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PROCESAL- Sin cátedra- 2022- General(1)

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Unidad I: Ciencia del derecho procesal. Características. Derecho procesal moderno. Contenido y particularidades del derecho procesal. La norma procesal en el tiempo. Evolución. Fuentes. Concepto de norma sustancial y norma procesal. El lugar de la norma procesal. La interpretación de las normas procesales. La integración de las normas. 
UNIDAD I
El derecho procesal es un derecho de forma, objetivo. Se lo estudia como ciencia autónoma.
Derecho objetivo de forma: tratados, normativas, procesal, nivel provincial, la Constitucion.
Derecho sustancial de fondo: normas q tienen un valor a nivel nacional como Derecho Penal, Derecho minero.
El derecho procesal es una herramienta de los derechos sustanciales y constituye un sistema para poner en practica los derechos subjetivos. Sirve para organizar el sistema de enjuiciamiento, la justicia y su composición, y para consagrar en su vinculo con las constitución, una garantía única q asegura con el proceso el respeto a las demás garantías. El proceso es un método de debate entre personas y una garantía q otorga el Estado para q esa dialéctica sea resuelta con justicia y equidad. El vinculo entre el derecho y el proceso es la fuente común de toda obra jurisdiccional.
El objeto científico que estudia el derecho procesal es el estudio de las normas y funciones del poder jurisdiccional del Estado, de manera q la perspectiva tiene una inmediata connotación de contenido constitucional.
Origen de la ciencia: derecho romano.
En la edad media el sistema judicial era distinto al racional q se elaboraba desde las normas del Imperio. No había procedimientos por cuestiones, sino enjuiciamientos para lo privado y lo publico, lo civil o lo penal. El tramite era oral y publico, ocupado por ritos muchos ellos de carácter religioso. Contra la sentencia no había recursos. Un gran cambio fue la incorporación de testigos como medios de verificación y convencimiento.
Proceso romano.
A cada uno de los tres periodos q comprende la historia política de Roma corresponde un modelo procesal diferente.
1 El periodo de la monarquía se caracterizo por el sistema de la legis actiones las cuales constituia formulas orales mediante el cual el actor expone el conflicto ante el magistrado y en presencia del demandado seguido por la instrucción del juicio por el juez ante quien los testigos repetían lo q expusiera el magistrado y luego de producida la prueba dictaba sentecia.
2 El nacimiento de la Republica trajo cambios en el sistema. Las legis actiones generaba la desconfianza constante de los testigos asi nació la ley aebutia. Luego de oir a las partes el magistrado entregaba al actor una instrucción escrita mediante la cual designaba al juez y fijaba los elementos q debían ser tenidos en cuenta x este al dictar sentencia y q consisten en los hechos y el derecho invocados por el actor, el objeto litigioso y las defensas opuestas por el demandado. Consta la formula de cuatro partes: la demosntatio, q contenía la exposición de los hechos enunciados por litigantes; la intentio, resumía lo pretendido por el demandante; la condemnatio, q daba al juez la facultad de absolver o condenar de acuerdo al resultado de la prueba; y la adjudicatio, q permitia al juez atribuir a alguna de las partes la propiedad de la cosa litigiosa.
3 El sistema formulario despues fue reemplazado por el procedimiento extraoridinario. Desaparece la división del proceso en dos tiempos para comenzar su desarrollo ante un solo magistrado. La demanda se presenta por escrito, el demandado es oficialmente citado a comparecer y debe contestar la pretensión por escrito, lo cual implica un debilitamiento de los ppios de oralidad e inmediación. 
Proceso civil moderno
Producida la reforma política en España en 1812 se dictaron varios reglamentos de justicia, en 1830 se sanciono la ley de enjuiciamiento sobre negocios y causas de comercio y en 1855 la ley de enjuiciamiento civil.
En esta normativa se concibe al proceso civil como un medio de solucionar contiendas privadas en las q el juez cumple una función de pacifico mediador, siendo las partes las q asumían todas las facultades.
Contenido del derecho procesal
El contenido del derecho procesal es el proceso. Puede ocurrir q las partes recurran a una forma de proceso q no tiene como órgano decisor a un juez con jurisdicción (un proceso no judicial); por ejemplo el sometimiento a arbitraje, amigable composición, juicio de peritos, etc. La regularidad del proceso impone ocuparse de los problemas de competencia y jurisdicción, lo q supone involucrar las facultades, deberes, derechos y obligaciones del órgano jurisdiccional y sus auxiliares.
Con la constitucionalización del proceso paso de ser un proceso legal a ser un proceso constitucional con el agregado de principios y presupuestos q sostenían q sin garantías procesales efectivas y certeras no había posibilidad alguna para desarrollar los derechos fundamentales.
La constitucionalizacion crea condiciones para entender los que “es debido”. Si hablamos de garantías constitucionales, no hay mas garantía q el proceso judicial xq será este el q persiga la consagración de los derechos y libertades q trae la ley fundamental.
El derecho procesal pertenece al derecho publico xq responde a la posición q tiene el órgano frente a los particulares para representar la voluntad estatal. No pueden las partes dirigir el proceso de acuerdo a sus propios intereses.
Sujetos q desarrollan actos jurídicos procesales:
1. Juez: tercero imparcial destinado a resolver la contienda de los particulares
2. Partes: siempre dos (actor y demandado). Quienes presentan el conflicto
3. Auxiliares de la justicia: peritos, testigos, etc. Terceros q pueden intervenir sin intereses o con intereses concretos xq se ven afectados x la decisión q vaya a tomar el juez.
LAS NORMAS PROCESALES
Las normas procesales están destinadas para regir una determinada situación. La particularidad de ellas es q las aplica un tercero imparcial, el juez, al q las partes recurren p lograr una solución al conflicto. La norma procesal regula la actividad q tiene q desarrollar el poder judicial, la organiza y luego le establece los procesos con los cuales deben llevarse adelante los procesos. Están dispersas en todo el ordenamiento jurídico, están en los códigos procesales, en normas provinciales, en la constitución en convenciones.
Las leyes procesales se guían por los principios generales del derecho q para nuestra legislación reposa en el art 7 del código q dice: a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicaran aun a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario…”
Las normas procesales están sujetas al principio de territorialidad de la ley (lex fori), q impide remitir efectos fuera de la jurisdicción de donde se aplica. El derecho internacional aplica la regla locus regit actum, por la cual los actos del proceso se rigen por la ley del lugar donde se practican.
La interpretación es la tarea destinada a poner en claro los dichos de una norma q se va a emplear. Pueden interpretarse de dos formas las normas procesales:
Interpretación autentica: responde al verdadero concepto de la interpretación porq proviene del mismo sujeto q emite la disposición. De este tipo son la interpretación judicial y la doctrinaria
Interpretación gramatical: rinde testimonio de lo q cada palabra expresa y transmite
 Integración de las normas. Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Son las denominadas “lagunas de la ley” las cuales el derecho procesal trata de superar dando a los jueces la posibilidad creadora de realizar y decir el derecho (juris-dictio). El esfuerzo de integración colabora en la búsqueda de una solución justa
Fuentes del derecho procesal
Son fuentes: la ley y la costumbre. La jurisprudencia. Y la doctrina.
En la ley hay una jerarquización q pone por encima del sistema a la CN y tratados internacionales q el E incorporo en la leyfundamental (art 75 inc 22). Luego se aplican las leyes federales, teniendo en cuenta q el código procesal suele establecer diferencias entre estas y las leyes comunes.
La jurisprudencia suele aplicarse como obligatoria cuando las salas de una cámara nacional dictan un fallo plenario y a veces cuando los tribunales superiores de provincia resuelven un caso determinado en vía de casación.
La doctrina propicia soluciones o caminos alternativos q los jueces o abogados pueden adoptar en sus sentencias o alegaciones.
Unidad II: teoría de la acción. Problema doctinario. La doctrina civilista de la acción. Teoría clásica. Autonomía de la acción. Teorias modernas: la acción como derecho abstracto. La acción como derecho concreto. La acción como derecho potestativo. La acción como derecho cívico. La acción de naturaleza constitucional. Doctrinas actuales. El derecho a la jurisdicción. Pretensión: diferencia entre acción, pretensión y demanda. Naturaleza. Pretensión material y procesal. Caracteres. Elementos. Sujetos de la pretensión. Acumulación de pretensiones.
UNIDAD II
Acción
Acción: facultad de poder acudir al poder judicial a hacer un reclamo sobre derechos subjetivos violados, vulnerados, insatisfechos. No es lo mismo acción q pretensión. Se instrumenta con el escrito de demanda. Es un derecho subjetivo inspirado en el deber del estado de otorgar tutela jurídica.
Derecho subjetivo: derecho q puedo hacer valer desde mi punto individual frente a los demás.
Derecho objetivo: conjunto de normas q rigen las conductas de los humanos en sociedad.
Todo proceso se inicia a solicitud de parte. El problema q presentan las teorias sobre la acción consiste en demostrar q una cosa es el derecho q tiene toda persona de concurrir ante los tribunales para hacer oir sus pretensiones, y otra es el derecho q fundamenta la causa de pedir.
La teoría clásica de la acción es la teoría civilista, sostiene q la acción es el derecho mismo deducido judicialmente. Para este sector, aquel q se dirige a un juez reclamando algo, solo puede hacerlo si es directamente afectado, y tiene un interés actual y concreto, es decir q sea el dueño absoluto del derecho q alega.
Autonomía de la acción.
En 1856 comienza la separación entre los conceptos y no se discute mas sobre la relacion entre derecho civil y acción procesal.
Teorias modernas. Sostienen q la acción no es el derecho sino q es la afirmación de su existencia. De este modo, la expectativa de obtener una sentencia favorable es absolutamente contingente; tanto ejerce la acción quien resulta triunfador en el proceso como quien lo pierde. En síntesis la acción seria una facultad q de instaurarse se plantea contra el Estado y contra la otra parte, siendo suficiente para ello creerse asistido de razón.
Carnelutti observo q la acción se dirigía contra el Estado y no contra el demandado. Cuando se incoa la demanda, se produce un efecto inmediato q consiste en la providencia q debe emanar de la jurisdicción por ende esta sometida a la jurisdicción. De este modo la acción conserva su condición de derecho público. El interés protegido mediante la acción es el interés en cuanto a la justa composición del litigio.
La acción de naturaleza constitucional.
Cualquier súbdito tiene derecho a q el órgano jurisdiccional competente considere su pretensión expuesta con arreglo a las formas dadas por la ley procesal. Este es el derecho a la pretensión de la jurisdicción. La acción es colocada como un derecho cívico como una forma del derecho de petición. En consecuencia, se impone en la parte dogmatica de las constituciones contemporáneas. 
Para la catedra, la acción es un acto de contenido procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional. Esta, conocida la petición, iniciara un proceso y de este modo cerrara el circuito del proceso judicial. Para obrar en este sentido no se necesita tener razón ni derecho; basta con q el estado garantice el acceso. Si no cuenta con suficientes fundamentos, la sentencia no será favorable.
Si por la acción existe el proceso entonces el desarrollo de este sucede por la actividad de las partes, de tal manera q la acción resulta del conjunto de las actuaciones de las partes. Además, la acción es jurisdiccional: la acción procesal en su juridicidad es petición del juicio y en ultimo extremo exigencia del derecho. Si el derecho no existe sin el juicio, este no existe sin la acción.
Cuando se analiza la acción nos instalamos en los presupuestos de entrada al proceso. En la teoría general del proceso, la legitimación en la causa supone solicitar al q pide una suerte de acreditación de la personalidad y del interés q reclama.
Presupuestos necesarios para ejercitar el derecho de acción: capacidad, representación en juicio, legitimación y competencia del órgano jurídico.
La pretensión 
Que una norma sea coercible significa q existe la posibilidad de imponer su acatamiento. No es suficiente la obra del legislador q sanciona la ley, hacen falta medios complementarios q justifiquen esa actividad compulsiva. La coerción consiste en q el cumplimiento de la norma lo garantiza la fuerza del Estado, a él le importa q se ejecute el mandamiento legal aunque deba serlo contra la voluntad del titular del deber jurídico. Esta es la actividad jurisdiccional y se pone en movimiento en nuestro proceso civil generalmente por iniciativa del titular del derecho subjetivo insatisfecho.
Este primer movimiento (acción) constituye un pedido (pretensión): hacerse oír ante las autoridades. Es una petición q reclama implícitamente la plena eficacia de las normas de derecho. La pretensión se diferencia de la acción q es la q otorga el derecho a acceder a los jueces. No es un derecho, es una actividad relacionada el derecho de acción. Esta se centra en el análisis de la actividad de reclamar el bien q se aspira con fundamento en el derecho subj violado.
La pretensión debe ubicarse entre la acción y la demanda, q no son lo mismo, porque, concedido por el estado el poder de acudir a los tribunales de justicia para formular pretensiones (derecho de acción) el particular puede reclamar cualquier bien frente al órgano estatal (pretensión procesal) iniciando para ello el correspondiente proceso (demanda).
Los distintos elementos q componen la pretensión están desarrollados en la demanda. Pero no deben confundirse entre ambos ya q la demanda lejos de constituir el objeto del proceso es solo el medio de promoverlo. Por otro lado una demanda puede contener mas de una pretensión. 
Pretensión procesal y pretensión material.
Pretensión procesal: es la actividad de parte q se lleva a cabo frente al juez Para q el juez pueda pronunciarse sobre la justicia del reclamo, es necesario tramitar un proceso contencioso con todas sus etapas. La pretensión debe expresarse a través de la realización de actos procesales en donde el reclamante cumpla con determinadas cargas. 
La pretensión material es el reclamo q se concreta al sujeto pasivo con quien se tiene una relación jurídica previa.
- Elementos de la pretensión.
1. Objetivos: objeto y causa.
· Objeto: efecto jurídico q quiero conseguir mediante la pretensión. Puede ser inmediato: clase de pronunciamiento q se reclama, ej: condena, declaración. O mediato: el bien sobre el q recae el pronunciamiento q se esta buscando, ej: inmueble, suma de dinero.
· Causa: fundamento o titulo de la pretensión.
2. Subjetivo, sujetos: son ambas partes, actor y demandado, y el órgano jurisdiccional, q puede ser unipersonal o colegiado. El sujeto de la pretensión es la persona sobre la q recaen los efectos del proceso, y no sus apoderados o representantes necesarios.
Si dos o más pretensiones poseen sus tres elementos iguales son “idénticas”. Esta triple identidad es la q origina el estado de litispendencia o cosa juzgada. De manera q quien es requerido judicialmente en un proceso cuyo objeto es una pretensión idéntica a otra, pendiente de decisión o ya resuelta, podrá oponer las excepciones de litispendencia o cosa juzgada.
Si resulta q las pretensiones están vinculadaspor el objeto o por la causa o por ambos elementos a la vez las mismas son “conexas”.
El principio general es q cada pretensión tiene un proceso, pero si ellas se vinculan, pueden plantearse en un mismo acto o sucesivamente. Por ejemplo, si un sujeto debe reclamar en juicio la satisfacción de más de un derecho incumplido podrá concentrar esos reclamos en un mismo proceso.
Este es el caso de la acumulación objetiva de acciones (art 87). Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones q tuviere contra una misma parte, siempre que: - no sean contrarias entre si; correspondan a la competencia del mismo juez; puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Esta ampliación del objeto puede convertirse en una ampliación de partes a demandar en cuyo supuesto no son pretensiones las q se agregan sino sujetos pasivos del proceso: acumulación subjetiva de pretensiones.
Igual q en el supuesto anterior aquí se acumulan varias pretensiones, pero interpuestas por diversos actores contra un demandado, o un actor contra varios demandados. La conformación de estos procesos con pluralidad de partes no altera la estructura subjetiva de la pretensión, q siempre estará compuesta por tres sujetos: el juez, la parte actora y el demandado. Solo q el supuesto caso existiría pluralidad de personas q ocupen el rol de una parte.
Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes ser demandadas o demandar en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el titulo o por el objeto o por ambos. Es una facultad de actor q depende exclusivamente de su voluntad. El puede elegir entre hacer varios procesos o entablar la demanda contra varios legitimados pasivos con intereses simultáneos, independientes o comunes.
Los sujetos q integran el litisconsorcio mantienen autonomía de gestión procesal, pueden adoptar diversas actitudes frente a la demanda y a la sentencia. Deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes distintos y los actos de uno no perjudican a los demás. Los recursos interpuestos solo benefician a quienes los opusieron. 
Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no puede pronunciarse útilmente más q con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez, de oficio o por solicitud de parte, ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo q señalara, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
En el litisconsorcio necesario no hay una acumulación de pretensiones, sino una sola, pero planteada ante varios sujetos. Tanto la demanda como la resistencia encuentra a varios sujetos obligadamente responsables q lleva a la necesidad de integrar la litis con todos ellos para evitar la nulidad del proceso.
Unidad III. La jurisdicción. Concepto. Naturaleza jurídica. La función jurisdiccional. La división de funciones en el sistema de poderes. Jurisdicción y legislación. Jurisdicción y administración. Independencia e imparcialidad. Jurisdicción contenciosa y voluntaria. Concepto. Ejemplificación. Facultades y poderes de la jurisdicción. Control de constitucionalidad. Sistemas. Características. Control de legalidad y razonabilidad.
UNIDAD III
La jurisdicción
La jurisdicción es uno de los pilares donde asienta el derecho procesal, junto con la acción y el proceso. Significa “decir el derecho” (juris-dictio). Es la facultad q tiene el estado de resolver los conflictos entre particulares con el fin de administrar justicia, la facultad de dirimir conflictos con fuerza imperativa. 
Esta función se ejerce por un tercero imparcial, el Juez. El Estado delega este poder a los jueces. Todos los jueces tienen jurisdicción, facultad indelegable. Un juez no puede no fallar porque es el Estado representado en una persona, está obligado a hacerse cargo de las acciones q se le presentan. Las decisiones jurisdiccionales son definitivas con autoridad de cosa juzgada, es decir con imposibilidad de revisarse lo actuado, salvo excepciones absolutamente justificadas.
Teorías de la jurisdicción. Subjetivas y objetivas
La subjetiva considera q la jurisdicción tiene por misión tutelar los derechos individuales de las personas. Entienden al proceso civil como una herramienta al servicio de los intereses de los particulares.
La objetiva destaca que la jurisdicción tiene por función actuar el derecho objetivo. Se muestra la importancia del estado a través de la creación de normas generales.
Las teorias suponen enfrentar dos objetivos: o la jurisdicción se destina para resolver los conflictos entre particulares (subjetiva), o tiene por finalidad aplicar la ley o el derecho objetivo.
A la jurisdicción no solo cabe aplicarle las leyes sino controlar su constitucionalidad y fiscalizar la legalidad de los actos administrativos.
¿Se pueden resolver los conflictos por otros q no sean jueces? Si se puede. 
¿Son vías alternativas o equivalentes al proceso judicial? Se consideran alternativas del proceso jurisdiccional, de hecho son una opción de preferencia, en cuyo caso quien pretende demandar a otro puede elegir un método de debate distinto al q le ofrece el litigio ordinario.
La conciliación, el arbitraje y demás alternativas similares, un procedimiento supletorio del proceso común, admiten la equivalencia procesal por tratarse de una forma implementada para decidir un conflicto de intereses.
La promoción de un pedido de actuación de árbitros o mediadores, no supone la inmediata articulación de un proceso judicial. Genera un procedimiento propio y singular donde existe un tercero q no es el juez, que resolverá el conflicto mediante sus oficios de encontrar una respuesta acordada.
La esencia q contiene a las formas alternativas para la resolución de controversias esta en el principio de libertad y disposición de las partes para elegir la vía donde resolver sus conflictos, por lo tanto no son métodos q impidan el acceso a la justicia. Tienen sustento contractual porque depende del consentimiento de ambos. 
Arbitraje, mediación y conciliación.
Son instituciones prácticas para descongestionar la intensa labor de los tribunales. Los terceros q actúan como mediadores, árbitros y conciliadores no integran ninguna organización estatal por lo tanto no son auxiliares de la justicia ni funcionarios públicos. 
Los medios alternativos de resolución de conflictos son, generalmente informales y sin aplicar una técnica predispuesta. Se trabaja sobre las habilidades de un tercero quien reúne a los interesados en una o varias audiencias para q se enfrenten cara a cara y pongan de relieve sus posiciones, obrando el gestor del problema tras la solución del caso sin tener q recurrir a determinados procedimientos probatorios.
Función del juez en el proceso.
Controla y dirige los actos q las partes llevan a cabo p decidir al final de la controversia, aplicando el derecho. Tres misiones del juez: resolver los conflictos q las partes someten a su consideración. Controlar la constitucionalidad de las leyes. Y fiscalizar en obrar administrativo o de los organos de gestión.
No es posible señalar una misión estándar para el juez en el proceso xq la función se desplaza conforme el objeto q actúa, de manera q difiere en los casos siguientes:
· El juez constitucional y sus poderes-deberes en el control de constitucionalidad.
· El juez de competencia común (civil y comercial).
· El juez con actuación en procesos sociales (familia, laborales, seguridad social).
· El juez q trabaja con conflictos estatales.
· Los jueces con competencia penal.
Facultades de la jurisdicción:
Notio: facultad de los jueces de poder conocer los hechos para poder dirigir el proceso y esclarecer la verdad. El juez toma conocimiento de todo lo q se le expone para llegar a “la verdad”
Vocatio. Es la citación q el juez le hace a la parte demandada para q se constituya en el proceso para estar a derecho, con la advertencia de q la sentencia va a ser ejecutable igual si se presentao no. Para q una sentencia pueda ser directamente ejecutable contra las personas q intervinieron en el proceso, debe haber sido citada la parte demandada. Puede o no ejercer su derecho a defensa.
Coertio. Poder jurisdiccional de aplicar sanciones a quienes no cumplan con los mandatos judiciales. Coerción para el cumplimiento de determinados actos procesales q puede ejercerse para llegar al dictado de la sentencia. Ej: el testigo no va a declarar, en este caso el juez tiene la facultad de ir a su casa para hacer q declare.
Iudicium. Poder jurisdiccional para resolver con carácter final y definitivo. 
Executio. Poder de ejecutar por la fuerza las decisiones tomadas. 
Diferencia entre sentencia y ley. La ley legisla hacia el futuro mediante la aprobación de normas generales, la sentencia aplica un ordenamiento jurídico preestablecido. La ley puede ser modificada transformada o derogada, en cambio la sentencia es inmutable y pervive hacia el futuro impidiendo toda nueva reconsideración entre las mismas partes, esta firmeza del acto jurisdiccional se denomina “cosa juzgada”.
El proceso de formación de cada una es distinto: la ley proviene de un análisis previo de necesidades q buscan consenso y acuerdo en el debate parlamentario para determinar asi su implementación; la sentencia se halla precedida de un proceso q reclama un minimo de seguridades.
Diferencia entre actividad judicial y legislativa. 
El acto legislativo es general porq regula una serie de casos indefinidos y no solo una causa. Es abstracto en cuanto no regula casos ya, concretamente, verificados en la realidad sino considerados en hipótesis como posibles en el futuro, y es innovativa porq nace con ella un nuevo derecho.
El acto jurisdiccional es especial o único, en tanto analiza un caso en particular; es concreto xq emite un juicio de valor circunscrito a un tema especifico y sobre el q existe un orden jurídico previo q lo regula; y es declarativo xq no crea un derecho nuevo sino q observa el desplazamiento del q le precede p subsumir en él las conductas juzgadas.
No varia el criterio cuando el juez declara la inconstitucionalidad de una ley porque siendo función jurisdiccional la tutela del orden fundamental establecido en la Constitución, puede sentenciar contra el derecho consagrado en la norma. Esta actitud de enfrentamiento no supone crear derecho, es decir convertir al Juez en legislador, sino acomodar la situación legislativa a tono con la finalidad q le impone el orden superior de las garantías minimas para preservar la continuidad del sistema.
Cuando el proceso comienza por el procedimiento administrativo, las decisiones finales no son definitivas, siempre admiten la revisión final de sus actos. Q tengan fuerza ejecutiva no impide la reiteración del planteo ante una nueva instancia como es la jurisdiccional. Si el transito escogido fuese de un proceso judicial, la sentencia goza de un atributo q otros actos no tienen: la eficacia de la cosa juzgada.
La sentencia puede cumplirse inmediatamente porque el condenado esta personalmente conminado a ello, a diferencia del acto administrativo de resolución q carece de fuerza compulsiva aun cuando posea autoridad.
Atributos de los jueces. Independencia e imparcialidad.
La nocion de justicia independiente e imparcial es un atributo de los jueces y un requisito de validez para el proceso, es una garantía jurisdiccional. 
La independencia entendida como abstracción, tiene planteos diferentes q analizan la las circunstancias cuando la sentencia se produce provocando interpretaciones según se entienda q la función del juez es un tipo de obediencia al dcho y a las normas o quienes aducen q x ser jueces independientes es factible y aconsejable la desobediencia a la ley en contingencias especiales.
La actividad de los jueces se divide conforme el objeto q las partes proponen. Cuando se trata de resolver conflictos entre sujetos en posiciones antagonicas se denomina jurisdicción contenciosa. Cuando la actuación del juez proviene de exigencias legales, como controlar el orden publico, se habla de jurisdicción voluntaria, en esta no hay un conflicto entre partes sino un conflicto en la aplicación del derecho.
La jurisdicción contenciosa explica toda la problemática del proceso mientras q la jurisdicción voluntaria desarrolla la participación del juez en los conflictos sin controversia o bien en aquellos q se generan a partir de una petición individual q no importa oponer intereses hacia otro
Unidad V. El proceso. Concepto. Naturaleza jurídica. Objeto. Clasificación. Acumulación de procesos. Procesos universales. Concepto. Caracteres. Ejemplificación. Incidentes e incidencias. Concepto. Clasificación. Tramite. Concepto de debido proceso. Activismo judicial y garantismo procesal. El proceso como garantía constitucional. La conducta de las partes en el proceso.
UNIDAD V
El proceso
Se llama proceso judicial a un sistema compuesto por una serie de actos, derivados de la parte y del órgano judicial, coordinados entre sí y realizados en forma sucesiva, q tienen como fin fundamental lograr la justa composición del conflicto. El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglados, encaminados todos a obtener una determinada resolución jurisdiccional.
Finalidad del proceso. En el estado moderno, la prohibición de la autodefensa es decir del ejercicio por mano propia de la resolución de controversias entre los hombres establece el principio de legalidad y por este las leyes deben cumplirse. Y de producirse inobservancia, los jueces actúan a pedido de parte q se considera afectada por esa falta de acatamiento o respeto a las normas preestablecidas. Se trata de aplicar a través de los jueces una fuerza distinta q el Estado legaliza haciendo uso de las vías procesales pertinentes.
La existencia del proceso surge como una necesidad del Estado, no le basta con tener el poder coercitivo q se manifiesta por la jurisdicción sino q además debe establecer un método para q la solución de las situaciones jurídicas, ante él planteadas por vías de la acción y de la pretensión, desemboquen en una norma particular.
El proceso como garantía constitucional.
Con la aparición de los derechos humanos, el derecho a tener jueces, a ser oído y a tener un proceso con todas las garantías fomento una evolución en el concepto de procedimiento. De ser un proceso legal paso a ser un proceso constitucional, con el agregado de principios q conciliaban en el argumento de q sin garantías procesales efectivas no había posibilidad alguna para desarrollar los derechos fundamentales.
Este pasaje es de suma importancia porq supone dar lugar a una interpretación constitucional sobre el modo q debe tener un procedimiento litigioso p respetar los ddhh y otorgar el derecho a la protección jurídica q se promete en los tratados y convenciones internacionales. Se destaca el rol del proceso como única garantía fundamental para la protección de los ddhh
Clasificación
· Proceso de conocimiento Ordinario
 				 Sumarísimo 
En los procesos de conocimiento el juez se entera totalmente sobre la relación jurídica q se le propone, p obtener una sentencia declarativa de certeza. En principio siempre de aplica el proceso ordinario ya q se lo considera mas “elástico”, salvo disposición en contrario. Los sumarísimos contemplan a la acción de amparo contra actos de particulares. La diferencia entre el proceso ordinario y el sumarísimo son los plazos, en el ordinario es de cinco días y en el s de tres.
Este proceso es contencioso o contradictorio xq siempre hay q resolver un conflicto.
· Proceso voluntario. Es una sola parte (peticionario) y en vez de pretensión hay una petición ante el órgano jurisdiccional. Es extracontencioso (no hay conflicto). Ej: sucesión. Tutela y curatela. Puede transformarse en contencioso y pasa a ser un proceso de conocimiento, ej: en el juicio de sucesión puede surgir un conflicto entre herederos.
· Procesos cautelares. Medidas cautelares. Asegura el resultado de la sentencia en otro proceso.El: embargo. El proceso es antes o dsp de la demanda.
· Procesos de ejecución. Dentro de este tipo de procesos se incluye la ejecución de las sentencias, el juicio ejecutivo general u ordinario y los juicios ejecutivos especiales, ejecución de sentencias de tribunales extranjeros.
Juicio ejecutivo Ordinario
 Especial
Se ejecuta un titulo (sentencia), es decir se hace cumplir la sentencia. Ahora si lo q quiero es discutir el contenido pasa a ser proceso de conocimiento.
· Procesos especiales. Tienen procedimientos específicos, todo su proceso esta determinado y son diferentes entre si. Comprenden en cuanto a su sistema tres grupos:1) los q tienen un procedimiento propio (declaración de incapacidad, alimentos y litisexpensas), 2) los q siguen a los juicios ordinarios y sumarísimos (interdictos y acciones posesorias), 3) y los q tienen un proceso por remisión, pero incluyen normas propias (desalojo).
· Procesos universales. Estos procesos se agrupan en la generalidad de los casos por comprometer la totalidad del patrimonio de una persona. Ej: el procesos sucesorio, q no obstante su carácter de universal, tmb es un proceso voluntario.
· Procesos singulares. Todas las pretensiones q están individualizadas, se sabe de quien es el interés, esta todo determinado lo q esta en disputa.
· Procesos arbitrales. Juicio arbitral, juicio amigables componedores y juicio pericial.
Acumulación de procesos. Su fin es evitar sentencias contradictorias.
Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones conexas por el titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Y el general, siempre q la sentencia q haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá q los procesos se encuentren en la misma instancia. Que el juez a quien corresponda entender los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Q el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el tramite del q estuviere mas avanzado.
La acumulación se ordenara de oficio o a pedido de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente q podrá promoverse en cualquier instancia del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
Los procesos acumulados se sustanciaran y fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer q cada proceso se sustancie por separado dictando una sola sentencia.
Incidentes e incidencias. Concepto. Clasificación. Tramite.
Toda cuestión q tuviere relacion con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitara en pieza separada
Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal. El incidente se formara con el escrito q se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal q lo motivan y q indicaren las partes. Este escrito deberá ser fundado claramente en los hechos y en el derecho ofreciéndose en el toda la prueba.
Si el juez resolviere admitir el incidente, dara traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El incidente podrá plantearse ante el juez q debe conocer en definitiva o ante el q debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considera fundada la petición solicitara el otro expediente. Recibidos dictara sin mas tramite resolución contra la cual no habrá recurso y la hara conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo, dara traslado a los otros litigantes y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o le pedirá la remisión del q tuviere en tramite. 
Concepto de debido proceso.
La constitución nacional en su art 18 dice q es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, esto se refiere a la garantía del “debido proceso”. El debido proceso significa que: a) ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin q se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley, y de no haber ley razonable q establezca el procedimiento, ha de arbitrarlo el juez de la causa, b) ese procedimiento no puede ser cualquiera sino q tiene q ser “debido”, c) para q sea “debido”, tiene q dar suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso, d) esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente (o conocimiento) del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia (ser oído). Se inserta aquí la plenitud del derecho de defensa.
La defensa en juicio supone varias cuestiones esenciales. Entre ellas se encuentran: el resguardo p el acceso a la justicia (derecho de acción) q otorga un procedimiento y un juez o tribunal p q lo tramite (derecho a la jurisdicción) y q, en su amplia conceptualización, se integra con los siguientes derechos:
Derecho a ser oído dentro de un proceso rápido, sencillo y eficaz. Derecho a un proceso con todas las garantías de imparcialidad y justicia. Derecho a la producción d la prueba y a impugnar toda sentencia condenatoria a través d los recursos pertinentes. Derecho a q toda sentencia sea motivada. Derecho a ejecutar de inmediato lo resuelto. Derecho a q todo proceso sea resuelto en un plazo razonable. 
El proceso penal contrae algunas garantías especiales: la presunción de inocencia. A ser juzgado sin dilaciones indebidas. Derecho a la prueba y a recurrir la sentencia condenatoria. Derecho a la indemnización por error judicial.
Activismo judicial y garantismo procesal. 
El activismo judicial pone el acento en el actuar del juez, en el rol social que éste detenta en su carácter de representante de Estado. Aquéllos que siguen esta doctrina, ponderan la función jurisdiccional a los intereses individuales, ya que persiguen un fin último y ejemplificatorio que consiste en definir para la sociedad aquello que es justo y verdadero muy a pesar de lo que soliciten las partes. Pretenden desarrollar una cultura que implique el respeto y obediencia a los mandatos judiciales, reconociéndole a la autoridad jurisdiccional poderes implícitos o genéricos que administra y aplica aún de oficio5 , a costa de sacrificar el debido proceso legal. 
Unidad VI. Principios procesales. Principios del procedimiento. Concepto. Enumeración.
UNIDAD VI
Principios procesales
Los principios del procedimiento son generales. Constituyen los resguardos y reaseguros q tiene el justiciable p encontrar respuesta segura en los tiempos puntuales cuando necesita de la protección jurisdiccional. Son imperativos de la conducta q guía el procedimientos de jueces y abogados. Deben estar presentes siempre. El proceso es el genero, y el procedimiento es la especie. Los principios del proceso son los q atañen a derechos constitucionales: debido proceso, juez natural, etc.
A partir del inicio con la demanda hay una serie de actos procesales q deben seguirse sucesoriamente. Luego existen los procedimientos q varian según se trate de materia civil, comercial, penal, laboral, etc.
Es una garantía constitucional q da el Estado a los ciudadanos (el proceso), luego vienen los procedimientos q tienen sus propios principios. El principio del debido proceso se lo debe interpretar bajo el principio de bilateralidad.
Los principios procesales del proceso corresponden a los siguientes tópicos:
· Estructura del proceso, donde han de señalarse particularidades presentes en el proceso civil contradictorio y en voluntario.
· Autoridad del proceso, donde se resuelve la función jurisdiccional en orden de potestades, derechos y deberes.
· Moralidad procesal, principio q estructura el comportamiento del interesado en el proceso, las partes y el órgano jurisdiccional, estableciendo presupuestos q atienden a la conducta leal, proba y honesta de todos los operadoresjurídicos.
Principio de bilateralidad.
En cuanto al proceso contencioso y voluntario, respecto al carácter de partes el punto q los vincula es el principio de igualdad procesal. En la controversia la igualdad esencial es entre partes; en la jurisdicción voluntaria, la igualdad reposa en el derecho de alegación y replica contra el órgano decisor. Dinámica de igualación ante la justicia.
Derecho a la contradicción.
Esta es una regla particular del proceso entre partes, por la cual a cada alegación de parte corresponde oir a la contraria. No interesa q esta responda, solamente se cumple el principio ofreciendo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción.
Este principio se respeta dando oportunidad cierta de defensa, pero no requiere efectivizacion. La única limitación estaría en el conocimiento concreto del acto q la otra parte debe conocer, de modo tal q su vigencia dependerá de la comunicación fehaciente q de ella se hubiere hecho.
La ausencia de respuesta produce preclusión (perdida de la oportunidad p hacerlo)
Principio de igualdad ante la ley.
Ambas partes deben tener iguales derechos y posibilidades, se lo conoce como igualdad de armas, dar igual oportunidad a ambas de demostrar sus convicciones.
Principio de información
La segunda condición para q opere el principio de bilateralidad, refiere a la eficacia con q se transmite a la otra parte el contenido de la petición o disposición q puede replicar o reprochar.
Dos teorias en materia de notificaciones procesales: una es la teoría de la recepción, q se ocupa de q el acto procesal de comunicación este revestido de la suficiente formalidad respetando los recaudos para q la notificación se efectivice. Otra es la teoría del conocimiento, q se compenetra con la finalidad de la actuación, de manera q si el interesado tomo noticia fehaciente del contenido del acto q se le comunica, pierde trascendencia la nulidad por vicios formales q pudiera tener la diligencia de notificación.
La primera protege la seguridad jurídica, la segunda compadece con los principios de celeridad y lealtad en el debate judicial.
Corrientes del derecho procesal.
· Garantismo: el juez no interviene en el caso hasta el momento de la sentencia, xq sostienen q el saneamiento del juez siempre sale favoreciendo mas a una sola de las partes.
· Publicismo: el juez tiene herramientas de investigar para llegar a la verdad objetiva. Puede intervenir en el caso y actuar.
¿Cómo se diferencian los principios procesales de los principios del procedimiento?
Los principios del proceso son constantes e inflexibles, diseñan una regla para el litigio judicial; los del procedimiento arman su fisonomía en base a otros fundamentos, los q se adaptan al tipo de conflicto q se debe tramitar. Se resuelven situaciones de estructura o arquetipos (oralidad o escritura, legalidad o informalidad, carácter publico o secreto de las actuaciones) y una vez hecha la opción, encontramos otras disposiciones (orden secuencial de los actos o libertad de aportación, inmediación del órgano o distancia absoluta con las partes) recalando en particularidades especificas q conforman el conjunto ritual (economía procesal, saneamiento, eventualidad, etc)
Saneamiento: facultad del juez q expurga aquellos vicios q inducen al entorpecimiento de la causa o q provocan dificultades para reconocer claramente el objeto en discusión. Cada vez q sea necesario el juez podrá descalificar al inescrupuloso aplicando lo correctivos propios del principio de buena fe
La oralidad y la escritura no son principios, son métodos de deliberación. No existen procesos absolutamente orales o escritos, en algun momento ambos reciben pasajes de ambos tipos de expresión. El momento típico para distinguir si un proceso es oral o escrito es el momento de la interposición de la demanda con su fundamentación correspondiente.
Principios del procedimiento (civil y comercial)
· Principio de dispositivo. Pruebas q muestran las partes
· Principio de adquisición. Todos los actos procesales q realice una parte, aun cuando desfavorezca a la parte q los realiza, quedan adquiridos en el proceso. Este principio impide q alguna de las partes q produjo prueba desista luego de ella en razón de serle desfavorable. Incorporado al litigio un hecho, una afirmación, una prueba, se adquiere p la comunidad de intereses en juicio.
· Principio de preclusión. Hay un determinado tiempo para los procesos. Ej: 15 dias para presentarse como demandado. El acto tiene q realizarse en tiempo q la ley establece. Este principio instrumenta el orden como deben suceder los actos procesales, deben ser progresivos. El transcurso de una fase para seguir a otra consume la oportunidad y extingue el tiempo ofrecido para hacer. La preclusión origina tres posibilidades diferentes: puede suceder q se pierda la alternativa o facultad de alegar x haber transcurrido el tiempo otorgado en los plazos de procedimiento; aquí la preclusión castiga dando por perdida la oportunidad.
Si un acto procesal se cumple en una etapa equivocada privando con ello de obrar adecuadamente en la instancia en curso, se habla de preclusión por extinción. La p opera como sanción al descuido.
Y la preclusión obraría por consumación cuando ya se hubiera ejercido válidamente la facultad de q se trata. Cumplido el acto no es posible reiterarlo aun bajo el pretexto de mejorarlo o integrarlo con elementos involuntariamente omitidos en la primera ocasión. 
La suma preclusión en el proceso se produce cuando se ha obtenido una sentencia definitiva. Se llama ejecutoriedad de la sentencia el momento cuando no caben mas recursos posibles o se agoto la oportunidad de interponerlos. Pasa asi en autoridad de cosa juzgada, al ser la afirmación q ella contiene, indiscutible y obligatoria, para los jueces futuros, de una voluntad concreta de la ley q reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes.
· Principio de inmediación. Marca q los jueces tienen q estar presentes siempre. Los jueces tienen el deber de estar en determinados actos. La persona q se hace cargo de condenar o absolver es la q tienen q estar en todo el caso. No es lo mismo q el juez no vea a la parte actora. Hace falta la mirada subjetiva del juez.
Unidad VII. Actos procesales. Concepto. Delimitación entre hechos y actos procesales. Actos existentes e inexistentes. La voluntad de los actos procesales. Sujetos de los actos procesales. Requisitos. Requisitos de admisibilidad. Formas de expresión. Firma. Copias. Otras formas de expresión. Lugar de los actos procesales. Tiempo de los actos procesales. Días y horas hábiles e inhábiles. Plazos procesales: computo, suspensión e interrupción.
UNIDAD VII
ACTOS PROCESALES
Los actos procesales se dan únicamente dentro del proceso. Registran una forma determinada y una guía q les impide vulnerar el orden preestablecido por las modalidades asignadas, el obrar de los sujetos debe ajustarse a dicho régimen. 
Los hechos son diferentes a los actos, porque los hechos suceden fuera del proceso. El hecho es procesal cuando incurre dentro del proceso influyendo en la relación jurídica de los sujetos intervinientes. Por ejemplo, la muerte del magistrado actuante, la ausencia voluntaria o incomparecimiento, el caso fortuito, etc. Son hechos del mundo exterior q transmitidos al litigio son procesales porq provocan un cambio en la relación p.
Voluntad en los actos procesales.
La actividad q las partes, terceros y el juez cumplen en el proceso son manifestaciones de la voluntad. El acto procesal es una categoría del acto jurídico por lo q quedan comprendidos entre aquellos q se pueden contaminar por los vicios de la voluntad. Aun cuando un acto procesal sea un hecho voluntario q le da vida, esa manifestación persigue un efecto aplicable en y para el proceso y no persigue el fin de producir consecuencias jurídicas. Asi puede constatarse q la voluntad del acto procesal está condicionada p su ejercicio
Se diferencia la voluntad interior de la expresión realizada, ambos son productos de actuaciones intencionadas o no. Si el actoexterior es adecuado formalmente es valido. Si el acto no es intencional, estará viciado. El acto procesal puede viciarse por error, dolo o violencia. Y en estos casos por ser un acto procesal q forma parte de un proceso queda sometido al régimen de impugnación vigente en éste, q no es otro q el de las nulidades procesales.
Sujetos en los actos procesales.
Los actos procesales provienen del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros. El órgano judicial comprende a los auxiliares de justicia como secretarios, ujieres, funcionarios del ministerio publico, entre otros. Las partes, involucran la actividad de sus representantes legales o convencionales. Los terceros responden al cumplimiento de una carga pública.
La diferencia en sus actuaciones es q tanto el juez y sus auxiliares obran en ejercicio de un deber constitucional, el de asegurar justicia garantizando el debido proceso, y las partes y terceros solo los moviliza un interés personal y los deberes y obligaciones procesales q han de respetar en sus actuaciones.
Requisitos de los actos procesales.
El proceso tiene requisitos para la actividad procedimental q procuran alejarlo de vicios invalidantes. Solo se ejecutan actuaciones procesales una vez q se instauro la demanda y se presento la pretensión, por lo tanto no serian actos procesales los preparatorios de la instancia (otorgamiento de mandato a un abogado, documentación q se prepara para la constitución en mora, etc), los convenios preestablecidos para obtener efectos procesales (renuncia al derecho de apelar, honorarios pactados, etc), ni todo otro acto q no sea producto de la relacion jurídica ya trabada.
En cuanto a los sujetos, al órgano judicial se le exige jurisdicción y competencia. Y a las partes para q sus actos sean jurídicamente validos deberán reunir capacidad, legitimación y representación suficiente. Pero para adquirir eficacia, estos actos deben estar dotados de idoneidad o fundmentacion suficiente.
Requisitos de admisibilidad: se refieren a la forma de expresión y al lugar y tiempo q se instauran los actos procesales.
· Formas de expresión: en todos los actos del proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la persona q deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público. Se nombrará interprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
En los procesos de naturaleza civil, es común la forma escrita, constituyendo los escritos judiciales el instrumento adecuado para q los litigantes presenten sus peticiones de manera ordenada.
· Firma: los escritos judiciales requieren de la firma si o si para obtener validez. Si quien debe firmar no puede o no sabe hacerlo puede expresar la causa y suscribir sin necesidad de acreditar prueba. Tmb es recaudo de validez la forma de presentación; todo escrito debe encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enumeración precisa de la caratula del expediente. El nombre completo de todos sus representados.
· Copias: de todo escrito de q deba darse traslado y de sus contestaciones, de los q tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir un nuevo domicilio, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo q hayan unificado la representación. La norma asi tiene por objeto asegurar el contradictorio y el derecho de defensa de las partes. Cuando hay q instrumentar el principio de bilateralidad: q la otra parte tome consentimiento. Se necesita copia cuando por ejemplo demanda q el otro consi
· Otras formas de expresión: informes o certificados previos necesarios para dictar una resolución. Estas peticiones se deben formular en forma concreta, con indicación clara y precisa de la fecha, y serán firmadas con el peticionante por el secretario o el oficial primero, quienes las elevaran en el mismo dia al juez.
Lugar de los actos procesales.
La celebración de los actos procesales se realiza comúnmente en el ámbito donde funciona el órgano judicial competente, dentro de la jurisdicción territorial donde el Juez tiene asignada competencia.
Ciertas actuaciones necesitan desplazarse para lograr efectividad, puede ocurrir q se efectúen fuera de la sede del tribunal pero dentro de la jurisdicción territorial.
En caso de enfermedad del q deba declarar, el juez o uno de los miembros de la corte o de las cámaras, se trasladara al domicilio o lugar en q se encontrare el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte o del apoderado.
Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirla
Tiempo de los actos procesales
El tiempo determina la eficacia del acto y la producción de consecuencias jurídicas. El tiempo puede referirse al periodo de tiempo dentro del cual pueden ejecutarse actos eficaces, en este punto se habla de generalidad del tiempo y particularmente de las horas y días hábiles para ejecutar actuaciones y diligencias; o puede hacer referencia al lapso destinado para su cumplimiento, q es específicamente el plazo previsto para celebrar el acto, fundado en el principio d preclusión y asentado en otras normas de contenido sustancial. 
Son días hábiles todos los del año, excluidos los sabados, domingos y feriados. 
La inhabilidad del dia produce dos efectos: se descuenta en el cómputo de los plazos procesales; y durante su transcurso no puede realizarse ningún acto procesal eficaz, salvo en el supuesto de mediar habilitación expresa.
No es lo mismo el dia inhábil por feriado q por feria judicial porque para el plazo de caducidad no cuentan los días de feria pero si los días inhábiles.
Son horas hábiles, respecto de las diligencias q los jueces, funcionarios o empleado deben practicar fuera de la oficina, entre las siete y las veinte. Y entre las siete y media hasta una y media pm tramites dentro del tribunal
Plazos procesales. Los plazos legales o judiciales son perentorios, podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relacion a actos procesales determinados.
Fecha de inicio del plazo: doce de la noche del dia hábil siguiente de la notificación (plazo individual). Y en el plazo colectivo desde las doce de la noche del dia hábil siguiente desde q el ultimo fue notificado.
Cómputo. Si se trata de actuaciones q deban cumplirse en las dependencias del juzgado, la habilidad se restringe al horario de atención. La diligencia iniciada en dia y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de decretar la habilitación. Si no pudiere terminarse en el dia, continuar al dia siguiente hábil, a la hora q en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
La habilitación es una medida excepcional q solo procede para no tornar ilusorio el cumplimiento de una providencia judicial o para evitar consecuencias desfavorables al derecho de las partes. Estando en feria judicial la habilitación la otorgan los tribunales designados al efecto q han quedado “de turno”. La habilitación puede disponerse de oficio o a pedido de parte.
Suspensión. Todos los plazos son susceptibles de suspensión, significa no iniciar el termino. Puede producirse de hecho, por disposición judicial o por acuerdo entre las partes. La mayor fuerza o cualquier otra circunstancia q impida la continuidad normal de los plazos suspende el cómputo. Los jueces y tribunales deberán declarar la suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente. Son supuestos de esta especie, la muerte del mandante o del mandatario, el fallecimiento de la parte q actua personalmente, la inhabilitación de alguno de ellos, etc. Frena y dsp cuando sigue cuenta lo pasado.
Interrupción. Todos los plazos son susceptibles de interrupción. Esta puede operar de hecho, cuando por ejemplo privan de eficacia al tiempo cumplido (interrupcióndel plazo de caducidad de instancia cuando existe impulso en las actuaciones); o por resolución judicial, cuando existen las mismas condiciones q establece el deber del juez de alertar la continuidad de los plazos frente a situaciones de fuerza mayor o de causas graves q imposibilitan la realización en tiempo. Frena por completo el proceso y vuelve a arrancar pero no convalida lo anteriormente transcurrido.
Tipos de plazos.
Según quien lo establece: legal, judicial o convencional. Legal: los q tienen establecidos por la ley un procesal un plazo para su cumplimiento. Judicial: los q puede establecer el juez o el tribunal en los casos q el código no fijare expresamente el plazo q corresponda para la realización de un acto. Convencional: son los q las partes acuerdan sin participación del órgano jurisdiccional.
Según modificación: prorrogables e improrrogables. Prorrogables: los q obtienen una prolongación de su vencimiento a través de una resolución judicial. Improrrogable: no son susceptibles de prolongación expresa.
Según extensión: ordinario o extraordinario. Ordinario: previsto por la norma en condición habitual. Extraordinario: casos excepcionales donde se permite la extensión.
Según a quien o quienes se otorgan: comunes o individuales. Comunes: comienza a correr para todos recién cuando todos fueron notificados, es decir desde q el ultimo fue notificado. Individual: corre para cada uno a partir de q queda notificado (de las doce del dia hábil siguiente)
Según sus efectos: perentorios o no perentorios. Perentorios: aquellos cuyo vencimiento opera automáticamente dando por perdida la oportunidad para articular el acto procesal, una vez transcurrido el plazo no se puede reabrir. No perentorios: se puede reiniciar por fuera del plazo preestablecido.
Unidad VIII. Actos procesales. Requisitos de procedencia. Recepción de los actos procesales. El expediente judicial. El cargo. Sistemas de notificaciones procesales. Formas. Notificaciones electrónicas. Domicilio. Concepto. Clases. Falta de constitución del domicilio. Domicilio electrónico.
UNIDAD VIII
Requisitos de procedencia: impiden nulificar un acto por inadecuación a las formas o a los fines preestablecidos.
Expediente judicial: es un acto procesal de documentación q se forma con los escritos e instrumentos públicos y privados q se agregan a medida q son producidos por los sujetos del proceso, sus auxiliares o terceros.
Suele distinguirse un expediente principal en q tramitan las actuaciones referidas al objeto de la pretensión q generalmente ocupa a los escritos de postulación (demanda, reconvención) y replica (contestación de demanda o reconvención), y otros expedientes accesorios q pueden o no incorporarse luego al principal (cuadernos de prueba y los incidentes).
Los expedientes serán compaginados en cuerpos q no excedan las doscientas fojas y estarán provistos de caratula en q se indique el nombre de las partes, la naturaleza del juicio, el tomo y folio de su registro y el año de su iniciación.
Razones de seguridad y prudencia aconsejan q la documentación q obre en el expediente sea copia fiel de sus originales, los q son reservados por el juzgado. El expediente debe permanecer siempre en el tribunal a fines de posibilitar su consulta. Únicamente podrán ser retirados de la secretaria bajo la responsabilidad de los abogados apoderados, peritos o escribanos en los siguientes casos: 1) para alegar de bien probado; 2) para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división d bienes comunes; 3) cuando el juez los dispusiere por resolución fundada.
La responsabilidad de quien retira el expediente se asegura haciéndole entrega del mismo bajo constancia escrita. Si vencido el plazo legal o judicial correspondiente no se devolviese el expediente, quien lo retiro será pasible de multa por cada dia de retardo. El secretario debe intimar su inmediata devolución y si esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio de fuerza publica. Si fuera el caso de perdida el juez debe ordenar su reconstrucción.
Cargo. Es el acto en cuya virtud el funcionario q la ley designa al efecto deja constancia, al pie de todo escrito presentado o comunicación dirigida al tribunal, del dia, hora y año en q se verifica la presentación o recepción. Reviste las características propias de un instrumento publico, lo allí consignado goza de la autenticidad q le confiere la firma del funcionario autorizante. El funcionario es el oficial primero, de modo q si su firma esta ausente, el cargo no tiene eficacia.
El cargo de urgencia fue reemplazado por el “plazo de gracia” q consiste en la ampliación de las dos primeras horas de atención del tribunal del dia hábil inmediato, para presentar el escrito cuyo vencimiento había operado en el dia anterior.
Clasificación de los actos procesales:
· Actos de postulación: tienen por objeto dar vida al proceso comenzando la instancia, siendo esta la fragmentación de actuaciones q estructuran el debate judicial ante organos con jurisdicción. La demanda es la actuación mas típica.
· Actos de desarrollo: ocurren a partir del acto introductorio.
Sistemas de notificaciones procesales
Salvo en casos q procede la notificación por cedula, las resoluciones judiciales quedaran notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente dia de nota. No se considerara cumplida la notificación: si el expediente no se encontrare en el tribunal; si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas q deberá llevarse a ese efecto.
“Regla oral”. Es la notificación por ministerio de ley. Presunción: todos los abogados concurren a mesa de entrada y toman vista del expediente quedando notificados. Ej: si firman resolución un lunes, quedo notificado el martes siguiente. En el caso q sea feriado ese martes quedaría notificado el viernes siguiente. La notificación por cedula es mas costosa y aplica para las resoluciones relevantes
· Notificación tacita: el retiro del expediente personalmente importara la notificación de todas las resoluciones.
Formas: notificación personal o por cedula. En los casos en q se disponga la notificación por cedula ella tmb podrá realizarse por los siguientes medios: acta notarial, telegrama con copia certificada y aviso de entrega, o carta documento con aviso de entrega. La notificación personal se practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el administrativo o jefe de despacho.
Domicilio. Real o procesal/legal. El procesal es el que corresponde a todo litigante que ha de constituir un domicilio para los efectos del juicio, notificaciones, emplazamientos, intimaciones de pago, etc. toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, debe constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la Ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente. Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones  que no deban serlo en el real.
Domicilio electrónico: cada abogado tiene uno y se identifica con el número de cuit.
Unidad IX. Presupuestos procesales. Concepto. Enumeración. Partes. Legitimación. Representación y mandato. Gestor. Intervención de terceros en el proceso. Modalidades. Citación. Efectos. Tercerías. Concepto. Citación de evicción y acción subrogatoria. Concepto.
UNIDAD IX
Presupuestos procesales
Son los requisitos q deben acreditar los sujetos para actuar en el proceso y para q la relacion procesal tenga validez. Los presupuestos necesarios para constituir una relacion procesal y desarrollar un proceso se diferencian de la siguiente manera:
 - presupuestos para el ejercicio de la acción: condiciones exigidas en la parte interesada q ejercita la acción procesal para formalizaruna petición ante el órgano jurisidccional. Son la capacidad y la representación. Enmarcan la posibilidad de actuación del juez quien deberá contar con jurisprudencia y competencia.
- presupuestos para validar la pretensión; posibilidad jurídica q tienen los sujetos para constituir una relacion formal valida (legitimación, representación)
1) Legitimación: cuando el juez dice q no hay legitimación en el caso es xq no hay un derecho o interés vulnerado o afectado, y esto tiene q estar a primera vista acreditado.
Depende del derecho q se vaya a debatir si tendre legitimación o no. A veces personas q no tienen afectación directa están igualmente legitimados para reclamar.
Los jueces solo actúan en los casos contenciosos.
Las partes deben tener legitimación para pedir el resarcimiento de un daño. Esta legitimación puede ser activa o pasiva. Activa: el q presenta el caso no es el directamente afectado. Pasiva: el demandado no es el sujeto en cuestión. 
La legitimación tiene q estar unida a un derecho q me da la ley. Puedo pedir algo siempre y cuando un derecho mio se encuentre afectado. Ej: vecino pone música alta a la noche. Tengo legitimación para pedir su deshalojo? El vecino ejerce su derecho de habitar el departamento por su contrato de locación pero a su vez esta afectado un derecho mio.
La legitimación se va redefiniendo según lo q se plantee en cada caso.
Procesos colectivos q atañen intereses colectivos, ej el medio ambiente. Todos somos titulares de una parte de ese interés afectado. Proceso colectivo con intereses tutelados.
Intereses individuales homogéneos: grupos específicos q se encuentran afectados y están legitimados para interponer demanda. Ej: soy de recoleta, puedo pedir q se arregle el hospital Fernandez xq en las malas condiciones q se encuentra indirectamente esta afectando mi derecho a la salud. Pero una persona q vive en chaco no puede hacer este mismo pedido
2) Capacidad: todos somos capaces, la incapacidad es la excepción. La ley asigna un representante legal a toda persona incapaz. En el caso de las personas jurídicas, la incapacidad de esta la establece su estatuto. En el caso de los menores de edad, además del representante q se les asigna para estar en juicio, tmb esta presenta la figura del abogado de niños.
Puede pasar q sea capaz de derecho y no de hecho. Tiene la legitimación pero necesita un representante q ejerza su capacidad de hecho.
3) Representación. Legal o voluntaria.
Legal: son todos los supuestos en q la ley asigna un representante, por ejemplo en caso de los menores de edad la ley asigna como representante a sus padres o tutores.
Voluntaria: cuando quien tiene legitimación y capacidad le confiere a otra persona la capacidad para representarlo en juicio. Este representante no necesariamente tiene q ser abogado. Pero la ley exige q el q litigue tiene q tener asesoramiento de acceso letrado.
“letrado apoderado”: tiene un mandato para ejercer derechos en nombre de otros. No es lo mismo q el “patrocinio” q es el asesoramiento del abogado pero sin éste ejercer mis derechos, no le confiero mis derechos al abogado.
Gestor: cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias q impidan la actuación de la parte q ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. 
Una persona generalmente abogado, no tiene la representación ni tampoco se le confirieron derechos, pero la norma lo habilita en estos casos de urgencia a gestar el acto procesal en nombre/lugar del actor principa. Si en el plazo de 40 dias el titular del derecho no se presenta personalmente o no le confiere al gestor el ejercicio de sus derechos será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas.
Cuando la persona q actua en el proceso no presenta un interés q le sea propio sino ajeno, y lo ejerza por representación tendrá q acreditar documentalmente la personería carácter q invoca.
4) Competencia. El órgano judicial q recibe la demanda debe tener jurisdicción, es decir, q quien vaya a representar el poder de juzgar debe contar con los atributos exclusivos y excluyentes q acreditan la función. Todos los jueces tienen jurisdicción pero todos tienen competencia distinta. “en todo aquello q no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente”. Organización de la justicia
Es una distribución racional del trabajo q desenvuelve el oficio judicial, de manera q la potestad de resolver los conflictos se divide entre los jueces en base a mecanismos predeterminados, q facilitan la distribución y asignación del poder jurisdiccional.
Objetivamente la competencia es el conjunto de causas o asuntos en el q el juez interviene en razón de una disposición legal q lo autoriza; subjetivamente, el mismo juez limita su actuación a las materias y territorios asignados.
Competencia ordinaria (acaba con la segunda sentencia ordinaria). Extraordinaria (se accede cuando se afectan garantías constitucionales.
Art 1: la competencia atribuida a los jueces naturales es improrrogable. Cuando el juez toma el caso y ve q no es de su competencia tiene la responsabilidad y obligación de inhibirse de ese caso. La excepción a la regla de improrrogabilidad solo se da en los casos q son netamente patrimoniales y en asuntos q son de índole internacional (territorial).
Conflictos de competencia.
· Conflictos negativos: cuando dos jueces rechazan la causa por incompetencia.
· Conflictos positivos: cuando dos jueces se declaran competentes ante una misma causa. Cuando un juez recibe la causa y le da curso porque es competente. Cuando el demandado es notificado sobre la causa tiene la posibilidad de cuestionar la competencia del juez natural q la tomó. Éste debe presentar la causa a otro juez q crea competente y pedirle al juez natural q se declare incompetente. Puede q el juez natural se niegue y sostenga q él sí es competente.
La competencia de distribuye asi:
Competencia por materia. El juez asume la potestad judicial de acuerdo con la naturaleza del conflicto y la especialidad q posee. Reparticiones por cuestiones civiles, comerciales, laborales, penales, etc
Competencia territorial. Se relaciona con la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción.
Competencia de grado. Hay dos instancias, la primera solo se lleva ante los jueces de primer grado, la segunda ante los de segundo grado o de apelación.
Competencia por persona. Los jueces inferiores no tienen competencia para conocer procesos en el q una de las partes goza de caso de corte
Modos de resolución de los conflictos de competencia: declinatoria e inhibitoria.
· Declinatoria. Declinatoria o excepción de incompetencia. Mismo territorio. Cuando el demandado pide la incompetencia del juez natural (civil) y éste declina su competencia a favor de los argumentos del demandado. Le pasa la causa por ejemplo a otro juez (comercial) y éste cuando la recibe también se considera incompetente. La causa vuelve a manos del juez natural (civil). Entonces ¿Quién resuelve la causa? La resuelve la Camara a la q pertenece el juez natural, en este caso la cámara civil. Siempre q ambos jueces en un mismo territorio se declaren incompetentes la causa la resuelve la cámara natural. Generalmente se da en conflictos negativos.
· Inhibitoria. Distinto territorio. Ejemplo: juez de capital y otro de provincia. Accidente en la ruta provincial. La ley le asigna competencia al juez del lugar del hecho (juez de Sta Cruz) cuando se trate de casos que las partes pertenecen a diferentes territorios. El juez de Santa Cruz debe esperar q el demandado pida la incompetencia para poder declararse incompetente. La ley dice q en estos casos patrimoniales es competente el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, no el del actor. Cuando el demandado (q es de Sta Cruz) ve q el juez competente q tomo la causa es el de capital, se presenta ante un juez de santa cruz, le plantea el caso y le pide q se declare competenteante esa causa. Le pide al juez de capital q se inhiba de oficio de la causa xq lo q corresponde es tramitarla en Sta Cruz. Ambos jueces se resisten y sostienen ser competentes. Entonces el conflicto pasa a manos de la corte, xq son dos jueces de distintas provincias con diferentes códigos procesales. Generalmente se da cuando hay conflicto positivo
Representación procesal
Justificación de la personería. La persona q se presente en juicio por un derecho q no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos q acrediten el carácter q inviste.
Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias q impidan la actuación de la parte q ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos q acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y este deberá satisfacer el importe de las costas. En su presentación además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones q justifiquen la seriedad del pedido.
Intervención de terceros en el proceso.
Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o instancia en q se encuentre quien:
· acredite sumariamente q la sentencia pudiere afectar su interés propio; la actuación será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare.
· quien según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en juicio. Aquí el interviniente actuara como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la demanda. Con el se presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en q se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes, y si hubiese oposición, se la sustanciara en una sola audiencia. La resolución se dictara dentro de los diez días.
Efectos. En ningún caso la intervención de un tercero retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
Intervención obligada: el actor en el escrito de demanda, y el demandado en el plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, podrán solicitar la citación de aquel a quien consideren q la controversia es común.
Citación efectos. La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo q se le hubiere señalado para comparecer.
Tercerías. 
Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho q el tercero tuviere a ser pagado con preferencia de embargante. La de dominio deberá deducirse antes de q se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de q se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda despues de diez días desde q tuvo o debió tener conocimiento del embargo, abonara las costas q originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.
Si la terceria fuese de dominio, consentida o ejecutoria la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos q se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o q irrogaren excesivos gastos de conservación.
Citación de evicción. Tanto el actor como el demandado podrán pedirla. El actor al deducir la demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hara lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente. El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio q corresponda.
Efectos. La citación solicitada suspenderá el curso del proceso durante el plazo q el juez fije. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación. Si este se presentare tomara la causa en el estado q se encuentre. Si asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte q solicito la citación. Si el citado pretendiese a su vez citar a su causante deberá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado.
Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si este es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobreo de su acreencia. El ejercicio de esta acción no requerirá autorización judicial previa. Antes de conferirse traslado al demandado, se citara al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este procederá: a formular oposición, fundada en q ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación. O a interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio proseguirá con el demandado.
Unidad X. Autotutela. Autocomposición. Heterocomposicion. Concepto. Ejemplos. Métodos alternativos de resolución de conflictos y/o controversias. Mediación. Características. Régimen integral de la ley 26.589. conciliación. Arbitraje. Juicio de amigables componedores. Características.
UNIDAD X
Autotutela. Ej: cortar las ramas del árbol del vecino porque me impide gozar el sol durante el dia. Hago valer mi derecho en forma voluntaria por mano propia sin intervención de otro. 
Autocomposición. Las partes q componen un conflicto (titulares) autocomponen un acuerdo, se ponen de acuerdo 
Heterocomposicion. Cuando necesitamos de un tercero para hacer valer nuestros derechos. La mediación por ejemplo no es heteromposicion xq el mediador no da una solución sino q ayuda a llegar a una solución, es un tercero q intenta componer el litigio. El arbitraje si es heterocomposicion porque es el arbitro quien da la solución mediante el laudo, el juez cuando dicta la sentencia tmb cumple la función de heterocomposicion.
Unidad XI. Diligencias preliminares. Clases. Medidas preparatorias y conservatorias. Desarrollo. Tramite. Efectos. Demanda. Concepto. Requisitos objetivos y subjetivos. Contenido y forma de demanda. Efectos jurídicos sustanciales y procesales. Documentación q debe ser acompañada en el escrito de demanda. Demanda y contestación conjuntas. Litisconsorcio. Clases
UNIDAD XI
Diligencias preliminares
Son actuaciones q pueden realizar las partes con el objeto de concretar sin errores una demanda judicial o preservar la prueba necesaria para acreditar el derecho q pretende. Pueden ser anteriores o posteriores a la interposición de la demanda.
Clases: medidas preparatorias o conservatorias.
Las medidas preparatorias anteceden a la interposición de la demanda, por lo general es llevada a cabo por la parte actora. Son medidas con la intención de poder contar con toda la info necesaria para llevar a cabo el proceso judicial. Cuestiones q tengan q ver con el sujeto u objeto. Medidas q allanan el camino. Sirven para preparar el escrito de postulación. Tienen un limite de 30 dias para interponer la demanda desde q tengo la medida preparatoria.
Diligencias conservatorias, son aquellas destinadas a conservar o asegurar los elementos de prueba q deben ser utilizados en la etapa procesal correspondiente; de este tipo es la producción de prueba anticipada q es antes de la etapa probatoria (audiencia preliminar) “adelanta la etapa probatoria”, porque x ejemplo las pruebas se agotan o corren riesgo de perderse x el transcurso del tiempo. Limite: si la pido antes de la interposición de la demanda tengo 10 dias para interponer la demanda, sino caduca. Si la pido

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