Logo Studenta

jlopez,SECUENCIA-A2000-N47-P0137-0170

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

num, 47, mayo-agosto 2000 
137 
2 En termlnos formates se puede definir al 
jurado popular como un juez lego o tribunal 
siglo xx, se abri6 un intenso, prolonga­ 
do y, en ocasiones, aspero debate en 
torno de la conveniencia de instituir los 
jurados populares y, ·en consecuencia, 
sobre las limitaciones y los obstaculos 
que su practica conllevaba, y de su 
trascendencia como instrumento para 
impartir justicia dentro del sistema judi­ 
cial del moderno Estado mexicano. 
Practicamente no hubo etapa de la vtda 
politica y judicial de Mexico en el siglo 
XIX en la que no se hiciera referencia a 
su utilidad y su conveniencia. 2 
Secuencia, nueva epoca 
1 Sodi, Memorias, 1961, p. 29. 
D esde los primeros afios de vi­ da independiente hasta finales de la decada de los veinte del 
INTRODUCCION 
"La ley no toma en cuenta a los 
jurados los medios por los cuales 
han formado su convicci6n. S6lo 
les manda interrogarse conforme a 
su conciencia sobre si el acusado es 
culpable o no del delito que se le 
irnputa." Admonici6n escrita que se 
ponia a la vista de los jurados.1 
El presente texto examina una instituci6n judicial, el juicio 
por jurados, Esta instituci6n tuvo una vida azarosa y llena 
de vicisitudes durante el siglo XIX. Asimismo, se revisan 
sus efectos dentro del sistema de administracion de justicia 
en Mexico, asi como los mecanismos de funcionamiento, 
las distintas reformas por las que atraveso y se evahian 
los debates e ideas' que en torno a ella se realizaron. 
Antonio Padilla Arroyo* 
UNIVERSIDAD AUT6NOMA DEL ESTADO DE MORELOS 
Los jurados populares en la administraci6n 
de justicia en Mexico en el siglo XIX 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
Secuencia (2000), 47, mayo-agosto, 137-170
ISSN: 0186-0348, ISSN electrónico: 2395-8464
DOI: http://dx.doi.org/10.18234/secuencia.v0i47.692
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
ANTONIO PADILLA ARROYO 
3 En particular dos de los principales expo­ 
nentes de este pensamiento, Cesare Beccaria y 
Montesquieu, demandaban una reforrna pro­ 
funda, tanto en la legislaci6n penal coma en las 
instituciones y las practicas judiciales, quc 
incluia la creaci6n de jurados populares. Becca­ 
ria fue en especial uno de los mas entuslastas 
defensores de los jurados populares. En SU ce­ 
lebre libro De los delitos y las penas hizo una 
apologia de la instituci6n, mientras que Mon­ 
tesquieu en su no menos influyente texto El es­ 
piritu de las leyes destac6 sus virtudes para 
preparar al pueblo en el ejercicio de sus dere­ 
chos ciudadanos y de escuela para la dernocra­ 
cia, aunque se mantuvo cauto al guardar ciertas 
reservas por los posibles errores en que pudie­ 
ran incurrir sus integrantes. 
cios de la democracia. Esta idea se ins­ 
piro en gran medida en el pensamien­ 
to ilustrado, el cual sostenia que esa 
instituci6n representaba una fonna de 
soberania popular, era una garanrla de 
participaci6n del pueblo y un mecanis­ 
mo para asegurar la plena Igualdad de 
los ciudadanos ante la ley y recibir, 
por tanto, una pronta e imparcial ad­ 
ministracion de justicia, 3 
El marco en que se abri6 la polemi­ 
ca en torno a esta instituci6n judicial 
fue el periodo de transicion de la colo­ 
nia a la independencia. Como lo ha do­ 
cumentado Linda Arnold, dicho transl­ 
to fue complejo, lleno de tropiezos y 
dificultades propias de la formaci6n del 
nuevo Estado, entre ellas las relativas a 
cuales sedan las caracterfsticas del regi­ 
men politico y el lugar que habrfa de 
tener el poder judicial como parte del 
mismo, las resistencias de las elites po­ 
Iittcas para establecer un poder judicial 
independiente, nacidas de la descon­ 
fianza que les inspiraba la enorme con­ 
centraci6n de funciones y atribuciones 
del aparato judicial colonial y la inter­ 
138 
compuesto por personas ignorantes del dere­ 
cho y poco penetrados acerca del sentido de las 
obligaciones y derechos de impartir justicia. Es 
un tribunal que se integra por personas convo­ 
cadas ex profeso y cuyos miembros son resulta­ 
do de un sorteo para resolver sobre cuestiones 
de hecho. En rnateria penal su veredicto se 
reduce a declarar "Inocente o culpable". Vease 
Dfaz de Le6n, Diccionario, 1986, t. 1, p. 1002. 
Tanto sus apologistas como sus im­ 
pugnadores esgrirnieron un conjunto 
de argumentos alrededor de las posi­ 
bles ventajas o petjuicios que su estable­ 
cimiento tendria para el pals. Uno de 
ellos, tal vez el de mayor importancia 
porque estimul6 multiples reflexiones 
en uno u otro sentido, fue el influjo 
que podrfa tener el juicio de jurados 
en la formaci6n de los ciudadanos y 
del Estado al ser considerada una de 
las instituciones centrales para educar 
al pueblo en las practicas y los ejerci­ 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
139 Los JURADOS POPULAAES EN LA ADMINISTRACl6N DE JUSTICIA EN MEXICO 
s Urias, "Individuo", 1997, pp. 643­644. 
La obra de Santiago Jonama, De la 
prueba por Jurado o sea consejo de 
hombres, se public6 justo en el mo­ 
mento en que los estados de la federa­ 
ci6n se ocupaban de formar las leyes 
que regularian el nacimiento y el de­ 
sarrollo del poder judicial y con ello 
garantizar que la igualdad ante la ley 
fuera efectiva y no solo formal, segun 
lo estipulaba "nuestro sagrado c6di­ 
UNA INSTITUCION MODERNA 
rios utilizados por los jueces para erni­ 
tir sentencias. De ahf que el tema de la 
administraci6n de la justicia ocupara 
un lugar central en los debates en el 
Congreso nacional, en los congresos 
estatales y en influyentes sectores de la 
opinion publica. 5 
4 Arnold, Burocracia, 1991, pp. 95­126. 
venci6n de los Estados en la adminis­ 
traci6n de justicia, 4 
Parad6jicamente, esos factores no 
hicieron sino acentuar la herencia y el 
peso del aparato colonial, que exten­ 
di6 su influencla a lo largo del siglo XIX 
y que con sus inercias entorpeci6 la 
creaci6n y organizaci6n de institucio­ 
nes judiciales mas apropiadas a las reali­ 
dades politicas y judiciales de la naci6n, 
dejando sus secuelas en las formas y 
las percepciones sobre la aplicaci6n 
de la justicia. Ello no quiere decir que 
todo hubiese permanecido igual, sino 
mas bien que hubo una convivencia 
entre antiguos y nuevos modos de con­ 
cebir e impartir justicia. Para Beatriz 
Urias Horcasitas, el proceso de transl­ 
ci6n comprendi6 los afios que van de 
1821 a 1871, y se caracteriz6, entre 
otros cosas, por la desintegraci6n del 
antiguo orden juridico y la configu­ 
raci6n de uno nuevo, provocando una 
situaci6n intermedia en la que por 
igual se utilizaban las viejas practicas 
de administrar justicia, se aplicaba la 
legislaci6n penal novohispana y los 
decretos promulgados por los diferen­ 
tes congresos, nacionales o estatales, y 
por la escasez de funcionarios judicia­ 
les menores para integrar un sistema 
de juzgados en toda la republica y las 
dificultades para profesionalizar en los 
niveles inferiores a los jueces, quienes 
durance el regimen colonial habian 
sido legos y no letrados, asl como por 
la combinaci6n de nuevos y viejos va­ 
lores sobre el significado y la natura­ 
leza de la ley, la definici6n del papel 
de los funcionarios judiciales y, final­ 
. mente, por la definici6n de los crite­ 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
ANTONIO PADILLA ARROYO 
7 El sistema penal castellano, que Inspire la 
pracuca del sistema judicial en el Mexico colo­ 
nial, segun Francisco Tomas y Valiente, en su 
obra El derecho penal de la monarquia absolu­ 
ta, se caractertzo por la falta de imparcialidad 
del juez, la orientaci6n de pruebas hacia la con· 
dena, la inferioridad procesal del reo, la reduc­ 
ci6n de las garantias procesales probatorias de 
la culpabilidad y el excesivo margen de arbitrio 
judicial. Tomasy Valiente citado en Urias, "In· 
dividuo", 1997, p. 635. Urias apunta que la criti­ 
ca a las practicas de impartir la justicia se origi­ 
n6 en las corrientes humanistas y racionalistas 
de fines del siglo XVIII y principios del XIX con el 
objetivo de poner fin, por un lado, al arbitrio y 
discrecionalidad de los [ueces, estableciendo 
margenes de acci6n muy acotados, los cuales 
deberian sujetarse estrictamente a la Icy y, por 
el otro, garantizando ciertos derechos a los acu­ 
sados como la presunci6n de Inocencia y el 
derecho de defensa. 
Estos jueces son permanentes, por con­ 
siguiente muy conocidos, tienen mil 
relaciones en la sociedad, la seducci6n 
apego formal al texto de la ley, pero, 
sobre todo, pondria fin a lo que estima­ 
ba cormin encontrar, al magistrado 
"capaz de condenar a un hombre a 
muerte por complacer al que mantle", 
en tanto que era habitual que los jueces 
"cargaran mis o menos la mano a un 
pobre acusado para dar gusto a un po­ 
deroso". 7 
En este mismo orden de ideas, agre­ 
gaba otros dos factores legados de las 
anteriores ideas y modos de adminis­ 
trar justicia. El primero, el caracter per­ 
manente de los jueces, lo que provoca­ 
ba situaciones adversas para el ejercl­ 
cio de una recta e imparcial aplicaci6n 
de la justicia. El autor describla con 
gran agudeza el ambience social y po­ 
litico que originaba tal situacion de 
este modo: 
140 
6 Jonama, Prueba, 1824, pp. III·V. 
go". En ella, el autor destac6 la necesi­ 
dad de forjar nuevas instituciones que 
sentaran las bases para un nuevo Sis­ 
tema de justicia. En este sentido, pre­ 
se n t6 varias consideraciones para 
alcanzar tal prop6sito, las cuales serian 
fuente de controversias a lo largo del 
siglo XIX. 
La primera se referia a "la gran cues­ 
tion" de si convenfa o no para "la mas 
recta e imparcial administraci6n de jus­ 
ticia" la implantaci6n de esa Institucion, 
La segunda hacfa referenda al ambtto 
de SUS competencias, es decir, Si estos 
debfan reducirse a conocer y pronun­ 
ciarse solo en las causas criminales o 
tambien en causas civiles, "como se ve­ 
rifica en Francia", y la tercera, si era 
deseable que solo se establecieran en 
los lugares de mayor ilustracion, como 
era la pretension de la Comisi6n de 
Legislacion del Soberano Congreso del 
Estado de Mexico. 6 ) onama respondlo 
en forma afirmativa al ser un partida­ 
rio de los jurados populares, asi como 
de que estos conocieran y resolvieran 
canto en el caso de juicios en materia 
criminal como de civiles. Alegaba que 
esa instituci6n, en una severa critica a 
los modos y las practicas de impartir 
[usticia y a las concepciones consus­ 
tanciales a la administraci6n de [usticia 
colonial, limitaria la facultad de los 
jueces de juzgar e impartir justicia en 
forma discrecional, esto es, interpretar 
la ley de acuerdo con las circunstancias 
· en que se habia cometido la infrac­ 
ci6n, las caracteristicas sociales del in­ 
fractor y, con base en unas y otras, juz­ 
gar cada caso en particular, apoyado 
en el enfoque casuista, antes que en el 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
141 LOS JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRACl6N DE JUSTICIA EN MEXICO 
10 Ibid., pp. 9-10. 
11 Ibid., pp. 27­34. 
gaci6n de las garantias que todo acusa­ 
do deberia de tener.'? 
Para Jonama no habia duda de que 
la naci6n estaba preparada para asu­ 
mir esa responsabilidad porque las vir­ 
tudes y cualidades que demandaba esa 
instituci6n judicial, tales como "raz6n 
natural, madurez e independencia per­ 
sonal", estaban presentes en una gran 
franja de la poblaci6n, esto es, entre 
los propietarios. De este modo, el autor 
sefialaba que era un error interprerar 
en forma literal la idea de quienes de­ 
bian integrar los jurados populaces, es 
decir, los pares, porque "imaginar que 
el crimen de un jornalero ha de ser 
juzgado por otro jomalero" no corres­ 
pondia exactamente a su sentido legal, 
pues el par "quiere decir iguales ante 
la ley". Asi, la practica de los jurados 
debia circunscribirse al sector de pro­ 
pietarios porque, segun explicaba, sus 
miembros eran los mas interesados en 
mantener el orden "no solo por el de­ 
seo de conservar sus propiedades", sino 
porque estas eran la base de "todos los 
dernas derechos civiles". En suma, Jo­ 
nama estimaba que no eran validos los 
alegatos que se esgrimian para opo­ 
nerse a esta institucion, como la falta 
de ilustraci6n entre las clases bajas o su 
falta de firmeza de anlmo para resistir 
los ruegos, las amenazas y "todos aque­ 
llos medios de seducci6n que se em­ 
plearan", Por eso no era indispensable 
poseer "el estudio de las leyes", cuya 
falta no debia "causarnos temor". 11 
No se sabe con exactitud si las ob­ 
servaciones y las recomendaciones de 
Jonama en tomo al jurado popular tu­ 
8 jonama, Prueba, 1824, pp. 5­6. 
9 Ibid., p. 7. 
El segundo era relativo a que si bien 
los jueces podfan oponer resistencias a 
ese ambiente, no sucedia lo mismo con 
la practica frecuente de impartir justi­ 
cia sobre todo en materia criminal, 
porque su continua ejercicio los hacia 
propensos a endurecer su coraz6n, "ha­ 
ciendolos orgullos, crueles e insensi­ 
bles" y, por tanto, a desviarse de su rec­ 
ta actuaci6n. De hecho, era un asunto 
incontrovertible que los habitos arrai­ 
gados en el ejercicio judicial habian 
propiciado abusos y arbitrariedades en 
los procesos civiles y, especialmente, 
en los crimtnales. 9 
Por todos estos factores, los [urados 
populares contribuirian a resolver esos 
problemas al representar un poderoso 
recurso para mejorar la administraci6n 
de justicia, evitando que los encarga­ 
dos de aplicarla recurrieran a mecanis­ 
mos inhumanos que inducian a los acu­ 
sados a rendirse ante ellos, como por 
ejemplo, admitir la confesi6n del acu­ 
sado sin mas consideraciones que 
haberla obtenido en condiciones des­ 
favorables para el, tales como la insa­ 
lubridad del calabozo, la melancolfa y 
el abatimiento por la incomunicaci6n, · 
conduciendo al hombre "al suicidio 
legal que adrede preparan", que servia 
de base para decidir sobre la culpabili­ 
dad <lei acusado y la imposici6n de la 
pena, en lugar de conseguir la "prueba 
legal", lo queen la practica era una ne­ 
los cercara por todas partes, lo que no 
logre el oro, lo conseguira tal vez el 
llanto, lo que resista el poder nose re­ 
sistira tal vez a la amistad.8 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
ANTONIO PADILLA ARROYO 
12 Guenot, Plan, 1826, pp. 19­20. 
Segun Guenot, la experiencia en es­ 
tas practicas judiciales y de aplicaci6n 
de la justicia habia demostrado que 
" [en los nirios] la raz6n es mas precoz 
de lo que corminmente se cree'', lo que 
modificaba la percepci6n generalizada 
de que los infantes eran incapaces de 
discernimiento. En suma, sostenia el 
preceptor, en esta modalidad de jura­ 
do los nifios se familiarizaban "desde 
sus mas tiemos afios con los principios 
eternos de la justicia", y su continua 
aplicaci6n los inducia "a respetarla y a 
arreglar a ella su conducta". 12 
Por su parte, el polernico escritor y 
polittco Lorenzo de Zavala tarnbien 
compartia la opinion de Guenot en el 
sentido de que la creacion de los jura­ 
dos populares podia estimular la edu­ 
caci6n popular y, por afiadidura, la 
formaci6n de los ciudadanos. Zavala 
consideraba que tanto la libertad de 
imprenta como los juicios por jurados 
en las materias de imprenta, la asisten­ 
cia a los debates de las camaras y asam­ 
bleas legislativas, las juntas electorates 
"y otros actos igualmente originados 
en los cambios hechos despues de la 
independencia", eran elementos que 
permitirian la formaci6n entre los me­ 
xicanos de un "nuevo espfritu publi­ 
co", e Insistia en que mediante ellos se 
aprenderian nuevos habitos y costum­ 
bres de convivencia social que, a su 
vez, tendrianefectos favorables en la 
por el inspector de la escuela, es ejecu­ 
tado puntualmente. El nifio declarado 
culpable es castigado conforme a las 
disposiciones del c6digo penal de la 
escuela. 
142 
Para las delitos graves instituyo un jury 
que se compone de dace discipulos 
escogidos entre las que estan reconoci­ 
dos par mas fieles a SUS deberes clast­ 
COS y religiosos. El director no hace mas 
que exponer el delito: el acusado se 
defiende despues ya par si mismo, o 
por el 6rgano de uno de las rnonitores 
generates, y terminados las debates, las 
jurados se retiran para deliberar con 
entera libertad. Confirmado su juicio 
vieron alguna influencia en las autori­ 
dades politicas y judiciales, pero sf que 
se instalaron y que funcionaron los 
juicios por jurados para conocer de di­ 
versos delitos durante el siglo XIX y las 
primeras decadas del xx. La historia de 
los jurados populares en el pals da 
cuenta de su funcionamiento en mate­ 
rias tan dtsimbolas como delitos de 
imprenta, delitos comunes y delitos 
oficiales. Los primeros jurados se orien­ 
taron a juzgar los delitos de imprenta. 
La aclimataclon de los jurados po­ 
pulares en el pais tamblen molde6 par­ 
te de las preocupaciones de precepto­ 
res y filantropos, quienes pensaban que 
su instauracion contribuiria a forjar 
buenos ciudadanos. Al menos esta fue 
la idea que expres6 el frances Estevan 
Guenot, avecindado en la ciudad de 
Toluca, en su Plan de educacion ele­ 
mental y de varios establecimientos 
de utilidad publica y de beneficencia. 
Tras solicitar el auxilio del Congreso 
de la Union, expuso que en su proyecto 
estaba considerado poner en marcha, 
dentro de los planteles escolares que 
fundaria, un sistema de premios y cas­ 
tigos, incluyendo el juicio por jurados 
para castigar los delitos graves. Guenot 
explicaba de la siguiente manera su 
propuesta: 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
143 Los JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRACl6N DE JUSTICIA EN MEXICO 
Agregaba que si en algun lugar de la 
republica era posible tener un cuadro 
completo en materia de justicia como 
el descrito, ese lugar era la ciudad de 
Mexico, donde se "habfa desplegado 
toda la chicana judicial", es decir, don­ 
de se acentuaban los males de una le­ 
gislaci6n criminal y civil llena de con­ 
tradicciones y recovecos que habian 
acabado por levantar "una barrera a la 
Esta liga contra la justicia criminal esta 
formada en muchos lugares de la re­ 
publica, y tiene su origen en las pasadas 
injusticias, en la confusion con quc han 
sido juzgados los criminales y los des­ 
graciados que han pertenecido a un 
partido vencido, en la manera secreta 
de formar los procesos, y en la cscan­ 
dalosa detenci6n de las sentencias de 
reos de las mas feroces crimenes. 
tre ellas la formaci6n del proceso, el 
interrogatorio a los testigos y la Im- 
posibilidad de la defensa oral de los 
acusados y el ternido procedimiento 
de "el secreto del gabinete". Por ello, 
el pueblo se habia acostumbrado a ver 
en la [usticia, en particular la criminal, 
"un poder perseguidor y odioso" y, en 
contraste, despertaba en el una reac­ 
ci6n natural de enorme simpatfa y pro­ 
tecci6n que los delincuentes e infrac­ 
tores disfrutaban, lo que originaba que 
se sustrajeran a la acci6n de las leyes, 
librando, "como ellos se explican, a los 
pobres de las garras de la justicia". 
Segun sostenia Zavala, la situaci6n 
de la justicia era lamentable debido en 
gran medida a la conducta equfvoca 
de los 6rganos responsables de su apll­ 
caci6n, al percibirse en los jueces una 
"nota de infamia". El diagn6stico era 
concluyente: 
13 Zavala, Ensayo, 1985, pp. 294­295. 
Zavala se expresaba en terrnlnos 
muy similares a los de Jonama en re­ 
laci6n con las practicas con las que 
actuaban los jueces y los tribunales, es 
decir, la discrecionalidad y las amplias 
facultades que la ley les otorgaba, en­ 
Presentado el mexicano delante de una 
aucoridad que no era responsable de 
sus acciones, que no estaba sometida a 
ninguna ley, y entre las que no era raro 
contar algunos que no conocian ni aun 
las del honor, se crela rodeado a todas 
horas de delatores, espias o agentes 
provocadores. No pudiendo encontrar 
una garantia suficiente en el testimonio 
de su conciencia, se veian obligados los 
habitantes a tomar habitos de disimulo, 
de adulaci6n y de bajeza. Ya no se con­ 
sideraba el castigo como consecuencia 
de los delitos, y los suplicios vinieron a 
sec a sus ojos como las enfermedades, 
una calamidad inherente a la naturaleza, 
de manera que el temor de sufrirlos no 
los detenia en la carrera del crimen. •3 
administraci6n, al exigir de los jueces y 
magistrados nuevas formas de cornpor­ 
tamiento en la imparticion de justicia. 
Particularmente, recomendaba su 
adopci6n inmediata con el prop6sito 
de mejorar la imagen que de los jueces 
y de los tribunales tenfa el pueblo, acos­ 
tumbrado a ver en ellos "instrumentos 
de la tirania''. Segun Zavala, la situa­ 
ci6n de la procuracion y la administra­ 
ci6n de justicia tanto en materia crimi­ 
nal como civil era tal que se habian 
"casi extinguido los efectos que deben 
producir sobre su moralidad los ejem­ 
plos saludables de la justicia". El cuadro 
que dibuj6 era desconsolador: 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
ANTONIO PADILLA ARROYO 
15 Ibid. 
circunstancias imprevistas", exhibien­ 
do "la conciencia perturbada del cul­ 
pable [ que] es su primer acusador, y 
que ningun goce han proporcionado 
estos crimenes que parecian llenar los 
deseos de sus tristes ejecutores" y, fl­ 
nalmente, coronar con exito la labor 
de la justicia al aplicar la pena. 
De igual modo, otro efecto benefi­ 
co de la institucion judicial serla que 
los jueces estarian obligados a actuar 
con absoluta imparcialidad en la medl­ 
da en que estos se asumirian como 
autenticos representantes del orden 
social, de su conservaci6n, con un cri­ 
terio ilustrado al imponer una pena 
despues de haber demostrado plena­ 
mente el crimen. De esta manera, tan­ 
to los integrantes del jurado, el cora­ 
z6n, como los tribunales, el juicio, se 
unirfan de forma natural convencidos 
mutuamente de la justicia y la Integri­ 
dad con la que habrfan actuado, aban­ 
donando, "sin pesadumbre, al culpa­ 
ble al rigor de las leyes" .15 
Por su lado, en marzo de 1827 Jose 
Marfa Luis Mora tambien formu16 un 
conjunto de reflexiones en torno a las 
ventajas de instituir el juicio por [ura­ 
dos como parte de las instituciones del 
sistema de administraci6n de justicia 
en materia criminal. Al igual que Zava­ 
la y J onama, Mora sefialaba que sin 
esta instituci6n no era factible tener 
un mecanismo que limitara la enorme 
autonomia de los jueces, pero, a dife­ 
rencia de aquellos, presentaba una si­ 
tuacion inversa, la posibilidad de que 
los intereses del delincuente coincidie­ 
ran con los del juez encargado de en­ 
juiciarlo y, por anadidura, no actuara 
144 
14 Ibid. 
sencilla acci6n de las leyes, en donde 
el oro, el favor, la intriga y el poder", 
se empleaban alternativamente, "o a la 
vez, en oscurecer la justicia y elevar el 
imperio de la fuerza sobre la ruina de 
las leyes". 14 
Para subsanar en lo posible esta si­ 
tuaci6n y enmendar los errores mas 
evidentes de esas practicas, Zavala pre­ 
sent6 en 1826 un proyecto de ley so­ 
bre el establecimiento de los jurados 
populares, aunque reconoda que este 
habia encontrado serias resistencias 
por parte de "aquellos legistas que en­ 
cuentran, en los vicios de las leyes, ele­ 
mentos de existencia, su reputacion y 
sus clientelas". En su alegato sostenia 
que no podia haber una correcta admi­ 
nistraci6n de la justicia mientras no se 
reformaran las legislaciones tanto en 
materia criminal como civil que garan­ 
tizaran poner a salvo la integridad de 
los ciudadanos y sus bienes,asi como 
imponer castigos ejemplares a los crl­ 
minales. 
Segun Zavala, los juicios por jurados 
eran "una grande escuela de moral para 
los asistentes", tenian un efecto peda­ 
g6gico entre el pueblo porque su prac­ 
tica cotidiana le brindaria los ejemplos 
y los auxilios necesarios para evitar 
que los individuos cayeran en "las ten­ 
taciones violentas" que los rodeaban, 
inhibiendo los estimulos que los con­ 
dudan a la comisi6n de delitos, recibi­ 
rian lecciones de buen comportamien­ 
to al ser testigos de los debates, los 
veredictos y la exposici6n de la destre­ 
za, de las habilidades y de los conoci­ 
mientos de los [ueces para descubrir 
los crimenes mediante "una serie de 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
145 Los JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MEXICO 
17 Ibid. 
Asimismo, Mora consideraba esen­ 
cial la concurrencia de otras condicio­ 
nes a fin de que el juicio por jurados 
cumpliera en fonna cabal con sus fun­ 
ciones: absoluta .rutidez en los proce­ 
un entendimiento libre y despreocupa­ 
do, ajeno a toda prevencion en favor de 
doctrinas o sisternas, independencia ab­ 
soluta de las agentes del gobierno y de 
todo genero de partidos, interes gran­ 
de en el castigo a los crimenes y en el 
sosten del orden y tranquthdad publica. 
los desprectase a todos y no secundase 
las miras torcidas de ninguno; mas no 
es este el jurado del que yo hablo" .17 
En tal testtura se preguntaba: "lY 
d6nde podra hallarse con mas seguri­ 
dad [la imparcialidad en la aplicaci6n 
de justicia] que en el jurado?" La res­ 
puesta era evidence: en la union de 
hombres cuyo (mico prop6sito era ha­ 
cer cumplir la ley sin estar atados a 
orro tipo de circunstancias e inrereses, 
haciendolos compartir Intereses co­ 
munes y girando alrededor de impar­ 
tir una justicia imparcial porque ellos 
mismos podfan encontrarse, por cual­ 
quler eventualidad, en el papel de acu­ 
sados, coda vez que "al dia siguiente" 
podian "convertirse de jueces en reos 
y verse en la necesidad de dar cuenta 
de su conducta a sus conciudadanos". 
La cuesti6n estaba, segun su exposi­ 
cion y con argumentos muy analogos 
a los de ) onama, en asegurar una se­ 
lecci6n adecuada de los jurados, quie­ 
nes no necesariamente requerian tener 
conocimientos de derecho, es decir, 
bastaba con poseer 
16 Mora, Disertacion, 1986, p. 246. 
Reconoda que el defecto principal 
del juicio por jurados habia sido su 
organizad6n inrerna, en tanto que los 
que hasta ese momento se habian en­ 
cargado de juzgar los casos de la vio­ 
laci6n al reglamento de imprenta no 
habian cumplido con los requisitos de 
honestidad, rectitud e imparcialidad 
inherentes a la instituci6n, alterando 
su propia naturaleza, pues "si a seme­ 
jante reunion de hombres se hubiera 
de confiar la decision de los puntos de 
hecho en el orden judicial", la perse­ 
cuci6n se desataria de un modo legal 
en contra del padfico habitante, "con­ 
tra el virtuoso ciudadano que, lejos de 
las intrigas y enredos de los partidos, 
una reforma verdadera, simplificando 
las leyes de procedimientos y poniendo 
a cargo de diversas autoridades Ja deci­ 
sion de las cuestiones de hecho y de 
derecho o, lo que es lo mismo, la decla­ 
racion de los hechos y la aplicacion de 
las leyes. 16 
en defensa de los intereses legi timos de 
la sociedad. En efecto, a la luz de las 
experiencias que habian arroiado los 
juicios de Iibertad de imprenta, no de­ 
j aba de expresar un moderado opti­ 
mismo sobre los jurados populaces, 
pero consideraba que aun y cuando la 
experiencia hubiera demostrado in­ 
convenientes, destacaba que presenta­ 
ba mas virtudes que defectos. 
Para Mora, los problemas que habia 
presentado su practica se debian sobre 
todo a la falta de claridad en la legis­ 
laci6n que los reglamentaba, e insistia 
en que lo que el pals requeria era 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
ANTONIO PADILLA ARROYO 
20 Ibid., p. 250. 
21 Ibid., pp. 250­251. 
Este proceder, segun Mora, era el 
unico establecido por la naturaleza y 
por las leyes humanas para evitar que 
los delincuentes quedaran impunes. 
Asi, los jueces, peritos en derecho, de­ 
sempefiarfan el "tmportantfsimo" pa­ 
pel de imponer la pena correspon­ 
diente que prescribia la ley y, por en­ 
de, se estarfa en el camino de arraigar 
una correcta administraci6n de justi­ 
cia. El autor aclaraba en su extensa y 
convincente disertacion que con ello 
se lograrfa el equilibria imprescindible 
que habria de existir entre ambas ins­ 
tancias de [ustlcia: "El jurado debe ser 
un freno para el juez y este debe serlo 
para el jurado, en terminos de que de 
la reunion y equilibria de uno y otro 
resulte la mas perfecta armonia".21 
Para concluir, Mora presentaba un 
hecho contundente: la practica de los 
jurados habia dernostrado rectitud y 
certeza en su actuacion, aunque no 
habian estado exentos de resoluciones 
erroneas, descartando los temores de 
el, c':1nocimiento de las personas, de sus · 
h.abttos y costumbres, de sus vicios y 
virtudes Y de SU caracter individual, no 
pueden estar al akance de un juez, a 
quien tratan poco y de quien necesaria­ 
rnenre se ocultan, como lo estan del de 
la masa de sus conciudadanos, con 
quienes necesariamente contraen rela­ 
ciones que los dan a conocer y mani­ 
fiestan el grado de probabilidad y cer­ 
tidumbre que debe darse a su testimo­ 
nio y los motivos que hay para temer 
que sean actores o c6mplices de los 
crimenes y desordenes de que son acu­ 
sados. 20 
146 
IH Ibid., pp. 249­250. 
19 Ibid., p. 252. 
dimientos, correcta elecci6n e inte­ 
graci6n de los jurados, junco con la ca­ 
pacidad de exposici6n de los fiscales y 
la contundencia de los hechos y de las 
pruebas presentadas por las autorida­ 
des. Estaba persuadido de que siestas 
se satisfacian, entonces era posible pen­ 
sar que esta institucion fuera la mejor 
contribuci6n para la formaci6n de los 
ciudadanos.18 
Entre las reformas que consideraba 
pertinences para fijar con exactitud los 
procedimientos estaban la de rnante­ 
ner en el anonimato el nombrarnien­ 
to de los jurados hasta momentos an­ 
tes de su integraci6n, evit~do que pu­ 
dieran ser sobomados, a lo que se su­ 
maba la presi6n moral y social de ser 
P~?pietarios y padres de familia, impi­ 
diendoles la posibilidad de corrorn­ 
perse. En este sentldo y segun su con­ 
cepto de democracia censataria, no 
todos los habitantes reunian las cua­ 
lidades para integrar los jurados popu­ 
lares. Solo los propietarios conjugaban 
virtud y honorabilidad, pues esta clase 
era "verdaderamente independiente", 
componiendose de ciudadanos que de 
manera natural inspiraban "confianza 
asi al leglslador como a la masa de la 
~aci6n", mientras que el indigente, el 
jornalero y el deudor "no pueden me­ 
nos de ser accesibles al soborno cuan­ 
do su subsistencia, que es la primera 
necesidad del hombre, depende de 
aquellos que pueden tener interes en 
corromperlo" .19 
Y si estos argumentos no bastaban 
para inclinarse por su instauraci6n 
existia la circunstancia de que: ' 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
147 Los JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRAC16N DE JUSTICIA EN MEXICO 
23 "lnforme", 1986, pp. 141­142. 
Asimismo destacaba que mientras 
no hubiera una ley que delimitara el 
ambtto de competencias entre el poder 
ejecutivo y el poder judicial, se man­ 
tendria este bajo "el influjo y la autori­ 
dad de aquel", sujetandose a sus de­ 
seos y recomendaciones. De igual ma­ 
nera, la maxima instituci6n judicial 
hada notar que tanto la falta de dis­ 
posiciones relativas a los tribunales y 
juzgados como la formaci6n de los 
c6digos en materia civil y criminal, en 
especial este ultimo,que definiera y 
clasificara los delitos de los funciona­ 
rios y los delitos comunes, hacia irnpo­ 
sible modificar las pclcticas, los valores 
y los habitos y, por tanto, instituir un 
nuevo sistema de administracion de 
justicia. Es decir, para los magistrados 
que integraban la Suprema Corte ha­ 
bia problemas estructurales, dentro de 
la administracion de justicia, que habia 
que remover si se deseaba reformar el 
antiguo sistema de justicia. 23 
En conclusion, la nula o mala admi­ 
nistracion de justicia, tanto en nego­ 
cios de federacion, como en los comu­ 
nes del Distrito y territories, de que se 
habla con tanta generalidad, no reco­ 
noce otro orig en mas que la f alt a de 
leyes que arreglen radicalmente este 
ramo, con la filosofia que corresponde, 
y conforme al sistema de gobierno de 
la republica ( cursivas en el original). 
esa carencia "jamas se habla dejado de 
administrar justicia". La Suprema 
Corte resumia las principales dificul­ 
tades por las que atravesaba la justicia 
en Mexico: 
22 Ibid, pp. 252­253. 
quienes se oponian al jurado popular, 
entre ellos "hombres respetables por 
sus luces, talentos y pclctica constante 
en los negocios de judicatura", con el 
argumento "de que aun no estamos 
en estado de adoptar esta benefica 
institucion" (cursivas en el original). 
Sin embargo, recomendaba que los 
nombramientos de los jurados fueran 
hechos por mandato expreso de la ley 
y no por eleccion, ya que de esta ma­ 
nera se aseguraba no someterse a nin­ 
gun tipo de intereses, fueran estos cor­ 
porativos o personales. Precisamente, 
gran parte de estas formulaciones se­ 
rian expuestas por aquellos que defen­ 
derian la instituci6n del jurado popu­ 
lar, al precisar la idea exacta del signifi­ 
cado de los "pares" en funciones de 
juzgadores. 22 
Las cri ticas que se lanzaban contra 
la administraci6n de justicia no pasa­ 
ron inavertidas para los magistrados y 
jueces, De hecho, la incipience forma­ 
ci6n de instituciones judiciales que re­ 
querian de las nuevas condiciones po­ 
lincas del pals era motivo de cavilacio­ 
nes para la Suprema Corte de Justicia. 
Asi, en un detallado informe que esta 
rindi6 al poder ejecutivo, reconocia 
los problemas que se presentaban para 
una expedita e imparcial procuraci6n 
de justicia pero, al mismo tiempo, po­ 
nian en claro que gran parte de ellos 
no podian ser atribuidos exclusivamen­ 
te a incapacidad o negligencia, sobre 
todo cuando no se habia elaborado el 
nuevo marco juridico que debia regir 
en correspondencia con las circuns­ 
tancias de la nacion, y que a pesar de 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
ANTONIO PADILLA ARROYO 
24 Zarco, Historia, 1857, pp. 487­484. 
judicial penal, y sus fervientes oposl­ 
tores. 
Por ejemplo, uno de estos ultimas, 
Isidoro Olvera, sostuvo que la institu­ 
ci6n del juicio por jurados en materia 
criminal era "enteramente nueva en 
nuestro pais", lo que se demostraba 
con el hecho de que apenas "uno o 
dos estados" lo habian introducido en 
sus practlcas judiciales y s61o "por 
algun tternpo", dando resultados que 
no correspondfan "a sus esperanzas". 
Para Olvera, eran varias las razones que 
ayudaban a comprender por que no se 
habian obtenido los frutos que se es­ 
peraban de los jurados populares: la 
inexistencia de una conciencia publi­ 
ca, "que como se sabe, resulta de la 
identidad o siqulera analogfa de las 
conciencias individuates"; la carencia 
de moralidad que rigiera las concien­ 
cias de sus habitantes y, finalmente, la 
insuficiencia de ilustraci6n publica, 
sobre todo porque se desconodan 
ciertos derechos naturales que funda­ 
ban la equidad, asf como obligaciones 
y deberes sociales en que se fundamen­ 
taba la justicia. En resumen, para Olve­ 
ra los habitantes del territorio no reu­ 
nian ni la instruction ni las costumbres, 
asi como tampoco las "habitudes [sic] 
republlcanas que hicieran respetar el 
fallo publico". Mis aun, existia una rea­ 
lidad social irrefutable: la poblaci6n era 
heterogenea por raza, clima e intereses, 
lo que tenia como consecuencia que no 
se presentaran dos poblaciones con un 
mismo grado de moralidad. Asi pues, 
era "demasiado dificil trasplantar al 
pals esta clase de juicio". 24 
148 
Durante los debates del Congreso 
Constituyente de 1856 _se delibero en 
torno a la conveniencia de establecer 
los juicios por jurados para conocer 
de causas en materia civil y penal. Este 
tema fue uno de los mis candentes y 
polemicos no solo entre los integran­ 
tes de la comision encargada de redac­ 
tar el proyecto de Constituci6n, sino 
entre todos los representantes popu- 
lares ante el Congreso al momenta de 
presentarse para su aprobacion. En 
particular para sus partidarios era tal 
su importancia, que inicialmente inclu­ 
yeron esta instituci6n como parte de 
las garantias individuales. De igual mo­ 
do, sus adversarios presentaron serias 
dudas sabre su utilidad. La Comisi6n 
de Constituci6n propuso que se insti­ 
tuyeran los juicios por jurados para los 
delitos del orden comun, La presen­ 
taci6n del artfculo 24, fracci6n 4a. y su 
posterior debate, fueron una oportuni­ 
dad propicia para esbozar la situaci6n 
de la procuracion y administraci6n de 
justicia a mediados del siglo XIX, la 
cual, por otro lado, poco se habia mo­ 
dificado segun las testimonios que 
habian elaborado tanto Jonama como 
Moray Zavala, y aun la propia Supre­ 
ma Corte de Justicia. Desde la redac­ 
ci6n del articulo se suscitaron diferen­ 
cias notables entre los miembros de la 
comision. Estas se hicieron aun mas 
evidences en el momenta de su pre­ 
sentaci6n formal ante el pleno del 
Congreso. Como en otras ocasiones, 
la simple propuesta desperto polerni­ 
cas arduas entre quienes consideraban 
fundamental su implantacion como 
garantia constitucional y como institu­ 
ci6n y practica dentro de la adrninis­ 
traci6n de justicia y de la legislaclon 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
149 Los JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MEXICO 
26 Ibid., p. 509. 
una personificaci6n de la soberania 
popular, y adudan que aun si este no 
fuera el caso, los jurados eran una ex­ 
presi6n del Estado moderno, "nacida 
de ideas y doctrinas, de reformas rea­ 
lizadas en la ciencia del derecho penal 
y en la legislaci6n procesal criminal en 
los ultimos tiempos", por lo que SU 
establecimiento era una exigencia para 
la administraci6n de justicia. Uno de 
los defensores mas tenaces, Jose Marfa 
Mata, opinaba que los jurados popula­ 
ces precisamente podian enmendar las 
leyes lnjustas o sus defectos, pues "al 
pasar por el crisol del jurado", este fa- 
llaba en nombre de la justicia y de la 
conciencia, lo cual no sucedia con los 
jueces, en tanto que no podian salirse 
del texto de la ley y procedian segun 
las pruebas presentadas, obllgandolos 
a "fallar contra su conciencia". Y en 
alusion directa a la tesis de Vallarta de 
la violaci6n del pacto federal, alegaba 
que entonces todos los derechos y ga­ 
rantias consagrados en la Constitucion 
serian un ataque al sistema federal. 26 
En este sentido, Zarco, tras de pre­ 
senciar y participar en los debates, no 
dej6 de apuntar, en un tono de ironfa 
y desaliento, que los reparos a la insti­ 
tuci6n revelaban un desconocimiento 
de la historia de los jurados, y que pa­ 
ra suplir esa falta habian "recurrido a 
dar el nombre de jurados a lo que me­ 
jor les ha parecido". Sin embargo, es­ 
tos argumentos no lograron persuadir 
a la mayoda de los consttruyentes, 
quienes se pronunciaron, por 42 vo­ 
tos, en contra de su fijaci6n para cono­ 
cer de delitos comunes, en tanto que 
40 votaron a favor. Para quienes creian 
25 Zarco, Cr6nica, 1957, pp. 499­508. 
Bajo esta llnea de argumentaci6n, 
Ignacio Vallarta secund6 la posici6n 
de Olvera. El primero centr6 su post­ 
ci6n en dos argumentos.Uno de ellos 
era de naturaleza politica, es decir, de­ 
mostrar que el juicio por jurados no 
necesariamente era una institucion in­ 
herente a la democracia y, por tanto, 
invalidar el alegato que presentaban 
sus defensores acerca de que esta fue­ 
se producto de la sociedad civil, esto 
es, que representara la soberania po­ 
pular, por lo que su incorporaci6n al 
c6digo fundamental era una grave in­ 
tromisi6n en las formas de organizar 
la justicia en los estados y una viola­ 
ci6n inaceptable al pacto federal. El 
segundo era una postura legal y judi­ 
cial. Ponia en duda sus bondades co­ 
mo mecanismo para mejorar las prac­ 
ticas judiciales. En efecto, reconocia 
que el estado de la justicia, sobre todo 
en materia criminal, era pesimo, pero 
lo atribufa en lo fundamental a que el 
fora estaba todavfa empapado tanto 
de la legislaci6n como de las practicas 
judiciales espafiolas, y mientras una y 
otras siguieran rigiendo, era imposible 
introducir las jurados populares, por­ 
que esa legislacion no despertaba "ni 
de lejos" la menor simpatia por esa ins­ 
tituci6n, a lo cual se agregaba que mu­ 
chos abogados y jueces se resistian no 
solo a su adopcion sino a su ejercicio, 
Para Vallarta la mejor soluci6n a la si­ 
tuaci6n por la que atravesaba la admi­ 
nistraci6n de la justicia era la elecci6n 
popular de los jueces por el pueblo. 25 
En contraste, los adeptos sostenfan 
argurnentos en sentido inverso, es de­ 
cir, que los juicios por jurados sf eran 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
ANTONIO PADILLA ARROYO 
28 Zarco, Cronica, 1957, p. 510. 
serfan en el futuro el eje de nuevos de­ 
bates y reformas en su practica. Entre 
ellos las calidades morales, poll ticas y 
sociales de sus miembros, asf como su 
funcionamiento. Con respecto a esto 
ultimo se pregunt6 si los veredictos pro­ 
nunciados por los jurados sedan ina­ 
pelables o habria una segunda instancia 
con funciones de revisora, si habria 
uno o dos jurados y, si este fuera el 
caso, que sucederia en el lance de que 
sus sentencias fueran contradictorias, y 
entonces cual de los dos representaba 
la conciencia publica. Asimismo, adelan­ 
tandose a las dificultades que la prac­ 
tica misma haria resaltar y que tambien 
fueron motivo de examen, adelantaba 
que el jurado tendria que hacer tres ca­ 
lificaciones: la de culpabilidad, que equi­ 
valdria a la declaraci6n de haber lugar a 
la formaci6n de la causa, la del hecho, y 
la de la ley, lo cual era preciso diluci­ 
dar, porque todo proceso criminal con­ 
lleva distintas fases y grados en su de­ 
sarrollo. 
De igual modo, Arizcorreta sugiri6 
que en cuanto a las calidades morales 
era posible esperar que los integrantes 
de los jurados actuaran en sus delibe­ 
raciones con base en un elevado y agu­ 
do sentido corrnin, pero en el caso de 
los veredictos necesariamente se re­ 
queria contar con un mayor conoct­ 
miento de la ciencia y la practica, mas 
alla del conocimiento del derecho y, 
por ultimo, sostenia que las habilida­ 
des y destrezas para la aplicaci6n de la 
legislaci6n penal no podia reducirse 
simplemente a saber leer los c6digos, 
aun cuando estos fueran sencillos. 28 
150 
27 Ibid., pp. 499 y 511; Legislacion, 1855, 
pp. 649­650. 
No obstante, el simple hecho de ha­ 
ber logrado que fuera un punto en las 
deliberaciones del Constituyente tuvo 
un valor fundamental, y fue una serial 
sobre el lugar que podria ocupar den­ 
tro de las instituciones judiciales. Mas 
aun, aunque en ese momento no se eva­ 
lu6 como un resultado positivo, se pu­ 
so en el centro de las reflexiones un 
emplazamiento a las elites politicas 
para situar en los primeros lugares de 
su agenda de innovaciones politicas y 
judiciales el estado del sistema de ad­ 
mirustracion de justicia y la urgencia de 
reformarlo casi en su totalidad. Mientras 
tanto, se habian dibujado apenas en 
Iineas tenues varios elementos que 
poco tiempo despues marcarian el fu­ 
turo de los jurados populaces al orde­ 
narse su establecimiento en el Distrito 
y territorios federates. 
Parad6jicamente, fue Mariano Ariz- 
correta, critico de los juicios por jura­ 
dos, quien traz6 algunos aspectos que 
iOtra batalla perdida! iOtra refonna frus­ 
trada! El juicio por jurados fracas6 ayer 
en la Asamblea Constituyente porque 
no es tiempo de que nuestro pueblo 
goce de esta garantia. Tai vez lo sera 
cuando todos los ciudadanos sean juris­ 
consultos. 27 
en las ventajas de los juicios por jura­ 
dos no era una batalla menor la reso­ 
luci6n que habia tomado el pleno del 
Congreso. De nueva cuenta fue Zarco 
quien ofreci6 una estampa del estado 
de animo que rodeaba a los sirnpati­ 
zantes de esta instituci6n: 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
151 Los JURADO$ POPULARES EN LA ADMINISTRACl6N DE JUSTICIA EN MEXICO 
29 El Siglo XIX, 1, 2, 3 y 4 de febrero de 1850. 
En cambio, el juicio por jurados te­ 
nia la virtud de que, al ser integrado 
por personas de difererites origenes 
sociales y formaciones morales, estas 
podian tener mayores elementos para 
decidir sabre la culpabilidad de un acu­ 
sado. En este sentido, la comisi6n re­ 
dactora estaba conscience de los repa­ 
ros que se lanzaban a la institucion, 
sobre todo el que hada referenda a la 
falta de ilustraci6n en la mayor parte de 
los estados de la republica. Sin embar­ 
go, sostenfa que tratandose del Distrito 
Federal no existia tal objeci6n, pues en 
este se encontraba "la parte mas selecta 
de ciudadanos mexicanos, y por tal cir­ 
cunstancia en el debe ensayarse un sis­ 
tema adoptado por codas las naciones 
civilizadas de Europa y America". 29 
nadie debe esperar que califique y deci­ 
da en su misma obra con la imparcia­ 
lidad debida, sino porque la legislaci6n 
penal lo obligaba a tomar medidas su­ 
mamente severas, y ante tal eventualidad 
no tenia otra alternativa que, o alargar el 
curso de la causa, o imponer una pena 
suave, lo que en la practica equivalfa a la 
total impunidad de los criminales. 
linea de ideas, la comisi6n alegaba que 
era indispensable que no cayera la res­ 
ponsabilidad de procesar y castlgar a 
los autores de este delito en un solo in­ 
dividuo, pues: "El que averigua el autor 
de un delito no debe ser el mismo que 
diga a su vez si esta o no averiguado, 
ni, en caso afirmativo, que pena le co­ 
rresponda", no solo porque en el se 
reunian las figuras de fiscal y de juez, lo 
que en ambos casos lo obligaba a cali­ 
ficar su trabajo, y en estas condiciones 
Como se ha apuntado, la polemica que 
se suscito en el Congreso Constituyen­ 
te con respecto a los jurados populares 
en materia penal cre6 un ambience que 
favoreceria distintas iniciativas para su 
instauraci6n. La discusi6n, aunque se 
atempero por mas de una decada, no 
desapareci6 del anlmo ni de la volun­ 
tad de sus simpatizantes. En la practica, 
la polemica se pospuso por razones 
urgentes, debido a la inestabilidad so­ 
cial y politica en que se vio envuelto el 
pais entero, hasta que se logr6 la tran­ 
quilidad, la cual llegaria con la restau­ 
raci6n de la repiiblica. Los liberates se 
propusieron de nueva cuenta intro­ 
ducir el debate sobre los jurados popu­ 
lares. El ejecutivo federal promovi6 
una ley que introduda esta institucion 
con atribuciones para conocer y [uzgar 
los delitos comunes, aunque se cuidaba 
de darle un caracter de obligatoriedad 
para todos los estados de la republica. 
Es decir, el ambito de SU aplicaci6n 
serfa exclusivamente el Dlstrito Federal, 
lo cual reconocfa implicitamente las re­ 
sistencias que se mantenian en el inte­ 
rior del 6rgano legislativo. 
Ya desde 1850 se habia presentado y 
dlscundo en el Congreso la pertinencia 
de establecer el juicio por jurados a 
proposito de la ley para juzgar a los la­ 
drones en el Distrito Federal, por parte 
de la comisi6n encargada de elaborar 
dichaley, bajo el argumento de "pare­ 
cerle el unico y el mas adecuado para 
atender esta necesidad", porque ello 
aseguraria acabar con la impunidad de 
que gozaban los ladrones debido "al 
vicioso sistema de administraci6n cri­ 
minal recibido entre nosotros". En esta 
IDEAS Y DEBATES 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
ANTONIO PADILLA ARROYO 
Para Agraz primero era necesario 
reformar la legislaci6n penal y estable­ 
cer una polida preventiva activa y labo­ 
riosa que lograra la seguridad del pats, 
desapareciendo de esta manera "los 
motivos de antipatia con que hoy obra­ 
rfa el jurado'', evitando veredictos que 
se inclinarian por los acusados. Bajo 
estos argumentos, el Congreso desech6 
la iniciativa de ley y con ello la posiblli­ 
si los medios de aprehensi6n y avert­ 
guaci6n han de seguir faltando, iseri 
posible que el jurado, solo por scr jura­ 
do, pueda conseguir la prisi6n de los 
delincuentes, y que sin datos pueda fa- 
Uar con acierto distinguiendo al Inocen­ 
te del culpable? 
sus terminos, y no porque se opusiera 
a la instauraci6n de los juicios por 
jurado, sino porque estimaba que no 
habia condiciones suficienres para 
lograr sus objetivos. Entre sus obje­ 
ciones estaba que no eran ni la epoca 
ni la situaci6n del pais en general ni 
del Distrito en particular, las mas favo­ 
rables, por lo que de aprobarse, lejos 
de extinguir o disminuir el mal no "ha­ 
rfa mas que aurnentarlo". Para Agraz, 
el principal factor que explicaba el in­ 
cremento de la criminalidad radicaba 
no en el proceder y la conducta de los 
[ueces, sino en la falta de una policfa 
preventiva que se encargara de apre­ 
hender, asf como en la incapacidad 
para suministrar datos suficientes para 
demostrar la responsabilidad de los 
criminales. Asf, sin estos elementos 
fundamentales para garantizar la mejo­ 
ra en la administraci6n de justicia, ique 
podian hacer no solo los jueces Sino 
los jurados?, y 
152 
30 El Siglo XIX, 7, 11, 13 y 20 de febrero de 
1850. 
La iniciativa de ley motiv6 diversos 
comentarios de El Siglo XIX, el cual, 
en extensos articulos, expres6 su con­ 
formidad por el hecho en si mismo de 
haber mostrado su interes para repri­ 
mir cierto tipo de delitos, pero no com­ 
partio los puntos de vista de los res­ 
ponsables del proyecto ni tampoco 
mostr6 simpatias por la creaci6n del 
juicio por jurados. Recordaba que mien­ 
tras no se reforrnara la legislaci6n cri­ 
minal era impensable que se alcanzara 
una mayor eficacia en la persecuci6n y 
el castigo de los crimenes. En cambio, 
sefial6 que era necesario avanzar en la 
reforma criminal en tres sentidos: 
perseguir eficazmente a los homicidas 
y ladrones, abreviar los juicios crimi­ 
nales y establecer con toda claridad la 
penalidad para cada delito. Estas me­ 
didas tendrian que venir acompafiadas 
de una reorganizaci6n policiaca, la cual 
incluirfa la creaci6n de la policia pre­ 
ventiva. En suma, para los redactores 
del peri6dico la iniciativa no considera­ 
ba ninguna de estas innovaciones, por 
lo que estimaba imitil que se discutiera 
en el Congreso. De igual manera, con­ 
sideraban, los [uicios por [urados en 
nada cambiarian la actitud de benevo­ 
lencia con la que procedian los jueces, 
porque una asamblea era mas suscepti­ 
ble de conmiseraci6n y generosidad, y 
al menos los jueces se encontraban 
sujetos a la censura de la opinion pu­ 
blica y a responsabilidad legal. 30 
El 19 de febrero se discutio la Ini­ 
ciativa, la cual fue atacada con dureza, 
sobre todo por parte del diputado Je­ 
sus Agraz, quien la rechaz6 en todos 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
153 Los JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MEXICO 
32 Diario Oficial de/ Gobierno Supremo de 
la Republica, 1 de enero y 16 de abril de 1869. 
33 Diario Oficial, 16 de abril de 1869. 
nifestaria en la aprobaci6n casi unanl­ 
me que alcanz6 la iniciativa en lo ge­ 
neral y varios articulos en particular.32 
Por su parte, el ministro de Justicia 
explic6 que la instituci6n de los jura­ 
dos populares era motive de profun­ 
das controversias entre quienes exage­ 
raban "sus ventajas con verdadero fa- 
natismo" y quienes "la deprimen con 
apasionado encono". Para Mariscal, el 
proyecto no tenia la pretension de 
ahondar en los pros y en los contras, 
sino la intenci6n de "ensayar los jura­ 
dos en el Distrito Federal" y a partir de 
sus resultados valorar y apreciar, sobre 
la base de "datos mas precisos las ob­ 
jeciones". Asf, los jurados en el Distri­ 
to Federal ofredan la oportunidad de 
conjuntar condiciones especiales que 
a su vez serian experiencias valiosas 
para otras enndades que se propusie­ 
ran establecer este tipo de institucio­ 
nes, tanto porque el grado de Ilustra­ 
ci6n de su poblaci6n era mayor que 
en otras regiones del pals como por­ 
que podian darse a conocer a la publi­ 
cidad los debates, despertando el inte­ 
res "en la masa del pueblo, acostum­ 
brandolo a mirar los fallos como obra 
suya, porque los dictan individuos sa­ 
cados de su seno sin requisitos espe­ 
ciales de profesi6n o ciencia". 33 
De este modo, seria posible desper­ 
tar el Interes del conjunto de la socte­ 
dad mexicana por la cosa pubhca y 
desterrar la idea equfvoca de que el 
rnejor ciudadano era aquel que s61o 
atendia a su familia y que para nada se 
mezclaba "en lo que afecta a su comu­ 
31 El Siglo XIX, 28 de febrero de 1850. Con­ 
viene sefialar que en octubre de 1850 el Con­ 
greso del Estado de Mexico dio entrada y discu­ 
ti6 una iniciativa de ley para establecer las [ura­ 
dos populares para juzgar a las ladrones. Esta 
no prosper6, pero en cambio sf una que [uzga­ 
ba a las vagos, entre cuyos apartados se encon­ 
traba el jurado popular para conocer de causas 
par el delito de vagancia. El Monitor Republi­ 
cano, 25 de octubre de 1850; Colin, Legisla­ 
cion, 1975, pp. 59­70. 
dad de establecer los juicios por jura­ 
dos para delitos del orden comun. 31 
Casi dos decadas despues la cues· 
ti6n de los jurados populares para el 
Distrito Federal fue materia de aten­ 
ci6n y debate en el Congreso de la 
Union. El 28 de diciembre de 1868, el 
ministro de Justicia e Instrucci6n Pu­ 
blica envi6 a ese 6rgano legislativo un 
"Proyecto de ley para el establecer en 
el Distrito el jurado en materia crimi­ 
nal para el Distrito Federal", el cual 
fue rernitido a la primera Comisi6n de 
Justicia. El 13 de abril de 1869 se anun­ 
ci6 por parte de la secretarfa del Con­ 
greso que en su sesi6n del 14 se discu­ 
tiria dicha iniciativa ante el pleno. La 
discusi6n, las enmiendas y correccio­ 
nes, asi como su aprobaci6n final, se 
efectu6 durante el resto de ese mes y 
gran parte del de mayo, aunque en 
realidad fue el 29 de abril cuando se 
pudo constatar que dicha iniciativa se­ 
ria aprobada por el pleno, sin que fal­ 
taran los argumentos en contra, pero 
no del establecimiento de los jurados 
populares, sino de algunos de los ar­ 
tfculos que se prestaban a confusion o 
bien que eran cuestionados por lo que 
pretendlan normar. De esta manera, 
las crfticas que se hicieron fueron me­ 
nos profundas y severas, lo cual se ma­ 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
ANTONIO PADILLA ARROYO 
34 Ibid. 
facultades que se pensaban Introducir 
en la ley de jurados, estaba que con la 
presentacion de indicios, y no nece­ 
sariamente con pruebas contundentes 
­a no ser la confesion de cargos, lo 
cual llevaba a admitir la aplicaci6n de 
la tortura para obtenerla, pues era el 
unico instrumento juridico que tenian 
en sus manos los jueces­, era posible 
inferir la responsabilidad de los acusa­ 
dos, modificando en sus cimientos el 
aparato de justicia.Asi, los · habitos ju­ 
diciales que reprodudan los jueces se 
verian afectados debido a que estos no 
estaban acostumbrados a destacar la 
importancia de los indicios como posi­ 
bilidad de claridad y convicci6n moral 
sobre determinados hechos que po­ 
dian configurarse como delictivos. Es 
decir, con estas atribuciones era post­ 
ble recuperar las pruebas indiciales o 
circunstanciales, las que evidentemen­ 
te tendrfan efecto enorme en las prac­ 
ticas judiciales al convertirse en ele­ 
mentos de conviccion moral, tal y co­ 
mo sucedia con los testimonios de los 
testigos, "cuya fuerza probatoria se 
deriva tarnbien de presunciones".34 
El 29 de abril, el Congreso de la 
Union retomo el asunto y aprobo la ley 
que establecia los juicios por jurados 
para conocer de delitos comunes. Para 
su puesta en practica se dio un plazo 
de un mes, y no de tres meses como lo 
proponia el ejecutivo federal, a fin de 
que adoptaran "todas las providencias 
necesarias para que quede planteado 
el juicio por jurados", Finalmente, el 7 
de mayo se introdujeron las ultimas 
154 
nidad entera, como si nuestros propios 
intereses pudieran salvarse en medio 
de la inseguridad y los peligros univer­ 
sales". Y si esta circunstancia era un 
aspecto muy positivo, no lo era menos 
que, en terminos de la estricta justicia, 
los jurados asegurarian que los proce­ 
sos judiciales fueran mas breves, pues 
el proyecto de ley consideraba que los 
veredictos de los jurados no tendrian 
que ser revisados, y aun cuando esto 
sucediera, el juez estarfa en la obliga­ 
ci6n de revisarlos casi inmediatamente 
al tratarse de una cuestion de derecho 
y no de hecho, competencia esta rilti­ 
ma de los jurados, lo que a su vez esta­ 
ria garantizado por la division que se 
hada entre el jurado de hecho y el 
jurado de derecho. Mariscal estimaba, 
asimisrno, que esta medida modiflcaria 
enonnemente la practica y el ejercicio 
penal y judicial porque, dentro de las 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
155 LOS JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRACl6N DE JUSTICIA EN MEXICO 
Y manifestaba su deseo de que. "Es­ 
ta importante mejora [sirva] mucho 
El gobierno ha usado la facultad que le 
concedi6 la ley, dictando las reglas que 
ha creido mis oportunas, con objero de 
procurar la eficacia de sus disposicio­ 
nes, a la vez que evitar el abuso de ellas. 
Ha procurado tambien que se pongan 
en acci6n todos los medias posibles, a 
fin de que haga menos necesaria la re­ 
presi6n severa de los delitos, con el 
celo mas empenoso para prevenirlos. 
Sabre una iniciativa del gobierno el 
Congreso ha discutido y decretado 
el establecimiento de [urados en el Dis­ 
trito Federal. 
observaciones que se harian al funcio­ 
namiento del jurado popular, el ejecu­ 
tivo federal, en el discurso de clausura 
del periodo ordinario de sesiones del 
Congreso, recordo que: 
3s Diario Oficial, 17 y 22 de mayo de 1869; 
''..Junio 15 de 1869­Ministerio de Justicia­Ley del 
Congreso estableciendo el jurado en el Distrito 
Federal. Ley de Jurados en Materia Criminal 
para el Distrito Federal" en Dublin y Lozano, 
Legislacion, 1878, t. x, pp. 658­664. 
36 Memoria, 1873, p. 72. 
modificaciones a la ley, la cual qued6 
Iista para su promulgaci6n final. 35 
El 15 de junio de 1869 se expidi6 la 
Ley sobre jurados en Materia Criminal 
para el Distrito Federal y los Territo· 
rios, e inmediatamente despues varios 
estados de la republica adoptaron esta 
instituci6n. El ministro de Justicia e Ins­ 
truccion Publica, Ignacio Mariscal, prin­ 
cipal patrocinador de la iniciativa, no 
dej6 de admitir que dicha forma de ad­ 
rninistrar justicia era una novedad en 
Mexico, puntualizando que esta Instiru­ 
ci6n escasamente se conoda en el pais, 
"donde apenas se conocen los jurados 
de imprenta, los cuales, por su sencillez 
y especialidad, se asemejan muy poco a 
los que ahora se establecen".36 
Segun Mariscal, la ley de jurados te­ 
nia el prop6sito de garantizar una im­ 
parcial aplicaci6n de la justicia y evi­ 
tar la arbitrariedad o discrecionalidad 
con la que habian actuado los jueces, 
tal vez no por mala fe, sino por los 
vacios juridicos que existian en la pro· 
pia administraci6n de justicia. De igual 
manera, hada notar que se habian fija­ 
do distintas providencias para poner a 
salvo el prestigio y la imagen del apa­ 
rato judicial. No obstante, las explicacio­ 
nes ofrecidas por el ministro de Jus­ 
ticia no fueron suficientes para disipar 
las dudas y las objeciones que habrian 
de manifestar algunos sectores de la 
opinion publica. Acaso, advirtiendo las 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
ANTONIO PADILLA ARROYO 
tensa y detallada circular en donde 
explicaba la manera en que debian 
proceder los diferentes actores involu­ 
crados en la profunda reforma en la 
administracion de justicia. En si mis­ 
ma, la ley contenia lineamientos auda­ 
ces al Intentar un equilibrio entre los 
jueces y los jurados, contrarrestando 
mutuamente las posibilidades de erro­ 
res en las determinaciones que adop­ 
taran. Mariscal aclaraba una serie de 
puntos que podrian generar graves 
confusiones en las tareas encomenda­ 
das a los jueces y magistrados, al mismo 
tiempo que creaba figuras jurfdicas 
fundamentales en la procuraci6n y la 
administraci6n de justicia. 
Entre otros aspectos, puntualizaba 
que habia una modtficacion en el sen­ 
tido juridico de la diligencia conocida 
como "confesi6n con cargos" o "la 
prueba legal", que en realidad operaba 
como el reconocimiento explicito de 
culpabilidad del procesado, pero obli­ 
gaba al juez a levantar una declaraclon 
preparatoria, se creaba la figura de los 
promotores fiscales, quienes se encar­ 
garian de presentar las pruebas nece­ 
sarias para fundamentar su acusaci6n, 
quitandole al juez esta tarea, evitando­ 
le ser parte acusadora y enjuiciadora a 
la vez. La presencia de testigos se re­ 
servaba al debate ante el jurado, salvo 
cuando se temiera la desaparici6n de 
estos, 
De esta manera, una vez concluida 
y cerrada la averiguacion, el juez de lo 
Criminal tenia la obligaci6n de convo­ 
car y reunir al jurado, concluyendo con 
su funci6n de juez de instrucci6n de la 
causa, es decir, en su papel de respon­ 
sable de realizar la averiguaci6n previa, 
lnmediatamente despues de haber con­ 
156 
37 Diario Oficial, 31 de mayo de 1869; La 
Opinion Nactonal, 21 de agosto de 1869. 
para la buena y pronta administracion 
de justicia." Por su parre, el presidente 
del Congreso, Francisco Gomez Pala­ 
cio, en relaci6n con la aprobaci6n de 
esta ley, senalo que dentro de los lo­ 
gros de esa legislatura destacaba el 
nivel de consenso que habia alcanzado 
la instituci6n judicial del juicio por ju­ 
rados, la cual habfa sido "ardienternen­ 
te deseada", pero que has ta ese mo­ 
mento no habla podido ensayarse "en 
la porci6n mas importante de la repu­ 
blica". 37 
Asi, el ejecutivo federal estaba cons­ 
ciente de las enormes dificultades, tan­ 
to juridicas como politicas, que venian 
aparejadas con la aprobaci6n y apli­ 
caci6n de los jurados populaces, pero 
dispuesto a enfrentarlas y convencido 
de que seria un aliciente para la socle­ 
dad en general y para la administraci6n 
de justicia en particular. Por lo mismo, 
el Congreso federal habia autorizado 
que se diera un plazo de tres meses 
para que entrara en vigor, y el propio 
ejecutivo tomara una serie de providen­ 
cias para que los responsables directos 
de su ejecuci6n, tanto las autoridades 
politlcas municipales de la ciudad de 
Mexico como los jueces de lo criminal 
en el Distrito Federal, tuvieran el tiern­ 
po necesario para compenetrarse de 
los alcances y de las facultades que ten­ 
drian los jurados populaces. 
En este sentido, Mariscal era el prin­ 
cipal interesado en lograr que laincer­ 
tidumbre que rodeaba a la nueva insti­ 
tuci6n judicial se dislpara, y con este 
objetivo expidto, poco tiempo despues 
de haberse aprobado esta ley, una ex­ 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
157 Los JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRACl6N DE JUSTICIA EN MEXICO 
de la ley de jurados" en Dublan y Lozano, Le­ 
gislacion, 1878, pp. 679­684. 
39 Memoria, 1873, pp. 82­83. 
Asi, ante las objeciones que se levan­ 
taron tanto en el Congreso como en 
una franja importante de la prensa ca· 
pitalina, el propio ministro de justicia 
e Instruccion Publica recordaba las Ii· 
mitaclones de los jurados en las reso­ 
luciones judiclales: el juez mantenfa 
las facultades para ordenar la apertura 
y el desarrollo de las investigaciones, 
conduda las discusiones y garantizaba 
el orden de los mismos, sometiendo a 
los jurados a los procedimientos que 
consideraba adecuados, negandoles el 
uso de la palabra, reduciendo su inter· 
venci6n a escuchar y prepararse a dis­ 
cu tir entre ellos la averiguaci6n, asi 
como a votar sobre preguntas especifi­ 
cas que les propusiera el juez, quien 
tenia "la facultad Importantisima de ft. 
jar las cuestiones sabre las que ha de 
votar el jurado". 39 
Por su parte, la prensa mexicana de­ 
dic6 gran parte de sus materiales a erni­ 
Como se advierte, si son muy irnpor­ 
tantes las funciones encomendadas al 
jurado, no son menos las que quedan 
reservadas a los jueces de lo criminal, y 
ellas requieren a mas de una aha [ustifi­ 
caci6n, las dotes del talento y la cicncia. 
De este modo puede apreciarse la 
importancia y la magnitud de las trans· 
formaciones que se intentaban introdu­ 
cir en las pcicticas de la administraci6n 
de justicia. Al menos esa era la impre­ 
si6n que dejaba traslucir el ministro 
Mariscal, quien hacia notar que: 
3x Diario Oficia/, pp. 679­684. "Julio 13 de 
1869­Ministerio de Justicia­Circular aclaratoria 
vocado a los miembros del jurado, asu­ 
mia la funci6n de presidente de deba­ 
tes, "ordenador de la discusi6n de los 
testigos con el procesado". Tambien ·le 
correspondfa formular las preguntas 
que considerara pertinentes y "sabre 
las cuales han de votar los miembros 
del jurado". A su vez, el jurado se limi­ 
taba a escuchar el debate y los alegatos 
de las partes. En este sentido, la tarea 
del juez era fundamental, porque de el 
dependia la claridad del juicio, ya que 
"una pregunta oscura o contradictoria 
podria viciar el veredicto", y con ello se 
podia adolecer de "una injusticia irre­ 
mediable". 
En la circular, ademas, se recomen­ 
daba a los jueces y abogados, sin "agra­ 
viar la ilustraci6n" de unos y otros, que 
hicieran explicito el prop6sito de las 
preguntas a las cuales tenian que res· 
ponder los integrantes del jurado po­ 
pular a fin de determinar si el hecho 
criminal se habia cometido, si el acusa­ 
do era responsable del mismo y la in· 
tencionalidad del acto. En caso afirmati­ 
vo, entonces podia decirse "con segura 
conciencia que un procesado es culpa· 
ble de cualquier hecho criminoso". Aun 
en el caso en que un procesado fuera 
declarado culpable por el jurado, el 
juez tenia que confrontar la resoluci6n 
del [urado de hecho con el contenido 
de la Ley y determinar si en realidad se 
trataba de una conducta punible, segun 
las circunstancias agravantes o atenuan­ 
tes del acto y de acuerdo con las normas 
penales vigentes, lo que era materia de 
analisis exclusivamente del juez en SU 
caracter de jurado de derecho. 3B 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
ANTONIO PADILLA ARROYO 
40 El Monitor Republicano, 26 de noviembre 
de 1869. 
41 El Derecho, 1 de enero de 1870. Los esta­ 
dos que adoptaron esta instituci6n judicial fue­ 
ron, despues de! Distrito Federal, Sonora, Sina­ 
loa, Jalisco, Guerrero, Campeche, Veracruz, 
Puebla y San Luis Potosi. 
Sin embargo, el propio Arteaga ma­ 
tizo sus juicios al aclarar que sin duda 
era legitimo el temor de la autoridad 
ante una sentencia absolutoria que esti­ 
mara erronea, pero esto no podla ser 
motivo suficiente para "conculcar las 
disposiciones expresadas en la ley ni 
para desconocer las justas razones en 
que se apoyan". Finalmente, ratificaba 
"el buen sentido del pueblo" y la "es­ 
celencia [sic) del criterio publico".40 
Por su parte, en un balance realiza­ 
do por el periodlco El Derecbo, en ene­ 
ro de 1870, se aseguraba que "en me­ 
dio de la agitaci6n e inquietud por que 
ha atravesado la republica", la adminis­ 
traci6n de justicia en nuestro pals ha­ 
bia presentado notables progresos en 
el afio reclen concluido: se habfan es­ 
tablecido los juicios por jurados en el 
Distrito Federal, asi como en varies es­ 
tados de la republica; estaba por flna­ 
lizar la redacci6n del C6digo Civil y, en 
fin, se habfa mejorado "gradualmente 
la legislaci6n del pals".41 
Conviene destacar que "la agitaci6n 
e inquietud" que se habia vivido en el 
pals habia provocado disposiciones pe­ 
nales muy graves, las cuales tarnbien 
dieron paso a una polernica bastante 
acalorada. Una de esas disposiciones 
fue la ley contra los plagiarios y saltea­ 
dores que, entre otras cosas, suspendia 
los derechos y garantias individuales 
de quienes hubieran incurrido en la co­ 
158 
Si necesitara el veredicto absolutorio 
algo mas que su propia resoluci6n, ven­ 
dria por tierra la base del jurado: la con­ 
ciencia publica, que es la que alli decide 
y que no necesita de seguro el apoyo de 
otro tribunal superior. · 
tir sus opiniones en torno al funcio­ 
namiento de esta Institucion judicial, 
En noviembre de 1869, en un largo tex­ 
to dedicado al analisis de la ley de ju­ 
rados y publicado en El Monitor Repu­ 
blicano, el abogado Eduardo F. de Ar- 
teaga sostuvo, acaso en una conclusion 
apresurada por el poco tiempo que te­ 
nia su aplicacion y en contra de "los 
temores de los pesimistas", que su prac­ 
tica se habia distinguido por el "nota­ 
ble acierto de los ciudadanos que desem­ 
penaban las funciones de jueces de 
hecho", ademas de que la simple exis­ 
tencia de ella representaba una "con­ 
quista democratica". Para el no habia 
duda de que los veredictos dictados 
por los jurados populares eran "la ex- 
presion genuina de la conciencia y de 
la justlcia", cuyos resultados eran una 
prueba de un ejercicio democratico del 
pueblo mexicano, pese a las tergiversa­ 
ciones que habian querido hacer de 
ellos "algunos Ietrados constituidos en 
au tori dad". Arteaga sostenia que los 
ataques a los juicios por jurados tenfan 
la pretension de introducir varias mo­ 
dificaciones en su funcionamiento y en 
sus facultades con el prop6sito de for­ 
talecer a los jueces de derecho, sobre 
todo en lo relativo a las objeciones que 
poruan estos para dejar inmediatamen­ 
te en libertad a quienes el jurado habfa 
declarado inocentes. Para el jurista, 
aceptar tales demandas significaba alte­ 
rar la esencia misma del jurado, pues: 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
159 Los JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MEXICO 
43 Ibid., 30 de abril y 4 de mayo de 1870. 
plagiarios y los salteadores habla per­ 
mi tido imponer el orden y formaba 
parte de varias reformas en materia ju­ 
dicial ­incluyendo entre ellas el juicio 
por jurados­ en el Distrito Federal y el 
estado de Veracruz, el cual, por otra 
parte, se nego a aplicar la citada ley. 
Frente a estas voces y opiniones se 
alzaron algunos periodtcos como El 
Monitor Republicano, y diversos go­ 
biernos estatales, como el de San Luis 
Potosi. que expreso su total desacuer­ 
do con la ley por considerar que con­ 
tenia "actos verdaderamente inconsti­ 
tucionales y demasiado opresivos para 
sufrirse", ademasde representar una 
violacion a la soberania de los estados. 
En contraste, uno de los estados que 
asumio y practice de inmediato la ley 
contra los plagiarios y salteadores fue 
el Estado de Mexico, en donde se eje­ 
cut6 la pena de muerte contra varios 
de ellos, adernas de crearse fuerzas ru­ 
rales armadas por los hacendados para 
combatir el bandolerismo y la vagancia 
que asolaban diversas regiones de la 
entidad. Segun las autoridades, estas 
medidas habian permitido la disminu­ 
cion de los robos y de los actos crimi­ 
nales en general. 43 
En esta atrnosfera social y politica, 
las autoridades politicas pretendieron, 
con el establecimiento de la Instltucion 
judicial de los jurados populares, invo­ 
lucrar a la sociedad en un proyecto am­ 
bicioso de represion de la delincuencia, 
a la que perclbian como una amenaza 
real contra la fragil estabilidad del pais. 
Tres afios mas tarde, desde las paginas 
de El Poro, se recapitulaba la trayecto­ 
42 La Opinion Nacional, 14, 16, y 18 de 
junio de 1869. 
En terminos semejantes se expres6 
el periodico Le Messager Franco­Ame­ 
ricain, al sostener que la ley contra los 
iQuien ha dicho que una ley par su 
solo influjo y en el corto espacio de dos 
meses pueda restablecer la moralidad 
donde tanto cebo y seducci6n encuen­ 
tran los vicios, aun por parte de aquellos 
llamados a procurar su correcci6n?42 
misi6n de esos delitos, imponia la pena 
de muerte contra aquellos que fueran 
aprehendidos in fraganti, autorizaba a 
los particulares a organizar partldas 
armadas para perseguir a los crimina­ 
les, asi como la obligaci6n de los ciu­ 
dadanos de denunciar a los bandidos a 
riesgo de ser acusados de complicidad. 
La vigencia de la suspension de las 
garantias individuates se extendio has­ 
ta el 10 de abril de 1871. 
En este sentido, Jose Ma. Castillo 
Velasco expuso las razones que expli­ 
caban el fen6meno del bandidaje y sus 
graves consecuencias para la sociedad, 
espedficamente para un sector de ella: 
la guerra civil y la inacci6n, cuyos efec­ 
tos habian sido que muchos hombres 
se hubiesen acostumbrado a la vida co­ 
moda y facil, pues era mas agradable 
vagar por los campos, esquilmar a los 
hacendados y a los pueblos, arnparan­ 
dose en una "aureola politica", antes 
"que resignarse a ganar laboriosamen­ 
te la subsistencia con los instrumentos 
de la industria a mano". De igual mo­ 
do, para justificar y ubicar los alcances 
que podia tener la ley, Castillo Velasco 
se preguntaba 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
ANTONIO PADILLA ARROYO 
tanto tiempo perdido para un artesano. 
la alegria de la libertad desaparecfa en 
el corazon de aquel muchacho con cl 
recuerdo de la carcel, de la que salla 
con el insttnto maleado quiza por el 
espectaculo de la vida de nuesrras pri­ 
En opinion de El Derecho, el juicio 
por jurados habia caido en descredi­ 
to por la organizaci6n que le habia 
dado la ley, la cual era a todas luces in­ 
completa, como afios despues habrfan 
de reconocerlo sus defensores. Entre 
otras cosas, criticaba que se hubiera de­ 
jado el veredicto al voto exclusivo de los 
miembros del jurado, pero se habia 
abandonado la importancia del debate 
como medio para conformar la opt- 
ni6n de estos. Ademas, la idea original 
de ser un instrumento para la admlnis­ 
tracion de justicia expedita habia sido 
adulterada, pues muchos de los acusa­ 
dos habian pasado varios meses en la 
carcel sin que su causa fuera conocida. 
Los redactores se preguntaban: "lQuien 
tiene la culpa?" En primer lugar, pun­ 
tualizaban, el C6digo Penal, por sujetar 
a [uicio "a esos delitos casi metafisi­ 
cos"; en segundo, el juez, por demorar 
la instrucci6n del caso y, finalmente, el 
jurado, "por casualidad, que es aquf 
como se reunen los jurados", Era tan 
deplorable el estado de la justicia que 
ocurria con frecuencia que las averigua­ 
ciones previas se presentaban incorn­ 
pletas y con tal debilidad en las acusa­ 
ciones que no pocas veces el represen­ 
ranre del Ministerio Publico reconoda 
que no habia delito que perseguir y, 
por afiadidura, "los jurados se ven las 
caras y absuelven cabisbajos". Asl, era 
cornun que en los juzgados se repirieran 
escenas de esta naturaleza: despues de 
160 
4~ El Derecbo, 17 de junio de 1873. 
ria que habia seguido el juicio por jura­ 
dos en nuestro pais, dentro de un mar­ 
co de severa cri tica al sistema de justi­ 
cia. Segun los redactores, esta "bella 
institucion, la del jurado", era produc­ 
to "de las viejas costumbres" sajonas, 
pero las naciones democciticas la ha­ 
bian adoptado en forma natural por­ 
que representaba que "la conciencia 
[fuera] el arbitro supremo de la tie­ 
rra", Para los redactores del diario, el 
que nuestro pals la hubiera recupera­ 
do no significaba necesariamente que 
diera un salto "a las varoniles costum­ 
bres de la libre patria del juicio por 
jurados".44 
~­:_.~.:~ ­­=­­ 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
161 Los JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRAC16N DE JUSTICIA EN MEXICO 
en una democracia donde el poder de 
juzgar, como de legislar y gobernar, no 
popular porque, segun sostenfa, no 
tenfa antecedentes "ni en nuestras cos­ 
tumbres ni en nuestras instituciones 
juridicas", tal y como lo reconoda la 
circular del 13 de julio que precisaba 
las funciones y las formas de su Inte­ 
gracion. Para el Tribunal no se trataba 
de ninguna coriqutsta del derecho 
moderno, "sino mas bien, uno de los 
grandes errores, que hay siempre en 
los extremos a que empuja la revolu­ 
ci6n producida por el choque de las 
nuevas contra las antiguas ideas". Agre­ 
gaba que los jurados populares no eran 
tampoco producto de las instituciones 
republicanas, porque 4s Ibid., 18 de [unio y 4 de [ulio de 1873. 46 Arhivo Hist6rio deI Estado de Mexico (en 
adeiante AHEM), c. 25, exp. 7, 1876. "Cuaderno 
de circulares expedidas por Ia Secci6n de Jus­ 
ticia de Ia Secretaria General de 1878­1876". 
En contraste con la instituci6n de 
los jurados populares, las formas mas 
arraigadas de la administraci6n de jus­ 
ticia, que recaia en los tribunales, ma­ 
gistrados y jueces y que tanto se de­ 
fendfa por su supuesta rigurosidad, 
imparcialidad, objetividad, sentido del 
deber, responsabilidad e independen­ 
cia, asi como por su conocimiento pro­ 
fundo del derecho, no habian resuelto 
el problema de la procuracion de justi­ 
cia. Por ejemplo, en 1876, en una cir­ 
cular expedida por la Secci6n de justi­ 
cia de la Secretarfa General del gobier­ 
no del Estado de Mexico, se hacia refe­ 
rencia no s6lo a "la excesiva benigni­ 
dad en los jueces" para aplicar las penas 
a los reos, sino a su afan por buscar los 
medios para absolverlos "sin ser muy 
solicitos en inquirir las pruebas convin­ 
centes", con el consiguiente descredtto 
en la aplicaci6n de la justicia y la im­ 
punidad de los delincuentes, "dejando 
herida la vindicta publica y alarma en la 
sociedad, que mira salir impune de las 
manos del juez al reo que la vindicta 
publlca designa acaso como el mas 
criminal de los de su comarca". 46 
Algunas de las resistencias a la adop­ 
ci6n del jurado popular provinieron 
no s6lo de la prensa, sino tambien de 
varios estados. Por ejemplo, el Tribu­ 
nal Superior de Justicia de San Luis 
Potosi argument6 en contra del jurado 
siones, y con un amargo sentimienro de 
aversion a la justicia soctal." 
SECOENClfi 
Revistadehistorjaycienciassociales 
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES
ANTONIO PADILLA ARROYO 
48 Montes, Memoria, 1881, Apendlce 3, pp. 
9­14 
su funcionamiento. interno, sino al 
tipo de delitos sobre los que debia pro­ 
nunciarse. 
En 1880, el ministro de Justicia e 
Instrucci6n Publica, Ezequiel Montes, 
despues

Continuar navegando