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Personas Generalidades

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PERSONAS. TOMO I DE SAUL CESTAU: 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS – ESTADO CIVIL 
– REGISTRO DE ESTADO CIVIL. 
 
 
 
 CAPITULO I DE LAS PERSONAS: 
 
 
 
GENERALIDADES: 
 
1) Elementos esenciales de las relaciones jurídicas: 
 
En toda relación Jurídica hay dos elementos esenciales o términos 
lógicos: el sujeto y el objeto. Sujeto son todas las personas físicas y las 
personas jurídicas. 
Objeto son los bienes o cosas. Son cosas todo lo que existe con 
excepción de los seres humanos; son bienes las cosas que tienen una medida 
de valor y pueden ser apropiadas efectiva o virtualmente. 
 
2) Del orden seguido por el Código Civil al reglamentar los 
elementos esenciales de las relaciones jurídicas: 
 
Nuestro Código Civil destina todo el Libro Primero –artículos 21 a 459- 
a las personas. Sin las personas no es dable ninguna institución jurídica. 
Se ha sustraído al Derecho Civil y se lo ha llevado al Derecho 
constitucional, todo lo que fundamentalmente hace relación a loa derechos, 
deberes y garantías de las personas. 
 
3) Etimología de la palabra persona: 
 
Persona, según la opinión más generalizada, se una a la significación 
de la máscara o careta que usaban los actores. Por un proceso de 
transposiciones se aplicó la palabra persona a los actores de la vida social y 
jurídica. 
 
4) Concepto de Persona: 
 
Dado a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil, son personas en 
nuestro derecho, todos los individuos de la especie humana, debiendo 
considerarse también, personas, el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y 
las sociedades y asociaciones reconocidas por la autoridad pública. 
En nuestro derecho está identificado el concepto de persona con el de 
ser humano. No son personas los animales y las cosas, pues son incapaces de 
derechos y obligaciones. 
El Artículo 21 rechaza la existencia de instituciones que privaban a 
ciertos seres humanos de los atributos propios de la persona: la esclavitud y la 
muerte civil. 
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Insistiendo algo más sobre cuando ha quedado dicho debemos 
aclarar: 
I) persona y hombre no siempre fueron términos sinónimos, dado que 
no siempre los ordenamientos jurídicos reconocieron en todo hombre 
la aptitud de adquirir derechos y de obligarse. En nuestro derecho todo 
hombre es persona. 
II) Persona y sujeto de derecho: sujeto de derecho es todo ser o 
entidad capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. “Toda 
persona es sujeto de derecho pero no todo sujeto de derecho es 
persona” 
III) Alcance del artículo 21 del Código Civil: que el hombre es sujeto de 
derechos; que los conceptos de persona y ser humano no son 
idénticos ya que también son personas ciertas organizaciones 
integradas por seres humanos y que nuestra ley asigna a las 
personas, como carácter único, la capacidad de derechos y 
obligaciones civiles. 
 
5) Persona y personalidad: 
 
Persona, en su acepción jurídica, es todo ser real o jurídico, capaz de 
derechos y obligaciones civiles. 
Personalidad es la aptitud para ser el titular de derechos y obligaciones 
civiles; es la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. 
La personalidad es, pues, una cualidad jurídica y entre nosotros vale 
como sinónimo de capacidad jurídica. 
 
6) Atributos de la persona: 
 
El simple hecho de ser persona comporta cierto número de atributos y 
que para quien está investido de ellos importan ventajas y deberes. 
Entre esos atributos se cuentan, como principales: el nombre, el 
domicilio, el estado Civil, la capacidad y el patrimonio. 
 
7) Clases de personas: 
 
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos grandes tipos o grupos de 
personas: las personas jurídicas y las personas físicas. 
 
 
PERSONAS FÍSICAS: 
 
 
8) Subdivisión de las personas físicas: 
 
1) En razón a su edad: 
_ Mayores 
_Menores: 
 Púberes o adultos 
 Impúberes. 
 
 3 
2) En razón a su capacidad: 
 _Capaces 
 _Incapaces: 
 Absolutos 
 Relativos 
 
3) En razón de su estado: 
_ Solteros 
_ Casados 
_ Viudos 
_ Divorciados 
 
4) En razón de su filiación: 
_ Legítimos 
_ Naturales 
_ Adoptivos 
 
5) En razón de su pertenencia o de su residencia en el 
extranjero: 
_ Presentes 
_ Ausentes 
 
6) En atención a su nacionalidad: 
_ Orientales 
_ Extranjeros 
 
7) En consideración a su ciudadanía: 
_ Naturales 
_ Legales 
 
8) En consideración a la línea: 
_ Ascendientes 
_ Descendientes 
_ Colaterales: 
Simples 
Doble conjunción 
 
9) Comienzo de la existencia y personalidad de la persona física: 
 
Desde la antigüedad se han interesado grandemente en determinar 
desde qué momento el derecho debe atribuir la condición jurídica de sujeto de 
derecho a las personas físicas. 
Anotaremos las doctrinas y teorías que se pueden señalar como 
teorías o sistemas más importantes, las siguientes: 
 
_ Sistema de concepción: 
 
La concepción en el seno materno señala el comienzo de la existencia 
de la persona. En otros términos, el feto intrauterino es persona, es sujeto de 
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derecho. El nacimiento no hace más que confirmar la existencia del concebido, 
que hacer visible su existencia. 
Como fundamento se le señala que desde que la ley protege al 
simplemente concebido es evidente que desde la concepción del feto tiene 
existencia de persona. 
Como críticas se le ha señalado que confunde el hecho de comenzar a 
vivir con el comienzo de la personalidad jurídica, que asimila vida humana con 
persona humana y que es poco menos que imposible, en la práctica, 
determinar el instante preciso de la concepción. 
 
_ Sistema del nacimiento: 
 
La personalidad comienza con el nacimiento, vale decir, cuando el 
nuevo ser adquiere una individualidad autónoma. 
Señala como fundamento que es sólo con el nacimiento que el nuevo 
ser comienza una vida independizada de la de la madre y que no hay 
dificultades mayores para fijar el momento preciso del nacimiento de un niño. 
 
_ Sistema ecléctico: 
 
Se lo puede llamar también, complejo, pues reclama la concurrencia 
de dos o más requisitos. El Código Civil uruguayo reclama , en sus artículos 
216 y 835, nacimiento, viabilidad y que haya vivido 24 horas naturales. 
Como algunas de las críticas se ha señalado que no es un sistema 
claro y preciso sino una amalgama de tendencias; que es muy difícil determinar 
en qué consisten alguna de sus condiciones; que en la actualidad, gracias a los 
adelantos científicos, un ser puede ser mantenido artificialmente 24 horas no 
siendo viable, en cambio que un ser viable puede morir por un accidente, antes 
de que transcurran las 24 horas y que recurre, innecesariamente, a la ficción de 
reputar al concebido como ya nacido, a bien de retrotraer los efectos del 
nacimiento al momento de la concepción. 
 
 
10 ) Situación jurídica del concebido: 
 
Entre nosotros el simple hecho de la concepción no da lugar a la 
personalidad del feto. Pero la personalidad eventual del concedido solo 
produce efectos en su beneficio, nunca en su contra. 
Hay en general conveniencias en que el concebido se le reserven 
ciertos derechos. Se considera póstumo al concebido que tiene expectativas 
jurídicas a su favor, y que habrán de hacerse efectivas como consecuencia del 
nacimiento. 
 
11) Naturaleza y contenido de la protección jurídica del 
concebido: 
 
Las disposiciones de nuestra ley tienden a : 
 
a) asegurar al concebido su derecho de la vida 
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b) asegurar la subsistencia de la madre durante la gestación y los 
gastos del parto 
c) a proteger la filiación e intereses del concebido y asegurar la 
certeza del alumbramiento 
 
12) De las condiciones reclamadas para el comienzo de la 
personalidad: 
 
Entendemos que esos requisitos son tres: 
 
a) el nacimiento 
b) la viabilidad 
c) la vida extrauterina durante el tiempo mínimo de 
veinticuatro horas naturales. 
 
_ Nacimiento: 
 
Elmomento del nacimiento está constituido por el instante en que el 
feto es desprendido con vida del claustro materno, es decir, que el feto nace en 
el momento de su total independencia física. 
Ello ocurre en el instante de la rotura del cordón umbilical, según 
algunos, o en el instante en que la criatura ha comenzado a vivir fuera de la 
matriz, según otros. 
 
_ Viabilidad: 
 
El que nació viable y vive veinticuatro horas naturales adquiere 
personalidad; quien no alcanzó a vivir veinticuatro horas naturales no adquiere, 
a pesar de haber nacido viable, personalidad. 
En nuestro derecho no basta , para tener capacidad de derecho con 
que nazca vivo y de vida, o con aptitud para la vida extrauterina. Se requiere 
además, que estas circunstancias sean comprobadas con la duración de la 
vida por veinticuatro horas naturales. 
Si el feto sobrevive veinticuatro horas, adquiere personalidad, ni no las 
vide no llegó a adquirirla. 
 
13) Si el plazo de veinticuatro horas es independiente de la 
viabilidad o si simplemente viene a ratificarla: 
 
Sostienen algunos que lo de las veinticuatro horas no es otra cosa que 
una ratificación o confirmación de la viabilidad. Para otros, se trata de dos 
requisitos distintos y autónomos. 
Entendemos, en definitiva, que no se puede reputar nacido de vida, ni 
al fallecido antes de las veinticuatro horas, aunque fuera viable, ni tampoco al 
que vivió más de veinticuatro horas, sin ser viable. 
 
14) Prueba de los requisitos: 
 
A) Prueba del nacimiento: 
 
 6 
El nacimiento se prueba por las actas del Registro del Estado Civil. En 
la práctica por el testimonio de dichas actas. 
La obligación de inscribir los nacimientos no desaparece porque el 
nacido haya fallecido de inmediato. Se hacen dos asientos: uno del nacimiento 
y otro de la defunción. 
En los asientos de nacimiento deben consignarse ciertos datos: entre 
ellos la hora, el día, el mes y el año en que el nacimiento tuvo lugar. 
La persona no inscripta tiene personalidad jurídica, pues la inscripción 
constitutiva de personalidad y si simplemente probatoria de la misma. La 
omisión de inscripción da lugar a la inscripción tardía. 
 
B) Prueba de la viabilidad y la duración mínima: 
 
Puesta en tela de juicio la viabilidad y la duración mínima, ellas habrán 
de probarse en la mayoría de los casos, con la intervención de peritos. 
 
15) Partos dobles o múltiples: 
 
Nuestra ley que prescinde del momento de la concepción y atiende al 
momento del nacimiento para conceder personalidad, dispone que en el caso 
de nacimiento de gemelos, se harán dos o más asientos separados siguiendo 
el orden de enumeración conforme a la prioridad del nacimiento. 
El nacido primero es, pues, el mayor. Pero en nuestra legislación que 
rechaza el llamado “derecho de primogenitura” o de “mayorazgo”. 
 
16) Extinción de la personalidad: 
 
_ Causas de extinción de la personalidad física en el derecho antiguo: 
 
Por ejemplo, la capitis diminutio máxima fue una causa de extinción de 
la personalidad admitida en Roma. Muchos años después se admitieron, 
también, la muerte del claustro y la muerte civil. 
La muerte del claustro. A quien integraba a un convento o monasterio 
se lo consideraba muerto para el derecho secular. 
La muerte civil o muerte jurídica subsistió en muchos países hasta 
mediados del siglo pasado. Consistía en una ficción legal por la que una 
persona debía considerarse muerta, a los efectos jurídicos, aun mucho antes 
de su muerte real. La muerte civil se producía como pena o pro profesar en las 
órdenes monásticas. Por lo común producía la apertura de la sucesión, la 
disolución del matrimonio y pérdida de los derechos políticos y civiles. 
Con el tiempo las legislaciones la fueron rechazando. La Comisión de 
Códigos, en su informe del 31 de diciembre de 1867 expresa: no es “necesario 
decir que la odiosa ficción llamada muerte civil, no mancha las páginas del 
proyecto Civil Oriental”. 
 
_ Causa de la extinción de la personalidad en el derecho moderno: 
 
El derecho moderno solo admite y reconoce, como causa extintiva de 
la personalidad, la muerte física, el fallecimiento, el deceso. 
 7 
La ausencia produce efectos casi iguales a la muerte física; pero 
desde que en los casos de ausencia la muerte no pueda probarse, no extingue 
la personalidad. 
 
17) Extremos que interesan al Derecho tratándose de la muerte de 
la persona: 
 
Al derecho le interesan fundamentalmente: el hecho de la muerte de la 
persona y la fijación del momento de la muerte de la persona. 
 
_ Cuestiones vinculadas con el momento de la muerte: 
 
Con el momento de la muerte se vinculan las cuestiones de 
premoriencia y comoriencia, que tanto tienen que hacer en el derecho 
sucesorio. 
Se llama premoriencia al hecho de que una persona fallezca antes que 
otra. Se llama comoriencia a la simultaneidad de fallecimientos. 
El hecho de que una persona muera antes que otra o simultáneamente 
es decisivo en todos los casos en que la supervivencia es supuesto de la 
trasmisión de derechos. 
 
_ Situaciones que pueden darse: 
 
Sin esfuerzo pueden concebirse estas situaciones: 
 
a) Que haya prueba de la supervivencia (en cuyo caso no hay 
problemas) 
b) Que haya prueba de la simultaneidad de los fallecimientos (en cuyo 
caso no hay problema) 
c) Que no haya pruebas ni de la sobrevivencia ni de la simultaneidad 
de los decesos (en cuyo caso hay problemas) 
 
La prueba del orden de los fallecimientos es muchas veces difícil o 
imposible. Al respecto las legislaciones adoptan dos sistemas: 
 
a) establecen presunciones de premoriencia 
b) establecen una presunción de comoriencia 
 
Algunos Códigos sientan presunciones atendiendo a la debilidad 
corporal (edad y sexo), o sea a una presunción de premoriencia. 
Otros Códigos como el uruguayo, aceptan la presunción de 
comoriencia. 
Dispone nuestro Código Civil en su artículo 1041: 
 
“Si dos o más personas llamadas a suceder unas a otras, hubieran 
fallecido en un desastre común, o en cualquiera otra circunstancia de modo 
que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presumirá que 
fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar trasmisión de 
derechos entre ellas”. 
 
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_ Presupuestos para la aplicación del artículo 1041: 
 
a) Pluralidad de personas 
b) Que exista vocación hereditaria entre ellas, aunque no sea 
recíproca 
c) Que el fallecimiento ocurra en un desastre común o en cualquier 
otra circunstancia sin que se pueda saber cuál de ellas falleció primero 
 
_ Ámbito de aplicación del artículo 1041: 
 
I) lo que no se puede probar es el orden en que ocurrieron los 
fallecimientos, en otros términos, la duda no recae sobre el hecho de si 
falleciera o no 
II) la regla del artículo se aplica sea que se ignore el momento de la 
muerte de uno de ellos o de todos 
III) la regla del artículo se aplica hayan muerto en un desastre común o 
en cualquiera otra circunstancia, en un mismo lugar o en lugares 
distintos 
 
18) Efectos jurídicos de la muerte: 
 
I) Entre nosotros se extinguen por la muerte todos los derechos y 
obligaciones que emanan de una calidad inherente a la persona del 
causante. Se extinguen, por tanto, el derecho al nombre, la patria 
potestad, la tutela, la cuartela; las acciones tendientes a la separación 
de cuerpos o al divorcio, las acciones de investigación de la paternidad 
o maternidad natural, la acción revocatoria de las donaciones por 
causa de ingratitud. 
II) Que entre nosotros no se extinguen por la muerte los derecho y 
obligaciones de contenido exclusiva y fundamentalmente patrimonial 
 
19) Prueba de la muerte: 
 
Normalmente la muerte se prueba por las actas del Registro Del 
Estado Civil. En la práctica con el testimonio de la partida de fallecimiento. 
La inscripción del fallecimiento debe referirse, entre otros extremos, al 
hecho de la muerte, a la identidad del fallecido y a la fecha del deceso. 
 
 
PERSONAS JURÍDICAS: 
 
 
20) Generalidades: 
 
Es frecuente que laspersonas físicas tiendan a asociarse en el deseo 
de satisfacer fines propios u objetos generales; y es como consecuencia de lo 
expuesto que en la vida jurídica intervienen además de las personas físicas, las 
personas jurídicas. 
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Integran este grupo todas las organizaciones humanas a que el 
derecho reconoce o atribuye personalidad jurídica. Son seres inmateriales que 
viven la vida jurídica. 
En atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 21, se las 
clasifica: 
 
a) En personas jurídicas públicas (El Estado, el Fisco, el Municipio y la 
Iglesia). Se agrupan: 
_ en personas jurídicas públicas que integran la 
organización estatal 
_ en personas jurídicas públicas que aunque no integran 
la organización estatal, desarrollan su actividad 
 
b) En personas jurídicas privadas (sociedades y asociaciones 
reconocidas por la autoridad pública). Según su estructura se agrupan: 
_ tipo corporativo 
_ en personas de tipo institucional 
 
21) Concepto de las personas jurídicas privadas: 
 
Conocemos como persona jurídica a la institución formada por un 
conjunto de personas para la consecución de un fin común, que dispone de los 
medios aptos para lograr ese fin, y cuyo reconocimiento como sujeto de 
derecho a sido efectuado por el Estado. 
 
22) Teoría sobre la naturaleza de las personas jurídicas: 
 
Las diversas teorías buscan una construcción jurídica que explique la 
extensión del concepto de sujeto de derecho a otros seres o entidades diversas 
de la persona humana. 
Siguiendo a Saleilles, juzgamos suficiente anotar la teoría de la ficción, 
teorías negativas de la personalidad y teorías de la realidad. 
 
23) Teoría de la ficción: 
 
Para sus sostenedores, la naturaleza solo ha dotado la personalidad al 
ser humano, siendo el hombre el único ser capaz de derechos y obligaciones. 
La persona jurídica es tan solo un sujeto creado artificialmente por la ley (la 
persona jurídica por lo tanto es una persona ficticia, se trata de un nacido por y 
para el derecho). 
No es otra cosa que el resultado de una concesión del legislador quien 
artificialmente, y a ciertos fines, le concede a un ser ficticio la capacidad jurídica 
del sujeto individual. 
 
24) Teorías negativas de la personalidad: 
 
Sus sostenedores parten de la idea de que los únicos sujetos de 
derecho son los individuos de la especie humana. En consecuencia, los entes 
colectivos carecen de personalidad real o ficticia. No son una especie de 
personas sino una forma de presentarse la propiedad. 
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_ Doctrina de los patrimonios de afectación: 
 
Esta doctrina sustituye persona por fines y conforme a ella es 
admisible que un patrimonio pertenezca no solo a una persona, sino que puede 
pertenecer a una cosa. Existe persona jurídica siempre que hay un patrimonio 
afectado a un fin. 
 
_ Doctrina del patrimonio colectivo: 
 
Se trata, dicen quienes la sustentan, de patrimonios colectivos, 
carentes en absoluto de personalidad, en los que se reputa uno solo al 
conjunto de sus propietarios. 
 
25) Teoría de la realidad: 
 
Sus sostenedores parten de la premisa de que hay organismos 
sociales capaces de ser sujetos de derecho. 
No hay ficción, sino que las instituciones a las cuales se las considera 
provistas de voluntad, existen naturalmente y constituyen una realidad desde el 
punto de vista jurídico. 
La persona jurídica no es otra cosa que la unión de personas físicas 
para lograr fines comunes por medios comunes. 
Las teorías basadas en la voluntad afirman que las personas 
colectivas son sujetos de derecho, porque están dotadas de voluntad propia, 
siendo esa voluntad semejante a la del hombre. 
Las teorías basadas en el interés parten de la base de que las 
personas morales representan intereses colectivos, distintos de los intereses 
individuales de los miembros que la integran. Hay realmente un nuevo sujeto 
de derecho, la colectividad, que defiende esos intereses colectivos. 
 
26) De si el Código Civil en su artículo 21, aparece adherido a 
alguna de las doctrinas expuestas: 
 
Pueden afirmarse que tres posiciones distintas se han sostenido en 
nuestro medio: 
 
a) El Código Civil aparece afiliado a las teorías de la ficción: sobre 
todo fundamentándose que dicho articulo no establece que las 
personas jurídicas son sino que se “consideran” 
b) El Código Civil aparece afiliado a las teorías de la realidad: sobre 
todo fundamentándose que al no haberse acogido el Código a la 
teoría de la ficción, hay que reputarlo adherido a la doctrina de la 
realidad 
c) El Código Civil no recoge en particular alguna teoría: 
fundamentándose que dicho artículo es una regla de carácter 
enunciativo, que solo se refiere a las organizaciones nacionales y 
que se evade del problema teórico 
 
27) Enumeración del artículo 21 del Código Civil: 
 
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Corporaciones: entidades creadas con una finalidad predominante de 
interés público y general, que excede el interés de los propios de los 
integrantes de la organización y excluye el lucro directo de los que la 
componen. 
Establecimiento: vocablo que tanto significa fundar una cosa, como la 
cosa fundada. 
Asociaciones: Se trata de organizaciones que vinculan a individuos 
que poseen intereses (no económicos, lo que las distinguen de las sociedades) 
idénticos a los de la entidad. 
 
28) Elementos de las personas jurídicas: 
 
A) Un elemento físico: conjunto de personas 
B) Un elemento físico-jurídico: un fin común a lograr y organización 
adecuada a lograrlo 
C) Un elemento jurídico: el reconocimiento por la autoridad pública 
 
29) Formación de las personas jurídicas: 
 
_Anterior al nacimiento: 
 
No hay normas legales que regulen este período que abarca: 
surgimiento de la idea de crear una persona jurídica a ciertos fines, 
acercamiento de personas interesadas en la creación, redacción de estatutos y 
presentación de los mismos ante las autoridades. 
 
_ El nacimiento: 
 
Todas las personas físicas tienen el derecho de asociarse, cualquiera 
sea el objeto que persiguen siempre y cuando no intenten construir una 
asociación declarada ilícita por al ley; pero en nuestro derecho las personas 
jurídicas solo nacen previa intervención del Estado. 
Conforme a nuestro derecho el reconocimiento puede ser hecho por el 
Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo. El reconocimiento por el Poder 
Legislativo es lo común tratándose de personas de Derecho público; y el 
reconocimiento por el Poder Ejecutivo es lo común tratándose de personas de 
Derecho Privado. 
El acto de reconocimiento es constitutivo, ya que la persona jurídica 
nace en el momento del reconocimiento y gracias a él. En tanto al 
reconocimiento puede ser: 
 
a) Especial y expreso: el que recae sobre una organización 
determinada y está concebido en términos explícitos 
b) Genéricos y enunciativo: los que implícitamente alcanzan a todas 
las asociaciones de determinado género. 
 
30) Registro de las personas jurídicas: 
 
El Registro presenta los siguientes caracteres: 
 
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a) Es centralizado: pues en el Ministerio de Cultura se lleva uno para 
toda la República 
b) Es nominativo: pues se lleva por nombre de las personas jurídicas 
c) Es público: pues es accesible a todo interesado y su 
documentación no es reservada 
d) No es requisito de existencia de las personas jurídicas: el Registro 
es simplemente informativo 
 
31) Contralor y extinción de las personas jurídicas: 
 
_ Contralor: 
 
En base a una serie de decretos y de leyes, muchos de ellos de 
alcance dudoso, el Poder Ejecutivo, en ejercicio de la actividad administrativa 
de policía, controla el nacimiento y el desarrollo de la vida corporativa de las 
personas jurídicas privadas 
 
_ Extinción: 
 
Entre nosotros se reconoce al Estado la potestad de suspender y 
retirar la personería jurídica reconocida. 
El órgano encargado de suspenderla es dudosa. Hasta fines del año 
1950 se entendía que podía realizarlo el Poder Ejecutivo. A fines de los 50, el 
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,Aníbal R. Abadie-Santos, 
dictaminó, en concreto, que el Poder Ejecutivo o aquel que tenga interés 
legítimo debe gestionar la supresión ante el órgano jurisdiccional competente. 
Cambiono Cervani sostiene que hay una doble competencia: cundo se 
trata de personas jurídicas reconocidas por una acto administrativo, la 
supresión o el retiro de la personalidad corresponde al Poder Ejecutivo y que la 
disolución de dichas asociaciones corresponde, en cambio a los organismos 
judiciales.

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