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Bolilla 1 Contrato: (Art. 1137) cuando dos personas se poner de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. Definición: “varias personas...” puede haber varias personas que dan su consentimiento y no ser un cto. Ellas pueden representar un = centro de interés (contrapuestas). “declaración de voluntad...” solo requiere el consentimiento, que puede como no ser declarado. “reglar derechos…” derechos patrimoniales: efectos doctrinas: Amplia: crea, modifica, transfiere, y extingue todos los dº Restringida: solo crea dº obligacionales. Intermedia: crea, modifica, trasfiere, y extingue derechos creditorios (oblig.) Antecedentes Históricos: Nuestro dº se funda en el dº romano, q regia el sistema de serie cerrada, solo ctos reglamentados (formales absolutos), el nexum era el mas antiguo (XII tablas), luego vinieron los ctos verbales (estipulación), escritos (en registros) reales (tradición) consensuales (basta acuerdo de voluntades). Siguieron varias escuelas de importantes influencias: glosadores, comentaristas y canónico (cumplimiento de la palabra era un deber moral), Dº Natural y el código Francés. El siglo XIX hubo auge del individualismo para luego retroceder al avance del dº social. En materia ctual, se empieza a dar importancia a la desigualdad de partes, etc. Metodología: libro II, sección III. /// Código francés: no tiene parte integral, directamente apunta sobre instituciones. Alemán: se divide en parte gral y especial. Cada forma adquiere sentido dentro del conjunto total de normas, cada una supone y esta condicionada por las otras. CC: estructura normativa: no tiene definiciones. Vélez se baso en el cod. De freitas. No confiere a la fuente de las oblig. el lugar q merecen. Excesivo detalle, N. superflua Cto: Es una especie de acto jurídico: (Art. 944) actos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar., transferir, extinguir derechos. (El acto es el género y el cto es una especie). Teoría del cto: Extrema: aquella que legista de modo exclusivo sobre los cto. En gral. Abarcando disposiciones comunes con los actos jur. Reglas gral. De ejecución información, y extinción de los actos jur. Se aplican a los cto. Salvo que surja de la ley o de las partes. Intermedia: desiste en la % de material del acto jur. y del cto./al estudiar cualquier cto en particular se deberán tener en cuenta las normas p/ cto gral. Clasificación: bilateral: 2 o + voluntades: 2 consentimientos: como acto jur. recaen oblig, para ambas partes. Unilateral, solo como cto. Nace Oblig para 1 sola parte. Entre vivos: no dependen del fallecimiento del otorgante (no es mortis causa) Patrimonial: siempre tiene un objeto de apreciación pecuniaria. Causado: causa fin (finalidad para contratar, el ¿para que? / Contrario a la oblig. que es la Causa fuente el ¿de donde nace? Cto., convención y pacto: historia: Dº Romano: lo esencial era la forma no el consentimiento: la convención y el pacto eran =, acuerdo de 2 o + personas sobre objeto. Justiniano: acuerdo de voluntades fue llamado: pactum o convenium pero no bastaban para crear oblig./si, con ciertas formalidades. Sistema clausus: reconocen solo figuras singulares. Distinguían 4: verbal, escrito, consensual, o real. S XVII: se reconoce la obligatoriedad de los pactos o convenciones asimilándolos al cto. Doctrina moderna: Convención: toda especie de acto o negocio jurídico bilateral que las partes tengan en mira ya sea de negocios patrimoniales o Flia. Pacto: cláusulas accesorias que modifican los efectos normales del cto típico. Contrato: actúa exclusivamente sobre relaciones jurídicas creditorias u obligacionales. Panorama del Dº comparado: en este sigo comenzó a hablarse de dirigismo ctual. Y retrocedió el liberalismo econ, comenzaron los ctos predispuestos o por adhesión y adquirieron fuerza las instituciones de lesión, imprevisión y abuso del dº. Dº comparado tiende hacia la ampliación de las facultades de los jueces = argentina. Influencia del dº canónico: Art. 1290: “lo q el dº civil establece en cada territorio sobre cto, y sobre pagos, debe observarse con los mismos efectos en el dº canonico…” Fuentes ppal de las oblig.: costumbre, ley, equidad, ejercicio abusivo del dº, enriquecimiento sin causa, gestión de dº ajenos, actos ilícitos, declarac. de última voluntad. Contratos Derechos reales No pueden crear derechos reales: carecen de eficacia real Son creados por la ley Vinculo entre dos partes Vinculo entre una persona y una cosa Sirve de titulo al dº real: explica su alcance y eficacia Goza del ius peferendi, ius persequendi, es erga omnes Modo de trascripción e inscripción: fin publicidad Se adquiere por usucapión o tradición: salvo prenda e hipoteca Necesario la existencia de un acto previo Son perpetuas Contratos comerciales: ambos tienen una finalidad lucrativa para las partes requieren los mismo elementos y rigen = ppios. Difer: legislación, juridic procesales, libros, ect. Dº Personalísimos: no son objetos de cto. Pero alguna derivación de ellos puede llegar a serlo. Carac: no patrimonial, intransmisible, imprescriptible, irrenunciable Actos jur. Flia.: no pueden ser objetos de cto. Pero hay situaciones donde se hace presente. La voluntad interviene en el sentido que quede sujeto, no en la regulación. Dº Hereditarios: cuando todos o parte de los dº del fallecido pasan a otra parte: pueden ser obj. de cto. Pacto de herencia futura: no puede ser objeto de cto. xq habría especulación de muerte. (Todos se puede por Ej.: si se dejara el usufructo.) Contratos administrativos: forma parte del dº publico. Las normas grales sobre ctos son aplicables a buena parte del dº Adm. (obras Púb., compras estatales, licitaciones, expropiaciones por utilidad Púb.) so pena de resultar la inconstitucionalidad por afectar intereses individuales enfrentados al Estado Relación c/ otras ramas del dº : el dº es una concepción indivisible, todas sus ramas se relacionan, captando la relación entre, h´ integral, cosas y sociedad, afirmando el valor justicia. Elementos: estructurales: necesariamente tiene que existir: consentimiento, objeto y causa. No se consideran a: Capacidad: es un presupuesto del consentimiento. Forma: manera de exteriorizar la voluntad Accidentales: normalmente no corresponden al contrato pero las partes pueden incorporarlo por medio de una cláusula expresa. (Seña) Naturales: están por imperio de la ley pero las partes pueden dejarlos de lado por medio de una cláusula expresa. (Vicios redhibitorios) Clasificación de los ctos. Unilateral: en idéntico momento solo nacen obligación para una sola de las partes (deposito, fianza, comodato, mutuo, etc.) Bilateral: las obligaciones están a cargo de c/una de la partes que están ligadas entre si. (Compraventa, permuta, locación, etc.)/Plurilateral: hay más de dos partes. Bilaterales plurilaterales Limitados a las partes originarias Permite la adhesión de nuevas partes Obligaciones reciprocas Cada uno adquiere dº y oblig. De acuerdo a todos los demás. Dolo: vicia el acto Dolo: anula el acto solo para la parte que actuó con dolo Conclusión con asentimientode ambos Se debe establecer a quien y de que forma se deba manifestar la voluntad Ejecución instantánea Ejecución sucesiva Oneroso: contraprestación que sigue la prestación: búsqueda de equivalencia (locacion)/ Gratuito: inexistencia de búsqueda de equivalencia: liberalidad (donación) Consensual: basta el acuerdo de voluntades para que el cto exista, se obliga a entregar (promesa) desde que las partes hubieran manifestado su consentimiento. Real: la entrega de la cosa es indispensable para que el cto. exista. (Mutuo, comodato, deposito) Típico: cuando son regulados por la ley/ Atípico: aquellos que no encuentran su cede en la ley civil, surgen de la vida jurídica, y libertad contractual: mixtos 2 cto típicos, forman uno atípico. Conmutativo: cuando al momento de la celebración se conocen las ventajas y desventajas que causara el cto. Aleatorio: la consecución de la ventaja perseguida por las partes depende de un hecho incierto. (Proviene: por naturaleza o por partes) Formal: cuya solemnidad esta fijada en la ley (para su validez o para su prueba)/ No formal: deja a la libre exteriorización, con lo que el uso social admita. Principal: posible de existir por si mismo (permuta) / Accesorio: necesita de otro contrato para existir (fianza) De disposición cuando se < o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio. De administración: cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente produce, respetando su naturaleza Directo: llegan a la consecuencia inmediata. Indirecto: llegan a la consecuencia mediata. Fiduciario: no busca finalidad en si misma sino que sirve para otro cto. Irregulares: constituidos por la exclusión o modificación de un elemento no esencial, ni determinante pero característico del cto. Regular: contrario De ejecución: inmediata: en el momento del acuerdo instantánea: el cumplimiento se da un ola vez en un acto único Diferida: con posterioridad tracto sucesivo: sus efectos se cumplen periódicamente Función: económica: para satisfacer necesidades que se plantean en la sociedad. Sustentada en los principios de libertad contractual y propiedad privada. Clasificación de acuerdo a la función Cambio: mediante la circulación de bienes por enajenación uso o disposición. (Compraventa, permuta) Crédito: mediante préstamo de consumo o mutuo Garantía: brindan seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato. (Fianza) Custodia: cosa ajena que se entrega para su guarda o custodia o conservación. (Deposito) Cooperación: sea de resultado, gestión o intermediación (sociedad) cooperación de base personal de trabajo (locación de servicio) Previsión: prevención de riesgos (renta vitalicia) Recreativa: cto. que aun no tiene una función económica, pero tiene una función de entretenimiento y recreación. (Azar) Moral y contratos: la obligación de mantener la palabra empeñada, es fundamental en ctos. El cto debe estar armonizado c/la moral. Perfiles del abogado: a) que cree en la moral por encima de las leyes y eluda artificios y apreciaciones falsas, b) Que evite las teorías rebuscadas, llegando a la simpleza y claridad del dº natural, c) Que se considere preparado para contribuir l bien común y con vocación de servicio a la comunidad, d)Cuenta con ópticas amplias para descubrir la verdad, e) Que se inspire en una concepción cristiana del hombre, del mundo y de la vida. F) Que sea un profesional que concibe al derecho como unidad coherente. g) Y que convine intuición, información, habilidad ensambladas en la caridad cristiana y la doctrina social de la iglesia. Bolilla 2 Formación del cto: necesario el consentim: acuerdo de voluntades: elemento estructural y necesario del cto. Su ausencia provoca la inexistencia del negocio jur. Que concurren a la formación del cto. Aparece concretada en un fin, provista de intención. Condiciones necesarias: discernimiento: aptitud de apreciar o juzgar nuestras acciones. Intención: querer lo que se sabe discernir. Libertad: falta de presión externa. Manifestación Negocial: Directa: cuando la intención de infiere inmediatamente de un comportamiento que hace reconocible la intención. Indirecta: cuando la intención se infiere, mediatamente de un comportamiento que hace reconocible la intención. Declaración presunta por la ley: cuando la ley atribuye a un acto una consecuencia prescindiendo de la real intención del otorgante. Silencio: (Art. 919): opuesto a todos actos o interrogantes, no es considerado manifestación de voluntad. No tiene connotación jurídica. No se presume: salvo: oblig. De explicarse por ley, por relación de Flia, relación de silencio actual y declaraciones precedentes. Oferta o propuesta ctual.: posición unilateral q una de las partes dirige a otra para celebrar con ella un cto. No es un acto preparativo, sino ya una declaración. Solo existe cuando el cto. queda perfeccionado con la mera aceptación de la otra parte. Requisitos: debe ser de persona a persona o personas determinada Debe ser plena y autosuficiente: que tenga todos los elementos para que la otra parte con la mera aceptación perfeccione el cto. No puede haber renuncia sin plazo: debe establecerse principio y fin puede caducar por muerte o incapacidad. Al publico: son validas, a personas indeterminadas o al publico, siempre y cuando cumplan con todos los otros elementos de la oferta. Como modo de protección de bf. Solo se da en contratos de consumo. (Art. 7° - Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. ) Obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice y con sus modalidades condiciones y limitaciones. Cuando ha sido dirigido a personas a distancia debe durar el tiempo prudente para poder ser aceptada. Especies: alternativas: tiene por objeto uno entre varios cto independientes y diferentes, o cosas que pueden separarse dentro de un mismo cto, basta la aceptación Pluralidad de sujetos: cuando la oferta emane de difer personas habrá consentimiento solo con la aceptación de todos los que forman parte excepción, >. Aceptación parcial: alternativa o %: concluye el cto. Indivisible: importa un rechazo y propuesta de un nuevo cto. Obligatoriedad Art. 1150 las ofertas pueden ser rechazadas mientras no hayan sido aceptadas, salvo que hubiese renunciado a la facultad de renunciar o se haya obligado hasta un tiempo determinado Regla: no obligatoriedad. Principio de buena fe: mantenerla por un tiempo razonable. Art1156: si aceptada la oferta ignorando que esta había sido retractada y que a consecuencia de su aceptación tuvo gastos o sufrió pérdidas, puede reclamar d y p. Caducidad: Art. 1149: la oferta quedara sin efecto alguno si la retractación se da: antes q el ofertarte conozca la aceptación, y el destinatario antes de recibirla. Si la oferta es a plazo y no ha sido aceptada pasado este, caduca de pleno dº. Caduca: si no es aceptada, o no en el tiempo debido o en el plazo fijado. Aceptación: declaración unilateral de voluntad destinada al agente y dirigida a la celebración del cto. Debe coincidir con cada uno de los puntos de la oferta de lo contrario será una nueva oferta. (Contraoferta) Obligatoriedad:el aceptante puede rechazar su voluntad antes que llegue a conocimiento del oferente o al = tiempo. Si lo hace después: entra en responsabilidad civil Caducidad: muerte o incapacidad del aceptante con posterioridad al envió de la aceptación: no lo extinguen de responsabilidad Consentimiento: elemento esencial del cto.: acuerdo de voluntades que se integran en un negocio unitario. Doctrina: internas: lo que las partes quieren. Externas lo que se manifiesta o consta. Si no hay coincidencia: doctrina: clásica prepondera la interna moderna (externo) otra: prepondera lo interno salvo que haya culpa del remitente, bf destinatario. Art. 535: lo que las partes quisieron o entendieron que debía cumplirse. C.com. Art. 218 la intención común de las partes. Declaración unilateral de voluntad: La publicidad de bienes y servicios Gestación del conocimiento: Proceso: comienza c/ el 1º acercamiento de quienes serán las partes en el futuro cto. Fijan elemento y cláusulas (no es vinculatorio tiene facultad de apartarse. Termina al lograrse el consentimiento. Tratativas preliminares: no generan ninguna responsabilidad ctual. Si extracontractual si es sin motivos. Carta de intención: la voluntad en ella exteriorizada se halla dirigida a producir un efecto provisorio que se agota en la preparación del cto. Pertenece al género de las cartas misivas. Posturas: 1) carta de presentación y anuncia propósitos. 2) se firman las bases del futuro acuerdo gral para el futuro. Invitación a ofertar: solicitud por declaración unilateral de voluntad dirigida aun número de personas indeterminadas, o al pueblo en gral, no genera respo. (Catálogos). Minuta: para documentar el cumplimiento de las negociaciones y responsabilizarlo precontractualmente. Clases: 1) simple prememoria 2) resultado parcial de las negociaciones y predispone el esquema del cto. 3) contiene explícitamente el propósito de obligarse. Cto previo a un futuro o definitivo: figuras no contractuales que pueden originarse en el camino, que conduce a la celebración de los cot. Cto preliminares: se obliga a celebrar el cto. Definitivo. Cto preparativo: dan las bases, modalidades, condiciones para el caso en que se contrate, se deberá hacerlo de acuerdo a ellas. No es obligación celebrar el cto. Cto de promesa: donde las partes se obligan a celebrar el cto definitivo. (Boleto de compraventa) Cto de opción: cuando un parte se obliga a celebrar un cto futuro si la otra parte manifiesta su voluntad de celebrarlo. Partes: optante: facultad de elegir si cto o no. Si el optante decide por no ctar, el cto preliminar y el definitivo devienen ineficaces concedente: queda oblig si opta el optante Se admite la opción mediatoria: el concedente se obliga a celebrar el cto con la persona que el optante le indique. Cto de prelación: Art. 1368: Aquel mediante el cual una de la partes se obliga con otra para el caso en que se llegara a decidir a celebrar el cto futuro, a preferirla respecto de los demás interesados en la contratación. El promitente es libre de elegir si ctar o no. Cto condicionado a un elemento futuro e incierto. Cto Reglamentario: se celebra con fin de reglamentar ciertos cto particulares a ctar en el futuro, estipulando normas y principios a que deben ajustarse. Consentimiento entre ausentes: cuando las partes de hallen en lugares diferentes, imposibilitados de intercambiar declaraciones sin que medie un lapso de tiempo. Se recurre al mensajero: vinculo de la declaración de voluntad, no se considera aceptada si vuelve sin la aceptación. Aceptación desde que se lo comunica al agente. Correspondencia epistolar: teorías: declaración: cuando el destinatario acepta / Art. 1154: desde que se hubiese mandado al proponente Expedición cuando el destinatario se la envía / deberá llegar dentro del plazo convenido o del necesario Recepción: cuando el oferente la recibe / importancia para saber: fecha de vigencia de las oblig., inicio de Información: cuando le oferente conoce la aceptación / prescripción, ley aplicable, capac de las partes al momento de ctar. Consentimiento entre presentes: son declaraciones hechas verbalmente lo cual la oferta será aceptada inmediatamente. Cualquier demora significa rechazo. La oferta por escrito entre presentes implica admitir que el oferente ha acordado un plazo implícito prudencial. Cto por teléfono: comunicación telefónica de persona a persona que intercambian declaraciones en un mismo tiempo: se considera entre presentes. X telegrama. Medidas epistolares, se considera medio de manifestación entre ausentes. Cto por adhesión: ubicación: se vincula o relaciona con el consentimiento. Diferente al cto de adhesión por ser esta una modalidad y no un cto. Concepto: cuando la redacción de las cláusulas corresponden a una sola de las partes. Mientras la otra debe abstenerse a aceptar o no, s/ modif. Naturaleza. Jur.: clásica: es un cto. Aceptación es condición indispensable para que el cto exista Anticontractual: le niega naturaleza contractual. Ya que beneficia solo al que la redacto. Declaración unilateral de voluntad. Intermedia: negocio de base contractual pero de fondo reglamentario Nosotros: base ctual, no le niega el fondo reglamentario. El destinatario siempre tiene la opción de aceptar o no: dos voluntades. Razón de ser: puede existir sin necesidad de monopolio alguno, por la libre determinación del destinatario Ventajas: delimitación detallada de las prestaciones asumidas por las partes// determinación mas exacta de los dº y oblig//elimina etapa y tramites precontractuales, asegura un nivel de igualdad para todos del destinatarios frente a la empresa Desventajas: redacción unilateral de las cláusulas, sin poder para modificarlas, malicia en redacción en letra minuciosa. Ley 24240: si las cláusulas son abusivas: serán nulas: si es necesario el juez las debe integrar con normas imperativas. Cto consigo mismo. En cuya formación interviene una sola persona. La representación permite a una persona única, el representante, declare por si, y en nombre propio y por una persona al = tiempo en nombre y por cuenta de su representado. Este puede pedir anulación luego de ratificar, x conflicto de intereses, analiza el juez. El representante debe abstenerse de formalizar s/q el ppal lo autorice o ratifique a menos que sea p/cumplir una obligación. Se admite si no hay conflictos de intereses Cto de concurso: base de una oferta a incertam personam dirigida a quien tiene interés originario en el negocio. Se promueve una puja o concurso entre quienes desean aceptarla reservándose el oferente la faculta de decidir cual es la declaración que concurre a la formación del cto. (Dº administrativo: concurso //dº civil: remate) Cto de los niños: Menor impúber carece de capacidad para obrar. Celebra en gral: aquellos ctos referidos a la adquisición de cosas muebles, destinadas a la alimentación o vestido, o bien ctos de transporte y algunos otros, siempre a dinero contado. Se presume q cuenta con la tacita autorización de su representante legal Vicio del consentimiento: alude a los vicios de la voluntad ctual. Vuelve ineficazel acto (no produce efectos) xq una de las voluntades esta viciada. Ineficacia. Nulidad: sanción legal producida por un vicio. Priva al acto de sus efectos propios x haber un error en la génesis, puede producir otros efectos: pedir d y p, restitución. Ignorancia: falta o ausencia de conocimiento // ----> Art. 923. Igual apreciación jurídica = efectos, es indiferente aplicar una u otra.// Debe existir al momento de Error: falso conocimiento o idea // la celebración. No impedirá efectos legales de actos lícitos, ni excusara de responsabilidad de los actos los ilícitos Causa la nulidad cuando de acuerdo a su magnitud una persona razonable no hubiera contratado, o lo hubiera hecho en diferentes términos. De hecho: circunstancias materiales relativas al cto del que se trata. Dº: se refiere al dº aplicable a un caso en particular, a la disciplina Jur., del negocio, la ley. Esencial: causa la nulidad del acto. Accesorio: es irrelevante para el dº no tiene influencia. Salvo que haya sido con dolo o fue expresamente garantizada y que Art. 924 a 926 inc 2 De lo contrario el cto no hubiera sido celebrado. Art. De cálculos: no anula el cto, se rectifican. Art. 861 Dolo: conseguir la ejecución de un acto, con toda disimulación de lo q es verdadero o toda aserción de lo que es falso. A sabiendas del error, maquinación o astucia. Debe ser grave, no mutuo (reciproco). Si un 3º actúa con dolo y un parte lo sabe, este también debe responder Por omisión: cuando el contratante no desengaña a la parte contraria de un error reconocible, o no le suministra aclaraciones que un deber de bf haría. Nulidad: es anulable, necesita de una investigación para determinar su existencia, es relativa (protección del interés privado) puede confirmarse, es prescriptible. Violencia o intimidación violencia: material o física., vicia la libertad Psicológica: emana de una agresión o intimidación de sufrir un mal inminente Moral: cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas o temor fundado de sufrir un mal inminente en su persona, Flia, patrimonio. Temor reverencial: deviene de hechos o impresiones subj de la victima, s/ que ello coopere con la voluntad o acción de la persona temida, no hay motivo de anulación Estado de necesidad: coloca a la victima en la disyuntiva entre dos males inminentes, es importante q haya privación de libertad p/q se considere vicio del consetim. Capacidad para contratar: aptitud p/ adquirir dº y contraer oblig. Presupuesto de la validez del consentimiento. Si falta el cto. es nulo, pero no es inexistente. Capac de dº: aptitud para ser titular de poderes y deberes jur. Las limitaciones se hallan interesadas al orden pub. Es siempre relativa, no es confirmable, ni prescriptible. Capac de hecho: aptitud de obrar, aptitud de las personas físicas o visible para ejercer los actos de la vida civil. Las personas jur no tienen, ya que no actúan x si mismo. Fin proteger al incapaz, solo pueden actuar por medio de sus representantes. Causas de incapacidad: minoridad, interdicción, inhabilitación. Puede ser absoluta (prohíbe ejercer todos sus dº) son: menores impúberes, dementes, personas por nacer, sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Relativa (solo para determinados actos), los menores adultos (entre los 14 y 21 años) también los condenados por mas de 3 años, y por inhabilitados del art. 152 bis Incapacidad (1160) incapaces relativos: menores adultos: se limita para actos que la ley autoriza a realizar: emancipados, habilitados para comercio. De hecho Inhabilitados: no pueden disponer pero si administrar sus bienes. Ebrios consuetudinario, toxicómanos, prodigo, < mental. Penados por más de 3 años: quedan sujetos a curatela. Privados de la patria potestad, de la disposición y administración. Casos especiales: Religiosos profesos: impide comprar bienes sin autor. De la congregación. Puede comprar cosas muebles en efectivo. Comerciantes fallidos: no pueden contratar con los bienes de la masa de concurso. Incapaz, de disponer y adm esos bienes. Incapaces de dº: con personas: esposos entre si / Las padres: con lo bienes de sus hijos / Tutores y curadores: sobre los bienes de sus pupilos Cosa: Albaceas: sobre lo bienes de las testamentarias que están a su cargo / Mandatarios: de los bienes, objetos del mandato Empleados públicos, sobre los bienes del E` a cuya administración estuviesen encargados Jueces, abogados, fiscales, peritos, procuradores, escribanos: de los bienes de los litigios en los que estuvieran actuando. Ministros de gobierno: de los bienes nacionales de cualquier establecimiento publico. Nulidad por incapacidad: nulo: cuando su nulidad es manifiesta (carece de todo efecto) / anulable: su nulidad se haya pendiente de juzgamiento. Su incap no fue conocida al celebrar (será valido hasta la sentencia de nulidad) Absoluta: incapacidad de derecho (para proteger el interés público) Relativa: incapacidad de hecho (para proteger al incapaz) Acción de nulidad: Incapacidad de hecho: solo procede a petición del incapaz o de su representante, es prescriptible Incapacidad de dº: debe ser declara de oficio por el juez, pueden alegarla todos lo que tengan interés, salvo el que conocía el vicio. Efecto de la nulidad: La nulidad pronunciada x los jueces vuelve las cosas al = estado en q se hallaba antes. 1052: obliga a las partes a devolverse lo recibido. Declarada la nulidad x los actos del incapaz, la parte capaz no podrá pedir el reembolso de lo que hubiese pagado salvo que probase enriquecimiento del incapaz. Representación o poder de obrar: la capacidad de obrar se mide por la aptitud para cuidar de los interese propios. Repres: Se otorga x la ley p/ cuidar intereses ajenos. Incapaces reciben representantes necesarios Capaces: pueden designarse un representante voluntario para cooperar con sus negocios. Representante cuando una persona declara su voluntad en nombre y por cuenta de otra. Puede darse: actuación en nombre ajeno y en interés propio o al revés. Origen de la representación: la representación voluntaria puede nacer del cto. de mandato o de otro cto. El mandatario frente a 3º puede como no representar lo. Efecto de la representación: los 3º con los que quiera contratar el representante pueden exigir la justificación de sus facultades con la presentación del poder. Hecho en instr. Priv.: dº a exigir el original donde conste el mandato o copia autentificada (Art. 1939) Debe otorgarse con las formalidades para la conclusión del cto. Contrato a nombre del representado, apoderado no adquiere dº. El representante no puede reclamar en su propio nombre la ejecución de las obligaciones, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellas. Legitimidad para obrar: proporción de idoneidad para un acto singular, con determinadas circunstancias particulares del cto. Poder: instrumento donde consta la autorización al representante. Acreedores privilegiados tienen acordadapor la ley una preferencia para ser pagados unos antes que los otros. Si queda saldo de los bienes del d, se reparte entre y quirografarios a prorrata del monto de sus respectivos créditos. Objeto del cto: operación jurídica considerada, contenido concreto e integral del acuerdo. Sin objeto es inconcebible el cto. Esta dado por lo q se quiere. Art. 1169: la prestación objeto del cto. puede consistir en la entrega de una cosa o cumplimiento de un hecho positivo o negativo de apreciación pecuniaria. Art. 1168: toda especie de prestación puede ser objeto de cto. Debe ser: posible, licito, determinado, patrimonial Ilicitud del cto: objeto no puede ser ilícito, lo que no debe ser ilícito es la prestación. La ilicitud del negocio puede provenir de la actividad encaminada a disponer de otros bienes y contenido, intención o causa. Especies Cto ilegal: contrario a las normas jurídicas (pacto de herencia futura) Cto prohibido: contrario al orden público (fuera del comercio) Cto inmoral: contrario a las buenas costumbres (usura) Posibilidad del objeto: No puede haber contrato si el objeto no es una operación Jur. determinada. Tanto los hechos como los bienes deben ser determinados y posibles La obligación de dar cosas absolutamente indeterminadas es nula, puede haber un grado de indeterminación (genero). El objeto del cto deben ser cosas que estén dentro del comercio o que por algún motivo no estén prohibidas y que sean de algún objeto posible. Art. 953 Art. 1172 son nulos los actos que tuvieren x objetos cosas como existentes cuando estas aun no existen o que hubiesen dejado de existir: el que promete esta cosa debe indemnizar. Cosas que no están pero pueden llegar a existir: será aleatorio. Art. 1329 son inidoneas para ser vendidas las cosas ajenas. Alterini: objeto inmediato: son las obligaciones que el crea, modifica o extingue Objeto mediato: están constituidos por las prestaciones de esas obligaciones, ya sea de dar cosas o de hacer o de no hacer. Patrimonialidad del objeto: la valorabilidad pecuniaria de una prestación viene a indicar que en un determinado ambiente jurídico- social, los sujetos están dispuestos a un sacrificio económico para gozar de aquella prestación y que esta puede tener lugar sin ofender los principio de la moral y de los usos sociales y la ley. Clasificación de las cosas: el patrimonio es el conjunto de bienes de una persona. Son cosas los objetos materiales susceptibles de tener un valor Cosas inmuebles: x su naturaleza: se encuentran por si mismos inmovilizadas X accesión: física: cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo con carácter de perpetuidad. Moral: cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente como accesoria de un inmueble, sin estarlo físicamente. X su valor representativo: instrum públicos de donde constare de dº reales sobre bienes inmuebles, c/exclusión de los dº reales de hipoteca y anticresis Cosas muebles: cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, movidas por influencia extraña o por si mismas. X su naturaleza: todas las partes sólidas, o fluidas del suelo, separados de el. X su carácter representativo: instrum publ o privados q acrediten la existencia de dº reales sobre muebles y los intr. Publ q acrediten hipoteca y anticresis Fungibles: aquellos en q todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la = especie, y q puedan sustituirse las unas a las otras de = calidad y cantidad Consumibles: aquellas cuya existencia termina con el 1º uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualización. Principales: cosas q pueden existir para y por si mismas. Accesorias: cosas cuya existencia y naturaleza son determinadas x otra cosa de la cual dependen o se adhieren Frutos: aquello q la cosa rinde de un modo regular, normal, periódico, s/alteración de sustancia. (Naturales, industriales, civiles) productos: provecho c/menoscabo Dentro del comercio: aquellos cuya enajenación no estuviese prohibida de depender de la autorización publ. Fuera del comercio: inenajenabilidad absoluta o relativa. Prestaciones puras y modales: las obligaciones puras carecen de modalidades q son una suerte de estipulación accesoria del cto, surgida de la voluntad de las partes. Condición: acontecimiento futuro e incierto al cual se subordina el nacimiento (suspensiva) de un dº o la resolución.(resolutoria) pueden también ser disyuntivas o conjuntas, potestativas, causales o mixtas, o prohibidas(anulan el cto). Plazo: se difieren en el tiempo los efectos del cto. el plazo ha de suceder fatalmente. Puede ser cierto, incierto, suspensivos o resolutorios Cargo: obligación impuesta al una de las partes del cto. Determinante del cumplimiento o de la resolución. La doctrina Social de la Iglesia: Bolilla 3 Causa del cto: es la razón o motivo determinante del cto. Debe ser común a los celebrantes Doctrinas: subjetiva: se vincula con la finalidad que guía a las partes Objetiva: atiende a cada negocio en particular Variable: trata de apreciar el móvil que ha impulsado a las partes a contratar, será diferente en cada caso. Evolución del concepto: casualistas clásicos: causa fin, razón absoluta seguida por los contratantes. En cto = había = causa. En unilaterales era: beneficiar. Anticausalistas: causa: elemento artificial: no constituye un elemento del cto. Neocausalismo: causa elemento estructural del acto jurídico, la finalidad reside en la causa de las obligaciones Tesis subjetiva: causa, motivo determinante que al declararse y exteriorizarse se vuelve común Tesis objetiva: aparece como elemento material. Es la finalidad socioeconómica que cumple y es reconocida por el ordenamiento jurídico. Tesis dualista: finalidad o razón de ser del cto, como motivo psicológico que impulso la parte, admisible para el dº. (p/ buscar finalidades) Doctrina nacional: móvil que impulsa al agente a contratar, este se transmite al exterior en forma material y tangible// causa fin 1º e inmediata por la que se contrata. Presunción de existencia de causa: Art. 500: aunque la causa no este expresada en la obligación se presume que existe, mientras no se pruebe lo contrario. Falsa causa: Art. 501: la causa será valida, aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. Causa ilícita: Art.502: la obligación fundada en causas ilícitas es de ningún valor: contrario a las buenas costumbres, al orden publico, leyes, es absoluta y no confirmable Forma del cto: concepto: genérico: traducción al mundo exterior de la voluntad subjetiva // restringida: formalidad requerida x la ley para producir ciertos efectos. Regla: libertad de formas: libre elección de las partes para exteriorizar su voluntad.// Régimen: se rige por lo dispuesto por el código sobre forma de los actos jurídicos Historia: Dº romano: había un acentuado formalismo, con ritos, ceremonias, no había registros públicos, las formas servían para recordar el acuerdo y probarlo. Luego comenzó el avance de la libertad de formas (consensualismo) otorga preeminencia a la voluntad de las partes. Iglesia contribuyo a acentuar el valor de la bf ctual, en la actualidad con un fuerte formalismo se necesita registrar, dar publicidad, probarlos y contribuir a la seguridad jurídica.Cto: no formal: cuando la ley no le impone ninguna formalidad en especial y deja librada la elección a las partes// formal: la ley exige determinada formalidad. Partes pueden volver formales preceptos que para la ley no lo son, pero no viceversa. Para que actúe como validez del cto debe expresarse claramente el acuerdo. Conversión del negocio jurídico: cuando un negocio es nulo por defecto de forma, en lugar de producir los efectos de los actos inválidos, da nacimiento oper lege a un cto diferente. El 2º tiene del 1º los requisitos de fondo y sustancia. (Supuesto en el código argentino: Art. 1185) Instrumento publico: como concepto autónomo: hecho diferente a la declaración documentada: es un operación representativa del sentido de la intención. Puede acontecer que se requiera la documentación para que tenga validez la declaración, probada la documentación, aunque falte el documento puede demostrarse por otros medios el contenido a su tiempo documentado. (Art. 1191) Formalidad doble ejemplar: omitido el doble ejemplar se vuelve ineficaz el documento aun cuando mantenga validez las declaraciones que el contenga. Fin= prueba Los contratos que tengan convenciones bilaterales deben ser redactadas en tantos ejemplares como partes de intereses diferentes haya (Art. 1021) El defecto de redacción no anula las convenciones contenidas en los dobles ejemplares, si x otras pruebas se puede demostrar q el acto se concluyo definitivam´.(1023) Clasificación: solemnes: cuando la ley exige una formalidad como requisito de validez, bajo pena de nulidad. El negocio queda privado de producir sus efectos propios Absolutos: cuando omitida su exteriorización queda privado de sus efectos propios y de la producción de obligaciones civiles, solo naturales Relativos: cuando omitida su exteriorización queda privado de sus efectos propios pero engendra la obligación de hacer escritura publica. No solemnes: las formalidades son requeridas para su prueba, si se omite = será valido, pero su existencia deberá ser demostrada por otros medios. (1185) Los cto que debiendo ser hechos por escritura publica fueren hechos por instrumento privado, firmados por las partes o en que las partes se obligaron a hacer escritura publica, no quedan concluidos como tales hasta que no se haga la escritura publica, quedan como contratos en los que se obligan a hacer la escritura. (Art. 1185) Tesis: 1º piensa que el instrumento es un cto preliminar: doctrina nacional: boleto de compraventa. 2º piensa que es un contrato y la acción de escriturar es complementaria. Ante el incumplimiento de alguna de las partes la otra puede accionar por ejecución del cto definitivo, bajo pena de resolución + daños y perjuicios. No puede ser hecho por 3º o suplido por la ley salvo precepto expreso. Si se admite que lo haga el juez. El boleto de compraventa es oponible a concursos y quiebras y el juez podrá disponer la entrega de la escritura al comprador si es de bf, y pago 25 % del precio. Prueba del cto: demostrar la existencia de una relación jurídica entre partes por los medios y forma que indica la ley. Metodología: dº sustancial: enumera los medios de prueba, p/ probar la existencia del acto. Dº Procesal: modos de prueba, forma de reproducir en juicio la prueba. Medios probatorios: la actividad probatoria se cumple en el proceso y esta dirigida a convencer al juez de la verdad de lo afirmado. Debe probarlo el demandante. Instrumento publico: capaces de dar fe por si mismo. Eficaz: por la presencia del funcionario publico y la sujeción de las reglas prevista por la ley Instrumento privado: condiciona su eficacia al reconocimiento de las firmas (entre partes) y la fecha cierta (c/ 3º) tiene = valor probatorio que el instrumento publico. No firmados también se aceptan por Ej. Ticket. Cartas misivas: exteriorizan una manifestación confidencial: comprende: cartas, Postales, telegramas. Ambas partes pueden ofrecerla como prueba. Si el destinatario quiere hacerlas valer en un juicio contra un 3º debe pedir autorización al rte. // Cartas dirigidas a 3º no pueden hacerse valer contra el rte, salvo que el juez lo considere. Confesiones de partes: declaración que una partes hace de la verdad de los hechos en contra de ella y favorables a la otra. Puede ser expresa o tacita, extrajudicial, o judicial (absolución de posición) no se la considera plena prueba: cuando la ley la excluya, y si incide sobre dº no renunciables o transigibles. Juramento judicial: pruebas que permiten afirmar otras pruebas que se han desarrollado. Juramento supletorio: por el cual se completa la prueba. Presunciones: consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar otro desconocido, para convicción en defectos de pruebas: Legales: establecidas por ley /// iure et de iure: no admiten prueba en contrario ////iure tantum: admite prueba en contrario. Judiciales, a criterio del juez, deben fundarse en hechos reales y probados, y deben ser, graves, varias, precisas, y concordantes. Inspección ocular: el juez se constituye en el lugar y verifica personalmente las circunstancias Testigos: retensión sensorial de los hechos por seres inteligentes y su posterior reproducción en juicio a modo dispuesto por los códigos procesales. No lo admite en cto > a 10000$ salvo que haya, principio de prueba por escrito, principio de imposibilidad de prueba establecida por la ley, y principio de ejecución. Prueba pericial: requiere una apreciación por un especialista. Puede disponerse de oficio o a pedido de las partes. Por informes: proceden respecto de actos que resulten de documentos, archivos, registros contables. Otros: fotografías, grabaciones, etc. Ppios en la prueba en juicio: “esta obligado a probar quien afirma no quien niega”. Y deben ser probadas por las parte, no x el juez (decide) se prueban hechos no dº Prueba en cto formales: los cto que tengan forma determinada por las leyes no se juzgaran probados si no estuvieran en la forma prescripta Forma: expresión de voluntad, esta necesariamente vinculado a la existencia del acto: si no existe no hay acto // prueba: se refiriere a un hecho posterior (=no) Formales ad probationem: principio tiene excepciones: cuando haya imposibilidad de tener prueba designada por ley. (por un hecho imprevisto que no de tiempo) (Art. 1193) Exista principio de prueba por escrito (Ej. Un borrador de un cto) Cuando versare sobre los vicios de dolo, fraude, error, violencia, simulación de los instrumentos en q consta. Cuando una de las partes recibió una prestación y se negare a cumplir el cto: principio de ejecución. Conflictos de prueba: el contenido de un instrumento público pude ser modif. o quedar sin efecto por un contradocumento publico o privado. No respecto de 3º. Clasificación del cto: consiste en determinar su natur jurídica: resulta de los hechos que el juez debe desentrañar y de la disposición que definen y caracteriza la figura ctual ubicar cto dentro de categorías. Definidas por ley y /o doctrinas: fases 1) individualización de la intención de las partes 2) encuadramiento en un sistema Integración del cto: consiste en llenar las lagunas del cto, cuando determinadas situaciones no han sido previstas expresamente en el mismo por las partes. El juez debe determinar que especie de cto es y apreciar las leyes supletorias previstas para ese cto por el legislador. De lo contrario se recurre a usos y costumbres. Interpretación del cto: es observar las manifestaciones negociales. Establecer el sentido y alcance de sus cláusulas para conocer los dºy oblig de c/ parte. Se emplea cuando existen cláusulas a las cuales se asignan diferentes significados o es incompleta o se utilizaron palabras, equivocas, ambiguas, imprecisas o dudosas. Los cto deben celebrarse, interpretarse y aplicarse de buena fe de acuerdo a la verosil intención de las partes: obj obrar con honestidad y lealtad / subj con convencimiento de q lo q se hace es correcto Regla en el código de comercio: las palabras deben interpretarse en el sentido que les da el uso general. Aunque el obligado diga que ha entendido diferente. Interpretación contextual: las cláusulas equivocas o ambiguas, deben interpretarse de acuerdo a la otra parte del escrito: se toma como un todo indivisible (218, inc 2º) Interpretación subjetiva: debe buscarse la intención común de las partes en el sentido literal de los términos (Art. 218 inc 1º: c com.) Interpretación fáctica: los hechos de los contrayentes subsiguientes al cto, que tengan relación con lo que se discute es la mejor explicación de la intención. (inc. 4º) Interpretación conservadora: cláusulas que dieran doble sentido: 1º valida, y la 2º falsa: 1º // dos validas debe tomarse la q + convenga a la naturaleza del cto. (inc. 3º) Interpretación a favor del deudor: debe interpretarse siempre a favor del deudor. (Art. 218 inc 7º: c com.) Lesión: Art. 954: También podrá demandarse la nulidad o modificación de los actos Jur. cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. El acto jurídico se vuelve anulable (hay que investigar) y de nulidad relativa (concierne únicamente al interesado). No hay dolo, error ni violencia. Antecedentes históricos: como vivió de lesión enorme la teoría de la lesión es muy antigua, ppal en el mutuo oneroso, cuando hay intereses dinerarios excesivos, usura. La usura fue combatida fundamentalmente por la doctrina católica, pero también otros sistemas jurídicos exigían la ética en los ctos. La moderna concepción de la lesión subjetiva nace con el código civil alemán. La jurisprudencia argentina comenzó a hacer aplicación del ppio de lesión subjetiva- objetiva fundándose en actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres (interpretación bien intencionada pero forzada) Elementos: objetivos: desproporción de las prestaciones sin justificación puede ser simple o notable (no deberá probar la desproporción pero si su estado de inferioridad) Subjetiva: aprovechamiento de una situación de necesidad, ligereza o inexperiencia, inferioridad del lesionado. Parte perjudicada: puede demandar por nulidad del acto con la devolución de las prestaciones. O demandar para reajustar las prestaciones, volverlo equitativo. El demandado por nulidad puede pedir el reajuste aunque no fuere solicitado; lo resolverá el juez. Los cálculos deben hacerse al tiempo del cto. Es necesario que la desproporción subsista al tiempo de la demanda. Tiene dº a demandar el lesionado y sus herederos dentro de los 5 años. No es transmisible por actos entre vivos. Elementos: desproporción Puede existir en cto aleatorio, pero no gratuitos o unilaterales Situación de inferioridad de la victima Si la victima es comerciante no puede demandar por lesión. Explotación del beneficiario. El estado si puede demandar y ser demandado por lesión La lesión puede ocurrir con un delito penal (defraudación o estafa) serán dos procesos vinculados pero totalmente distintos Necesidad: la inferioridad se da materialmente o espiritualmente Ligereza: la inferioridad le impide ver con claridad al lesionado la situación. Inexperiencia: falta de experiencia o falta de conocimientos que se adquieren con la práctica. Lesión en la escritura publica de compraventa de inmueble en relación con el boleto de compraventa: donde el precio verdadero no aparece reflejado en la escritura publica, dado que figura otro precio menor, para pagar menos impuestos o menos horarios del escribano. Imprevisión Excesiva onerosidad sobreviviente: Art. 1198: en cto bilaterales onerosos conmutativos y en los unilaterales onerosos conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de las partes se tornara excesivam´ onerosa por acontecimientos extraordinarios e impredecibles, la parte perjudicada podrá pedir la resolución. Ámbito de aplicación: cto: bilaterales conmutativos, unilaterales onerosos conmutativos, con ejecución diferido o continuada Se excluyen cto gratuitos (liberalidades) y de ejecución inmediata, salvo que sea de tracto sucesivo.// Cto de ejecución continuada: no alcanza a efecto ya cumplido. Requisitos: ocurrencia de acontecimiento extraordinario e imprevisible. Incidencia sobre la prestación debida Falta de culpa o mora del perjudicado. Efectos: acuerda al perjudicado acción de revisión: puede modificar o resolver = lesión // también puede pedir la revisión el beneficiado// juez decide la equidad. Cláusula de exclusión: Art. 1198: por la cual el beneficiario tiene el dº a evitar la resolución del cto, ofreciendo equilibrar las prestaciones (equitativo) basado en los principios de buena fe, equidad, libertad contractual y ejercicio abusivo del dº. Abuso del derecho El Art. 1071: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los dº. Se considerara tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. En nuestro país antes de la ley 17.711 hay numerosos fallos basados en la moral, y en el Art. 953. Los dº deben ser ejercidos de un modo regular, funcional. Si los dº se ejercen de un modo anormal, contrariando a la moral, por mas que estén de acuerdo con la ley o el cto no será amparado judicialmente. Diferencia con Lesión: se aplica solo a actos jurídicos onerosos, principalmente en los ctos civiles y comerciales. Es un vicio del dº que puede llevar a la nulidad. Se da precio pactado Teoría de la imprevisión: funciona solo en ctos onerosos de larga duración. Debe haber un acontecimiento extraordinario e imprevisible. Abuso del dº: se aplica a todas las ramas del dº, publico o privado. Se da en su ejercicio. Se da en la manera de pagar el precio. Bolilla 4 Efectos de los cto: son las consecuencias que ellos producen: crear modificar transferir, extinguir obligaciones. Autonomía de la voluntad: voluntad puede ser autónoma (se gobierna a si mismo) o heterónoma (gobierna hacia fuera). Significado negativo: nadie puede ser privado de sus propios bienes o a efectuar prestaciones a favor de otro en contra de su voluntad. Positivo: las partes pueden crear, modificar, transferir, o aniquilar relaciones patrimoniales como más les convenga. S XIX: el E´ se redujo a asegurar el libre juego de la autonomía, a las partes les eran permitidos todos los actos que no les fuesen prohibidos. Limites: Moral, costum, o.p. Fuerza vinculatoria del cto: El Art. 1197: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes un regla a la cual deben someterse como a la ley misma” dº canónico respeto a la palabra empeñada (quien falta a su palabra viola una regla moral)./ Dº Natural: condiciona de modo al tal al dº positivo que no puede ignorarse / Kant: dicta su propia ley. / Utilitarios: convienecumplir para dar confianza, y esto llevara a la suscripción de nuevos ctos.. Dirigismo contractual: intervención del estado en los contratos de los particulares. El estado puede dirigir ctos particulares con el fin de corregir desigualdades económicas, tutelar dº o con fines de recaudación fiscal.. Este dirigismo lleva normas imperativas que son obligatorias. E dirigismo siempre existió desde el dº romano hasta ahora, con vaivenes que no hicieron vacilar el ppio de la autonomía de la voluntad Efectos con relación a las personas: el acto solo alcanza a los sujetos de las relaciones Partes: los otorgantes del acto. Quienes se han puesto de acuerdo en una declaración de voluntad común, concurriendo a la formación del consentimiento y celebración del cto. Compuestas por 2 o mas partes esenciales o no. Herederos o sucesores universales. Los efectos del cto, se extienden a estos a no ser que sea inherente a la persona o dispuesto por la ley. Art. 1195 o naturaleza del acto o cto. (Pacto de preferencia: por ley, resuelve la locación: x cláusula, uso o usufructo: por naturaleza del cto.) Sucesor universal: aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio del consecuente, se extienden todos los efectos del cto, activos (créditos) y pasivos (deudas) Herederos: sigue a la persona del causante y es propietario acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario. Se presume bajo beneficio de inventario. Sucesor particular: aquel al que se transmite un objeto o un derecho particular que sale de la propiedad de otra persona por cto, entre vivos o mortis causas: son independientes las personas y los patrimonios de ambos. (Art. 3265) Pueden aceptar: las cargas de obligaciones que pesan sobre el causante y estipulaciones a favor de 3º hecha en su beneficio por el causante pretender: un dº que se fundan en el objeto adquirido o que la ley considera accesorio de este Excepción de los contratos q lo afectan: actos de locacion, actos constitutivos de garantías y obligaciones ambulatorias o proter rem Los verdaderos 3º penitus extranei: los efectos de los cto no alcanzan a 3º, no pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones, ni quedan sujetos a satisfacer el cumplimiento. Toda relación se da erga omnes (debe respetarse por 3º) Acreedores de las partes: los bienes del deudor (presente y futuros) constituyen garantía para sus acreedores, x estar obligado el deudor no queda privado de la admin. y explotación de sus bienes. Medios de defensa: 1) medidas precautorias: para la conservación y solvencia del crédito. 2) acción de integración y deslinde del patrimonio: para establecer la composición de la garantía. 3) vía de ejecución y liquidación: para cobrar su crédito. Acción subrogatoria: permite al Acreedor ejercer los dª de su deudor, cuando este se encuentra inactivo o los abandona, c/excepción de los q sean inher. a la pers. Requisitos: que el accionante sea acreedor del subrogado procedimiento: no se requiere autorización judicial, al D se lo cita c/ plazo de 10 días para q Que haya inactividad del deudor manifiesta oposición o interponga demanda, vencido se da traslado al A Que haya interés legítimo del acreedor para actuar. Cesación: cuando el deudor subrogado decide asumir el ejercicio de sus acciones abandonadas Efectos: entre A y 3º demandado: el demandado puede oponer las excepciones que tenga contra el deudor subrogado, y también contra el accionante Entre A y D subrogado: El A no puede apropiarse de lo que se obtenga, lo obtenido ingresa al patrimonio del D y beneficia a todos los acreedores Entre D y ·3º: el Deudor puede recibir pagos del 3º demandado, salvo que haya habido embargo del crédito. Entre Los demás A y el D: lo producido por la acción subrogatoria, entra al patrimonio y beneficia a todos los acreedores. Ausentes con presunción de fallecimiento: los ctos que celebro el ausente pasan a sus herederos, si algún día reaparece, vuelven a el los efectos de cto, en su faz activa y pasiva, y deberán rendir cuenta de su gestión. Acciones directas: se ejercen por el propio derecho del acreedor y en su propio y exclusivo beneficio. Su efecto es favorecer al Acreedor que la intenta, ingresando directamente los bienes a su patrimonio Cto a favor de 3º: Art. 504: si en una obligación se hubiese estipulado una ventaja a favor de un 3, este podrá exigir el cumplimiento, si la hubiera aceptado y hecho saber antes de ser revocada por el obligado. Efectos: el interés del estipulante puede caer sobre una cláusula (promitente obligado con ambos) o sobre todo el cto (queda obligado solo con el beneficiario) Requisitos: 3º no puede ser heredero de las partes// puede ser persona física o jur. // Determinada o determinante al día de los efectos del cto. Naturaleza jurídica: teoría de la oferta: cuando acepta el 3º nace el cto Teoría de la gestión de negocios ajenos: el 3º al aceptar ratifica su gestión y adquiere acción contra el promitente. Teoría del beneficio directo: dº del 3º surge cuando esta ha sido la intención común de las partes. Aceptación por el 3º: fundamento: 3º puede aceptarla o el Acreedor puede rechazarla: ambos casos, el promitente cumple al acreedor Si acepta: Le da derecho exigir el cumplimiento. Necesario que el promitente sepa la aceptación. Pueden revocarla los herederos si ha sido reservada// no puede hacerlo el acreedor del estipulante. Relación entre 3º y el promitente: promitente puede oponer todas las excepciones con el estipulante nacidas del cto. No fundadas en otras relaciones. Estipulante: puede exigir del promitente el cumplimiento de la obligación. Fallece el 3º: aceptada (transmite a herederos: 3º) no aceptada (a favor del estipulante salvo pacto en contrario). Casos particulares: donación con cargo a favor de persona diferente al donante, renta vitalicia en beneficio de un 3º diferente, al constituyente, seguro de vida. Las obras sociales Cto derivado: nuevo cto por el cual una persona extraña a la relación ctual asume facultades que ataña a la posición de una de las partes por vía de ejecución constitutiva, sin que se extinga la 1º relación, salvo que sea inherente a la persona o este prohibida. Esta condicionado a los efectos del cto base. Subcontratación con 3 centros de interés (cto plurilateral) con independencia unilateral y funcional: Partes: locador (cto originario) /// Locatario (cto originario)= Sublocador (cto derivado) /// Sublocatario (cto derivado) Cesión de cto: los efectos del cto con relación a las partes pueden transmitirse a 3º en virtud e la cesión de cto en su totalidad o su posición ctual. (Sustitución de partes) Teorías: descomposición: suma de cesión de crédito + Asunción de deuda. // Intermedia: negocios coligados.// Unitaria: negocio único Producida la aceptación el cedente es liberado y pierde los dº // no producida pero ha tenido efecto el negocio: cedente y cesionario: obligados con el cedido. Cedente esta obligado a responder de la existencia y legitimación del cto cedido, no de la solvencia del cedido, salvo que haya sido anterior y publica. Es un cto bilateral: necesaria la aceptación del cedido de locontrario se produce la relación entre partes, pero la cesión es ineficaz respecto de el.(cedido) Cto a cargo de 3º: el que se obliga por un 3º, ofreciendo el hecho de este satisface perdidas e intereses, si el 3º se negare a cumplir, salvo que no lo haya garantizado. Cto a nombre de 3º: será de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo // a cargo de 3º: crea obliga para el oferente responde por cumplimiento, como garantía de 3º. Vicisitudes extintivas: aquellos hechos ocurridos durante la vida del cto producen la destrucción por voluntad de una o mas partes. Rescisión: las partes pueden de común acuerdo extinguir las oblig creadas por cto y retirar los dº reales que se le hubiera transferido. (Art.1200) El cto queda extinguido desde el momento de la posición hacia delante, sin modificación de los efectos cumplidos, salvo pacto contrario. No puede afectar dº adquiridos por 3º Solo se concibe en cto no acabados, en vía de cumplimiento, de ejecución continuada o tracto sucesivo. Puede extinguirse por un nuevo cto, se destruye el anterior, sin alterar los efectos ya cumplidos. Unilateral: por iniciativa de una sola de las partes en aquellos casos que la ley así lo permita de modo expreso o lo han estipulado las partes. Sus efectos son siempre hacia el futuro, los producidos no se pueden modificar (ex nunc) Ej. Locacion de obra: el dueño puede rescindir. Sociedad por tiempo indeterminado Revocación: una de las partes por consentimiento puede revocar el cto por causas que la ley autoriza. Entre partes tiene efectos retroactivos. Las consecuencias producidas quedan firmes //con 3º: en algunos casos son retroactivos y en otros no. El incumplimiento del cargo o modo: acarrear resolución por incumplimiento La irrevocabilidad en los cto revocables es de excepción Resolución: ineficacia subsiguiente: hecho posterior que pone fin al acto por su mera concurrencia o por autoridad de una de las partes o judicialmente. Circunstancias voluntarias: condición resolutoria: subordinación a un hecho futuro o incierto. No cumplida queda consolidada la relación. Plazo resolutorio: vencimiento del plazo pone fin a la relación. Efectos cumplidos quedan firmes (hecho futuro y necesario) Pacto comisorio expreso: hecho futuro e incierto la parte cumplidora puede pedir resolución, por incumplimiento de un oblig. c/modalidades Resolución actúa con efecto retroactivos: no afecta a los ya cumplidos. Circunstancias legales: pacto comisorio: implícito o tácito: resolución por autorización del Acreedor o por sentencia judicial. Imposibilidad de incumplimiento: el cto se extingue por fuerza > o caso fortuito, si fue con culpa del deudor el cto subiste hasta el pago de dyp. Excesiva onerosidad sobreviviente Anulación: extinción del cto por su invalidez inicial. Nulidad: muerte //anulabilidad: incapacidad /// cto nulos o anulables de nulidad relativa: se pueden expurgar o confirmar: desaparece el vicio. (Art. 1058) Ineficacia por falta de presupuestos o requisitos: cto valido pero por una razón a hechos extraños a su estructura quedan privado de producir algunos efectos o todos. Nulo: cto ineficaz desde la celebración //// Anulable: eficaz hasta que la sentencia la destruya (eficaces frente a 3º de buena fe a titulo oneroso). Ineficacia: originaria: contemporánea a la celebración del cto /// proveniente: de un hecho posterior. Requisito: proveniente de las partes o de la ley Ineficacia por invalidez del cto: sanción legal que priva de sus efectos propios al cto en virtud de una causa existente al momento de la celebración Vicisitudes e ineficacias: aquellas circunstancias que pueden influir sobre la suerte del cto. Revisión del cto: el cto una vez concluido debía permanecer incólume, inalterable, intangible, siempre que sea concluido validamente y no mediara ineficacia. Nueva concepción: intervinismo estatal, posibilita la revisión del cto: PL: por legislación de emergencia // PJ: en ejercicios abusivo del dº o excesiva onerosidad sobrev. Regla: no es procedente que una de las partes pretenda revisarlo por si // si procede que quienes celebraron el cto de común acuerdo lo hagan. Fundamentos: subjetivo: valora la intención de las partes: lo que una de las partes piensa respecto de la existencia apariencia, o subsistencia de ciertas circunstancias Objetivo: equilibrio o equivalencia de las prestaciones. Exigencia de conservación de la economía general del cto. La modificación de circunstancias existentes en la celebración dejan sin causa por ser necesarias en el momento de su cumplimiento: p/ intereses. Arrepentimiento: seña, señal o arras peniténciales. Acuerdan a las partes la facultad de arrepentirse, perdiendo el importe la que lo dio y devolviendo con otro tanto quien lo recibió. Suspensión: la ineficacia originaria de un negocio por las partes no puede serlo sino transitoria y en relación a un acontecimiento futuro que haga al negocio eficaz. Condición suspensiva: celebración no crea relación jurídica, sino prerrelación /// plazo suspensivo: hace nacer oblig de inmediato y en forma irrevocable la relación Imposibilidad: el cto se torna de cumplimiento imposible cuando es causado por :CF o F >, si es causado por el deudor subsiste hasta que pague daños y perjuicios Ineficacia: situaciones en la que los actos carecen de vigor o eficacia para lograr sus efectos: por esterilidad: de la naturaleza del acto o de las partes Estructural: atiende a la celebración y formación del negocio jurídico por caducidad del dº, causa sobreviviente o adquirida Funcional: atiende a las consecuencias que un negocio regularmente produce revocaron, resolución, rescisión. Prescripción: causa la extinción de la acción que surge del contrato, es decir la imposibilidad de demandar judicialmente. Reconducción: se renueva un cto por otro lapso. Inoponibilidad: ineficacia establecida por la ley para proteger a 3º. Un negocio eficaz entre partes puede no serlo de 3º Es efecto de la revocación de los actos del deudor como consecuencia de la acción pauliana o de fraude q alcanza a los acreedores que la hubiesen pedido, hasta el importe de sus créditos. (Art. 965) La depredación de la moneda es la perdida del valor adquisitivo de la moneda, xq se pueden adquirir menos cosas o servicios con el mismo importe dinerario. La depreciación es conocida en la argentina, conociendo 5 signos monetarios: pesos moneda nacional, pesos ley 18.188, pesos argentinos, austral, pesos. Depreciación monetaria no depende de una fuerza económica definida, mientras que desvalorización monetaria disminuye el valor del signo monetario por un acto imperativo del E´. La deflación es la inversa: la moneda aumenta su valor frente a los bs y servicios. Evolución e incidencias en el campo contractual: cualquier variación en la economía afecta a los convenios. En los ctos de larga duración se preveían cláusulas de estabilización monetaria. En un cto de larga duración las prestaciones de las partes pueden desequilibrarse y no podría aplicarse el ppio de la imprevisión porque no seria un acontecimiento extraordinario e imprevisible. Por lo tanto se recomiendo contratar en una moneda estable. Intereses: El Art. 623 modif por ley 23.928: autoriza a cumular intereses sobre intereses, siempre que se respete la tasacorriente en plaza, en caso de ctos anterior a que se devenguen los intereses. Ley 23.928 (convertibilidad): que veda por la posibilidad de pactar cláusulas de estabilidad monetaria, actualizar el dinero, indexar, repotenciar deudas, variación de costos y cualquier otra formula que se utilice. (Llamada ley de paridad con el dólar) Ley 24.283 (desindexación) MONEDA. Ley de actualización del valor de bienes o prestaciones (Ley 24283). Aplicación.- La aplicación de la ley 24283 determina que la desproporción de las prestaciones tiene que estar dada por el monto de la suma liquidada en comparación con el precio objeto de la prestación, pues es lógico concluir que el transcurso del tiempo produciría inexorablemente un incremento del capital y a nadie puede sorprender que la renta acumulada a través de los años pueda superar incluso el valor del bien que la generó.- Responsabilidad civil: conj de normas que obligan a reparar las consecuencias dañosas de un comportamiento q es imputable física o moralmente a una persona. Sanción civil: reparadora // sanción penal: represiva Fuentes: responsabilidad contractual o extracontractual Actos o hechos ilícitos// violación de oblig legales// no restitución de enriquecimiento sin causa//incumplimiento de oblig x voluntad unilateral//ejercicio Abusivos del dº // los que incumbe al gestor de negocios ajenos Ámbito de responsabilidad contractual: presume un incumplimiento de una oblig nacida del cto, debe ser cto valido: del cual nació la oblig incumplida por el deudor. Presupuestos: Antijuridicidad: conducta antijurídica en contradicción con el orden jurídico: reproche contra la acción// diferente a la imputación: reproche contra el autor. Responsabilidad, nace del incumplimiento del deber jurídico calificado: de dar, hacer o no hacer Prestación debida por el deudor: obtención del resultado debido // poner prudencia, diligencia para el resultado // asegurar el resultado. Aun frente a caso fortuito. Insatisfacción del dº subjetivo del acreedor: calificado como antijurídico, si no hay una causa justificante (incumplimiento: total, tardío, defectuoso) Imputabilidad: no se incurre en responsabilidad si un comportamiento no es atribuida una persona (puede ser material o moral) Malicia: incumplimiento con la intención de dañar al acreedor. Culpa: por negligencia, impericia o imprudencia. Hecho producidos sin discernimiento, intención o libertad: no genera responsabilidad. Excepto: menores de los 10 años o demente. el enajenante responde por evicción y vicio redhibitorio aunque sea de buena fe. El acreedor debe probar la existencia de la obligación, y la falta de cumplimiento, y el deudor debe demostrar haber cumplido. Dañosidad: cuando causare a otro un perjuicio de apreciación pecuniaria, directamente sobre las cosas de su dominio, o posesión o un mal inminente a su persona derechos o facultades. No habrá acto ilícito: si no hay daño causado. Debe ser injusto p/ imputarlo. Para ser injusto exige la lesión de un bien jurídicamente protegido. Responsabilidad ctual debe responder el deudor por todos los daños (salvo insignificante) ya sean material o moral, daño emergente o lucro cesante, de interés + o -. El juez deberá condenar, demostrando el daño moral, las circunstancias del hecho para fijar el quantum resarcible. Cuantía se hace al momento del cumplimiento Causalidad: exige relación de causalidad entre conducta antijurídica y consecuencia dañosa. Culpa se tiene en cuenta consecuencias: inmediatas y necesarias Dolo: consecuencias inmediatas, necesarias y mediata. Doctrinas: sine qua non: equivalencia de condiciones// causa eficiente: mas importante// causa mas próxima: la mas reciente// causa adecuada: que guarda relación Consecuencia d la responsabilidad contractual: reparación específica o en especie. Especifica concreción de la prestación esperada y reposición a su estado anterior. El acreedor puede suponer de medios para que el cumplimiento del deudor se haga o hacerlo cumplir a costas del deudor. En caso de no poder volverla a su estado anterior: pedir indemnización en $, valuado en fecha de sentencia. Responsabilidad de los profesionales Evolución: los profesionales celebran habitualmente y por incumplimiento de dichos ctos pueden incurrir en responsabilidad civil. Obligaciones de medio y resultado pueden ser locaciones de obras (resultado) o de servicio (medio) Diversos casos: si el profesional utiliza artefactos o elementos que son los que producen daños por ser cosas riesgosas o viciosas, la respon será objetiva, ctual o extrac Seguros de respon civil, serán respons directos los profesionales y el seguro solo actúa como garante Respons Contractual: cuando se ha celebrado algún cto de prestación profesionales. Extracontractual: no habiendo cto, o causando el daño a un 3º ajeno a este. Abogados: en Litigio judicial este asume una oblig de medios, poner diligencia y sapiencia profesional en la tutela de los dº de su cliente. Si perdido el pleito con culpa grave o dolo del abogado, habría responsabilidad ctual. 3 respons: responsabilidad civil, que atañe a la indemnización, Responsabilidad penal, que concierne al presunto delito que puede haberse cometido. Responsabilidad disciplinaria, el tribunal de ética juzgara la conducta Habría responsabilidad extracontractual: si afecta a 3º con quienes no ha contratado. Arquitecto o ingeniero: la respons se agrava x ser de resultados, se extiende la respons al constructor, contratista, subcontratista, director o proyectista. Escribano: también tiene triple respons en la disciplinaria puede llegar a perder la función fedataria. Respos extrac cuando daña a un 3º ajeno al cto. Médicos: mala praxis, tiene responsabilidad contractual por lo tanto debe resarcir los daños. Oblig de medio, se obligan a emplear la ciencia para lograr los fines. Respons extracontractual: cuando el medico realiza sus prestaciones en un hospital publica donde recibe remuneración mensual. Cuando fueron requeridos los servicios del medico por un 3º, no contratándose con el paciente. Cuando el acto medico se realizo sin conocimiento del enfermo Cuando el paciente no contrato con el medico y la relación esta dada con una clínica o una obra social. Interdependencia entre acción penal y civil: cuando a consecuencia del incumplimiento ctual surgen cuestiones penales, debe determinarse la cuestión civil ante el juez civil y la cuestión penal ante el juez penal, teniendo cierta autonomía de los magistrados para dicta la sentencia. Podría darse sentencias contradictorias. Art. 1.101. Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1° Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2° En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada. Art. 1.106. Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos. Responsabilidad Precontractual: periodo de formación del cto: comienza con la oferta de tratativas hasta la
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