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1 PERSONAS. TOMO I DE SAUL CESTAU: IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS – ESTADO CIVIL – REGISTRO DE ESTADO CIVIL. CAPITULO I DE LAS PERSONAS: GENERALIDADES: 1) Elementos esenciales de las relaciones jurídicas: En toda relación Jurídica hay dos elementos esenciales o términos lógicos: el sujeto y el objeto. Sujeto son todas las personas físicas y las personas jurídicas. Objeto son los bienes o cosas. Son cosas todo lo que existe con excepción de los seres humanos; son bienes las cosas que tienen una medida de valor y pueden ser apropiadas efectiva o virtualmente. 2) Del orden seguido por el Código Civil al reglamentar los elementos esenciales de las relaciones jurídicas: Nuestro Código Civil destina todo el Libro Primero –artículos 21 a 459- a las personas. Sin las personas no es dable ninguna institución jurídica. Se ha sustraído al Derecho Civil y se lo ha llevado al Derecho constitucional, todo lo que fundamentalmente hace relación a loa derechos, deberes y garantías de las personas. 3) Etimología de la palabra persona: Persona, según la opinión más generalizada, se una a la significación de la máscara o careta que usaban los actores. Por un proceso de transposiciones se aplicó la palabra persona a los actores de la vida social y jurídica. 4) Concepto de Persona: Dado a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil, son personas en nuestro derecho, todos los individuos de la especie humana, debiendo considerarse también, personas, el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las sociedades y asociaciones reconocidas por la autoridad pública. En nuestro derecho está identificado el concepto de persona con el de ser humano. No son personas los animales y las cosas, pues son incapaces de derechos y obligaciones. El Artículo 21 rechaza la existencia de instituciones que privaban a ciertos seres humanos de los atributos propios de la persona: la esclavitud y la muerte civil. 2 Insistiendo algo más sobre cuando ha quedado dicho debemos aclarar: I) persona y hombre no siempre fueron términos sinónimos, dado que no siempre los ordenamientos jurídicos reconocieron en todo hombre la aptitud de adquirir derechos y de obligarse. En nuestro derecho todo hombre es persona. II) Persona y sujeto de derecho: sujeto de derecho es todo ser o entidad capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. “Toda persona es sujeto de derecho pero no todo sujeto de derecho es persona” III) Alcance del artículo 21 del Código Civil: que el hombre es sujeto de derechos; que los conceptos de persona y ser humano no son idénticos ya que también son personas ciertas organizaciones integradas por seres humanos y que nuestra ley asigna a las personas, como carácter único, la capacidad de derechos y obligaciones civiles. 5) Persona y personalidad: Persona, en su acepción jurídica, es todo ser real o jurídico, capaz de derechos y obligaciones civiles. Personalidad es la aptitud para ser el titular de derechos y obligaciones civiles; es la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. La personalidad es, pues, una cualidad jurídica y entre nosotros vale como sinónimo de capacidad jurídica. 6) Atributos de la persona: El simple hecho de ser persona comporta cierto número de atributos y que para quien está investido de ellos importan ventajas y deberes. Entre esos atributos se cuentan, como principales: el nombre, el domicilio, el estado Civil, la capacidad y el patrimonio. 7) Clases de personas: Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos grandes tipos o grupos de personas: las personas jurídicas y las personas físicas. PERSONAS FÍSICAS: 8) Subdivisión de las personas físicas: 1) En razón a su edad: _ Mayores _Menores: Púberes o adultos Impúberes. 3 2) En razón a su capacidad: _Capaces _Incapaces: Absolutos Relativos 3) En razón de su estado: _ Solteros _ Casados _ Viudos _ Divorciados 4) En razón de su filiación: _ Legítimos _ Naturales _ Adoptivos 5) En razón de su pertenencia o de su residencia en el extranjero: _ Presentes _ Ausentes 6) En atención a su nacionalidad: _ Orientales _ Extranjeros 7) En consideración a su ciudadanía: _ Naturales _ Legales 8) En consideración a la línea: _ Ascendientes _ Descendientes _ Colaterales: Simples Doble conjunción 9) Comienzo de la existencia y personalidad de la persona física: Desde la antigüedad se han interesado grandemente en determinar desde qué momento el derecho debe atribuir la condición jurídica de sujeto de derecho a las personas físicas. Anotaremos las doctrinas y teorías que se pueden señalar como teorías o sistemas más importantes, las siguientes: _ Sistema de concepción: La concepción en el seno materno señala el comienzo de la existencia de la persona. En otros términos, el feto intrauterino es persona, es sujeto de 4 derecho. El nacimiento no hace más que confirmar la existencia del concebido, que hacer visible su existencia. Como fundamento se le señala que desde que la ley protege al simplemente concebido es evidente que desde la concepción del feto tiene existencia de persona. Como críticas se le ha señalado que confunde el hecho de comenzar a vivir con el comienzo de la personalidad jurídica, que asimila vida humana con persona humana y que es poco menos que imposible, en la práctica, determinar el instante preciso de la concepción. _ Sistema del nacimiento: La personalidad comienza con el nacimiento, vale decir, cuando el nuevo ser adquiere una individualidad autónoma. Señala como fundamento que es sólo con el nacimiento que el nuevo ser comienza una vida independizada de la de la madre y que no hay dificultades mayores para fijar el momento preciso del nacimiento de un niño. _ Sistema ecléctico: Se lo puede llamar también, complejo, pues reclama la concurrencia de dos o más requisitos. El Código Civil uruguayo reclama , en sus artículos 216 y 835, nacimiento, viabilidad y que haya vivido 24 horas naturales. Como algunas de las críticas se ha señalado que no es un sistema claro y preciso sino una amalgama de tendencias; que es muy difícil determinar en qué consisten alguna de sus condiciones; que en la actualidad, gracias a los adelantos científicos, un ser puede ser mantenido artificialmente 24 horas no siendo viable, en cambio que un ser viable puede morir por un accidente, antes de que transcurran las 24 horas y que recurre, innecesariamente, a la ficción de reputar al concebido como ya nacido, a bien de retrotraer los efectos del nacimiento al momento de la concepción. 10 ) Situación jurídica del concebido: Entre nosotros el simple hecho de la concepción no da lugar a la personalidad del feto. Pero la personalidad eventual del concedido solo produce efectos en su beneficio, nunca en su contra. Hay en general conveniencias en que el concebido se le reserven ciertos derechos. Se considera póstumo al concebido que tiene expectativas jurídicas a su favor, y que habrán de hacerse efectivas como consecuencia del nacimiento. 11) Naturaleza y contenido de la protección jurídica del concebido: Las disposiciones de nuestra ley tienden a : a) asegurar al concebido su derecho de la vida 5 b) asegurar la subsistencia de la madre durante la gestación y los gastos del parto c) a proteger la filiación e intereses del concebido y asegurar la certeza del alumbramiento 12) De las condiciones reclamadas para el comienzo de la personalidad: Entendemos que esos requisitos son tres: a) el nacimiento b) la viabilidad c) la vida extrauterina durante el tiempo mínimo de veinticuatro horas naturales. _ Nacimiento: Elmomento del nacimiento está constituido por el instante en que el feto es desprendido con vida del claustro materno, es decir, que el feto nace en el momento de su total independencia física. Ello ocurre en el instante de la rotura del cordón umbilical, según algunos, o en el instante en que la criatura ha comenzado a vivir fuera de la matriz, según otros. _ Viabilidad: El que nació viable y vive veinticuatro horas naturales adquiere personalidad; quien no alcanzó a vivir veinticuatro horas naturales no adquiere, a pesar de haber nacido viable, personalidad. En nuestro derecho no basta , para tener capacidad de derecho con que nazca vivo y de vida, o con aptitud para la vida extrauterina. Se requiere además, que estas circunstancias sean comprobadas con la duración de la vida por veinticuatro horas naturales. Si el feto sobrevive veinticuatro horas, adquiere personalidad, ni no las vide no llegó a adquirirla. 13) Si el plazo de veinticuatro horas es independiente de la viabilidad o si simplemente viene a ratificarla: Sostienen algunos que lo de las veinticuatro horas no es otra cosa que una ratificación o confirmación de la viabilidad. Para otros, se trata de dos requisitos distintos y autónomos. Entendemos, en definitiva, que no se puede reputar nacido de vida, ni al fallecido antes de las veinticuatro horas, aunque fuera viable, ni tampoco al que vivió más de veinticuatro horas, sin ser viable. 14) Prueba de los requisitos: A) Prueba del nacimiento: 6 El nacimiento se prueba por las actas del Registro del Estado Civil. En la práctica por el testimonio de dichas actas. La obligación de inscribir los nacimientos no desaparece porque el nacido haya fallecido de inmediato. Se hacen dos asientos: uno del nacimiento y otro de la defunción. En los asientos de nacimiento deben consignarse ciertos datos: entre ellos la hora, el día, el mes y el año en que el nacimiento tuvo lugar. La persona no inscripta tiene personalidad jurídica, pues la inscripción constitutiva de personalidad y si simplemente probatoria de la misma. La omisión de inscripción da lugar a la inscripción tardía. B) Prueba de la viabilidad y la duración mínima: Puesta en tela de juicio la viabilidad y la duración mínima, ellas habrán de probarse en la mayoría de los casos, con la intervención de peritos. 15) Partos dobles o múltiples: Nuestra ley que prescinde del momento de la concepción y atiende al momento del nacimiento para conceder personalidad, dispone que en el caso de nacimiento de gemelos, se harán dos o más asientos separados siguiendo el orden de enumeración conforme a la prioridad del nacimiento. El nacido primero es, pues, el mayor. Pero en nuestra legislación que rechaza el llamado “derecho de primogenitura” o de “mayorazgo”. 16) Extinción de la personalidad: _ Causas de extinción de la personalidad física en el derecho antiguo: Por ejemplo, la capitis diminutio máxima fue una causa de extinción de la personalidad admitida en Roma. Muchos años después se admitieron, también, la muerte del claustro y la muerte civil. La muerte del claustro. A quien integraba a un convento o monasterio se lo consideraba muerto para el derecho secular. La muerte civil o muerte jurídica subsistió en muchos países hasta mediados del siglo pasado. Consistía en una ficción legal por la que una persona debía considerarse muerta, a los efectos jurídicos, aun mucho antes de su muerte real. La muerte civil se producía como pena o pro profesar en las órdenes monásticas. Por lo común producía la apertura de la sucesión, la disolución del matrimonio y pérdida de los derechos políticos y civiles. Con el tiempo las legislaciones la fueron rechazando. La Comisión de Códigos, en su informe del 31 de diciembre de 1867 expresa: no es “necesario decir que la odiosa ficción llamada muerte civil, no mancha las páginas del proyecto Civil Oriental”. _ Causa de la extinción de la personalidad en el derecho moderno: El derecho moderno solo admite y reconoce, como causa extintiva de la personalidad, la muerte física, el fallecimiento, el deceso. 7 La ausencia produce efectos casi iguales a la muerte física; pero desde que en los casos de ausencia la muerte no pueda probarse, no extingue la personalidad. 17) Extremos que interesan al Derecho tratándose de la muerte de la persona: Al derecho le interesan fundamentalmente: el hecho de la muerte de la persona y la fijación del momento de la muerte de la persona. _ Cuestiones vinculadas con el momento de la muerte: Con el momento de la muerte se vinculan las cuestiones de premoriencia y comoriencia, que tanto tienen que hacer en el derecho sucesorio. Se llama premoriencia al hecho de que una persona fallezca antes que otra. Se llama comoriencia a la simultaneidad de fallecimientos. El hecho de que una persona muera antes que otra o simultáneamente es decisivo en todos los casos en que la supervivencia es supuesto de la trasmisión de derechos. _ Situaciones que pueden darse: Sin esfuerzo pueden concebirse estas situaciones: a) Que haya prueba de la supervivencia (en cuyo caso no hay problemas) b) Que haya prueba de la simultaneidad de los fallecimientos (en cuyo caso no hay problema) c) Que no haya pruebas ni de la sobrevivencia ni de la simultaneidad de los decesos (en cuyo caso hay problemas) La prueba del orden de los fallecimientos es muchas veces difícil o imposible. Al respecto las legislaciones adoptan dos sistemas: a) establecen presunciones de premoriencia b) establecen una presunción de comoriencia Algunos Códigos sientan presunciones atendiendo a la debilidad corporal (edad y sexo), o sea a una presunción de premoriencia. Otros Códigos como el uruguayo, aceptan la presunción de comoriencia. Dispone nuestro Código Civil en su artículo 1041: “Si dos o más personas llamadas a suceder unas a otras, hubieran fallecido en un desastre común, o en cualquiera otra circunstancia de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presumirá que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar trasmisión de derechos entre ellas”. 8 _ Presupuestos para la aplicación del artículo 1041: a) Pluralidad de personas b) Que exista vocación hereditaria entre ellas, aunque no sea recíproca c) Que el fallecimiento ocurra en un desastre común o en cualquier otra circunstancia sin que se pueda saber cuál de ellas falleció primero _ Ámbito de aplicación del artículo 1041: I) lo que no se puede probar es el orden en que ocurrieron los fallecimientos, en otros términos, la duda no recae sobre el hecho de si falleciera o no II) la regla del artículo se aplica sea que se ignore el momento de la muerte de uno de ellos o de todos III) la regla del artículo se aplica hayan muerto en un desastre común o en cualquiera otra circunstancia, en un mismo lugar o en lugares distintos 18) Efectos jurídicos de la muerte: I) Entre nosotros se extinguen por la muerte todos los derechos y obligaciones que emanan de una calidad inherente a la persona del causante. Se extinguen, por tanto, el derecho al nombre, la patria potestad, la tutela, la cuartela; las acciones tendientes a la separación de cuerpos o al divorcio, las acciones de investigación de la paternidad o maternidad natural, la acción revocatoria de las donaciones por causa de ingratitud. II) Que entre nosotros no se extinguen por la muerte los derecho y obligaciones de contenido exclusiva y fundamentalmente patrimonial 19) Prueba de la muerte: Normalmente la muerte se prueba por las actas del Registro Del Estado Civil. En la práctica con el testimonio de la partida de fallecimiento. La inscripción del fallecimiento debe referirse, entre otros extremos, al hecho de la muerte, a la identidad del fallecido y a la fecha del deceso. PERSONAS JURÍDICAS: 20) Generalidades: Es frecuente que laspersonas físicas tiendan a asociarse en el deseo de satisfacer fines propios u objetos generales; y es como consecuencia de lo expuesto que en la vida jurídica intervienen además de las personas físicas, las personas jurídicas. 9 Integran este grupo todas las organizaciones humanas a que el derecho reconoce o atribuye personalidad jurídica. Son seres inmateriales que viven la vida jurídica. En atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 21, se las clasifica: a) En personas jurídicas públicas (El Estado, el Fisco, el Municipio y la Iglesia). Se agrupan: _ en personas jurídicas públicas que integran la organización estatal _ en personas jurídicas públicas que aunque no integran la organización estatal, desarrollan su actividad b) En personas jurídicas privadas (sociedades y asociaciones reconocidas por la autoridad pública). Según su estructura se agrupan: _ tipo corporativo _ en personas de tipo institucional 21) Concepto de las personas jurídicas privadas: Conocemos como persona jurídica a la institución formada por un conjunto de personas para la consecución de un fin común, que dispone de los medios aptos para lograr ese fin, y cuyo reconocimiento como sujeto de derecho a sido efectuado por el Estado. 22) Teoría sobre la naturaleza de las personas jurídicas: Las diversas teorías buscan una construcción jurídica que explique la extensión del concepto de sujeto de derecho a otros seres o entidades diversas de la persona humana. Siguiendo a Saleilles, juzgamos suficiente anotar la teoría de la ficción, teorías negativas de la personalidad y teorías de la realidad. 23) Teoría de la ficción: Para sus sostenedores, la naturaleza solo ha dotado la personalidad al ser humano, siendo el hombre el único ser capaz de derechos y obligaciones. La persona jurídica es tan solo un sujeto creado artificialmente por la ley (la persona jurídica por lo tanto es una persona ficticia, se trata de un nacido por y para el derecho). No es otra cosa que el resultado de una concesión del legislador quien artificialmente, y a ciertos fines, le concede a un ser ficticio la capacidad jurídica del sujeto individual. 24) Teorías negativas de la personalidad: Sus sostenedores parten de la idea de que los únicos sujetos de derecho son los individuos de la especie humana. En consecuencia, los entes colectivos carecen de personalidad real o ficticia. No son una especie de personas sino una forma de presentarse la propiedad. 10 _ Doctrina de los patrimonios de afectación: Esta doctrina sustituye persona por fines y conforme a ella es admisible que un patrimonio pertenezca no solo a una persona, sino que puede pertenecer a una cosa. Existe persona jurídica siempre que hay un patrimonio afectado a un fin. _ Doctrina del patrimonio colectivo: Se trata, dicen quienes la sustentan, de patrimonios colectivos, carentes en absoluto de personalidad, en los que se reputa uno solo al conjunto de sus propietarios. 25) Teoría de la realidad: Sus sostenedores parten de la premisa de que hay organismos sociales capaces de ser sujetos de derecho. No hay ficción, sino que las instituciones a las cuales se las considera provistas de voluntad, existen naturalmente y constituyen una realidad desde el punto de vista jurídico. La persona jurídica no es otra cosa que la unión de personas físicas para lograr fines comunes por medios comunes. Las teorías basadas en la voluntad afirman que las personas colectivas son sujetos de derecho, porque están dotadas de voluntad propia, siendo esa voluntad semejante a la del hombre. Las teorías basadas en el interés parten de la base de que las personas morales representan intereses colectivos, distintos de los intereses individuales de los miembros que la integran. Hay realmente un nuevo sujeto de derecho, la colectividad, que defiende esos intereses colectivos. 26) De si el Código Civil en su artículo 21, aparece adherido a alguna de las doctrinas expuestas: Pueden afirmarse que tres posiciones distintas se han sostenido en nuestro medio: a) El Código Civil aparece afiliado a las teorías de la ficción: sobre todo fundamentándose que dicho articulo no establece que las personas jurídicas son sino que se “consideran” b) El Código Civil aparece afiliado a las teorías de la realidad: sobre todo fundamentándose que al no haberse acogido el Código a la teoría de la ficción, hay que reputarlo adherido a la doctrina de la realidad c) El Código Civil no recoge en particular alguna teoría: fundamentándose que dicho artículo es una regla de carácter enunciativo, que solo se refiere a las organizaciones nacionales y que se evade del problema teórico 27) Enumeración del artículo 21 del Código Civil: 11 Corporaciones: entidades creadas con una finalidad predominante de interés público y general, que excede el interés de los propios de los integrantes de la organización y excluye el lucro directo de los que la componen. Establecimiento: vocablo que tanto significa fundar una cosa, como la cosa fundada. Asociaciones: Se trata de organizaciones que vinculan a individuos que poseen intereses (no económicos, lo que las distinguen de las sociedades) idénticos a los de la entidad. 28) Elementos de las personas jurídicas: A) Un elemento físico: conjunto de personas B) Un elemento físico-jurídico: un fin común a lograr y organización adecuada a lograrlo C) Un elemento jurídico: el reconocimiento por la autoridad pública 29) Formación de las personas jurídicas: _Anterior al nacimiento: No hay normas legales que regulen este período que abarca: surgimiento de la idea de crear una persona jurídica a ciertos fines, acercamiento de personas interesadas en la creación, redacción de estatutos y presentación de los mismos ante las autoridades. _ El nacimiento: Todas las personas físicas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persiguen siempre y cuando no intenten construir una asociación declarada ilícita por al ley; pero en nuestro derecho las personas jurídicas solo nacen previa intervención del Estado. Conforme a nuestro derecho el reconocimiento puede ser hecho por el Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo. El reconocimiento por el Poder Legislativo es lo común tratándose de personas de Derecho público; y el reconocimiento por el Poder Ejecutivo es lo común tratándose de personas de Derecho Privado. El acto de reconocimiento es constitutivo, ya que la persona jurídica nace en el momento del reconocimiento y gracias a él. En tanto al reconocimiento puede ser: a) Especial y expreso: el que recae sobre una organización determinada y está concebido en términos explícitos b) Genéricos y enunciativo: los que implícitamente alcanzan a todas las asociaciones de determinado género. 30) Registro de las personas jurídicas: El Registro presenta los siguientes caracteres: 12 a) Es centralizado: pues en el Ministerio de Cultura se lleva uno para toda la República b) Es nominativo: pues se lleva por nombre de las personas jurídicas c) Es público: pues es accesible a todo interesado y su documentación no es reservada d) No es requisito de existencia de las personas jurídicas: el Registro es simplemente informativo 31) Contralor y extinción de las personas jurídicas: _ Contralor: En base a una serie de decretos y de leyes, muchos de ellos de alcance dudoso, el Poder Ejecutivo, en ejercicio de la actividad administrativa de policía, controla el nacimiento y el desarrollo de la vida corporativa de las personas jurídicas privadas _ Extinción: Entre nosotros se reconoce al Estado la potestad de suspender y retirar la personería jurídica reconocida. El órgano encargado de suspenderla es dudosa. Hasta fines del año 1950 se entendía que podía realizarlo el Poder Ejecutivo. A fines de los 50, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,Aníbal R. Abadie-Santos, dictaminó, en concreto, que el Poder Ejecutivo o aquel que tenga interés legítimo debe gestionar la supresión ante el órgano jurisdiccional competente. Cambiono Cervani sostiene que hay una doble competencia: cundo se trata de personas jurídicas reconocidas por una acto administrativo, la supresión o el retiro de la personalidad corresponde al Poder Ejecutivo y que la disolución de dichas asociaciones corresponde, en cambio a los organismos judiciales.
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