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Ineficacia del contrato respecto de terceros (Gamarra)

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INEFICACIA DEL CONTRATO RESPECTO DE TERCEROS. 
 
A) PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO 
 
1. Alcance y fundamento del principio: 
 
 
En los artículos 1292 y 1293 está regulada legalmente la eficacia del 
contrato respecto de las personas. Estas normas separan bien claramente la 
eficacia y la ineficacia del contrato, según que se trate de las partes o los 
terceros. En síntesis, el principio general aparece descompuesto de esta 
manera: 
 
1º) el contrato produce sus efectos entre las partes (Art. 1292) 
2º) no produce efectos respecto de terceros (Art. 1293) 
 
el contrato tiene un efecto relativo (y no absoluto) en cuento su eficacia 
se circunscribe a los sujetos que lo formaron, esto es, a las partes contratantes. 
Cuando hablamos de la “eficacia” o de los “efectos” del contrato, y 
decimos que alcanzan exclusivamente a las partes, dejando fuera a los 
terceros (qu7e resultan ajenos a esta eficacia), nos referimos al efecto 
obligacional del contrato. El contrato uruguayo es únicamente un negocio 
obligacional (Arts. 705, 1246, 1247). 
Los derechos personales (obligaciones) son derechos limitados, que 
sólo vinculan al acreedor con el deudor (art. 473), esto es, a dos sujetos 
concretos y determinados. El art. 1247 ratifica esta noción cuando define el 
contrato: “una parte se obliga para con la otra, o ambas partes se obligan 
recíprocamente”. 
Pero, la eficacia del contrato Inter. Partes está consagrada por el art. 
1247; y se encuentra también el art. 1291, que establece la fuerza vinculante 
del contrato respecto de las partes (“Los contratos legalmente celebrados 
forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma”). 
Hay otras razones que justifican la relatividad del contrato. Se 
menciona el principio de la autonomía de la voluntad; BETTI así afirma que 
cada individuo puede disponer respecto de su propia esfera jurídica, vale decir, 
que el efecto jurídico queda localizado en la esfera del sujeto que realizó el 
contrato, sin que pueda invadir la de aquellos que son ajenos al mismo. Se 
señala también que las cosas hechas entre otros, no pueden perjudicar ni 
aprovechar a los demás (los contratos no perjudican ni benefician a los 
terceros). 
 
2. Interpretación del art. 1293: 
 
“Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, 
sino en los casos de los artículos 1254 y 1265”. 
A juicio de Gamarra, puesto que el contrato produce sus efectos entre 
las partes que lo formaron, va de suyo que no produce efectos respecto de 
terceros”. 
Las mismas razones que fundamentan el efecto del contrato Inter. 
Partes explican su ineficacia frente a los terceros. El contrato genera derechos 
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personales, esto es, derechos que no son absolutos, y por tanto, carecen de 
irradiación erga omnes, etc. 
El art. 1293 expresa esta misma idea cuando prescribe que los 
contratos no pueden oponerse (esto es, perjudicar) a terceros, ni invocarse 
(esto es, beneficiar) por ellos. 
 
3. Opinión de Peirano Facio: 
 
Dicho autor considera que el art. 1293 está equivocado, en cuanto 
sanciona la inoponibilidad del contrato al tercero, ya que, en su opinión, rige el 
principio inverso: la oponibilidad del contrato al tercero. Considera que el 
Código uruguayo, al inspirarse en Aubry-Rau, incurrió en la confusión padecida 
por éstos, entre eficacia y oponibilidad. 
 
4. Crítica: 
 
Esta tesis no es aceptable para Gamarra, por varias razones. 
Considera que no debe conferirse a el art. 1293 un alcance distinto al de la 
parte final del art. 1165 francés: “el contrato no beneficia ni perjudica sino a los 
terceros”. 
Esto no significa que el contrato, como modificación acaecida en el 
mundo jurídico (como hecho o situación jurídica), pueda ser ignorado, esto es, 
considerado como que no hubiera existido. El contrato se impone como 
realidad como se imponen también un hecho ilícito, o un quasi-contrato. Esta 
es una verdad elemental y obvia, que no puede discutirse. Pero ni el Código 
francés ni el nuestro, legislaron sobre este aspecto; ni tampoco tenían por qué 
hacerlo. 
Precisamente, la teoría de la inoponibilidad consiste en que esa 
realidad fáctica del contrato pueda ser desconocida por el tercero, en ciertos 
casos. Se trata de una teoría que los Códigos francés y uruguayo no 
manejaban como tal, aunque consagraran inconscientemente aplicaciones 
concretas. 
 
5. Ratificación del principio de la relatividad: 
 
El principio de la relatividad del contrato, que consagran como regla 
general los Arts. 1292 y 1293, aparece ratificado en otras disposiciones, donde 
el legislador vuelve a reiterarlo, porque razones particulares lo obligan a ello. 
(ejemplos: 1669, 1548, 1565, 2156, 2126) 
 
6. Efectos reflejos: 
 
La doctrina destaca que el contrato puede producir efectos reflejos o 
indirectos respecto de los terceros. Esta eficacia refleja no significa una 
excepción al principio de la relatividad del contrato, porque no se trata de la 
eficacia obligacional del negocio, sino de la repercusión que el contrato como 
hecho jurídico, o mutación jurídica, proyecta en la esfera de los terceros. 
Los llamados efectos reflejos son efectos no queridos por los 
contratantes, en cuanto a que la voluntad de los contrayentes no tiene a su 
producción; depende casi exclusivamente de la ley (y por ello se les llama 
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“reflejos legales”) y pueden beneficiar o perjudicar al tercero. Pero siempre 
presuponen una cierta relación (ejemplo: la del acreedor o deudor) entre las 
partes y el tercero. 
La inscripción del contrato de anticresis hace oponible el derecho del 
acreedor anticrético respecto de terceros (Art. 2352). Por ejemplo: un 
comprador de la casa, o un acreedor simple del deudor anticrético tienen que 
padecer la anticresis, porque el acreedor anticrético mantiene su derecho de 
goce hasta tanto no se extinga su crédito. Y esta irradiación no corresponde a 
la presencia de un derecho real, puesto que la anticresis es una garantía 
personal. Se trata, pues, de un efecto reflejo del contrato de anticresis. 
Un fenómeno similar se produce cuando la cosa inmueble está 
arrendada, prometida en enajenación a plazos o prometida en venta. En todos 
estos casos la inscripción del contrato hace oponible a terceros el derecho del 
arrendatario, del prometiente adquirente o del prometiente comprador (cf. Art. 
1792 C. Civil, ley 17 de junio 1931 Art. 15, ley 19 octubre 1979 Art. 525). Pero 
en estos casos tiene lugar una cesión legal del contrato, y el tercero (por 
ejemplo, el tercero comprador de la cosa arrendada) deja de ser tal y pasa a a 
ser parte (por ejemplo, deviene arrendador). De esta manera, más bien que 
una eficacia refleja del contrato, se verifica una sucesión y la especie quedaría 
regida por el art. 1292. 
En cambio, no le parece a Gamarra que puedan ubicarse en el ámbito 
de los efectos reflejos del contrato los casos de nulidad, el ejercicio del derecho 
de rescate en la venta con pacto de retro o la acción pauliana. 
En la radio de la acción paulina (Art. 1296) no hay ningún efecto del 
contrato respecto del tercero (acreedores), sino –por el contrario- un derecho 
del tercero de impugnar el contrato realizado con fraude por su deudor. Las 
consecuencias respecto de terceros de la resolución del contrato (Art. 1430), 
de la declaración de nulidad (Art. 1565), o del rescate (Art. 1752), no son 
efectos del contrato respecto de terceros, sino repercusión de una vicisitud 
extintiva. 
 
7. La acción directa: 
 
Por acción directa se entiende la acción propuesta por un sujeto para 
obtener de un tercero, con el cual no está ligado por ningún vínculo 
obligacional, lo que habría podido obtener del propio deudor, a su vez acreedor 
del tercero. 
En nuestro derecho el mandante puede accionar contra el mandatario de su 
mandatario (Art. 2067), el arrendador contra el subarrendatario (Art. 1821 inc. 
2º), y los albañiles, carpinteros y demás obreros, que celebraron contrato con 
un empresario, contra el comitente (esto es,el que encargó la obra), art. 1851). 
La llamada acción directa significa, por tanto, la ingerencia de un tercero en 
el seno de la relación contractual, generalmente para hacer efectivo un crédito, 
que su deudor no le paga; pero también puede accionar ese tercero con el fin 
de obtener la resolución del contrato. 
Para Peirano Facio se trata de una excepción al principio de la relatividad 
del contrato; también puede sostenerse que es un efecto reflejo (que beneficia 
al tercero) originado en la conexión o vinculación entre dos contratos. 
 
B) PARTES: 
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1. Parte y tercero. Trascendencia de estas nociones . Concepto de “parte” 
en sentido general. 
 
En este tema de los efectos de los contratos es menester precisar los 
conceptos de “parte” y “tercero” en el ámbito de los Arts. 1292 y 1293; la 
importancia de la distinción radica en que –como se ha visto- los efectos del 
contrato se extienden a las partes y no a los terceros. 
La trascendencia es mucho mayor. En materia de prueba, el art. 1596 
prohíbe a las partes recurrir a los testigos para acreditar una cosa diferente del 
contenido de los instrumentos (“lettres passent témoins”); la violencia empleada 
por un tercero vicia el consentimiento, a diferencia del dolo, que debe provenir 
necesariamente de la parte (Art. 1274 y 1275); la resolución del contrato no 
afecta los derechos de los terceros de buena fe (Art. 1430); en cambio, la 
declaración de nulidad siempre alcanza a los terceros (Art. 1566 inc. 2º). Los 
ejemplos multipicarse. 
La idea de “parte contractual” no es más que una aplicación particular 
de una noción más amplia, que es la de parte en una relación jurídica. Por ello 
tiene razón Conviello (Incola) según Gamarra, cuando precisa un concepto 
general diciendo que parte son aquellos entre los cuales existe una relación 
jurídica, convencional, legal o judicial. 
Este aspecto se comprende mejor cuando examinamos los contratos 
de garantía. El art. 2102 define la fianza como “la obligación de pagar o cumplir 
por un tercero en el caso de que éste no lo haga”. Este tercero es el “deudor 
principal”, así llamado porque es deudor en la relación principal (crédito-deuda) 
que la fianza asegura. Y es calificado de tercero, porque no es parte del 
contrato de fianza, que se estipula entre acreedor y fiador. 
De manera que el deudor principal es parte en la relación principal y es 
tercero en el contrato de fianza. Es calificado como tercero en el art. 2102 
porque esta norma se coloca en el plano del contrato de fianza: el deudor 
principal es tercero respecto del contrato de fianza. En cambio, si adoptamos 
otro punto de vista, como lo hace el Art. 1450, el que pasa a ser tercero es el 
fiador. Aquí el fiador tiene la calidad de “tercero interesado” en el pago, porque 
en el Art. 1450 la misma situación jurídica que contempla el Art. 2102 está 
enfocada desde la perspectiva de la relación principal (crédito-deuda), y con 
este punto de vista el fiador no es parte sino tercero. 
 
2. Parte contractual: 
 
El concepto de “parte contractual”, que es el que importa en materia de 
“efectos del contrato”, hace necesario determinar quienes son los sujetos que 
son las partes en el contrato, a los que el Código uruguayo llama a menudo 
“contrayentes” 
Las partes en un contrato son los sujetos que lo estipulan, aquellos 
que forman el negocio con su acuerdo de voluntades (consentimiento). La 
noción de “parte contractual” (contratante, contrayente) se vincula –como 
destaca la doctrina- a la paternidad o autoría del contrato (Arts 1261 y 1262). 
Siendo el contrato un negocio bilateral (o plurilateral), puesto que 
requiere para su formación dos partes (por lo menos), se habla de “parte” y 
“contraparte” para referirse a los dos sujetos que forman la relación contractual. 
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Según se explicó antes, al definir el contrato, la parte es un centro de intereses, 
lo cual permite comprender que “cada parte puede ser una o muchas personas” 
(Art. 1247). 
Puesto que las partes son aquellos sujetos que dan forma y contenido 
al negocio jurídico llamado contrato, es lógico que la relación jurídica que se 
crea los tenga por destinatarios de la misma. No sólo, pues, las partes son los 
sujetos que crean el contrato; son, también, los sujetos entre los cuales se 
traba la relación obligacional que emana del contrato. El contrato, dice el art. 
1247 “es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra, o 
ambas partes se obligan recíprocamente....”. 
En materia de representación, la voluntad que interviene en la 
formación del contrato es la del representante (sujeto de la voluntad), pero el 
destinatario de los efectos es el representado (sujeto de interés). Por eso se 
habla de parte en sentido formal (representante) y parte en sentido sustancial o 
material (representado). Aquí los efectos jurídicos del negocio no recaen sobre 
el autor del mismo; pero ello se debe a que el representante actúa (como alter 
ego) por el representado. 
Hay ciertos contratos, como la cesión de bienes, en los cuales ciertos 
sujetos, que no han participado en su formación pueden ingresar luego, en 
calidad de parte (adherentes) Se dice, en este caso, que el contrato es 
“abierto”. Para perfeccionar la cesión de bienes basta el acuerdo de voluntades 
del deudor y un acreedor; pero aquellos acreedores que no han contribuido a 
formar el contrato están en condiciones de adherir al mismo mientras éste se 
mantenga en vigencia. 
Finalmente, el Art. 1292 consagra una extensión del concepto de 
parte, o una parificación a las partes, respecto de los herederos y demás 
sucesores de las partes. 
Acá nos encontramos ante sujetos que no han intervenido en la 
formación del contrato; además, tampoco están vinculados originariamente por 
la relación jurídica creada por el contrato. En el momento del perfeccionamiento 
del contrato los sucesores son terceros, pero se vuelven (devienen) parte como 
consecuencia de un hecho superviniente. 
De regla la calidad de parte en el negocio, esto es, de autor del 
contrato, coincide con la de parte en la relación jurídica creada por el negocio. 
El donatario es acreedor y el donante es deudor en la relación jurídica que 
genera el contrato de donación, que es un contrato unilateral; vendedor y 
comprador son recíprocamente acreedores y deudores, puesto que la 
compraventa es bilateral. Por ello puede definirse a las partes en un contrato 
como aquellos sujetos cuyas voluntades forman el contrato y resultan 
destinatarios de la relación jurídica que el contrato produce. 
Pero en la representación el sujeto que crea el negocio no es el que 
recibe los efectos del mismo. Y hay sujetos que pueden obtener la calidad de 
parte luego de perfeccionado el contrato, por adhesión o cuando se verifica el 
fenómeno de sucesión. 
 
3. Sucesores: 
 
Etimológicamente “suceder” significa entrar en el puesto de otro (sub-
cedere). Por tanto, con un sentido amplio se habla de sucesión en todos los 
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cosas en que cambia el titular de un derecho. En base a este idea de 
distinguen dos tipos de sucesión: 
 
a) a título universal sucede el heredero al causante, en la totalidad ( o 
en una cuota) de las relaciones patrimoniales de éste, consideradas 
como una entidad compleja. 
 
El heredero es el continuador de la persona del difunto; lo representa –
dice el Art. 776- “en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por 
la muerte”. Por ello es que el Art. 1292 establece que “los efectos de os 
contratos se extienden activa y pasivamente a sus herederos”. En este caso la 
relación jurídica creada por el contrato permanece inalterada, a pesar de la 
muerte de una de su parte; sólo tiene lugar una mutación subjetiva (el heredero 
ocupa el puesto del sujeto que falleció). 
 
b) a título particular es la sucesión que tiene lugar en un derecho 
particular, determinado. Por ejemplo: el comprador sucede al vendedor 
en el derecho de propiedad que recae sobre la cosa vendida; antes de 
la compraventa era propietarioel vendedor; luego de la misma pasa a 
ser propietario el comprador el vendedor; luego de la misma pasa a ser 
propietario el comprador; uno sucede al otro en el derecho de 
propiedad; aquel que adquiere el derecho se denomina sucesor a título 
particular o causahabiente del que se lo trasmite. 
 
Últimamente se sostiene que sólo es sucesor el sucesor a título 
universal, porque la sucesión supone el cambio de un sujeto por otro en una 
relación que permanece inalterada, y esto no tiene lugar en la llamada sucesión 
a título particular. 
El Código Civil uruguayo considera, en varios artículos, como sucesor 
al llamado sucesor a título particular o causahabiente a título particular. 
Especialmente en los Arts. 1453 y 1580 se habla de “sucesores por título 
singular” y en otras disposiciones se consagra una dicotomía de la sucesión, en 
universal y particular (v. Por ejemplo los artículos 780, 1038, 1206). Sin hablar 
expresamente de sucesores a título particular, los Arts. 1576 y 1581 los 
mencionan como aquellos sujetos a quienes se transfieran las obligaciones y 
derechos a título singular. Aunque también se llama “tercero poseedor” al 
causahabiente a título particular (Arts. 112, 1430, 1565, 2250, 2341). 
La idea central de estas nociones está en la adquisición derivativa, de 
un derecho o de una obligación. Pero, mientras que el heredero ocupa el 
puesto que deja el causante, en una relación jurídica que permanece 
inmutable, porque es continuador de la personalidad de éste, no pasa lo mismo 
en la adquisición derivada a título particular. Lo único que vincula a ambas 
especies, y permite aglutinarlas en un rótulo común, es que siempre tiene lugar 
una adquisición derivativa (nexo de derivación) y un orden sucesivo en la 
titularidad del derecho. 
Sin embargo, las diferencias se advierten fácilmente si se piensa en un 
caso concreto. 
 
 
 
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Graficación de la sucesión a título universal y particular: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Ahora bien, en materia de contratos, y particularmente, de los efectos 
de los contratos en cuento a los sujetos, que es el tema en estudio, la situación 
del causahabiente a título particular puede considerase dos ángulos: 
 
1º) en lo interno de cada contrato, por ejemplo: el comprador B es 
causahabiente a título particular del vendedor A 
2º) tomando en cuanto el encadenamiento sucesivo de las 
trasmisiones se tiene, por ejemplo, que luego de ese primer contrato, 
el comprador B vende a su vez la cosa a un tercero C y este segundo 
comprador es, a su vez, causahabiente a título particular del primer 
comprador B. 
 
Aquí pueden plantearse dos cuestiones: 
 
1º) Si la eficacia obligacional del primer contrato alcanza de alguna 
manera al segundo comprador; dicho con otras palabras: si el 
causahabiente a título particular es parte o tercero. 
 
Este problema no tiene sentido alguno planteado en lo interno del 
primer contrato: B es causahabiente a título particular de A y, también parte en 
el contrato. Pero esta no es la situación que nos interesa. Cundo se habla de 
A 
c 
b 
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A b 
c b 
A b c 
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causahabiente a título particular se presupone la existencia de varias 
trasmisiones sucesivas. 
Por tanto, la cuestión consiste en saber si C, que obtuvo sus derechos 
de B, está alcanzado por los efectos (créditos y deudas) que derivan del primer 
contrato entre A y B. Vale decir, si C debe ser parificado a la parte, al igual que 
el heredero. Son estas las situaciones donde se habla de “tercero poseedor”, 
según se dijo antes, porque C es tercero respecto del contrato estipulado entre 
A y B. 
 
2º) También hay que tener en cuenta la oponibilidad del primer 
contrato respecto del segundo, porque el contrato, como hecho social, 
existe para todos. Aquí la existencia del primer contrato tiene 
repercusión sobre el segundo negocio en el sentido de que se trata de 
una adquisición derivada. El segundo comprador deriva sus derechos 
del primer comprador; rigen, entonces, las reglas de la adquisición 
derivada: nemo plus iuris.. y resoluto iure dontis. 
 
4. “Herederos y demás sucesores de las partes”. Int erpretación de este 
giro. Situación de los sucesores o causahabientes a título particular: 
 
La noción de causahabiente a título particular también es relativa. 
Como destaca COVIELLO el adquirente de un inmueble no es tercero, sino 
causahabiente, respecto de todos los efectos que se derivan del contrato que 
es título de la adquisición. Pero es tercero respecto de todos los contratos 
realizados precedentemente por el enajenante. 
Construyendo las nociones de “parte” y “tercero” en el radio de los 
Arts. 1292 y 1293, el causahabiente a título particular es considerado con 
referencia a un contrato anterior en el que no intervino por lo tanto no fue parte. 
Que se trata de un tercero lo prueban, además, los propios artículos 
del Código Civil, que se colocan en esta perspectiva para regular los efectos de 
la resolución del contrato (Art. 1430), de la declaración de nulidad (Art. 1318), 
de reducción de las donaciones inoficiosas (Arts. 1112 y 1640), del derecho 
real de hipoteca (Art. 2341). En todos estos casos se califica concretamente de 
tercero al causahabiente a título particular. 
El propio artículo 1292 plantea un problema de difícil solución cuando 
agrega que los efectos del contratos se extienden no sólo a los herederos, sino 
también a los “demás sucesores de las partes”. ¿Y quiénes son estos 
sucesores de las partes, que no sean herederos?. 
No hay otros que los causahabientes a título particular, a los cuales el 
Código –como se vio- denomina sucesores (Art. 1580). Por consiguiente, se 
tendría que, de acuerdo al Art. 1292, los efectos del contrato también vinculan 
activa y pasivamente a los causahabientes a título particular, lo cual es 
absurdo. 
PEIRANO FACIO intenta salvar esta contradicción observando que el 
artículo no aclara quienes se consideran como partes: si los sucesores a título 
universal o los sucesores a título particular. No obstante, agrega, la lectura del 
texto de AUBRY-RAU indica claramente que el Código se está refiriendo 
exclusivamente a los sucesores a título universal, y no a los sucesores a título 
particular. 
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Para Gamarra, la única sucesión a título universal en nuestro derecho 
es la del heredero (Art. 776), y si, conjuntamente con el heredero, el Art. 1292 
incluye a los “demás sucesores”, esto significa que hay otros sucesores, fuera 
de éste. Ya que el heredero agota por completo la categoría de la sucesión a 
título universal y puesto que, además de estos sucesores, la ley comprende a 
otros, ellos no pueden ser sino los sucesores o causahabientes a título 
particular. 
El codificador uruguayo corrige sus modelos; introduce una variante en 
el Art. 1292. el testo se entiende así: NARVAJA no necesitaba agregar, luego 
de la palabra “herederos”, la expresión del Código argentino (“y sucesores 
universales”) o la de AUBRY-RAU (“y sucesores a título universal”), ya que el 
único sucesor a título universal en nuestro derecho es el heredero. Por 
consiguiente, si hubiera querido conservar la orientación de sus modelos no 
tenía más remedio que concluir la referencia a los sujetos con la mención de 
los “herederos”; pero en lugar de suprimir, NARVAJA modifica, alterna al 
modelo,. Este cambio, responde a la voluntad de incluir al suceso a título 
particular, puesto que, además del heredero, que es el único sucesor a título 
universal, sólo se encuentran los sucesores a título particular. 
Al incluir al sucesor a título particular en el Art. 1292 NARVAJA incurre 
en un error de concepto, que se explica por la influencia de MERCADÉ. No hay 
duda que este artículo 1292 es defectuoso, en cuento agrega “y demás 
sucesores de las partes”; una futura reforma legislativa –si llega a hacerse 
algún día en Uruguay signado por el inmovilismo- necesariamente para 
Gamarradeber suprimir dicho agregado. 
Si NARVAJA pensaba que los causahabientes a título particular eran 
terceros, le hubiera bastado con adoptar la fórmula francesa: los 
contradocumentos no tienen efecto respecto de terceros. Siendo terceros los 
causahabientes o sucesores a título particular, la simulación no podría 
oponérseles. 
Pero NARVAJA aclaró que, en este radio del artículo 1580 (vale decir, 
en cuento a la inoponibilidad de la simulación) los sucesores a título particular 
debían considerarse como terceros. No dijo que eran terceros; dijo que se 
miraban como si lo fueran. 
Aquí está en juego la relatividad del concepto de tercero; al igual que 
la de parte, esta noción podría variar según la materia. Para este tema de la 
simulación NARVAJA consideró como terceros a los sucesores a título 
particular. 
Y dijo expresamente, esto es, dijo aquí que los sucesores a título 
particular eran terceros (aclarando o explicando al Código francés) , porque 
MERCADÉ entendía que el Art. 1321 la palabra “tercero” tenía un significado 
distinto al que le correspondía en el Art. 1165 (que concuerda con nuestros 
artículos 1292 y 1293). Según MERCADÉ en el ámbito del Art. 1165 son 
terceros las personas completamente ajenas al acto y a las partes, y que no 
sean causahabientes de éstas. 
Es de acuerdo con esta opinión y bajo la influencia de la misma, que 
NARVAJA redactó el Art. 1580 y por ello estampa en sus “Fuentes”, como nota 
al Art. 1580 actual : “Código francés, artículo 1321, corregido. MERCADÉ, 
sobre el Art. 1321, el que queda explicado por el nuestro”. 
Y este criterio aparece corroborado por otra nota del mismo NARVAJA, 
puesta al pie del Art. 1587. comentado el giro “respecto de terceros”, que figura 
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en dicho precepto, NARVAJA expresa: “Aquí son todos aquellos que han 
tratado con la persona de quien emana el acto; es decir, los causahabientes a 
título particular”, y vuelve a citar a MERCADÉ. “Aquí” reitera la relatividad del 
concepto del tercero; quiere decir que, en cuanto a la oponibilidad de la fecha 
del contrato a los terceros, deben considerarse como terceros los 
causahabientes a título particular. 
Todo lo cual se ratifica con la lectura del comentario de MERCADÉ al 
Art. 1165. El exegeta seguido por NARVAJA textualmente: “Los contratos no 
pueden, en principio, ni aprovechar ni perjudicar a los terceros; no tienen efecto 
más que para nosotros y cualquiera de nuestros causahabientes: herederos, 
donatarios, compradores, acreedores, etc”. Y en este punto MERCADÉ incluye 
la idea de representación, que ha conducido también a sostener que los 
acreedores no son terceros. 
Luego de lo expuesto puede deducirse claramente cual era el criterio 
de NARVAJA respecto de los causahabientes a título particular: 
 
a) no eran terceros en el radio del art. 1292 
b) eran terceros en el ámbito de los arts. 1580 y 1587. 
 
En consecuencia, cuando se dice que la fuente de nuestro Art. 1292 se 
encuentra en AUBRY-RAU (como lo hace PEIRANO FACIO), se dice algo 
cierto, pero es menester agregar que fue modificada en parte por NARVAJA 
(según la enseñanza de MERCADÉ), para incluir también a los causahabientes 
o sucesores a título particular. 
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el concepto de tercero, es 
un concepto relativo, y que la misma categoría de personas (los llamados 
causahabientes a título particular) puede ser considerada como “terceros” en 
algún otro artículo (por ejemplo: en el art. 1580) y como asimilada a las partes, 
en otro (Art. 1292). 
Toda esta investigación sirve únicamente para poner en claro el 
pensamiento de NARVAJA y el alcance del Art. 1292. A juicio de Gamarra 
según esa norma los sucesores a título particular están equiparados a los 
herederos; suceden activa y pasivamente a las partes. 
Ahora bien, pese a ello, se impone la conclusión opuesta; esto es, a 
pesar de lo que dice el art. 1292, rectamente interpretado, los sucesores o 
causahabientes a título particular son terceros; no son partes ni están 
equiparados a las partes; los efectos activos y pasivos del contrato no los 
vinculan. 
Es todo el sistema del Código Civil uruguayo el que impone esta 
conclusión. Vale decir, que estas normas no se colocan en el plano del Art. 
1580 (efectos de los contradocumentos respecto de terceros), ni en el Art. 1587 
(fecha de instrumento privado respecto de terceros), sino en el plano de los Art. 
1292 y 1293 (efectos de los contratos respecto a terceros). 
De entenderse que los efectos del contrato se extienden activa y 
pasivamente a los sucesores a título particular, no se explica el régimen del Art. 
1430. En efecto, la resolución del contrato por incumplimiento no alcanza al 
tercero adquirente (sucesor a título particular) si está de buena fe. Ahora bien, 
supongamos una compraventa en la cual el comprador no pagó el precio; de 
acuerdo con el Art. 1292 la deuda pasaría al tercero adquirente. Sin embargo, 
 11
el Art. 1430 decreta la intangibilidad de su adquisición, en este caso, de buena 
fe. 
En suma, ni las deudas, ni los créditos pasan –de regla- al adquirente 
a título particular. 
El fenómeno de la sucesión en la posición de la parte contratante sólo 
tiene lugar en los casos de cesión de contrato. Para ellos únicamente es cierta 
la frase que analizamos en este número 
En conclusión, no obstante la opinión de NARVAJA, que incluye el art. 
1292, los sucesores a título particular no se encuentran alcanzados por los 
efectos (créditos y deudas) del contrato. La regla del Art. 1292 queda 
circunscripta exclusivamente a las partes y sus herederos (sucesores a título 
universal). 
 
5. Excepciones a la regla: 
 
El principio que establece la trasmisión al heredero de los efectos del 
contrato sufre excepciones, que el propio texto se encarga de precisar: “a 
menos que lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una 
cláusula de la convención o de la naturaleza misma del contrato”. 
En ciertos contratos, en que están en juego las calidades personales 
de las partes, la ley establece la extinción, en caso de fallecimiento: sociedad 
(Art. 1928), mandato (Art.2086), arrendamiento de obra (Art. 1849), comodato 
(Art. 2219, cuando se hizo “en contemplación a solo la persona del 
comodatario”). La renta vitalicia depende de la duración de una vida humana, 
pero sólo se extingue cuando la vida contemplada es la del acreedor (Arts. 
2182, 2186, 2194). 
En ausencia de disposición expresa las obligaciones y derechos pasan 
al heredero. Por ello el Art. 1783 no hace más que reiterar el principio general, 
que consagra la primera parte del Art. 1292. Las leyes de alquileres de 1964 y 
1968 introdujeron modificaciones en la materia; el Art. 79 de la ley de 1964 crea 
un régimen de transmisión para el caso de fallecimiento del arrendatario 
(destino habitación), que se aplica antes que el establecido por el Código Civil, 
con el fin de proteger a ciertas personas que convivían con el arrendatario; el 
Art. 13 de la ley de 1968, incluye el concepto de “desvinculación” del 
arrendatario, que es más amplio que el de fallecimiento y también consagra 
determinado orden de trasmisión a favor de ciertas personas que vivían con el 
inquilino. 
 
C) TERCEROS: 
 
1. Concepto de tercero. El tercero en el derecho po sitivo uruguayo: 
 
La noción de terceros es muy simple; existe acuerdo en doctrina para 
construir este concepto por oposición a la noción de parte: tercero es aquel que 
no es parte. Por consiguiente: el concepto de tercero sólo puede determinarse 
en forma negativa, y por exclusión; fuera de las partes todos los demás son 
terceros. 
La calidad de tercero puede ser referida, al igual que la de parte, tanto 
a un negocio jurídico (y aquí se tiene al tercero respecto de un contrato), como 
a una relación jurídica singular (tercero respecto de la relación obligacional). 
 12
Como vimos antes, la noción de terceros emplea, también para 
designar concretamente a aquellos que adquieren un derecho que les transmiteuno de los sujetos que fueron parte en el negocio. Se trata de los llamados 
sucesores a título particular o causahabiente a título particular (adquisición 
derivada particular). 
La ley denomina a estos terceros como “terceros poseedores”, aunque 
en realidad son adquirentes. En caso de resolución del contrato el derecho del 
tercero de buena fe no alcanzados por el efecto de la resolución (esto es, no se 
resuelve) Art. 1430 y 1752. 
También se contemplan los terceros en consideración al momento en 
que se produce la transferencia de un derecho. Y se comprende: para éstos es 
fundamental saber cuándo tiene lugar ese fenómeno; basta pensar en los 
acreedores de una y otra parte para advertir la importancia de la cuestión; o en 
el caso de doble enajenación sucesiva de la misma cosa. Por ello el Art. 1757 
indica cuando en cesionario de un crédito debe considerarse dueño (titular) del 
mismo respecto de terceras personas. 
Pero, además, como se dijo, el concepto de tercero se aplica asimismo 
fuera de la zona de los contratos; por ejemplo, en materia de extinción de las 
obligaciones es frecuente que el Código mencione a los terceros, tomando en 
cuenta aquí generalmente los derechos de los terceros que han constituido 
fianza, dado prenda o hipoteca, en garantía del crédito que se extingue (1512, 
1514, 1536, 1548). 
También hay varias disposiciones que aplican la distinción “parte-
tercero” en materia de prueba: en cuanto a la admisibilidad de los medios 
probatorios (Art. 1596), a la eficacia del instrumento (1576, 1581), al efecto de 
los contradocumentos (Art. 1580), etc. 
 
2. Relatividad del concepto: 
 
Como el de parte, también el concepto de tercero no es absoluto, sino 
relativo; la misma persona respecto de un acto jurídico es parte, y respecto de 
otro es tercero. Baste con remitirse a lo expuesto antes con referencia a los 
Arts. 1450 y 2102. 
 El causahabiente (sucesor) a título particular es tercero si se toma en 
cuenta el contrato anterior de donde deriva sus derechos el dante causa, tal 
como acontece en los actos mencionados en el número anterior (esquema 
típico: A � B � C�). Pero, si se considera exclusivamente el negocio 
originario, se tiene que el comparador B es causahabiente a título particular del 
vendedor A, y además de serlo, es parte en el contrato de compraventa. De 
manera que la calidad de causahabiente no se identifica necesariamente con la 
de tercero. 
A veces queda regido por el mismo régimen jurídico que las partes 
(Arts. 1576, 1581); otras veces se rige por otros principios. 
 
3. Variabilidad del concepto de tercero: 
 
 Además de relativo, el concepto de tercero es variable, como señala 
MIRABELLI, porque la posición de los terceros es muy diferente y da lugar a 
diversas categorías. 
 13
Hay terceros que tienen una posición jurídico derivada y subordinada a 
las de las partes, como sucede con los sub-contratantes. Así sucede, por 
ejemplo, con el sub-arrendatario: la extinción del arrendamiento produce la 
extinción del sub-arrendamiento. El sub-arrendamiento, que es tercero, padece 
la repercusión de la vicisitud extintiva que tiene lugar en otro contrato (en el 
cual no es parte). 
Otros terceros tienen una posición independiente e incompatible con 
los efectos del negocio. Así el primer adquirente, que compró e inscribió en el 
Registro, es tercero respecto de una segunda venta que realice el primitivo 
vendedor, y su derecho está protegido por la inscripción (Art. 13, ley de 
Registro). 
Hay otros terceros que no derivan sus derechos del contrato, pero que 
están autorizados para actuar en ciertos casos. Son los acreedores, para los 
cuales se consagran ciertos medios de tutela como la acción subrogatoria y 
pauliana. 
Además, son terceros los llamados causahabientes a título particular o 
sucesores, a título particular, que la ley denomina a veces “terceros 
poseedores”; están, como los primeros, en relación con el contrato en el cual 
no fueron parte. Como la existencia, medida y modalidades, del derecho 
adquirido, deben estimarse en proporción al derecho originario, el 
causahabiente, a pesar de ser tercero, está ligado al contrato anterior, por 
aplicación de los principios nemo plus iuris.... y resoluto iure dantis. 
Esta variabilidad de la posición de los terceros puede advertirse 
cuando los intereses de terceros entran en colisión, porque corresponden a 
distintas categorías. Así, en la simulación absoluta de una compraventa, el 
interés del acreedor del enajenante simulado es opuesto al del sucesor a título 
particular del adquirente simulado. El acreedor tratará de probar la simulación, 
para establecer que el bien no salió del patrimonio del deudor; el tercero que 
adquiere de buena fe el bien al adquirente simulado se apoyará en la 
inoponibilidad de la simulación a su respecto (Art. 1580) para conservar su 
adquisición. 
Finalmente se incluyen los terceros en sentido estricto (pentius 
extranei) que son aquellos que no tienen relación alguna con las partes. Esta 
categoría, de origen francés, carece de importancia. 
 
4. Acreedores: 
 
No son sucesores a título universal, como entendió una corriente 
doctrinaria francesa, basándose en el derecho de garantía (o responsabilidad 
patrimonial del deudor), que consagra el Art. 2372. Estos autores señalan que 
los acreedores están provistos de un “derecho de prenda general que recae 
sobre el patrimonio del deudor”, y por ello “sufren la repercusión, feliz o 
desgraciada, de los actos consumados por el deudor”. A lo cual era muy fácil 
replicar que, a diferencia del sucesor a título universal, el acreedor no 
respondía por las deudas de su deudor (no sucedía a éste, ni en los elementos 
activos, ni en los pasivos). 
Sin embargo, los mismos civilistas, que negaron al acreedor la calidad 
de sucesor a título universal, le atribuyeron la de sucesor a título particular, 
invocando también este mismo derecho de garantía común o genérica. Criterio 
que era tan errado como el anterior. 
 14
Es evidente para Gamarra, que el acreedor, respecto del contrato, no 
es sucesor a título universal, sino tercero; el efecto obligacional del contrato no 
alcanza a los acreedores, éstos son terceros en el radio de los Arts. 1292 y 
1293. 
Tampoco el acreedor sucesor a título particular, o causahabiente a 
título particular, porque no adquiere sus derechos en forma derivada o 
consecuencia de un acto que realiza un sujeto que es parte del contrato. 
La posición del acreedor frente al contrato es la de un tercero que no 
es causahabiente a título particular. El derecho de garantía –como señala 
BRASSI- nada tiene que ver con los efectos del contrato; mediante la acción 
pauliana el acreedor, en lugar de recibir los efectos del contrato los impugna. 
La calidad de causahabiente a título particular no pueda vincularse al 
derecho de proceder contra el patrimonio del deudor mediante la ejecución 
forzada. Aunque los civilistas franceses no encaran la cuestión desde este 
punto de vista, no está de más señalar que un sucesor es a título particular, en 
el radio de los Arts. 1292-1293, cuando el título anterior, del cual deriva sus 
derechos, es el contrato respecto del cual se tiene calidad de tercero. 
 
5. Causahabiente a título particular. Principios qu e rigen la adquisición 
derivada. Inoponibilidad del contrato sin fecha cie rta al causahabiente a 
título particular. 
 
Como la figura del causahabiente a título particular se inserta dentro 
del tipo de adquisición que se llama derivada, el nexo de derivación liga a dos 
sujetos, el que transmite el derecho (causa dante) y el que lo recibe 
(causahabiente). Este tipo de adquisición se rige por dos principios: nemo plus 
iuris ad alium transferre potest quam ipse habet; resoluto iure dantis resolvitur 
et ius accpientis. 
El primero de ellos significa que el causahabiente no puede adquieir 
mayores derechos que los que tiene el trasmisor: nadie puede transferir más 
derechos de los que tiene. Por ello es que, por ejemplo,la tradición que hace el 
no-propietario no transfiere el derecho de propiedad (Art. 775 inc. 2º); aquel 
que deriva sus derechos de un contrato nulo se ve afectado por la nulidad, y 
por eso es que la declaración de nulidad alcanza al causahabiente a título 
particular (1575 inc. 2º). 
Hay algunas excepciones a este principio. Así, en materia de 
simulación, el causahabiente de buena fe del adquirente simulado puede 
obtener el derecho de propiedad que le trasmite un sujeto que no es propietario 
(Art. 1580). El mismo fenómeno puede producirse en otras zonas, cuando la 
demanda de investigación de buena fe (Art. 6º, ley 25 de enero 1916); en el 
pago indebido (Art. 1318) y el caso de doble enajenación de una misma cosa 
(Art. 13, ley de Registros). 
El segundo principio significa que la resolución del derecho del dante 
causa hace que se resuelvan los derechos por él constituidos (el derecho del 
causahabiente); los que tienen un derecho sometido a condición transferirán un 
derecho subordinado a condición. 
El Código Civil uruguayo registra algunas aplicaciones concretas de 
esta regla en los Art. 511, 624, 1430, 1752, 2329, etc. Pero también este 
principio sufre excepciones, impuestas por la necesidad de tutelar al tercero de 
buena fe (cf. Los Art. 1430, 1638: los efectos de la resolución o revocación del 
 15
contrato no perjudican los derechos de los causahabientes a título particular. El 
Art. 1587 establece que el instrumento privado es inoponible al tercero hasta 
tanto no adquiera fecha cierta, y aquí no hay duda, porque lo aclaran muy bien 
las notas de NARVAJA, que el causahabiente a título particular entra en la 
categoría de los “terceros” a que se refiere el Art. 1587. 
En mérito a las normas que rigen la adquisición derivada el 
causahabiente puede padecer los efectos de los actos que hubiera realizado el 
dante causa; pero estos actos –como es natural- tienen que ser anteriores a la 
trasmisión, porque a partir de ésta el dante causa ya no puede disponer del 
derecho. Para evitar que contratos posteriores a la trasmisión, pero ante-
datados, puedan perjudicar los derechos del adquirente, la ley establece la 
inoponibilidad de los contratos al adquirente a título particular en tanto no 
tengan fecha cierta. El Dr. MARABOTTO estudió muy bien este punto en 
sentencia que Gamarra anotó para LJU. 
 
D) TEORÍA DE LA INOPONIBILIDAD: 
 
1. Zona donde opera la inoponibilidad: 
 
Para determinar en qué consiste la llamada inoponibilidad del contrato 
(al tercero) es menester precisar previamente el ámbito del tema. Se trata de 
una noción de origen doctrinario ya que la ley no disciplina orgánicamente la 
figura. Fue la doctrina civilista del siglo XX la que precisó el concepto de 
inoponibilidad, y lo sistematizó en base a las disposiciones legales que lo 
aplicaban en casos particulares. 
A veces la ley habla de oponibilidad; notoriamente en el Art. 1293, 
donde proclama que los contratos no pueden oponerse a terceros. También se 
refiere a las excepciones que el deudor puede oponer al acreedor (Arts. 1505, 
1760). Otras veces, sin mencionar expresamente la idea de inoponibilidad, 
incluye previsiones concretas que corresponden al concepto, por ejemplo, en 
lugar de señalar que los contradocumentos son inoponibles a los terceros, nos 
dice que “no pueden perjudicar” a éstos (Art. 1580). 
Oponer un derecho es hacer valer ese derecho frente a un tercero. 
Aquí se trata de la inoponibilidad de un contrato; por tanto, la cuestión se 
concreta en saber cuando un contrato no puede hacerse valer frente a los 
terceros. 
Ahora bien, si los contratos (en derecho positivo uruguayo) son fuente 
de obligaciones (Arts. 1246 y 1247), vale decir, que sólo producen derechos 
personales (Arts. 473 y 705), o sea, derechos relativos, que no tienen 
irradiación (efecto) hacia terceros, parece que el tema quedaría concluido tan 
pronto como se le empieza. El efecto de los contratos vincula a las partes; no 
vincula a los terceros. 
A esta conclusión podría llegarse interpretando el Art. 1293 
literalmente. Sin embargo, a pesar de su tener textual, los Arts. 1292 y 1293 no 
se refieren a la inoponibilidad del contrato, sino a su eficacia (obligacional) 
respecto de las personas (partes y terceros); estas disposiciones consagran el 
principio llamado de la relatividad del contrato, según el viejo adagio romano 
(res Inter. Alios....) 
Por tanto, la materia de la inoponibilidad no corresponde a la esfera del 
efecto obligacional del contrato (que vincula a las partes y no alcanza a los 
 16
terceros). Puesto que el efecto obligacional del contrato se limita a las partes 
contratantes, como no puede ser de otra manera, ya que se trata de derechos 
personales, la noción de inoponibilidad no tiene que ver con el principio de la 
relatividad del contrato. 
En un sentido general, impropio, podría decirse que el contrato es 
inoponible a tercero en cuanto no puede crear obligaciones respecto de un 
sujeto que no fue parte en el negocio. Aquí tendríamos un sentido general de la 
ineficacia del contrato respecto del tercero, referida al vínculo obligacional que 
el contrato produce. 
En cambio, cuando se concreta el concepto de inoponibilidad, a través 
de los estudio que le dedican juristas que trabajaron luego de sancionados el 
Código de Napoleón, y los que corresponden a su filiación (como el uruguayo), 
se atiende a otra cosa. No está en consideración (tal como ha precisado la 
doctrina francesa) el efecto obligacional del contrato, sino la situación jurídica 
que el contrato produce, que repercute en diversa forma y puede afectar, 
también de distintas maneras, a los terceros. 
Desde el punto de vista puede decirse que el contrato es oponible a 
los terceros, en cuanto crea una modificación en el mundo jurídico, la cual, coo 
hecho acaecido, se impone a todos. Se advierte, entonces, que la regla resulta 
por completo inversa a la del Art. 1293, lo cual demuestra que este precepto no 
está considerando al contrato en tanto a la modificación de la situación jurídica, 
sino que atiende exclusivamente al efecto obligacional del negocio (esto es, a 
su eficacia en sentido estricto). 
En este segundo plano se comprende fácilmente que la modificación 
patrimonial que el contrato produce puede interesar a ciertos terceros. No 
afectará, por ejemplo, a los llamados terceros absolutos (penitus extranei), pero 
sí a los acreedores. Cuando un deudor vende un bien a un tercero, o se lo 
arrienda, la modificación producida por el contrato puede perjudicar al 
acreedor, porque en caso de ejecución forzada se encontrará con un 
patrimonio vacío o con un bien arrendado (contrato de arrendamiento que, si 
está inscripto, es menester respetar). 
La inoponibilidad al tercero se encara, por lo general, como un caso de 
ineficacia relativa del contrato. Un contrato resulta inoponible cuando no es 
eficaz respecto de ciertos terceros, en el sentido de que no se puede hacer 
valer frente a estos terceros; para ellos todo sucede como si el contrato no 
hubiera existido nunca. 
Con estos elementos podemos precisar cual es el alcance de esta 
ineficacia que se da en caso de inoponibilidad. El contrato no es ineficaz entre 
las partes, puesto que produce todos sus efectos normales. Tampoco se trata 
de la ineficacia, respecto de terceros, del vínculo obligacional creado por el 
contrato; porque en esta acepción todo contrato es ineficaz frente a los terceros 
pueden desconocer la existencia misma del contrato, y actuar como si para 
ellos no hubiera existido. 
Se da así una doble valoración del contrato, según sea examinado 
desde dos perspectivas distintas: 
 
a) entre las partes el contrato es válido y eficaz 
b) es inoponible al tercero en cuanto éste puede desconocer la 
existencia o realidad de ese contrato. 
 
 17
Se trata de un fenómeno muy particular, que desde el punto de vista 
lógico puede aparecer un tanto contradictorio, ya que el contrato existe para 
algunos sujetos y no para otros. Por elloENNECERUS firma que estamos ante 
una ficción. La explicación se encuentra en la necesidad de proteger a los 
terceros, que fundamenta la noción misma de inoponibilidad. 
La situación es anormal, y en cierto modo quiebra los principios 
generales. De ahí la exigencia de una disposición expresa que consagre, cso 
por caso, la inoponibilidad; como veremos, el derecho positivo uruguayo incluye 
varias. 
 
2. Concepto. Inoponibilidad y nulidad: 
 
Hay acuerdo en construir la noción de inoponibilidad como una forma 
de ineficacia relativa (respecto de determinados terceros). Con esta base se 
puede distinguir inoponibilidad y nulidad, por cuanto los efectos directos del 
negocio (los efectos que produce entre las partes) no se alteran. La 
particularidad del negocio inoponible se advierte tan sólo en la esfera de las 
relaciones externas o efectos reflejos. El negocio es eficaz entre las partes, 
ineficaz respecto de terceros (o respecto de ciertos terceros). 
En la inoponibilidad el contrato se considera como si no hubiera 
existido únicamente respecto de ciertos terceros. No es que el negocio sea 
nulo, sino que no puede hacerse valer (oponerse) al tercero. La inoponibilidad 
no conduce a la extinción del negocio, como cuando e declara nulidad 
(relativa), y mal puede extinguirlo, ya que este negocio es válido; frente al 
tercero (y exclusivamente en el plano de las relaciones externas) el contrato 
debe reputarse inexistente. 
El contrato absolutamente nulo es ineficaz para todos; esta 
característica permite separar claramente nulidad absoluta e inoponibilidad. En 
cambio, el contrato relativamente nulo es eficaz, ya que produce obligaciones, 
pero no tiene lugar aquí (en la zona de las nulidades) esa dualidad (eficacia 
entre las partes; ineficacia respecto de terceros) que es la esencia de la 
inoponibilidad. 
Además, el negocio nulo es inválido; en tanto que el negocio 
inoponible es válido. La nulidad se origina en un vacío del negocio, que atañe a 
sus elementos intrínsecos o a un presupuesto de validez (como la legitimación 
receptiva o pasiva), mientras que la inoponibilidad no proviene de un vicio y 
depende de elementos extrínsecos (por ejemplo, falta de publicidad). Esta 
característica de la inoponibilidad se explica fácilmente cuando se piensa que 
está fundamentada en la necesidad de proteger a terceros. Por ello es que la 
medida de la inoponibilidad dependa del interés del acreedor, ccon esta doble 
consecuencia: 
 
a) que sólo el tercero (y no la parte) puede invocar la inoponibilidad 
b) desinteresando al acreedor cesan las consecuencias de la 
inoponibilidad (por ejemplo, si se paga al acreedor embargante cae el 
vínculo de indisponibilidad relativa que produce el embargo). 
 
En la época del Código Civil la teoría de la inoponibilidad todavía no 
había nacido. Esto explica que el Código califique coo nulso a contratos que 
son válidos, pero inoponibles. 
 18
Así sucede con el contrato celebrado a nombre ajeno por un sujeto 
que carece de poder para representar. Para la doctrina uruguaya en su 
mayoría, a pesar de lo que dice el Art. 1255, el negocio no es nulo. 
También el Código califica de nulos los actos de disposición que 
realiza el deudor que ha hecho cesión de bienes (Art. 2374). Como se trata de 
un acto celebrado por un sujeto que carece de legitimación para disponer (ya 
que dicho poder fue transferido a los acreedores (Art. 2364 inc 2º), el contrato 
resulta inoponible a éstos. 
Pero o sólo el Código Civil, que corresponde al siglo XIX califica den 
nulo lo que es inoponible; el legislador del 25 de setiembre de 1946 (ley de 
Registros), que debió haber superado estas deficiencias, sigue hablando de 
nulidad en casos que claramente corresponden a la inoponibilidad. (ejemplo: 
Art. 52 que establece la nulidad de los arrendamientos o anticresis de un bien 
que está hipotecado. 
La doble venta sucesiva de la misma cosa, que contemplan el Art. 13 
de la ley de Registros y el Art. 1337 del Código Civil, se ubica en la zona de la 
inoponibilidad al establecer que si bien la primera venta es válida y eficaz entre 
las partes, resulta inoponible al segundo comprador si éste inscribió antes el 
contrato (compraventa de inmuebles) o adquirió la posesión de buena fe. 
 
3. Inoponibilidad de la simulación: 
 
En este aspecto de la inoponibilidad tiene características especiales. 
La simulación es inoponible al tercero de buena fe (Art. 1580). Pero en este 
caso el tercero es tutelado en cuanto un negocio absolutamente nulo (le 
negocio simulado) le servirá, por ejemplo, de título hábil para adquirir el 
dominio, porque el acuerdo simulatorio, que permitirá probar esa nulidad, no es 
invocable frente al tercero. La inoponibilidad determina una adquisición a non 
dominio, que es excepcional en nuestro derecho. 
Como se advierte, la inoponibilidad de la simulación presenta 
diferencias importantes con el concepto general de inoponibilidad, tal cual es 
definido por la doctrina. Esta toma en cuenta, para establecer el concepto, a la 
inoponibilidad que se fundamenta en el interés de proteger al tercero acreedor, 
y por ello define la noción diciendo que consiste en el derecho del tercero de 
considerar como no celebrado el negocio (el contrato es inoponible al tercero 
en cuanto no se puede hacer valer frente a él). La inoponibilidad de la 
simulación se basa en otras razones, porque se trata de proteger a aquél que 
deriva sus derechos del negocio simulado (esto es, el causahabiente a título 
particular), y en tales condiciones, lo que al tercero le interesa no es desonocer 
este negocio, sino tenerlo por válido. Aquí la inoponibilidad consiste –tal como 
afirma DEL BONO- en que la nulidad de ese contrato (negocio simulado) no se 
puede hacer valer frente al tercero. 
 
4. Oponibilidad (relevancia de terceros) de los der echos personales. 
Inscripción en el Registro. 
 
Para completar el estudio de la noción de inoponibilidad hay que 
mencionar su reverso: la oponibilidad de ciertos derechos que, de regla, son 
ineficaces respecto de terceros. 
 19
El caso de la publicidad, requisito de eficacia y elemento apto para 
dirimir un conflicto de intereses, nos muestra que el Registro puede ser usado 
para volver oponibles ciertos derechos que, de otra forma, serían ineficaces 
frente a terceros. 
Ilustra esta situación la inscripción de los contratos de arrendamiento 
de cosa y anticresis. Ambos generan derechos personales, esto es, derechos 
limitados (Art. 473). La inscripción en el Registro los vuelve oponibles a 
terceros, confiriéndoles de esta manera una irradiación que los acerca al 
derecho real (Art. 1792, 2352, Código Civil; Art. 52, ley de Registro). 
La oponibilidad del contrato, que se logra mediante la inscripción, sirve 
para proteger a una de las partes (al arrendatario, el acreedor anticrético), en 
caso de enajenación dela cosa objeto del contrato. 
 
5. Oponibilidad del derecho real: 
 
Nada tiene que ver con el tema que estamos examinando la oponibilidad 
que deriva del derecho real. En efecto, aquí no se trata de la oponibilidad del 
contrato, sino del efecto erga omnes de un derecho absoluto. 
Así, el derecho real del acreedor hipotecario afecta a los terceros que 
adquieren derechos reales (un comprador, un usufructuario, etc) o personales 
(arrendamiento, anticresis) sobre la cosa hipotecada (Art. 2340, Código Civil; 
Art. 52, ley de Registros). 
También la oponibilidad del derecho del adquirente en la promesa de 
enajenación de inmuebles a plazos, se funda en el derecho real que nace con 
la inscripción del contrato en el Registro (Art. 15, ley 8.733). Pero aquí 
determina otro efecto: la cesión legal del contrato. En este caso, mediante la 
oponibilidad del derecho real al tercero, se produce un fenómeno de sucesión 
en una relación jurídica (contrato de promesa de enajenación de inmuebles a 
plazos). 
 
6. Impugnabilidad: 
 
De la inoponibilidad se distingue la Impugnabilidad, donde no se trata 
sólo de la ineficacia delcontrato, sino de la aniquilación de ciertos efectos, que 
incluso tienen lugar entre las partes. BETTI señala que la inoponibilidad es una 
defensa activa y reactiva. Dentro de esta esfera puede mencionarse la 
revocación de las enajenaciones realizadas por el deudor con fraude y perjuicio 
de en cuanto acciona un tercero (el acreedor) y la revocación está dispuesta en 
defensa de sus intereses. Pero, a diferencia de la inoponibilidad, la acción 
paulina produce la revocación del contrato, es decir, una modificación de la 
relación jurídica que afecta a los propios contratantes en sus relaciones 
internas. Los legitimarios o herederos forzosos son titulares de una acción de 
reducción, para el caso en que el donante hubiera excedido la parte de libre 
disposición a consecuencia delas donaciones que realizó durante su vida. 
Estas donaciones podrán reducirse en cuanto al exceso (Art. 1639). Aquí 
también se incide en los efectos internos del contrato, porque el donatario está 
obligado a restituir. También la acción de revocación de las donaciones or 
ingratitud (Art. 1634) corresponde a la impugnación. Pero en este caso el titular 
de la acción no es un tercero, sino el donante. La misma situación se da en la 
resolución del contrato por incumplimiento (Art. 1431).

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