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Derecho Administrativo.
Primer parcial domiciliario.
PRIMER PREGUNTA: 
A. Dentro de las Fuentes del Derecho Administrativo defina y explique las distintas clases de Reglamentos y sus diferencias. 
B. Explique el régimen constitucional de los Decretos de Necesidad y Urgencia y su diferencia con los Decretos Delegados. 
C. Analice el Decreto Nº 297/2020 que se transcribe a continuación y explique qué tipo de Decreto se trata y por qué? 
a. En primer lugar, los reglamentos son actos de alcance general, abstracto y obligatorio que dicta el Poder Ejecutivo con efectos jurídicos directos, inmediatos o mediatos sobre los particulares en virtud de una atribución expresa o implícita establecida por la Constitución Nacional o una ley. Según Balbín los reglamentos tienen alcance sublegal. 
 Por otra parte, el fundamento de la potestad normativa del Poder Ejecutivo luego de la reforma de 1994, podemos encontrarlo en los art. 76 y 99 inc 2 y 3 que de forma expresa reconoce al PE la facultad de dictar decretos de ejecución, delegados y de necesidad y urgencia.
En nuestro ordenamiento jurídico el reglamento solo puede abarcar el ámbito secundario regulatorio que dejó librado la ley y, asimismo, no puede contradecir o derogar las disposiciones legales o suplir la ley en caso de omisión del legislador.
 Existen cinco tipos de reglamentos: autónomos, internos, de ejecución, delegados y de necesidad y urgencia.
 Los reglamentos autónomos, es aquella norma de alcance general que dicta el Poder Ejecutivo que son de su exclusiva competencia de regulación y excluye al legislador. El Poder Ejecutivo, no tiene una zona de reserva propia en materia regulatoria o normativa y, en consecuencia no puede dictar decretos autónomos o independientes. El ejercicio de la administración general del país no supone el dictado de decretos con carácter exclusivo prescindiendo de la voluntad del Congreso Nacional, sumado a que las facultades constitucionales a las que refiere el artículo 99 inc 1 de la Constitución Nacional comprende funciones de administración o ejecución material, no de ordenacion y regulacion de materias y situaciones judiciales.
La teoría doctrinaria se encuentra en discusión y Balbín la ataca sosteniendo que no existe “zona de reserva”.
 Los reglamentos internos, son decretos meramente formales porque no regulan situaciones jurídicas, sólo regulan las cuestiones internas del propio organismo (Poder Ejecutivo). Su fundamento es la titularidad, responsabilidad y ejercicio de la jefatura de la administración pública, es decir, sólo comprende aspectos internos de la organización y funcionamiento del Estado. También, comprende potestades reguladoras sobre cuestiones de organización de corte interno, que no tienen efectos sobre terceros siempre que la materia de que se trate no se encuentre reservada al legislativo o haya sido objeto de regulación. 
 Los reglamentos de ejecución, (vulgarmente conocido como “Decreto reglamentario”) son los actos que dicta el Poder Ejecutivo con el propósito de fijar los detalles y pormenores de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, es decir, reglas de carácter general, abstracto y obligatorio. Conforme al art. 99 inc 2 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes. Los decretos de ejecución no pueden desnaturalizar la ley.
 Los reglamentos delegados, son actos de alcance general que dicta el presidente sobre materias legislativas, previa autorización del Congreso Nacional. Es decir, el legislador traspasa al ejecutivo materias propias que son reguladas por el presidente. No es el legislador quien legisla, sino el Poder Ejecutivo. Asimismo, debemos distinguir entre a) la ley de delegación (transferir competencias legislativas), b) el decreto delegado (ley dictada por el ejecutivo en virtud de la ley de delegación). La delegación administrativa es una alteración del sistema de división y equilibrio de poderes. En otras palabras, la delegación amplía el ámbito normativo del ejecutivo. 
 Por último, los decretos de necesidad y urgencia son las normas de alcance general dictadas por el Poder Ejecutivo sobre materias legislativas sin autorización previa del Congreso Nacional. Este decreto, es de carácter extraordinario y provisorio ya que, por un lado solo procede cuando estén presenten los supuestos del hecho tasados en el texto constitucional,y por el otro, el decreto debe ser aprobado inmediatamente por el congreso. Una vez dictado el DNU, el mismo debe pasar a la comisión bicameral permanente del congreso, dentro de los 10 días de su aprobación. A partir de esto, la comisión bicameral elabora un dictamen que es elevado a las cámaras, las cuales deben emitir una ley que avale el decreto, sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros.
La ley 26122 regula los DNU y establece que, pasados los 10 días la comisión bicameral puede arrogarse el conocimiento directo del decreto de necesidad y urgencia, en los casos en los cuales el jefe de gabinete no realice la elevación dentro de ese plazo a la comisión bicameral.
b. El régimen constitucional de los Decretos de Necesidad y Urgencia, se encuentra en el artículo 99 inc 3 párrafo tercero de la Constitución Nacional y dispuso que “ el poder ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinetes de ministros”. En otras palabras, este decreto es declarado por el Poder Ejecutivo en cuanto existan situaciones graves de riesgo social que requieren respuestas urgentes.
 Según Carlos Balbín, manifiesta que son facultades legislativas y afirma que son “leyes en caso de excepción”.
 A diferencia de los decretos de necesidad y urgencia, el régimen constitucional de los decretos delegados lo podemos encontrar en el art. 76 de la Constitución Nacional que prohíbe la delegación legislativa al Poder Ejecutivo, pero al mismo tiempo prevé ciertas excepciones para que la delegación tenga lugar a: cuestiones relacionados con la administración o emergencia pública (requisito fundamental), el legislador debe fijar las bases legislativas, y por último la delegación se ejerce por un tiempo determinado.
c. Decreto Nº 297/2020:
 Es de Necesidad y Urgencia porque fue decretado por el Poder Ejecutivo Nacional ya que existe un estado de excepción a fin de proteger la salud pública en el contexto de la pandemia de COVID 19 a nivel global.
Como mencioné anteriormente, los DNU son normas de alcance general, de carácter extraordinario y provisorio que dicta el Poder Ejecutivo sobre materias legislativas, sin autorización previa del Congreso. En otras palabras, cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir el procedimiento de sanción de las leyes previstos por la Constitucional Nacional. 
SEGUNDA PREGUNTA:
A. Defina y explique el concepto de Poder de Policía y sus fundamentos constitucionales. Analice el Decreto Nº 297/2020, antes transcrito, y explique en forma concreta las medidas y los fundamentos que el mismo contiene respecto del tema Poder de Policía. 
B. Defina y explique el concepto de Servicio Público y sus caracteres. Analice el Decreto Nº 297/2020 y explique en forma concreta las medidas y los fundamentos que el mismo contiene respecto del tema Servicio Público
a. El Poder de Policía es la facultad del Estado para regular o restringir el ejercicio de los derechos individuales. Es determinado por el Poder Legislativo debido a que el Poder Ejecutivo no puede dictar normas que restrinjan derechos.
 Su fundamento constitucionalpodemos encontrarlo en el art. 14 de la Constitución Nacional que establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”. Es decir, el legislador por medio de las leyes puede restringir legítimamente los derechos, pero el Estado puede limitarlos cuando persigue interés públicos o colectivos. El Poder de Policía no constituye por sí solo un titulo de habilitación del ejercicio de los poderes estatales, pero en el art. 75 inc 30 de la Constitución Nacional que de modo expreso manifiesta que “ las autoridades provinciales y municipales les conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos (utilidad nacional) en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”. Resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. También, podemos nombrar el art. 12 inc 1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP) que manifiesta el derecho a “circular libremente” y en el art. 12 inc 3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su art. 22 inc que “toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en el con sujeción a las disposiciones legales ”, mientras que el art. 22 inc 3 “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
 Las medidas concretas y los fundamentos que el decreto describe respecto del tema Poder de Policía son las siguientes: en primer lugar y en sentido amplio, las autoridades toman los recaudos necesarios para restringir algunos derechos ante la situación extrema que estamos viviendo condicionados por el COVID 19 a fin de resguardar la salud pública que pertenece a un bien común.
En segundo lugar, la medida impuesta por el presidente de la Nación es el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, detallando un determinado plazo con la posibilidad de poder extenderse en caso de ser necesario. En tercer lugar, durante el aislamiento, las personas deberán permanecer en sus viviendas o residencias que se encuentran a partir de las 00:00 del día 20 de marzo de 2020. En cuarto lugar, no podrán concurrir a sus lugares de trabajos, espacios públicos, ni transitar por rutas o vías, con el fin de prevenir el contagio del virus COVID 19. En quinto lugar, art. 5 del Decreto 297/2020 “durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrán realizarse eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas. Se suspende la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que requiera la presencia de personas”. Para garantizar el cumplimiento de esta medida el Ministerio de Seguridad trabajará en coordinación con las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires para prevenir el contagio del virus de COVID 19.
b. El Servicio Público es la prestación que realiza la administración en forma directa o indirecta con el fin de satisfacer necesidades de interés general. Los servicios públicos son regulados y creados por el Estado (debe existir una ley que declare el servicio público)
Los servicios públicos que constituyan una función estatal básica (seguridad, justicia y servicio exterior) son indelegables, es decir, que no pueden ser prestados por privados.
El servicio público es directo siempre y cuando sea prestado directamente por el Estado. Cuando el Estado terceriza la administracion y prestacion del servicio público, el mismo pasa a ser indirecto, porque es prestado por empresas o particulares. 
Los servicios públicos poseen una serie de caracteres:
a. no pueden ser interrumpidos (continuidad)
b. deben ser brindados conforme al ordenamiento jurídico (regularidad)
c. todos los habitantes de la Nación deben tener acceso al servicio público ( generalidad)
d. debe ser igual para todos los habitantes (igualdad)
e. el contrato de concesión de los servicios públicos pueden ser modificados en forma unilateral por parte del estado (mutabilidad)
 Las medidas concretas y los fundamentos que el decreto describe respecto del tema Servicio Público son las siguientes: en el art. 6 del Decreto 297/2020 el Ejecutivo enumera las personas afectadas a las actividades exceptuadas para garantizar determinados servicios públicos en el marco de la pandemia, como por ejemplo: Personal de Salud, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Armadas, entre otros.
TERCER PREGUNTA:
A. Defina y explique el concepto de acto administrativo y sus elementos. Analice el acto administrativo que a continuación se transcribe y explique en forma concreta sus elementos.
 Balbín, manifiesta que el acto administrativo es un acto jurídico y es una declaración unilateral de alcance particular dictada por el Estado, en ejercicio de funciones administrativas, que produce efectos jurídicos directos e inmediatos sobre terceros. Es uno de los principales medios por los cuales se expresa la voluntad del Estado. 
Los elementos del acto administrativo son los siguientes:
· Competencia: significa que debe ser dictado por autoridad competente y puede ser en razón de:
* MATERIA: las atribuciones se distribuyen según temas específicos, es decir, según la naturaleza del acto. Se aplica el PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.
 *LUGAR (Territorial): las atribuciones se distribuyen según zonas geográficas determinadas. Ej. Puede ser nacional, provincial, municipal.
 *TIEMPO: las atribuciones se distribuyen según el tiempo que duran. Si bien, en general la competencia es permanente (el órgano puede ejercer el cualquier momento las atribuciones que le dieron) o temporaria (solo se da en un momento determinado) Ej. Estado de Sitio.
*GRADO: es la posición que ocupa una autoridad dentro de una organización de tipo jerárquico administrativo. Las autoridades de la Administración forman una pirámide en donde es su punta se ubica la autoridad de máxima jerarquía. Puede ser EXPRESA o IMPLÍCITA (surge de la misma ley aunque no lo diga).
Pueden ser: 
*CENTRALIZADA: cuando se da exclusivamente a los órganos superiores o centrales de un ente.
*DESCONCENTRADA: cuando dentro del mismo ente se dan porciones de competencia a órganos inferiores.
*DESCENTRALIZADA: cuando se da a un nuevo ente separado de la administración central, con personería jurídica propia o integrado por órganos propios.
· Causa: el artículo N° 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que el acto” deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de CAUSA y en el derecho aplicable”. En base a lo que indica la Ley N° 19.549 se puede definir a la causa como los antecedentes de hecho y derecho que fundan al acto administrativo.CAUSA JURÍDICA: son aquellos antecedentes de derecho que le dan sustento jurídico al acto. CAUSA FÁCTICA: son los antecedentes que tuvo en cuenta el órgano para fundamentar el acto. Es decir, son las circunstancias anteriores que dan sustento, junto con el marco jurídico, al acto administrativo. 
· Objeto: el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos
· Procedimientos: antes de su emisión debencumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico
· Motivación: establece que debe ser motivado expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto
· Finalidad: indica que las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
 El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieran podrá utilizarse una forma distinta.
Finalmente, otros elementos que podemos nombrar son la voluntad del agente discernimiento o consentimiento y los elementos accesorios que son el modo, la condición y el plazo.
Elementos del acto administrativo “Expediente N° 21557-322668/15”
Competencia: aptitud del ente u órgano estatal. En este acto administrativo podemos identificarlo en las atribuciones establecidas en el Artículo 7° de la Ley N° 8587”
Causa: hechos y antecedentes en el cual el Estado justifica sus decisiones: “visto : Juan PEREZ reingresó a la actividad laboral y considerando: que por Resolución N° 608.857 del 19/3/2009 se acordó a Juan PEREZ el beneficio de Jubilación por Invalidez a partir del 1/7/2008; Que con posterioridad se detecta que el 1/4/2016 el Sr. PEREZ reingresó a la actividad, en tareas remuneradas en relación de dependencia, quedando incurso en la causal de extinción de esa prestación prevista en el art. 64 del Decreto Ley 9650/80 T.O. 1994”
Objeto: lo que el acto decide o declara en este caso es suspender el pago del beneficio de Jubilación que percibe Juan PEREZ atento las argumentaciones vertidas precedentemente. 
Procedimiento: son los actos previos relacionados y concatenados.
Se concede el beneficio jubilatorio a través de la Resolución N° 608.857 que es el acto previo en este expediente.
(en este acto administrativo falta el dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico que es de carácter esencial y por lo tanto, obligatorio. El dictamen jurídico no es de carácter vinculante, es decir, el órgano competente puede resolver en sentido coincidente o no con el criterio del asesor jurídico).
Motivación: el Estado debe expresar en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto. “...que a efectos de no recaer en una conducta contraria al marco de juridicidad que rige la actividad de este ente público provincial y a fin de habilitar el derecho de defensa de los interesados consagrado en el Artículo 15° de la Constitución Provincial..”
Finalidad: el acto debe cumplir con la finalidad que las normas otorgan al ente competente. La ley N° 8587 le otorga al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires la finalidad que se encuentra en el acto administrativo. 
Forma: los actos administrativos deben tener lugar, fecha y firma digital.
Segovia, Mara
DNI:34020915
 
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