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num, 47, mayo-agosto 2000 137 2 En termlnos formates se puede definir al jurado popular como un juez lego o tribunal siglo xx, se abri6 un intenso, prolonga do y, en ocasiones, aspero debate en torno de la conveniencia de instituir los jurados populares y, ·en consecuencia, sobre las limitaciones y los obstaculos que su practica conllevaba, y de su trascendencia como instrumento para impartir justicia dentro del sistema judi cial del moderno Estado mexicano. Practicamente no hubo etapa de la vtda politica y judicial de Mexico en el siglo XIX en la que no se hiciera referencia a su utilidad y su conveniencia. 2 Secuencia, nueva epoca 1 Sodi, Memorias, 1961, p. 29. D esde los primeros afios de vi da independiente hasta finales de la decada de los veinte del INTRODUCCION "La ley no toma en cuenta a los jurados los medios por los cuales han formado su convicci6n. S6lo les manda interrogarse conforme a su conciencia sobre si el acusado es culpable o no del delito que se le irnputa." Admonici6n escrita que se ponia a la vista de los jurados.1 El presente texto examina una instituci6n judicial, el juicio por jurados, Esta instituci6n tuvo una vida azarosa y llena de vicisitudes durante el siglo XIX. Asimismo, se revisan sus efectos dentro del sistema de administracion de justicia en Mexico, asi como los mecanismos de funcionamiento, las distintas reformas por las que atraveso y se evahian los debates e ideas' que en torno a ella se realizaron. Antonio Padilla Arroyo* UNIVERSIDAD AUT6NOMA DEL ESTADO DE MORELOS Los jurados populares en la administraci6n de justicia en Mexico en el siglo XIX SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales Secuencia (2000), 47, mayo-agosto, 137-170 ISSN: 0186-0348, ISSN electrónico: 2395-8464 DOI: http://dx.doi.org/10.18234/secuencia.v0i47.692 http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES ANTONIO PADILLA ARROYO 3 En particular dos de los principales expo nentes de este pensamiento, Cesare Beccaria y Montesquieu, demandaban una reforrna pro funda, tanto en la legislaci6n penal coma en las instituciones y las practicas judiciales, quc incluia la creaci6n de jurados populares. Becca ria fue en especial uno de los mas entuslastas defensores de los jurados populares. En SU ce lebre libro De los delitos y las penas hizo una apologia de la instituci6n, mientras que Mon tesquieu en su no menos influyente texto El es piritu de las leyes destac6 sus virtudes para preparar al pueblo en el ejercicio de sus dere chos ciudadanos y de escuela para la dernocra cia, aunque se mantuvo cauto al guardar ciertas reservas por los posibles errores en que pudie ran incurrir sus integrantes. cios de la democracia. Esta idea se ins piro en gran medida en el pensamien to ilustrado, el cual sostenia que esa instituci6n representaba una fonna de soberania popular, era una garanrla de participaci6n del pueblo y un mecanis mo para asegurar la plena Igualdad de los ciudadanos ante la ley y recibir, por tanto, una pronta e imparcial ad ministracion de justicia, 3 El marco en que se abri6 la polemi ca en torno a esta instituci6n judicial fue el periodo de transicion de la colo nia a la independencia. Como lo ha do cumentado Linda Arnold, dicho transl to fue complejo, lleno de tropiezos y dificultades propias de la formaci6n del nuevo Estado, entre ellas las relativas a cuales sedan las caracterfsticas del regi men politico y el lugar que habrfa de tener el poder judicial como parte del mismo, las resistencias de las elites po Iittcas para establecer un poder judicial independiente, nacidas de la descon fianza que les inspiraba la enorme con centraci6n de funciones y atribuciones del aparato judicial colonial y la inter 138 compuesto por personas ignorantes del dere cho y poco penetrados acerca del sentido de las obligaciones y derechos de impartir justicia. Es un tribunal que se integra por personas convo cadas ex profeso y cuyos miembros son resulta do de un sorteo para resolver sobre cuestiones de hecho. En rnateria penal su veredicto se reduce a declarar "Inocente o culpable". Vease Dfaz de Le6n, Diccionario, 1986, t. 1, p. 1002. Tanto sus apologistas como sus im pugnadores esgrirnieron un conjunto de argumentos alrededor de las posi bles ventajas o petjuicios que su estable cimiento tendria para el pals. Uno de ellos, tal vez el de mayor importancia porque estimul6 multiples reflexiones en uno u otro sentido, fue el influjo que podrfa tener el juicio de jurados en la formaci6n de los ciudadanos y del Estado al ser considerada una de las instituciones centrales para educar al pueblo en las practicas y los ejerci SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES 139 Los JURADOS POPULAAES EN LA ADMINISTRACl6N DE JUSTICIA EN MEXICO s Urias, "Individuo", 1997, pp. 643644. La obra de Santiago Jonama, De la prueba por Jurado o sea consejo de hombres, se public6 justo en el mo mento en que los estados de la federa ci6n se ocupaban de formar las leyes que regularian el nacimiento y el de sarrollo del poder judicial y con ello garantizar que la igualdad ante la ley fuera efectiva y no solo formal, segun lo estipulaba "nuestro sagrado c6di UNA INSTITUCION MODERNA rios utilizados por los jueces para erni tir sentencias. De ahf que el tema de la administraci6n de la justicia ocupara un lugar central en los debates en el Congreso nacional, en los congresos estatales y en influyentes sectores de la opinion publica. 5 4 Arnold, Burocracia, 1991, pp. 95126. venci6n de los Estados en la adminis traci6n de justicia, 4 Parad6jicamente, esos factores no hicieron sino acentuar la herencia y el peso del aparato colonial, que exten di6 su influencla a lo largo del siglo XIX y que con sus inercias entorpeci6 la creaci6n y organizaci6n de institucio nes judiciales mas apropiadas a las reali dades politicas y judiciales de la naci6n, dejando sus secuelas en las formas y las percepciones sobre la aplicaci6n de la justicia. Ello no quiere decir que todo hubiese permanecido igual, sino mas bien que hubo una convivencia entre antiguos y nuevos modos de con cebir e impartir justicia. Para Beatriz Urias Horcasitas, el proceso de transl ci6n comprendi6 los afios que van de 1821 a 1871, y se caracteriz6, entre otros cosas, por la desintegraci6n del antiguo orden juridico y la configu raci6n de uno nuevo, provocando una situaci6n intermedia en la que por igual se utilizaban las viejas practicas de administrar justicia, se aplicaba la legislaci6n penal novohispana y los decretos promulgados por los diferen tes congresos, nacionales o estatales, y por la escasez de funcionarios judicia les menores para integrar un sistema de juzgados en toda la republica y las dificultades para profesionalizar en los niveles inferiores a los jueces, quienes durance el regimen colonial habian sido legos y no letrados, asl como por la combinaci6n de nuevos y viejos va lores sobre el significado y la natura leza de la ley, la definici6n del papel de los funcionarios judiciales y, final . mente, por la definici6n de los crite http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES ANTONIO PADILLA ARROYO 7 El sistema penal castellano, que Inspire la pracuca del sistema judicial en el Mexico colo nial, segun Francisco Tomas y Valiente, en su obra El derecho penal de la monarquia absolu ta, se caractertzo por la falta de imparcialidad del juez, la orientaci6n de pruebas hacia la con· dena, la inferioridad procesal del reo, la reduc ci6n de las garantias procesales probatorias de la culpabilidad y el excesivo margen de arbitrio judicial. Tomasy Valiente citado en Urias, "In· dividuo", 1997, p. 635. Urias apunta que la criti ca a las practicas de impartir la justicia se origi n6 en las corrientes humanistas y racionalistas de fines del siglo XVIII y principios del XIX con el objetivo de poner fin, por un lado, al arbitrio y discrecionalidad de los [ueces, estableciendo margenes de acci6n muy acotados, los cuales deberian sujetarse estrictamente a la Icy y, por el otro, garantizando ciertos derechos a los acu sados como la presunci6n de Inocencia y el derecho de defensa. Estos jueces son permanentes, por con siguiente muy conocidos, tienen mil relaciones en la sociedad, la seducci6n apego formal al texto de la ley, pero, sobre todo, pondria fin a lo que estima ba cormin encontrar, al magistrado "capaz de condenar a un hombre a muerte por complacer al que mantle", en tanto que era habitual que los jueces "cargaran mis o menos la mano a un pobre acusado para dar gusto a un po deroso". 7 En este mismo orden de ideas, agre gaba otros dos factores legados de las anteriores ideas y modos de adminis trar justicia. El primero, el caracter per manente de los jueces, lo que provoca ba situaciones adversas para el ejercl cio de una recta e imparcial aplicaci6n de la justicia. El autor describla con gran agudeza el ambience social y po litico que originaba tal situacion de este modo: 140 6 Jonama, Prueba, 1824, pp. III·V. go". En ella, el autor destac6 la necesi dad de forjar nuevas instituciones que sentaran las bases para un nuevo Sis tema de justicia. En este sentido, pre se n t6 varias consideraciones para alcanzar tal prop6sito, las cuales serian fuente de controversias a lo largo del siglo XIX. La primera se referia a "la gran cues tion" de si convenfa o no para "la mas recta e imparcial administraci6n de jus ticia" la implantaci6n de esa Institucion, La segunda hacfa referenda al ambtto de SUS competencias, es decir, Si estos debfan reducirse a conocer y pronun ciarse solo en las causas criminales o tambien en causas civiles, "como se ve rifica en Francia", y la tercera, si era deseable que solo se establecieran en los lugares de mayor ilustracion, como era la pretension de la Comisi6n de Legislacion del Soberano Congreso del Estado de Mexico. 6 ) onama respondlo en forma afirmativa al ser un partida rio de los jurados populares, asi como de que estos conocieran y resolvieran canto en el caso de juicios en materia criminal como de civiles. Alegaba que esa instituci6n, en una severa critica a los modos y las practicas de impartir [usticia y a las concepciones consus tanciales a la administraci6n de [usticia colonial, limitaria la facultad de los jueces de juzgar e impartir justicia en forma discrecional, esto es, interpretar la ley de acuerdo con las circunstancias · en que se habia cometido la infrac ci6n, las caracteristicas sociales del in fractor y, con base en unas y otras, juz gar cada caso en particular, apoyado en el enfoque casuista, antes que en el SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES 141 LOS JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRACl6N DE JUSTICIA EN MEXICO 10 Ibid., pp. 9-10. 11 Ibid., pp. 2734. gaci6n de las garantias que todo acusa do deberia de tener.'? Para Jonama no habia duda de que la naci6n estaba preparada para asu mir esa responsabilidad porque las vir tudes y cualidades que demandaba esa instituci6n judicial, tales como "raz6n natural, madurez e independencia per sonal", estaban presentes en una gran franja de la poblaci6n, esto es, entre los propietarios. De este modo, el autor sefialaba que era un error interprerar en forma literal la idea de quienes de bian integrar los jurados populaces, es decir, los pares, porque "imaginar que el crimen de un jornalero ha de ser juzgado por otro jomalero" no corres pondia exactamente a su sentido legal, pues el par "quiere decir iguales ante la ley". Asi, la practica de los jurados debia circunscribirse al sector de pro pietarios porque, segun explicaba, sus miembros eran los mas interesados en mantener el orden "no solo por el de seo de conservar sus propiedades", sino porque estas eran la base de "todos los dernas derechos civiles". En suma, Jo nama estimaba que no eran validos los alegatos que se esgrimian para opo nerse a esta institucion, como la falta de ilustraci6n entre las clases bajas o su falta de firmeza de anlmo para resistir los ruegos, las amenazas y "todos aque llos medios de seducci6n que se em plearan", Por eso no era indispensable poseer "el estudio de las leyes", cuya falta no debia "causarnos temor". 11 No se sabe con exactitud si las ob servaciones y las recomendaciones de Jonama en tomo al jurado popular tu 8 jonama, Prueba, 1824, pp. 56. 9 Ibid., p. 7. El segundo era relativo a que si bien los jueces podfan oponer resistencias a ese ambiente, no sucedia lo mismo con la practica frecuente de impartir justi cia sobre todo en materia criminal, porque su continua ejercicio los hacia propensos a endurecer su coraz6n, "ha ciendolos orgullos, crueles e insensi bles" y, por tanto, a desviarse de su rec ta actuaci6n. De hecho, era un asunto incontrovertible que los habitos arrai gados en el ejercicio judicial habian propiciado abusos y arbitrariedades en los procesos civiles y, especialmente, en los crimtnales. 9 Por todos estos factores, los [urados populares contribuirian a resolver esos problemas al representar un poderoso recurso para mejorar la administraci6n de justicia, evitando que los encarga dos de aplicarla recurrieran a mecanis mos inhumanos que inducian a los acu sados a rendirse ante ellos, como por ejemplo, admitir la confesi6n del acu sado sin mas consideraciones que haberla obtenido en condiciones des favorables para el, tales como la insa lubridad del calabozo, la melancolfa y el abatimiento por la incomunicaci6n, · conduciendo al hombre "al suicidio legal que adrede preparan", que servia de base para decidir sobre la culpabili dad <lei acusado y la imposici6n de la pena, en lugar de conseguir la "prueba legal", lo queen la practica era una ne los cercara por todas partes, lo que no logre el oro, lo conseguira tal vez el llanto, lo que resista el poder nose re sistira tal vez a la amistad.8 http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES ANTONIO PADILLA ARROYO 12 Guenot, Plan, 1826, pp. 1920. Segun Guenot, la experiencia en es tas practicas judiciales y de aplicaci6n de la justicia habia demostrado que " [en los nirios] la raz6n es mas precoz de lo que corminmente se cree'', lo que modificaba la percepci6n generalizada de que los infantes eran incapaces de discernimiento. En suma, sostenia el preceptor, en esta modalidad de jura do los nifios se familiarizaban "desde sus mas tiemos afios con los principios eternos de la justicia", y su continua aplicaci6n los inducia "a respetarla y a arreglar a ella su conducta". 12 Por su parte, el polernico escritor y polittco Lorenzo de Zavala tarnbien compartia la opinion de Guenot en el sentido de que la creacion de los jura dos populares podia estimular la edu caci6n popular y, por afiadidura, la formaci6n de los ciudadanos. Zavala consideraba que tanto la libertad de imprenta como los juicios por jurados en las materias de imprenta, la asisten cia a los debates de las camaras y asam bleas legislativas, las juntas electorates "y otros actos igualmente originados en los cambios hechos despues de la independencia", eran elementos que permitirian la formaci6n entre los me xicanos de un "nuevo espfritu publi co", e Insistia en que mediante ellos se aprenderian nuevos habitos y costum bres de convivencia social que, a su vez, tendrianefectos favorables en la por el inspector de la escuela, es ejecu tado puntualmente. El nifio declarado culpable es castigado conforme a las disposiciones del c6digo penal de la escuela. 142 Para las delitos graves instituyo un jury que se compone de dace discipulos escogidos entre las que estan reconoci dos par mas fieles a SUS deberes clast COS y religiosos. El director no hace mas que exponer el delito: el acusado se defiende despues ya par si mismo, o por el 6rgano de uno de las rnonitores generates, y terminados las debates, las jurados se retiran para deliberar con entera libertad. Confirmado su juicio vieron alguna influencia en las autori dades politicas y judiciales, pero sf que se instalaron y que funcionaron los juicios por jurados para conocer de di versos delitos durante el siglo XIX y las primeras decadas del xx. La historia de los jurados populares en el pals da cuenta de su funcionamiento en mate rias tan dtsimbolas como delitos de imprenta, delitos comunes y delitos oficiales. Los primeros jurados se orien taron a juzgar los delitos de imprenta. La aclimataclon de los jurados po pulares en el pais tamblen molde6 par te de las preocupaciones de precepto res y filantropos, quienes pensaban que su instauracion contribuiria a forjar buenos ciudadanos. Al menos esta fue la idea que expres6 el frances Estevan Guenot, avecindado en la ciudad de Toluca, en su Plan de educacion ele mental y de varios establecimientos de utilidad publica y de beneficencia. Tras solicitar el auxilio del Congreso de la Union, expuso que en su proyecto estaba considerado poner en marcha, dentro de los planteles escolares que fundaria, un sistema de premios y cas tigos, incluyendo el juicio por jurados para castigar los delitos graves. Guenot explicaba de la siguiente manera su propuesta: http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES 143 Los JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRACl6N DE JUSTICIA EN MEXICO Agregaba que si en algun lugar de la republica era posible tener un cuadro completo en materia de justicia como el descrito, ese lugar era la ciudad de Mexico, donde se "habfa desplegado toda la chicana judicial", es decir, don de se acentuaban los males de una le gislaci6n criminal y civil llena de con tradicciones y recovecos que habian acabado por levantar "una barrera a la Esta liga contra la justicia criminal esta formada en muchos lugares de la re publica, y tiene su origen en las pasadas injusticias, en la confusion con quc han sido juzgados los criminales y los des graciados que han pertenecido a un partido vencido, en la manera secreta de formar los procesos, y en la cscan dalosa detenci6n de las sentencias de reos de las mas feroces crimenes. tre ellas la formaci6n del proceso, el interrogatorio a los testigos y la Im- posibilidad de la defensa oral de los acusados y el ternido procedimiento de "el secreto del gabinete". Por ello, el pueblo se habia acostumbrado a ver en la [usticia, en particular la criminal, "un poder perseguidor y odioso" y, en contraste, despertaba en el una reac ci6n natural de enorme simpatfa y pro tecci6n que los delincuentes e infrac tores disfrutaban, lo que originaba que se sustrajeran a la acci6n de las leyes, librando, "como ellos se explican, a los pobres de las garras de la justicia". Segun sostenia Zavala, la situaci6n de la justicia era lamentable debido en gran medida a la conducta equfvoca de los 6rganos responsables de su apll caci6n, al percibirse en los jueces una "nota de infamia". El diagn6stico era concluyente: 13 Zavala, Ensayo, 1985, pp. 294295. Zavala se expresaba en terrnlnos muy similares a los de Jonama en re laci6n con las practicas con las que actuaban los jueces y los tribunales, es decir, la discrecionalidad y las amplias facultades que la ley les otorgaba, en Presentado el mexicano delante de una aucoridad que no era responsable de sus acciones, que no estaba sometida a ninguna ley, y entre las que no era raro contar algunos que no conocian ni aun las del honor, se crela rodeado a todas horas de delatores, espias o agentes provocadores. No pudiendo encontrar una garantia suficiente en el testimonio de su conciencia, se veian obligados los habitantes a tomar habitos de disimulo, de adulaci6n y de bajeza. Ya no se con sideraba el castigo como consecuencia de los delitos, y los suplicios vinieron a sec a sus ojos como las enfermedades, una calamidad inherente a la naturaleza, de manera que el temor de sufrirlos no los detenia en la carrera del crimen. •3 administraci6n, al exigir de los jueces y magistrados nuevas formas de cornpor tamiento en la imparticion de justicia. Particularmente, recomendaba su adopci6n inmediata con el prop6sito de mejorar la imagen que de los jueces y de los tribunales tenfa el pueblo, acos tumbrado a ver en ellos "instrumentos de la tirania''. Segun Zavala, la situa ci6n de la procuracion y la administra ci6n de justicia tanto en materia crimi nal como civil era tal que se habian "casi extinguido los efectos que deben producir sobre su moralidad los ejem plos saludables de la justicia". El cuadro que dibuj6 era desconsolador: SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES ANTONIO PADILLA ARROYO 15 Ibid. circunstancias imprevistas", exhibien do "la conciencia perturbada del cul pable [ que] es su primer acusador, y que ningun goce han proporcionado estos crimenes que parecian llenar los deseos de sus tristes ejecutores" y, fl nalmente, coronar con exito la labor de la justicia al aplicar la pena. De igual modo, otro efecto benefi co de la institucion judicial serla que los jueces estarian obligados a actuar con absoluta imparcialidad en la medl da en que estos se asumirian como autenticos representantes del orden social, de su conservaci6n, con un cri terio ilustrado al imponer una pena despues de haber demostrado plena mente el crimen. De esta manera, tan to los integrantes del jurado, el cora z6n, como los tribunales, el juicio, se unirfan de forma natural convencidos mutuamente de la justicia y la Integri dad con la que habrfan actuado, aban donando, "sin pesadumbre, al culpa ble al rigor de las leyes" .15 Por su lado, en marzo de 1827 Jose Marfa Luis Mora tambien formu16 un conjunto de reflexiones en torno a las ventajas de instituir el juicio por [ura dos como parte de las instituciones del sistema de administraci6n de justicia en materia criminal. Al igual que Zava la y J onama, Mora sefialaba que sin esta instituci6n no era factible tener un mecanismo que limitara la enorme autonomia de los jueces, pero, a dife rencia de aquellos, presentaba una si tuacion inversa, la posibilidad de que los intereses del delincuente coincidie ran con los del juez encargado de en juiciarlo y, por anadidura, no actuara 144 14 Ibid. sencilla acci6n de las leyes, en donde el oro, el favor, la intriga y el poder", se empleaban alternativamente, "o a la vez, en oscurecer la justicia y elevar el imperio de la fuerza sobre la ruina de las leyes". 14 Para subsanar en lo posible esta si tuaci6n y enmendar los errores mas evidentes de esas practicas, Zavala pre sent6 en 1826 un proyecto de ley so bre el establecimiento de los jurados populares, aunque reconoda que este habia encontrado serias resistencias por parte de "aquellos legistas que en cuentran, en los vicios de las leyes, ele mentos de existencia, su reputacion y sus clientelas". En su alegato sostenia que no podia haber una correcta admi nistraci6n de la justicia mientras no se reformaran las legislaciones tanto en materia criminal como civil que garan tizaran poner a salvo la integridad de los ciudadanos y sus bienes,asi como imponer castigos ejemplares a los crl minales. Segun Zavala, los juicios por jurados eran "una grande escuela de moral para los asistentes", tenian un efecto peda g6gico entre el pueblo porque su prac tica cotidiana le brindaria los ejemplos y los auxilios necesarios para evitar que los individuos cayeran en "las ten taciones violentas" que los rodeaban, inhibiendo los estimulos que los con dudan a la comisi6n de delitos, recibi rian lecciones de buen comportamien to al ser testigos de los debates, los veredictos y la exposici6n de la destre za, de las habilidades y de los conoci mientos de los [ueces para descubrir los crimenes mediante "una serie de SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES 145 Los JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MEXICO 17 Ibid. Asimismo, Mora consideraba esen cial la concurrencia de otras condicio nes a fin de que el juicio por jurados cumpliera en fonna cabal con sus fun ciones: absoluta .rutidez en los proce un entendimiento libre y despreocupa do, ajeno a toda prevencion en favor de doctrinas o sisternas, independencia ab soluta de las agentes del gobierno y de todo genero de partidos, interes gran de en el castigo a los crimenes y en el sosten del orden y tranquthdad publica. los desprectase a todos y no secundase las miras torcidas de ninguno; mas no es este el jurado del que yo hablo" .17 En tal testtura se preguntaba: "lY d6nde podra hallarse con mas seguri dad [la imparcialidad en la aplicaci6n de justicia] que en el jurado?" La res puesta era evidence: en la union de hombres cuyo (mico prop6sito era ha cer cumplir la ley sin estar atados a orro tipo de circunstancias e inrereses, haciendolos compartir Intereses co munes y girando alrededor de impar tir una justicia imparcial porque ellos mismos podfan encontrarse, por cual quler eventualidad, en el papel de acu sados, coda vez que "al dia siguiente" podian "convertirse de jueces en reos y verse en la necesidad de dar cuenta de su conducta a sus conciudadanos". La cuesti6n estaba, segun su exposi cion y con argumentos muy analogos a los de ) onama, en asegurar una se lecci6n adecuada de los jurados, quie nes no necesariamente requerian tener conocimientos de derecho, es decir, bastaba con poseer 16 Mora, Disertacion, 1986, p. 246. Reconoda que el defecto principal del juicio por jurados habia sido su organizad6n inrerna, en tanto que los que hasta ese momento se habian en cargado de juzgar los casos de la vio laci6n al reglamento de imprenta no habian cumplido con los requisitos de honestidad, rectitud e imparcialidad inherentes a la instituci6n, alterando su propia naturaleza, pues "si a seme jante reunion de hombres se hubiera de confiar la decision de los puntos de hecho en el orden judicial", la perse cuci6n se desataria de un modo legal en contra del padfico habitante, "con tra el virtuoso ciudadano que, lejos de las intrigas y enredos de los partidos, una reforma verdadera, simplificando las leyes de procedimientos y poniendo a cargo de diversas autoridades Ja deci sion de las cuestiones de hecho y de derecho o, lo que es lo mismo, la decla racion de los hechos y la aplicacion de las leyes. 16 en defensa de los intereses legi timos de la sociedad. En efecto, a la luz de las experiencias que habian arroiado los juicios de Iibertad de imprenta, no de j aba de expresar un moderado opti mismo sobre los jurados populaces, pero consideraba que aun y cuando la experiencia hubiera demostrado in convenientes, destacaba que presenta ba mas virtudes que defectos. Para Mora, los problemas que habia presentado su practica se debian sobre todo a la falta de claridad en la legis laci6n que los reglamentaba, e insistia en que lo que el pals requeria era SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES ANTONIO PADILLA ARROYO 20 Ibid., p. 250. 21 Ibid., pp. 250251. Este proceder, segun Mora, era el unico establecido por la naturaleza y por las leyes humanas para evitar que los delincuentes quedaran impunes. Asi, los jueces, peritos en derecho, de sempefiarfan el "tmportantfsimo" pa pel de imponer la pena correspon diente que prescribia la ley y, por en de, se estarfa en el camino de arraigar una correcta administraci6n de justi cia. El autor aclaraba en su extensa y convincente disertacion que con ello se lograrfa el equilibria imprescindible que habria de existir entre ambas ins tancias de [ustlcia: "El jurado debe ser un freno para el juez y este debe serlo para el jurado, en terminos de que de la reunion y equilibria de uno y otro resulte la mas perfecta armonia".21 Para concluir, Mora presentaba un hecho contundente: la practica de los jurados habia dernostrado rectitud y certeza en su actuacion, aunque no habian estado exentos de resoluciones erroneas, descartando los temores de el, c':1nocimiento de las personas, de sus · h.abttos y costumbres, de sus vicios y virtudes Y de SU caracter individual, no pueden estar al akance de un juez, a quien tratan poco y de quien necesaria rnenre se ocultan, como lo estan del de la masa de sus conciudadanos, con quienes necesariamente contraen rela ciones que los dan a conocer y mani fiestan el grado de probabilidad y cer tidumbre que debe darse a su testimo nio y los motivos que hay para temer que sean actores o c6mplices de los crimenes y desordenes de que son acu sados. 20 146 IH Ibid., pp. 249250. 19 Ibid., p. 252. dimientos, correcta elecci6n e inte graci6n de los jurados, junco con la ca pacidad de exposici6n de los fiscales y la contundencia de los hechos y de las pruebas presentadas por las autorida des. Estaba persuadido de que siestas se satisfacian, entonces era posible pen sar que esta institucion fuera la mejor contribuci6n para la formaci6n de los ciudadanos.18 Entre las reformas que consideraba pertinences para fijar con exactitud los procedimientos estaban la de rnante ner en el anonimato el nombrarnien to de los jurados hasta momentos an tes de su integraci6n, evit~do que pu dieran ser sobomados, a lo que se su maba la presi6n moral y social de ser P~?pietarios y padres de familia, impi diendoles la posibilidad de corrorn perse. En este sentldo y segun su con cepto de democracia censataria, no todos los habitantes reunian las cua lidades para integrar los jurados popu lares. Solo los propietarios conjugaban virtud y honorabilidad, pues esta clase era "verdaderamente independiente", componiendose de ciudadanos que de manera natural inspiraban "confianza asi al leglslador como a la masa de la ~aci6n", mientras que el indigente, el jornalero y el deudor "no pueden me nos de ser accesibles al soborno cuan do su subsistencia, que es la primera necesidad del hombre, depende de aquellos que pueden tener interes en corromperlo" .19 Y si estos argumentos no bastaban para inclinarse por su instauraci6n existia la circunstancia de que: ' http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES 147 Los JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRAC16N DE JUSTICIA EN MEXICO 23 "lnforme", 1986, pp. 141142. Asimismo destacaba que mientras no hubiera una ley que delimitara el ambtto de competencias entre el poder ejecutivo y el poder judicial, se man tendria este bajo "el influjo y la autori dad de aquel", sujetandose a sus de seos y recomendaciones. De igual ma nera, la maxima instituci6n judicial hada notar que tanto la falta de dis posiciones relativas a los tribunales y juzgados como la formaci6n de los c6digos en materia civil y criminal, en especial este ultimo,que definiera y clasificara los delitos de los funciona rios y los delitos comunes, hacia irnpo sible modificar las pclcticas, los valores y los habitos y, por tanto, instituir un nuevo sistema de administracion de justicia. Es decir, para los magistrados que integraban la Suprema Corte ha bia problemas estructurales, dentro de la administracion de justicia, que habia que remover si se deseaba reformar el antiguo sistema de justicia. 23 En conclusion, la nula o mala admi nistracion de justicia, tanto en nego cios de federacion, como en los comu nes del Distrito y territories, de que se habla con tanta generalidad, no reco noce otro orig en mas que la f alt a de leyes que arreglen radicalmente este ramo, con la filosofia que corresponde, y conforme al sistema de gobierno de la republica ( cursivas en el original). esa carencia "jamas se habla dejado de administrar justicia". La Suprema Corte resumia las principales dificul tades por las que atravesaba la justicia en Mexico: 22 Ibid, pp. 252253. quienes se oponian al jurado popular, entre ellos "hombres respetables por sus luces, talentos y pclctica constante en los negocios de judicatura", con el argumento "de que aun no estamos en estado de adoptar esta benefica institucion" (cursivas en el original). Sin embargo, recomendaba que los nombramientos de los jurados fueran hechos por mandato expreso de la ley y no por eleccion, ya que de esta ma nera se aseguraba no someterse a nin gun tipo de intereses, fueran estos cor porativos o personales. Precisamente, gran parte de estas formulaciones se rian expuestas por aquellos que defen derian la instituci6n del jurado popu lar, al precisar la idea exacta del signifi cado de los "pares" en funciones de juzgadores. 22 Las cri ticas que se lanzaban contra la administraci6n de justicia no pasa ron inavertidas para los magistrados y jueces, De hecho, la incipience forma ci6n de instituciones judiciales que re querian de las nuevas condiciones po lincas del pals era motivo de cavilacio nes para la Suprema Corte de Justicia. Asi, en un detallado informe que esta rindi6 al poder ejecutivo, reconocia los problemas que se presentaban para una expedita e imparcial procuraci6n de justicia pero, al mismo tiempo, po nian en claro que gran parte de ellos no podian ser atribuidos exclusivamen te a incapacidad o negligencia, sobre todo cuando no se habia elaborado el nuevo marco juridico que debia regir en correspondencia con las circuns tancias de la nacion, y que a pesar de http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES ANTONIO PADILLA ARROYO 24 Zarco, Historia, 1857, pp. 487484. judicial penal, y sus fervientes oposl tores. Por ejemplo, uno de estos ultimas, Isidoro Olvera, sostuvo que la institu ci6n del juicio por jurados en materia criminal era "enteramente nueva en nuestro pais", lo que se demostraba con el hecho de que apenas "uno o dos estados" lo habian introducido en sus practlcas judiciales y s61o "por algun tternpo", dando resultados que no correspondfan "a sus esperanzas". Para Olvera, eran varias las razones que ayudaban a comprender por que no se habian obtenido los frutos que se es peraban de los jurados populares: la inexistencia de una conciencia publi ca, "que como se sabe, resulta de la identidad o siqulera analogfa de las conciencias individuates"; la carencia de moralidad que rigiera las concien cias de sus habitantes y, finalmente, la insuficiencia de ilustraci6n publica, sobre todo porque se desconodan ciertos derechos naturales que funda ban la equidad, asf como obligaciones y deberes sociales en que se fundamen taba la justicia. En resumen, para Olve ra los habitantes del territorio no reu nian ni la instruction ni las costumbres, asi como tampoco las "habitudes [sic] republlcanas que hicieran respetar el fallo publico". Mis aun, existia una rea lidad social irrefutable: la poblaci6n era heterogenea por raza, clima e intereses, lo que tenia como consecuencia que no se presentaran dos poblaciones con un mismo grado de moralidad. Asi pues, era "demasiado dificil trasplantar al pals esta clase de juicio". 24 148 Durante los debates del Congreso Constituyente de 1856 _se delibero en torno a la conveniencia de establecer los juicios por jurados para conocer de causas en materia civil y penal. Este tema fue uno de los mis candentes y polemicos no solo entre los integran tes de la comision encargada de redac tar el proyecto de Constituci6n, sino entre todos los representantes popu- lares ante el Congreso al momenta de presentarse para su aprobacion. En particular para sus partidarios era tal su importancia, que inicialmente inclu yeron esta instituci6n como parte de las garantias individuales. De igual mo do, sus adversarios presentaron serias dudas sabre su utilidad. La Comisi6n de Constituci6n propuso que se insti tuyeran los juicios por jurados para los delitos del orden comun, La presen taci6n del artfculo 24, fracci6n 4a. y su posterior debate, fueron una oportuni dad propicia para esbozar la situaci6n de la procuracion y administraci6n de justicia a mediados del siglo XIX, la cual, por otro lado, poco se habia mo dificado segun las testimonios que habian elaborado tanto Jonama como Moray Zavala, y aun la propia Supre ma Corte de Justicia. Desde la redac ci6n del articulo se suscitaron diferen cias notables entre los miembros de la comision. Estas se hicieron aun mas evidences en el momenta de su pre sentaci6n formal ante el pleno del Congreso. Como en otras ocasiones, la simple propuesta desperto polerni cas arduas entre quienes consideraban fundamental su implantacion como garantia constitucional y como institu ci6n y practica dentro de la adrninis traci6n de justicia y de la legislaclon SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES 149 Los JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MEXICO 26 Ibid., p. 509. una personificaci6n de la soberania popular, y adudan que aun si este no fuera el caso, los jurados eran una ex presi6n del Estado moderno, "nacida de ideas y doctrinas, de reformas rea lizadas en la ciencia del derecho penal y en la legislaci6n procesal criminal en los ultimos tiempos", por lo que SU establecimiento era una exigencia para la administraci6n de justicia. Uno de los defensores mas tenaces, Jose Marfa Mata, opinaba que los jurados popula ces precisamente podian enmendar las leyes lnjustas o sus defectos, pues "al pasar por el crisol del jurado", este fa- llaba en nombre de la justicia y de la conciencia, lo cual no sucedia con los jueces, en tanto que no podian salirse del texto de la ley y procedian segun las pruebas presentadas, obllgandolos a "fallar contra su conciencia". Y en alusion directa a la tesis de Vallarta de la violaci6n del pacto federal, alegaba que entonces todos los derechos y ga rantias consagrados en la Constitucion serian un ataque al sistema federal. 26 En este sentido, Zarco, tras de pre senciar y participar en los debates, no dej6 de apuntar, en un tono de ironfa y desaliento, que los reparos a la insti tuci6n revelaban un desconocimiento de la historia de los jurados, y que pa ra suplir esa falta habian "recurrido a dar el nombre de jurados a lo que me jor les ha parecido". Sin embargo, es tos argumentos no lograron persuadir a la mayoda de los consttruyentes, quienes se pronunciaron, por 42 vo tos, en contra de su fijaci6n para cono cer de delitos comunes, en tanto que 40 votaron a favor. Para quienes creian 25 Zarco, Cr6nica, 1957, pp. 499508. Bajo esta llnea de argumentaci6n, Ignacio Vallarta secund6 la posici6n de Olvera. El primero centr6 su post ci6n en dos argumentos.Uno de ellos era de naturaleza politica, es decir, de mostrar que el juicio por jurados no necesariamente era una institucion in herente a la democracia y, por tanto, invalidar el alegato que presentaban sus defensores acerca de que esta fue se producto de la sociedad civil, esto es, que representara la soberania po pular, por lo que su incorporaci6n al c6digo fundamental era una grave in tromisi6n en las formas de organizar la justicia en los estados y una viola ci6n inaceptable al pacto federal. El segundo era una postura legal y judi cial. Ponia en duda sus bondades co mo mecanismo para mejorar las prac ticas judiciales. En efecto, reconocia que el estado de la justicia, sobre todo en materia criminal, era pesimo, pero lo atribufa en lo fundamental a que el fora estaba todavfa empapado tanto de la legislaci6n como de las practicas judiciales espafiolas, y mientras una y otras siguieran rigiendo, era imposible introducir las jurados populares, por que esa legislacion no despertaba "ni de lejos" la menor simpatia por esa ins tituci6n, a lo cual se agregaba que mu chos abogados y jueces se resistian no solo a su adopcion sino a su ejercicio, Para Vallarta la mejor soluci6n a la si tuaci6n por la que atravesaba la admi nistraci6n de la justicia era la elecci6n popular de los jueces por el pueblo. 25 En contraste, los adeptos sostenfan argurnentos en sentido inverso, es de cir, que los juicios por jurados sf eran SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES ANTONIO PADILLA ARROYO 28 Zarco, Cronica, 1957, p. 510. serfan en el futuro el eje de nuevos de bates y reformas en su practica. Entre ellos las calidades morales, poll ticas y sociales de sus miembros, asf como su funcionamiento. Con respecto a esto ultimo se pregunt6 si los veredictos pro nunciados por los jurados sedan ina pelables o habria una segunda instancia con funciones de revisora, si habria uno o dos jurados y, si este fuera el caso, que sucederia en el lance de que sus sentencias fueran contradictorias, y entonces cual de los dos representaba la conciencia publica. Asimismo, adelan tandose a las dificultades que la prac tica misma haria resaltar y que tambien fueron motivo de examen, adelantaba que el jurado tendria que hacer tres ca lificaciones: la de culpabilidad, que equi valdria a la declaraci6n de haber lugar a la formaci6n de la causa, la del hecho, y la de la ley, lo cual era preciso diluci dar, porque todo proceso criminal con lleva distintas fases y grados en su de sarrollo. De igual modo, Arizcorreta sugiri6 que en cuanto a las calidades morales era posible esperar que los integrantes de los jurados actuaran en sus delibe raciones con base en un elevado y agu do sentido corrnin, pero en el caso de los veredictos necesariamente se re queria contar con un mayor conoct miento de la ciencia y la practica, mas alla del conocimiento del derecho y, por ultimo, sostenia que las habilida des y destrezas para la aplicaci6n de la legislaci6n penal no podia reducirse simplemente a saber leer los c6digos, aun cuando estos fueran sencillos. 28 150 27 Ibid., pp. 499 y 511; Legislacion, 1855, pp. 649650. No obstante, el simple hecho de ha ber logrado que fuera un punto en las deliberaciones del Constituyente tuvo un valor fundamental, y fue una serial sobre el lugar que podria ocupar den tro de las instituciones judiciales. Mas aun, aunque en ese momento no se eva lu6 como un resultado positivo, se pu so en el centro de las reflexiones un emplazamiento a las elites politicas para situar en los primeros lugares de su agenda de innovaciones politicas y judiciales el estado del sistema de ad mirustracion de justicia y la urgencia de reformarlo casi en su totalidad. Mientras tanto, se habian dibujado apenas en Iineas tenues varios elementos que poco tiempo despues marcarian el fu turo de los jurados populaces al orde narse su establecimiento en el Distrito y territorios federates. Parad6jicamente, fue Mariano Ariz- correta, critico de los juicios por jura dos, quien traz6 algunos aspectos que iOtra batalla perdida! iOtra refonna frus trada! El juicio por jurados fracas6 ayer en la Asamblea Constituyente porque no es tiempo de que nuestro pueblo goce de esta garantia. Tai vez lo sera cuando todos los ciudadanos sean juris consultos. 27 en las ventajas de los juicios por jura dos no era una batalla menor la reso luci6n que habia tomado el pleno del Congreso. De nueva cuenta fue Zarco quien ofreci6 una estampa del estado de animo que rodeaba a los sirnpati zantes de esta instituci6n: http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES 151 Los JURADO$ POPULARES EN LA ADMINISTRACl6N DE JUSTICIA EN MEXICO 29 El Siglo XIX, 1, 2, 3 y 4 de febrero de 1850. En cambio, el juicio por jurados te nia la virtud de que, al ser integrado por personas de difererites origenes sociales y formaciones morales, estas podian tener mayores elementos para decidir sabre la culpabilidad de un acu sado. En este sentido, la comisi6n re dactora estaba conscience de los repa ros que se lanzaban a la institucion, sobre todo el que hada referenda a la falta de ilustraci6n en la mayor parte de los estados de la republica. Sin embar go, sostenfa que tratandose del Distrito Federal no existia tal objeci6n, pues en este se encontraba "la parte mas selecta de ciudadanos mexicanos, y por tal cir cunstancia en el debe ensayarse un sis tema adoptado por codas las naciones civilizadas de Europa y America". 29 nadie debe esperar que califique y deci da en su misma obra con la imparcia lidad debida, sino porque la legislaci6n penal lo obligaba a tomar medidas su mamente severas, y ante tal eventualidad no tenia otra alternativa que, o alargar el curso de la causa, o imponer una pena suave, lo que en la practica equivalfa a la total impunidad de los criminales. linea de ideas, la comisi6n alegaba que era indispensable que no cayera la res ponsabilidad de procesar y castlgar a los autores de este delito en un solo in dividuo, pues: "El que averigua el autor de un delito no debe ser el mismo que diga a su vez si esta o no averiguado, ni, en caso afirmativo, que pena le co rresponda", no solo porque en el se reunian las figuras de fiscal y de juez, lo que en ambos casos lo obligaba a cali ficar su trabajo, y en estas condiciones Como se ha apuntado, la polemica que se suscito en el Congreso Constituyen te con respecto a los jurados populares en materia penal cre6 un ambience que favoreceria distintas iniciativas para su instauraci6n. La discusi6n, aunque se atempero por mas de una decada, no desapareci6 del anlmo ni de la volun tad de sus simpatizantes. En la practica, la polemica se pospuso por razones urgentes, debido a la inestabilidad so cial y politica en que se vio envuelto el pais entero, hasta que se logr6 la tran quilidad, la cual llegaria con la restau raci6n de la repiiblica. Los liberates se propusieron de nueva cuenta intro ducir el debate sobre los jurados popu lares. El ejecutivo federal promovi6 una ley que introduda esta institucion con atribuciones para conocer y [uzgar los delitos comunes, aunque se cuidaba de darle un caracter de obligatoriedad para todos los estados de la republica. Es decir, el ambito de SU aplicaci6n serfa exclusivamente el Dlstrito Federal, lo cual reconocfa implicitamente las re sistencias que se mantenian en el inte rior del 6rgano legislativo. Ya desde 1850 se habia presentado y dlscundo en el Congreso la pertinencia de establecer el juicio por jurados a proposito de la ley para juzgar a los la drones en el Distrito Federal, por parte de la comisi6n encargada de elaborar dichaley, bajo el argumento de "pare cerle el unico y el mas adecuado para atender esta necesidad", porque ello aseguraria acabar con la impunidad de que gozaban los ladrones debido "al vicioso sistema de administraci6n cri minal recibido entre nosotros". En esta IDEAS Y DEBATES SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES ANTONIO PADILLA ARROYO Para Agraz primero era necesario reformar la legislaci6n penal y estable cer una polida preventiva activa y labo riosa que lograra la seguridad del pats, desapareciendo de esta manera "los motivos de antipatia con que hoy obra rfa el jurado'', evitando veredictos que se inclinarian por los acusados. Bajo estos argumentos, el Congreso desech6 la iniciativa de ley y con ello la posiblli si los medios de aprehensi6n y avert guaci6n han de seguir faltando, iseri posible que el jurado, solo por scr jura do, pueda conseguir la prisi6n de los delincuentes, y que sin datos pueda fa- Uar con acierto distinguiendo al Inocen te del culpable? sus terminos, y no porque se opusiera a la instauraci6n de los juicios por jurado, sino porque estimaba que no habia condiciones suficienres para lograr sus objetivos. Entre sus obje ciones estaba que no eran ni la epoca ni la situaci6n del pais en general ni del Distrito en particular, las mas favo rables, por lo que de aprobarse, lejos de extinguir o disminuir el mal no "ha rfa mas que aurnentarlo". Para Agraz, el principal factor que explicaba el in cremento de la criminalidad radicaba no en el proceder y la conducta de los [ueces, sino en la falta de una policfa preventiva que se encargara de apre hender, asf como en la incapacidad para suministrar datos suficientes para demostrar la responsabilidad de los criminales. Asf, sin estos elementos fundamentales para garantizar la mejo ra en la administraci6n de justicia, ique podian hacer no solo los jueces Sino los jurados?, y 152 30 El Siglo XIX, 7, 11, 13 y 20 de febrero de 1850. La iniciativa de ley motiv6 diversos comentarios de El Siglo XIX, el cual, en extensos articulos, expres6 su con formidad por el hecho en si mismo de haber mostrado su interes para repri mir cierto tipo de delitos, pero no com partio los puntos de vista de los res ponsables del proyecto ni tampoco mostr6 simpatias por la creaci6n del juicio por jurados. Recordaba que mien tras no se reforrnara la legislaci6n cri minal era impensable que se alcanzara una mayor eficacia en la persecuci6n y el castigo de los crimenes. En cambio, sefial6 que era necesario avanzar en la reforma criminal en tres sentidos: perseguir eficazmente a los homicidas y ladrones, abreviar los juicios crimi nales y establecer con toda claridad la penalidad para cada delito. Estas me didas tendrian que venir acompafiadas de una reorganizaci6n policiaca, la cual incluirfa la creaci6n de la policia pre ventiva. En suma, para los redactores del peri6dico la iniciativa no considera ba ninguna de estas innovaciones, por lo que estimaba imitil que se discutiera en el Congreso. De igual manera, con sideraban, los [uicios por [urados en nada cambiarian la actitud de benevo lencia con la que procedian los jueces, porque una asamblea era mas suscepti ble de conmiseraci6n y generosidad, y al menos los jueces se encontraban sujetos a la censura de la opinion pu blica y a responsabilidad legal. 30 El 19 de febrero se discutio la Ini ciativa, la cual fue atacada con dureza, sobre todo por parte del diputado Je sus Agraz, quien la rechaz6 en todos SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES 153 Los JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MEXICO 32 Diario Oficial de/ Gobierno Supremo de la Republica, 1 de enero y 16 de abril de 1869. 33 Diario Oficial, 16 de abril de 1869. nifestaria en la aprobaci6n casi unanl me que alcanz6 la iniciativa en lo ge neral y varios articulos en particular.32 Por su parte, el ministro de Justicia explic6 que la instituci6n de los jura dos populares era motive de profun das controversias entre quienes exage raban "sus ventajas con verdadero fa- natismo" y quienes "la deprimen con apasionado encono". Para Mariscal, el proyecto no tenia la pretension de ahondar en los pros y en los contras, sino la intenci6n de "ensayar los jura dos en el Distrito Federal" y a partir de sus resultados valorar y apreciar, sobre la base de "datos mas precisos las ob jeciones". Asf, los jurados en el Distri to Federal ofredan la oportunidad de conjuntar condiciones especiales que a su vez serian experiencias valiosas para otras enndades que se propusie ran establecer este tipo de institucio nes, tanto porque el grado de Ilustra ci6n de su poblaci6n era mayor que en otras regiones del pals como por que podian darse a conocer a la publi cidad los debates, despertando el inte res "en la masa del pueblo, acostum brandolo a mirar los fallos como obra suya, porque los dictan individuos sa cados de su seno sin requisitos espe ciales de profesi6n o ciencia". 33 De este modo, seria posible desper tar el Interes del conjunto de la socte dad mexicana por la cosa pubhca y desterrar la idea equfvoca de que el rnejor ciudadano era aquel que s61o atendia a su familia y que para nada se mezclaba "en lo que afecta a su comu 31 El Siglo XIX, 28 de febrero de 1850. Con viene sefialar que en octubre de 1850 el Con greso del Estado de Mexico dio entrada y discu ti6 una iniciativa de ley para establecer las [ura dos populares para juzgar a las ladrones. Esta no prosper6, pero en cambio sf una que [uzga ba a las vagos, entre cuyos apartados se encon traba el jurado popular para conocer de causas par el delito de vagancia. El Monitor Republi cano, 25 de octubre de 1850; Colin, Legisla cion, 1975, pp. 5970. dad de establecer los juicios por jura dos para delitos del orden comun. 31 Casi dos decadas despues la cues· ti6n de los jurados populares para el Distrito Federal fue materia de aten ci6n y debate en el Congreso de la Union. El 28 de diciembre de 1868, el ministro de Justicia e Instrucci6n Pu blica envi6 a ese 6rgano legislativo un "Proyecto de ley para el establecer en el Distrito el jurado en materia crimi nal para el Distrito Federal", el cual fue rernitido a la primera Comisi6n de Justicia. El 13 de abril de 1869 se anun ci6 por parte de la secretarfa del Con greso que en su sesi6n del 14 se discu tiria dicha iniciativa ante el pleno. La discusi6n, las enmiendas y correccio nes, asi como su aprobaci6n final, se efectu6 durante el resto de ese mes y gran parte del de mayo, aunque en realidad fue el 29 de abril cuando se pudo constatar que dicha iniciativa se ria aprobada por el pleno, sin que fal taran los argumentos en contra, pero no del establecimiento de los jurados populares, sino de algunos de los ar tfculos que se prestaban a confusion o bien que eran cuestionados por lo que pretendlan normar. De esta manera, las crfticas que se hicieron fueron me nos profundas y severas, lo cual se ma SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES ANTONIO PADILLA ARROYO 34 Ibid. facultades que se pensaban Introducir en la ley de jurados, estaba que con la presentacion de indicios, y no nece sariamente con pruebas contundentes a no ser la confesion de cargos, lo cual llevaba a admitir la aplicaci6n de la tortura para obtenerla, pues era el unico instrumento juridico que tenian en sus manos los jueces, era posible inferir la responsabilidad de los acusa dos, modificando en sus cimientos el aparato de justicia.Asi, los · habitos ju diciales que reprodudan los jueces se verian afectados debido a que estos no estaban acostumbrados a destacar la importancia de los indicios como posi bilidad de claridad y convicci6n moral sobre determinados hechos que po dian configurarse como delictivos. Es decir, con estas atribuciones era post ble recuperar las pruebas indiciales o circunstanciales, las que evidentemen te tendrfan efecto enorme en las prac ticas judiciales al convertirse en ele mentos de conviccion moral, tal y co mo sucedia con los testimonios de los testigos, "cuya fuerza probatoria se deriva tarnbien de presunciones".34 El 29 de abril, el Congreso de la Union retomo el asunto y aprobo la ley que establecia los juicios por jurados para conocer de delitos comunes. Para su puesta en practica se dio un plazo de un mes, y no de tres meses como lo proponia el ejecutivo federal, a fin de que adoptaran "todas las providencias necesarias para que quede planteado el juicio por jurados", Finalmente, el 7 de mayo se introdujeron las ultimas 154 nidad entera, como si nuestros propios intereses pudieran salvarse en medio de la inseguridad y los peligros univer sales". Y si esta circunstancia era un aspecto muy positivo, no lo era menos que, en terminos de la estricta justicia, los jurados asegurarian que los proce sos judiciales fueran mas breves, pues el proyecto de ley consideraba que los veredictos de los jurados no tendrian que ser revisados, y aun cuando esto sucediera, el juez estarfa en la obliga ci6n de revisarlos casi inmediatamente al tratarse de una cuestion de derecho y no de hecho, competencia esta rilti ma de los jurados, lo que a su vez esta ria garantizado por la division que se hada entre el jurado de hecho y el jurado de derecho. Mariscal estimaba, asimisrno, que esta medida modiflcaria enonnemente la practica y el ejercicio penal y judicial porque, dentro de las SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES 155 LOS JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRACl6N DE JUSTICIA EN MEXICO Y manifestaba su deseo de que. "Es ta importante mejora [sirva] mucho El gobierno ha usado la facultad que le concedi6 la ley, dictando las reglas que ha creido mis oportunas, con objero de procurar la eficacia de sus disposicio nes, a la vez que evitar el abuso de ellas. Ha procurado tambien que se pongan en acci6n todos los medias posibles, a fin de que haga menos necesaria la re presi6n severa de los delitos, con el celo mas empenoso para prevenirlos. Sabre una iniciativa del gobierno el Congreso ha discutido y decretado el establecimiento de [urados en el Dis trito Federal. observaciones que se harian al funcio namiento del jurado popular, el ejecu tivo federal, en el discurso de clausura del periodo ordinario de sesiones del Congreso, recordo que: 3s Diario Oficial, 17 y 22 de mayo de 1869; ''..Junio 15 de 1869Ministerio de JusticiaLey del Congreso estableciendo el jurado en el Distrito Federal. Ley de Jurados en Materia Criminal para el Distrito Federal" en Dublin y Lozano, Legislacion, 1878, t. x, pp. 658664. 36 Memoria, 1873, p. 72. modificaciones a la ley, la cual qued6 Iista para su promulgaci6n final. 35 El 15 de junio de 1869 se expidi6 la Ley sobre jurados en Materia Criminal para el Distrito Federal y los Territo· rios, e inmediatamente despues varios estados de la republica adoptaron esta instituci6n. El ministro de Justicia e Ins truccion Publica, Ignacio Mariscal, prin cipal patrocinador de la iniciativa, no dej6 de admitir que dicha forma de ad rninistrar justicia era una novedad en Mexico, puntualizando que esta Instiru ci6n escasamente se conoda en el pais, "donde apenas se conocen los jurados de imprenta, los cuales, por su sencillez y especialidad, se asemejan muy poco a los que ahora se establecen".36 Segun Mariscal, la ley de jurados te nia el prop6sito de garantizar una im parcial aplicaci6n de la justicia y evi tar la arbitrariedad o discrecionalidad con la que habian actuado los jueces, tal vez no por mala fe, sino por los vacios juridicos que existian en la pro· pia administraci6n de justicia. De igual manera, hada notar que se habian fija do distintas providencias para poner a salvo el prestigio y la imagen del apa rato judicial. No obstante, las explicacio nes ofrecidas por el ministro de Jus ticia no fueron suficientes para disipar las dudas y las objeciones que habrian de manifestar algunos sectores de la opinion publica. Acaso, advirtiendo las SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES ANTONIO PADILLA ARROYO tensa y detallada circular en donde explicaba la manera en que debian proceder los diferentes actores involu crados en la profunda reforma en la administracion de justicia. En si mis ma, la ley contenia lineamientos auda ces al Intentar un equilibrio entre los jueces y los jurados, contrarrestando mutuamente las posibilidades de erro res en las determinaciones que adop taran. Mariscal aclaraba una serie de puntos que podrian generar graves confusiones en las tareas encomenda das a los jueces y magistrados, al mismo tiempo que creaba figuras jurfdicas fundamentales en la procuraci6n y la administraci6n de justicia. Entre otros aspectos, puntualizaba que habia una modtficacion en el sen tido juridico de la diligencia conocida como "confesi6n con cargos" o "la prueba legal", que en realidad operaba como el reconocimiento explicito de culpabilidad del procesado, pero obli gaba al juez a levantar una declaraclon preparatoria, se creaba la figura de los promotores fiscales, quienes se encar garian de presentar las pruebas nece sarias para fundamentar su acusaci6n, quitandole al juez esta tarea, evitando le ser parte acusadora y enjuiciadora a la vez. La presencia de testigos se re servaba al debate ante el jurado, salvo cuando se temiera la desaparici6n de estos, De esta manera, una vez concluida y cerrada la averiguacion, el juez de lo Criminal tenia la obligaci6n de convo car y reunir al jurado, concluyendo con su funci6n de juez de instrucci6n de la causa, es decir, en su papel de respon sable de realizar la averiguaci6n previa, lnmediatamente despues de haber con 156 37 Diario Oficial, 31 de mayo de 1869; La Opinion Nactonal, 21 de agosto de 1869. para la buena y pronta administracion de justicia." Por su parre, el presidente del Congreso, Francisco Gomez Pala cio, en relaci6n con la aprobaci6n de esta ley, senalo que dentro de los lo gros de esa legislatura destacaba el nivel de consenso que habia alcanzado la instituci6n judicial del juicio por ju rados, la cual habfa sido "ardienternen te deseada", pero que has ta ese mo mento no habla podido ensayarse "en la porci6n mas importante de la repu blica". 37 Asi, el ejecutivo federal estaba cons ciente de las enormes dificultades, tan to juridicas como politicas, que venian aparejadas con la aprobaci6n y apli caci6n de los jurados populaces, pero dispuesto a enfrentarlas y convencido de que seria un aliciente para la socle dad en general y para la administraci6n de justicia en particular. Por lo mismo, el Congreso federal habia autorizado que se diera un plazo de tres meses para que entrara en vigor, y el propio ejecutivo tomara una serie de providen cias para que los responsables directos de su ejecuci6n, tanto las autoridades politlcas municipales de la ciudad de Mexico como los jueces de lo criminal en el Distrito Federal, tuvieran el tiern po necesario para compenetrarse de los alcances y de las facultades que ten drian los jurados populaces. En este sentido, Mariscal era el prin cipal interesado en lograr que laincer tidumbre que rodeaba a la nueva insti tuci6n judicial se dislpara, y con este objetivo expidto, poco tiempo despues de haberse aprobado esta ley, una ex SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES 157 Los JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRACl6N DE JUSTICIA EN MEXICO de la ley de jurados" en Dublan y Lozano, Le gislacion, 1878, pp. 679684. 39 Memoria, 1873, pp. 8283. Asi, ante las objeciones que se levan taron tanto en el Congreso como en una franja importante de la prensa ca· pitalina, el propio ministro de justicia e Instruccion Publica recordaba las Ii· mitaclones de los jurados en las reso luciones judiclales: el juez mantenfa las facultades para ordenar la apertura y el desarrollo de las investigaciones, conduda las discusiones y garantizaba el orden de los mismos, sometiendo a los jurados a los procedimientos que consideraba adecuados, negandoles el uso de la palabra, reduciendo su inter· venci6n a escuchar y prepararse a dis cu tir entre ellos la averiguaci6n, asi como a votar sobre preguntas especifi cas que les propusiera el juez, quien tenia "la facultad Importantisima de ft. jar las cuestiones sabre las que ha de votar el jurado". 39 Por su parte, la prensa mexicana de dic6 gran parte de sus materiales a erni Como se advierte, si son muy irnpor tantes las funciones encomendadas al jurado, no son menos las que quedan reservadas a los jueces de lo criminal, y ellas requieren a mas de una aha [ustifi caci6n, las dotes del talento y la cicncia. De este modo puede apreciarse la importancia y la magnitud de las trans· formaciones que se intentaban introdu cir en las pcicticas de la administraci6n de justicia. Al menos esa era la impre si6n que dejaba traslucir el ministro Mariscal, quien hacia notar que: 3x Diario Oficia/, pp. 679684. "Julio 13 de 1869Ministerio de JusticiaCircular aclaratoria vocado a los miembros del jurado, asu mia la funci6n de presidente de deba tes, "ordenador de la discusi6n de los testigos con el procesado". Tambien ·le correspondfa formular las preguntas que considerara pertinentes y "sabre las cuales han de votar los miembros del jurado". A su vez, el jurado se limi taba a escuchar el debate y los alegatos de las partes. En este sentido, la tarea del juez era fundamental, porque de el dependia la claridad del juicio, ya que "una pregunta oscura o contradictoria podria viciar el veredicto", y con ello se podia adolecer de "una injusticia irre mediable". En la circular, ademas, se recomen daba a los jueces y abogados, sin "agra viar la ilustraci6n" de unos y otros, que hicieran explicito el prop6sito de las preguntas a las cuales tenian que res· ponder los integrantes del jurado po pular a fin de determinar si el hecho criminal se habia cometido, si el acusa do era responsable del mismo y la in· tencionalidad del acto. En caso afirmati vo, entonces podia decirse "con segura conciencia que un procesado es culpa· ble de cualquier hecho criminoso". Aun en el caso en que un procesado fuera declarado culpable por el jurado, el juez tenia que confrontar la resoluci6n del [urado de hecho con el contenido de la Ley y determinar si en realidad se trataba de una conducta punible, segun las circunstancias agravantes o atenuan tes del acto y de acuerdo con las normas penales vigentes, lo que era materia de analisis exclusivamente del juez en SU caracter de jurado de derecho. 3B SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES ANTONIO PADILLA ARROYO 40 El Monitor Republicano, 26 de noviembre de 1869. 41 El Derecho, 1 de enero de 1870. Los esta dos que adoptaron esta instituci6n judicial fue ron, despues de! Distrito Federal, Sonora, Sina loa, Jalisco, Guerrero, Campeche, Veracruz, Puebla y San Luis Potosi. Sin embargo, el propio Arteaga ma tizo sus juicios al aclarar que sin duda era legitimo el temor de la autoridad ante una sentencia absolutoria que esti mara erronea, pero esto no podla ser motivo suficiente para "conculcar las disposiciones expresadas en la ley ni para desconocer las justas razones en que se apoyan". Finalmente, ratificaba "el buen sentido del pueblo" y la "es celencia [sic) del criterio publico".40 Por su parte, en un balance realiza do por el periodlco El Derecbo, en ene ro de 1870, se aseguraba que "en me dio de la agitaci6n e inquietud por que ha atravesado la republica", la adminis traci6n de justicia en nuestro pals ha bia presentado notables progresos en el afio reclen concluido: se habfan es tablecido los juicios por jurados en el Distrito Federal, asi como en varies es tados de la republica; estaba por flna lizar la redacci6n del C6digo Civil y, en fin, se habfa mejorado "gradualmente la legislaci6n del pals".41 Conviene destacar que "la agitaci6n e inquietud" que se habia vivido en el pals habia provocado disposiciones pe nales muy graves, las cuales tarnbien dieron paso a una polernica bastante acalorada. Una de esas disposiciones fue la ley contra los plagiarios y saltea dores que, entre otras cosas, suspendia los derechos y garantias individuales de quienes hubieran incurrido en la co 158 Si necesitara el veredicto absolutorio algo mas que su propia resoluci6n, ven dria por tierra la base del jurado: la con ciencia publica, que es la que alli decide y que no necesita de seguro el apoyo de otro tribunal superior. · tir sus opiniones en torno al funcio namiento de esta Institucion judicial, En noviembre de 1869, en un largo tex to dedicado al analisis de la ley de ju rados y publicado en El Monitor Repu blicano, el abogado Eduardo F. de Ar- teaga sostuvo, acaso en una conclusion apresurada por el poco tiempo que te nia su aplicacion y en contra de "los temores de los pesimistas", que su prac tica se habia distinguido por el "nota ble acierto de los ciudadanos que desem penaban las funciones de jueces de hecho", ademas de que la simple exis tencia de ella representaba una "con quista democratica". Para el no habia duda de que los veredictos dictados por los jurados populares eran "la ex- presion genuina de la conciencia y de la justlcia", cuyos resultados eran una prueba de un ejercicio democratico del pueblo mexicano, pese a las tergiversa ciones que habian querido hacer de ellos "algunos Ietrados constituidos en au tori dad". Arteaga sostenia que los ataques a los juicios por jurados tenfan la pretension de introducir varias mo dificaciones en su funcionamiento y en sus facultades con el prop6sito de for talecer a los jueces de derecho, sobre todo en lo relativo a las objeciones que poruan estos para dejar inmediatamen te en libertad a quienes el jurado habfa declarado inocentes. Para el jurista, aceptar tales demandas significaba alte rar la esencia misma del jurado, pues: SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES 159 Los JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MEXICO 43 Ibid., 30 de abril y 4 de mayo de 1870. plagiarios y los salteadores habla per mi tido imponer el orden y formaba parte de varias reformas en materia ju dicial incluyendo entre ellas el juicio por jurados en el Distrito Federal y el estado de Veracruz, el cual, por otra parte, se nego a aplicar la citada ley. Frente a estas voces y opiniones se alzaron algunos periodtcos como El Monitor Republicano, y diversos go biernos estatales, como el de San Luis Potosi. que expreso su total desacuer do con la ley por considerar que con tenia "actos verdaderamente inconsti tucionales y demasiado opresivos para sufrirse", ademasde representar una violacion a la soberania de los estados. En contraste, uno de los estados que asumio y practice de inmediato la ley contra los plagiarios y salteadores fue el Estado de Mexico, en donde se eje cut6 la pena de muerte contra varios de ellos, adernas de crearse fuerzas ru rales armadas por los hacendados para combatir el bandolerismo y la vagancia que asolaban diversas regiones de la entidad. Segun las autoridades, estas medidas habian permitido la disminu cion de los robos y de los actos crimi nales en general. 43 En esta atrnosfera social y politica, las autoridades politicas pretendieron, con el establecimiento de la Instltucion judicial de los jurados populares, invo lucrar a la sociedad en un proyecto am bicioso de represion de la delincuencia, a la que perclbian como una amenaza real contra la fragil estabilidad del pais. Tres afios mas tarde, desde las paginas de El Poro, se recapitulaba la trayecto 42 La Opinion Nacional, 14, 16, y 18 de junio de 1869. En terminos semejantes se expres6 el periodico Le Messager FrancoAme ricain, al sostener que la ley contra los iQuien ha dicho que una ley par su solo influjo y en el corto espacio de dos meses pueda restablecer la moralidad donde tanto cebo y seducci6n encuen tran los vicios, aun por parte de aquellos llamados a procurar su correcci6n?42 misi6n de esos delitos, imponia la pena de muerte contra aquellos que fueran aprehendidos in fraganti, autorizaba a los particulares a organizar partldas armadas para perseguir a los crimina les, asi como la obligaci6n de los ciu dadanos de denunciar a los bandidos a riesgo de ser acusados de complicidad. La vigencia de la suspension de las garantias individuates se extendio has ta el 10 de abril de 1871. En este sentido, Jose Ma. Castillo Velasco expuso las razones que expli caban el fen6meno del bandidaje y sus graves consecuencias para la sociedad, espedficamente para un sector de ella: la guerra civil y la inacci6n, cuyos efec tos habian sido que muchos hombres se hubiesen acostumbrado a la vida co moda y facil, pues era mas agradable vagar por los campos, esquilmar a los hacendados y a los pueblos, arnparan dose en una "aureola politica", antes "que resignarse a ganar laboriosamen te la subsistencia con los instrumentos de la industria a mano". De igual mo do, para justificar y ubicar los alcances que podia tener la ley, Castillo Velasco se preguntaba SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES ANTONIO PADILLA ARROYO tanto tiempo perdido para un artesano. la alegria de la libertad desaparecfa en el corazon de aquel muchacho con cl recuerdo de la carcel, de la que salla con el insttnto maleado quiza por el espectaculo de la vida de nuesrras pri En opinion de El Derecho, el juicio por jurados habia caido en descredi to por la organizaci6n que le habia dado la ley, la cual era a todas luces in completa, como afios despues habrfan de reconocerlo sus defensores. Entre otras cosas, criticaba que se hubiera de jado el veredicto al voto exclusivo de los miembros del jurado, pero se habia abandonado la importancia del debate como medio para conformar la opt- ni6n de estos. Ademas, la idea original de ser un instrumento para la admlnis tracion de justicia expedita habia sido adulterada, pues muchos de los acusa dos habian pasado varios meses en la carcel sin que su causa fuera conocida. Los redactores se preguntaban: "lQuien tiene la culpa?" En primer lugar, pun tualizaban, el C6digo Penal, por sujetar a [uicio "a esos delitos casi metafisi cos"; en segundo, el juez, por demorar la instrucci6n del caso y, finalmente, el jurado, "por casualidad, que es aquf como se reunen los jurados", Era tan deplorable el estado de la justicia que ocurria con frecuencia que las averigua ciones previas se presentaban incorn pletas y con tal debilidad en las acusa ciones que no pocas veces el represen ranre del Ministerio Publico reconoda que no habia delito que perseguir y, por afiadidura, "los jurados se ven las caras y absuelven cabisbajos". Asl, era cornun que en los juzgados se repirieran escenas de esta naturaleza: despues de 160 4~ El Derecbo, 17 de junio de 1873. ria que habia seguido el juicio por jura dos en nuestro pais, dentro de un mar co de severa cri tica al sistema de justi cia. Segun los redactores, esta "bella institucion, la del jurado", era produc to "de las viejas costumbres" sajonas, pero las naciones democciticas la ha bian adoptado en forma natural por que representaba que "la conciencia [fuera] el arbitro supremo de la tie rra", Para los redactores del diario, el que nuestro pals la hubiera recupera do no significaba necesariamente que diera un salto "a las varoniles costum bres de la libre patria del juicio por jurados".44 ~:_.~.:~ = SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES 161 Los JURADOS POPULARES EN LA ADMINISTRAC16N DE JUSTICIA EN MEXICO en una democracia donde el poder de juzgar, como de legislar y gobernar, no popular porque, segun sostenfa, no tenfa antecedentes "ni en nuestras cos tumbres ni en nuestras instituciones juridicas", tal y como lo reconoda la circular del 13 de julio que precisaba las funciones y las formas de su Inte gracion. Para el Tribunal no se trataba de ninguna coriqutsta del derecho moderno, "sino mas bien, uno de los grandes errores, que hay siempre en los extremos a que empuja la revolu ci6n producida por el choque de las nuevas contra las antiguas ideas". Agre gaba que los jurados populares no eran tampoco producto de las instituciones republicanas, porque 4s Ibid., 18 de [unio y 4 de [ulio de 1873. 46 Arhivo Hist6rio deI Estado de Mexico (en adeiante AHEM), c. 25, exp. 7, 1876. "Cuaderno de circulares expedidas por Ia Secci6n de Jus ticia de Ia Secretaria General de 18781876". En contraste con la instituci6n de los jurados populares, las formas mas arraigadas de la administraci6n de jus ticia, que recaia en los tribunales, ma gistrados y jueces y que tanto se de fendfa por su supuesta rigurosidad, imparcialidad, objetividad, sentido del deber, responsabilidad e independen cia, asi como por su conocimiento pro fundo del derecho, no habian resuelto el problema de la procuracion de justi cia. Por ejemplo, en 1876, en una cir cular expedida por la Secci6n de justi cia de la Secretarfa General del gobier no del Estado de Mexico, se hacia refe rencia no s6lo a "la excesiva benigni dad en los jueces" para aplicar las penas a los reos, sino a su afan por buscar los medios para absolverlos "sin ser muy solicitos en inquirir las pruebas convin centes", con el consiguiente descredtto en la aplicaci6n de la justicia y la im punidad de los delincuentes, "dejando herida la vindicta publica y alarma en la sociedad, que mira salir impune de las manos del juez al reo que la vindicta publlca designa acaso como el mas criminal de los de su comarca". 46 Algunas de las resistencias a la adop ci6n del jurado popular provinieron no s6lo de la prensa, sino tambien de varios estados. Por ejemplo, el Tribu nal Superior de Justicia de San Luis Potosi argument6 en contra del jurado siones, y con un amargo sentimienro de aversion a la justicia soctal." SECOENClfi Revistadehistorjaycienciassociales http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/deed.es_ES ANTONIO PADILLA ARROYO 48 Montes, Memoria, 1881, Apendlce 3, pp. 914 su funcionamiento. interno, sino al tipo de delitos sobre los que debia pro nunciarse. En 1880, el ministro de Justicia e Instrucci6n Publica, Ezequiel Montes, despues
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