podido des- terrar suelo trabajar en soledad con los autores, referencias, citas y senten- cias que habitan estas páginas. Sin embargo, tengo que reconocer la invaluable ayuda que prestaron para la primera ediciónAna María Beltrán y mi muy admirada colega y amiga, la profesora Patricia Moneada. Muchos concep- Diego Eduardo López Medina tos y precisiones de esa primera edición (que todavía aparecen en ésta) se deben a Jheison Torres, Elio Parra, César Rojas, Edgardo Villamil, Camilo Borrero yAndrea Celemín. Para esta segunda edición tengo que agradecer de todo corazón el trabajo intelectual y la amistad incondicional de Roberto Gordillo, Miguel García, Carolina Gómez, FelipeAlarcónyJorge González. Todos ellos si- guen siendo hoy magníficos investigadores del derecho constitucional. Su ayuda ha sido indispensable para que esta nueva edición del libro viera fi- nalmente la luzpública. He aprendido enormemente de la comunidad académica en la que tengo la fortuna de trabajar. Mis colegas de la Universidad de losAndes me han dado un ambiente propicio para el trabajo intelectual. Entre ellos, tengo que agradecer especialmente a quienes han sido mis decanos y que, de diferen- tes maneras, han facilitado la investigación y redacción de este proyecto: Manuel José Cepeda, Alfredo Fuentes, Juan Carlos Varón y Eduardo Cifüentes. Entre los muchos académicos e intelectuales de quienes he recibido apoyo, comprensión, comentarios y críticas tengo que mencionar a los si- guientes: Osear Guardiola, Roberto Vidal, Clara Lucía Sandoval,Alejandro Aponte, Gustavo Quintero, ClaraElénaReales,AquilesArrieta, César Rodrí- guez, Carlos Gaviria, Paula Gaviria, Mauricio García, Rodrigo Uprimny, Juan Jaramillo, Catalina Botero, HelenaAlviar, Danilo Rojas, Henrik López, Antonio Barreto, Jorge Esquirol, Juny Montoya, Jairo Iván Peña, Isabel Cristina Jarami lio, Jorge Enrique Ibáñez, Mario Roberto Molano, Lelio Fer- nández, Carlos Bemal,Alexei Julio, Luis Carlos Sáchica, ImerFlores, Conrado Hübner, Jaime del Río, José Antonio Rivera, Vladimir Gutiérrez, Vicente Ramírez, Hubed Bedoya, María Victoria Parra, Javier Tamayo y Carlos Morales. A ellos un millón de gracias: espero que me excusen si a veces, contra su consejo, me he mantenido dentro del restringido marco de mis pro- pias limitaciones. Quiero también agradecer aAmandaArévalo, Martha Galindo y Eliza- beth Laguna por la asistencia administrativa que me han prestado. Aprecio mucho la generosidad y paciencia que me han dispensado a lo largo de estos años de trabajo conjunto en losAndes. Este libro nace el mismo día que el niño DiegoAlejandro Alfonso. A su padre lo felicito por su hijo y le agra- dezco lo que me ha ayudado con "el mió". Amis editoras en Legis, Martha Penen y TatianaAndrade, gracias por su contagioso amor a los libros y, en especial, por los cuidados que le han dispensado a éste. PRESENTACIÓN DE LA SEGUNDA EDICIÓN Por: Eduardo Cifuentes Esta obra se escribe en medio de un combate que abarca en Colombia tres siglos. El Derecho de los jueces cifrado en el "precedente", inicia su andadura a finales del siglo XIX, sufre un eclipse prematuro, luego despier- tay alumbra sólo por unos instantes en la década de los años treinta del siglo XX para insuflar vida al derecho civil fosilizado, y al término de ese siglo, gracias a la Constitución de 1991 y a la acción protagónica de la Corte Constitucional, está en condiciones de desafiar el formalismo jurídico toda- vía imperante pese a su esterilidad. La épica y las vicisitudes del "precedente" están inscritas en un para- digma que desafía la visión del derecho centrado casi exclusivamente en la ley. Esta postura desconoce el aporte de la jurisprudencia en el proceso no solamente de aplicación del derecho, sino de formación de la regla jurídica. Para ella la jurisprudencia cumple una función secundaria y carece de fuerza vinculante para decidir casos futuros, así fueren análogos en los hechos. El presupuesto epistémico que se asume como premisa identifica por debajo del legislador omnisciente, proveedor de soluciones a todos los'conflictos y situaciones que se presenten, un juez pasivo que incesantemente recrea el culto de la ley en sus sentencias, infaliblemente presididas por el mandato legal escueto y claro y, por supuesto, suficiente para resolver y apaciguar las controversias de la vida social. Más allá de los estrados judiciales, las mentes juveniles guiadas por sus maestros, desvelan y dominan el parsimo- nioso arte de descifrar la ley y obtener de ella y de los códigos en que se almacenan sus prescripciones, las recetas del ordenjusto y las vías para sortear el silencio o la contradicción del legislador, sin traicionar en ese intento su voluntad y su dictum. Esta fantasía jacobina que ha podido aspirar a reducir el fenómeno jurí- dico a una ditirámbica exaltación de la ley, en todos los sistemas, incluidos Diego Eduardo López Medina los de tradición romano germánica, ha terminado en bancarrota. Inclusive en su momento de máximo esplendor, cabe dudar si tuvo existencia real más allá de la ideología legalista y la ficción. La creciente complejidad y la explosión de los múltiples conflictos de la vida social, política y económica, prontamente se encargaron de minar la presunta capacidad ilimitada de respuesta atribuida a la ley y sembraron dudas sobre su neutralidad. Las tensiones, los intereses claramente contrapuestos y visibilizados en unos casos o enmascarados en otros, la pugna de los grupos y voces dominantes por instrumentalizar la ley en su favor, las demandas de vastos sectores de la población no canalizadas por el sistema político, las exigencias radicales de diversidad y autonomía en esferas de la vida individual y colectiva, entre otros factores, no decretaron el ocaso definitivo de la ley o de la función codificadora, pero si mostraron sus limitaciones y la menesterosidad de un concepto de derecho asociado a mero legalismo incapaz de cumplir sus funciones sociales mínimas. Las transformaciones sociales, sin embargo, no se detienen a cortejar construcciones conceptuales que se revelan carentes de anclaje en la rea- lidad y en las necesidades históricas. De la mano de estas mutaciones, el derecho se ha liberado del monopolio de la ley. Sin dejarla de lado, apelando a un entendimiento más profundo del principio democrático y de las exigen- cias de la justicia, el derecho definitivamente se abre a una variedad de fuentes, modifica sus métodos y formas de aprehender la realidad y de reaccionar a su entorno. Eijuez se ve obligado a imprimir un giro a su quehacer puesto que debe resolver las controversias y cada vez con mayor nitidez es manifiesto que la ley ha dejado de ser la única cantera de la que pueden extraerse sin más las reglas o principios que determinen su solución. La absoluta separación de derecho y moral, a la postre sólo ha servido para infiltrar bajo un manto formalista y sin ningún control social el cuadro axio- lógico más afín a los intereses dominantes; se impone ahora romper esa brecha fingida y reconocer la legitimidad y necesidad de articular crítica- mente discursos morales que potencien los valores de la convivencia en el marco de la libertad, la igualdad, la dignidad y el respeto a la diferencia. El proceso hermenéutico debe colocarse a la altura de los problemas y ello ya no puede llevarse a cabo sin reconocer la creatividad del intérprete y su necesario trasegar entre diversas fuentes, discursos y protocolos, precisa- mente con el objeto de que el derecho pueda ofrecer una respuesta, siem- pre histórica y, por ende, superable y debatible, pero razonable y adecuada a la demandas crecientes de justicia provenientes de la sociedad, las cuales, entre otros lugares, se dan cita en el proceso. Presentación - El juez estaba allí; ése era su territorio. Sin embargo, no era probable que pudiera resistir el embate de la realidad buscando rígida y vanamente en los códigos las respuestas que escapaban a sus incisos. El antiguo es- clavo de la ley ha tenido que cambiar. Sin abjurar de la democracia, por el contrario, sirviéndola con ahínco, ha tenido que aceptar que es ante todo operador responsable del Derecho y de la Justicia y que las fuentes no se limitan a la ley. Adicionalmente, el reconocimiento internacional de los derechos huma- mos y su incorporación en las constituciones de los estados, a lo que se ha sumado un requerimiento irrevocable de efectividad de sus postulados, en lo que concierne a la actividad judicial y al papel del juez, no solamente se ha traducido en una apreciable ampliación de su faena ordinaria. Al juez como vehículo y agente de la justicia universal que reclama el primado de los derechos humanos, se le confía la función de proteger y hacer respetar los derechos dentro de las coordenadas existenciales y políticas por las que discurre la parábola vital de los individuos y la sociedad. Es hoy más claro que antes, que darle significación y relevancia a los derechos, no se podía hacer acudiendo a la las reglas clásicas del derecho convencional. Aquí entran enjuego normas de principio, valores y normas de textura abierta -por lo demás no ajenas a la experiencia jurídica inclusive del derecho civil-, que involucran un horizonte y un programa jurídico, llamado a ac- tualizarse y materializarse en la realidad real, sin recurrir a estrategias de subsunción propias de la interpretación tradicional. No podía ser de otra manera. El aumento de la complejidad social y el tipo de demandas que se elevan al derecho desde distintas vertientes y esferas, en el plano nacional, internacional y global, sólo podía enfrentarse con un cyíTO^tQeorLa^ecIdQ de derecho \ estoca su tumo, no podía darse sin subvertir y revolucionar sus fuentes y materiales de inspiración. Este cambio copemicano en el mundo del derecho, de otra parte, impuso un papel renovado y diná- mico al juez, ampliando el margen de su libertad y de su responsabilidad. Esta obra es el testimonio reflexivo, a mi juicio, más incisivo que se ha escrito enAmérica Latina sobre esta revolución inacabada y en plena marcha. El "precedente judicial" vinculante es el nuevo instrumento del derecho y de la justicia, que reclama un territorio para sí. Aunque el derecho judicial no es ni será todo el derecho, de la misma manera que el derecho legislado no ha sido ni será todo el derecho, la concesión plena de carta de ciudadanía a esta fuente "no auxiliar" del derecho, ha suscitado excitación en las fron- teras que demarcan los espacios reservados a las fuentes. El mundo del .„....- xiii -~... Diego Eduardo López Medina derecho es por ello un mundo cuya conformación futura dependerá de la suerte de este litigio interno que lo envuelve, pero que, se reitera, a la vez lo fortalece. En todo caso, el "derecho judicial" ya es una conquista de la evolución del derecho a la que no se puede renunciar sin sacrificar la materialización de la justicia y la apertura a la realidad que por su causa ha ganado para sí el Derecho. En la obra del profesor Diego Eduardo López Medina se recoge el avance alcanzado por el "derecho Judicial", y con erudición y brillo se establecen los parámetros para comprender y hacer uso del mis- mo. La cultura de los precedentes hace imperativo controlar la actividad de los jueces en términos de la coherencia, la racionalidad, y la justicia de sus determinaciones. El "derecho judicial" se origina en el diálogo de los jueces con las personas y la realidad social. Por fuera de este extendido diálogo el ejercicio de ponderación y de gestión de la razón pública y, por consi- guiente, el sistema de precedentes en que se condensa y decanta pierde su mejornutriente. La obra del profesor López prepara, abona e invita a todos los jueces, pero sobre todo a los jóvenes estudiantes, para hacer parte de esa comunidad de diálogo y para enriquecerla. No ha abierto un atajo. La obra del profesor López es un camino a la justicia. Gracias. Esa es la mejor forma de dar por terminado el combate y la mejor forma de dar por iniciado otro, que será más fecundo. Bogotá, agosto de 2006 PRESENTACIÓN DE LA PRIMERA EDICIÓN Por: Manuel José Cepeda Espinosa Estas breves palabras se encuentran a mitad del camino entre una pre- sentación formal y un prólogo. No son lo segundo porque los imperativos editoriales confluyeron con la coyuntura política de mediados de este año para impedir que dedicara el tiempo necesario para escribir un prólogo.Pero tampoco son lo primero porque, más allá de una introducción formal del libro y de la nueva serie de publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de losAndes en asocio con la Editorial Legis, plantea varias inquietudes con el ánimo de resaltar la importancia de este libro. Para comenzar, «El derecho de los jueces» llena un vacío en Colombia sobre la polémica cuestión del valor de las decisiones judiciales en el campo del derecho constitucional. Si bien antes de la Constitución de 1991 el tema fue abordado desde la perspectiva tradicional que le asignaba a las senten- cias judiciales un lugar secundario dentro de las fuentes del derecho, en el seno mismo de laAsamblea Constituyente se libró una batalla en torno a este punto. Hubo dos tendencias. La primera promovía una revalorización del pa- pel del juez en una democracia, de su responsabilidad en asegurar la efec- tividad de un Estado social de derecho y de la necesidad de hacer de la ju- risprudencia del máximo interprete de la Constitución un punto obligado de referencia. Esta tendencia logró varios resultados, de los cuales resalto tan sólo dos. El primero fue la creación de una Corte Constitucional, lo cual reforzó los elementos de control concentrado de constitucionalidad que ya estaban presentes en nuestra tradición por la introducción de la acción pública de inconstitucionalidad en 1910. El segundo fue el mecanismo de revisión de todos los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional lo cual, al mar- gen de los debates entre las Cortes, lleva a que esta institución tenga la última palabra en cada caso. Diego Eduardo López Medina Ante estos resultados surgió una segunda tendencia encaminada a matizar, para algunos, o frenar, para otros, lo que era percibido como una modificación sustancial del sistema de fuentes del derecho. El mayor logro de ésta tendencia reactiva frente a la primera fue la adopción del artículo 230 de la Constitución. Obviamente, dicha norma esta dirigida a reducir la jurisprudencia a un lugar de segundo orden dentro del sistema de fuentes. Los decretos que reglamentaron el funcionamiento de la acción de tutela y de la Corte Constitucional marcaron el primer desarrollo de este espinoso asunto. Se ubicaron en la primera tendencia, sin llegar a trasladar los principios anglosajones en materia de precedentes judiciales. Luego, vino una serie de sentencias de la Corte Constitucional que Diego López analiza con rigor y clasifica recurriendo a gráficos y cuadros que pueden parecer extraños en la doctrina jurídica pero que tienen gran valor explica- tivo. El debate continúa abierto, inclusive al interior de lapropia Corte. Este libro puede cumplir la función de sacarlo de los estereotipos simplones, para colocarlo en el plano del análisis desapasionado de lo que es un precedente y de lo que significa tomar en serio una sentencia en derecho constitucional. Por ello es imposible dejar de resaltarla gran paradoja de esta controversia: La víctima inocente ha sido la seguridad jurídica, precisamente el valor que pretenden defender quienes se oponen a reconocer algún tipo de fuerza vinculante a los precedentes judiciales y se sienten incómodos con que la Corte Constitucional sea un órgano de cierre de los conflictos sobre el signifi- cado de la Constitución. Pero sería equivocado encasillar «El derecho de los jueces» en una defensa de la primacía de la Corte Constitucional como interprete de la Constitución. En efecto, abogar por un análisis riguroso de los precedentes constitucionales es señalar un límite a la primacía de la propia Corte Constitucional. No importa que éste sea ella misma, o mejor, sus decisiones anteriores sobre una misma cuestión constitucio- nal. En la inagotable búsqueda de los límites al poder del juez cons- titucional es necesario reflexionar una vez más sobre el concepto de autorestricción, de judicial self-restraint. Ya no para invitar a que el juez constitucional eluda sus responsabilidades, sino para ubicar el cumplimiento de las mismas en un marco que tiene por lo menos dos dimensiones. La primera es una dimensión vertical: el juez constitu- cional debe respetar las normas y principios ya sentados. Sus decisio- nes deben justificarse a la luz de ese referente objetivo creado por el órgano constituyente competente. Es ésta dimensión vertical del mar- co de la actividad de un juez la que más tranquiliza a quienes descon- Presentación fian de la creatividad judicial. Creen, ingenuamente, que la sentencia es una aplicación del texto. Sin embargo, el texto de la Constitución del cual supuestamente deben deducirse las decisiones concretas de los jueces constitucionales ofrece un espacio tan amplio para el ejer- cicio de la discrecionalidad del interprete que, en la práctica, no cumple la función que tradicionalmente se le ha atribuido, lo cual debería ser fuente de intranquilidad para quienes aspiran a lograr que dicho texto reduzca la creatividad judicial. De ahí que cobre especial relevancia una segunda dimensión del marco dentro del cual se desenvuelve el juez constitucional. Se trata de la dimensión horizontal, es decir, de los precedentes judiciales. Cuando el significado de un texto norma- tivo es altamente indeterminado, exigir que las decisiones del inter- prete encajen dentro de éste, es necesario pero insuficiente. Se requie- re además que sean consistentes con las decisiones pasadas adopta- das por órganos judiciales de igual o mayor jerarquía. Este libro describe las dificultades que debe superar el juez que emprenda esta tarea. Muestra en qué forma y en qué casos la Corte Constitucional no ha podido superarlas. Ello ya es un gran aporte. Pero en realidad su contribu- ción al entendimiento de este problema crucial es mayor. El libro sin- tetiza diversas concepciones de lo que es un precedente y, al mismo tiempo, señala técnicas legítimas e ilegítimas del manejo de los prece- dentes. Por eso, es también un aporte a la teoría de la argumentación en Colombia y una herramienta de trabajo útil para cualquier juez constitucional. Para terminar, quisiera subrayar un tercer elemento que le imprime a «el derecho de los jueces» un carácter iconoclasta. El libro provee infor- mación sobre la práctica judicial y sobre la teorización de la.misma que llevará al lector capaz de acercarse a él con un espíritu abierto a liberarse de ese mito que divide de manera superficial las familias jurídicas en «de- recho legislado», donde se ubicaría la nuestra, y «derecho jurisprudencial», donde se encontrarían los sistemas anglosajones. Sin duda, en los países de Europa Continental que pertenecen a la tradición del derecho civil, las sen- tencias judiciales tanto en materia constitucional como en otras ramas del derecho, han alcanzado una posición central, así como en los Estados Uni- dos las normas expedidas por el Congreso hacen del derecho federal prin- cipalmente un derecho legislado. El desafío reside en construir parámetros que le permitan a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general com- prender y responder a esta transformación. Negarla sólo agrava la confu- sión que acompaña toda innovación. Diego Eduardo López Medina Confiemos, entonces, en que «El derecho de los jueces», más que avi- var el debate sobre el poder de los jueces en nuestra democracia, lo encau- ce a partir de un fundamento ineludible: la dignificación de la hercúlea res- ponsabilidad de juzgar. Bogotá, Septiembre de 2000 xviir INTRODUCCIÓN Y PLAN DE LA EXPOSICIÓN Importantes cambios han ocurrido recientemente en el derecho co- lombiano. La creación de unajurisdicción constitucional independiente, el establecimiento de una acción autónoma para la protección de los dere- chos fundamentales y cambios en la cultura jurídica nacional (en parte ocasionados por la recepción de nuevas teorías delderecho con circula- ción transnacional) han sido, entre otros, algunos de los factores que han generado modificaciones importantes en las formas cómo los abogados enfrentan, entre otros, los problemas de fuentes, interpretación y legiti- midad en el derecho. De estos factores, algunos son "datos estructura- les ", esto es, modificaciones institucionales conseguidas, las más de las veces, mediante reformas constitucionales y legales. Otros, más difíciles de discernir y más extraños al análisis tradicionalmente legalista de los abogados, podrían llamarse "datos culturales " ya que tocan, más allá de los cambios positivos establecidos por el constituyente o el legislador, con las actitudes y los imaginarios que los juristas y otros operarios del dere- cho tienen y que determinan de manera fundamental sus modos de con- cebir las fuentes del derecho o su interpretación.' Estos mismos factores parecen estar renovando de manera especial algunas de las formas tra- dicionales de concebir el Derecho Constitucional interno. Uno de los puntos fundamentales de este cambio consiste en la reestructuración de las fuentes del derecho constitucional con impacto ulterior en sus prácticas argumen- tativas y en su incidencia política. El cambio, en breve, puede resumirse en lo siguiente: junto al texto expreso de la Constitución, antaño fuente indisputada de todo el derecho constitucional, hoy en día aparece el juez constitucio- nal, a través de su jurisprudencia, como un creador consciente de subreglas constitucionales y no simplemente como un aplicador pasivo délos textos 1 Sobre la distinción entre datos estructurales y datos culturales el. Tarello, Qiovanni. Storia dellacultura giuridica moderna. Bolonia, II Mulino, 1976, p. 11. Diego Eduardo López Medina superiores. Así expresado, este cambio es fácilmente localizable dentro de debates ya clásicos en la literatura internacional, tanto de derecho cons- titucional como de filosofía del derecho. Esta obra pretende explorar en detal le las prácticas y las teorías o, lo que es lo mismo, las acciones y los lenguajes en los que estas controversias están ocurriendo, incorporando, en un análisis unificado, tanto los datos es- tructurales como los datos culturales relevantes. Las transformaciones del derecho constitucional en Colombia pueden ser analizadas desde varios puntos de vista. De una parte, el cambio ha sido aparentemente conducido por medio de los instrumentos tradicionales del derecho positivo, es decir, de normas jurídicas de varias clases, tenidas como obligatorias por sus destinatarios. Estas normas brindan el marco jurídico- positivo en el que se desenvuelve el debate sobre el contenido, la forma y los fines del derecho constitucional. Este libro quisiera brindar al lector un mapa confiable de los pronunciamientos constitucionales, legislativos y jurisprudenciales mediante los cuales se ha venido definiendo el valor del precedente judicial dentro del sistema de fuentes del derecho constitucio- nal colombiano. El objetivo, sin embargo, no será ofrecer una respuesta correcta o una trayectoria unilinear que responda las preguntas que se plan- tearán. En vez de ello, se hará evidente cómo el derecho positivo es tan sólo un marco en el que diferentes actores explotan (a) la indeterminación de una norma singular o (b) las contradicciones valorativas en las que incurre un sistema complejo de derecho (como el nuestro) cuando se constata que, sobre un mismo problema jurídico, orbitan varias normas en competencia. Estas dos características del sistema del derecho permiten que diferentes actores desplieguen proyectos ideológicos, políticos o culturales que sobre- pasan, en mucho, el análisis meramente legalista de la cuestión. Por esta razón, resulta necesario mostrar cómo este mapa de reglas constitucionales, legales y pronunciamientos judiciales no puede limitarse a la paráfrasis o exposición lineal del derecho positivo vigente en la materia, porque, de hecho, no existe tal derecho linealmente ordenado en espera de simple descripción. Los materiales están ahí a disposición del que quiera dar cuenta de ellos, mediante interpretación que los reconstruya y los or- dene. Pero ese dar cuenta del derecho positivo vigente (al menos en algu- nos de sus campos y problemas) es bastante más complicado que la simple exposición de doctrinas. Es imprescindible narrar y explicar las sinuosidades de la doctrina (y no simplemente resignarse a decir que existen incoheren- cias o contradicciones que las más de las veces son negados como "erro- Introducción res"). Las contradicciones y ambigüedades del derecho son inexplicables si no se acepta que, en éste, como en otras esferas sociales, se libran in- tensas luchas políticas e ideológicas. No debe olvidarse que el sistema de fuentes del derecho, es decir, la determinación jurídica de cuál voluntad debe tenerse como jurídicamente obligatoria por sobre otras, es uno de los recursos políticos más importantes al interior de un Estado.2 Su potencia simbólica y legitimadora quizá la hagan tan sólo comparable con la fuerza de coacción física que posee quien controla el ejército de un Estado.3 Igualmente, el libro tratará de exponer la influencia que los datos cul- turales tienen en la cuestión del valor del precedente. Como se verá, el valor meramente secundario o auxiliar del precedente judicial parece ser la ca- racterística constitutiva de los sistemas continentales ó neo-romanistas de "Si la distinción entre las fuentes jurídicas consistiese en la mera forma en que se manifiesta la norma, parece extraño que sólo ello pueda prejuzgar el puesto que haya de ocupar en el ordenamiento jurídico. El ardor con que se polemiza para conseguir el primer lugar de una u otra fuente jurídica indica ya que no se trata de una cuestión técnica: es el reflejo de una lucha de hondo sentido político, en la que se juega el predominio de una fuerza social respecto de las demás. En cada momento histórico, cada una de las formas en que se manifiesta el Derecho está en manos, o espea monopolizarla, una fuerza social distinta; la discusión teórica acerca de la preferencia a favor de una fuente jurídica será el reflejo de las encontradas aspiraciones por la supremacía del poder jurídico". De Castro, Federico. Derecho civil de España, I, 3a. Edición, 1995, p. 377, citado por Nieto, Alejandro. El positivismo jurídico y la Consti- tución de 1978. Revista Española de Derecho Constitucional. Similar observación es ya clara en escritos de realistas jurídicos como Kart Lleweilyn. Para él la presunta unidad social y política que hay detrás de la expresión de la "voluntad general" en la legislación no es mantenible: "¿Dónde está la unidad, el grupo individual coherente? ¿Dónde está el objetivo demostrablemente "social", y al que no se le opongan grupos tan importantes como aquellos que lo apoyan? Y el derecho en particular presenta el fenómeno de grupos en choque, con funcionarios que salen a fa»or de algunos en contra de otros... por lo que la eterna lucha por el control de la maquinaria del derecho y de la creación del derecho, me diante la cual los altamente parcializados A's pueden lograr su voluntad sobre los igual, aunque opuestamente, parcializados B's y lograr el respaldo de ese control mediante el apoyo pasivo de la gran masa de los C's". Lleweilyn, Kart. A Realistic Jurisprudence: The Next Step. In "Jurispridence: Realism in Theory and Practico". University of Chicago Press, Chicago, 1962, p. 36. "Es característico de todo orden público el imoedir la solución Jior medio de la fuerza ofr iüs cmtítccus entí-e p'arffücftSres u entí-g grapas, porque eCoraStf puÍKíco nmanopotfia la fuerza y prevé procedimientos para evitar, regular y decidir conflictos". Kriele, Martin. Introducción a la teoría del Estado.Desalma, Buenos Aires, 1980, p. 55. Por esta razón las principales emanaciones de la soberanía interna del Estado son el monopolio sobre las armas y el monopolio sobre el derecho. Los niveles de concen- tración o desconcentración del poder bélico son con frecuencia replicadas en nive- les equivalentes del monopolio jurídico del Estado. No sobra, sin embargo, ser cauto al examinar la pretensión monopólica del Estado sobre el derecho a la luz de teorías de cuño reciente tales como el pluralismo jurídico. XX i — Diego Eduardo López Medina derecho, entre los cuales se cuenta Colombia, descendiente directa en este tema del derecho francés. La discusión de un tema tan fundamental del derecho obliga a plantearse cuestiones de identidad nacional y personal dentro de una tradición jurídica que se presume indisolublemente ligada con la historia y el destino de nuestro pueblo. Dentro de este marco general, el presente libro se divide en dos grandes partes. En la Primera, titulada "El precedente judicial en Colombia" y que va del capitulo 1 ° al 4°, se ofrece un panorama de la forma como el derecho positivo y la cultura jurídica colombianas han discurrido en búsqueda de definir el papel de la jurisprudencia de los jueces dentro del sistema de fuen- tes del derecho. Su propósito es tanto histórico como actual. En esa búsque- da, el capítulo primero narra las luchas que se dieron a finales del siglo XIX por lograr una identidad jurídica en la materia: se verá entonces cómo los políticos de la Regeneración intentaron una centralización fuerte del país que incluía, como es apenas obvio, la centralización del derecho y su inter- pretación. Dieron, en consecuencia, un papel central a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia mediante la noción de "doctrina legal". Ésta, sin embargo, chocaba de plano con la comprensión francesa tradicional del valor meramente auxiliar de los fallos judiciales. El lector podrá conocer en este capítulo 1 ° cuál fue la concepción victoriosa y cómo afectó de manera decisiva el desarrollo ulterior del derecho en Colombia. En los capítulos 2° y 3° el lector podrá recorrer esta misma discusión a partir del año de 1991, momento en el cual se reabre con gran dramatismo e intensidad luego de años de aparente consenso. El papel de la jurispru- dencia ha sido y sigue siendo una de las discusiones fundamentales de nues- tra propia época. Para dar sustancia a esta afirmación el capítulo 2° revisa el papel de los precedentes constitucionales hasta el año 2000. Este capí- tulo, por tanto, da cuenta de la forma cómo la primera y la segunda Corte definieron el papel de la jurisprudencia dentro del derecho constitucional colombiano. Mientras tanto el capítulo 3° estudia el impacto de la tercera Corte Constitucional y actualiza hasta el presente los análisis que se habían presentado en la primera edición de este libro. Al culminar este capítulo el lector tendrá un mapa del estado actual de la discusión sobre el valor del precedente j urisprudencial. Mientras los capítulos 1° a 3° buscan analizar el valor jurídico de la jurisprudencia en la historia reciente del país, el capítulo 4° se aventura por un camino distinto: mediante un análisis empírico y comparado de lajuris- prudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Introducción Constitucional, el capítulo busca identificar las formas en que al día de hoy las Altas Cortes colombianas conceptualizan y usan el precedente en la fundamentación de sus sentencias. Este estudio muestra la utilización argu- mentativa del precedente en cada una de las Cortes, revela las concepcio- nes subyacentes que llevan con frecuencia a enfrentamientos y malenten- didos entre ellas y, finalmente, arroja luz sobre las pautas y estándares que las Cortes dan a los litigantes para la invocación efectiva de lajurisprudencia. Presentado este estudio, se abre la Segunda Parte de este libro que he titulado "Herramientas de análisis del precedente jurisprudencial". Los ca- pítulos 5° y 6° buscan presentar dichas herramientas. En esos dos capítulos propongo metodologías de análisis estático y dinámico del derecho jurispru- dencial, siguiendo en lo fundamental las metodologías que la misma Corte ha desarrollado y que, en mi opinión, tan sólo se han consolidado desde la primera vez que este libro fue publicado. Esas indagaciones, como se verá allí, obligan a confrontar problemas de teoría del derecho y de derecho com- parado. La esperanza es que estos capítulos ofrezcan al lector formas estructu- radas de trabajar con lajurisprudencia, sea para el trabajo académico o para la argumentación forense y judicial. El capítulo 7°, finalmente, está dedicado a la "teoría del derecho ju- dicial ". Allí invito al lector a que examine sus convicciones tradicionales sobre la "auxiliaridad" de lajurisprudencia como fuente del derecho. Trato de mostrar en ese capítulo que, de hecho, el derecho de los jueces ha sido en nuestro país más importante de lo que se admite en exposiciones más tradicionales. Hablo allí, por ejemplo, de los cambios teóricos que permitie- ron el florecimiento de una nueva jurisprudencia civil en los años 30 y como ese proceso puede ser integrado a las disputas teóricas contemporáneas entre el derecho tradicional y el "nuevo derecho ". Este trabajo, como se comprenderá a lo largo de su lectura, es ambi- cioso: implica una crítica profunda a la forma como actualmente practica- mos y concebimos el derecho constitucional, especialmente en lo que tiene relación con la Carta de Derechos. Sostengo que el derecho constitucional de los derechos fundamentales está en serio peligro de perder su credibi- lidad como práctica jurídica seria y poseedora de contenido específico. La crítica general consiste en lo siguiente: seguimos creyendo, la mayoría de nosotros, que el derecho constitucional consiste en tomar una norma o si- tuación táctica y descubrir qué derecho fundamental se está violando. Este proceso de tipificación es, además, extremadamente sencillo: las normas constitucionales son en su mayoría tan generales que no resulta difícil afír- Diego Eduardo López Medina mar que tal norma o tal hecho son violatorios del "debido proceso ", de la "dignidad humana ", del "Estado Social de Derecho " o "de la vida, honra y bienes " de las personas. Esta tipificación apresurada se basa en la idea errónea de que las garantías constitucionales nacieron genéricas y continúan en el mismo estado. Su única especificación se encuentra en los textos constitucionales y, portante, la dogmática de los derechos constitu- cionales carece todavía de una estructura propia. Creo, como es natural, que esta descripción es cierta de la dogmática de los derechos fundamen- tales durante su etapa de infancia. Pero también creo que estos años de actividad intensa de la Corte Constitucional nos han llevado, por lo menos, a lajuventud de nuestro derecho constitucional de los derechos fundamen- tales. No sostengo, de ninguna manera, que se trate de un derecho maduro y bien definido por sus cuatro costados. Pero también creo que se equivo- can los que todavía ven en la Carta de Derechos una tierra virgen donde los textos pueden ser interpretados de manera absolutamente indefinida y abierta. La estructuración del derecho constitucional de los derechos fundamentales es una labor que se ha logrado mediante el "derecho de los jueces". Pero como la mayoría de nosotros continúa apegado a la idea tradi- cionalistade laauxiliaridadde lajurisprudencia, corremos el serio peligro de practicar derecho constitucional obviando una estructura que ya se ha empezado a formar. Este texto quiere, pues, ofrecer elementos que le permitan al juez y al practicante adentrarse en la "estructura " del derecho constitucional con- temporáneo en Colombia. Cuando hablo de un derechocon "estructura "no quiero decir de ningún modo que crea en la existencia de respuestas correc- tas y definitivas en derecho. Por estructura entiendo, más bien, la formación de líneasjurisprudenciales en las que se han ido especificando las subreglas de derecho constitucional. Incluso en aquellos temas donde las subreglas no están todavía bien definidas, la estructura del derecho constitucional permite al menos mostrar con claridad en qué consisten las diferencias de posición. Esta estructura del derecho constitucional es en realidad una forma de crea- ción de conocimiento social y político que podría llegar a perderse si los jue- ces y litigantes no aprenden a descifrarlo dentro de su aparente inmensidad. A comienzos del siglo XXI la Corte Constitucional colombiana ha fallado varios miles de casos de constitucional idad y tutela. En puros números, esta masa decisional es intimidante para cualquiera. Esta masa de datos, sin estructuración previa y sin técnicas de interpretación de sentencias es, sim- plemente, inmanejable. La discusión que propone este texto podría ser útil para ayudar a dar estructura al derecho constitucional de origenjurispruden- xxiv— Introducción cial. La lectura de una línea jurisprudencial bien estructurada deja al lector mejor preparado para entender un tema social o político complejo y apre- miante. Le permite entender con mejor claridad sus opciones y garantiza que las decisiones políticas y sociales que tomamos los abogados sean más efi- caces, más realistas y más comprometidas. La lectura desestructurada de la jurisprudencia, en cambio, no enseña mayor cosa: las sentencias se apiñan las unas sobre las otras y cualquier valor cognitivo o jurídico que tengan se pierde en el vacío. Este libro además quiere contribuir a conservar el valor garantista del derecho constitucional de los derechos fundamentales. El peor enemigo de los derechos fundamentales en Colombia es, por una rara paradoja, su uso desestructurado, indiscriminado y repetitivo. El derecho constitucional de los derechos fundamentales debería mantener una doble funcionali- dad: por un lado, simplicidad para que las personas, sin apoyo profesional, puedan exponer sus sufrimientos, su sentido de que una injusticia se está cometiendo. El juez de tutela debe mostrar a estas personas si la traducción de su vida al derecho es coherente dada la estructura actual del derecho constitucional vigente. Pero por otro lado, los asesores profesionales debe- rían suministrar a sus clientes un conocimiento más detallado de sus dere- chos y no simplemente una "apuesta" a ver si en algún caso concreto se gana una tutela. Las "apuestas" que se hacen con el derecho constitucional enriquecen al abogado pero empobrecen a su cliente y, en general, hacen perder fuerza garantista efectiva a los derechos fundamentales. Esta for- ma apresurada de usar los derechos trivializa el lenguaje constitucional: ya oigo con frecuencia a personas que ironizan cuando hablan de "dignidad humana" o del "Estado Social de Derecho". A esa ironización del contenido de los derechos fundamentales, a esa depreciación de su valor, contribui- mos, por sobre todos, los constitucionalistas cuando insistimos en enseñar y practicar derecho constitucional como si todavía estuviéramos en el pri- mer día después de la creación. La cláusula de "Estado Social de Derecho" y la formulación de "dignidad humana" ya tienen algo más de contenido del que tenían hace diez años sin que, repito, sean ahora conceptos matemá- ticos. Esta especificación o estructuración de los conceptos en líneas jurisprudenciales ayuda a que definamos, en serio, qué tipo de garantías mínimas estamos dispuestos a concebir como derechos fundamentales. Esta concepción del derecho fundamental evita su trivialización, su degradación. ¿Qué es un derecho fundamental en últimas? Si se me permite una defini- ción casera, yo diría que un derecho fundamental es la decisión política y moral que hemos tomado de respetarle a una persona una libertad o una Diego Eduardo López Medina prestación así se caiga el mundo. La condición final de mi definición casera muestra la profunda dificultad del problema: tenemos que ser capaces de definir con toda responsabilidad, pero también con toda valentía, el conjunto de atribuciones, libertades, servicios y prerrogativas que, como sociedad, estamos dispuestos a tolerar y a financiar a toda costa. Tenemos también que ser capaces de definir a quiénes han de beneficiar esos títulos jurídicos y cuándo y por qué hemos de establecer diferencias de trato entre seres hu- manos. Esta estructura, como es evidente, debe ser abierta en sus extremos para que sea capaz de responder flexiblemente a condiciones sociales cam- biantes. Personalmente creo que esa estructura constitucional de derechos debe ser lo más generosa posible dentro de los límites de la responsabilidad decisional. Creo, además, que los derechos constitucionales deben vigilar continua y enérgicamente los desniveles de poder político y económico que caracterizan a sociedades como la nuestra. El futuro de la democracia se ve amenazado por la concentración de poder público y privado. Nuestros sistemas de representatividad política y de bienestar social, cultural y eco- nómico se encuentran copados por intereses sociales estrechos. El conflic- to interno acentúa aún más la marginación política y social de vastos sec- tores de nuestros compatriotas. El derecho constitucional de los derechos fundamentales, debe tener pues, como preocupación central la vida. La vida es un extraño accidente. Algo de verdad tienen los místicos y los existencialistas cuando tratan de expresar la esencial gratuidad de la vida: es, según me parece, como una ventana pequeña y endeble que nos han dado para mirar y tocar el mundo. Cada vez me parece más claro que, de alguna manera, tenemos la obliga- ción de hacer significativo, dignificante y productivo para todos ese mo- mento de conciencia que nos ha sido gratuitamente otorgado. ÍNDICE GENERAL PARTE I El precedente judicial en Colombia CAPITULO 1 La jurisprudencia en el siglo XIX: El nacimiento de la "doctrina probable" en la Regeneración 1. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL PROBLEMA ............................................................. 3 2. ORIGEN Y ESTABLECIMIENTO EN COLOMBIA DE LA "DOCTRINA LEGAL" ....................... 7 2.1. El propósito político de la Regeneración ........................................ 7 2.2. La desconfianza frente a los jueces en la tradición jurídica francesa 8 2.3. La "doctrina legal" española y su recepción en Colombia.............. 9 2.4. La crítica a la doctrina legal............................................................. 21 3. NACIMIENTO DE LA "DOCTRINA PROBABLE" Y DEL SISTEMA LIBRE DE JURISPRUDENCIA ... 24 4. RECAPITULACIÓN ...............................................................................:............. 28 CAPÍTULO 2 La lucha legislativa y judicial por el control de las fuentes del derecho (1992-2000) 1. PANORAMA GENERAL......................................................................................... 29 2. EL PERIODO 1992-1995: PRIMERAS BATALLAS EN LA DEFINICIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL .............................................................................................. 33 2.1. Hacia un sistema precedencial fuerte impulsado por el Ejecutivo: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991........................................... 33 2.2. El artículo 23 del Decreto 2067 de 1991 .......................................... 36 Diego Eduardo López Medina 2.3. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 .......................................... 40 2.4. Hacia el establecimiento de una doctrina de precedentes en Colombia: las sentencias C-083/95y T-123/95............................ 41 3. LA CONSOLIDACIÓN DE LA DOCTRINA DEL PRECEDENTE (1996-2000) ...................... 50 3.1. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia (L. 270 de 1996).. 50 3.1.1. La controversia con el Congreso de la República ............... 50 3.1.2. La doctrina constitucional vigente sobre el valor de las sentencias de constitucionalidad abstracta......................... 57 3.1.3. La doctrina constitucional vigente sobre el valor de las sentencias de tutela ............................................................. 59 3.2. Consolidación del sistema de precedentes constitucionales (1997-1999)....................................................................................... 60 3.2.1. £/ /aboratorio de cultura jurídica (Sent. T-175/97).............. 60 3.2.2. Resistencia dentro de la línea jurisprudencial (Sent. T-321/98): ¿existen reglas de precedente en la jurisdicción común?.... 62 3.3. La línea jurisprudencial en lósanos 1999 y 2000 ............................. 67 4. RECAPITULACIÓN ............................................................................................. 70 CAPÍTULO 3 Desarrollos recientes en el sistema de precedentes en Colombia (2001-2006) 1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA .......................................................................... 73 2. LA RECONSTRUCCIÓN DE LA "DOCTRINA PROBABLE" ............................................... 74 2.1. Hacia el significado contemporáneo del artículo 4° de la Ley-169 de 1896 ....................................................................... 74 2.2. Hacia un régimen único del valor de la jurisprudencia .................... 75 2.3. La interpretación contemporánea de la "doctrina probable" y de las "decisiones erróneas"......................................................... 79 2.4. Precedente horizontal y vertical....................................................... 83 2.5. Cambio en el precedente vertical..................................................... 86 2.6. Cambio en el precedente horizontal................................................ 88 3. APLICACIONES POSTERIORES DE LA SENTENCIA C-836/2001 ................................. 90 4. LA REFORMA A LA JUSTICIA DEL GOBIERNO URIBE Y LA DOCTRINA DEL PRECEDENTE (2002-2005)................................................................................................ 97 5. RECAPITULACIÓN ............................................................................................. 102 xxviii Índice general CAPÍTULO 4 Precedente vinculante vs. jurisprudencia indicativa: examen de las prácticas jurisprudenciales de las Altas Cortes colombianas 1. CARACTERIZACIÓN PRELIMINAR............................................................................ 109 2. TIPOLOGÍA DE LAS FORMAS DE AUTORIDAD CON LAS QUE SE REVISTE LA JURISPRUDENCIA .. 112 2.1. Analogía estricta y analogía permisiva ............................................ 112 2.2. Referencia conceptual común ........................................................... 115 2.3. La jurisprudencia como autoridad meramente retórica ................... 117 3. LAS ALTAS CORTES EN NÚMEROS ......................................................................... 118 3.1. Metodología y datos........................................................................ 118 3.2. Análisis de los datos ........................................................................ 122 4. MECANISMOS DE DISCIPLINA JURISPRUDENCIAL....................................................... 124 5. LA DOCTRINA DEL "DERECHO VIVIENTE". .............................................................. 130 6. CONCLUSIONES ............................................................................................... 134 PARTE II Herramientas de análisis del precedente jurisprudencial CAPÍTULO 5 La línea jurisprudencial: análisis dinámico de precedentes 1. CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL .................................... 139 2. EL PROBLEMA JURÍDICO COMO ENCABEZAMIENTO DE LA LÍNEA: LA TEORÍA DE LOS "ESCENARIOS CONSTITUCIONALES" ...................................................................... 147 3. ESCENARIOS CONSTITUCIONALES DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD ............ 1 53 4. LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL SOBRE OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE: MAPA Y NARRATIVA....................................................................................................... 157 5. CLASES DE SENTENCIAS DENTRO DE UNA LÍNEA JURISPRUDENCIAL ............................... 161 6. TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL ..................................... 1 67 Diego Eduardo López Medina 7. BREVE INTRODUCCIÓN A OTRAS LÍNEAS JURISPRUDENCIALES ...................................... 184 7.1. Nicho citacional y valor relativo de las sentencias........................... 184 7.2. El problema del nivel de generalidad de la línea ............................ 187 7.3. Líneas jurisprudenciales y parte orgánica de la Constitución ......... 191 8. SUMARIO........................................................................................................ 192 CAPÍTULO 6 Análisis estático del precedente judicial 1. ¿CÓMO SE INTERPRETA UNA SENTENCIA? INTRODUCCIÓN AL ANÁLISIS ESTÁTICO DEL PRECEDENTE EN COLOMBIA ........................................................................... 193 2. TÉCNICAS LEGÍTIMAS E ILEGÍTIMAS DE INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL .................... 203 3. TÉCNICAS ILEGÍTIMAS DE INTERPRETACIÓN DE PRECEDENTES: "NEGACIÓN", "IGNORANCIA" Y "DESOBEDIENCIA" ..................................................................... 206 4. PRIMERA TÉCNICA LEGÍTIMA DE INTERPRETACIÓN DEL PRECEDENTE: OBEDIENCIA ............. 213 5. ARGUMENTOS LEGÍTIMOS: LA DISANALOGÍA ENTRE CASO NUEVO Y PRECEDENTE APARENTEMENTE APLICABLE ................................................................................. 213 6. SEGUNDA TÉCNICA LEGÍTIMA DE INTERPRETACIÓN DEL PRECEDENTE: LA DISTINCIÓN ENTRE RATIO DECIDENDI Y OBITER DICTUM .............................................................. 216 6.1. Dos visiones sobre la distinción entre ratio decidendi y obiter dictum 220 6.2. La teoría de la ratio decidendi y su recepción en Colombia ........... 230 6.2.1. La teoría angloamericana de la ratio decidendi.................. 231 6.2.2. Elementos para una teoría de la ratio decidendi en la jurisprudencia colombiana.......................................... 243 7. TERCERA TÉCNICA (CIRCUNSTANCIALMENTE LEGÍTIMA) DE MANEJO DEL PRECEDENTE: EL CAMBIO DE JURISPRUDENCIA ............................................................................ 260 CAPÍTULO 7 Teoría del derecho judicial: el papel político y jurídico de la jurisprudencia en la crítica antiformalista al derecho 1. LA TEORÍA DE LAS FUENTES DEL DERECHO: LA JURISPRUDENCIA ENTRE FORMALISMO YANTIFORMALISMO ........................................................................................... 265 1.1. El tradicionalismo de fuentes: características y vigencia ................. 265 índice general 1.2. El antiformalismo de las teorías reformistas del derecho................ 269 1.2.1. RoscoePound y las técnicas e ideales del derecho............. 273 1.2.2. Francois Gényy los antiformalistas franceses...................... 276 1.2.2.1. El valor de la doctrina dentro de la reconstrucción antiformalista del sistema de fuentes................... 283 1.2.2.2. El valor de la jurisprudencia en la obra de Gény. 291 1.2.3. Los "Juristas inquietos" en Colombia (1936-1940): el poder pretoriano de (a Jurisprudencia............................ 296 1.2.4. La teoría de fuentes en ef realismo Jurídico......................... 309 1.2.4.1. Las "fuentes" sociológicas y psicológicas de la decisión judicial........................................... 310 1.2.4.2. El papel de la "intuición" en derecho.................. 313 1.2.4.3. El juez como sujeto pasional en el realismo jurídico ................................................................. 315 1.3. Resumen............................................................................................ 316 2. LA TEORÍA Y LA HISTORIA POÜTICA DEL DERECHO JURISPRUDENCIAL A PARTIR DE 1991: PROMESAS Y PELIGROS DE LAS TÉCNICAS DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL .. 319 2.1. ¿Robín Hood? ................................................................................... 322 2.2. Las espinas en la rosa....................................................................... 326 2.2.1. Las críticas del tradicionalismo al "nuevo derecho" ........... 326 2.2.2. Otros obstáculos al nuevo derecho ..................................... 330 ________________Parte I El precedente judicial en Colombia CAPÍTULO 1 La jurisprudencia en el siglo XIX: El nacimiento de la "doctrina probable" en la Regeneración 1. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL PROBLEMA La Corte Constitucional colombiana, parafraseando al juez CHAR- LES EVANSHUGHES de la Corte Suprema de losEstados Unidos',haafirmado que "[h]oy, con la nueva Constitución, los derechos son aquello que los jueces dicen a través de las sentencias de tutela"2. Esta oración choca frontalmente con la forma tradicional de entender las fuentes de dere- cho en un sistema jurídico neo-romanista como el nuestro. El sistema jurídico colombiano, neo-romanista y positivista por filiación, ha asumi- do tradicionalmente que (i) los jueces meramente aplican la ley, sin crearla, (u) que los pronunciamientos judiciales son importantes para ilustrar las normas positivas sólo cuando éstas son oscuras o ambiguas, (iii) que la obligación judicial de fallar conforme a derecho se cumple preferente o exclusivamente mediante la obediencia a las reglas establecidas por el constituyente o el legislador, y (iv), como corolario de lo anterior, que los jueces están "atados" a la ley pero son "independientes" frente a las sentencias judiciales con las que se han fallado casos anteriores. La jurisprudencia, en ese sentido, ha sido tradicionalmente considerada como una fuente "secundaria" o "auxiliar" del derecho que sólo opera en casos de silencio de la fuente primaria. Como resultado de estas convicciones 1 La frase del justice Hughes, decimoprimer presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha logrado cierta notoriedad al epitomizar, al mismo tiempo, los peligros y las promesas inherentes a la asunción por parte de los jueces de muy amplios poderes de coordinación social. La frase, pronunciada cuando Hughes era gobernador del estado de Nueva York, dice textualmente: "We live under a Constitution; but the Constitution is what the judges say it is". Al respecto rd. Hughes, Ch.E. La Suprema Corte de los Estados Unidos. México, F.C.E., 1971. 2 T-406/92. M.P. C. Angarita Barón. G.C.C., p. 201. Diego Eduardo López Medina básicas, (v) el derecho se enseña en las escuelas como un cuerpo complejo de reglas primordialmente establecidas en normas jurídicas positivas de origen legislativo y, además, frecuentemente codificadas, ¡i Frente a esta primacía indisputada del derecho legislado y codificado, la jurisprudencia de los jueces se limita a resolver diferencias interpreta- tivas menores, vacíos ocasionales, contradicciones o problemas de ba- lanceo, ponderación yjerarquización que se encuentren en los textos positivos. Según esta versión del asunto, estos "defectos" de las normas positivas serían, sin embargo, sorprendentemente escasos frente a la inmensidad de reglas que usualmente posee un sistema de derecho contemporáneo. El mensaje implícito es, entonces, que el derecho es en su mayor parte exitoso en la transmisión de órdenes y reglas precisas j y coherentes y que las ambigüedades, indeterminaciones o contradic- ciones de los textos legales son excepcionales. Sólo así se mantiene la confianza en el derecho como mecanismo de disciplina social. Aparentemente tal estado de cosas vino a ser confirmado por el texto del artículo 230 de la Constitución colombiana de 1991 el cual or- dena que "los jueces, en sus providencias, sólo están vinculados al '. imperio de la ley "3. Entre los juristas existe, pues, una opinión más o menos firme en el sentido de que el derecho está principalmente conte- nido en los textos canónicos emanados del constituyente, del legislador o de sus delegatarios y que, en consonancia, la jurisprudencia contribuye meramente a sellar vacíos normativos y a diluir las ambigüedades que solo excepcionalmente dejan las omnicomprensivas codificaciones4. 3 En este, como en otros temas, el constituyente colombiano de 1991 siguió muy de cerca Ja constitución española de 1978. Allí, en efecto, el artículo 117.1 consagra la sumisión del juez al imperio de la ley y la independencia judicial. 4 El decano Pound de Harvard explica ésto como el fruto de concebir el derecho pre- dominantemente como un conjunto de reglas o normas establecidas legislativamente. Las definiciones más comunes de derecho empiezan invariablemente con la expre- sión "conjunto de normas": "En los comienzos de la ciencia del derecho en el mundo moderno, la forma legislativa del Corpus Juris y el postulado académico de continui- dad del imperio llevaron a concebir el derecho típicamente como un conjunto de normas legisladas. En el siglo XVIII las ideas políticas de una era de gobiernos absolutos y las ideas filosóficas de una época preocupada con preguntas sobre la conducta moral en la crisis de la acción individual en situaciones particulares, en la ruptura de los estándares bajo el ataque del racionalismo, reforzaron esa posición. En América hoy, el arribo al liderazgo de la profesión del abogado consultor de grandes empresas y el papel del abogado como el que evita que las empresas comerciales o industriales encallen o tropiecen, ha dado peso a la concepción del derecho como un cuerpo de instrumentos que hace posible la actividad industrial y de negocios. En Europa continental, por otra parte, la era de los códigos reforzó Capítulo El estudiante de derecho de primer año aprende prontamente estos pilares del sistema jurídico. Ello se hace mediante la explicación, usual- mente en la cátedra de Introducción al Derecho, de las normas positivas de derecho colombiano que regulan el valor de la jurisprudencia dentro del sistema de fuentes. Desde finales del siglo XIX, según va la narra- tiva tradicional, el derecho colombiano importó del derecho español los conceptos de "doctrina legal probable " y "doctrina constitucional". La función de estos conceptos fue la de definir el peso relativo de la jurisprudencia dentro de un sistema neo-románico de derecho. En efec- to, el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, subrogatorio del artículo 10 de la Ley 153 de 1887, le dio mero valor indicativo a la jurisprudencia siem- pre que ella se transformara en "doctrina probable ".Para ello se necesi- taban tres sentencias uniformes de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho. Sin embargo, si ello ocurría, la doctrina no se volvía precedente obligatorio; para el juez resultaba potestativo utilizarla como criterio indicativo en la pro- ducción de una nueva sentencia5. Por otra parte, el artículo 4° del Código Civil y el artículo 8° de la Ley 15 3 de 1887 hacen mención de la "doctrina constitucional", dándole fuerza integradora e interpretativa solamente en aquellos casosen los cuales se presentan lagunas o ambigüedades normativas. Esta somera y bien conocida historia legislativa, sin embargo, no relata con suficiente detalle las profundas discusiones que se han dado en el país en torno al papel de la jurisprudencia y de la judicatura. Este debate se ha dado con particular ahínco al menos en dos períodos crí- ticos del derecho nacional y que se discutirán a lo largo de los capítulos 1,2 y 3 del presente libro: (i) en primer lugar, durante el establecimiento, en 1886, de una Corte Suprema de Justicia para la nación unitaria re- cientemente reestablecida. Ya en esta época se despertó, como vere- todavía más la idea del derecho como un conjunto de normas". Pound, Roscoe. Hierarchy oí Sources ano Forms in Dilterent Systems oí Law 7. Tulane Law Review 480 (1933). 5 El sistema colombiano, en realidad, desvirtuaba completamente la práctica española de la época. En ambos sistemas la "jurisprudencia" fue denominada "doctrina proba- ble". En Colombia, sin embargo, se le convirtió en un criterio completamente faculta- tivo para el juez. En España, en cambio, la violación de la "doctrina probable" del Tribunal Supremo había sido convertida en una causal autónoma de casación me- diante la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855. Al respecto véase De Otto, Ignacio. Derecho Constitucional -Sistema de fuentes-. Barcelona, Ariel, 1991, p. 294. Diego Eduardo López Medina mos a continuación, una primera oleada de animada discusión sobre el valor de la jurisprudencia entre los juristas y políticos de la Regenera- ción. La noción de una "doctrina probable" meramente auxiliar no cons- tituyó en su momento un punto axiomático de partida, como con frecuen- cia se ha querido hacer ver6, sino que más bien resultó ser el punto de llegada luego de quince años de intensa controversia (1886-1900) sobre el tema. (U) En segundo lugar, el papel de la jurisprudencia ha sido de nuevo discutido a partir de la expedición de la Constitución de 1991. La Corte Constitucional ha fundado su autoridad en el valor expandido del precedente constitucional. Este proceso, como lo sabe el lector, ha encon- trado significativa resistencia en una discusión política y jurídica que continúa al día de hoy y que, por lo menos por ahora, no da senas de acabar7. Apesar de la controversia, ya resulta claro que en estos últimos lustros ha cambiado de manera elocuente la utilización del precedente jurisprudencial en el derecho nacional, particular (aunque no exclusiva- mente) dentro del marco de la acción de tutela y de los derechos fun- damentales. Estos dos momentos en el desarrollo del papel de la jurisprudencia tienen interés práctico (además del histórico y del teórico) para el jurista contemporáneo. Por esta razón conviene recorrerlos con detenimiento. En el presente capítulo se discutirá el desarrollo de la "doctrina proba- ble" durante la Regeneración; en el capítulo 2 se dará cuenta de la vinculato- riedad del precedente desde la expedición de la Constitución hasta el año 2000; finalmente, en el capítulo 3 se hará un recuento de las discu- siones más recientes (2001 -2005) sobre este mismo tema. 6 En este error incurren la mayor parte de las narrativas sobre el valor de la jurispru- dencia en Colombia, incluyendo mi propia reconstrucción del tema en la primera edición de este libro. 7 El papel contemporáneo de la Corte Constitucional y de su jurisprudencia ha causado enorme polémica: esta se ha tramitado formalmente, por ejemplo, en los diferentes proyectos de "Reforma a la Justicia" que el gobierno de Alvaro Uribe Vélez preparó, sin finalmente tramitar por el Congreso, durante los años 2002 a 2005 y en los que se buscaba poner límites a la acción de tutela y al poder de la Corte. Los tratadistas igualmente han hecho eco de estos debates, por ejemplo, en Javier Tamayo Jaramillo, "Reflexiones sobre la interpretación constitucional y el nuevo derecho", Ámbito Jurí- dico, Mayo 23 a Junio 5/2005, y Diego López Medina, "Nuevas reflexiones sobre la interpretación constitucional y el nuevo derecho", ibídem; Javier Tamayo Jaramillo, "No son lo mismo la interpretación razonable y el nuevo derecho", Ámbito Jurídico, 4 a 17 de julio/2005, y Diego López Medina, "Los conceptos de formalismo y antiformalismo en teoría del derecho", ibídem. Capítulo I 1^2. ORIGEN Y ESTABLECIMIENTO EN COLOMBIA DE LA "DOCTRINA LEGAL" B"1 2.1. El propósito político de la Regeneración El movimiento de la Regeneración y la Constitución de 1886 reac- . cionaron contra la versión de sistema federalista establecida en la Cons- titución de 1863. Ya desde 1875 y en su calidad de candidato presiden- cial, RAFAEL NÚÑEZ tenía claro que "era preciso reformar el sistema político vigente para que el país superara el desorden y la violencia, y esto requería un sistema político en el que el Estado fuera vigoroso"8. Este renovado vigor del Estado se materializó en la Constitución de 1886 en la que se derogó el arreglo federalista de la Constitución de Rionegro. El país asumió estructura unitaria y se fortalecieron, en consecuencia, fospoderes centrales de laNación. En el campo del derecho, en particu- lar, la capacidad de expedir leyes se centralizó en el Congreso de la Re- pública. El Consejo Nacional de Delegatarios (que sesionó en los años de 1885 y 1886) y luego las legislaturas ordinarias de 1886 y 1887 fue- ron, en realidad, esfuerzos por refundar el país desde el punto de vista jurídico. En ese término relativamente corto fue preciso crear todo el derecho nacional necesario para el funcionamiento adecuado del Es- tado. Para cumplir ese propósito fue fundamental estructurar una judi- catura de carácter nacional que interpretara el derecho (igualmente na- cional) en reemplazo de las judicaturas estatales que interpretaban los derechos estatales autorizados por el sistema federal. La Constitución de 1886 puso los fundamentos de esa nuevajudicatura, que fueron pos- teriormente desarrollados en la Ley 61 de 1886.Debido.ala premura con la que se encaró la refundación jurídica del Estado, los regeneradores decidieron adoptar en calidad de códigos nacionales algunos de los có- digos que ya regían con anterioridad, bien como códigos de Estados de la Unión o como códigos de laUnión misma. La Ley 57 de 1887 hizo esta incorporación masiva de la legislación anterior y adoptó el Código Civil que había sido emanado por la Unión en el año de 1873. Con el tiempo, sin embargo, aparecería una contradicción fundamental en esta opera- ción masiva de estructuración jurídica del nuevo Estado unitario. 8 Jorge Orlando, Meló, "Del federalismo a la Constitución de 1886", Nueva Historia de Colombia, Tomo 1, Bogotá, Planeta, 1989, pp. 26-27. Diego Eduardo López Medina 2.2. La desconfianza frente a los jueces en la tradición jurídica francesa Para describir tal contradicción es quizá conveniente comenzar por el Código Civil: el Código Civil de la República, como antes había acon- tecido con el de la Unión de 1872, era, en sus líneas fundamentales, el Código Civil de Bello adoptado en Chile en el año de 1855. El Código chileno, a su vez, bebía abundantemente del Código Napoleón de 1804. Por razones de parentesco ideológico, todos estos textos legales esta- blecían como principio fundamental del derecho y sus fuentes la prohi- bición que los jueces, por medio de sus sentencias, "pudieran pronun- ciarse por vía de disposición general y reglamentaria sobre las causas que se les sometiese"9. El Código chileno incluso muestra con mayor claridad el sentido político de la prohibición francesa. La concatenación de sus tres primeros artículos es un ejemplo señero de la ideología liberal y legalista de la cultura jurídica francesa de la post-revolución: Art. lo- La ley es una declaración de la voluntad sobe- ranaque, manifestada en la forma prescrita por la Cons- titución, manda, prohibe o permite. Art. 2°- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Art. 3°- Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Como se ve en estos textos, la Ley tiene predominancia total frente a la costumbre y a lajurisprudencia. En Francia, al menos, la costumbre y lajurisprudencia eran formas de creación del derecho propias del detes- tado anden régime. Los códigos post-revolucionarios, portanto, prohiben su utilización como fuentes de derecho e impiden que estas fuentes del derecho antiguo usurpen la voluntad general soberana que sólo se puede expresar por medio de la ley. En especial, la costumbre y lajurispruden- cia tan sólo representaban voluntades políticas particulares y tendían a conceder y preservar derechos particulares provenientes del estatus de 9 Artículo 5° del Código Civil francés. 8 Capítulo I las personas, violando con ello las máximas de generalidad, impersona- lidad e igualdad propias del nuevo derecho post-revolucionario y propias de la concepción ilustrada del derecho que se expandía por occidente. Esta misma prohibición aparece en el artículo 17 del Código Civil colom- biano: "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino res- pecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, portante, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de dis- posición general o reglamentaria"10. Pero esta es tan sólo una de las mitades de la historia. 2.3. La "doctrina legal" española y su recepción en Co- lombia La otra mitad, mucho menos conocida, es la siguiente: la posición an- ti-jurisprudencial del legalismo francés fue modificándose con el tiempo en la misma Europa continental. Ya desde la mitad del siglo XIX los franceses empezaron a hablar de la ííjurisprudence constante" y los españoles de la "doctrina legal"". Estas nuevas expresiones contenían un cambio muy importante en el concepto del derecho que el legalismo liberal había instaurado en estos dos países. La interpretación radical del principio de legalidad apostaba a que todos los casos podían ser resueltos por el juez en estricta y literal obediencia de alguna disposición legal. Sin embargo, la práctica forense fue haciendo visible con los años que, de hecho, muchos casos no podían resolverse con referencia a la ley: los códigos tenían muchos más vacíos que lo que preveía el ideal ilustrado y revolucionario de la codificación. De la misma forma el odio revolucionario frente al valor normativo de la jurisprudencia (fundamentado en estrictas razonespolítico-constitucionales) resultaba siendo excesivo desde el punto de vista del crecimiento técnico del derecho hacia situaciones no pre- vistas por el legislador. Contra el espíritu revolucionario, empezaba a aceptarse que la jurisprudencia podía suplir criterios para casos que no estaban regulados explícitamente. Esta constatación permitiría muy lenta- mente una cierta rehabilitación del valor normativo de la jurisprudencia. 10 Como lo puede observar el lector, la norma colombiana es una mezcla de la fraseo- logía contenida en el artículo 5° del Código francés y del 3° chileno. 11 Véase, al respecto, Peter de Cruz, Comparativo La» ¡n a Changing Woríd, Cavendish, Londres, 1999, p. 245; Vincy Fon y Francesco Parisi, "Judicial Precedents in Civil Law Countries: A Dynamic Analysis", George Masón University Law ano Economics Research, Paper N° 04-15 abril, 2004. Diego Eduardo López Medina Según estos nuevos conceptos, la interpretación reiterada que hi- ciera la Corte de Casación sobre un mismo punto de derecho constituía autoridad persuasiva (en Francia) o incluso llegaba a obligar (en Espa- ña) a los jueces inferiores. En las nuevas reglas de procedimiento civil españolas establecidas en 1855, la violación de la doctrina legal por el juez inferior era causal suficiente para casar el fallo. No se trataba de que losjueces tuvieran la obligación de decidirel caso de lamisma manera como se habían decidido casos anteriores. La doctrina legal no era, en ese sentido, el mismo stare decisis de la tradición anglosajona12. Se trataba más bien de obligar alosj ueces inferiores a respetar el sentido o signi- ficado abstracto (esto es, sin relación a hechos concretos) que la Corte de Casación había dado a una disposición legal de manera constante. Se trataba, pues, de un respeto conceptual al sentido fijado para la norma en varias sentencias. En el stare decisis anglosajón, en cambio, el én- fasis se daba a la idea (más mecánica) de que casos iguales se fallaran de manera igual a los casos ya fallados. En el stare decisis, por tanto, había menos necesidad de respetar la definición interpretativa del caso anterior, pero mayor apremio a decidirlo de igual manera si sus hechos eran análogos. Esto hacía, por ejemplo, que una única sentencia reciente de un tribunal anglosajón estuviera cubierta por la fuerza analógica del stare decisis. Con esta recuperación paulatina de la fuerza normativa de la juris- prudencia empiezan a prepararse y publicarse en Francia y otros países europeos "colecciones" o "compendios" de jurisprudencia que, poco a poco, se van tornando indispensables en el trabajo diario de los abogados y de losjueces. La utilización forense de lajurisprudencia crece de materia notoria de lamano de la amplia disponibilidad que las sentencias empie- zan a tener con estas formas de difusión. El propósito de estas colec- ciones consiste en ofrecer el criterio constante que los Tribunales se han formado sobre un cierto concepto jurídico ya que empieza a aceptarse que tales doctrinas tienen fuerza persuasiva innegable frente a la cre- ciente complejidad del sistemajurídico.Así, en Francia, se publica desde el año de 1827 el Recueil de sentencias de ARMAND DALLOZ bajo el nombre de "Jurisprudence genérale du Royanme: en matiére cívile, commerciale et criminelle ou journal des audiences de la cour de 12 El principio de stare decisis es también producto del siglo XIX. Al respecto véase H. Patrick Glenn, "Legal Traditions of the Worid", Oxford, Londres, 2000, pp. 226- 229. 10 Capítulo I 1 cassation et des cours royales". El mismo autor publica en 1835 el ' "Dictionnaire general et raissonne de legislation, de doctrine et de i- jurisprudence". En el prefacio de esta obra, DALLOZ alerta que ya ^ resulta difícil para los juristas de la época encontrar las soluciones ade- . cuadas a los casos que se les presentan debido a la creciente dispersión I de opiniones jurisprudenciales y doctrinales. Tal estado de cosas requie- | re el nuevo esfuerzo de sistematización que DALLOZ emprende en estas obras. Estas manifestaciones revelan que ya temprano en el siglo XIX E, \anítida ideología legalista de la codificación francesa estaba haciendo | agua en el mar cada vez más bravio y complej o de una creciente litera- I. tura doctrinal y j uri sprudenc ial. I i Esta gran empresa de DALLOZ (tanto en sentido intelectual como h comercial) terminaría por consolidarse en el año de 1845 cuando apa- fc rece el "Répertoire méthodique et alphabétique de legislation, de ;... doctrine et de jurisprudence en matiére de droit civil, commercial, •i»' criminel, administratif, de droit des gens et de droit public"13. El Répertoire, tanto en sus aspectos teóricos como comerciales, tendría pronto un análogo funcional en España: JOSÉ MARÍA PANTOJA publicará entre 1867 y 1884 el "Repertorio de la jurisprudencia civil española, ó Compilación completa, metódica y ordenada por orden alfabético de las diversas reglas de jurisprudencia sentadas por el Tribunal Supremo de
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