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1 COLECCION MANUAL PRACTICO -OFRECIMIENTO DE PRUEBA -OFRECIMIENTO DE PRUEBA SIMPLE -PETICIONA SE PROVEA PRUEBA EN UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL -PETICIONA NUEVA FECHA DE PERICIA ANTE INCOMPARECENCIA. HACE SABER. -PETICIONA SOBRESEIMIENTO DE IMPUTADO FALLECIDO -PETICIONA UNIFICACIÓN DE PENAS -DEDUCE RECURSO DE APELACIÓN -Modelo de Recurso de Casación -DEDUCE RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO -PROMUEVE RECUSACIÓN. -SOLICITA ATENUACIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL -SOLICITA EXCARCELACION EXTRAORDINARIA -SOLICITA SE FORME INCIDENTE DE EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION. -Modelo de Solicitud de Nuevas Medidas en Probation -SOLICITA SE ORDENE DETENCIÓN -SOLICITUD DE PAGO DEL MINIMO DE LA MULTA Y EXTINCION DE LA ACCION. CONTESTA VISTA -SOLICITA RECHAZO DE PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO EN ETAPA DE JUICIO -SOLICITA REVOCATORIA DE CONDICIONALIDAD DE PENA -Modelo de Solicitud de sobreseimiento en etapa de juicio -SOLICITA SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA -Modelo de vista de oposición mediación explicando ordenamiento que rige -Modelo de Vista en Costas Impagas -Modelo de Vista en oposición de suspensión de juicio a prueba -No acepta competencia provincial proviniente de federal. -OFICIO A ASISTENTE SOCIAL -OFICIO- SILICITA INFORME DE CONCEPTO Y SOLVENCIA $ 200 ESCRITOS PENALES Ediciones Judiciales 2 -Ofrecimiento de prueba -Oposición a elevación a juicio -Peticiona revocatoria de pena condicional -Postula Sobreseimiento por Fallecimiento EDICION 2020 MANUAL PRACTICO ESCRITOS PENALES MODELOS OFRECIMIENTO DE PRUEBA Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional nro. 10: Frank Herbert, Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción 20 de Bahía Blanca, en la causa nro. 500/09, o.i. 1000, caratulada “Chenda, Roberto por robo”, y su agregada “Chenda, Roberto y Ziddartha, Gautama por robo agravado”, causa nro. 780, orden interno 458 a V.V.S.S. me presento y respetuosamente digo: Que a los efectos de cumplimentar los extremos legales consagrados por el rito en su art. 338 del C.P.P., ofrezco los siguientes elementos probatorios: RESPECTO DE LA Causa nro. 500, orden interno 1000: I.- Prueba testimonial: 1. CORTEZ, Hernán; D.N.I. 20.000.000, con domicilio en calle Saavedra nro. 500 de esta ciudad (fs. 108/110). 2. PIZARRO, Francisco; D.N.I. 21.000.000, con domicilio en calle Saavedra nro. 501 de esta ciudad (fs. 112/113). 3. MENDOZA, Pedro; D.N.I. 22.000.000, domiciliada en calle Saavedra nro. 502 de este medio (fs. 114/115). 4. Subteniente GUIDO, Tomás; numerario de la Comisaría Segunda Departamental (fs. 14). 5. Oficial ALVEAR, Jose María; numerario de la Comisaría Segunda Departamental (fs. 15). 6. Dr. DÍAZ VÉLEZ, Eustaquio; médico de policía. 7. Teniente Primero CASTELLI, Manuel; numerario de la delegación local de Policía Científica. 8. Oficial MORENO, Mariano; numeraria de la delegación local de Policía Científica. Todas las personas nombradas en calidad de testigos, deberán deponer a tenor de lo siguiente: Primero: Por las generales de la ley. Segundo: Relato circunstanciado del conocimiento que tuvieran sobre el hecho motivo de juzgamiento y todo otro detalle que con él se relacione. Tercero: Razón de sus dichos.- II.- Prueba documental o instrumental: Solicito asimismo, la incorporación por lectura al debate de las piezas procesales que a continuación se detallan (art. 366 de la legislación adjetiva). 1. Acta de denuncia (fs. 1). 2. Actas de inspección ocular (fs. 5). 3. Croquis ilustrativo (fs. 6). 4. Acta de denuncia (fs. 10). 5. Acta de procedimiento, aprehensión y secuestro (fs. 12/15). 6. Informes (fs. 16 y 50). 7. Vista fotográfica (fs. 23). 8. Acta de reconocimiento en rueda de personas (fs. 28/29). 9. Dictamen técnico (fs. 68 ). 10. Informe pericial (fs. 69). 3 11. Acta (fs. 73). 12. Acta de declaración en los términos del art. 308 del rito (fs. 92/93). 13. Documentación acompañada (fs. 200/202). RESPECTO DE LA Causa nro. 780, orden interno 458: I.- Prueba testimonial: 1. BODIN, Juan; D.N.I. 25.095.232, con domicilio en calle Inglaterra nro. 220 de este medio (fs. 10, 69/70). 2. HOOKER, Richard; D.N.I. 25.665.230, domiciliada en calle Liverpool de esta ciudad (fs. 11). 3. Oficial Ayudante HOBBES, Thomas; numerario del Comando de Patrullas Departamental. 4. Sargento GROCIO, Hugo; numerario de del Comando de Patrullas Departamental. 5. Sargento MELANCHTHON, Felipe; numerario de del Comando de Patrullas Departamental. 6. Cabo Primero GUIZOT, Francisco; numerario de del Comando de Patrullas Departamental. 7. Suboficial Principal LOCKE, John; numerario de del Comando de Patrullas Departamental. 8. Cabo DE MARIANA, Juan; numerario de del Comando de Patrullas Departamental. 9. Sargento CALVINO, Juan; numerario de la Comisaría Cuarta Departamental. Todas las personas nombradas en calidad de testigos, deberán deponer a tenor de lo siguiente: Primero: Por las generales de la ley. Segundo: Relato circunstanciado del conocimiento que tuvieran sobre el hecho motivo de juzgamiento y todo otro detalle que con él se relacione. Tercero: Razón de sus dichos.- II.- Prueba documental o instrumental: Solicito asimismo, la incorporación por lectura al debate de las piezas procesales que a continuación se detallan (art. 366 de la legislación adjetiva). 1. Acta de denuncia (fs. 1). 2. Acta de procedimiento (fs. 3/6). 3. Actas de inspección ocular (fs. 8). 4. Croquis ilustrativo (fs. 9). 5. Informe médico (fs. 13 vta.). 6. Dictámenes técnicos (fs. 16, 17 y 86). 7. Actas de notificación de derechos y garantías (fs. 18, 19, 20 y 21). 8. Informe (f. 22). 9. Informes de concepto y solvencia (fs. 25, 26, 27 y 28). 10. Certificación de efectos (fs. 41). 11. Vistas fotográficas (fs. 42/44 y 115/118). 12. Declaración del menor John Austin en sede del Tribunal de menores nro. 2, Sec. 4, en causa nro. 8.700 (fs. 46/47). 13. Actas de declaración en los términos del art. 308 del rito (fs. 49/51 y 190/192). 14. Informe socio-ambiental (fs. 72/76). 15. Informe pericial (fs. 109). 16. Presentación de fs. 120 y documentación acompañada (fs. 121/123). 17. Informes policiales de antecedentes (fs. 141, 147, 148 y 151). 18. Informes del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 139/140, 142 y 145). 19. Informe del RENAR (fs. 138). 20. Inventario de automotor (fs. 150). 21. Informe pericial de revenido químico (fs. 183). III.- Prueba informativa: 1. Se libre oficio al Registro Nacional de Reincidencia, a fin que, previa extracción de juegos de fichas dactiloscópicas, se informe con carácter de urgente si Roberto Chenda registra antecedentes penales. 2. Se libere oficio al Juzgado de Transición nro. 21 a fin que se informe el estado actual y/o resolución final de la causa nro. 30.460 seguida a Ziddartha Gautama por tentativa de robo, del ex Juzgado Criminal y Correccional N° 13. 3. Se libre oficio al Juzgado de Transición nro. 11 de este Departamento Judicial, a fin que informe el estado actual y/o resolución final de la causa nro. 30.399, seguida al encartado Roberto Chenda y el co-imputado Ziddartha Gautama por el delito de lesiones. 4 4. Se libre oficio a la Unidad Funcional de Instrucción nro. 14 de este Departamento Judicial, a fin que se informe el estado actual de la Investigación Penal Preparatoria nro. 11.900, seguida a Roberto Chenda por el delito de Amenazas. 5. Se libre oficio a la Unidad Funcional de Instrucción nro. 11 de este Departamento Judicial, a fin que se informe el estado actual de la Investigación Penal Preparatoria nro. 42.410, seguida a Ziddartha Gautama por el delito de Amenazas. 6. Se certifique por Secretaría la causa nro. 1600 por el delito de robo calificado y su agregada nro. 76/02 por tentativa de robo, seguidas contra Roberto Chenda por ante este Tribunal en lo Criminal nro. 10 de este DepartamentoJudicial. 7. Se libre oficio a la Fiscalía General Departamental, solicitando se realice a través de la Asistente Social del Ministerio Público un amplio informe socio-ambiental de Roberto Chenda. IV. Instrucción Suplementaria: Solicito por último la realización de instrucción suplementaria (art. 338.7° del C.P.P.), peticionando las siguientes diligencias: 1. Se disponga la realización de pericia balística por intermedio de un perito balístico de la Delegación Departamental de Policía Científica, con el objeto que se determine si el revólver marca VINCENT BREVET, calibre .44, N° 450 es apto para el disparo. 2. Se libre oficio al REPAR a fin que informe si el revólver marca VINCENT BREVET, calibre .44, N° 450, se encuentra registrado y tiene pedido de secuestro, indicándose en este último caso autoridad interviniente. Se deja constancia que se libró oficio a la Secretaría General de la Fiscalía General Departamental solicitando la remisión de los efectos secuestrados a la sede del Tribunal (efecto nro. 25110). Finalmente, solicito a V.V.S.S., que al dictarse resolución en la presente, se extienda copia simple de la misma a esta Representación del Ministerio Público Fiscal. Dios guarde a V.V.S.S. OFRECIMIENTO DE PRUEBA Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional nro. 10: Frank Herbert, Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción 20 de Bahía Blanca, en la causa nro. 500/09, o.i. 1000, caratulada “Chenda, Roberto por robo”, y su agregada “Chenda, Roberto y Ziddartha, Gautama por robo agravado”, causa nro. 780, orden interno 458 a V.V.S.S. me presento y respetuosamente digo: Que a los efectos de cumplimentar los extremos legales consagrados por el rito en su art. 338 del C.P.P., ofrezco los siguientes elementos probatorios: RESPECTO DE LA Causa nro. 500, orden interno 1000: I.- Prueba testimonial: 1. CORTEZ, Hernán; D.N.I. 20.000.000, con domicilio en calle Saavedra nro. 500 de esta ciudad (fs. 108/110). 2. PIZARRO, Francisco; D.N.I. 21.000.000, con domicilio en calle Saavedra nro. 501 de esta ciudad (fs. 112/113). 3. MENDOZA, Pedro; D.N.I. 22.000.000, domiciliada en calle Saavedra nro. 502 de este medio (fs. 114/115). 4. Subteniente GUIDO, Tomás; numerario de la Comisaría Segunda Departamental (fs. 14). 5. Oficial ALVEAR, Jose María; numerario de la Comisaría Segunda Departamental (fs. 15). 6. Dr. DÍAZ VÉLEZ, Eustaquio; médico de policía. 7. Teniente Primero CASTELLI, Manuel; numerario de la delegación local de Policía Científica. 8. Oficial MORENO, Mariano; numeraria de la delegación local de Policía Científica. Todas las personas nombradas en calidad de testigos, deberán deponer a tenor de lo siguiente: Primero: Por las generales de la ley. Segundo: Relato circunstanciado del conocimiento que tuvieran sobre el hecho motivo de juzgamiento y todo otro detalle que con él se relacione. Tercero: Razón de sus dichos.- 5 II.- Prueba documental o instrumental: Solicito asimismo, la incorporación por lectura al debate de las piezas procesales que a continuación se detallan (art. 366 de la legislación adjetiva). 1. Acta de denuncia (fs. 1). 2. Actas de inspección ocular (fs. 5). 3. Croquis ilustrativo (fs. 6). 4. Acta de denuncia (fs. 10). 5. Acta de procedimiento, aprehensión y secuestro (fs. 12/15). 6. Informes (fs. 16 y 50). 7. Vista fotográfica (fs. 23). 8. Acta de reconocimiento en rueda de personas (fs. 28/29). 9. Dictamen técnico (fs. 68 ). 10. Informe pericial (fs. 69). 11. Acta (fs. 73). 12. Acta de declaración en los términos del art. 308 del rito (fs. 92/93). 13. Documentación acompañada (fs. 200/202). RESPECTO DE LA Causa nro. 780, orden interno 458: I.- Prueba testimonial: 1. BODIN, Juan; D.N.I. 25.095.232, con domicilio en calle Inglaterra nro. 220 de este medio (fs. 10, 69/70). 2. HOOKER, Richard; D.N.I. 25.665.230, domiciliada en calle Liverpool de esta ciudad (fs. 11). 3. Oficial Ayudante HOBBES, Thomas; numerario del Comando de Patrullas Departamental. 4. Sargento GROCIO, Hugo; numerario de del Comando de Patrullas Departamental. 5. Sargento MELANCHTHON, Felipe; numerario de del Comando de Patrullas Departamental. 6. Cabo Primero GUIZOT, Francisco; numerario de del Comando de Patrullas Departamental. 7. Suboficial Principal LOCKE, John; numerario de del Comando de Patrullas Departamental. 8. Cabo DE MARIANA, Juan; numerario de del Comando de Patrullas Departamental. 9. Sargento CALVINO, Juan; numerario de la Comisaría Cuarta Departamental. Todas las personas nombradas en calidad de testigos, deberán deponer a tenor de lo siguiente: Primero: Por las generales de la ley. Segundo: Relato circunstanciado del conocimiento que tuvieran sobre el hecho motivo de juzgamiento y todo otro detalle que con él se relacione. Tercero: Razón de sus dichos.- II.- Prueba documental o instrumental: Solicito asimismo, la incorporación por lectura al debate de las piezas procesales que a continuación se detallan (art. 366 de la legislación adjetiva). 1. Acta de denuncia (fs. 1). 2. Acta de procedimiento (fs. 3/6). 3. Actas de inspección ocular (fs. 8). 4. Croquis ilustrativo (fs. 9). 5. Informe médico (fs. 13 vta.). 6. Dictámenes técnicos (fs. 16, 17 y 86). 7. Actas de notificación de derechos y garantías (fs. 18, 19, 20 y 21). 8. Informe (f. 22). 9. Informes de concepto y solvencia (fs. 25, 26, 27 y 28). 10. Certificación de efectos (fs. 41). 11. Vistas fotográficas (fs. 42/44 y 115/118). 12. Declaración del menor John Austin en sede del Tribunal de menores nro. 2, Sec. 4, en causa nro. 8.700 (fs. 46/47). 13. Actas de declaración en los términos del art. 308 del rito (fs. 49/51 y 190/192). 14. Informe socio-ambiental (fs. 72/76). 15. Informe pericial (fs. 109). 16. Presentación de fs. 120 y documentación acompañada (fs. 121/123). 17. Informes policiales de antecedentes (fs. 141, 147, 148 y 151). 18. Informes del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 139/140, 142 y 145). 6 19. Informe del RENAR (fs. 138). 20. Inventario de automotor (fs. 150). 21. Informe pericial de revenido químico (fs. 183). III.- Prueba informativa: 1. Se libre oficio al Registro Nacional de Reincidencia, a fin que, previa extracción de juegos de fichas dactiloscópicas, se informe con carácter de urgente si Roberto Chenda registra antecedentes penales. 2. Se libere oficio al Juzgado de Transición nro. 21 a fin que se informe el estado actual y/o resolución final de la causa nro. 30.460 seguida a Ziddartha Gautama por tentativa de robo, del ex Juzgado Criminal y Correccional N° 13. 3. Se libre oficio al Juzgado de Transición nro. 11 de este Departamento Judicial, a fin que informe el estado actual y/o resolución final de la causa nro. 30.399, seguida al encartado Roberto Chenda y el co-imputado Ziddartha Gautama por el delito de lesiones. 4. Se libre oficio a la Unidad Funcional de Instrucción nro. 14 de este Departamento Judicial, a fin que se informe el estado actual de la Investigación Penal Preparatoria nro. 11.900, seguida a Roberto Chenda por el delito de Amenazas. 5. Se libre oficio a la Unidad Funcional de Instrucción nro. 11 de este Departamento Judicial, a fin que se informe el estado actual de la Investigación Penal Preparatoria nro. 42.410, seguida a Ziddartha Gautama por el delito de Amenazas. 6. Se certifique por Secretaría la causa nro. 1600 por el delito de robo calificado y su agregada nro. 76/02 por tentativa de robo, seguidas contra Roberto Chenda por ante este Tribunal en lo Criminal nro. 10 de este Departamento Judicial. 7. Se libre oficio a la Fiscalía General Departamental, solicitando se realice a través de la Asistente Social del Ministerio Público un amplio informe socio-ambiental de Roberto Chenda. IV. Instrucción Suplementaria: Solicito por último la realización de instrucción suplementaria (art. 338.7° del C.P.P.), peticionando las siguientes diligencias: 1. Se disponga la realización depericia balística por intermedio de un perito balístico de la Delegación Departamental de Policía Científica, con el objeto que se determine si el revólver marca VINCENT BREVET, calibre .44, N° 450 es apto para el disparo. 2. Se libre oficio al REPAR a fin que informe si el revólver marca VINCENT BREVET, calibre .44, N° 450, se encuentra registrado y tiene pedido de secuestro, indicándose en este último caso autoridad interviniente. Se deja constancia que se libró oficio a la Secretaría General de la Fiscalía General Departamental solicitando la remisión de los efectos secuestrados a la sede del Tribunal (efecto nro. 25110). Finalmente, solicito a V.V.S.S., que al dictarse resolución en la presente, se extienda copia simple de la misma a esta Representación del Ministerio Público Fiscal. Dios guarde a V.V.S.S. OFRECIMIENTO DE PRUEBA SIMPLE Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional nro. 10: Frank Herbert, Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción 20 de Bahía Blanca, en la causa nro. 500/09, o.i. 1000, seguida a Pavan Chenda y otros, a V.V.S.S. me presento y respetuosamente digo: Que a los efectos de cumplimentar los extremos legales consagrados por el rito en su art. 338 del C.P.P., ofrezco los siguientes elementos probatorios: I.- Prueba testimonial: Se cite a prestar declaración a las siguientes personas: 1. CORTEZ, Hernán; D.N.I. 20.000.000, con domicilio en calle Saavedra nro. 500 de esta ciudad (fs. 108/110). 7 2. PIZARRO, Francisco; D.N.I. 21.000.000, con domicilio en calle Saavedra nro. 501 de esta ciudad (fs. 112/113). 3. MENDOZA, Pedro; D.N.I. 22.000.000, domiciliada en calle Saavedra nro. 502 de este medio (fs. 114/115). 4. Lic. De AYOLAS, Juan; Oficial Mayor a cargo del Área de Procesamiento y Análisis Digital de Imágenes de la Dirección General de Asesorías Periciales de La Plata. 5. CABOTO, Sebastián; D.N.I. 23.000.000, con domicilio en calle Buenos Aires, 1° piso, dpto. “c” de esta ciudad (fs. 142). Todas las personas nombradas en calidad de testigos, deberán deponer a tenor de lo siguiente: Primero: Por las generales de la ley. Segundo: Relato circunstanciado del conocimiento que tuvieran sobre el hecho motivo de juzgamiento y todo otro detalle que con él se relacione. Tercero: Razón de sus dichos.- II.- Prueba documental o instrumental: Solicito asimismo, la incorporación por lectura al debate de las piezas procesales que a continuación se detallan (art. 366 de la legislación adjetiva). 1. Acta de denuncia (fs. 1/ 4). 2. Documental (fs. 5/6). 3. Copias certificadas del expte. 60.000, caratulado: “Mauro García c/ Pavan Chenda s/ desalojo” del registro del Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Instancia nro. 20 Departamental. 4. Copia certificada de documental (fs. 94). 5. Informes pericial- documentológicos (fs. 99/104 y 130/134). 6. Acta de declaración del imputado en los términos del art. 308 del rito provincial (fs. 123/126). 7. Informe de concepto y solvencia (fs. 187). 8. Informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 189). 9. Informe policial de antecedentes (fs. 190/192). 10. Informe de la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Cultura y Educación provincial (fs. 240 y 242/252). 11. Presentación de fs. 265/272 y documental acompañada (fs. 273/300). III.- Suspensión de juicio a prueba En cumplimiento de la Instrucción General N° 529/06 de la Procuración General de la Provincia, habré de pronunciarme en torno a los posibles criterios de abreviación del proceso. En tal sentido, teniendo en cuenta la calificación legal del hecho endilgado al encausado descripto en el requerimiento de elevación a juicio (fs. 54/57), el informe de concepto y solvencia agregado (fs. 187) y la ausencia de antecedentes condenatorios del encausado (fs. 189 y 190), esta Fiscalía entiende que corresponde propiciar la SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA en los términos del art. 76 bis del CP y 404 del CPP, por el término de un año, con la imposición de las siguientes reglas de conducta: a) Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados. Todo ello, previo ofrecimiento razonable por parte del imputado Pavan Chenda, de la reparación en la medida de lo posible que impone la ley. IV. Audiencia Preliminar: Solicito se proceda a fijar audiencia en los términos del art. 338 del rito provincial en caso que la defensa técnica del encartado de autos efectúe algún tipo de oposición o incidencia a las pruebas de cargo aquí ofrecidas. Asimismo solicito se proceda a fijar audiencia a tenor de lo prescripto en el art. 404 del rito provincial en caso que la defensa acepta el beneficio de suspensión de juicio a prueba en los términos aquí propiciados. Finalmente, solicito a V.S., que al dictarse resolución en la presente, se extienda copia simple de la misma a esta Representación del Ministerio Público Fiscal. Dios guarde a V.S. 8 PETICIONA SE PROVEA PRUEBA EN UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL Al Sr. Agente Fiscal a cargo de la U.F.I.J. 20: Torquatto Mitre, abogado inscripta en el T. X, f. 10, C.U.I.T. Nº 10000000-3, I.V.A. Resp. Inscripto Leg. Previsional Nº 1000000 C.A.B.B., constituyendo domicilio procesal en la calle 20 de octubre 240 de Bahía Blanca, en representación de Jorge González, en la I.P.P. 300.000, caratulada: “Jorge González por abuso sexual agravado por acceso carnal”, a V.V.S.S. me presento y respetuosamente digo: Que en virtud de lo reglado por el art. 318 del C.P.P., toda vez que mi pupilo al momento de prestar declaración a tenor de lo dispuesto por el art. 308 del rito provincial ha dado explicaciones plausibles de los extremos fácticos realmente acaecidos en el hecho luctuoso y de lo infundado de la imputación dirigida en su contra, solicito los proveimientos probatorios que siguen. I.- Se libre oficio al Hospital Municipal local, solicitando la remisión de fotocopias certificadas de la hoja de guardia o historia clínica de Luciana Florencia González, quien fuera atendida en dicho nosocomio con fecha 26 de diciembre de 2001. II.- Se libre oficio al Registro Provincial de las Personas a fin que acompañe original o copia certificada de la partida de nacimiento de Samanta Itatí González. III.- Se complete la pericia de ADN dispuesta en autos, realizando la comparación de los parámetros genéticos del resto de las muestras enviadas a la Asesoría Pericial (extendido vaginal de Luciana Florencia González; hisopado uretral y extendido de Jorge González) con las muestras de sangre y saliva de víctima e imputado. IV.- Se libre oficio a Policía Científica de esta ciudad, a fin que se efectúe pericia balística, por medio del perito de la especialidad, a los efectos de determinar la naturaleza del corte que presenta en la parte anterior la polera secuestrada en autos a fs. 38, perteneciente a la víctima de los presentes actuados, y si el mismo resulta compatible con el cuchillo secuestrado a fs. 1 vta. V.- Se libre oficio a la Fiscalía General Departamental, solicitando se realice a través de la Asistente Social del Ministerio Público un amplio informe socio-ambiental de Jorge González. VI.- Se practique pericia planimétrica, por medio de perito de la especialidad de la Delegación de Policía Científica, con el objeto de realizar un plano de la vivienda de la víctima de autos (Víctor Hugo nro. 1700 de esta ciudad), y se la ubique con relación al domicilio, del victimario, sito en calle René Descartes nro. 557. Todo ello con indicación de distancias y arterias involucradas. VII.- Se libre oficio al periódico local “El Nacional” a fin que remita a la sede de ésta Fiscalía ejemplares de fecha 1 a 6 de junio de 1999, o en su defecto la sección correspondiente a las noticias locales. Dios guarde a V.V.S.S. PETICIONA NUEVA FECHA DE PERICIA ANTE INCOMPARECENCIA. HACE SABER. SOLICITA. Excmo. Tribunal en lo Criminalnro. 13: 9 Frank Herbert, Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción 20 de Bahía Blanca, en la causa nro. 500/09, o.i. 1000, caratulada, “Takhisis, Eugenio por violación reiterada –5 hechos-”, a V.V.S.S. me presento y respetuosamente digo: Que en los autos en que me dirijo fue solicitada y admitida como prueba la realización de un amplio examen psicológico del aquí imputado por intermedio de la Asesoría Pericial Departamental. Que la realización de la misma, previo designar idóneo y día y hora de la realización de la diligencia conforme oficio que se acompaña, fue notificada al encartado y su Defensa técnica (se acompañan constancias de las mismas). Que Eugenio Takhisis no concurrió a ninguna de las dos citaciones a las que fuera compelido (se agregan constancias). Que es por ello que se solicitó nueva fecha para la realización de la pericia siendo designado el día 4 de agosto a las 9.00 hs. en sede de la Asesoría Pericial. Que en atención de lo precitado, solicito a V.V.S.S. se disponga el comparendo por la fuerza pública del imputado, a efectos de la realización de la diligencia en cuestión en la fecha señalada ut supra. Dios guarde a V.S. Modelo de Petición de Sobreseimiento de Imputado Fallecido PETICIONA SOBRESEIMIENTO DE IMPUTADO FALLECIDO: Excmo. Tribunal en lo Criminal nro. 11: Torquatto Mitre, abogado inscripta en el T. X, f. 10, C.U.I.T. Nº 10000000-3, I.V.A. Resp. Inscripto Leg. Previsional Nº 1000000 C.A.B.B., constituyendo domicilio procesal en la calle 20 de octubre 240 de Bahía Blanca, en la causa seguida a Eugenio Takhisis por estupro agravado, a V.V.S.S. me presento y respetuosamente digo: Que vengo a solicitar el sobreseimiento de Eugenio Takhisis, D.N.I. 17.400.300, y ello en atención a lo dispuesto en el art. 341 del rito provincial en función del art. 323.1º en relación al art. 59.1º del Código Penal, en virtud del deceso del mismo acaecido con fecha 28 de marzo de 2005 (vide certificado de defunción de fs. 107). Dios guarde a V.V.S.S. PETICIONA UNIFICACIÓN DE PENAS Excmo. Tribunal en lo Criminal nro. 10: Torquatto Mitre, en su carácter de defensor de Roberto Chenda, en la causa nro. 500, o.i. 1000, seguida al nombrado por robo, a V.V.S.S. me presento y respetuosamente digo: I.- Solicito se forme incidente de unificación de penas conforme los alcances que seguidamente expongo (aart. 498 C.P.P.). I.- A fs. 230/234 del principal obra el veredicto y sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, dictada contra el imputado de autos, Roberto Chenda, a quien se lo condenó a cumplir la pena de dos meses de prisión, por el delito de robo (arts. 164 del Código Penal). Dicha resolución restó firme con fecha 8 de marzo de 2001 (fs. 240). II.- Conforme la sentencia condenatoria de fecha 10 de abril de 1997, en causa 60.000 (fs. 110/115), la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala I- Departamental, condenó al encartado a la pena única de nueve años y cuatro meses de prisión, comprensiva de la recaída en la causa precitada que se le siguiera en orden al delito de robo calificado por el uso 10 de armas en los términos del art. 166 inc. 2° del C.P., y de la recaída en la causa nro. 5600 del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional nro. 15 del Departamento Judicial de La Plata. III.- Por lo expuesto, se requiere conforme lo dispuesto por los arts. 27 y 58 de la legislación sustantiva, se pronuncie dictado de pena única de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión. Dios guarde a V.V.S.S. DEDUCE RECURSO DE APELACIÓN Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional nro. 1: Frank Herbert, Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción 20 de Bahía Blanca, en la causa nro. 2480/01, orden interno 330, caratulada “Takhisis, Eugenio por lesiones leves”, a V.S. me presento y respetuosamente digo: Que en legal tiempo y forma vengo por el presente a interponer recurso de apelación contra la resolución de fs. 136, en cuanto resuelve sobreseer totalmente a Eugenio Takhisis por el delito de lesiones leves en los términos del art. 89 del Código Penal, y ello por haberse confirmado el seguimiento a que alude el segundo párrafo del art. 404 del rito (art. 76.4° del C.P.). I.- En primer lugar debe señalarse que “El sobreseimiento es siempre apelable, sin que la ley distinga respecto de la etapa procesal en que sea dictado o del motivo que lo sustente, ni tampoco en función de que sea pronunciado por órgano jurisdiccional de juicio o de ejecución” (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, sent. del 28/2/2002 en causa 1031, “Márquez da Silva y otros”, citado por Piombo, Horacio Daniel, Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. Vol. II, Lexis Nexis, 2002, pág. 304), por lo que la recurribilidad del presente resolutorio tramita por la vía aquí articulada. II.- Liminarmente he de señalar que no corresponde dar a la presente el trámite previsto por el art. 76 ter en su cuarto párrafo, atento concurrir al sub examine los extremos normados por el párrafo tercero de la precitada norma. Así, “la suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen... la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.”, de tal modo no puede soslayarse el informe obrante en autos del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 127/133) de donde surge que con fecha 19 de abril de 2002 se dictó sentencia condenatoria en cabeza del aquí encartado por el delito de robo simple en causa nro. 50, orden interno 520 del registro del Tribunal en lo Criminal nro. 11 Departamental. III.- Asimismo el procesado registra actualmente en trámite la causa nro. 363/04 (ex I.P.P. 60.000) por ante el Tribunal en lo Criminal nro. 13 Departamental por el delito de robo calificado, hecho cometido el día 8 de mayo de 2003. Ahora bien, como causal de frustración de la suspensión acordada el párr. 4° del art. 76 ter de la legislación sustantiva, ha contemplado la comisión de un nuevo delito. Por ello, “previo a declarar extinguida por prescripción la acción penal, debe extremarse el control dirigido a descartar fehacientemente que el término hubiera sido interrumpido por la causal de referencia –comisión de un nuevo delito-, para lo cual se requiere información a la Policía Federal y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Carcelaria...” (Conf. Adolfo Calvete, “Prescripción de la Acción Penal”, t. I, Din editora, 1989, Buenos Aires, págs. 201 y 202), ello a los fines de extremar el control jurisdiccional (CN Penal Económico, sala A, “Della Sala, María Fernanda”, 25 de agosto de 1997), mas ciertamente no basta para poder finiquitar el análisis con dichos informes, sino que se precisa la certificación de los datos allí detallados a los efectos de materializar adecuadamente si corresponde o no la declaración de prescripción de la acción penal. 11 El informe de la División de Informes Judiciales y Policiales de la Dirección de Antecedentes Personales obrante a fs. 134 da cuenta del inicio de Investigación Penal Preparatoria nro. 60.000, del registro de la Unidad Funcional de Instrucción nro. 24 del Departamento Judicial Bahía Blanca, en contra del encartado por la presunta comisión del delito de robo calificado. Tal antecedente certificado por el a quo, a fs. 135, detalla los alcances ciertos de la causa que posee en trámite el aquí encartado. Fácil resulta ver que la causa precitada corresponde a un hecho delictual posterioral decreto de suspensión de juicio a prueba a favor del procesado, siendo éste último de fecha 10 de marzo de 2003. Ahora bien, cuándo ha de considerarse que nos enfrentamos a un nuevo delito es el problema que nos ocupa, puesto que de acuerdo a la solución que adoptemos veremos frustrado o no por el encartado el beneficio que oportunamente se le acordara. Entiendo que considerar que sólo de recaer sentencia condenatoria en el proceso presuntamente interruptivo, podría afirmarse fehacientemente que una persona ha sido responsable de un hecho considerado por la ley penal como delito, no sólo resulta ilógico sino también irrazonable si tenemos en cuenta la duración de los procesos y que en caso de recaer condena en el segundo juicio habríamos verificado una clara burla a la ley. Si bien no se me escapa, que nos encontramos en un proceso que no ha demostrado acabadamente la responsabilidad del encartado, como lo es la etapa preliminar, antesala del debate, no es menos cierto que el interés individual en obtener la cesación de la persecución penal choca contra el interés social para que se haga efectivo su anhelo de justicia, y no puede supeditarse el cumplimiento de lo normado por el art. 76 ter, 4° párr., a la celeridad con que se hubieren cumplido los trámites dentro de uno y otro proceso. La solución más justa, es el camino ideado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital en fallo plenario “Prinzo”, resuelto el 7 de junio de 1949 (publ. en Fallos Plenarios, t. II, p. 352), en donde se sostuvo que procede la suspensión del pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal cuando el imputado hubiere sido llamado a prestar declaración indagatoria en el hecho presuntamente interruptor, si se trata de delitos de acción pública. No se trata entonces de la mera existencia de un proceso, sino que en el segundo expediente, el encartado se halle formalmente afectado. Devendría excesivo paralizar el funcionamiento del instituto de la prescripción por la simple interposición de una querella o denuncia, que tenga como sola y remota perspectiva que un nuevo delito se haya cometido, concluir lo contrario significaría colocar en manos de los entes requirentes “...el medio cómodo de lograr, mediante la interposición de sucesivas denuncias o querellas infundadas, la vida indefinida de su acción por un delito anterior, manteniendo al acusado, en un estado de interminable procesamiento contrario a todos nuestros principios de libertad y de respeto individual.” (de los votos de los Dres. Pessagno y Beruti en “Prinzo”). Por ello, la solución adecuada es aquella que entiende que, llegada la causa a una situación procesal, en la que, mediante las comprobaciones del caso, realizadas por el órgano correspondiente, se ha establecido con suficiente grado de convicción la materialidad de un nuevo delito y la posible responsabilidad del imputado, sólo así se justifica la demora en la declaración de prescripción hasta la oportunidad de dictarse pronunciamiento. Cuando hubiere recaído sentencia condenatoria, el órgano jurisdiccional habrá tenido oportunidad de manifestarse sobre el mérito de la acusación. Adoptando fundamentos similares al de “Prinzo”, se han expedido otros Tribunales, resolviendo que debía estarse a la espera de las resultas del segundo proceso para resolver en torno a la prescripción presuntamente operada en el originario: C. Federal de Mendoza, Sala A “Vera, F.”, 6/9/79; CNac. en lo Penal Económico, Sala III “Petrozzin”, 7/7/72; CCC Federal, Sala II, “Ministerio de Bienestar Solicitar s/d c/José López Rega”, 24/11/86 (Citados en Adolfo Calvete, op. cit. págs. 204 y 205). V.- A lo hasta aquí sostenido resta mencionar que el encartado no cumplió con las reglas de conducta establecidas tal como se menciona en el resolutorio en crisis 12 (fs. 136), puesto que el informe de la delegación local del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires informa que el imputado efectuó sus presentaciones tan sólo en dos oportunidades, no dando así cabal cauce a la regla impuesta en el inc. b, acápite II del resolutorio de fs. 111/112. VI.- De modo tal que entiendo que la resolución que declara sobreseer totalmente a Eugenio Takhisis por el delito de lesiones leves en los términos del art. 89 del Código Penal debe ser revocada. VII.- Habiéndose indicado entonces los motivos en que se funda el recurso, solicito se eleven las actuaciones a la Excma. Cámara del fuero, a sus efectos. Dios guarde a V.S. DEDUCE RECURSO DE APELACIÓN Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional nro. 10: Frank Herbert, Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción 20 de Bahía Blanca, en la causa nro. 500/09, o.i. 1000, seguida a Eugenio Takhisis por lesiones leves, a V.S. me presento y respetuosamente digo: Que en legal tiempo y forma vengo por el presente a interponer recurso de apelación contra la resolución de fs. 62/63, en cuanto resuelve sobreseer totalmente a Eugenio Takhisis por el delito de lesiones leves en los términos del art. 89 del Código Penal, y ello por haber transcurrido los términos legales para que opere la prescripción de la acción penal (arts. 59.3°, 62.2° y 67.4° del C.P.). I.- En primer lugar debe señalarse que “El sobreseimiento es siempre apelable, sin que la ley distinga respecto de la etapa procesal en que sea dictado o del motivo que lo sustente, ni tampoco en función de que sea pronunciado por órgano de jurisdiccional de juicio o de ejecución” (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, sent. del 28/2/2002 en causa 1031, “Márquez da Silva y otros”, citado por Piombo, Horacio Daniel, Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. Vol. II, Lexis Nexis, 2002, pág. 304), por lo que la recurribilidad del presente resolutorio tramita por la vía aquí articulada. II.- El a quo entiende que “...la acción destructora del tiempo empieza a operar inmediatamente después de producida la infracción, materia de la cual no se discute (...) Que conforme lo sostuviera la Excma. Suprema Corte de Justicia –en posición que comparto plenamente-... en causa “Canzoneiro” del 10/6/97, en que se volviera al criterio sustentado en la causa “Balchumas o Balchunas”..., durante el sumario no puede haber secuela de juicio pues aquella etapa del procedimiento no integra el juicio...” (fs. 62 vta.). La prescripción de la acción implica una clara sanción a la inacción de la autoridad, a la falta de voluntad persecutoria, paralizando el ius persequendi que posee el Estado. Entiendo, que en el sub examine no ha existido tal inactividad por parte del Representante del Ministerio Público Fiscal, como seguidamente detallaré, por lo que mal podría obstarse o aniquilarse el curso procesal del presente. La acción no ha prescripto, pues en autos se cuenta con distintos actos constitutivos de “secuela de juicio” (art. 67, párr. 4° del C.P.) que interrumpieran el curso de la prescripción. 13 En tal sentido, he de señalar primeramente que la voz “juicio”, a la que se refiere el art. 67 comprende tanto el sumario como el plenario. Haciéndome eco de la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia Provincial en la causa 71.896, “Guzmán, Felipe Alberto por lesiones culposas”, con fecha 22 de agosto de 2000, “El análisis no puede ser referido sólo a la voz ‘juicio’, sino que debe atender a la expresión legal completa: la ‘secuela’ del juicio. Ella refiere, entonces a todolo que el juicio, al desarrollarse, ha dejado tras de sí [...] En el Código de Procedimiento Penal el juicio comprende las etapas del sumario y del plenario.”. En igual sentido se expidió la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, en 2002/06/10, en causa “Marchant Jara, Daniel”. En el fallo mencionado en primer término, se sostuvo asimismo que: “La tesis amplia, esto es la que considera que durante el sumario también es posible detener la ‘muerte de la acción penal’ mediante su impulso es la que ha imperado casi unánimemente en las distintas integraciones de éste cuerpo, salvo en el caso ‘Balchumas’”, precisamente esta excepción es la esgrimida por el a quo para el sostenimiento de su tesis, mas claramente se opone a la télesis de la prescripción normativa en cuestión, en tanto que el concepto juicio es abarcativo y apunta a la totalidad del proceso. A igual conclusión se puede arribar con el enfoque constitucional de la cuestión, pues cuando las Cartas Magnas Nacional y Provincial (arts. 18 y 15 respectivamente) aluden a la voz “juicio”, se refieren a todo el proceso y no a un espectro específico del mismo. Cerrando lo dicho, la tesis “amplia” es la predominante en doctrina y la jurisprudencia, por lo que la interpretación del vocablo “juicio” ha de remitir a la totalidad del proceso penal incluyendo la instrucción. La expresión “secuela de juicio” extiende su influjo a todo acto dinámico del proceso que mantiene la vigencia de la acción penal y el interés del Estado en el avance del proceso. III.- Ahora bien, en lo tocante a los actos de la instrucción que resultan alcanzados por el concepto “secuela de juicio”, serán aquellos que tengan virtualidad para dar impulso real y eficaz al proceso. Así, la infracción se produjo el 25 de diciembre de 1.999 (fs. 1), promoviéndose la persecución por el representante de la vindicta pública en su primera fase con fecha 7 de febrero de 2000 (fs. 10) y en los decretos del 6 de noviembre de 2001 (fs. 17) y 19 de abril de 2002 (fs. 32), arribándose entonces a la declaración del imputado conforme los términos del art. 308 del rito (fs. 35) de fecha 8 de mayo de 2002. El 23 de agosto de 2002 se procedió a solicitar los antecedentes del encartado (fs. 47), cerrándose la instrucción con el requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs. 57/59), el 14 de mayo de 2003. Considerando que el lapso corrido entre todos y cada uno de los actos procesales interruptivos reseñados, no alcanzó en ningún caso a completar el término de ley, dos años, concluyo expresando que no se ha operado la prescripción de la acción en orden al delito de lesiones leves. Agrego que la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en sent. del 23/10/2001 en causa 7.543 “Fernández” (cit. por Piombo, Horacio Daniel; op. cit., pág. 371) sostuvo que: “El vocablo ‘secuela de juicio’ empleado por el art. 67 del Código Penal, debe entenderse en el sentido de que menta la realización de actos persecutorios emanados de aquellos órganos a los que la ley confía el ejercicio de la acción penal o la actualización de la pretensión punitiva del Estado, vale decir que hagan proseguir efectivamente la causa acordándole una dinámica indudable y real.”, en autos se cuenta con los actos reseñados que soslayan una indudable voluntad del persecutor penal de otorgar vida al proceso. IV.- De modo tal que entiendo que la resolución que declara sobreseer totalmente a Eugenio 14 Takhisis por el delito de lesiones leves en los términos del art. 89 del Código Penal debe ser revocada. IV.- Habiéndose indicado entonces los motivos en que se funda el recurso, solicito se eleven las actuaciones a la Excma. Cámara del fuero, a sus efectos. Dios guarde a V.S. Modelo de Recurso de Casación SUMARIO: Motivos del recurso: Arbitrario manejo de los elementos probatorios e inobservancia de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada –art. 448 inc. 1° del C.P.P.-, al absolver el fallo que se recurre al procesado sin sustentar tal decisión en la doctrina legal vigente, ni sostener la misma con los elementos probatorios del expediente de marras. Objeto del recurso: Se case el resolutorio dictado con fecha 9 de mayo de 2005 por el Tribunal en lo Criminal nro. 10 del Departamento Judicial Bahía Blanca, en la Causa nro. 900/03 (Número de expediente) caratulada “Takhisis, Eugenio por usurpación y estafa”, se aplique correctamente lo normado por los arts. 168.1° y 171 de la Constitución Provincial, y 210 y 373 del rito; declarándose la revocación de la absolución por falta de motivación en elementos de prueba debidamente ponderables e inobservancia de la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso. Partes intervinientes: 1. Ministerio Público Fiscal: Unidad Funcional de Instrucción y Juicio nro. 20 del Departamento Judicial Bahía Blanca, a cargo del Dr. Frank Herbert, sita en calle La Esperanza nro. 520 de la localidad de Bahía Blanca, constituyendo domicilio en el despacho del Sr. Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata (art. 123 del C.P.P.). 2. Imputado: Eugenio Takhisis, con la asistencia letrada de la Sr. Defensor Particular, Dr. Torquatto Mitre, con domicilio en calle 20 de octubre nro. 240 de Bahía Blanca. Calificación del hecho imputado: Usurpación y Estafa (art. 181 y 172 del Código Penal.). Medidas de coerción personal: En la presente causa no se encuentran imputados privados de libertad. Documentación acompañada: 1. Copia certificada de acta de denuncia (fs. 1). 2. Copia certificada de acta de constatación (fs. 5). 3. Copia certificada de exposición civil (fs. 16). 4. Copia certificada de documental (fs. 2, 7/8, 17/24, 45, 273/277) 5. Copia certificada del acta de debate (fs. 291/300). 6. Copias certificadas de la Sentencia dictada en autos (fs. 301/311). 7. Acta de lectura de la Sentencia (fs. 312). 8. Manifestación de interponer Recurso de Casación (fs. 314). Copias para traslados: dos.- INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN: Excelentísimo Tribunal de Casación Penal: Frank Herbert, Agente Fiscal, titular de la Fiscalía de Juicio N° 4 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con domicilio en calle La Esperanza nro. 520 de la ciudad de Bahía Blanca, en el expediente nro. 900/03 (Número de expediente) caratulada “Takhisis, Eugenio por 15 usurpación y estafa”, del registro del Tribunal en lo Criminal nro. 10 del Departamento Judicial Bahía Blanca, a VV.EE. me presento y respetuosamente digo: I.- OBJETO: Que en legal tiempo y forma vengo a interponer RECURSO DE CASACIÓN contra el resolutorio del Tribunal en lo Criminal nro. 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, dictado el 9 de mayo de 2005, por el que se resuelve absolver libremente de culpa y cargo al imputado Eugenio Takhisis. La resolución se trata de un auto que pone fin a la acción, y por lo tanto susceptible de ser impugando por esta vía casatoria –art. 450 segundo párrafo del C.P.P.-. II.- PLAZO Y FORMA: Se deduce el presente recurso dentro del plazo legal fijado, habiéndose notificado el resolutorio que se impugna con fecha 9 de mayo de 2005 (fs. 312, cuya fotocopia certificada se acompaña) y manifestado esta representación del Ministerio Público Fiscal el día 10 de mayo del corriente año la intención de recurrir (escrito agregado a fs. 314, cuya copia certificada también se acompaña). III.- DOMICILIO: Constituyo domicilio a los efectos del presente recurso en la sede de la Fiscalía por ante el Excelentísimo Tribunal de Casación Penal, sita en calle 48 nro. 807 de la ciudad de La Plata –art. 123 del C.P.P.-. IV.- MOTIVOS. FUNDAMENTACIÓN: Inobservancia de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada y errónea aplicación de un precepto legal al no sustentarse el resolutorio con los elementosprobatorios del expediente de marras, arts. 168.1° y 171 de la Constitución Provincial, y 210, 373 y 448.1º de la legislación adjetiva: La decisión: El resolutorio impugnado entiende que corresponde absolver libremente de culpa y cargo al procesado por cuanto no se encuentra legalmente acreditada la existencia del hecho que diera origen a las actuaciones en su exteriorización material. Los antecedentes. La decisión impugnada: Con fecha 9 de mayo de 2005, el Tribunal en lo Criminal nro. 10 del Departamento Judicial Bahía Blanca dictó veredicto absolutorio en la causa nro. 900/03, seguida a Eugenio Takhisis. El agravio. En orden a un mejor criterio analítico habré de exponer separadamente los distintos agravios que esta parta habrá de articular, en lo tocante a los tipos delictivos examinados y la valoración probatoria. a) La usurpación Ciertamente no ha escapado a la valoración del a quo la imprescindibilidad de la heterointegración entre las normas propias del digesto punitivo y la legislación privada, mas entiendo que los alcances dados a dicha relación devienen inexactos. No escapa a esta representación del Ministerio Público Fiscal la naturaleza subsidiaria del Derecho Penal, pero dicho carácter implica la necesidad de tutela suficiente de los bienes jurídicos por medios menos lesivos y más eficaces que el punitivo, siendo que no está justificado un recurso más grave cuando cabe esperar los mismos o mejores resultados por medios desprovistos del carácter sancionatorio propio de la legislación penal (Mir Puig, Santiago; “Introducción a las bases del derecho penal”, Editorial B de f, 2ª edición, Montevideo- Buenos Aires, 2002, págs. 108 y ss.), sin embargo, resulta insoslayable que cuando ninguno de los caminos anteriores sea suficiente, como acaece en el sub examine, estará legitimado el recurso a la pena. Tan es así, que el influjo del injusto tardó tres años en cesar, y el resultado positivo indicado se obtuvo en virtud del trámite de la presente. En lo tocante ya al juicio de tipicidad propio de la figura reglada por el art. 181 del C.P., acto seguido de reconocer los motivos y circunstancias en que el procesado ingresara al bien objeto de conflicto por disposición de Godofredo de Bouillon de conformidad con un préstamo de uso, el a quo descarta la configuración del ilícito en orden a la ausencia de “despojo”, acción típica de la norma examinada. 16 Yendo al análisis de la voz “despojar”, esta consiste en la acción de quitar, de sacar de la ocupación o impedir la ocupación del inmueble total o parcialmente, por parte del sujeto pasivo. Puede darse, entonces, desplazando u oponiéndose a la continuación de los actos propios de ocupación a que tiene derecho el daminificado (Creus, Carlos; “Derecho Penal. Parte Especial”, Astrea, 6ª edición, 1998, pág. 559). Para ser típico el despojo ha de estar signado por la finalidad de permanecer en el inmueble ocupándolo, la privación no se configura si se priva de la tenencia fugazmente. Ahora bien, los extremos del despojo se configuran con claridad en autos, tan es así que el a quo indica que la vivienda fue cedida “... en préstamo de uso por unos días hasta que consiguiera (el encartado) otro lugar. La estancia se prolongó en el tiempo (más de cuatro años)...” (fs. 303), afirma dos párrafos después que “... hasta aquí llega mi coincidencia con la Acusación.” (fs. 303 vta.), con lo que la ocupación del inmueble lejos de ser “fugaz” se prolongó en el tiempo con la finalidad patente de permanecer en el mismo: más de cuatro años. Llama la atención que de tan desmesurado plazo, el a quo extraiga, párrafos después y a pesar de lo sostenido por él mismo, no ya un indicio de la conducta delictual de Takhisis, sino un llamado de atención acerca de la flexibilidad del proceder de la víctima, afirmando: “...me cuesta asimilar... de ser cierto el breve lapso otorgado, se haya demorado más de tres años en exponer el problema en sede policial (la víctima) y un año más en formalizar la denuncia por usurpación.” (fs. 304 vta.). Tampoco se entiende el porqué de restarle credibilidad a los dichos de Pinzón (actas de fs. 1 y 16) la que además posee apoyatura con la declaración de Godofredo de Bouillon y documental agregada (fs. 20). No resta mérito a lo antedicho la vía sumaria del desalojo civil (art. 676 bis del rito civil), recomendada en el resolutorio (fs. 304 vta.), pues la acción penal que en definitiva se ejercitó era desde todo punto de vista viable como paradigmático puntal de la ultima ratio del sistema punitivo, enmarque resaltado, por otra parte, por el a quo (fs. 302 vta.). Vuelvo a la acción típica de “despojo”, se sostiene en el resolutorio que se ataca que la misma no puede darse, pues con la modalidad de ingreso de Takhisis no se privó de la tenencia a la víctima, pues esta seguía siéndolo (fs. 303 vta. in fine), sin embargo la tenencia precaria, se sostiene también, era del encartado, tal detentación conjunta, de más está decirlo, no es viable, máxime cuando ocurre, como en autos, el mantenimiento en el inmueble, impidiendo al tenedor primigenio ejercer sus derechos sobre él cuando le corresponden; esto se da generalmente mediante la interversión del título. He aquí el extremo de clausura de la figura típica para la conducta que nos ocupe en la modalidad estudiada, ciertamente existió interversión del título, el mismo a quo, así lo reconoce: “La estancia se prolongó en el tiempo (...) hasta que intervirtiendo el título, el encartado cedió onerosamente su ocupación a un tercero...” (fs. 303 in fine), “...hasta aquí llega mi coincidencia con la Acusación.” (fs. 303 vta., ab initio), de allí que no se explique el porqué en el resolutorio, párrafos después se aserta que la simple negativa a restituir (negativa que es dable recordar el a quo no podría dar por acreditada –a pesar que lo está haciendo en definitiva al señalar lo examinado- so riesgo de periclitar en contradicción lógico sistemática pues niega al mismo tiempo virtualidad probatoria a la copia simple de la carta documento de fs. 20) no quitan lo que se tiene ni lo dan a quien lo pretende, mientras se está manteniendo esa ocupación, no existirá configuración de la conducta típica (juego de palabras por cierto ininteligible que a poco de examinarlo se percibe su inconsistencia pues a nadie se refiere y nada expresa en concreto sobre la tipicidad de la conducta). La interversión del título, en resumen, se presenta en autos, pues no puede obstarse que el encartado invocó un título de ocupación que no era aquel por el cual se encontraba en el inmueble, todo lo cual se ve reforzado con los dichos de Orfeo (fs. 293 y vta.), dando cuenta del acto de disposición de un bien que no le pertenecía y al que ingresara por un mero préstamo de uso y del testigo Macha, quien se enterara que Takhisis vendía un departamento (fs. 305 vta. in fine). Aquí también, entiendo, se presenta una contradicción en las valoraciones del a quo, pues si bien se dice que “...del acto de disposición de derechos por parte de Takhisis tenemos únicamente los dichos de Fernando Orfeo...” (fs. 305), lo cierto es que lo da por acreditado (fs. 303 in fine), a lo que además se suma la valoración de los dichos de Mirta Zapatero señalándose 17 que conocía de la compraventa en cuestión (fs. 305 in fine), y la deposición de Pinzón, también ponderada en el resolutorio (fs. 306 ab initio), a lo que se aduna la documental de fs. 7 y 8. Los elementos reseñados a posteriori de la declaración de Orfeo, si bien son evaluados por el a quo, no es menos cierto que a modo de compartimentos estancos los mismos no son hilvanados y unidos en un todo coherente en el resolutorio, todo lo cual, obviamente, quita fuerza a las probanzas, más allá de ello, es del caso resaltar, que los mismos sí son evaluados con toda su virtualidad cargosa, en su individualidad. Además, si bien es Godofredo de Bouillón elque cede la propiedad, no se entiende porqué el a quo escinde dicha entrega del perjuicio irrogado a su esposa, Pinzón, pues en nada empece a la figura el que víctima y damnificado se erijan en dos sujetos distintos, dato que se sortea en el resolutorio. La división citada permite al magistrado opinante señalar que al celebrarse el acuerdo entre Godofredo de Bouillón y Takhisis, siendo que aquel no tenía derecho a disponer, en nada lo perjudica, y como Pinzón nada entregó, no formó parte de la maniobra, pero se soslaya la perturbación en la propiedad de esta última fruto del mal manejo de su marido, a lo que en definitiva, e insistiendo en la idea fuente que alumbra éste párrafo, sólo se arriba a través de un desdoblamiento de la participación de los sujetos intervinientes en claro perjuicio de los sujetos pasivos. Resta referirme al medio típico utilizado por el encartado, así, el a quo, refiriéndose al “abuso de confianza” como ideación idónea para llevar a cabo el despojo indica (con criterio que comparto) que “...significa cambiar en mejor, por propia decisión, el título que se tiene y en virtud del cual se ingresó al bien. Ahora bien, para que encuadre en el medio comisivo a que alude la figura en estudio, debe tratarse de una interversión del título que implique la privación efectiva de los derechos del sujeto pasivo.” (fs. 305 ab initio), señala posteriormente que no advierte la presencia de éste extremo por cuanto sólo se cuenta con la presencia de los dichos de Orfeo, en torno a esto ya me he explayado ut supra por lo que remito a dichos fundamentos, agregando que estando al desdoblamiento propuesto por el propio a quo, el “abuso de confianza” sería el medio utilizado frente a Godofredo de Bouillón pues invocó frente a Orfeo, Zapatero y Macha un título de distinta naturaleza al que se le otorgara (obsérvese que fue más allá de la modalidad más lábil de la figura en examen: la simple negativa a dejar el inmueble); en tanto que frente a Pinzón el encartado se manejó con “clandestinidad” pues ocultó los actos de ocupación respecto de la persona que tenía derecho a oponerse a ella. De más está decir que éste desdoblamiento lo considero innecesario, importando señalar las consecuencias de la incongruencia de escindir la dupla Bouillón/ Pinzón. Es dable resaltar, que en un todo conforme con la mecánica propia de todo el resolutorio, el testimonio de Macha, también fue ponderado en soledad, restándole fuerza (fs. 306 ab initio) El “abuso de confianza” con que obrara el procesado, no puede negarse, el matrimonio Orfeo- Zapatero ingresó al inmueble que ocupara Takhisis –sea a título oneroso o gratuito-, propiedad que además ofrecía públicamente a título oneroso (declaración de Macha), siendo que el encartado sólo detentaba una tenencia precaria fruto de su acuerdo con el matrimonio Bouillón- Pinzón, todo ello debidamente documentado (fs. 2, 5, 7/8, 20/24, 45 y 273/277). De allí que sí se empeoró y tornó más problemático el recupero del inmueble que ocupaba el encartado y ciertamente el accionar del mismo no es equiparable al dejar la puerta abierta (fs. 306 in fine), como lo sostiene el a quo, cuyo razonamiento se decanta del aislamiento, fragmentación y disolución de las pruebas citadas. b) La errónea y arbitraria valoración probatoria: La interpretación efectuada en el resolutorio, incurre en afirmaciones netamente dogmáticas, no constituye una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso, es por ello que el resolutorio incurre en arbitrariedad. Si bien la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad propia de los jueces de la causa, dicha regla no es óbice, para que en casos como el presente cuyas particularidades hacen excepciones a aquella con base en la doctrina de la arbitrariedad, sean revisadas en los estrados casatorios. La sentencia atacada no es, como ya dijéramos, una derivación razonada con aplicación de las circunstancias del caso, por lo que el presupuesto de apertura de esta instancia deviene viable frente a la clara arbitrariedad del fallo, en la necesidad de proteger los principios y garantías 18 constitucionales básicos, siendo el directriz de los mismos el del debido proceso. En el sub examine, se ha prescindido de la causae probatio, haciendo predominar la voluntad del juez sobre lo aprehendido en virtud de aquella, privando al fallo de las calidades mínimas que debe contener una sentencia judicial (CSJN, “Fallos”, 207:72, 245:327, 239:126; en García Maañon, “Juicio Oral, Sentencia Arbitraria y Recurso de Casación en la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Universidad, pág. 158). La arbitrariedad que presenta el fallo se observa puesto que “...la resolución judicial acude, para justificar lo decidido, a un argumento autoritario, es decir, desprovisto de razonabilidad y circunscripto a una expresión críptica y circular.” (c. 488, “Prado”, 16/7/99 del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires; en ibídem). La apreciación y/o valoración de las cuestiones de hecho por el a quo presenta, entonces, errores palmarios, fundamentales, es decir, desvíos notables y patentes de las leyes del raciocionio que evidencian una contradicción entre las circunstancias de la causa y la sentencia. No a otra conclusión cabe arribar cuando nos enfrentamos a la parcialización de la prueba testimonial como se señalara en el acápite “a” de éste agravio, tomando las declaraciones de Machado encerradas en sí misma, al igual que las de los matrimonios afectados, sin procurarse hilvanar los mismos. El resolutorio atacado, así, “configura un supuesto de sentencia arbitraria –atento- la carencia de verdadera y auténtica motivación.” (c. 289, “Bustamante”, 1/6/99, Sala I del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires). No se pretende aquí un examen de la eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizado en la instancia inferior, sólo se pretende la revisión de las cuestiones que se señalan en vista que el criterio del juzgador de mérito “...demuestra que la apreciación –que ha llevado adelante- constituye un despropósito, una arbitrariedad intolerable,... un grave atentado a las leyes del raciocinio...” (sent. del 3/9/99 en causa 187, “Segura” en Piombo, Horacio Daniel, “Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires”, Depalma, pág. 166), lo dicho se reconduce con el entendimiento que las circunstancias fácticas del caso son materia ajena de casación, mas no cuando se trate de un notorio “...apartamiento de las reglas de la sana crítica, vale decir de las pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia de tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto se articulan sobre los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.” (sent. del 1/10/99, en causa 479, “Córdoba”, ibídem). El a quo, descalifica prueba cargosa objetivamente eficiente, sin otra base que una impresión personalísima carente de sustento fáctico y sin acudir a otro medio probatorio que la contradiga o permita entenderla como falsa, más allá de un argumento por demás voluntarista, desprovisto de razonabilidad (en éste sentido Sala I, sent. del 211/2/2000 en causa 468, “Recurso fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 1 de La Matanza en causa 372” en Piombo, Horacio Daniel; op. cit. T. II, pág. 274), a lo que se aduna una inadecuada explicación del nexo existente entre convicción y prueba. En consecuencia, el desacierto de que adolece la fundamentación del resolutorio, como hasta aquí hemos venido resaltando, la descalifica y hace procedente su impugnación (doctrina de la CSJN, en referencia a la arbitrariedad de la sentencia, en “Fallos”, 250:95). Obsérvese que al momento de descartar el injusto de “estafa”, el a quo no se priva de valorar en un todo conjunto las declaraciones de Zapatero, Orfeo al par que ladocumental acompañada (fs. 307 vta. y 308), por el contrario al involucrarse con la conducta demarcatoria del ilícito de “usurpación” las falencias en éste sentido resultan claras, pues se da por probado lo que luego se niega (fs. 303), y como ya se afirmara –remito a lo expresado ut supra con el objeto de evitar reiteraciones-, las deposiciones de los testigos son tomadas en tanto sus alcances sólo revistan interés para aquellos extremos en que devengan rechazables, descartándoselos en su articulación con las circunstancias en que claramente se impongan cargosamente al imputado. e) Colofón: Considero que, con lo dicho, se ha demostrado que no ha existido razonabilidad en el decisorio, que resulta por ende arbitrario, y que constituye motivo para el acogimiento de la pretensión casatoria. El control casatorio sobre la arbitrariedad e ilogicidad de los fundamentos que generaran la 19 decisión hallan basamento en el conocimiento que esta instancia tomará de los resultados de las pruebas invocadas y analizadas por el a quo y rebatidas punto por punto por esta parte recurrente, aspecto que se torno imprescindible para efectuar el control de razonabilidad y apreciar que el juzgador ha seguido “... un iter lógico viciado por el empleo de premisas falsas – arribando- a conclusiones ... incoherentes en el orden lógico- formal, e insostenibles en la discriminación axiológica.” (S.C.B.A., l. 59.446, “Araneda Guevara, Iris Lilia Luz y otros”, op. cit., pág. 163). Si la Constitución consigna garantías que afectan tanto a la determinación del hecho, como a la aplicación del Derecho, no puede haber razón institucional alguna para excluir del control tendiente a la supremacía de la Constitución a los aspectos jurídicos de la determinación del hecho. V.- SOLUCIÓN QUE SE POSTULA: Como se desprende de las consideraciones efectuadas en el acápite anterior, por no verificarse los extremos requeridos por la normativa de forma (arts. 210 y 373 del Código Procesal Penal), debe en consecuencia revocarse el resolutorio dictado, disponiéndose en consecuencia la condena del encartado de autos. VII.- PETITORIO: En virtud de lo expuesto, y en su mérito, a VV.EE. solicito: 1. Se tenga interpuesto en legal tiempo y forma el presente recurso de casación y se lo declare admisible –art. 456 del C.P.P.-. 2. Se case la resolución recurrida, resolviendo el caso con arreglo a la ley y doctrina jurisprudencial del Excmo. Tribunal de Casación Penal (art. 460 del Código Procesal Penal). DEDUCE RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO Excmo. Tribunal en lo Criminal nro. 10: Fedor Dostoievski, en representación de Indri Dhundia, en su carácter de particular damnificado, en la causa nro. 1241/03, orden interno 969, caratulada “Takhisis, Eugenio por falsificación de documento”, a V.S. me presento y respetuosamente digo: Que en legal tiempo y forma vengo por el presente a interponer recurso de reposición y apelación en subsidio de la resolución de fs. 45/46, en cuanto resuelve decretar la nulidad del acta de secuestro de fs. 1/ 2, la declaración a tenor del art. 308 del rito de fs. 26/27, de la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 39/411 y de las resoluciones de la Juez de Garantías de fs. 42 y 43, todo ello por alcanzar los efectos nulificantes del acta citada en primer lugar a los actos consecutivos. I.- El secuestro se trata de un medio probatorio de trascendental importancia, cuya obtención material hace al mayor éxito de la eventual investigación, aunque desde el punto de vista de su valoración debe ser apreciada y relacionada en consonancia con los restantes medios de prueba ya que por sí solo no es concluyente. Su realización, en la generalidad de los casos exige de la urgencia y premura necesarias pues su relación con el delito, en gran medida, importará que se obtenga la evidencia esencial para su dilucidación. 20 Como en la iniciación de un hecho las primeras medidas son llevadas a cabo por personal policial, es éste el que aprehende el cuadro de situación que se presenta a posteriori de su producción, con buen criterio el rito provincial implícitamente autoriza a que todo tipo de objeto relacionado con el delito que pueda servir como medio de prueba sea recogido y conservado sin que medie orden judicial, poniendo, obviamente, en conocimiento inmediato al representante del Ministerio Público Fiscal que estuviere entendiendo en el asunto (art. 226 en relación al art. 222 del C.P.P.). Ahora bien, en lo que importa, tal procedimiento se ha seguido con puntillosidad, el personal policial, una vez efectuado el secuestro (fs. 1/ 2), puso en conocimiento de la medida tanto al representante fiscal (fs. 4 y 17), como a la defensa técnica del encartado y al órgano jurisdiccional correspondiente (fs. 4), sin perjuicio de ello la vindicta pública solicitó la ratificación de los extremos precitados (fs. 19) en cumplimiento de la normativa vigente (art. 226 del ritual provincial). Lo que se soslaya en el resolutorio es indicar que, no ha negado el Sr. Juez de Garantías la ratificación del secuestro en virtud de vicio en el acto, sino que sencillamente se omitió tal proceder, por lo que el trámite se vio tácitamente reconducido con el auto que dispone la elevación a juicio de estos actuados (fs. 43). Adúnase a lo manifestado que, sólo se menciona la ausencia de ratificación expresa del secuestro, pero no que la impugnación articulada haga diana en vicio sustantivo alguno fuera de dicho extremo. He de reseñar asimismo que, a las nulidades corresponde declararlas cuando las irregularidades que presente el acto hubieran podido influir en el curso del proceso lesionando el interés de alguna de las partes. Obsérvese que la Defensa Técnica del imputado fue anoticiada por el órgano jurisdiccional al culminar el trámite, de la totalidad de la instrucción (fs. 42), sin que aquella se expidiera solicitando la invalidez del acto en vista del supuesto vicio aquí examinado. Se indica violación al art. 201 del C.P.P., cuando el acto atacado no contempla en su configuración dicha sanción en caso de incumplimiento de sus formas, la remisión se efectúa erróneamente en virtud de hilvanar el art. 226 con el art. 274 del cuerpo normativo citado. Se viola el principio de pas de nullité sans grief, en tanto siquiera el interesado directo ha indicado el daño que el acto le producía, restando el decisorio en un acto de discrecionalidad anclado en una concepción puramente legal formalista de entendimiento de las nulidades. La sanción procesal esgrimida por el Tribunal, se adopta en el sólo interés de la norma, un manifiesto exceso ritual a contrapelo del sentido estrecho que han de concebir las nulidades en el proceso penal con el claro objetivo de no retrogradar el trámite de los actuados de manera innecesaria. Finalmente, el resolutorio que se ataca, afirma que se violan garantías constitucionales esenciales como el debido proceso y la defensa en juicio, sin determinar los alcances de esto. II.- De modo tal que entiendo que la resolución que declara la nulidad del auto de elevación a juicio en su totalidad debe ser revocada, declarándose en consecuencia la nulidad parcial del mismo, amparando la validez del tramo correspondiente como ya se indicara. III.- 21 Habiéndose indicado entonces los motivos en que se funda el recurso, solicito se revoque por contrario imperio la resolución de fs. 45/46 (art. 436 del C.P.P.) y en caso de no hacerse lugar a la pretensión aquí esgrimida, se tenga por formalmente presentado recurso de apelación contra dicho resolutorio (art. 439 del C.P.P.) PROMUEVE RECUSACIÓN. Excmo. Tribunal en lo Criminal nro. 13: Torquatto Mitre, abogado inscripta en el T. X, f. 10, C.U.I.T. Nº 10000000-3, I.V.A. Resp. Inscripto Leg. Previsional Nº1000000 C.A.B.B., constituyendo domicilio procesal en la calle 20 de octubre 240 de Bahía Blanca, en la causa nro. 500, o.i. 1000, en representación de Jorge Pérez a V.V.S.S. me presento y respetuosamente digo: Que vengo por medio de la presente a señalar que éste Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre el fondo del asunto al momento de dictar sentencia condenatoria en cabeza de uno de los co-encausados de autos (fs. 502/511). En virtud de lo antedicho, deviene insoslayable que la imparcialidad del órgano decisor se encuentra viciada con fulcro en haberse pronunciado sobre puntos a decidir, implicando un compromiso con la causa que justifica la recusación de V.V.S.S. por esta Representación del Ministerio Público Fiscal (arts. 50 y 47.1° del rito provincial). Por los extremos de referencia solicito se remitan estos actuados a la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal con el objeto de que se realice sorteo y desinsaculación del tribunal que habrá de entender en lo sucesivo. Dios guarde a VV.SS. Modelo de Solicitud atenuación de Medida de Coerción Personal SOLICITA ATENUACIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional nro. 11: Torquatto Mitre, abogado inscripta en el T. X, f. 10, C.U.I.T. Nº 10000000-3, I.V.A. Resp. Inscripto Leg. Previsional Nº 1000000 C.A.B.B., constituyendo domicilio procesal en la calle 20 de octubre 240 de Bahía Blanca, en representación de Eugenio Takhisis en la causa que se le sigue por robo, a V.S. me presento y respetuosamente digo: Por medio del presente solicito para mi asistido la concesión de morigeración a la prisión preventiva que viene sufriendo en autos (art. 163 C.P.P.). Siempre en orden a atenuar el medio coercitivo que implica la privación de la libertad, el magistrado ha de fundar su decisión en torno a la personalidad del imputado, que en el sub examine se presenta favorable, toda vez que las características del ilícito presentan un perfil de escasa gravedad. Sabido es que no puede efectuarse un pronóstico de peligrosidad por cuanto ello sólo apareja un juicio de posibilidades futuras, sino, a lo sumo, un juicio actual referido al hecho que se juzga (doctrina de la C.S.J.N. in re “Gramajo”). Asimismo ha de tenerse en cuenta la naturaleza del hecho, que dados los extremos fácticos obrantes en autos patentizan una gravedad menor. Se imputa un delito contra la propiedad con fuerza en las cosas (art. 164 C.P.), tratándose del daño prima facie acreditado, absolutamente insignificante (sustracción de una maceta). Y finalmente la motivación del resolutorio en torno a la temática convocante ha de ponderar la posibilidad cierta de que el encartado no tratará de eludir u obstruir la acción de la 22 justicia, circunstancia que definitivamente no se da en los actuados ya que vistas las particularidades detalladas, la pena en expectativa para el delito de que se trata, y la existencia de domicilio fijo y una familia constituida al par que posibilidades laborales ciertas conforme constancia del empleador que se acompaña. Por ello, siendo que el no brindar la medida alternativa en el presente equivaldría a un sustituto de pena y no de coerción, se produciría una distorsión teleológica direccionando la cautelar (de persistir esta) simplemente a función preventiva especial y/o general disociada de los fines formales que ha de tener ella, entiendo, se impone el otorgamiento de la morigeración obedeciendo a la orientación contemporánea de entender la privación de libertad durante el proceso con su justo criterio humanístico y correccional. Por todo ello, solicito la concesión del beneficio peticionado (art. 163 C.P.P.). Dios guarde a V.S. SOLICITA EXCARCELACION EXTRAORDINARIA.- Sr. Juez a cargo del Juzgado de Garantías nro. 15: Torquatto Mitre, abogado, inscripto en el Tomo X, Folio 124, C.U.I.T. Nº 2727060120-3, I.V.A. Resp. Inscripto Leg. Previsional Nº7485269 C.A.B.B., con domicilio procesal en calle Ipaguirre 300, de la localidad de Bahía Blanca, en mi carácter de abogado defensor de Don Roberto Flores, en la causa Nº 14.765 (I.P.P. Nº 132.876 del registro de la U.F.I Nº 1 Departamental), caratulada “FLORES, Roberto por homicidio en Bahía Blanca” del registro del Juzgado a vuestro digno cargo, me presento ante V.S y respetuosamente digo: I.- OBJETO: Que en virtud de lo dispuesto por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN (art. 7 CADH y 9 PIDCP), y 170 del rito provincial, vengo a solicitar se conceda la excarcelación extraordinaria a Roberto Flores en virtud de las consideraciones subjetivas y objetivas que siguen. II.- PROCEDENCIA DEL BENEFICIO Liminarmente debo señalar que, mi pupilo Roberto Flores, carece de antecedentes penales. Que al momento de prestar declaración en los términos del art. 308 del ritual, el mencionado asumió una actitud de compromiso y reconocimiento de los hechos acaecidos. Destaco que, a más de brindar un pormenorizado relato de lo sucedido, dio una explicación satisfactoria respecto al motivo de su comportamiento. En lo referente a las características personales de mi defendido, a más de carecer de antecedentes penales, es dable destacar que el informe de concepto y solvencia incorporado en autos (fs. 100) destaca que posee una familia bien conformada, y que los hechos han sido fruto del legítimo ejercicio de un derecho (legítima defensa –art. 34.6° C.P.-), o cuanto menos violentado por las circunstancias, y que en su vecindario goza de una excelente reputación entre sus pares. Si bien actualmente se encuentra desocupado, un cuñado de mi pupilo se ha comprometido a darle empleo en una obra en construcción, porque siempre ha mantenido su hogar con trabajos eventuales de albañilería y plomería y también ha cursado estudios en la Escuela Nº 54, habiendo aprobado el 4º año de la E.G.B. Teniendo en cuenta que Flores se encuentra en una situación crítica en lo que se refiere a dinero y que tampoco posee bienes que produzcan renta, solicito que la excarcelación sea concedida bajo caución juratoria (artículo 181 C.P.P.B.A).- III.- VALORACIÓN De los extremos prereferidos se decanta que mi defendido no presenta peligro procesal alguno, no procurará eludir ni obstaculizar la acción de la justicia, ni interferirá en la presente investigación siendo razonable que pueda transcurrir el presente proceso en libertad. Mantener la presente medida de coerción sólo se vislumbra como sustentada en la calificación prima facie endilgada al hecho que nos ocupa, lo que deviene arbitrario en grado sumo 23 (conf. Acuerdo N 1/2008, en Plenario N 13, causa Nro. 7480 del registro de la Sala II del Cuerpo, caratulada DIAZ BESSONE, Ramón Genaro s/recurso de casación). IV- PETITORIO: Por todo lo expuesto solicito se conceda la excarcelación extraordinaria a Roberto Flores, bajo la caución, condiciones y reglas que V.S considere pertinentes.- PROVEER DE CONFORMIDAD, SERÁ JUSTICIA.- Modelo de Solicitud de Formación de Incidente de Extinción de la Acción por Prescripción SOLICITA SE FORME INCIDENTE DE EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION. Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional nro. 11: Torquatto Mitre, abogado inscripta en el T. X, f. 10, C.U.I.T. Nº 10000000-3, I.V.A. Resp. Inscripto Leg. Previsional Nº 1000000 C.A.B.B., constituyendo domicilio procesal en la calle 20 de octubre 240 de Bahía Blanca, en la causa caratulada “Eugenio Takhisis por tentativa de hurto”, causa nro. 100/05, orden interno 2000, a V.S. me presento y respetuosamente digo: Teniendo en cuenta el dictado de la ley 25.990 y la consiguiente modificación de las causales de la prescripción de la acción -art. 67 del CP-, norma que deviene aplicable por el principio de retroactividad
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