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UNIDAD XVII – SUMINISTRO – Etimología y antecedentes históricos Etimológicamente, “suministro” significa “servir bajo las ordenes de…”. Más modernamente, significa proveer de lo necesario. Concepto - Jurisprudencia El suministro es el contrato por el cual una de las partes se obliga frente a la otra al cumplimiento de determinadas prestaciones durante un término (determinado o indeterminado) por un precio fijado o a fijarse. Esto se dijo en “Marriot SA c/ Ciccone Hermanos y otra”. Definición legal Art. 1176: suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. Función de este contrato. Importancia. La razón de ser del suministro está en el deseo de hallar satisfacción rápida, segura y económica de las necesidades constantes de la vida moderna, que sería aleatorio y antieconómico satisfacer concertando un contrato distinto en cada momento en que surgiese una necesidad. Ello traería dos problemas: - Inseguridad con respecto al contrato, ya que dependería de la posesión de bienes del vendedor y la disposición de este de venderlos. - Fijación de precios, si estos tendrían que fijarse cada vez que se realice el contrato aislado. Caracteres Consensual Se perfecciona con el simple consentimiento, generándose el derecho a exigir la entrega de los bienes objeto del contrato. No formal A pesar de que la ley no impone ninguna solemnidad, es casi imprescindible la presencia de un acuerdo por escrito para asegurar los derechos y las obligaciones de las partes. La forma escrita resultara conveniente para la prueba del contrato. Conmutativo Las ventajas para todos los contratantes son ciertas, es decir, no dependen de un acontecimiento incierto. Versa sobre prestaciones ciertas y determinadas, no sujeto a riesgo. Bilateral y oneroso Por el contrato de suministro las partes se obligan recíprocamente. Estamos ante un contrato oneroso ya que procura ventajas para ambas partes, y la prestación de una no es concedida sino por una prestación a que ella a su vez está obligada. Intuitu personae Se busca al suministrante en relación de determinadas cualidades y condiciones que lo hacen idóneo para satisfacer plenamente las prestaciones requeridas por el suministrado. Comparación con el contrato de compraventa La compraventa es un contrato de cambio, en el cual el vendedor debe entregar la cosa y, a su vez, el comprador debe pagar su precio. En el suministro, la perfección del contrato no crea a cargo del suministrante la obligación de entregar bienes, sino la obligación de atender los pedidos del suministrado, asumiendo típicamente una obligación de suministrar o proveer. En el suministro la obligación no se cumple en un acto sino que se prolonga a través del tiempo en entregas periódicas o continuadas; siendo esta la diferencia entre el contrato de compraventa con entrega periódica y el suministro. Elementos Partes a. Suministrante: el que debe proporcionar los bienes en forma periódica. b. Suministrado: acreedor de esa prestación y deudor del precio convenido. Ambas pueden ser tanto personas físicas como jurídicas. Objeto Pueden ser objeto del contrato de suministro los bienes y servicios. El objeto debe estar determinado en el acuerdo que se celebre. Siendo un contrato de duración, conlleva en su esencia una indeterminación en cuanto a su contenido económico total, ya que las partes no sabrán de antemano cual será el volumen total de las operaciones a realizar. La entidad de las prestaciones la determina la necesidad del suministrado; pero eso tiene sus límites en la capacidad de suministro que tiene el suministrante, en las posibilidades económicas del suministrado y en la eventual existencia de un pacto sobre la cantidad mínima o máxima que pueda requerir este último. Precio El precio también conforma el objeto de este contrato y es la contraprestación debida por el suministrado a las entregas periódicas o continuadas efectuadas por el suministrante o proveedor. En cuanto a su Determinabilidad y tiempo de cumplimiento contempla: - Que exista convención establecida por las partes al momento de la celebración. - Se determina según el precio de prestaciones similares que el suministrante efectué en el tiempo y lugar de cada entrega. - Se debe pagar dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que ocurrió la entrega. Duración La característica primordial del contrato de suministro es la continuidad o periodicidad porque el interés de las partes reside en que la ejecución el contrato se prolongue a lo largo del tiempo. El contrato no cumple su función económica si su ejecución no se prolonga en el tiempo; la utilidad para el contratante es proporcional a la duración del contrato. La causa en estos contratos no consiste en asegurar a las partes una prestación única aunque realizada en momentosdiversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación continua. La periodicidad es esencialmente querida por las partes en busca de la satisfacción de su finalidad. El término del contrato se presume establecido en interés de ambas partes, salvo pacto en contrario. Elementos accidentales Pacto de exclusividad:es un elemento accidental del contrato de suministro que debe estar estipulado por las partes. Para que la cláusula tenga vigencia, deberá referírsela a una zona geográfica determinada y a un mismo objeto. Se trata de una herramienta que consiste en privar a los contratantes de la posibilidad de tener determinada mercadería o sustraer a los concurrentes un posible adquirente. La exclusividad puede pactarse a favor del suministrante, suministrado o ambos. A favor del suministrante implica que el suministrado está obligado a proveerse de lo que constituye el objeto del suministro. A favor del suministrado, importa que el suministrante no pueda proporcionar a otro lo que constituye el objeto del suministro. Pacto de preferencia: habitualmente a favor del suministrante, el suministrado se obliga a preferir, al primero en la estipulación de un nuevo contrato de suministro por el mismo o similar objeto. La duración de la obligación que surge de este pacto no puede superar los 3 años. Se contempla la posibilidad de que uñad e las partes decida contratar con terceros, reemplazando el contrato anterior total o parcialmente. Clases de suministro Enajenación: los bienes pasan de ser propiedad del suministrado en la misma cantidad en que fueron enrejados. Consumo: las cosas se ponen a disposición del suministrado, quien se apropia de ellas o no. Arrendamiento: la cosa no es entregada en propiedad sino para ser utilizada por el suministrado según su voluntad. Uso: similar a la anterior, pero con destino a una única y concreta utilización de los bienes. Efectos Derechos y obligaciones de las partes El cumplimiento espontaneo de las obligaciones de las partes, adquiere especial relieve, atento a la nota esencial de la necesidad que caracteriza al contrato. De allí la importancia de regir los derechos y obligaciones de las partes, mediante disposiciones que aseguren el mantenimiento del contrato y su ejecución en especie. La cuestión reviste suma relevancia practica porque el contrato de suministro puede generar el problema de que el suministrante no cuente con toda la cantidad de cosas cuya entrega prometió a diferentes suministrados. Obligaciones del suministrante - Realizar prestaciones continuadas o periódicas. - Prestar los servicios necesarios para la entrega de los bienes prometidos. - Garantía de saneamiento. - Dar aviso a la otra parte de toda variación en sus posibilidades de entrega, con una anticipación que permitaa esta tomar decisiones necesarias para una operación eficiente. Obligaciones del suministrado - Pagar el precio. - Recibir las prestaciones. - Dar aviso a la otra parte de toda variación en sus necesidades de recepción. Extinción El modo natural de conclusión del suministro es el de expiración del plazo pactado. Si no se acordó el término de duración, pero se entiende que el suministro se ajustaría a las necesidades del suministrado, satisfechas estas, también concluirá el contrato. Lo mismo cuando se entregan en forma íntegra los bienes a suministrar. El suministrante podrá extinguir el contrato cuando agoto su capacidad productiva para poder continuar en la provisión o suministro pactado. Recisión unilateral Si el contrato de suministro se hubiera celebrado por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones pactadas. El aviso debe cursarse en un término razonable, en ningún caso inferior a 60 días. Resolución Resolución del contrato ante su incumplimiento, cuando se cometa una falta de notable importancia. Esta valoración deberá hacerse sobre la imposibilidad de cumplir con los vencimientos sucesivos, es decir, debe estar en juego la propia subsistencia del contrato. Suspensión A diferencia del supuesto de resolución, ante el incumplimiento de una de las partes de sus deberes contractuales, su contraparte únicamente está facultada para dejar de cumplir con las obligaciones a su cargo hasta tanto la incumplidora subsane su falta. Para hacerlo, deberá haber notificado fehacientemente al deudor mediante un preaviso. Paralelo con el derecho administrativo El contrato de suministro será administrativo: - En virtud de su objeto y dado que se trata de un contrato de colaboración. - Cuando contenga clausulas exorbitantes del derecho común. La corte dijo que se caracterizan estos contratos administrativos por dos condiciones. - Porque uno de los contratantes es las administraciones públicas. - En que el objeto del contrato es una prestación con destino de orden pública o de necesidad social. UNIDAD XVIII – LOCACION DE COSAS – Disposiciones generales Art. 1187: hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. 3 elementos de la esencia del contrato: - Obligación de conceder el uso y goce de una cosa. - Debe ser temporaria. - Por un precio en dinero. Puede entenderse al uso como la facultad de empleo de la cosa, mientras que el goce es la de percibir sus frutos. El requisito de la temporalidad es la limitación en el tiempo del ejercicio del derecho de uso y goce. Es distintivo de este contrato la fijación de un precio en dinero, como contraprestación. Sin precio en dinero, no habrá contrato de locación. Al contrato de locación de cosas se aplican las reglas correspondientes al contrato de compraventa en lo que respecta al consentimiento y objeto. Características - Bilateral - Oneroso - Consensual - Conmutativo - De tracto sucesivo Forma: el contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito. A partir de ello, se puede entender que el contrato, salvo excepciones, es no formal. La forma escrita será requerida cuando el objeto del contrato lo constituya la concesión del uso y goce sobre cosa inmueble, mueble registrable, universidades que incluyan a alguno de ellos o partes materiales de un inmueble. El contrato de locación se transmite a causa de muerte de las partes. Salvo pacto en contrario, ante la muerte del locatario, la locación vigente puede ser continuada por sus herederos, excepto que exista un continuador preferido. Esto es así cuando: - Cosa lacada inmueble. - Destino de habitación o vivienda. - La persona que continúa la locación habito el inmueble junto con el locatario durante un año al menos, previo abandono o fallecimiento. - Que durante ese tiempo haya recibido ostensible trato familiar. Las mismas reglas para el caso de que el locatario haga abandono de la cosa lacada. El contrato de locación, salvo acuerdo en contrario de las partes, subsiste durante el tiempo convenido aun cuando la cosa locada fuese enajenada. Esta solución tiene su fundamento en el deber de buena fe, y que se obliga a mantener al locatario en la tenencia de la cosa locada mientras dure la vigencia del contrato. Objeto y destino 1992: toda cosa presente o futura, cuya tenencia este en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea solo en su especie. Para que pueda ser objeto del contrato de locación, la cosa debe existir, o si es futura, sujeta a condición suspensiva de que llegue a existir, cargando el locador con el riesgo de que la cosa exista en el tiempo y condiciones estipuladas. La cosa objeto del contrato debe ser determinada o determinable. Por ello, la indeterminación siempre es relativa, no es necesario especificar la individualidad de la cosa, pero si al menos, que tipo o genero de cosa pretende locarse. No pueden ser objeto del contrato de locación las cosas consumibles, ya que su uso conllevaría su extinción. Tampoco presenta inconvenientes la locación de la cosa ajena, ya que la legitimación para disponer del uso y goce no coincide necesariamente con la de titularidad dominial. Si el objeto del contrato lo constituyen bienes del dominio público y el locador es una persona de derecho público, el contrato quedara reglado por las normas pertinentes del derecho administrativo. Esta disposición incide en la competencia: si se trata del estado como locador, deberá intervenir el fuero contencioso administrativo, si lo hace como locatario, deberían entender tribunales ordinarios con competencia civil. 1994: el locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato. Será nula toda cláusula que impidiere el ingreso o excluyese del inmueble alquilado, cualquiera fuese su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encontrase bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, incluso si este no habitase el inmueble. Tiempo de la locación En el código anterior no existían plazos mínimosobligatorios, sino solo n plazo máximo. Ahora: Art. 1197: el tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de veinte años para el destino habitacional y cincuenta años para los otros destinos. Si no fuese así, si no existiese dicho límite, el contrato implicaría un desmembramiento del dominio y perjudicaría el tráfico comercial de bienes. La distinción entre los plazos se funda en que el plazo menor podía resultar exiguo cuando pretendiese locarse para realizar una explotación lucrativa cuyos frutos demandasen tiempo. Art. 1198: establece que los plazos mínimos para la locación de inmuebles y dispone que cualquiera fuese el destino de la locación de un inmueble y ante la ausencia de plazo expreso y mayor, se considerara que el contrato fue celebrado por un plazo de mínimo dos años. Esta es una norma de orden público y el plazo es establecido a favor del locatario y obligatorio para el locador. Efectos de la locación Las partes pueden, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, modular el contenido y alcance de tales obligaciones del modo en que lo estimen conveniente. Obligaciones del locador Art. 1200: entregar la cosa: el locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. De no haber acordado nada, deberá entregarse de modo tal que pueda cumplirse la finalidad prevista por las partes. Art. 1201: conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa en estado de servir al uso y goce convenido y efectuara su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa o en la de sus dependientes, o en hechos de terceros o caso fortuito. Deterioro: cuando la cosa deja de estar en buen estado de acuerdo con lo pactado o destino. Si como consecuencia de la reparación el locador ve interrumpido o turbado los derechos que emergen del contrato, podrá requerir la reducción temporal del canon locativo en proporción con la gravedad de la turbación o incluso extinguir el contrato. Art. 1202: pagar mejoras. El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa. Art. 1203: frustración del uso y goce de la cosa. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o esta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la recisión del contrato la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes. Obligaciones del locatario Art. 1205: prohibición de usar y gozar de la cosa locada variando el destino fijado o impuesto. En caso de que incumpliere esta obligación, la otra parte queda facultada a pedir la resolución del contrato. Art. 1206 - 1207: Conservar y mantener la cosa en buen estado. Art. 1208: Pagar el canon locativo pactado. Debe abonar la suma de dinero que en que consiste el alquiler o canon locativo. Este estáconstituido por el precio de la locación y todas aquellas prestaciones de pago periódico asumidas convencionalmente por el locatario. Salvo estipulación en contrario, debe ser pagado por anticipado. Si la cosa es mueble de contado, y si es inmueble por periodo mensual. Art. 1209: Pagar las cargas y contribuciones que se originen en el destino que se dé a la cosa locada. Art. 1210: Restituir la cosa al locador en el estado en que la recibió. Régimen de mejoras El locatario podrá introducir las mejoras que le permitan llevar adelante el uso y goce concedidos por el contrato. Ello es así, excepto que: - Existiese pacto en contrario. - Las mejoras alterasen la substancia o forma de la cosa locada. - Hubiese sido interpelado a restituir la cosa por el locador. Para reclamar por la realización de mejoras, la regla es que el locatario puede hacerlo respecto de las necesarias, pero no en relación con las útiles ni las suntuarias. Si las partes hubiesen pactado la prohibición, se considerara que el incumplimiento de dicha prohibición importara violar la obligación de conservar la cosa en el estado en que se recibió por parte del locatario y, por lo tanto, autorizara al locador a extinguir la relación contractual. Cesión y sublocación El locatario, salvo pacto expreso en contrario podrá ceder su posición contractual. Se contempla también la posibilidad de que el locatario dé en sublocación una parte de la cosa arrendada. A partir de estas definiciones, se extrae la diferencia entre ambos conceptos: mientras la cesión implica la transmisión de la posesión contractual a través de una figura regulada expresamente, la sublocación importa un nuevo contrato de locación celebrado entre locatario y sublocatario respecto de una parte de la cosa locada. Para ello que la cesión sea precedente deben cumplirse los recaudos establecidos para que la sublocación sea válida: - Ausencia de pacto en contrario. - Comunicar al locador la intención de sublocar. - Ausencia de oposición expresa del locador. La prohibición contractual de ceder importa también la de sublocar y viceversa. El locador podrá exigir al sublocatario el pago de los alquileres adeudados hasta el monto que el último le debiera al locatario-sublocador, asimismo, el sublocataio podría también exigir al locador principal cumplir con las obligaciones que se derivan del contrato original. La conclusión de la locación determina la cesación del subarriendo, por lo que este último nunca podría prever un plazo más extenso que el contrato principal. Extinción Supuestos especiales: - Cumplimiento del plazo previsto: tratándose de un plazo determinado, cierto o incierto, deberá estarse al cumplimiento del mismo, al término del cual el locador podrá exigir la restitución de la cosa. Si el plazo fuese indeterminado se deberá ocurrir ante el juez para fijar el plazo. Si el plazo fuese tácito la locación se concluye para cuando la cosa locada debiera ser restituida. - Requerimiento producido. - Resolución anticipada. El locatario podrá, cuando la cosa locada fuese un inmueble y hubiesen transcurrido 6 meses del contrato, resolver anticipadamente el mismo previa notificación en forma fehaciente al locador. Efectos de la extinción Se impone al locador, en los casos de locación de inmuebles con destino habitacional y con carácter previo a la demanda por desalojo por falta de pago de alquileres, intimar fehacientemente l locatario por la suma adeudada otorgándole un plazo que no podrá Seri inferior a 10 días corridos desde la recepción del requerimiento para cumplir con su obligación. Se regulan los alcances y el procedimiento para llevar a cabo el desalojo del inmueble locado una vez extinguida la relación contractual. Así, luego de especificar que en ese momento debe restituirse la tenencia de la cosa locada, establece que cuando esa obligación resultase incumplida, no será aplicable el procedimiento de al clausula resolutoria implícita cuando pretendiese demandarse el desalojo por causa de: - Cumplimiento de plazo convenido. - Requerimiento de restitución por la parte del locador una vez vencido el plazo convenido. - Falta de pago del canon. - Resolución anticipada por voluntad del locatario... Se fija también el destino de las mejoras útiles y suntuarias. UNIDAD XIX – CONTRATO DE LEASING – Antecedentes históricos En nuestro país tuvo su origen en la Ley de Actividades financieras, luego se sanciono una ley que permitió a estas adquirir inmuebles, abriendo la posibilidad al leasing inmobiliario. En el leasing concurre una variedad de finalidades que trastoca la estructura tradicional de la teoríacontracautela porque se corresponde con diferentes tipos contractuales como ser: compraventa, mutuo dinerario, locación, contrato de garantía. Concepto legal. Su determinación y encuadre. Hay leasing cuando el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio. En general, le leasing comprende tres aspectos: económico, financiero y jurídico. ECONOMICO: el leasing tiene en su génesis una actividad de intermediación. La persona interesada en un bien, podrá acudir a la intervención de otra persona, quien adquirirá el bien para sí y cederá el uso y goce al interesado, por un canon determinado. FINANCIERA: el contrato otorga determinada ventajas a las partes contratantes: el acceso a un bien sin erogación de un monto sin erogación de un monto significativo de capital, la posibilidad de fraccionar el pago del valor del bien, un encuadre fiscal ventajoso para el interesado, etc. El leasing es principalmente un negocio de financiación porque el dador no solo entrega el uso y goce de los bienesuno que le concede un crédito que permite diferir el pago del precio del bien en cañones prestablecidos, para después adquirirlos si hiciere uso de la opción de compra, abonando el precio residual. JURIDICA: el leasing resulta una figura compleja porque su estructura adquiere distintas modalidades según su finalidad. Caracteres - Bilateral: produce obligaciones reciprocas para sus contratantes. El dador se obliga a transferir la tenencia de un bien, yeventualmente a transferir el dominio de la cosa si se ejerce la opción de compra. El tomador asume la obligación de pagar los canones periódicos y si ejerce la opción de compra a abonar el precio residual. - Oneroso: produce ventajas y sacrificios para sus partes. Para el dador la ventaja reside en la renta que obtiene por el uso y goce del bien, y en el precio en caso de opción de compra. Para el tomador el uso y goce que obtiene del bien. - Consensual: se perfecciona y produce sus efectos propios desde el momento en que las partes dan su consentimiento. - De tracto sucesivo: es un contrato de duración en el cual la obligación el dador de mantener al tomador en el uso y goce pacifico de la cosa no se gota con la celebración del contrato sino que deberá subsistir hasta el momento de la conclusión del contrato. - Formal: debe hacerse por escrito. Debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto cosas inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por público o privado. - Conmutativos: las partes, desde el momento en que se perfecciona el contrato, conocen el alcance de las ventajas y pérdidas patrimoniales que se producen como consecuencia de su celebración, sin que ello dependa de un acontecimiento incierto. Comparación con otras figuras Locación: la primera etapa del leasing consiste en una transmisión de la tenencia de bienes para su uso y goce de la cosa. No obstante, la opción de compra que podrá ejercer el tomador, implica un claro apartamiento de la locación. La causa fin de ambas es distinta. La de la locación se limita a la transmisión del uso y goce, mientras que la del contrato de leasing es la financiación de operaciones mercantiles, apartándose de la finalidad de transmitir el uso y goce para perseguir la transmisión del dominio a crédito. El objeto del leasing es más amplio que el de locación. Pueden serlo las cosas muebles, inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y softwares. Compraventa: en el leasing no hay compraventa inicial, porque se deja para n momento posterior la decisión de adquirir el bien. En la compraventa, el comprador persigue directamente la adquisición de la propiedad, en cambio en el leasing la finalidad es más compleja, ya que el tomador tiene intención de explotar el bien. Mutuo: la similitud principal radica en la finalidad de crédito. En el mutuo no hay transmisión de uso y goce, sino la propiedad de cosas fungibles. Clases - Según su naturaleza: o Mobiliario: sobre cosas muebles o bienes inmateriales (software, patentes, marcas) o Inmobiliario: cosas inmuebles. - Según su finalidad: o Financiero: el dador opera de intermediario financiero entre el productor, fabricante o dueño del bien y el tomador. Hay un contrato de compraventa o suministro celebrado por el fabricante con el dador, después un leasing entre el dador y el tomador. o Operativo: celebrado directamente por el propietario productor con respecto al bien que produce o le pertenece. El titular y el dador constituyen una sola persona. o Leasing retro o léase back: se presenta cuando una empresa vende bienes de su propiedad a una entendida financiera, quien los sigue utilizando como tomadora en leasing. De este modo la empresa obtiene liquidez a raíz del precio que recibe por la venta de los bienes y se obliga a pagar los canones estipulados en el contrato. Capacidad Se aplican las reglas que rigen para todos los contratos. Elementos esenciales y típicos Consentimiento: se requerirá para su perfeccionamiento el consentimiento del dador y del tomador. El fabricante o producto del bien, son terceros ajenos al negocio contractual y por lo tanto no se exigirá su asentimiento. Objeto: pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que tenga la facultad de dar en leasing. Además de cosas se incluyen derechos. Causa: puede tener finalidades varias según las circunstancias de contratación, pues la causa fin podrá ser a laadquisición del bien, la financiación o simplemente conceder el uso y goce del bien. El contrato de leasing puede responder a la finalidad de celebrar una compraventa, una locación, una garantía, un préstamo, según las posiciones de las partes y la modalidad a convenir. A nuestro entender, la finalidad perseguida no es otra que el financiamiento. Precio: el tomador, durante el plazo que se extienda el uso y goce concedido, deberá abonar una suma periódica que se denomina canon y, en caso de ejercer la opción de compra, deberá además satisfacer el pago del valor residual convenido. Canon: monto en dinero que el tomador debe abonar al deudor por la ventaja que le concede. Se integra por el valor económico del uso, (alquiler) más la pérdida del valor de la propiedad y el costo o amortización financiera. Valor residual: es el precio que debe abonar el tomador para la adquisición del bien, si hiciere uso de la opción de compra. Plazo: El leasing es una relación jurídica de duración, por lo que el tiempo es un elemento esencial de este contrato. Este término servirá para determinar el momento en el cual el tomador podrá hacer uso de la opción de compra. Opción de compra: es un elemento esencial para la tipificación del contrato como leasing. Es una facultad irrenunciable que si no se pacta no será un contrato de leasing, sino de locación de cosas. Puede ser ejercida por el tomador a partir del pago del 75% del canon total. Opción de renovación: las partes pueden pactar que el tomador opte por renovar el contrato, tal vez sustituyéndose las cosas que constituyen su objeto por otras. No sustituye la opción de compra sino que es una modalidad de la misma. Forma y prueba El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmueble, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado. El contrato de leasing es un contrato formal, puesto que la ley impone determinadas solemnidades para su celebración. En materia de prueba se aplican los principios generales que rigen para todos los contratos. Inscripción registral Es un requisito de su Oponibilidad a terceros. A los efectos de su Oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. El principio general dice que todo leasing puede inscribirse, cualquiera fuera la cosa objeto del contrato para su Oponibilidad a terceros. Obligación de las partes Obligaciones del dador - Transferir la tenencia de una cosa - Adquirir el bien para el tomador: el dador se obliga a adquirir el bien indicado por el tomador. - Asegurar el uso pacífico de la cosa: el dador debe abstenerse de realizar actos de disposición que puedan afectar el derecho personal de uso y goce que fuera transferido y que debe mantener en el tiempo por el plazo estipulado. - Transferir el dominio del bien objeto del leasing: ante el supuesto en que el tomador ejerciera el derecho de opción de compra, el dador queda obligado a cumplir con la transmisión del dominio del bien objeto del contrato a favor del tomador. - Recibir el bien. Deberes secundarios del dador: inscribir el contrato o colaborar con su inscripción y entregar los títulos que aseguren el goce de la cosa. Obligaciones del tomador - Pago del canon y eventualmente del valor residual del bien. - Conservar el bien y efectuar un uso regular. - Restituir el bien. - No trasladar los bienes. Derechos de las partes - Derechos del dador: cobrar los canones yeventualmente el valor residual, obtener la restitución del bien, ceder el contrato o créditos y reivindicar la cosa objeto del contrato. - Derechos del tomador: usar y gozar del bien, exigir el cumplimiento del contrato de las garantías de evicción y los vicios redhibitorios, arrendar el bien y ejercer la opción de compra. Responsabilidades entre partes y frente a terceros - Entre partes: la responsabilidad del dador genera la obligación de resarcir al tomador, si aquel no cumpliera con su obligación de entregar el bien objeto del contrato. La falta de cumplimiento de la obligación de transmitir el dominio, genera también responsabilidad y habilita al tomador exigir su cumplimiento. La responsabilidad del tomador y falta de pago de los canones habilitaran al dador a accionar las vías procesales y derecho que regula el código al respecto. - Frente a terceros: la cosa objeto del contrato puede ocasionar daños a terceros, quienes tendrá una acción resarcitoria. Extinción - La resolución del leasing inmobiliario: en el supuesto de que el tomador incumpla la obligación de pagar el canon, se producen estos efectos: o Si el tomador pago menos de un cuarto del canon, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. o Si el tomador pago un cuarto o más pero menos de 3 cuartas partes del canon, la mora es automática. El dador debe intimarlo al pago total o de lo adeudado con sus intereses, y él tiene un plazo no menor a 60 días para pagar. Aposad el plazo y sin haber pagado, el dador puede demandar el desalojo. o Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas partes del canon, la mora es automática. El dador debe intimarlo al pago y el tomador tiene la opción de pagar lo adeudado más intereses dentro de 90 días. Pasado el plazo sin el pago, el dador puede demandar el desalojo. o Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los periodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas. - La resolución del leasing mobiliario: cuando la falta de pago de canones se produjera en el marco de un contrato de leasing sobre bienes puebles, el dador puede: o Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscrito y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de 5 días para la regulación. Procedido el secuestro queda resuelto el contrato. o Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente. UNIDAD XX : OBRA Y SERVICIOS 1. DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBRAS Y A LOS SERVICIOS El art. 1251 define a ambos contratos (el contrato de obra y el contrato de servicio): “Habrá contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución” Spota definía el contrato de locación de obra como el contrato por el cual una de las partes, denominada locador de obra se compromete a alcanzar un resultado material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica, y la otra parte, denominada locatario de la obra, se obliga a pagar un precio determinado o determinable, en dinero. La obra se ejecuta o los servicios se prestan en forma independiente, a diferencia de los que acontece en todo contrato laboral que se configura a partir de una triple dependencia: jurídica, economía y técnico Art. 1252 párrafo 1°: “si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay un contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra, cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega”.- NATURALEZA JURIDICA: siendo un contrato de servicios existe un hacer, una actividad intangible que, una vez desarrollada, desaparece. Mientras que, en el caso del contrato de obra, existe un resultado reproducible de esa actividad o susceptible de entrega. En el contrato de servicios la actividad del deudor es un fin en sí mismo mientras que en el contrato de obra la actividad es un medio para alcanzar el objeto que deberá poder reproducirse o ser susceptible entrega. Se trata de contratos: bilaterales, onerosos (salvo estipulación expresa de las partes o presunción de realizar un acto gratuito), consensual, conmutativo, no formal y en principio de duración o tracto sucesivo. El código establece algunas cuestiones sobre los mismos: • A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecución del contrato. Se denomina: discrecionalidad técnica. • El art. 1254 dice: “salvo pacto en contrario en el sentido de que los servicios por sus cualidades personales este último podría contratar, para realizar la actividad o la obra, los trabajos de terceros; en todo caso, siempre conservara la dirección y la responsabilidad por la ejecución.” La subcontratación no es equivalente a la cesión de la posición contractual, mientras en el primer caso el contratista no se desliga y continua obligado y en el segundo el omitido contratante queda desobligado. • Art. 1255 fija las consideraciones relativas al precio del contrato. Generalmente el precio esta determinado de común acuerdo por las partes del contrato y constituye una suma de dinero, a la que se aplicará la regla contenida en el art 765. El ultimo párrafo del art hace referencia a la imposibilidad, salvo aplicación de la teoría de la imprevisión, de modificar el precio, luego de celebrado el contrato, si se trata de un supuesto de precio global o por unidad de medida; ello implica que cuando se hubiere fijado un precio estable, las partes no podrán alegar variaciones de costos para solicitar la modificación de este elemento esencial del contato. • Arts. 1256 y 1257 establecen en términos generales las obligaciones que recaerán sobre las partes: - Ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, ciencia o técnica correspondiente. - Informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida. - Proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio – excepto disposición en contratio pactadas por las partes o impuesta por los usos y costumbres- - Usar diligentemente los materiales previstos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales fueran impropios o tuvieran vicios que el contratistas o prestador debiese conocer - Ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido En cuanto al plazo para la realización de la obra o servicio se entiende que debe cumplirse dentro del lapso establecido de común acuerdo por las partes o ante la ausencia de plazo pactado, dentro de lo que razonablemente corresponde de acuerdo con el tipo de obra o serv que se trata. Art. 1125: cuando una de las partes se compromete a entregar una cosa por un precio, se aplicarán las reglas de la compraventa, salvo que de las circunstancias resultase que la principal de las obligaciones consistiese en suministrar mano de obra o prestar servicios, o bien, que quien se encargase de la producción de la cosa a entregar asumiese la obligación de proveer una parte sustancial de los materiales a emplearse. • Art. 1258: la parte que debía proveer los materiales necesarios para la ejecución de la obra o prestación del servicio soportara la perdida o destrucción de ellos si hubiese ocurrido por caso fortuito. • Art. 1259 y 1260: ante la muerte delcomitente no se extingue el contrato de la obra y a su respecto los herederos deberán cumplir con todas las obligaciones asumidas. La muerte del contratista o prestador de servicio: en principio y salvo que el comitente aceptase continuar el contrato con los herederos de aquél, el contrato queda extinguido. El 1261 regula la posibilidad de que el comitente desista, en forma unilateral del contrato celebrado y en ejecución. El desistimiento puede formularse en cualquier momento luego de perfeccionado el contrato: antes de comenzada la obra, e incluso, una vez iniciada la ejecución, contra el pago de la correspondiente indemnización. Es decir el comitente debrá indemnizar: los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener por el acuerdo el contratista o prestador del servicio. 2. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS OBRAS En primer lugar los arts. 1262 y 1263 establecen pautas en relación con lo que se ha denominado modalidades de contratación en la locación de obra y que se refieren a los distintos mecanismos de fijación del precio o retribución. Los usos son: a. Por ajuste alzado b. Por unidad de medida, criterio que presupone la divisibilidad de la obra c. Por coste y costas a. El ajuste absoluto implica la descripción y proyección de la obra así como la fijación de un precio que será invariable. Si, dentro de este sistema, se reconociese, sin embargo, la posibilidad de ajustar el precio hasta un determinado tope o limite se hablara de ajuste alzado relativo. b. La versión por unidad de medida implica el fraccionamiento de la obra en etapas o unidades terminadas, a las que se le aplica un valor y que deberá multiplicarse por la cantidad de unidades producidas. Se distingue: - Contrato por unidad simple: se conviene el precio por unidad, mas no el numero total de ellas. - Contrato por unidad de medida propiamente dicho: las partes han fijado el número total de unidades que comprenderá la obra. c. El sistema por coste y costas importa acordar un valor sujeto a las variaciones que pudiesen sufrir los materiales, el costo d ela mano de obra y también la utilidad o ganancia que espera obtener el contratista. en segundo lugar, los arts. 1264 y 1265: el art- 1264: habla de los trabajos imprevisibles. Si las modificación en el proyecto son necesarias, deberpan comunicarse por escrito al comitente, junto con la estimación del costo que ellas implicasen, si tales variaciones superasen en un 20% el valor originariamente acordado, el comitente se verá facultado a rescindir el contrato dentro del plazo de 10 días. El art. 1265: establece que si como consecuencia de modificaciones que debiesen introducirse en el proyecto original surgiesen diferencias entre las partes en torno a la retribución y no hubiese en el contrato un mecanismo previsto a esos efectos deberán las partes ocurrir ante la justicia para saldarlas. En tercer lugar los arts. 1267 y 1268: regulan los supuestos de extinción del contrato por causas no imputables a las partes (art. 1267) o por destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de entregarla (art. 1268) Es decir, el 1267 establece que la extinción del contrato procederá cuando existiese imposibilidad, no imputable a ninguna de las partes, de ejecutar o continuar la obra. Dicha imposibilidad debe ser definitiva. Y el art. 1268 en este supuesto cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato: a. Si el contratista proveyó los materiales y la obra se realizase en un inmueble del comitente, el primero tendrá derecho a su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectuada. b. Su la causa de la destrucción o del deterioro fuese la mala calidad o inadecuación de los materiales no se deberá la remuneración pactada, aunque el contratista hubiese advertido a ellos al comitente. c. Si el continente estuviera en mora en la recepción de la obra al momento de la destrucción o del deterioro de una parte importante de ella, deberá abonar la remuneración pactada. Si el contratista proveyó los materiales y construyó sobre un inmueble del comitente, ante la producción del caso fortuito y la destrucción de la obra, tendrá derecho a su valor y a una compensación equitativa, que deberán fijar los jueces de acuerdo a las circunstancias del caso. Si la destrucción se produce por la mala calidad o inadecuación de los materiales, nada se debe al contratista aun cuando este hubiese advertido de tal circunstancia al comitente. Por último, si el comitente es constituido en mora por prestar ka colaboración debida en orden a la recepción de la obra y se produce el caso fortuito y la destrucción de la obra, deberá pagar la totalidad de la remuneración pactada. En cuarto lugar el art. 1269 consagra, en cabeza del comitente o de un tercero que actue en su nombre el derecho a verificar el estado de avance de la obra, localidad de los materiales empleados y los trabajos efectuados. En cuanto a los efectos de las inspecciones y verificaciones que realizase el comitente, si a partir de ello, hubiera aprobaciones parciales de los avances de la obra, vinculados con el modo de ejecutarla y con los materiales empleados, luego no podrá el comitente efectuar reclamos al contratista en relación con los trabajos así aprobados. Si por el contrario el comitente hubiese guardado silencio al respecto, sólo podría equivaler a la conformidad con el avance de la obra y con los materiales utilizados. Art. 1270: presupone la existencia de dos momentos o actos diferenciado, la aceptación y la entrega. La primera constituye un acto jurídico unilateral no formal mediante el cual el comitente exterioriza su conformidad con la obra realizada y generalmente implica un paso posterior a la entrega. Una vez aceptada la obra, el empresario queda libre de vicios y diferencias aparentes. Ambos actos –aceptación y recepción- pueden no coincidir. El art. 1272 dice que si las partes hubieran convenido un plazo de garantía para que el comitente pudiese verificar la obra y comprobar su funcionamiento, la recepción no hará presumir la aceptación, tendrá en este caso carácter provisional. Síntesis: - El contratista se libera de responsabilidad por los vicios y diferencias aparentes si la obra es recibida sin reservas por el comitente. - Ni siquiera responde el empresario por los vicio ocultas, una vez aceptada la obra, si el comitente, por sus cualidades profesionales, pudo haberlos advertido. - Tampoco responde el contratista por vicios jurídicamente irrelevantes - Si la voluntad de las partes o los usos y costumbres separan el momento de la aceptación del de la recepción de la obra, el contratista no se libera por los vicios aparentes. La ruina: en este caso el constructor sólo se libera demostrando la incidencia de una causa ajena, externa, no imputable, equivalente a un caso fortuito. Las condiciones bajo las que puede solicitarse la aplicación del art. 1273 son: - Obra en inmueble destinada a tener larga duración – no se aplica a cosas muebles. - Daños que comprometan su solidez y que la hagan impropia para su destino - Inexistencia de una causa ajena - No constituirán causa ajena ni el vicio del suelo, como podría ser un suelo mal afirmado o inestable, ni el vicio de los materiales. Se trata de un supuesto de responsabilidad contractual objetiva en el que el constructor responderá ante: el comitente, sus herederos y eventualmente los adquirentes a título singular. Art: 1274: establece que en forma concurrente la responsabilidad de extenderá a: - toda persona que vendiese una obra construida por ella, si esa actividad constituye su profesión habitual. - Toda persona que, en cumplimiento de un mandato, fuese el encargado de realizar la obra por cuenta de otro. - Todo subcontratista, proyectista, director de la obra y cualquier otro profesional.Según el art. 1275: desde la aceptación de la obra comenzará a correr un plazo, de diez años, de caducidad de la garantía por ruina o idoneidad de la obra. Esto puede ser ampliado por convención de las partes pero no disminuido. Art 1276: será nula toda cláusula que implique dispensa o limitación de la responsabilidad prevista para los daños que comprometiesen la solidez de una obra o la hiciesen impropia para su destino. Desde la producción de la ruina o el evento que causa que la obra devenga impropia para su destino, comienza a correr a su vez el plazo de prescripción anual. UNIDAD XXI - CONTRATO DE TRANSPORTE – Hay contrato de transporte cuando una parte (transportista o portador) se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro y la otra (pasajero o cargador) asume la obligación de pagar un precio o flete (art. 1280).- CLASIFICACION DEL TRANSPORTE Y REGULACION LEGAL: La clasificación del transporte según el objeto transportado y el medio empleado para efectuarlo adquiere relevancia toda vez que ellos puedan determinar la aplicación de regímenes legales disímiles. Según el objeto el transporte puede ser: de personas o de cosas y en el medio empleado pueden distinguirse: transporte terrestre, transporte marítimo o fluvial y transporte aéreo. A) Transporte terrestre: los dos más usuales son el ferroviario y el automotor y también pero dentro de la ciudad de Bs. As, al transporte subterráneo. en cuanto al transporte automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en la jurisdicción nacional debe destacarse: el transporte interjurisdiccional entre las provincias y la capital federal entre las provincias ; y entre los puertos y aeropuertos nacionales. El transporte es clasificado en: servicios públicos, servicios de tráfico libre, servicios ejecutivos, servicios de transporte para turismo. B) Transporte marítimo o fluvial: está legislado por la ley 20.094 de Navegación. La naturaleza de la embarcación no tiene reglas específicas, debe ser tratadas por el juez. C) El transporte aéreo: ley 17.285 El código civil regula el trasporte multimodal, se regirá por la ley especial. Defino como aquel que se realiza como mínimo por dos modos diferentes de transporte en virtud de un contrato de transporte multimodal a través de un solo operador, con la emisión de un documento único y bajo su responsabilidad principal, desde el punto de origen hasta el lugar designado para su entrega. CARACTERES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE: • BILATERAL: Es sinalagmático, ambas partes. • ONEROSO: es un elemento esencial del contrato. En caso, de no existir un precio estaríamos ante una relación atípica a la que no resultan aplicables las disposiciones referidas al contrato de transporte. • CONMUTATIVO: ambas prestaciones son determinadas al contratar y no dependen de un acontecimiento incierto. • CONSENSUAL: se perfecciona desde el momento en que las partes manifiestan su consentimiento. • NO FORMAL: es factible celebrarlo por escrito o verbalmente. • TIPICO Y NOMINADO: • DE TRACTO SUCESIVO: las prestaciones recíprocas involucradas en el contrato no se realizan en un instante, tienen virtualidad durante un lapso temporal mayor o menor, según la índole del transporte. • DE ADHESION: el transportista predispone las clausulas contractuales mediante un formulario pre-impreso, cuyos términos no puede discutir el co-contratante, limitándose a aceptar o no contratar. • DE EMPRESA: • De colaboración: por su función socioeconómica se establece una relación de colaboración o cooperación en la que uno de los sujetos presta su esfuerzo en la integración de la actividad productiva. • PRINCIPAL: Este contrato no requiere de otro para tener vigencia jurídica y producir sus efectos, ya que goza de autonomía jurídica. SUJETOS: necesariamente hay dos partes intervinientes: pasajero o cargador como el destinatario también denominado como consignatario que es la persona a quien la carga va dirigida. También puede intervenir un comisionista de transporte esto es un intermediario a título oneroso de recibir las cosas de cargador, entregarlas al portador y una vez trasportadas, decepcionarlas de este para entregarlas al destinatario. CAPACIDAD Y CONSENTIMIENTO: Las empresas transportistas realizan una oferta pública de sus servicios invitando a contratar, ya sea en forma tácita mediante la circulación por la calle o bien con publicidad dirigida a potenciales usuarios. Una vez aceptada la oferta pública en forma expresa o tácita por alguno de sus destinatarios, se formalizará el contrato. En buena parte de los transportes de pasajersoe l acuerdo se verifica con la expedición del pasaje o billete antes de la realización del traslado. En el transporte de cosas el consentimiento también puede ser verbal e incluso anterior a la entrega de la carga, o bien coincidir con la emisión de la carta de porte. OBJETO: Lorenzetti dice que en este contrato la operación jurídica considerada es una colaboración gestoría de actos materiales consistentes en el traslado de una cosa o una persona contra el pago de un precio. Hay COLABORACION porque mediante el contrato una de las partes busca la cooperación de la otra para alcanzar una fidelidad determinada que no puede obtener por si misma. Lo que debe ser transportado son personas o cosas. Cuando se trata de cosas estas deben ser transportables. En el transporte de personas, el pasajero tiene derecho a que se transporte en forma accesoria y gratuita su equipaje, siempre que cumpla con los limites y tamaños correspondientes. El transporte en cuestión debe realizarse de forma que el equipaje no sugra daños y al respecto son aplicables las disposiciones sobre el transporte de cosas. PRECIO: se denomina PASAJE, FLETE, PORTE O TARIFA al precio que el pasajero o cargador paga por el transporte. En el caso de transporte de personas, el precio no es libremente establecido por las partes sino que existe intervención del Estado. El pago puede realizarse antes del traslado en boleterías o al ascender al vehículo – ejemplo buses o ferrocarriles- o una vez finalizado estos – taxis, remises-. PLAZO: es esencial. El incumplimiento del plazo produce la responsabilidad del transportador, que deberá resarcir los perjuicios ocasionados en conexión causal con el retardo o la inejecución. FORMA Y PRUEBA: existen documentos típicos u propios del contrato, en la mayoría de los casos, de emisión voluntaria por las partes. En tal sentido pueden mencionarse: la carta de porte en el transporte terrestre de cargas; el conocimeinto de embarque en el transporte de cargas por agua; el billete o pasaje en el transporte de pasajeros en general. Son de carácter probatorio. De emitirse la cata de porte, se constituirá un medio de prueba muy relevante del contenido de lo acordado en el transporte. TRANSPORTE GRATUITO, TRANSPORTE BENEVOLO Y TRANSPORTE CLANDESTINO TRANSPORTE GRATUITO: se puede definir como aquel en el que, por alguna razón establecida, se exime al pasajero o cargador dekl pago del precio o flete, sin que por ello queden excluidas las demás obligaciones y responsabilidad contractual de las partes. En ciertos casos, la relación será manifiesta y directa. En otros, como cuando se trata de dependientes de la empresa, será una de las prestaciones o beneficios a carga del empleador. En el transporte gratuito de escolares o menores, por lo general, se trata de previsiones establecidas en las condiciones del servicio o en la propia ley. TRANSPORTE BENEVOLO: es el realizado como favor o gentileza por quien no está organizado profesionalmente sin que exista de su parte un interés económico ni importe el cumplimiento de convención alguna. A diferencia del caso anterior (transporte gratuito), en este supuesto a la persona transportada se suele denominar viajero, en lugar de pasajero. Lorenzettiplantea que deben reunirse cuatro requisitos: - Un acto material de colaboración – el traslado- - Inexistencia de consentimiento expreso - Comportamiento lícitos - Un acto de cortesía que motiva el traslado En la doctrina hay tres posiciones al respecto. - Negatoria: sostiene que no existe relación jurídica entre las partes ni acción reparatoria a menos que medie un delito. - Contractualista: la relación sería un contrato innominado, por la concurrencia de consentimiento y objeto omitiendo que no se consiente contratar sino realizar un acto de cortesía. - Extracontractualista: es la sostenia por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria. La ley 20.094 lo define como “en que ocasionalmente se transporten personas y equipajes en forma gratuita, por quién con carácter habitual desarrolle aquella actividad”- TRANSPORTE CLANDESTINO: es la imposición sibrepticia de la prestación hecha por un pasajero o del cargador que se introduce u obtiene transporte a su favor ocultando las cosas en la bodega. Es decir, lo que determina la clandestinidad es el ánimo del transportado, que se desprende de diferentes circunstancias tales como la ausencia del boleto de transporte, la falta suficiente para acreditar que se trataba de un trasporte bénevolo o gratuito. Las partes no acordaron nada y su intención no fue obligarse recíprocamente. COMPARACIONES CON OTROS CONTRATOS El transporte de cosas guara cierta similitud con el contrato de depósito en tanto el transportista asume una obligación de cuidar la cosa transportada mientras ésta permanezca en su poder y debe reintegrarla al finalizar la relación. En el depósito no hay ninguna obligación de traslado. También se lo ha asimilado al mandato. el mandatario tiene como cometido realizar un acto jurídico concreto o varios de tal naturaleza, mientras que en el transporte la prestación esencial es un hecho o acto material: el traslado. Con las locaciones de obras. En ambos casos, el locador y el transportistas se obligan a lograr un resultado. Sin embargo, el contrato de transporte ha desarrollado características propias y distintivas de un genérica locación de obra. TRANSPORTE DE PERSONAS: • Obligaciones del transportista: Conjunto de obligaciones que operan bajo un doble plano de responsabilidad, la contractual frente al pasajero o cargador y la administrativa frente a la autoridad de aplicación, en cuanto resulte de los términos de la concesión del servicio o de la ley o reglamento que lo rige. El transportista debe trasladar al pasajero sano y salvo a destino. Ese traslado debe producirse en las condiciones convenidas, dentro del plazo establecido, por las rutas fijadas, otorgando las comodidades y el servicio ofrecido y adoptando todos los recaudos necesarios para garantizar la seguridad del pasajero. En forma accesoria, también tiene la obligación de transportar y custodiar el equipaje y efectos personales del pasajero. El transportista tiene que asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transporten, comprendiendo los riesgos de terceros. • Obligaciones del pasajero: El pasajero debe pagar el pasaje, es decir, el precio del transporte. El transportista tiene la facultad de exigir el pago y en su defecto negarse a realizar el transporte, obligándolo a descender del vehículo. También se debe cumplir con diferentes obligaciones de colaboración y las condiciones establecidas en el contrato o impuestas por la reglamentación. En efecto, su ascenso y descenso debe realizarse por donde corresponde y sin demorar innecesariamente la partida, no debe circular ni entorpecer la circulación por los pasillos, tiene que acudir a los llamados previos al embarque, exhibir el billete cuando lo fuera requerido. • Responsabilidad del transportista: Hay que distinguir: a) Sobre la persona del pasajero: el art. 1757 establece que toda persona responde en forma objetiva por las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Existiendo un factor de atribución objetivo, establece “el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario” (art. 1722). la responsabilidad establecida es contractual, objetiva, de orden público e integral o plena. Es contractual Tiene carácter objetivo, ya que no se funda en la culpa sino en el riesgo profesional creado. Existe una presunción de causalidad en cabeza de transportista. Este tiene la carga de probar su ausencia de responsabilidad y sólo puede hacerlo si acredita el nexo de la relación causal. La reparación es integral o plena ya que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, así como el daño moral causado. En el caso de la responsabilidad del transportador aéreo, cabe destacar que lo que se establece es una obligación de resultado atenuada, ya que no tendrá responsabilidad si acredita que el y sus dependientes tomaron las medidas necesarias oara evitar el daño o que les fue imposible tomarlas. b) Daños en el equipaje: la responsabilidad es objetiva y sólo excusable si el transportista acredita que el daño fue causado por mediar causa ajena. sin embargo el art. 1294 exime de responsabilidad al transportista si se dan dos requisitos: objeto de valor extraordinario; no declarando antes del viaje o al comenzar este. En el supuesto de transporte de mercancías y equipajes por vía aérea, la limitación asciende a dos argentinos oro por kilogramo de peso bruto en el transporte de mercancías y equipajes, limitándose la responsabilidad por los objetos cuya guarda conserva al pasajero hasta cuarenta argentinos oro. TRANSPORTE DE COSAS. Obligaciones del transportista: art. 1283: “la obliación de aceptar los pedidos compatibles con los medios ordinarios de que dispone”. Ello porque su carácter de servicio público justificas una intervención regulatoria del Estado tendiente establecer la obligatoriedad del servicio. El porteador debe recibir las cosas a ser transportadas. En dicha oportunidad, debe controlar que la carga se encuentre correctamente embalada y cumpla con las normas reglamentarias en cuanto a peso y medida. Al momento de la recepción, el transportista tiene derecho a requerir al cargador que suscriba un documento datando en el que deben constar la descripción de los efectos, el importe total del flete, el plazo en el que debe realizarse el traslado, documentación necesaria y demás circunstancias del contrato. El instrumento en cuestión se denomina “carta de porte” y su emisión importa el recibo de la carga. A su vez, el cargador tiene la facultad que se le extienda una copia de dicho documento suscripta por el transportista. El segundo ejemplar de la carta de porte puede ser emitido bajo tres modalidades: - nominativo, será necesario realizar una cesión, si fuera a la orden deberá endosarse, mientras que si fue emitido al portador bastará su simple tradición. - A la orden - Al portador Para el supuesto en el que no hubiera carta de porte, el cargador puede exigir al transportista que le entregue un recibo de carga denominado “guía”. Si no se hubiera extendido el segundo ejemplar de la carta de porte ni la guía, el art. 1302 del CC reconoce al cargador la disposición de la carga y por lo tanto, podrá modificar las instrucciones dadas al transportista, debiendo asumir la obligación de reembolsar los gastos y resarcir los daños derivados de ese cambio. Esta obligado a requerir instrucciones al cargador en caso de que el comienzo o la continuación del transporte se vieran impedidos o excesivamente retrasados por una causa que no le resulte imputable. Está obligado a realizar la entrega en el lugar del destino. La entrega debe realizarse al destinatario o al tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o la guía. Puede requerir del destinatariola apertura y reconocimiento en el acto de recepción de la carga. Si éste se rehúsa u omite hacerlo, el porteador queda liberado de responsabilidad, a menos que hubiera mediado de su parte. • Obligaciones del cargador: El art. 1296 le impone declarar el contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentarla adecuadamente embalada e indicar el destino y el destinatario. El cargador será responsable de los daños que sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de la omisión o inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o irregularidad de la documentación vinculada con la carga. Tiene derecho de retención de la cosa transportada hasta el pago de lo adeudado en razón del transporte. • Obligaciones del destinatario: El destinatario o consignatario debe pagar el flete si no se convino lo contrario. Debe retirar los efectos transportados dentro de los plazos convenidos o establecidos reglamentariamente. Al respecto, no está obligado a recibir las cosas con daños que impidan el uso o consumo que le son propios. El destinatario tiene derecho a comprobar, o hace comprobar a su costo, antes de la recepción de las cosas su identidad y estado. El destinatario sólo conserva por los cinco días posteriores a la recepción las acciones por pérdida parcial o avería no reconocibles al momento de la entrega. • Responsabilidad del porteador: Se trata de una responsabilidad contractual, objetiva e inderogable de orden público. La responsabilidad del porteador se inicia en el momento en el que recibe las cosas y concluye sólo cuando realiza la entrega. Excepto en el caso de péridas parciales o averías no reconocibles a la entrega, supuesto en el que damnificado dispone de un plazo de caducidad de 5 días para plantear su reclamo. Hay que distinguir tres supuestos: a) Retardo en la realización del transporte: incurre la responsabilidad el porteador por no poner la carga a disposición del cargador o del destinatario en el plazo convenido. Una vez configurado el retardo, el perjudicado dispone de dos acciones: - Una por disminución o pérdida del flete, según la entidad del retraso: se sanciona al transportista con la pérdida total o parcial del flete según la índole del retardo si éste no acredita que el tiempo adicional que le insumió realizar el traslado tuvo como origen una causa ajena. Si el tiempo insumido para cumplir fuera el doble de lo pactado en el contrato, el acarreador perderá la totalidad del flete. Si la demora fuera mejor al doble, deberá calcularse en forma proporcional la disminución del precio corresponde al caso. Es decir debe calcularse: F(flete) R (retardo) / 2 * T(tiempo) = pena Es decir, si el flete convenido fuere de $1000 pesos y el retardo de 6 hs y se pactó el traslado debía realizarse en dentro de las 24 hs, la penalidad aplicable al trasnportaria ascendería a $125 (1000 * 6 hs) / (2*24) = 125. - Otra por el mayor da{o acredite haber sufrido. b) avería o detrimento: a toda alteración que sufra la calidad de la carga. Puede ser - parcial, si solo se ocasiona una disminución en el valor de los efectos - total, si los efectos quedaran inutilizados para su venta o consumo. En el primer caso responderá por el menoscabo experimentado, en el segundo el destinatario no estará obligado a realizar la recepción y el transportista deberá indemnizar el valor de las cosas. Cabe analizar el caso de la merma de la cosa, consiste en la disminución en su cantidad, peso o medida durante el transporte, que puede deberse a su propia naturaleza o a otras causas. Si se trata de una perdida natural, el transportista no debe responder, solo deberá hacerlo si se acredita que la disminución excede la perdida natural. c- La pérdida o extravío: de la carga es su ausencia en el destino del transporte o la falta de conocimiento de su paradero. Para el cálculo del daño en caso de avería o extravío el límite de la indemnización está dado por el valor de las cosas o de su menoscabo en el tiempo y el lugar en que se entregaron o debieron ser entregadas al destinatario. TRANSPORTES SUCESIVOS O COMBINADOS En ambos casos interviene más de un transportista y puede tratarse tanto del traslado de cargas como de pasajeros. Según el art. 1287: a- Todos los transportistas responder solidariamente por los perjuicios ocasionado, sin perjuicios de la correspondiente acción de reintegro contra el responsable puntual. b- Cada uno de los transportistas deberá resarcir los daños producidos durante el tramo concreto del recorrido que se obligó a realizar en virtud de la autonomía de los distintos contratos involucrados. Ver art. 1317 y 1318 EXTINCION DEL CONTRATO: Son generales. El modo normal es el cumplimiento, que se verifica cuando las partes cumplen sus obligaciones y el pasajero llega al destino o la carga es entregada. En tal supuesto el contrato finaliza por el agotamiento de sus efectos. Cualquiera de las partes puede rescindir unilateralmente el vínculo. Es habitual que en el transporte de pasajeros se prevea que este perderá una parte del precio. PRESCRIPCION: El CC ha unificado el plazo de prescipcion del reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas en 2 años. En el caso del transporte de pasajeros correra desde el día en que concluyo o debió concluir el viaje. En caso de perdida total o parcial de los efectos trasnportados empezará el dia de la entregs o aquel en que debió verificarse. Mientras que en los supuestos de avería y retardo, será desde la fecha de entrega de las cosas. Cuando es de transporte gratuito es de 5 años UNIDAD XII LA DEFINICION Y CARACTERES El mandato ha especificado sus características como contrato (independizándose del concepto de representación). Definición legal: art. 1319: “hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra”. La representación suge cuando un individuo (representante, sujeto de la declaración de voluntad) ejecuta un negocio jurídico en nombre de otro (representado, sujeto de interés), de modo que el negocio se considera como celebrado directamente por esté ultimo, y los derechos y obligaciones emergentes del acto celebrado por el representante pasan inmediatamente al representado. Representante: según llambías es la persona que en virtud de una autorización legal o convencional, actúa en nombre de otra, ejerciendo prorrogativas jurídicas de ésta. Cabe distinguir: - Actuar por cuenta ajena (o en interés ajeno) significa actuar para satisfacer fines o intereses de otro, aunque la actuación se realice en nombre propio. - Actuar en nombre ajeno significa hacer saber al tercero a quien se dirige una declaración de voluntad, que la actuación tiende a vincular a otro, aunque esa actuación pueda venir a satisfacer un interés propio. Cuando quien actúa, por más de que intervenga en interés o por cuenta de otro, lo hace sin representación, se obliga personalmente con el tercero. Mandato: es el contrato por el cual una parte (denominada mandatario), realiza en interés de otra (denominada mandante) uno o más actos jurídicos. Se prestan dos órdenes de relaciones: las que surgen del contrato de mandato entre mandante y mandatario, y las que como consecuencia del cumplimiento de la manda, surgen entre los terceros y el mandante directamente o entre los terceros y el mandatario. Con respecto a lo que consierne a la representación puede darse una doble posibilidad: - Que el mandante otorgue representación al mandatario: el mandante apodera al mandatario y a través de ello le confiere la potestad de actuar en su nombre y por tanto obligarlo a él personalmente - Que el mandante no otorgue representación alguna al mandatario: el mandatario, al actuar sin representación actúa, frente a terceros, en su propio nombre y por tanto se obligael mismo frente a ellos. En cuanto a los caracteres el contrato de mandato es: • Bilateral – salvo acuerdo de partes- • Oneroso –salvo acuerdo de parte- • Consensual • Conmutativo • Generalmente se trata de un contrato de confianza ELEMENTOS: Respecto de la capacidad, el art. 1323 dice: el mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de acuerdo al art. 1869 En cuanto a los efectos del contrato de mandato celebrado con un mandatario incapaz, la norma aludida implica un supuesto particular de aplicación del principio general establecido en el art. 1000 del CCC; así la parte incapaz será la legitimadad para oponer la nulidad del contrato, salvo respecto del reclamo que pudiere iniciar la otra parte con invocación del principio que veda el enriquecimiento sin causa El mandato puede ser conferido a una o mas personas, en este último caso según dispone el art. 1326 se entenderá, salvo pacto en contrario que estos últimos pueden desempeñarse conjuntamente o separadamente. En cuanto al consentimiento: segunda parte del art. 1319 “el mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien ésta haciendo algo en su interés y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. la ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella”. - Manifestación expresa de la voluntad, esto es, oral, por escrito por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material - Manifestación tacita de la voluntad, es decir, cuando resulte de los actos por los cuales se la pudiese conocer con certidumbre - A través del silencio, si es que existe un deber de pronunciarse En cuanto al objeto: la ley circunscribe estrictamente a la realización de actos jurídicos, entendiendo tales a todos los actos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato adquirir, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas. Queda excluido como objeto posible del contrato la ejecución de tareas materiales o intelectuales. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO. SUSTITUCION DEL MANDATO Art. 1324: En primer lugar el CC establece la obligacion del mandatario de ejecutar el cometido encargado por el mandante y aceptado por el, de acuerdo con las instrucciones u órdenes que el primero hubiese dado. (inc. A) En segundo lugar: incisos b y c. el inciso b impone al mandatario la obligación de avisar al mandante respecto de cualquier suceso, sobreviniente a la celebración del contrato de mandato, que pudiese tener incidencia sobre las instrucciones recibidas. Es decir, debe ser inmediato, debe entenderse que el mandatario debe comunicar en un tiempo razonable de conformidad con las circunstancias del caso. En cuanto a la forma de aviso, el silencio de la ley sobre el punto de ser interpretado en el sentido que rige el principio general de la libertad de formas. El inc. C, la norma impone al mandatario el deber de informar al mandante respecto del surgimiento de todo conflicto de intereses que pudiese surgir, así como de toda otra circunstancias que pudiese llevar al mandate a modificar o revocar el mandato. El inc. D establece la obligación de guardar reserva respecto de la información que el mandatario hubiese recibido con motivo del mandato y que, por su naturaleza o circunstancias del caso no estuviese destinada a la divulgación. El inc. E, también regula una obligación de información, el mandatario debe poner en conocimiento del mandante de todo valor que hubiese recibido en razón del mandato y ponerlo a su disposición. El inc. F, contiene la obligación de rendir cuentas. El art. 1334 precisa los alcances de esta obligación. La rendición de cuentas es la explicación detallada y documentada por el mandatario, de la gestión que se estuviese llevando a cabo, o, en su caso, que se hubiese finalizado. Debe ser hecha por escrito y salvo pacto en contrario, con las modalidades estipuladas en el art. 859. Excepto estipulación expresa de las partes, debe ser realizada en el domicilio del mandatario y los gastos que ella generase se encontrarán a cargo del mandante. El inc. G, obliga al mandatario a entregar al mandante las ganancias obtenidas del negocio encargado. Además establece, que si el mandatario hubiese utilizado, en provecho propio, sumas de dinero recibidas de terceros en la ejecución de la manda, deberá devolver dichas sumas con más los intereses moratorios desde el momento en que las utilizo. El inc. H, el mandatario tiene el deber de informar, en los momentos establecidos en el contrato o ante la petición del mandante, de todas las circunstancias que rodeasen la ejecución del encargo. No es necesaria el cumplimiento de ninguna formalidad específica para que el mandante ejercite de este derecho, es decir, que rige el principio de libertad de formas. El mandatario deberá expedirse en un plazo razonable y deberá regirse por lo pactado en el contrato, las circunstancias del caso, las exigencias de la profesión y los usos vigentes en el lugar de ejecución del mandato. El inc. I, impone al mandatario la obligación de: • Exhibir al mandante, cuando este lo exigiese y de acuerdo con las modalidades señaladas en el inc. Anterior toda la documentación vinculada con el encargo encomendado • Entregar, de acuerdo con las circunstancias toda la documentación que correspondiese. Art. 1327, la sustitución puede darse como consecuencia de una cesion del contrato o de la posición contractual o como subcontrato. Se va a permitir la sustitución cuando: - Las partes en uso de su libertad de contratación, hubiesen pactado esa posibilidad a favor del mandatario - En caso de ausencia de una previsión como es el CC igualmente permite, por principio, al mandatario sustituir en otro sujeto la ejecución del encargo conferido. Cuando se produce la sustitución se generan los siguientes efectos: - El mandatario será responsable por la elección del sustituto y también salvo que hubiere quedado desobligado por tratarse de un caso de cesión de la representación por su actuación en el negocio - Las relaciones entre el mandatario y el sustituto se regirán por el contrato celebrado entre ellos, por las nomas supletorias del contrato de mandato, por las estipulaciones del contrato principal en lo pertinente y por los usos aplicables - Existirá una acción directa entre el mandante y sustituto - El mandante, si la sustitución no era necesaria no estará obligado a o pagarle retribución alguna al sustituto - El mandatario será responsable directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir o cuando la sustitución era innecesaria. OBLIGACIONES DEL MANDANTE: Art. 1328. El mandante se encuentra obligado: a) Suministrar al mandatario todos los medios necesarios para la correcta ejecución del encargo encomendado: debe entenderse como equivalente a poner a disposición, entregar, enviar o hacerle llegar al mandatario todos los elementos indispensables para lograr la ejecución del mandato conforme lo pactado o impuesto de acuerdo a la naturaleza del negocio. De otro modo habría una conducta culpable por parte del mandante. b) Compensar los gastos razonables que el mandatario hubiese debido realizar como consecuencia de ello: - Que el mandatario exija, en cualquier momento, el reembolso - Que los gastos fueses razonables - Que hubiesen sido realizados por el mandatario con el objeto de cumplir la gestión En segundo lugar, el inc. B, obliga al mandante a indemnizar por todos los daños que hubiese sufrido como consecuencia de la ejecución del encargo, en la medida que no fuese imputables al propio mandatario. En tercer lugar, el inc. C, establece la obligacionn que pesa sobre el mandante de liberar al mandatario de las obligaciones asumidas frente a terceros. En caso de que el mandatario hubiese actuado en nombre ajeno este último
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