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1 INEFICACIA DEL CONTRATO RESPECTO DE TERCEROS. A) PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO 1. Alcance y fundamento del principio: En los artículos 1292 y 1293 está regulada legalmente la eficacia del contrato respecto de las personas. Estas normas separan bien claramente la eficacia y la ineficacia del contrato, según que se trate de las partes o los terceros. En síntesis, el principio general aparece descompuesto de esta manera: 1º) el contrato produce sus efectos entre las partes (Art. 1292) 2º) no produce efectos respecto de terceros (Art. 1293) el contrato tiene un efecto relativo (y no absoluto) en cuento su eficacia se circunscribe a los sujetos que lo formaron, esto es, a las partes contratantes. Cuando hablamos de la “eficacia” o de los “efectos” del contrato, y decimos que alcanzan exclusivamente a las partes, dejando fuera a los terceros (qu7e resultan ajenos a esta eficacia), nos referimos al efecto obligacional del contrato. El contrato uruguayo es únicamente un negocio obligacional (Arts. 705, 1246, 1247). Los derechos personales (obligaciones) son derechos limitados, que sólo vinculan al acreedor con el deudor (art. 473), esto es, a dos sujetos concretos y determinados. El art. 1247 ratifica esta noción cuando define el contrato: “una parte se obliga para con la otra, o ambas partes se obligan recíprocamente”. Pero, la eficacia del contrato Inter. Partes está consagrada por el art. 1247; y se encuentra también el art. 1291, que establece la fuerza vinculante del contrato respecto de las partes (“Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma”). Hay otras razones que justifican la relatividad del contrato. Se menciona el principio de la autonomía de la voluntad; BETTI así afirma que cada individuo puede disponer respecto de su propia esfera jurídica, vale decir, que el efecto jurídico queda localizado en la esfera del sujeto que realizó el contrato, sin que pueda invadir la de aquellos que son ajenos al mismo. Se señala también que las cosas hechas entre otros, no pueden perjudicar ni aprovechar a los demás (los contratos no perjudican ni benefician a los terceros). 2. Interpretación del art. 1293: “Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1254 y 1265”. A juicio de Gamarra, puesto que el contrato produce sus efectos entre las partes que lo formaron, va de suyo que no produce efectos respecto de terceros”. Las mismas razones que fundamentan el efecto del contrato Inter. Partes explican su ineficacia frente a los terceros. El contrato genera derechos 2 personales, esto es, derechos que no son absolutos, y por tanto, carecen de irradiación erga omnes, etc. El art. 1293 expresa esta misma idea cuando prescribe que los contratos no pueden oponerse (esto es, perjudicar) a terceros, ni invocarse (esto es, beneficiar) por ellos. 3. Opinión de Peirano Facio: Dicho autor considera que el art. 1293 está equivocado, en cuanto sanciona la inoponibilidad del contrato al tercero, ya que, en su opinión, rige el principio inverso: la oponibilidad del contrato al tercero. Considera que el Código uruguayo, al inspirarse en Aubry-Rau, incurrió en la confusión padecida por éstos, entre eficacia y oponibilidad. 4. Crítica: Esta tesis no es aceptable para Gamarra, por varias razones. Considera que no debe conferirse a el art. 1293 un alcance distinto al de la parte final del art. 1165 francés: “el contrato no beneficia ni perjudica sino a los terceros”. Esto no significa que el contrato, como modificación acaecida en el mundo jurídico (como hecho o situación jurídica), pueda ser ignorado, esto es, considerado como que no hubiera existido. El contrato se impone como realidad como se imponen también un hecho ilícito, o un quasi-contrato. Esta es una verdad elemental y obvia, que no puede discutirse. Pero ni el Código francés ni el nuestro, legislaron sobre este aspecto; ni tampoco tenían por qué hacerlo. Precisamente, la teoría de la inoponibilidad consiste en que esa realidad fáctica del contrato pueda ser desconocida por el tercero, en ciertos casos. Se trata de una teoría que los Códigos francés y uruguayo no manejaban como tal, aunque consagraran inconscientemente aplicaciones concretas. 5. Ratificación del principio de la relatividad: El principio de la relatividad del contrato, que consagran como regla general los Arts. 1292 y 1293, aparece ratificado en otras disposiciones, donde el legislador vuelve a reiterarlo, porque razones particulares lo obligan a ello. (ejemplos: 1669, 1548, 1565, 2156, 2126) 6. Efectos reflejos: La doctrina destaca que el contrato puede producir efectos reflejos o indirectos respecto de los terceros. Esta eficacia refleja no significa una excepción al principio de la relatividad del contrato, porque no se trata de la eficacia obligacional del negocio, sino de la repercusión que el contrato como hecho jurídico, o mutación jurídica, proyecta en la esfera de los terceros. Los llamados efectos reflejos son efectos no queridos por los contratantes, en cuanto a que la voluntad de los contrayentes no tiene a su producción; depende casi exclusivamente de la ley (y por ello se les llama 3 “reflejos legales”) y pueden beneficiar o perjudicar al tercero. Pero siempre presuponen una cierta relación (ejemplo: la del acreedor o deudor) entre las partes y el tercero. La inscripción del contrato de anticresis hace oponible el derecho del acreedor anticrético respecto de terceros (Art. 2352). Por ejemplo: un comprador de la casa, o un acreedor simple del deudor anticrético tienen que padecer la anticresis, porque el acreedor anticrético mantiene su derecho de goce hasta tanto no se extinga su crédito. Y esta irradiación no corresponde a la presencia de un derecho real, puesto que la anticresis es una garantía personal. Se trata, pues, de un efecto reflejo del contrato de anticresis. Un fenómeno similar se produce cuando la cosa inmueble está arrendada, prometida en enajenación a plazos o prometida en venta. En todos estos casos la inscripción del contrato hace oponible a terceros el derecho del arrendatario, del prometiente adquirente o del prometiente comprador (cf. Art. 1792 C. Civil, ley 17 de junio 1931 Art. 15, ley 19 octubre 1979 Art. 525). Pero en estos casos tiene lugar una cesión legal del contrato, y el tercero (por ejemplo, el tercero comprador de la cosa arrendada) deja de ser tal y pasa a a ser parte (por ejemplo, deviene arrendador). De esta manera, más bien que una eficacia refleja del contrato, se verifica una sucesión y la especie quedaría regida por el art. 1292. En cambio, no le parece a Gamarra que puedan ubicarse en el ámbito de los efectos reflejos del contrato los casos de nulidad, el ejercicio del derecho de rescate en la venta con pacto de retro o la acción pauliana. En la radio de la acción paulina (Art. 1296) no hay ningún efecto del contrato respecto del tercero (acreedores), sino –por el contrario- un derecho del tercero de impugnar el contrato realizado con fraude por su deudor. Las consecuencias respecto de terceros de la resolución del contrato (Art. 1430), de la declaración de nulidad (Art. 1565), o del rescate (Art. 1752), no son efectos del contrato respecto de terceros, sino repercusión de una vicisitud extintiva. 7. La acción directa: Por acción directa se entiende la acción propuesta por un sujeto para obtener de un tercero, con el cual no está ligado por ningún vínculo obligacional, lo que habría podido obtener del propio deudor, a su vez acreedor del tercero. En nuestro derecho el mandante puede accionar contra el mandatario de su mandatario (Art. 2067), el arrendador contra el subarrendatario (Art. 1821 inc. 2º), y los albañiles, carpinteros y demás obreros, que celebraron contrato con un empresario, contra el comitente (esto es,el que encargó la obra), art. 1851). La llamada acción directa significa, por tanto, la ingerencia de un tercero en el seno de la relación contractual, generalmente para hacer efectivo un crédito, que su deudor no le paga; pero también puede accionar ese tercero con el fin de obtener la resolución del contrato. Para Peirano Facio se trata de una excepción al principio de la relatividad del contrato; también puede sostenerse que es un efecto reflejo (que beneficia al tercero) originado en la conexión o vinculación entre dos contratos. B) PARTES: 4 1. Parte y tercero. Trascendencia de estas nociones . Concepto de “parte” en sentido general. En este tema de los efectos de los contratos es menester precisar los conceptos de “parte” y “tercero” en el ámbito de los Arts. 1292 y 1293; la importancia de la distinción radica en que –como se ha visto- los efectos del contrato se extienden a las partes y no a los terceros. La trascendencia es mucho mayor. En materia de prueba, el art. 1596 prohíbe a las partes recurrir a los testigos para acreditar una cosa diferente del contenido de los instrumentos (“lettres passent témoins”); la violencia empleada por un tercero vicia el consentimiento, a diferencia del dolo, que debe provenir necesariamente de la parte (Art. 1274 y 1275); la resolución del contrato no afecta los derechos de los terceros de buena fe (Art. 1430); en cambio, la declaración de nulidad siempre alcanza a los terceros (Art. 1566 inc. 2º). Los ejemplos multipicarse. La idea de “parte contractual” no es más que una aplicación particular de una noción más amplia, que es la de parte en una relación jurídica. Por ello tiene razón Conviello (Incola) según Gamarra, cuando precisa un concepto general diciendo que parte son aquellos entre los cuales existe una relación jurídica, convencional, legal o judicial. Este aspecto se comprende mejor cuando examinamos los contratos de garantía. El art. 2102 define la fianza como “la obligación de pagar o cumplir por un tercero en el caso de que éste no lo haga”. Este tercero es el “deudor principal”, así llamado porque es deudor en la relación principal (crédito-deuda) que la fianza asegura. Y es calificado de tercero, porque no es parte del contrato de fianza, que se estipula entre acreedor y fiador. De manera que el deudor principal es parte en la relación principal y es tercero en el contrato de fianza. Es calificado como tercero en el art. 2102 porque esta norma se coloca en el plano del contrato de fianza: el deudor principal es tercero respecto del contrato de fianza. En cambio, si adoptamos otro punto de vista, como lo hace el Art. 1450, el que pasa a ser tercero es el fiador. Aquí el fiador tiene la calidad de “tercero interesado” en el pago, porque en el Art. 1450 la misma situación jurídica que contempla el Art. 2102 está enfocada desde la perspectiva de la relación principal (crédito-deuda), y con este punto de vista el fiador no es parte sino tercero. 2. Parte contractual: El concepto de “parte contractual”, que es el que importa en materia de “efectos del contrato”, hace necesario determinar quienes son los sujetos que son las partes en el contrato, a los que el Código uruguayo llama a menudo “contrayentes” Las partes en un contrato son los sujetos que lo estipulan, aquellos que forman el negocio con su acuerdo de voluntades (consentimiento). La noción de “parte contractual” (contratante, contrayente) se vincula –como destaca la doctrina- a la paternidad o autoría del contrato (Arts 1261 y 1262). Siendo el contrato un negocio bilateral (o plurilateral), puesto que requiere para su formación dos partes (por lo menos), se habla de “parte” y “contraparte” para referirse a los dos sujetos que forman la relación contractual. 5 Según se explicó antes, al definir el contrato, la parte es un centro de intereses, lo cual permite comprender que “cada parte puede ser una o muchas personas” (Art. 1247). Puesto que las partes son aquellos sujetos que dan forma y contenido al negocio jurídico llamado contrato, es lógico que la relación jurídica que se crea los tenga por destinatarios de la misma. No sólo, pues, las partes son los sujetos que crean el contrato; son, también, los sujetos entre los cuales se traba la relación obligacional que emana del contrato. El contrato, dice el art. 1247 “es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra, o ambas partes se obligan recíprocamente....”. En materia de representación, la voluntad que interviene en la formación del contrato es la del representante (sujeto de la voluntad), pero el destinatario de los efectos es el representado (sujeto de interés). Por eso se habla de parte en sentido formal (representante) y parte en sentido sustancial o material (representado). Aquí los efectos jurídicos del negocio no recaen sobre el autor del mismo; pero ello se debe a que el representante actúa (como alter ego) por el representado. Hay ciertos contratos, como la cesión de bienes, en los cuales ciertos sujetos, que no han participado en su formación pueden ingresar luego, en calidad de parte (adherentes) Se dice, en este caso, que el contrato es “abierto”. Para perfeccionar la cesión de bienes basta el acuerdo de voluntades del deudor y un acreedor; pero aquellos acreedores que no han contribuido a formar el contrato están en condiciones de adherir al mismo mientras éste se mantenga en vigencia. Finalmente, el Art. 1292 consagra una extensión del concepto de parte, o una parificación a las partes, respecto de los herederos y demás sucesores de las partes. Acá nos encontramos ante sujetos que no han intervenido en la formación del contrato; además, tampoco están vinculados originariamente por la relación jurídica creada por el contrato. En el momento del perfeccionamiento del contrato los sucesores son terceros, pero se vuelven (devienen) parte como consecuencia de un hecho superviniente. De regla la calidad de parte en el negocio, esto es, de autor del contrato, coincide con la de parte en la relación jurídica creada por el negocio. El donatario es acreedor y el donante es deudor en la relación jurídica que genera el contrato de donación, que es un contrato unilateral; vendedor y comprador son recíprocamente acreedores y deudores, puesto que la compraventa es bilateral. Por ello puede definirse a las partes en un contrato como aquellos sujetos cuyas voluntades forman el contrato y resultan destinatarios de la relación jurídica que el contrato produce. Pero en la representación el sujeto que crea el negocio no es el que recibe los efectos del mismo. Y hay sujetos que pueden obtener la calidad de parte luego de perfeccionado el contrato, por adhesión o cuando se verifica el fenómeno de sucesión. 3. Sucesores: Etimológicamente “suceder” significa entrar en el puesto de otro (sub- cedere). Por tanto, con un sentido amplio se habla de sucesión en todos los 6 cosas en que cambia el titular de un derecho. En base a este idea de distinguen dos tipos de sucesión: a) a título universal sucede el heredero al causante, en la totalidad ( o en una cuota) de las relaciones patrimoniales de éste, consideradas como una entidad compleja. El heredero es el continuador de la persona del difunto; lo representa – dice el Art. 776- “en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”. Por ello es que el Art. 1292 establece que “los efectos de os contratos se extienden activa y pasivamente a sus herederos”. En este caso la relación jurídica creada por el contrato permanece inalterada, a pesar de la muerte de una de su parte; sólo tiene lugar una mutación subjetiva (el heredero ocupa el puesto del sujeto que falleció). b) a título particular es la sucesión que tiene lugar en un derecho particular, determinado. Por ejemplo: el comprador sucede al vendedor en el derecho de propiedad que recae sobre la cosa vendida; antes de la compraventa era propietarioel vendedor; luego de la misma pasa a ser propietario el comprador el vendedor; luego de la misma pasa a ser propietario el comprador; uno sucede al otro en el derecho de propiedad; aquel que adquiere el derecho se denomina sucesor a título particular o causahabiente del que se lo trasmite. Últimamente se sostiene que sólo es sucesor el sucesor a título universal, porque la sucesión supone el cambio de un sujeto por otro en una relación que permanece inalterada, y esto no tiene lugar en la llamada sucesión a título particular. El Código Civil uruguayo considera, en varios artículos, como sucesor al llamado sucesor a título particular o causahabiente a título particular. Especialmente en los Arts. 1453 y 1580 se habla de “sucesores por título singular” y en otras disposiciones se consagra una dicotomía de la sucesión, en universal y particular (v. Por ejemplo los artículos 780, 1038, 1206). Sin hablar expresamente de sucesores a título particular, los Arts. 1576 y 1581 los mencionan como aquellos sujetos a quienes se transfieran las obligaciones y derechos a título singular. Aunque también se llama “tercero poseedor” al causahabiente a título particular (Arts. 112, 1430, 1565, 2250, 2341). La idea central de estas nociones está en la adquisición derivativa, de un derecho o de una obligación. Pero, mientras que el heredero ocupa el puesto que deja el causante, en una relación jurídica que permanece inmutable, porque es continuador de la personalidad de éste, no pasa lo mismo en la adquisición derivada a título particular. Lo único que vincula a ambas especies, y permite aglutinarlas en un rótulo común, es que siempre tiene lugar una adquisición derivativa (nexo de derivación) y un orden sucesivo en la titularidad del derecho. Sin embargo, las diferencias se advierten fácilmente si se piensa en un caso concreto. 7 Graficación de la sucesión a título universal y particular: Ahora bien, en materia de contratos, y particularmente, de los efectos de los contratos en cuento a los sujetos, que es el tema en estudio, la situación del causahabiente a título particular puede considerase dos ángulos: 1º) en lo interno de cada contrato, por ejemplo: el comprador B es causahabiente a título particular del vendedor A 2º) tomando en cuanto el encadenamiento sucesivo de las trasmisiones se tiene, por ejemplo, que luego de ese primer contrato, el comprador B vende a su vez la cosa a un tercero C y este segundo comprador es, a su vez, causahabiente a título particular del primer comprador B. Aquí pueden plantearse dos cuestiones: 1º) Si la eficacia obligacional del primer contrato alcanza de alguna manera al segundo comprador; dicho con otras palabras: si el causahabiente a título particular es parte o tercero. Este problema no tiene sentido alguno planteado en lo interno del primer contrato: B es causahabiente a título particular de A y, también parte en el contrato. Pero esta no es la situación que nos interesa. Cundo se habla de A c b c A A b c b A b c A T ÍT U LO U N IV E R S A L A T ÍT U LO P A R T IC U LA R 8 causahabiente a título particular se presupone la existencia de varias trasmisiones sucesivas. Por tanto, la cuestión consiste en saber si C, que obtuvo sus derechos de B, está alcanzado por los efectos (créditos y deudas) que derivan del primer contrato entre A y B. Vale decir, si C debe ser parificado a la parte, al igual que el heredero. Son estas las situaciones donde se habla de “tercero poseedor”, según se dijo antes, porque C es tercero respecto del contrato estipulado entre A y B. 2º) También hay que tener en cuenta la oponibilidad del primer contrato respecto del segundo, porque el contrato, como hecho social, existe para todos. Aquí la existencia del primer contrato tiene repercusión sobre el segundo negocio en el sentido de que se trata de una adquisición derivada. El segundo comprador deriva sus derechos del primer comprador; rigen, entonces, las reglas de la adquisición derivada: nemo plus iuris.. y resoluto iure dontis. 4. “Herederos y demás sucesores de las partes”. Int erpretación de este giro. Situación de los sucesores o causahabientes a título particular: La noción de causahabiente a título particular también es relativa. Como destaca COVIELLO el adquirente de un inmueble no es tercero, sino causahabiente, respecto de todos los efectos que se derivan del contrato que es título de la adquisición. Pero es tercero respecto de todos los contratos realizados precedentemente por el enajenante. Construyendo las nociones de “parte” y “tercero” en el radio de los Arts. 1292 y 1293, el causahabiente a título particular es considerado con referencia a un contrato anterior en el que no intervino por lo tanto no fue parte. Que se trata de un tercero lo prueban, además, los propios artículos del Código Civil, que se colocan en esta perspectiva para regular los efectos de la resolución del contrato (Art. 1430), de la declaración de nulidad (Art. 1318), de reducción de las donaciones inoficiosas (Arts. 1112 y 1640), del derecho real de hipoteca (Art. 2341). En todos estos casos se califica concretamente de tercero al causahabiente a título particular. El propio artículo 1292 plantea un problema de difícil solución cuando agrega que los efectos del contratos se extienden no sólo a los herederos, sino también a los “demás sucesores de las partes”. ¿Y quiénes son estos sucesores de las partes, que no sean herederos?. No hay otros que los causahabientes a título particular, a los cuales el Código –como se vio- denomina sucesores (Art. 1580). Por consiguiente, se tendría que, de acuerdo al Art. 1292, los efectos del contrato también vinculan activa y pasivamente a los causahabientes a título particular, lo cual es absurdo. PEIRANO FACIO intenta salvar esta contradicción observando que el artículo no aclara quienes se consideran como partes: si los sucesores a título universal o los sucesores a título particular. No obstante, agrega, la lectura del texto de AUBRY-RAU indica claramente que el Código se está refiriendo exclusivamente a los sucesores a título universal, y no a los sucesores a título particular. 9 Para Gamarra, la única sucesión a título universal en nuestro derecho es la del heredero (Art. 776), y si, conjuntamente con el heredero, el Art. 1292 incluye a los “demás sucesores”, esto significa que hay otros sucesores, fuera de éste. Ya que el heredero agota por completo la categoría de la sucesión a título universal y puesto que, además de estos sucesores, la ley comprende a otros, ellos no pueden ser sino los sucesores o causahabientes a título particular. El codificador uruguayo corrige sus modelos; introduce una variante en el Art. 1292. el testo se entiende así: NARVAJA no necesitaba agregar, luego de la palabra “herederos”, la expresión del Código argentino (“y sucesores universales”) o la de AUBRY-RAU (“y sucesores a título universal”), ya que el único sucesor a título universal en nuestro derecho es el heredero. Por consiguiente, si hubiera querido conservar la orientación de sus modelos no tenía más remedio que concluir la referencia a los sujetos con la mención de los “herederos”; pero en lugar de suprimir, NARVAJA modifica, alterna al modelo,. Este cambio, responde a la voluntad de incluir al suceso a título particular, puesto que, además del heredero, que es el único sucesor a título universal, sólo se encuentran los sucesores a título particular. Al incluir al sucesor a título particular en el Art. 1292 NARVAJA incurre en un error de concepto, que se explica por la influencia de MERCADÉ. No hay duda que este artículo 1292 es defectuoso, en cuento agrega “y demás sucesores de las partes”; una futura reforma legislativa –si llega a hacerse algún día en Uruguay signado por el inmovilismo- necesariamente para Gamarradeber suprimir dicho agregado. Si NARVAJA pensaba que los causahabientes a título particular eran terceros, le hubiera bastado con adoptar la fórmula francesa: los contradocumentos no tienen efecto respecto de terceros. Siendo terceros los causahabientes o sucesores a título particular, la simulación no podría oponérseles. Pero NARVAJA aclaró que, en este radio del artículo 1580 (vale decir, en cuento a la inoponibilidad de la simulación) los sucesores a título particular debían considerarse como terceros. No dijo que eran terceros; dijo que se miraban como si lo fueran. Aquí está en juego la relatividad del concepto de tercero; al igual que la de parte, esta noción podría variar según la materia. Para este tema de la simulación NARVAJA consideró como terceros a los sucesores a título particular. Y dijo expresamente, esto es, dijo aquí que los sucesores a título particular eran terceros (aclarando o explicando al Código francés) , porque MERCADÉ entendía que el Art. 1321 la palabra “tercero” tenía un significado distinto al que le correspondía en el Art. 1165 (que concuerda con nuestros artículos 1292 y 1293). Según MERCADÉ en el ámbito del Art. 1165 son terceros las personas completamente ajenas al acto y a las partes, y que no sean causahabientes de éstas. Es de acuerdo con esta opinión y bajo la influencia de la misma, que NARVAJA redactó el Art. 1580 y por ello estampa en sus “Fuentes”, como nota al Art. 1580 actual : “Código francés, artículo 1321, corregido. MERCADÉ, sobre el Art. 1321, el que queda explicado por el nuestro”. Y este criterio aparece corroborado por otra nota del mismo NARVAJA, puesta al pie del Art. 1587. comentado el giro “respecto de terceros”, que figura 10 en dicho precepto, NARVAJA expresa: “Aquí son todos aquellos que han tratado con la persona de quien emana el acto; es decir, los causahabientes a título particular”, y vuelve a citar a MERCADÉ. “Aquí” reitera la relatividad del concepto del tercero; quiere decir que, en cuanto a la oponibilidad de la fecha del contrato a los terceros, deben considerarse como terceros los causahabientes a título particular. Todo lo cual se ratifica con la lectura del comentario de MERCADÉ al Art. 1165. El exegeta seguido por NARVAJA textualmente: “Los contratos no pueden, en principio, ni aprovechar ni perjudicar a los terceros; no tienen efecto más que para nosotros y cualquiera de nuestros causahabientes: herederos, donatarios, compradores, acreedores, etc”. Y en este punto MERCADÉ incluye la idea de representación, que ha conducido también a sostener que los acreedores no son terceros. Luego de lo expuesto puede deducirse claramente cual era el criterio de NARVAJA respecto de los causahabientes a título particular: a) no eran terceros en el radio del art. 1292 b) eran terceros en el ámbito de los arts. 1580 y 1587. En consecuencia, cuando se dice que la fuente de nuestro Art. 1292 se encuentra en AUBRY-RAU (como lo hace PEIRANO FACIO), se dice algo cierto, pero es menester agregar que fue modificada en parte por NARVAJA (según la enseñanza de MERCADÉ), para incluir también a los causahabientes o sucesores a título particular. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el concepto de tercero, es un concepto relativo, y que la misma categoría de personas (los llamados causahabientes a título particular) puede ser considerada como “terceros” en algún otro artículo (por ejemplo: en el art. 1580) y como asimilada a las partes, en otro (Art. 1292). Toda esta investigación sirve únicamente para poner en claro el pensamiento de NARVAJA y el alcance del Art. 1292. A juicio de Gamarra según esa norma los sucesores a título particular están equiparados a los herederos; suceden activa y pasivamente a las partes. Ahora bien, pese a ello, se impone la conclusión opuesta; esto es, a pesar de lo que dice el art. 1292, rectamente interpretado, los sucesores o causahabientes a título particular son terceros; no son partes ni están equiparados a las partes; los efectos activos y pasivos del contrato no los vinculan. Es todo el sistema del Código Civil uruguayo el que impone esta conclusión. Vale decir, que estas normas no se colocan en el plano del Art. 1580 (efectos de los contradocumentos respecto de terceros), ni en el Art. 1587 (fecha de instrumento privado respecto de terceros), sino en el plano de los Art. 1292 y 1293 (efectos de los contratos respecto a terceros). De entenderse que los efectos del contrato se extienden activa y pasivamente a los sucesores a título particular, no se explica el régimen del Art. 1430. En efecto, la resolución del contrato por incumplimiento no alcanza al tercero adquirente (sucesor a título particular) si está de buena fe. Ahora bien, supongamos una compraventa en la cual el comprador no pagó el precio; de acuerdo con el Art. 1292 la deuda pasaría al tercero adquirente. Sin embargo, 11 el Art. 1430 decreta la intangibilidad de su adquisición, en este caso, de buena fe. En suma, ni las deudas, ni los créditos pasan –de regla- al adquirente a título particular. El fenómeno de la sucesión en la posición de la parte contratante sólo tiene lugar en los casos de cesión de contrato. Para ellos únicamente es cierta la frase que analizamos en este número En conclusión, no obstante la opinión de NARVAJA, que incluye el art. 1292, los sucesores a título particular no se encuentran alcanzados por los efectos (créditos y deudas) del contrato. La regla del Art. 1292 queda circunscripta exclusivamente a las partes y sus herederos (sucesores a título universal). 5. Excepciones a la regla: El principio que establece la trasmisión al heredero de los efectos del contrato sufre excepciones, que el propio texto se encarga de precisar: “a menos que lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la convención o de la naturaleza misma del contrato”. En ciertos contratos, en que están en juego las calidades personales de las partes, la ley establece la extinción, en caso de fallecimiento: sociedad (Art. 1928), mandato (Art.2086), arrendamiento de obra (Art. 1849), comodato (Art. 2219, cuando se hizo “en contemplación a solo la persona del comodatario”). La renta vitalicia depende de la duración de una vida humana, pero sólo se extingue cuando la vida contemplada es la del acreedor (Arts. 2182, 2186, 2194). En ausencia de disposición expresa las obligaciones y derechos pasan al heredero. Por ello el Art. 1783 no hace más que reiterar el principio general, que consagra la primera parte del Art. 1292. Las leyes de alquileres de 1964 y 1968 introdujeron modificaciones en la materia; el Art. 79 de la ley de 1964 crea un régimen de transmisión para el caso de fallecimiento del arrendatario (destino habitación), que se aplica antes que el establecido por el Código Civil, con el fin de proteger a ciertas personas que convivían con el arrendatario; el Art. 13 de la ley de 1968, incluye el concepto de “desvinculación” del arrendatario, que es más amplio que el de fallecimiento y también consagra determinado orden de trasmisión a favor de ciertas personas que vivían con el inquilino. C) TERCEROS: 1. Concepto de tercero. El tercero en el derecho po sitivo uruguayo: La noción de terceros es muy simple; existe acuerdo en doctrina para construir este concepto por oposición a la noción de parte: tercero es aquel que no es parte. Por consiguiente: el concepto de tercero sólo puede determinarse en forma negativa, y por exclusión; fuera de las partes todos los demás son terceros. La calidad de tercero puede ser referida, al igual que la de parte, tanto a un negocio jurídico (y aquí se tiene al tercero respecto de un contrato), como a una relación jurídica singular (tercero respecto de la relación obligacional). 12 Como vimos antes, la noción de terceros emplea, también para designar concretamente a aquellos que adquieren un derecho que les transmiteuno de los sujetos que fueron parte en el negocio. Se trata de los llamados sucesores a título particular o causahabiente a título particular (adquisición derivada particular). La ley denomina a estos terceros como “terceros poseedores”, aunque en realidad son adquirentes. En caso de resolución del contrato el derecho del tercero de buena fe no alcanzados por el efecto de la resolución (esto es, no se resuelve) Art. 1430 y 1752. También se contemplan los terceros en consideración al momento en que se produce la transferencia de un derecho. Y se comprende: para éstos es fundamental saber cuándo tiene lugar ese fenómeno; basta pensar en los acreedores de una y otra parte para advertir la importancia de la cuestión; o en el caso de doble enajenación sucesiva de la misma cosa. Por ello el Art. 1757 indica cuando en cesionario de un crédito debe considerarse dueño (titular) del mismo respecto de terceras personas. Pero, además, como se dijo, el concepto de tercero se aplica asimismo fuera de la zona de los contratos; por ejemplo, en materia de extinción de las obligaciones es frecuente que el Código mencione a los terceros, tomando en cuenta aquí generalmente los derechos de los terceros que han constituido fianza, dado prenda o hipoteca, en garantía del crédito que se extingue (1512, 1514, 1536, 1548). También hay varias disposiciones que aplican la distinción “parte- tercero” en materia de prueba: en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios (Art. 1596), a la eficacia del instrumento (1576, 1581), al efecto de los contradocumentos (Art. 1580), etc. 2. Relatividad del concepto: Como el de parte, también el concepto de tercero no es absoluto, sino relativo; la misma persona respecto de un acto jurídico es parte, y respecto de otro es tercero. Baste con remitirse a lo expuesto antes con referencia a los Arts. 1450 y 2102. El causahabiente (sucesor) a título particular es tercero si se toma en cuenta el contrato anterior de donde deriva sus derechos el dante causa, tal como acontece en los actos mencionados en el número anterior (esquema típico: A � B � C�). Pero, si se considera exclusivamente el negocio originario, se tiene que el comparador B es causahabiente a título particular del vendedor A, y además de serlo, es parte en el contrato de compraventa. De manera que la calidad de causahabiente no se identifica necesariamente con la de tercero. A veces queda regido por el mismo régimen jurídico que las partes (Arts. 1576, 1581); otras veces se rige por otros principios. 3. Variabilidad del concepto de tercero: Además de relativo, el concepto de tercero es variable, como señala MIRABELLI, porque la posición de los terceros es muy diferente y da lugar a diversas categorías. 13 Hay terceros que tienen una posición jurídico derivada y subordinada a las de las partes, como sucede con los sub-contratantes. Así sucede, por ejemplo, con el sub-arrendatario: la extinción del arrendamiento produce la extinción del sub-arrendamiento. El sub-arrendamiento, que es tercero, padece la repercusión de la vicisitud extintiva que tiene lugar en otro contrato (en el cual no es parte). Otros terceros tienen una posición independiente e incompatible con los efectos del negocio. Así el primer adquirente, que compró e inscribió en el Registro, es tercero respecto de una segunda venta que realice el primitivo vendedor, y su derecho está protegido por la inscripción (Art. 13, ley de Registro). Hay otros terceros que no derivan sus derechos del contrato, pero que están autorizados para actuar en ciertos casos. Son los acreedores, para los cuales se consagran ciertos medios de tutela como la acción subrogatoria y pauliana. Además, son terceros los llamados causahabientes a título particular o sucesores, a título particular, que la ley denomina a veces “terceros poseedores”; están, como los primeros, en relación con el contrato en el cual no fueron parte. Como la existencia, medida y modalidades, del derecho adquirido, deben estimarse en proporción al derecho originario, el causahabiente, a pesar de ser tercero, está ligado al contrato anterior, por aplicación de los principios nemo plus iuris.... y resoluto iure dantis. Esta variabilidad de la posición de los terceros puede advertirse cuando los intereses de terceros entran en colisión, porque corresponden a distintas categorías. Así, en la simulación absoluta de una compraventa, el interés del acreedor del enajenante simulado es opuesto al del sucesor a título particular del adquirente simulado. El acreedor tratará de probar la simulación, para establecer que el bien no salió del patrimonio del deudor; el tercero que adquiere de buena fe el bien al adquirente simulado se apoyará en la inoponibilidad de la simulación a su respecto (Art. 1580) para conservar su adquisición. Finalmente se incluyen los terceros en sentido estricto (pentius extranei) que son aquellos que no tienen relación alguna con las partes. Esta categoría, de origen francés, carece de importancia. 4. Acreedores: No son sucesores a título universal, como entendió una corriente doctrinaria francesa, basándose en el derecho de garantía (o responsabilidad patrimonial del deudor), que consagra el Art. 2372. Estos autores señalan que los acreedores están provistos de un “derecho de prenda general que recae sobre el patrimonio del deudor”, y por ello “sufren la repercusión, feliz o desgraciada, de los actos consumados por el deudor”. A lo cual era muy fácil replicar que, a diferencia del sucesor a título universal, el acreedor no respondía por las deudas de su deudor (no sucedía a éste, ni en los elementos activos, ni en los pasivos). Sin embargo, los mismos civilistas, que negaron al acreedor la calidad de sucesor a título universal, le atribuyeron la de sucesor a título particular, invocando también este mismo derecho de garantía común o genérica. Criterio que era tan errado como el anterior. 14 Es evidente para Gamarra, que el acreedor, respecto del contrato, no es sucesor a título universal, sino tercero; el efecto obligacional del contrato no alcanza a los acreedores, éstos son terceros en el radio de los Arts. 1292 y 1293. Tampoco el acreedor sucesor a título particular, o causahabiente a título particular, porque no adquiere sus derechos en forma derivada o consecuencia de un acto que realiza un sujeto que es parte del contrato. La posición del acreedor frente al contrato es la de un tercero que no es causahabiente a título particular. El derecho de garantía –como señala BRASSI- nada tiene que ver con los efectos del contrato; mediante la acción pauliana el acreedor, en lugar de recibir los efectos del contrato los impugna. La calidad de causahabiente a título particular no pueda vincularse al derecho de proceder contra el patrimonio del deudor mediante la ejecución forzada. Aunque los civilistas franceses no encaran la cuestión desde este punto de vista, no está de más señalar que un sucesor es a título particular, en el radio de los Arts. 1292-1293, cuando el título anterior, del cual deriva sus derechos, es el contrato respecto del cual se tiene calidad de tercero. 5. Causahabiente a título particular. Principios qu e rigen la adquisición derivada. Inoponibilidad del contrato sin fecha cie rta al causahabiente a título particular. Como la figura del causahabiente a título particular se inserta dentro del tipo de adquisición que se llama derivada, el nexo de derivación liga a dos sujetos, el que transmite el derecho (causa dante) y el que lo recibe (causahabiente). Este tipo de adquisición se rige por dos principios: nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet; resoluto iure dantis resolvitur et ius accpientis. El primero de ellos significa que el causahabiente no puede adquieir mayores derechos que los que tiene el trasmisor: nadie puede transferir más derechos de los que tiene. Por ello es que, por ejemplo,la tradición que hace el no-propietario no transfiere el derecho de propiedad (Art. 775 inc. 2º); aquel que deriva sus derechos de un contrato nulo se ve afectado por la nulidad, y por eso es que la declaración de nulidad alcanza al causahabiente a título particular (1575 inc. 2º). Hay algunas excepciones a este principio. Así, en materia de simulación, el causahabiente de buena fe del adquirente simulado puede obtener el derecho de propiedad que le trasmite un sujeto que no es propietario (Art. 1580). El mismo fenómeno puede producirse en otras zonas, cuando la demanda de investigación de buena fe (Art. 6º, ley 25 de enero 1916); en el pago indebido (Art. 1318) y el caso de doble enajenación de una misma cosa (Art. 13, ley de Registros). El segundo principio significa que la resolución del derecho del dante causa hace que se resuelvan los derechos por él constituidos (el derecho del causahabiente); los que tienen un derecho sometido a condición transferirán un derecho subordinado a condición. El Código Civil uruguayo registra algunas aplicaciones concretas de esta regla en los Art. 511, 624, 1430, 1752, 2329, etc. Pero también este principio sufre excepciones, impuestas por la necesidad de tutelar al tercero de buena fe (cf. Los Art. 1430, 1638: los efectos de la resolución o revocación del 15 contrato no perjudican los derechos de los causahabientes a título particular. El Art. 1587 establece que el instrumento privado es inoponible al tercero hasta tanto no adquiera fecha cierta, y aquí no hay duda, porque lo aclaran muy bien las notas de NARVAJA, que el causahabiente a título particular entra en la categoría de los “terceros” a que se refiere el Art. 1587. En mérito a las normas que rigen la adquisición derivada el causahabiente puede padecer los efectos de los actos que hubiera realizado el dante causa; pero estos actos –como es natural- tienen que ser anteriores a la trasmisión, porque a partir de ésta el dante causa ya no puede disponer del derecho. Para evitar que contratos posteriores a la trasmisión, pero ante- datados, puedan perjudicar los derechos del adquirente, la ley establece la inoponibilidad de los contratos al adquirente a título particular en tanto no tengan fecha cierta. El Dr. MARABOTTO estudió muy bien este punto en sentencia que Gamarra anotó para LJU. D) TEORÍA DE LA INOPONIBILIDAD: 1. Zona donde opera la inoponibilidad: Para determinar en qué consiste la llamada inoponibilidad del contrato (al tercero) es menester precisar previamente el ámbito del tema. Se trata de una noción de origen doctrinario ya que la ley no disciplina orgánicamente la figura. Fue la doctrina civilista del siglo XX la que precisó el concepto de inoponibilidad, y lo sistematizó en base a las disposiciones legales que lo aplicaban en casos particulares. A veces la ley habla de oponibilidad; notoriamente en el Art. 1293, donde proclama que los contratos no pueden oponerse a terceros. También se refiere a las excepciones que el deudor puede oponer al acreedor (Arts. 1505, 1760). Otras veces, sin mencionar expresamente la idea de inoponibilidad, incluye previsiones concretas que corresponden al concepto, por ejemplo, en lugar de señalar que los contradocumentos son inoponibles a los terceros, nos dice que “no pueden perjudicar” a éstos (Art. 1580). Oponer un derecho es hacer valer ese derecho frente a un tercero. Aquí se trata de la inoponibilidad de un contrato; por tanto, la cuestión se concreta en saber cuando un contrato no puede hacerse valer frente a los terceros. Ahora bien, si los contratos (en derecho positivo uruguayo) son fuente de obligaciones (Arts. 1246 y 1247), vale decir, que sólo producen derechos personales (Arts. 473 y 705), o sea, derechos relativos, que no tienen irradiación (efecto) hacia terceros, parece que el tema quedaría concluido tan pronto como se le empieza. El efecto de los contratos vincula a las partes; no vincula a los terceros. A esta conclusión podría llegarse interpretando el Art. 1293 literalmente. Sin embargo, a pesar de su tener textual, los Arts. 1292 y 1293 no se refieren a la inoponibilidad del contrato, sino a su eficacia (obligacional) respecto de las personas (partes y terceros); estas disposiciones consagran el principio llamado de la relatividad del contrato, según el viejo adagio romano (res Inter. Alios....) Por tanto, la materia de la inoponibilidad no corresponde a la esfera del efecto obligacional del contrato (que vincula a las partes y no alcanza a los 16 terceros). Puesto que el efecto obligacional del contrato se limita a las partes contratantes, como no puede ser de otra manera, ya que se trata de derechos personales, la noción de inoponibilidad no tiene que ver con el principio de la relatividad del contrato. En un sentido general, impropio, podría decirse que el contrato es inoponible a tercero en cuanto no puede crear obligaciones respecto de un sujeto que no fue parte en el negocio. Aquí tendríamos un sentido general de la ineficacia del contrato respecto del tercero, referida al vínculo obligacional que el contrato produce. En cambio, cuando se concreta el concepto de inoponibilidad, a través de los estudio que le dedican juristas que trabajaron luego de sancionados el Código de Napoleón, y los que corresponden a su filiación (como el uruguayo), se atiende a otra cosa. No está en consideración (tal como ha precisado la doctrina francesa) el efecto obligacional del contrato, sino la situación jurídica que el contrato produce, que repercute en diversa forma y puede afectar, también de distintas maneras, a los terceros. Desde el punto de vista puede decirse que el contrato es oponible a los terceros, en cuanto crea una modificación en el mundo jurídico, la cual, coo hecho acaecido, se impone a todos. Se advierte, entonces, que la regla resulta por completo inversa a la del Art. 1293, lo cual demuestra que este precepto no está considerando al contrato en tanto a la modificación de la situación jurídica, sino que atiende exclusivamente al efecto obligacional del negocio (esto es, a su eficacia en sentido estricto). En este segundo plano se comprende fácilmente que la modificación patrimonial que el contrato produce puede interesar a ciertos terceros. No afectará, por ejemplo, a los llamados terceros absolutos (penitus extranei), pero sí a los acreedores. Cuando un deudor vende un bien a un tercero, o se lo arrienda, la modificación producida por el contrato puede perjudicar al acreedor, porque en caso de ejecución forzada se encontrará con un patrimonio vacío o con un bien arrendado (contrato de arrendamiento que, si está inscripto, es menester respetar). La inoponibilidad al tercero se encara, por lo general, como un caso de ineficacia relativa del contrato. Un contrato resulta inoponible cuando no es eficaz respecto de ciertos terceros, en el sentido de que no se puede hacer valer frente a estos terceros; para ellos todo sucede como si el contrato no hubiera existido nunca. Con estos elementos podemos precisar cual es el alcance de esta ineficacia que se da en caso de inoponibilidad. El contrato no es ineficaz entre las partes, puesto que produce todos sus efectos normales. Tampoco se trata de la ineficacia, respecto de terceros, del vínculo obligacional creado por el contrato; porque en esta acepción todo contrato es ineficaz frente a los terceros pueden desconocer la existencia misma del contrato, y actuar como si para ellos no hubiera existido. Se da así una doble valoración del contrato, según sea examinado desde dos perspectivas distintas: a) entre las partes el contrato es válido y eficaz b) es inoponible al tercero en cuanto éste puede desconocer la existencia o realidad de ese contrato. 17 Se trata de un fenómeno muy particular, que desde el punto de vista lógico puede aparecer un tanto contradictorio, ya que el contrato existe para algunos sujetos y no para otros. Por elloENNECERUS firma que estamos ante una ficción. La explicación se encuentra en la necesidad de proteger a los terceros, que fundamenta la noción misma de inoponibilidad. La situación es anormal, y en cierto modo quiebra los principios generales. De ahí la exigencia de una disposición expresa que consagre, cso por caso, la inoponibilidad; como veremos, el derecho positivo uruguayo incluye varias. 2. Concepto. Inoponibilidad y nulidad: Hay acuerdo en construir la noción de inoponibilidad como una forma de ineficacia relativa (respecto de determinados terceros). Con esta base se puede distinguir inoponibilidad y nulidad, por cuanto los efectos directos del negocio (los efectos que produce entre las partes) no se alteran. La particularidad del negocio inoponible se advierte tan sólo en la esfera de las relaciones externas o efectos reflejos. El negocio es eficaz entre las partes, ineficaz respecto de terceros (o respecto de ciertos terceros). En la inoponibilidad el contrato se considera como si no hubiera existido únicamente respecto de ciertos terceros. No es que el negocio sea nulo, sino que no puede hacerse valer (oponerse) al tercero. La inoponibilidad no conduce a la extinción del negocio, como cuando e declara nulidad (relativa), y mal puede extinguirlo, ya que este negocio es válido; frente al tercero (y exclusivamente en el plano de las relaciones externas) el contrato debe reputarse inexistente. El contrato absolutamente nulo es ineficaz para todos; esta característica permite separar claramente nulidad absoluta e inoponibilidad. En cambio, el contrato relativamente nulo es eficaz, ya que produce obligaciones, pero no tiene lugar aquí (en la zona de las nulidades) esa dualidad (eficacia entre las partes; ineficacia respecto de terceros) que es la esencia de la inoponibilidad. Además, el negocio nulo es inválido; en tanto que el negocio inoponible es válido. La nulidad se origina en un vacío del negocio, que atañe a sus elementos intrínsecos o a un presupuesto de validez (como la legitimación receptiva o pasiva), mientras que la inoponibilidad no proviene de un vicio y depende de elementos extrínsecos (por ejemplo, falta de publicidad). Esta característica de la inoponibilidad se explica fácilmente cuando se piensa que está fundamentada en la necesidad de proteger a terceros. Por ello es que la medida de la inoponibilidad dependa del interés del acreedor, ccon esta doble consecuencia: a) que sólo el tercero (y no la parte) puede invocar la inoponibilidad b) desinteresando al acreedor cesan las consecuencias de la inoponibilidad (por ejemplo, si se paga al acreedor embargante cae el vínculo de indisponibilidad relativa que produce el embargo). En la época del Código Civil la teoría de la inoponibilidad todavía no había nacido. Esto explica que el Código califique coo nulso a contratos que son válidos, pero inoponibles. 18 Así sucede con el contrato celebrado a nombre ajeno por un sujeto que carece de poder para representar. Para la doctrina uruguaya en su mayoría, a pesar de lo que dice el Art. 1255, el negocio no es nulo. También el Código califica de nulos los actos de disposición que realiza el deudor que ha hecho cesión de bienes (Art. 2374). Como se trata de un acto celebrado por un sujeto que carece de legitimación para disponer (ya que dicho poder fue transferido a los acreedores (Art. 2364 inc 2º), el contrato resulta inoponible a éstos. Pero o sólo el Código Civil, que corresponde al siglo XIX califica den nulo lo que es inoponible; el legislador del 25 de setiembre de 1946 (ley de Registros), que debió haber superado estas deficiencias, sigue hablando de nulidad en casos que claramente corresponden a la inoponibilidad. (ejemplo: Art. 52 que establece la nulidad de los arrendamientos o anticresis de un bien que está hipotecado. La doble venta sucesiva de la misma cosa, que contemplan el Art. 13 de la ley de Registros y el Art. 1337 del Código Civil, se ubica en la zona de la inoponibilidad al establecer que si bien la primera venta es válida y eficaz entre las partes, resulta inoponible al segundo comprador si éste inscribió antes el contrato (compraventa de inmuebles) o adquirió la posesión de buena fe. 3. Inoponibilidad de la simulación: En este aspecto de la inoponibilidad tiene características especiales. La simulación es inoponible al tercero de buena fe (Art. 1580). Pero en este caso el tercero es tutelado en cuanto un negocio absolutamente nulo (le negocio simulado) le servirá, por ejemplo, de título hábil para adquirir el dominio, porque el acuerdo simulatorio, que permitirá probar esa nulidad, no es invocable frente al tercero. La inoponibilidad determina una adquisición a non dominio, que es excepcional en nuestro derecho. Como se advierte, la inoponibilidad de la simulación presenta diferencias importantes con el concepto general de inoponibilidad, tal cual es definido por la doctrina. Esta toma en cuenta, para establecer el concepto, a la inoponibilidad que se fundamenta en el interés de proteger al tercero acreedor, y por ello define la noción diciendo que consiste en el derecho del tercero de considerar como no celebrado el negocio (el contrato es inoponible al tercero en cuanto no se puede hacer valer frente a él). La inoponibilidad de la simulación se basa en otras razones, porque se trata de proteger a aquél que deriva sus derechos del negocio simulado (esto es, el causahabiente a título particular), y en tales condiciones, lo que al tercero le interesa no es desonocer este negocio, sino tenerlo por válido. Aquí la inoponibilidad consiste –tal como afirma DEL BONO- en que la nulidad de ese contrato (negocio simulado) no se puede hacer valer frente al tercero. 4. Oponibilidad (relevancia de terceros) de los der echos personales. Inscripción en el Registro. Para completar el estudio de la noción de inoponibilidad hay que mencionar su reverso: la oponibilidad de ciertos derechos que, de regla, son ineficaces respecto de terceros. 19 El caso de la publicidad, requisito de eficacia y elemento apto para dirimir un conflicto de intereses, nos muestra que el Registro puede ser usado para volver oponibles ciertos derechos que, de otra forma, serían ineficaces frente a terceros. Ilustra esta situación la inscripción de los contratos de arrendamiento de cosa y anticresis. Ambos generan derechos personales, esto es, derechos limitados (Art. 473). La inscripción en el Registro los vuelve oponibles a terceros, confiriéndoles de esta manera una irradiación que los acerca al derecho real (Art. 1792, 2352, Código Civil; Art. 52, ley de Registro). La oponibilidad del contrato, que se logra mediante la inscripción, sirve para proteger a una de las partes (al arrendatario, el acreedor anticrético), en caso de enajenación dela cosa objeto del contrato. 5. Oponibilidad del derecho real: Nada tiene que ver con el tema que estamos examinando la oponibilidad que deriva del derecho real. En efecto, aquí no se trata de la oponibilidad del contrato, sino del efecto erga omnes de un derecho absoluto. Así, el derecho real del acreedor hipotecario afecta a los terceros que adquieren derechos reales (un comprador, un usufructuario, etc) o personales (arrendamiento, anticresis) sobre la cosa hipotecada (Art. 2340, Código Civil; Art. 52, ley de Registros). También la oponibilidad del derecho del adquirente en la promesa de enajenación de inmuebles a plazos, se funda en el derecho real que nace con la inscripción del contrato en el Registro (Art. 15, ley 8.733). Pero aquí determina otro efecto: la cesión legal del contrato. En este caso, mediante la oponibilidad del derecho real al tercero, se produce un fenómeno de sucesión en una relación jurídica (contrato de promesa de enajenación de inmuebles a plazos). 6. Impugnabilidad: De la inoponibilidad se distingue la Impugnabilidad, donde no se trata sólo de la ineficacia delcontrato, sino de la aniquilación de ciertos efectos, que incluso tienen lugar entre las partes. BETTI señala que la inoponibilidad es una defensa activa y reactiva. Dentro de esta esfera puede mencionarse la revocación de las enajenaciones realizadas por el deudor con fraude y perjuicio de en cuanto acciona un tercero (el acreedor) y la revocación está dispuesta en defensa de sus intereses. Pero, a diferencia de la inoponibilidad, la acción paulina produce la revocación del contrato, es decir, una modificación de la relación jurídica que afecta a los propios contratantes en sus relaciones internas. Los legitimarios o herederos forzosos son titulares de una acción de reducción, para el caso en que el donante hubiera excedido la parte de libre disposición a consecuencia delas donaciones que realizó durante su vida. Estas donaciones podrán reducirse en cuanto al exceso (Art. 1639). Aquí también se incide en los efectos internos del contrato, porque el donatario está obligado a restituir. También la acción de revocación de las donaciones or ingratitud (Art. 1634) corresponde a la impugnación. Pero en este caso el titular de la acción no es un tercero, sino el donante. La misma situación se da en la resolución del contrato por incumplimiento (Art. 1431).
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