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UNIDAD 6 - PUNTO 3

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DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA 
FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 
 
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UNIDAD VI - PUNTO 3 
LAS ELECCIONES MUNICIPALES 
 
Bibliografía: BIDART CAMPOS, Germán J (2007) “Tratado elemental de derecho 
constitucional Argentino” Nueva edición ampliada y actualizada a 2000-2001 Ed Ediar. 
EKMEKDJIAN, Miguel Angel “Tratado de Derecho Constitucional” Ed Depalma, 
SAGUES, Néstor Pedro, “Manual de derecho Constitucional” Ed. Astrea 
 
 I. Elecciones Municipales. 
 
1) ¿Qué son las elecciones? 
 
En términos generales las elecciones se podrían definir como un proceso en el 
cual los ciudadanos eligen con su voto, entre una pluralidad de candidatos, a quienes 
ocuparán los cargos políticos dentro del sistema de democracia representativa. 
 
Así podemos afirmar que, el ámbito político el concepto de elecciones hace 
referencia a un procedimiento a través del cual los electores eligen sus 
representantes y autoridades por medio del voto. En la actualidad las democracias 
modernas – con diferentes matices – utilizan este mecanismo para hacer efectiva la 
elección de sus representantes. 
 
 En una elección el electorado previamente determinado (en el sentido de quienes 
tienen derecho al sufragio) emiten votos individualmente, éstos se computan y así se 
ocupan los cargos o bancas mediante diferentes sistemas de distribución. 
 
En una democracia representativa, la elección tiene como principal función servir 
de medio para formalizar la representación política. 
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En nuestro país, las autoridades políticas y representantes del pueblo, de la 
Nación, las provincias, los municipios y la ciudad autónoma de Bs As, se eligen mediante 
elecciones. 
 
2) ¿Que elegimos en el territorio de la provincia de Bs As? 
 
Los ciudadanos (Electores) de la provincia de Buenos Aires eligen periódicamente 
a través del voto popular directo: 
1) NACION. Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados Nacionales. 
2) PROVINICA. Gobernador, Vicegobernador, Senadores y Diputados 
provinciales. 
3) MUNICIPIOS. Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares. 
 
3).- ¿Cómo se eligen las autoridades y representantes en nuestra provincia? 
 
En la provincia de Buenos Aires como en sus 135 municipios coexisten dos formas 
de elección de autoridades y representantes, por Voto Directo con mayoría simple y por 
voto directo con mayoría proporcional. 
 
Así señalamos: 
1) Por voto directo y mayoría simple. De este modo se eligen el Gobernador, 
Vicegobernador y los Intendentes. 
 
Voto directo es cuando los ciudadanos eligen directamente por su voto a las 
autoridades (en cambio la elección por voto indirecto1, se da cuando los electores eligen 
 
1 Siguiendo a Daniel Filloy, podemos decir que en Argentina hay dos formas para la elección de autoridades 
locales, a saber: Elección Directa y Elección Indirecta. La primera, como su nombre lo indica es cuando 
los ciudadanos elijen directamente a través de su voto a sus autoridades. Esta forma es la predomínate 
en nuestro país y la vigente en la provincia de Buenos Aires. La elección indirecta, se da en pocos 
casos en nuestro país, cuando los vecinos eligen a sus representantes y estos a su vez eligen al Intendente 
o administrador comunal. Es decir, el Intendente o administrador no es elegido de manera directa por el 
pueblo. Ejemplo de ello es Jujuy, donde la Constitución Provincial señala que en los municipios más 
pequeños eligen una Comisión Municipal y luego ésta define quien es el jefe de la administración local. 
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a sus representantes y estos a su vez eligen al Poder Ejecutivo, o Administrador). La 
simple mayoría quiere decir que el que saca más votos gana independientemente de 
los porcentajes alcanzados. En la práctica se han dado casos donde el triunfante gano 
por muy pocos votos, por ejemplo mencionamos el caso de Maipu (2019) donde el 
Intendente se consagró por 49 votos. Es decir la diferencia por mínima que sea define la 
elección y no hay segunda vuelta (ballotage). 
 
2) Por voto directo de manera proporcional (Sistema del Cociente Electoral2). 
De este modo se eligen los Diputados, Senadores, Concejales y Consejeros Escolares. 
El voto directo es (como ya dijimos) cuando el elector elige de manera directa al 
candidato. Por otro lado, señalamos que el sistema proporcional se ajusta a la cantidad 
de votos que emite la población, por ende, hay reparto de cargos en base a la cantidad 
de votos. Es decir, en los Cuerpos Legislativos se dividen los cargos en relación a la 
cantidad de votos de los electores, de este modo se encuentran representadas diferentes 
fuerzas políticas en la Legislatura provincial y en los Concejos Deliberantes Municipales. 
 
Por último, señalamos que, la regulación jurídica básica de las elecciones en el 
ámbito de la provincia de Bs As y sus municipios la encontramos en la Constitución 
 
2 Ley 5109. DEL CUOCIENTE ELECTORAL.ARTICULO 109°: Hecha la suma general de los votos computados de cada 
Sección o Distrito Electoral y las del número de sufragios que haya obtenido cada una de las boletas de los partidos 
o candidatos, clasificando éstas según la denominación con que fueron oficializadas, la Junta Electoral procederá del 
modo y en el orden siguiente: 
a) Dividirá el número total de sufragios por el número de candidatos que corresponde elegir, según la convocatoria. 
El cuociente de esta operación será el cuociente electoral; 
b) Dividirá por el cuociente electoral el número de votos obtenidos por cada lista, los nuevos cuocientes indicarán 
los números de candidatos que resulten electos en cada lista. Las listas cuyos votos no alcancen el cuociente 
carecerán de representación; 
c) Si la suma de todos los cuocientes no alcanzase el número total de representantes que comprenden la 
convocatoria, se adjudicará un candidato más a cada una de las listas cuya división por el cuociente electoral haya 
arrojado mayor residuo, hasta completar la representación con los candidatos de la lista que obtuvo mayor número 
de sufragios en la elección. En caso de residuos iguales, se adjudicará el candidato al partido que hubiere obtenido 
mayoría de sufragios. 
Para determinar el cuociente no se computarán los votos en blanco y anulados. 
CONCRETAMENTE ESTA FORMULA PROPONE. 
1) CANTIDAD DE VOTOS TOTAL % CANTIDAD DE CARGOS: COCIENTE. 
2) CANTIDAD DE VOTOS DE CADA PARTIDO % COCIENTE: CANTIDAD DE CARGOS. 
3) SI QUEDAN CARGOS POR REPARTIR SE DISTRIBUYEN POR MAYOR RESIDUO. 
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provincial “Sección Segunda. Régimen Electoral” (Art. 58 a 66)3 y la ley electoral de la 
Provincia de Buenos Aires 5109, la Ley Orgánica de Las Municipalidades (art. 3° y 
siguientes). 
 
4) Fecha de las Elecciones. ¿Elecciones desdobladas o unificadas? 
 
Un debate cotidiano que involucra a ciudadanos, profesionales del derecho, 
estudiantes y vecinos, es el referido a si es conveniente que las elecciones municipales 
sean realizadas el mismo día o no que los comicios provinciales y nacionales. 
 
En la provincia de Buenos Aires, como en otras, las elecciones a nivel nacional, 
provincial y municipal se llevan adelante el mismo día, ello ha dado lugar al desarrollo de 
diferentes argumentos a favor y en contra. 
 
Quienes defienden la postura de las elecciones unificadas en un mismo día 
señalan que no sólo es más práctico, sino también que cuando se trata solamente de 
elecciones municipales existe una muy baja participación ciudadana en dichos comicios. 
 
3 ARTÍCULO 58.- La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho 
electoral. 
ARTÍCULO 59.- 
1. Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio delos derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía 
popular y las leyes que se dicten en consecuencia. La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la 
condición de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones que determine la ley, y un deber que se 
desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia. El sufragio será universal, 
igual, secreto y obligatorio. 
2. Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus 
actividades son libres dentro del respeto a la Constitución Nacional, a esta Constitución y a la ley que en su 
consecuencia se dicte, garantizándose su organización y funcionamiento democrático, la representación de las 
minorías, la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la 
información pública y a la difusión de sus ideas. La Provincia contribuye al sostenimiento económico de los partidos 
políticos, los que deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonios. 
ARTÍCULO 60.- La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones populares para 
integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de 
sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley. 
A los efectos de mantener la regla establecida en este artículo, la Legislatura determinará la forma y oportunidad 
del reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con el 
mismo objeto, no se convocará a elecciones por menos de tres vacantes. 
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Los argumentos que promueven el desdoblamiento de las elecciones Nacionales, 
Provinciales y Municipales indican que cuando se concentra todo en una misma fecha 
los problemas locales aparecen absorbidos por las grandes problemáticas nacionales, 
como por ejemplo cuestiones macroeconómicas, cambiarias, etc, que el municipio nada 
puede hacer para resolver, desnaturalizándose de este modo la esencia misma de las 
elecciones de funcionarios y representantes locales. 
 
Desde nuestro punto de vista coincidimos con la segunda postura, al menos 
debería hacerse las elecciones provinciales y municipales en un mismo día, pero 
separadas de las nacionales, de este modo el debate de las campañas electorales 
tendrían más relación con la problemática municipal, mejorando así la crisis de 
representatividad que nos aqueja en las últimas décadas. 
 
En este sentido, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su 
artículo 1904, establece que los Concejales e Intendentes deben ser elegidos en el 
mismo acto eleccionario que Senadores y Diputados provinciales, es decir no se 
pueden desdoblar la elección de las autoridades provinciales de las municipales, 
salvo que se reforme la Constitución Provincial. Lo que podría hacerse por mecanismos 
jurídicos más simples (a través de un decreto) es celebrar en fechas diferentes la elección 
nacional y la de la provincia de Bs As y nuestros municipios. 
 
5) Elecciones municipales en la provincia de bs as. aspectos legales: 
 
Como dijimos anteriormente, todo lo relativo a las elecciones municipales en la 
provincia de Bs As lo encontramos la ley 5109 y en la Ley Orgánica de Las 
Municipalidades 6768/58. (LOM). Antes de entrar a tratar algunas cuestiones concretas 
 
4 Art. 190 – La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos 
que formen la provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo 
unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de 
veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán 
elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la 
ley. 
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referidas al tema en tratamiento vamos a realizar una breve descripción del poder 
legislativo municipal: 
 
COMPOSICION DEL PODER LEGISLATIVO MUNICIPAL (Poder Legislativo 
Municipal). 
 
El Concejo Deliberante es un cuerpo representativo (cuyos miembros son elegidos 
por el sufragio), que dicta preponderantemente actos de carácter legislativo y que está 
habilitado para ejercer un amplio control político sobre el Poder Ejecutivo Municipal, 
como expresión soberana de la voluntad popular, todo ello teniendo por fundamento la 
autonomía municipal. 
 
Los Concejos Deliberantes Municipales al ser cuerpos representativos poseen 
amplias facultades y competencias en temas de incumbencia política, legislativa, 
administrativa y de control sobre la gestión gubernamental. 
 
Se trata de un órgano representativo, propio de nuestro sistema federal 
democrático de gobierno. Como ya se dijo, sus miembros son elegidos mediante el voto 
popular, según se establece el artículo 6° y 7° de la Ley Orgánica de Las 
Municipalidades. 
 
Su composición y forma de funcionamiento presenta similitudes, en términos 
genéricos, al Poder Legislativo Nacional y al Provincial. Sin embargo, a diferencia de 
estos últimos, los Concejos Deliberantes Municipales tienen un grado menor de 
complejidad. 
 
Podemos decir que el Concejo Deliberante es un órgano colegiado compuesto por 
varias personas que reciben el nombre de concejales, y a diferencia de lo que sucede en 
el Congreso Nacional y la Legislatura de nuestra provincia es de composición simple, es 
decir no es bicameral. 
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En cuanto a la cantidad de Concejales, debemos mencionar que la Constitución 
provincial establece un mínimo de 6 y un máximo de 24. Para determinar su número en 
cada municipio se debe tener en cuenta la cantidad de población5. 
 
La Ley Orgánica Municipal (D. Ley 6768/58) reglamentando nuestra Constitución 
provincial, establece concretamente la cantidad de concejales en su artículo 2 y 2846 
adonde remitimos. 
 
5 Ver. Art. 190, 191 inc 1. Constitución Provincial. Constitución Provincial Art. 190 – La administración 
de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la provincia, estará 
a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento 
deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro 
años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se 
elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley. 
Art. 191 – La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, 
confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses 
y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases: 1. El número de miembros del departamento 
deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito. 2. Serán electores los ciudadanos 
inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan leer y 
escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en 
un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de 
doscientos pesos. 3. Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y 
escribir, vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan 
además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial. 4. Las funciones municipales 
serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sinopor excepción fundada en la ley de la materia. 
5. El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para desempeñar 
este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal. 6. Los 
concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de los miembros del Concejo 
Deliberante. 
6 Dto Ley 6769/58. ARTICULO 2°: Los Partidos cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes 
elegirán seis (6) Concejales; los de más de cinco mil (5.000) a diez mil (10.000) habitantes elegirán diez 
(10) Concejales; los de más de diez mil (10.000) a veinte mil (20.000) habitantes elegirán doce (12) 
Concejales; los de más de veinte mil (20.000) a treinta mil (30.000) habitantes elegirán catorce (14) 
Concejales; los de más de treinta mil (30.000) a cuarenta mil (40.000) habitantes elegirán dieciséis (16) 
Concejales; los de más de cuarenta mil (40.000) a ochenta mil (80.000) habitantes elegirán dieciocho (18) 
Concejales; los de más de ochenta mil (80.000) a doscientos mil (200.000) habitantes elegirán veinte (20) 
Concejales y los de más de doscientos mil (200.000) habitantes elegirán veinticuatro (24) concejales. 
ARTICULO 284°: (Texto según DecLey 9950/83) A los efectos de lo establecido en el artículo 2° de esta 
ley y de acuerdo con la población que cada uno de los partidos de la Provincia posee, determínase la 
siguiente clasificación de los mismos: 1. Partidos con hasta cinco mil (5.000) habitantes, que eligen seis 
(6) Concejales, los de: General Guido, General Lavalle, Monte Hermoso, Pila y Tordillo.(*) 2. Partidos con 
más de cinco mil (5.000) habitantes y hasta diez mil (10.000) habitantes, que eligen diez (10) Concejales, 
los de: Castelli, General Alvear, General Las Heras, General Paz, Hipólito Yrigoyen, Laprida, Maipú, 
Pinamar, Roque Pérez, Salliqueló, San Cayetano, Suipacha, y Tapalqué (**). 3. Partidos con más de diez 
mil (10.000) y hasta veinte mil (20.000) habitantes que eligen doce (12) Concejales, los de: Adolfo Alsina, 
Adolfo Gonzáles Chaves, Alberti, Ayacucho, Capitán Sarmiento, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, 
Coronel Brandsen, Coronel Dorrego, Daireaux, Exaltación de la Cruz, General Arenales, General Belgrano, 
General Juan Madariaga, General La Madrid, General Pinto, General Viamonte, Guaminí, Leandro N. 
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Por último, en relación a la composición orgánica del Poder Legislativo Municipal 
señalamos que el Concejo Deliberante está compuesto por: Presidencia, 
Vicepresidencia, Secretario y Bloques Legislativos (integrados por las diferentes 
representaciones políticas) y Comisiones (las cuales tienen a su vez un presidente, 
Vicepresidente y vocales). Además de encontramos el plantel de personal administrativo 
y el cuerpo de asesores. Debemos aclarar que esta composición genérica variará según 
los casos y que no todos los concejos deliberantes son idénticos, dependiendo de su 
reglamento interno que establecerá lo atinente a las comisiones y funcionamiento interno 
del cuerpo. 
 
6) ELECCION. DURACIÓN Y RENOVACIÓN. 
 
En cuanto a la forma de elección y duración de las autoridades locales artículo 
3° de la LOM establece que el Intendente y los Concejales serán elegidos 
directamente por el pueblo, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser 
reelectos por un nuevo período. Si han sido reelectos por un nuevo período, no 
 
Alem, Lobería, Mar Chiquita, Monte, Villa Gesell, Navarro, Pellegrini, Puán, Rauch, Rivadavia, Saavedra, 
San Andrés de Giles, San Antonio de Areco y Torquinst (***). 4. Partidos con más de veinte mil (20.000) y 
hasta treinta mil (30.000) habitantes que eligen catorce (14) Concejales, los de: Baradero, Bartolomé Mitre, 
Benito Juárez, Cañuelas, Carlos Casares, Coronel Pringles, Chascomús, Dolores, General Alvarado, 
General Villegas, Las Flores, Lobos, Magdalena, Marcos Paz, La Costa, Patagones, Ramallo, Rojas, 
Saladillo, Salto y Villarino.(****) 5. Partidos con más de treinta mil (30.000) y hasta cuarenta mil (40.000) 
habitantes que eligen dieciséis (16) Concejales, los de: Balcarce, Bolívar, Bragado, Coronel Suárez, 
General Rodríguez, Lincoln, Pehuajó, Trenque Lauquen y Veinticinco de Mayo. 6. Partidos de más de 
cuarenta mil (40.000) y hasta ochenta mil (80.000) habitantes que eligen dieciocho (18) Concejales, los 
de: Azul, Berisso, Campana, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Chacabuco, Chivilcoy, Ensenada, 
Junín, Luján, Mercedes, Necochea, Nueve de Julio, San Pedro, San Vicente, Tres Arroyos y Zárate. 7. 
Partidos con más de ochenta mil (80.000) y hasta doscientos mil (200.000) habitantes que eligen veinte 
(20) Concejales, los de: Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, Moreno, Olavarría, Pergamino, 
Del Pilar, San Fernando, San Nicolás y Tandil. 8. Partidos con más de doscientos mil (200.000) habitantes 
que eligen veinticuatro (24) Concejales, los de: Almirante Brown, Avellaneda, Bahía Blanca, Berazategui, 
General Pueyrredón, General San Martín, General Sarmiento, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de 
Zamora, Merlo, Morón, Quilmes, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López. (*) Por Ley 11480, se 
crea el Partido de Presidente Perón; por Ley 11584 se crea el Partido de Punta Indio. (**) Por Ley 10469 
se crea el Partido de Tres Lomas. Por Ley 11550 se crea el Partido de Ezeiza. (***) Por Ley 11551, se 
crean los Partidos de San Miguel, José C. Paz y Malvinas Argentinas. (****) Por Ley 11610 se crean los 
Partidos de Hurlingham e Ituzaingó. 
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podrán ser nuevamente elegidos para el mismo cargo, sino con intervalo de un 
período. 
El citado artículo viene a reglamentar la Constitución de la provincia de Buenos 
Aires. Es importante destacar, que en el transcurso del año 2016 mediante la sanción de 
la ley 14836 se limitó las llamadas reelecciones indefinidas de los intendentes, concejales 
y Consejeros escolares. Una norma que puso fin a años de debate, acerca de si 
corresponde o no permitir las reelecciones indefinidas de los cargos electivos. Cuando 
se discute el tema de las reelecciones indefinidas básicamente podemos mencionar dos 
variantes: 
a).- Quienes están a favor de las mismas, ya que limitar las reelecciones 
vulneraría el derecho a ser elegido. 
b).- En contra se señala que las reelecciones indefinidas chocan con el principio 
republicano de periodicidad de las funciones públicas. 
 
7) CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD. 
 
En este punto se hace referencia a los requisitos necesarios para ser elegidos 
como candidatos, la LOM hace referencia a los mismos a parir del artículo 3 y sig y la 
Constitución provincial en el artículo 191 inc 3°. 
 
Resumidamente podemos decir que ni la mencionada Constitución ni la Ley 
Orgánica Municipal exigen cualidades especiales para ser Concejal o Intendente. 
Solamente se pueden observar las siguientes condiciones para ser elegido: 
 
A) Ser mayores de 25 años; 
b) Saber leer y escribir; 
c) Ser vecinos del distrito con un año de domicilio anterior a la elección. Para el 
caso de extranjeros se exige además de lo expuesto, cinco años de residencia. En cuanto 
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a estos últimos señalamos que los mismos no pueden exceder la tercera parte del 
número total de los miembros del Concejo Deliberante7. 
 
8) La Junta Electoral. 
 
La Junta Electoral de la Provincia de Buenos es aquel organismo que trata todas 
las cuestiones en materia electoral, su integración y facultades se encuentran 
expresamente establecidas en la Constitución de la provincia de Buenos Aires así 
tenemos: 
 
ARTÍCULO 62.- Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los 
presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentasy de tres Cámaras 
de Apelación del Departamento de la Capital, que funcionará en el local de la Legislatura, 
bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento serán reemplazados por sus 
sustitutos legales. 
 
ARTÍCULO 63.- Corresponderá a la Junta Electoral: 
1. Formar y depurar el registro de electores; 
2. Designar y remover los electores encargados de recibir los sufragios; 
3. Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura en el 
caso de resolver la simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales; 
4. Juzgar de la validez de las elecciones; 
5. Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares, quienes con 
esa credencial, quedarán habilitados para ejercer sus respectivos mandatos. 
 
Estas atribuciones y las demás que le acuerde la Legislatura, serán ejercidas con 
sujeción al procedimiento que determine la ley 
 
 
 
7 Artículo 191 inc 6 de la Constitución Provincial. 
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Guía de estudio 
 
La misma es de elaboración opcional y se corregirá en la clase designada según 
cronograma de la materia. 
 
1) ¿Cómo se elige el Poder Ejecutivo y Legislativo Municipal? 
2) ¿Qué requisitos hay que tener para ser concejales? 
3) Fecha de las Elecciones Municipales. 
4) Funciones de la Junta Electoral.

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