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DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 1 UNIDAD XIII PUNTO 3 REGIMEN DE BIENES MUNICIPALES Bibliografía: FILLOY, Daniel José, “Estudios de derecho municipal” Ed. UNLZ, HERNANDEZ, Antonio María “Derecho municipal” (Parte General) Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, LUNA, Hernán Daniel “Lecciones de Derecho Público Provincial y Municipal” Ed. Haber REGIMEN DE BIENES MUNICIPALES La condición de persona jurídica que poseen los municipios – en virtud al artículo 145, 146 y 147 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) – implica la atribución para éstos de adquirir derechos y contraer obligaciones. Entre los derechos se encuentra la facultad de ser titular de los bienes necesarios para cumplir con sus fines como institución municipal. Los bienes municipales se clasifican en dos grandes categorías: a) Los bienes de dominio público; b) Los bienes de dominio privado o patrimoniales. 1) Dominio Público del Estado. Se denomina bienes de dominio público, al conjunto de bienes que de acuerdo al ordenamiento jurídico, pertenecen a una entidad estatal, hallándose destinados al uso público directo o indirecto de los habitantes (Marienhoff). Para comprender con mayor profundidad el concepto de dominio púbico debemos remitirnos a sus elementos. Tales elementos son: DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 2 1. Subjetivo: se refiere a quién es el titular del dominio público. El punto no tiene una respuesta pacífica. Tradicionalmente hay dos posturas. Algunos autores consideran que el titular del dominio público es el pueblo. Así, el dominio público no se atribuye al Estado sino al pueblo (o población en el sentido de elemento constitutivo). Otros, entienden que el Titular es el Estado (Villegas Basavilbaso). Esta última posición es la que ha predominado. En este sentido se señala que los bienes que integran el dominio público pertenecen al Estado según nuestro diseño constitucional, a la Nación, a las provincias, a los municipios, a la ciudad autónoma de Bs As. y a las entidades autárquicas. Los titulares de tales bienes deben ser personas jurídicas públicas estatales, que formen parte de la Administración Pública, centralizada o descentralizada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación –desde antiguo “Fallos” 146:304 (1926)- ha sostenido que el titular de los bienes del dominio público es el Estado al expresar que para la afectación eficaz de una cosa al dominio público se requiere que ésta se halle actualmente en el patrimonio del poder público. 2. Objetivo. Este elemento responde a la pregunta ¿Cuáles son los bienes integrantes del dominio público? En este sentido se señala que integran el dominio público los inmuebles, sus accesorios, los muebles y los bienes inmateriales (tales como derechos, servidumbres, etc). Ahora bien, no sólo las cosas inmuebles o las muebles, aislada o separadamente consideradas, pueden integrar el dominio público, sino también consideradas en su conjunto, formando un todo, siempre que ese complejo de cosas pertenezca a un mismo sujeto y se halle destinado a un fin único. Es el caso de la llamada universalidad pública. Como ejemplos de universalidades públicas pueden mencionarse: las bibliotecas públicas, los museos públicos, los archivos públicos, los zoológicos, etc. Las universalidades públicas pueden hallarse constituidas exclusivamente por muebles, o por muebles e inmuebles. 3. Normativo. Este elemento hace referencia a que norma incorporó un bien al dominio público. Según una reiterada expresión, no hay bienes públicos por naturaleza; solamente la ley puede servir de fundamento para que un bien integre el domino público. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 3 El régimen jurídico especial de los bienes que integran el dominio público deriva de la ley. En nuestro sistema es el art. 235 del Código Civil y Comercial que establece cuáles son los bienes pertenecientes al dominio público y el art. 236 cuáles pertenecen al dominio privado del Estado. El artículo 237 establece cuáles son los caracteres de aquéllos. 4. Teleológico (o Finalista). Este elemento señala que los bienes de dominio público deben estar necesariamente destinados al uso directo o indirecto de la comunidad1. A diferencia los bienes privados del Estado no están librados al uso público. Caracteres de los Bienes de Dominio Público. El art. 237 del Código Civil y Comercial expresa que "los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles". 1. Inenajenables. La expresión corriente hasta la reforma del Código Civil y Comercial era inalienable que debe considerarse equivalente a la actual, inenajenable. Esto significa que no pueden ser enajenados sin previa desafectación, se encuentran fuera del comercio. Aunque, el Bien está fuera del comercio jurídico, esto no es de un modo absoluto pues se admiten sobre ellos la constitución de concesiones o se otorguen permisos especiales de uso. La inalienabilidad es, en definitiva, un medio jurídico a través del cual se tiende a hacer efectiva la protección de estos bienes, a los efectos de que cumplan el fin para el cual han sido afectados. En virtud de esta característica, por ejemplo, los bienes integrantes del dominio público no pueden ser objeto de compraventa, ni de otros actos jurídicos que impliquen transferencia de dominio. Como 1 Una parte minoritaria de la doctrina sostiene que solo los bienes destinados al uso público directo de la comunidad son de dominio público. La doctrina mayoritaria (A la cual adherimos) señala que también los bienes o cosas destinadas al uso indirecto a través de un servicio público integran el concepto de dominio público. También entre casos de uso indirecto podemos mencionar Bibliotecas Nacionales, Municipales. Etc. Derecho Administrativo. Roberto Dromi. ED. Ciudad Argentina. Pág. 647 DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 4 concluye Marienhoff, el acto administrativo que dispusiere la venta directa de una cosa dominical -es decir, sin su previa desafectación-, sería un acto ilegítimo. 2. Imprescriptibles. Esta característica hace referencia a la imposibilidad de los bienes de ser adquiridos por particulares mediante la prescripción adquisitiva de dominio. La imprescriptibilidad constituye un instrumento frente a las eventuales usurpaciones de los particulares que con el transcurso del tiempo terminarían por imponerse. Este principio tiene por objeto conservar el dominio público en su integridad. Se trata de que el dominio público quede y sea en todo momento y en todas partes dedicado al uso directo o indirecto de la comunidad. 3. Inembargables. Es decir, no podrán afectarse al pago de obligaciones del municipio en gestión judicial. Entonces, los bienes del dominio público son inembargables y ello nos lleva a la noción de embargo. Recordamos que este constituye una medida de seguridad que procura evitar que el titular pueda disponer de la cosa enajenándola, lo cual no puede hacerse en virtud al carácter de inenajenable del bien de dominio público. Creación o extinción del Dominio Público. Afectación/ Desafectación. La incorporación de los bienes al dominio público requiere de su afectación. Dicha afectación -dice Marienhoff- es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad. En otros términos, puede consagrarse tanto por actos como por hechos. La desafectación por el contrario significa la exclusión de un bien del dominio público, convirtiéndolo entonces en una cosa que está en el comercio. DERECHO PUBLICOPROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 5 Bienes de Dominio Público Municipal. Normas a tener en cuenta. Para delimitar que bienes municipales son de dominio público básicamente debemos tener en cuenta el artículo 2352 del CCC y el Dto. Ley 9533/80 Régimen de los Inmuebles de Dominio Municipal y Provincial. El artículo 235 y 236 del CCC señalan cuales son los bienes de Dominio Público y Privado del Estado respectivamente. Seguidamente el artículo 237 – segundo párrafo – señala que “La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236”. De este modo debemos tener en cuenta las normas de derecho público provincial y municipal para determinar que bienes son de dominio público municipal. Así mencionamos en nuestra provincia el Dto. ley 9533/80 “Régimen de los Inmuebles del Dominio Municipal y Provincial”. El mismo establece en sus artículos que bienes constituyen el dominio público municipal en la provincia de Buenos Aires. En este sentido 2 ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; g) los documentos oficiales del Estado; h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 6 y siguiendo los lineamientos dados por el Dr. Marcelo Stempels recordamos que su artículo 1 y 2 establecen: ARTICULO 1°.- Constituyen bienes del dominio público municipal las calles o espacios circulatorios, ochavas, plazas y espacios verdes o libres públicos que se hubieren incorporado al dominio provincial con anterioridad a esta Ley y los inmuebles que en el futuro se constituyan para tales destinos en virtud de lo dispuesto por la Ley 8912 -de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo-. ARTICULO 2°.- Constituyen bienes del dominio municipal las reservas fiscales de uso público que se hubieren cedido a la Provincia en cumplimiento de normas sobre fraccionamiento y creación de pueblos como también las que se constituyan para equipamiento comunitario de acuerdo a la Ley 8912. En cometario de los artículos transcriptos – el Dr. Marcelo Stempels - sostiene que, en la evolución legislativa de las cesiones obligatorias reguladas en las normas sobre fraccionamiento de inmuebles, la Ley N° 3487 de Fundación de Pueblos exigía de los propietarios la cesión obligatoria a favor del Estado Provincial de una superficie para reserva que se destinaría a futuros edificios públicos. Estas cesiones de la Ley N° 3487, a partir del dictado del Decreto N °3300/72, no necesitaron aceptación expresa por parte del donatario en razón de lo dispuesto por el art. 51 de esa norma que exceptúa de tales actos a las cesiones de tierras que obligatoriamente eran realizadas con destino al uso público o para reservas fiscales en virtud de las normas vigentes en materia de fraccionamiento. La aceptación, entonces, se entenderá concretada al aprobarse por la Dirección de Geodesia el plano de subdivisión que las motiva. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 7 La Ley N° 3487 fue derogada por el Decreto-Ley N° 8912/77 que pasó a regular la materia de fraccionamiento del suelo y los porcentajes que debe cederse para reservas fiscales. El Decreto-Ley N° 8912/77 conceptualiza como equipamiento comunitario a las edificaciones e instalaciones destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad en materia de salud, seguridad, educación, cultura, administración pública, justicia, transportes, comunicaciones y recreación (arts. 50 a 63). Debe tenerse presente que por ninguna razón podrá modificarse el destino de las áreas verdes y libres públicas, ni desafectarse para su transferencia a entidades o personas de existencia visible o personas jurídicas públicas o privadas, salvo el caso de permuta por otros bienes de similares características que permitan satisfacer de mejor forma el destino establecido (conf. artículo 60 del Decreto Ley N° 8912/77 -texto según Ley Nº 13.127). 2) Dominio privado del Estado. Los bienes de dominio privado o bienes patrimoniales del Estado se encuentran dentro del comercio, son enajenables, embargables y no están afectados al uso general de la población. Se trata de un derecho de dominio similar al de cualquier particular sobre sus bienes. Estos bienes, están sujetos a la prescripción y pueden ser embargados, salvo disposición expresa de la ley que los exceptúe del embargo. Diremos entonces que los bienes del dominio privado no son inenajenables ni imprescriptibles ni inembargables. El artículo 236 del Código Civil y Comercial regla el dominio privado del Estado al decir: DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 8 “Bienes de Dominio privado del Estado: Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. Guía de estudio La misma es de elaboración opcional y se corregirá en la clase designada según cronograma de la materia. 1) Concepto de bienes de Dominio Público. 2) Elementos y Características de los bienes de Dominio Público. 3) Concepto de los bienes Dominio Privado del Estado. 4) Explique las diferenciasentre bienes de dominio público y privado del Estado.
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