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MODULO 1: La actividad agraria: 1.2 Regulación jurídica de la actividad agraria El marco legal de la actividad agraria no se encuentra sistematizado en nuestro país, por ello recurriremos a diversas leyes. Sería necesario contar con un cuerpo normativo dedicado a la actividad agrícola-ganadera, a efectos de que las personas que se dedican a ella tengan este marco referencial que mire integralmente el sector. 1.2.1 Configuración general La actividad agraria en sí es una actividad económica por naturaleza que combina capital, trabajo, riesgo, producción, etcétera, y está compuesta por hechos materiales no jurídicos (por ejemplo, la tarea de riego) y por hechos y actos jurídicos (ejemplo, la contratación del peón que realiza el riego). La condición necesaria y suficiente para que se la considere económica es la circunstancia de que recae sobre bienes escasos 1.2.2 El acto agrario es un acto del derecho privado tal como lo establece: Acto jurídico: es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 1.2.3 Propiedad fundiaria o propiedad del fundo (el campo o tierra o suelo), se califica al fundo como inmueble por naturaleza): Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre El derecho de superficie Es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales Modalidades: El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido. También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad. Emplazamiento. El derecho de superficie puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con proyección en el espacio aéreo o en el subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro del régimen de propiedad horizontal. Plazos: en el título de adquisición no puede exceder de setenta años cuando se trata de construcciones y de cincuenta años para las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la adquisición del derecho de superficie. Legitimación. Están facultados para constituir el derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal. Adquisición. El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por usucapión. La prescripción breve es admisible a los efectos del saneamiento del justo título Extinción. El derecho de construir, plantar o forestar se extingue: por renuncia expresa, por vencimiento del plazo, por cumplimiento de una condición resolutoria, por consolidación, y por el no uso durante diez años, para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho a plantar o forestar 1.3 La noción jurídica de agrariedad por exclusión de la comercialidad En el siglo XIX, la agricultura como tal era la actividad que realizaban aquellas personas que poseían u ocupaban un espacio de tierra, y constituía el poder económico principal del país. Los redactores de nuestra Constitución decidieron no limitar la posibilidad de disfrute de la propiedad fundaria. Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. 1.4 Empresa agraria La empresa agraria es una unidad económica de producción para el mercado y posee en la economía nacional, gran importancia El objeto del derecho agrario es la empresa agraria, es decir, la actividad, formada por el conjunto de actos dirigidos a la producción de bienes. La propiedad fundiaria, que constituyó, desde los orígenes, el elemento centralizador y necesario de la actividad agraria, hoy es un factor subordinado a la empresa, constituye sólo un instrumento de la empresa agraria. La empresa, como actividad productiva, es independiente y autónoma respecto a los demás factores de la producción y constituye el elemento comprensivo y aglutinante de la relación agraria. Propiedad agraria y empresa agraria 2.1 Caracterización: es el asiento del patrimonio de un empresario o empresa agrícola ganadera En la empresa dedicada a la actividad del agro podemos encontrar: Cosas muebles “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa” Por lo tanto, quedan comprendidos en dicho concepto, por ejemplo, los tractores y semovientes, como así también semillas, rastrillos, alambres, ropa de trabajo, etcétera. Cosas inmuebles : Inmuebles por su naturaleza: el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. (la tierra y el árbol). Inmuebles por accesión: Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. (la casa y el molino). El suelo y el agua son las bases de sustentación principal de la actividad agraria, tanto para el ganado y la siembra de granos como para el cultivo de otras especies vegetales y demás recursos resultantes. Características de la propiedad agraria: El bien de producción es a su vez objeto de producción. Generalmente suele o solía ser el asiento de la familia agraria. Está sujeta a diversos riesgos, principalmente las inclemencias climáticas (inundaciones, sequías, granizo, etcétera). Es muy importante la calidad del suelo y la existencia o no de agua. Satisface los intereses de quienes la producen, pero también de la sociedad, ya que los bienes primarios, son consumidos por todos. 2.2 Evolución legislativa de la propiedad agraria Etapa de regulación orientada al reparto de tierra fiscal. Fue una etapa en la que se produjo el reparto de tierra fiscal por parte de la Corona Española como conquistadora de estas tierras, proclamando la idea que el poder público no debía tener para sí la propiedad fiscal. Se realizó el reparto de la tierra entre los Adelantados y los Colonizadores, como premio y paga a sus conquistas de nuevos mundos Etapa de la legislación orientada al dominio fundiario: Etapa de la independencia, a la que siguió en 1853 el dictado de la Constitución Nacional y la creación del Estado Argentino. En esta etapa se reconoce y protege la propiedad privada: el Art. 17 de Constitución Nacional de 1853 consagra la inviolabilidad de la propiedad privada. Etapa de legislación orientada por la función social de la propiedad de la tierra. En la reforma de la Constitución Nacional de 1949 se refleja la ideología socialista de la época. Se habla de la propiedad con una función social y ya no sólo individual.La Ley 13995 de tierras públicas dividía dichas tierras en unidades económicas que eran inejecutables. Con ella se introduce el concepto de “unidad económica agraria de tipo familiar” que permite la subsistencia del grupo familiar. Etapa de nuevas reformas jurídicas orientadas hacia la conservación jurídica de la propiedad privada. La actual reforma del unificado CCCN. Mira la función económica de la tierra, por ello refiere la no división cuando resulta antieconómico. En principio, son divisibles todos los inmuebles, regla que contiene excepciones referidas a las características productivas de la tierra; una superficie menor a determinada área la convertiría en antieconómica porque el costo de hacerla producir superaría al beneficio. Uno de los principios de este nuevo Código es el no abuso del derecho, por ello el ejercicio regular de los mismos se prevé. Abuso del derecho: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres . El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. 2.3 Teoría jurídica de la empresa agraria 2.3.1 Configuración económica La empresa agraria como tal presenta una organización económica de los factores de la producción primaria entendida como: Tierra + Capital + Trabajo = Empresa Agraria 2.3.3 Caracterización unitaria La empresa agraria puede ser comprendida como una unidad patrimonial que coordina las distintas actividades que hacen a la misma y que mencionamos anteriormente. Así es que produce bienes y servicios cuyos beneficios luego son distribuidos entre quienes aportaron capital y trabajo, y entre las dos configuraciones anteriores podemos encontrar el concepto jurídico unitario de empresa agraria. 2.4 Perfil subjetivo de la empresa agraria El empresario agrícola es quien organiza, administra y dispone de los factores de la producción primaria de su explotación agrícola, es el sujeto que ejerce la titularidad de la empresa. El empresario agrícola en nuestro país podrá ser: Persona humana a partir de los 18 años. Persona jurídica, como sociedad de varias personas o bien como sociedad unipersonal. Si bien la empresa como tal puede ser una persona humana que adopte alguna de las categorías fiscales establecidas para su actividad y de acuerdo a sus volúmenes (monotributista, autónomo o responsable inscripto), o puede ser “persona jurídica” distinta de los socios que la integran y que tendrá diferentes regímenes de responsabilidad dependiendo del tipo societario adoptado (S.A, S.R.L, Sociedad en comandita, etcétera). El contratista agrícola es la forma empresarial más sencilla. Es la versión moderna y capitalizada de la vieja figura del arrendatario rural, Es un productor que no posee tierra y, por lo tanto, se ve obligado a alquilarla para producir; no vive en el campo que arrienda y, además de su trabajo físico, pone en juego cierta cantidad de capital en maquinaria y un buen conocimiento técnico y organizativo. El terrateniente empresario, aplica buenas condiciones organizativas a una forma particular del negocio agropecuario y tiene considerable capacidad de acumular capital. Expande su actividad arrendando tierra, primero cerca de la propia y después en un radio más extenso, incluso en distintas regiones agrícolas y ecológicas. Opera, por lo general, en empresas familiares, que se apoyan en una anterior consolidada, cuya habilidad de gestión, inserción en el medio y capacidad de inversión constituyen su punto de partida. El nuevo empresario arrendatario es un tipo de actor más reciente y novedoso. No es propietario de tierra y, por lo general, no dispone de mucho capital propio. Su fortaleza reside en sus conocimientos tecnológicos y su capacidad de gestionar. Su tarea principal es organizar la producción, para lo que capta, combina y aplica los recursos productivos necesarios. Por tal motivo, las empresas suelen haber sido creadas y continúan administradas por gerentes profesionales experimentados y son de tamaño mediano a grande. Buscan la dilución del riesgo climático y de precios por la dispersión geográfica y la diversificación de la producción. 2.5 Perfil objetivo de la empresa agraria En la empresa agrícola nos encontramos con un elemento muy importante como factor de la producción, la tierra. Actividad principal o establecimiento agrario Entendemos por tal al conjunto de actos y hechos jurídicos realizados de manera constante e ininterrumpida para producir bienes y productos destinados al mercado. Las relacionadas al cultivo de la tierra y la crianza de los animales La actividad conexa Consiste en aquella transformación o enajenación que sufren los frutos o productos de una determinada explotación agraria. Es toda actividad que por sí no sea agraria, sino comercial o industrial, pero que adopte el carácter agrícola por estar relacionada en forma particular con la actividad primaria. 2.5.1 Del fundo rústico a los bienes agrarios organizados. La ley de tierras El fundo rústico La superficie de tierra destinada a una producción agraria. Pero, si el destino de la tierra a un uso agrícola es característico del fundo rustico, ello no significa que el mismo no requiera el coligamento con otros elementos accesorios a él, que concurren en su conjunto a constituir un complejo al servicio de la producción. Clasificación de la propiedad agraria y su extensión La clasificación de la propiedad agraria propuesta por la doctrina agrarista a nivel nacional e internacional respecto de la extensión de la tierra, ha sido muy variada; por ejemplo grande, mediana y pequeña propiedad. Latifundio “Gran extensión de tierras pertenecientes a una sola persona humana o jurídica”, suele caracterizarse por la utilización de mano de obra asalariada y gran cantidad de recursos. Minifundio / Parvifundio “Finca rústica que, por su reducida extensión, no puede ser objeto por sí misma de cultivo en condiciones remuneradoras, la excesiva división de la tierra en proporciones que impiden una explotación intensiva”. Generalmente, los bienes y capitales que se incorporan no llegan a producir algo rentable; sólo genera una economía de subsistencia. Unidad económica Ese concepto estaba referido a lo mínimo necesario para que una familia pueda subsistir y evolucionar, aun cuando se ha criticado la mirada limitada a la familia: Las tres típicas unidades económicas eran: La familia. La empresa. El gobierno. La nueva ley de tierras En diciembre del 2011 se dictó la ley N° 26737 sobre Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales. a) Determinar la titularidad, catastral y dominial, de la situación de posesión, bajo cualquier título o situación de hecho de las tierras rurales, y establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente ley; b) Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera sea su destino de uso o producción. La ley estableció en 15% la titularidad de dominio o posesión de tierras a nivel del territorio nacional, provincial y municipal. Los extranjeros de una misma nacionalidad no pueden superar el 30% del total de tierras extranjerizadas. En superficie, un extranjero no puede adquirir más de 1000 hectáreas o su equivalencia en la zona agrícola núcleo, sudeste de Córdoba y Santa Fe y norte de Bs As.A los fines de determinar el límite de titularidad extranjera del 15% sobre el territorio nacional se tendrá en cuenta la superficie continental americana; el territorio de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur será considerado en los cómputos a que se refiere la presente ley una vez cumplido el objetivo establecido en la disposición transitoria primera de la Constitución Nacional. Las excepciones son: a) Aquellas que cuenten con diez (10) años de residencia continua, permanente y comprobada en el país; b) Los que tengan hijos argentinos y demuestren una residencia permanente, continua y comprobada en el país de cinco (5) años; c) Aquellas que se encuentren unidas en matrimonio con ciudadano/a argentino/a con cinco (5) años de anterioridad a la constitución o transmisión de los derechos pertinentes y demuestre residencia continua, permanente y comprobada en el país por igual término. 2.5.2 Hacienda agraria: La hacienda agraria está formada por el conjunto de bienes organizados por el empresario rural para el ejercicio de su empresa, ya sean derechos, cosas muebles o inmuebles. Por lo tanto, comprende derechos patrimoniales y cosas. Derechos patrimoniales 1. Derechos reales: a) el dominio; b) el condominio; c) la propiedad horizontal; d) los conjuntos inmobiliarios; e) el tiempo compartido; f) el cementerio privado; g) la superficie; h) el usufructo; i) el uso; j) la habitación; k) la servidumbre; l) la hipoteca; m) la anticresis; n) la prenda. 2. Derechos intelectuales/industriales Son los derechos que tiene el autor y/o inventor de una obra para explotar y/o disponer de la misma. Para ello es preciso que registre el derecho en el registro público de la propiedad industrial o intelectual para adquirir su titularidad. Los derechos intelectuales que integran el patrimonio son: A. Derechos industriales, con aplicación a la industria y comercio, ley Nº 22.362: marcas (con vigencia durante 10 años renovables); patentes de invención (con vigencia durante 20 años, no renovables); modelos de utilidad (con vigencia durante 10 años, no renovables). B. Derechos intelectuales, con aplicación a las artes y las ciencias, ley Nº 11.723: derecho de autor (con vigencia durante toda la vida del autor y para sus herederos hasta 70 años contados a partir del 1ro de enero del año siguiente al de la muerte del autor), en este caso, p. ej., un software aplicado a la actividad agrícola ganadera puede inscribirse con derecho de autor. 3. Derechos personales u obligaciones Cuyas fuentes principales son la ley y los contratos, Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. Elementos: Sujetos. Activo: acreedor; pasivo: deudor. Objeto: es una prestación, conducta o acción sintetizada en dar, hacer o no hacer. Esta prestación debe ser: Posible: física y jurídicamente. Lícita: de acuerdo a la ley. Determinada o determinable: la prestación a cargo del deudor tiene que estar determinada al momento de contraer la obligación o ser susceptible de determinarse. Patrimonialidad: la prestación a cargo debe ser susceptible de apreciación pecuniaria, es decir, de tener valor. Vínculo jurídico: es la relación coactiva que une al deudor con el acreedor y que se puede obligar a cumplir. MODULO 02 3.1 Los contratos agrarios. Consideraciones generales. Autonomía de la voluntad Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. El contrato en la empresa agraria se convierte en el medio de la circulación de la riqueza, y por lo tanto en el instrumento capital para el funcionamiento de una economía de mercado. La mayoría de los contratos no son escritos ni formales; sin embargo, los contratos especiales del agro, regulados por la ley n° 13246, poseen una forma ad probationem, toda vez que se solicita que se hagan por escrito 1- Dos o más personas: 2- Consentimiento o acuerdo de voluntad común. 3- Fin: destinado a reglar sus derechos, es decir, el objetivo que se propone justamente es la regulación, por medio del contrato, de cuáles son los derechos y obligaciones de las partes y cómo estarán regulados en esta relación jurídica que nace. 4- Objeto: “debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes aunque éste no sea patrimonial”. 5- Causa: que debe existir y ser lícita. Autonomía de la voluntad: Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres 3.2 Contrato de arrendamiento rural. Arrendador, es quien tiene la disposición del fundo, por lo general es el dueño de la propiedad Arrendatario es quien explotará el fundo dado por el arrendador. Arrendador, es quien tiene la disposición del fundo, por lo general es el dueño de la propiedad Arrendatario es quien explotará el fundo dado por el arrendador. Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero. Plazos: La ley establece un plazo mínimo de tres años pero no un máximo, por lo tanto recurrimos a lo regulado para la locación en el nuevo CC y CN, distingue cuando la locación sea habitacional, el plazo máximo será de 20 años; en cambio, para otros destinos, por ejemplo el comercial o empresarial, se dispone un plazo de 50 años. Obligaciones de las partes: Del propietario: o Entregar el predio. o Contribuir al combate de plagas y malezas en un 50% en caso de que el predio haya sido entregado en tal situación. o Percibir el precio. o Construir una escuela cuando haya más de 25 familias y no haya, a menos de 10 Km del centro del inmueble, que cuente como mínimo un aula para cada 30 alumnos, vivienda adecuada para maestro e instalación para el suministro de agua potable. Del arrendatario: o Recibir el campo. o Dar el destino convenido. o Mantener el predio libre de plagas y malezas si los ocupó así. o Aportar el 50% para su lucha si estas existieran al ser arrendado. o Pagar el precio. o Conservar los edificios y las mejoras. o Devolver el campo al finalizar el contrato. ¿Se puede ceder a terceros este contrato? La ley permite la cesión del contrato por el arrendatario o el subarrendamiento parcial o total, sólo si se lo permite el arrendador. ¿Qué sucede si fallece el arrendatario? La ley de arrendamiento permite a los descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado (hermanos) que hayan participado directamente con el causante de la explotación del predio arrendado a continuar con ella dando aviso fehaciente al dueño del campo de su voluntad de continuar con el arrendamiento dentro de los treinta días contados a partir del fallecimiento. ¿Qué sucede con las mejoras que realice el arrendatario? Es indispensable que las partes prevean en el contrato el tema de las mejoras, para que quede claro al momento de finalizar el contrato. 3.3.1 Contrato de aparcería agrícola Es un contrato agrario de tipo asociativo donde quien tiene la propiedad de la tierra le permite a otra persona el uso de la misma para que ésta efectúe varias cosechas de una o varias clases de cereales u oleaginosas a cambio de un porcentaje de los frutos que se obtengan al cosechar. Aparcero dador a la parte que entrega los animaleso el predio rural. Aparcero tomador al obligado a realizar la explotación ganadera o agrícola Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos Plazos: La ley establece un plazo mínimo de tres años pero no un máximo. Obligaciones de las partes: Del aparcero tomador a) Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato. b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos. c) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo. d) Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario. e) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas. Del aparcero dador: a) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas. b) Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. La omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra. ¿Se puede ceder a terceros este contrato? La ley permite la cesión del contrato por el aparcero o el subarrendamiento parcial o total, sólo si se lo permite el dador. ¿Qué sucede si fallece alguna de las partes? La muerte del aparcero tomador determina la resolución del contrato de aparcería, por lo cual si se deseara continuar por parte de sus herederos, deberán realizar un nuevo contrato. También concluye por incapacidad o imposibilidad física sobreviniente a ésta. ¿Qué sucede con las mejoras que realice el arrendatario? Es indispensable que las partes prevean en el contrato el tema de las mejoras, para que quede claro al momento de finalizar el contrato. Distinto sucede si quien fallece es el dador, ya que no producen ningún efecto jurídico respecto del contrato porque continúa con los sucesores de él, salvo opción contraria del aparcero. 3.3.2 Aparcería pecuaria pura o simple Hay aparcería pura o simple cuando una de las partes, el aparcero dador, se obliga a entregar a la otra, el aparcero tomador, un conjunto de animales con el objeto de repartirse los frutos. Es un contrato utilizado con frecuencia en nuestro país. Cuando la cosa dada en aparcería fuese solamente animales, los frutos y productos o utilidades se repartirán por mitades entre las partes, salvo estipulación o uso contrario La distribución de los terneros es generalmente anual, al corte, eligiendo uno por vez cada parte o formando dos lotes parejos y sorteando o por la manera que las partes convengan. Es bastante frecuente, como dijimos, porque es el negocio ideal para repoblar un fundo, ya que, rápidamente, el dueño de éste puede hacerse de animales mediante la aparcería pecuaria. En corto tiempo contará con hacienda propia y aclimatada al terreno y así formará su propio rodeo. Plazos: El plazo queda librado a la autonomía de la voluntad, aunque siempre dependerá del ciclo biológico y natural del objeto entregado. Por ello, no podría haber aparcerías pecuarias “a dividir crías o terneros” por ciclos menores a un año, que es el propio de la reproducción bovina. Obligaciones del aparcero dador: Entregar la hacienda al aparcero tomador. Contribuir con los gastos de cuidado y cría si así lo hubiera convenido. Concurrir a la distribución de las crías al tiempo de su reparto. Obligaciones del aparcero tomador: Recibir los animales y cuidarlos como propios, proveyendo a los gastos de su cuidado y cría. Convocar al aparcero dador al momento de la distribución y reparto de las crías citándolo de manera fehaciente y con la anticipación necesaria; allí se hará entrega de los animales que le corresponda recibir al aparcero dador. El aparcero tomador no responderá de la pérdida de animales producida por causas que no le sean imputables, pero debe rendir cuenta de los despojos aprovechables. 3.4.1 Mediería agrícola Se trata de una forma asociativa que no genera una nueva persona jurídica; sólo podemos pensarla en entornos familiares. Estamos frente a una mediería agrícola cuando una de las partes se obliga a dar a la otra un fundo para ser destinado a una actividad agrícola en la forma convenida, aportando ambas partes en forma equivalente el capital necesario y soportando también a medias los gastos de la explotación, compartiendo las dos partes la dirección y administración de la gestión agrícola y repartiéndose los frutos en partes iguales. 3.4.2 Mediería pecuaria Se trata de una forma asociativa que no genera una nueva persona jurídica que sólo podemos pensar en entornos familiares; parecería una sociedad de hecho. Estamos frente a una mediería pecuaria cuando una de las partes se obliga a dar a la otra un conjunto de animales para su explotación en la forma convenida, aportando ambas partes en forma equivalente el capital necesario y soportando también a medias los gastos de la explotación, compartiendo las dos partes la dirección y administración de la gestión ganadera y repartiéndose los frutos en partes iguales. 3.4.3 Contrato asociativo de explotación tambera Un contrato asociativo de explotación tambera de naturaleza agraria, que configura una particular relación participativa y se establece como norma supletoria el CCCN. Este contrato deberá ser homologado, a petición de cualquiera de las partes, en el tribunal civil que tenga competencia en el domicilio del lugar de celebración del mismo. Se lo denominaba, antes de la regulación de la ley, Mediería de Tambo. Sujetos del contrato asociativo: a) Empresario-titular: es la persona humana (física) o jurídica, que en calidad de propietario, poseedor, arrendatario o tenedor por cualquier título legítimo, dispone del predio rural, instalaciones, bienes o hacienda que se afecten a la explotación tambera; b) Tambero-asociado: es la persona física que ejecuta las tareas necesarias destinadas a la explotación del tambo, pudiendo para tal fin contribuir con equipos, maquinarias, tecnología, enseres de su propiedad y con o sin personal a su cargo . Dicha tarea es personal e indelegable. Objeto: Será objeto exclusivo de la explotación la producción de leche fluida, proveniente de un rodeo, cualquiera fuera la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino. Dentro del objeto se incluye como actividad anexa la cría y recría de hembras con destino a reposición o venta. Plazo: El término que de común acuerdo convengan. Cuando no se estipule plazo se considerará que el mismo fue fijado por el término de dos (2) años contados a partir de la primera venta obtenida por la intervención del tambero-asociado. Obligaciones de las partes: Del empresario-titular: a) La dirección y administración de la explotación tambera, pudiendo delegar parcialmente dichas funciones, pero no las relativas a la responsabilidad jurídica por las compraventas, créditos y movimientos de fondos; b) Proporcionar una vivienda, para uso exclusivo del tambero-asociado y su familia; c) Responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros su grupo familiar y sus dependientes;d) El tambero-asociado deberá prestar conformidad en la elección de la empresa donde se efectúe la venta de lo producido. Ante la falta de conformidad el empresario-titular asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de la empresa. Del tambero-asociado: a) El tambero-asociado tendrá a su cargo las tareas necesarias para la explotación; b) Será responsable del cuidado de todos los bienes que integren la explotación tambera; c) El tambero-asociado deberá observar las normas de higiene en las instalaciones del tambo, implementos de ordeñe y animales; d) Deberá, asimismo, aceptar las nuevas técnicas racionales de la explotación que se incorporen a la empresa; e) El tambero-asociado como sujeto agrario autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros su grupo familiar y sus dependientes; f) El empresario-titular deberá prestar conformidad al tambero-asociado para la incorporación del personal que estará afectado a la explotación. Conclusión del contrato: Salvo estipulación expresa en contrario, el contrato queda resuelto por la muerte o incapacidad sobreviniente del tambero-asociado. Salvo estipulación expresa en contrario, muerte de una persona física que es parte como empresario-titular o como integrante de una sociedad, que actúe como empresario-titular, dicha muerte no resuelve el contrato, continuando su vigencia con los causahabientes hasta su finalización Rescisión: Cualquiera de las partes puede pedir la rescisión del contrato cuando la otra parte no cumpliere con las obligaciones a su cargo, violase las disposiciones de esta ley, o de normas reglamentarias a las que estuviera sujeta la actividad, o lo pactado entre ellas, en cuyo caso considerará rescindido por culpa de la parte incumplidora. Serán causales para rescindir el presente contrato: 1. Daños intencionales o en los que medie culpa grave o negligencia reiterada en el ejercicio las funciones que cada una de las partes desempeñe. 2. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la explotación tambera. 3. Mala conducta reiterada para con la otra parte o con terceros que perjudiquen el normal desarrollo de la empresa; Cualquiera de las partes podrá rescindir contrato sin expresión de causa, debiendo la parte que así lo disponga, dar aviso fehaciente a otra con treinta días de anticipación. Dicho plazo deberá ser reemplazado por una compensación equivalente al monto, que la parte no culpable rescisión dejara de percibir en dicho mes, siempre que hubiesen transcurrido más de 6 meses de ejecución del contrato y faltase más de un año para la finalización del mismo. La parte que rescinda deberá abonar a la otra una compensación equivalente al 15% de lo que la contraparte deje de percibir en el período no cumplido del contrato. El porcentaje a compensar calculará sobre el producido del tambo, tomándose como base el promedio mensual de los ingresos devengados en el trimestre calendario anterior a la fecha de rescisión del contrato. En caso de rescisión del contrato por parte del empresario-titular, el tambero-asociado entregará de inmediato a éste la hacienda, y todos los elementos provistos para el desempeño de la explotación tambera. Deberá facilitar comodidades habitacionales para el tambero sustituto si así solicitare. No existe relación laboral: Disposiciones en materia previsional, fiscal y laboral. A todos los efectos previsionales, fiscales y laborales, se considerará los sujetos del contrato como titulares de explotaciones independientes. Tanto el empresario-titular como el tambero-asociado serán considerados exclusivamente como autónomos frente a legislación previsional, laboral y fiscal a todos sus efectos 3.5 Contrato de capitalización: El contrato de capitalización de hacienda se forma “cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra un grupo de animales con el objeto de repartirse el aumento de peso resultante del engorde posterior, ya sea en kilos o en dinero.” “Este contrato define al engorde a partir de cierto tiempo (el de la entrega al tomador) como un mayor valor que los animales adquieren y que es compatible entre los contratantes.” Uno de los principales beneficios de este contrato es el no desembolso de sumas de dinero entre los contratantes. Plazos: Las partes pueden convenir libremente el plazo de duración de este contrato ganadero, en conformidad con el régimen general de la ley 13246 para las aparcerías pecuarias. Obligaciones de las partes Del dador o Entregar los animales. o Concurrir al pago de los gastos del cuidado y sanidad de los animales en la proporción pactada. o Presentarse al tiempo del control de la ganancia y distribución o venta del ganado. o Retirar animales o cobrar su parte en la proporción que corresponda el concluir el contrato. Del tomador o Recibir los animales y cuidarlos. o Pagar su proporción de gastos en la forma que hubieren convenido. o Citar al dador para recibir las utilidades en kilos o pesos del negocio, al finalizar el plazo. ¿Quién es el responsable de cuidar los animales? Generalmente, cuando la hacienda es criada y engordada por su propio dueño, éste es quien la cuida y vela por ella. En este tipo de contratos, la puede cuidar su dueño en el campo de la otra parte, o el tomador en el suyo, sin presencia del dador, ejerciendo sus derechos de control y guarda de los animales. Las partes pueden, y es recomendable que así sea, atribuir a una de ellas la responsabilidad por el cuidado y vigilancia de los vacunos y también es dable eximir a la otra de toda responsabilidad por hurto, extravío o pérdida de animales. ¿Cuáles son las modalidades más utilizadas? De invernada: el capitalista entrega al propietario, en su establecimiento, la hacienda; ésta es pesada; el producto de la venta se repartirá en proporción a la diferencia de kilogramos que se haya producido entre la entre la fecha de entrada y la de salida. 3.6.1 Contrato de pastoreo: Habrá pastoreo cuando una de las partes se obligue a entregar a la otra un predio rural o parte de un campo por un período menor a un año y por un precio cierto en dinero, y la otra a pagarlo y utilizar el inmueble para alimentar sus animales. Partes: Ganadero: a la parte que lleva sus animales a un fundo o a una fracción de él, con el fin de tenerlos allí por breve tiempo, menor de un año. Propietario a la parte que cede la tenencia de la tierra para tener allí a los animales del ganadero, a cambio de un precio cierto en dinero y por el plazo indicado. Plazos: Este contrato debe realizarse por un período menor a un año y no está permitida la renovación consecutiva. Para poder volver a constituir este contrato entre las mismas partes deberá pasar un año como mínimo. Responsabilidad sobre la hacienda La responsabilidad en caso de pérdida, hurto, etcétera es del ganadero, no responderá la parte del contrato denominada propietario. ¿Cuál es la época en que mayormente se utiliza este contrato? Se utiliza frecuentemente en invierno, cuando el pasto escasea en la pampa húmeda. ¿Se puede instrumentar de cualquier manera? No, debe ser redactado por escrito y calificado como tal y homologado por los tribunales provinciales que tengan a su cargo el fuero rural en la jurisdicción donde se halla el inmueble. 3.6.2 Contrato de pastaje: Habrá contrato de pastaje o pasturaje cuando una de las partes se obligue a recibir de la otra animales con el objeto de alimentarlos con el pasto de su campo y la otra a pagar por dicha alimentación con precio por cabeza y per el tiempo de duración del contrato. 3.7.1 Contrato de cosecha: Hay contrato de cosecha, o por una cosecha, cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra un predio rural o una fracción de campo con el objeto de que efectúe allí un cultivoagrícola y le pague por el uso de dicho predio o fracción una suma de dinero o le otorgue una participación en los frutos o utilidades al efectuar la correspondiente cosecha. Plazo Si bien, como su nombre indica, este contrato es por una cosecha, conviene dejar asentado en el contrato el tiempo de ingreso de las maquinarias y la fecha de la desocupación total y restitución a su dueño, debiéndose prever todos los supuestos que puedan demorar su devolución (lluvias, inundaciones, etcétera). 3.7.2 Contrato por dos cosechas: Habrá contrato por dos cosechas cuando una de las partes se obligue a entregar a la otra un predio o una fracción de campo para que esta última efectúe en dicho campo dos cosechas, en uno o dos años, y le retribuya el uso del campo en dinero o frutos conforme a lo que entre si convengan 3.8 Contrato de intercambio de sembrados Este tipo de contrato está enmarcado en la autonomía de la voluntad, por cuanto no posee tipicidad legal. Es un contrato accidental y por lo tanto queda excluido del régimen general de la ley de arrendamientos. Estamos frente a este contrato cuando una parte, el titular de un predio rural, le concede a la otra parte, un contratista, la tenencia del predio para que realice en ella la siembra y cosecha de un cultivo exclusivamente para él y le realice, seguidamente a la cosecha, los trabajos agrícolas que hagan falta para la implantación de una pradera permanente consociada, estableciendo entre ellos quién debe poner las semillas para la pradera. Los beneficios de este negocio radican en que no deben desembolsar grandes cantidades de dinero. Obligaciones del contratista Recibir el predio. Efectuar el cultivo de su elección y cosecharlo en tiempo y forma. Iniciar, desarrollar y terminar la implantación de la pradera permanente consociada. Obligaciones del dueño del predio Entregar el predio. Admitir que el contratista realice y coseche para sí, el cultivo convenido. Permitir que el agricultor contratista implante la pradera. 3.9 Pool de siembra: Es una asociación de inversores que tiene como finalidad la obtención de un rendimiento económico mediante una explotación agraria. En un pool de siembra participan inversores de diferente tamaño de capital, englobando de este modo agentes financieros ajenos al sector agropecuario tradicional La administradora y los inversores asumen aquí casi todo el riesgo; por lo tanto, las ganancias serán mucho más importantes para estos actores. Partes: Financistas o inversores. Administradora del pool. Gestores o promotores. Propietarios. Contratistas. Instrumentación contractual de un pool de siembra Contrato accidental por cosecha u otro no accidental como el arrendamiento. Sociedad comercial. Fideicomiso (el más utilizado). Ventajas de esta modalidad contractual a) Permite el aumento de la escala y consecuentemente del poder de negociación. b) Constituye una fuente interesante de recursos para la producción agropecuaria. c) Hace más eficiente el uso de los factores, al aumentar la producción y disminuir los costos. d) No constituye una fuente financiera para los productores, aunque sí para el sector. e) De los agentes del sector, los beneficiarios son los contratistas (bien equipados) f) y empresas de servicio. Plazo: El fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte . Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos Forma: El contrato, que debe inscribirse en el registro público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. ¿En qué se basa el gran auge de este tipo de contratos? La selección de los campos (de buena calidad y a buen precio). La comercialización y compra de insumos. La organización, fundamento de la eficiencia y transparencia del negocio. El riesgo inherente a la producción agrícola se diluye a través de la diversificación de producciones y zona 3.10 Contrato de franquicia ganadera Habrá contrato de franquicia ganadera cuando una de las partes, “contratista franquiciante”, se obliga a aportar a la otra, llamada “ganadero franquiciado”, la tecnología, los sistemas y los alimentos balanceados o complementación de nutrientes, que permitan un rápido desarrollo y engorde de los animales de este último, obligando al ganadero a aportar el personal y a cumplir con las instrucciones del contratista franquiciante, con el objeto de que las partes compartan el aumento de peso de los animales así obtenido, repartiéndoselo generalmente por mitades (Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato. El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado). Partes: Franquiciante: posee el know-how del negocio. Franquiciado: es el ganadero que utiliza esos métodos de engorde animal provistos por el franquiciante. Obligaciones de las partes: Obligaciones del franquiciante o Aporta la tecnología y el manual de engorde. Obligaciones del franquiciado o Utiliza sus instalaciones. o Los animales objeto del engorde. o El personal necesario para desempeñar la actividad de crianza o desarrollo intensivo. ¿Dónde se encuentra el know-how que transmite el franquiciante? En el manual de Engorde el cual contiene las instrucciones a que debe ajustarse la tarea, como también el alimento balanceado complementario y los nutrientes que se le agregarán y en su caso, los anabólicos y demás suplementos alimentarios o veterinarios necesarios. 3.11 Contrato de Maquila: Habrá contrato de maquila o de depósito de maquila cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial materia prima con el derecho de participar, en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a los que el industrial o procesador retengan para sí. El productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de producto final que le corresponde. El procesador o industrial asume la condición de depositario de los productos finales de propiedad del productor agropecuario debiéndolos identificar adecuadamente; estos productos estarán a disposición plena de sus titulares. En ningún caso esta relación constituirá actividad o hecho económico imponible. Partes: Productor: es el titular de la materia prima. Procesador: depositario de los productos finales. Formalidades del contrato: El contrato deberá contener en el mismo especialmente: a) Nombres y domicilios de las partes; b) Cantidad de la materia prima contratada; c) Lugar de procesamiento; d) Lugaren que se depositarán los productos elaborados que correspondan al productor agropecuario; e) Facultades de control establecidas a favor del productor agropecuario; f) Fecha y lugar de entrega del producto elaborado; g) Lugar de celebración y firma de las partes. Modalidades: Los campos de aplicación de la maquila son variados y permiten al elaborador hacerse de materia prima agropecuaria en forma directa y sin tener que pagar por ella sumas de dinero que generalmente serían de difícil obtención o financiación. Por ejemplo: Leche y maquila. Madera y maquila. Carne y maquila. En otros rubros de la producción del campo puede aplicarse la maquila de la materia prima: avicultura, apicultura, granos, semillas, horticultura, floricultura, fruticultura, etcétera. 3.12 Contrato de utilización de tranquera Este contrato también surge por la autonomía de la voluntad, careciendo de regulación o tipicidad legal. Hay contrato de tranquera cuando una de las partes, titular de un fundo lindero con otro, acuerda con la otra parte, ocupante legal del otro campo, la utilización de la tranquera que se encuentra en el alambrado medianero de ambos predios para distintos fines. Se utiliza frecuentemente para que la persona autorizada pueda pasar de un fundo a otro, por ejemplo, para buscar un animal, para evacuar el campo en caso de emergencia, etcétera. De este modo se evita el paso de terceros y el precedente de un camino público que puede terminar afectando los intereses del propietario del campo que permite el paso. Se permite solo el paso a quienes en el contrato se ha establecido con tal facultad TRABAJO AGRARIO Ley 26.727 REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO Ley aplicable. La presente ley regirá el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional. Fuentes de regulación. El contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán: a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren; b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 c) Por los convenios y acuerdos colectivos, d) Por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes; e) Por la voluntad de las partes; y f) Por los usos y costumbres. Exclusiones. Este régimen legal no se aplicará: a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole; b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria; c) Al trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto 326/56, d) Al personal administrativo de los establecimientos; e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal; f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 Condiciones pactadas en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), establecerán su ámbito de aplicación tanto personal como territorial y su modo de articulación, teniendo en consideración las características propias de los distintos sectores, ramas y áreas geográficas que comprende la actividad agraria. Actividad agraria. Concepto. A los fines de la presente ley se entenderá por actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales. Ambito rural. Definición. A los fines de la presente ley, se entenderá por ámbito rural aquel que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los efectos de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara la respectiva autoridad comunal. Actividades incluidas. Estarán incluidas en el presente régimen siempre que no se realicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros urbanos, las siguientes tareas: a) La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios; b) Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y c) El empaque de frutos y productos agrarios propios. Orden público. Alcance. Nulidad. Todas las disposiciones que se establecen en la presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público laboral y constituyen mínimos indisponibles por las partes. En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que las contenidas en la presente ley, El presente régimen prevalece de pleno derecho sobre todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a sus disposiciones. Condiciones más favorables. Los convenios y acuerdos colectivos que contengan normas más favorables para los trabajadores serán válidos y de aplicación. Aplicación analógica de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajo y resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo y las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos según la actividad o tarea del trabajador. Contrato de trabajo agrario. Definición. Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes. Contratación, subcontratación y cesión.. Quienes contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la realización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal o accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado. Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los casos que la relaciónde trabajo del personal afectado a tal contratación o subcontratación está constituida con el principal. La solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto aun cuando el trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario. No resultará de aplicación el presente artículo a aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º de la presente ley. Cooperativas de trabajo., el servicio nacional de inspección de trabajo estará habilitado para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio, así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Las cooperativas de trabajo no podrán actuar en el ámbito de la presente ley como empresas de provisión de trabajadores para servicios temporarios, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación. Empresas de servicios para la provisión de trabajadores temporarios. Prohibición. Se prohíbe la actuación de empresas de servicios temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa que provea trabajadores para la realización de las tareas y actividades incluidas en la presente ley y de aquellas que de cualquier otro modo brinden servicios propios de las agencias de colocación. MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO Contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. No podrá ser celebrado a prueba por período alguno y su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias. Contrato de trabajo temporario. Habrá contrato de trabajo temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias. Trabajador permanente discontinuo. Cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional. Este tendrá iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones, El trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en esta ley a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su primera contratación, Trabajo por equipo o cuadrilla familiar. El empleador o su representante y sus respectivas familias podrán tomar parte en las tareas que se desarrollaren en las explotaciones e integrar total o parcialmente los equipos o cuadrillas. Igual derecho asistirá al personal permanente sin perjuicio de las restricciones legales relativas al trabajo de menores, Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas indicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las disposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición de cuadrillas. En ningún caso podrán formar parte de los equipos, o las cuadrillas que se conformen, personas menores de dieciséis (16) años . Trabajador temporario. Indemnización sustitutiva de vacaciones. El trabajador temporario deberá percibir al concluir la relación laboral, además del proporcional del sueldo anual complementario, una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones devengadas. Trabajador permanente discontinuo. Indemnización. Daños y perjuicios. El despido sin justa causa del trabajador permanente discontinuo, dará derecho al trabajador, de las indemnizaciones, y de los daños y perjuicios provenientes del derecho común, por la sola ruptura anticipada del contrato. La antigüedad se computará en función de los períodos efectivamente trabajados. Trabajador permanente. Indemnización mínima por antigüedad o despido. El trabajador permanente en ningún caso podrá percibir como indemnización por antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. DE LA VIVIENDA, ALIMENTACION Y TRASLADO Vivienda. Requisitos mínimos. La vivienda que se provea al trabajador deberá ser sólida, construida con materiales adecuados que garanticen un adecuado estándar de confort y habitabilidad, debiendo reunir los siguientes requisitos mínimos: a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, debiendo garantizarse medidas de prevención y saneamiento relativas a los riesgos sanitarios, epidémicos o endémicos según la zona de que se trate; b) Ambientes con características específicas que consideren el tipo y el número de integrantes del núcleo familiar, con separación para los hijos de distinto sexo mayores de ocho (8) años; c) Cocina-comedor; d) Dormitorios, en función de la cantidad de personas que la habiten; e) Baño para cada grupo familiar, dotado de todos los elementos para atender las necesidades de higiene básica de la familia: inodoro, bidet, ducha y lavabo; y f) Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales, y de aquellos en que se almacenaren productos de cualquier especie. Infraestructura. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario determinará las condiciones de infraestructura que deberán respetar las viviendas que se provean a los trabajadores, observando los requisitos previstos. Empleador. Deberes específicos. deberá instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda del trabajador se mantenga libre de malezas a su alrededor y se encuentren controladas las fuentes de riesgos eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes. Alimentación deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada, según el área geográfica y la actividad que desarrollen. Agua potable. El empleador deberá suministrar agua apta para consumo y uso humano, en cantidad y calidad suficiente, en las viviendas de los trabajadores y lugares previstos para el desarrollo de las tareas. Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al número de personas que allí trabajen. Penalidades. El incumplimiento por el empleador de los deberes previstos en los artículos 24, 26, 27 y 28 de la presente, lo hará pasible de las penalidades previstas en las normas vigentes que sancionan las infracciones a la legislación laboral. Las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las disposiciones referidas precedentemente no serán compensables en dinero ni constituirán, en ningún caso, remuneración. Traslados. Gastos. Si el trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento, el empleador tendrá a su cargo el traslado de aquél, el de su grupo familiar y las pertenencias de todos ellos, desde el lugar de contratación al de ejecución del contrato cuando se iniciare la relación y de regreso al extinguirse el vínculo. Obligación de proporcionar traslado. Supuesto. Cuando entre el lugar de prestación de las tareas y el de alojamiento del trabajador mediare una distancia igual o superior a tres (3) kilómetros y no existieren medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar los medios demovilización necesarios, los cuales deberán reunir los requisitos de seguridad que determinen las normas vigentes. Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en camiones. En caso de ser trasladados en vehículos de carga o en utilitarios, solamente podrán viajar en los lugares diseñados para el traslado de personas. La cantidad máxima de trabajadores que podrán viajar en cada vehículo estará determinada por la cantidad de asientos fijos provistos,. DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJADOR AGRARIO Remuneraciones mínimas. Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital y móvil vigente. Su monto se determinará por mes, por día y por hora. Formas de su determinación. El salario será fijado por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades, correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador el sueldo anual complementario. El empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de remuneración, respetando la mínima fijada. Cuando el salario se determine por rendimiento del trabajo, el empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo. Remuneración mínima por rendimiento del trabajo. se determinará en la medida del trabajo que se haya efectuado, pero en ningún caso podrá ser inferior, para una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, a la remuneración mínima que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario fije En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido fijadas o actualizadas se aplicarán las dispuestas con carácter general. Períodos de pago. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos: a) Al trabajador mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario; b) Al trabajador remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena; c) Al trabajador remunerado por rendimiento del trabajo, cada semana o quincena, respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, Lugar de pago. Los empleadores deberán abonar las remuneraciones mediante depósitos en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador en entidades bancarias habilitadas por el Banco Central de la República Argentina en radio no superior a dos (2) kilómetros en zonas urbanas y a diez (10) kilómetros en zonas rurales, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las extracciones. El trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en dinero efectivo en lugar de hacerlo conforme al sistema previsto en el primer párrafo. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) podrá, mediante resolución fundada, establecer excepciones al sistema de pago de haberes previsto, por las características del lugar de trabajo y las condiciones particulares de contratación, resulte gravoso para el trabajador o de imposible cumplimiento para el empleador. Prohibición. Prohíbese el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la de curso legal y corriente en el país. Bonificación por antigüedad. Además de la remuneración fijada para la categoría, los trabajadores permanentes percibirán una bonificación por antigüedad equivalente al: a) Uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad de hasta diez (10) años; y b) Del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración básica de su categoría por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez (10) años de servicios. El trabajador que acredite haber completado los cursos de capacitación con relación a las tareas en las que se desempeña, deberá ser retribuido con una bonificación especial acorde con el nivel obtenido, que será determinada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). CAPITULO II Prohibición de retenciones por mercaderías El empleador podrá expender a su personal mercaderías, no pudiendo en ningún supuesto retener, compensar, descontar o deducir del salario en forma directa el valor de las mismas. salvo: a) Que la adquisición fuere voluntariamente solicitada por el trabajador; b) Que el precio de las mercaderías producidas en el establecimiento fuere igual o inferior al corriente en la zona y que sobre el mismo se acordare una bonificación especial al trabajador; y c) Que el precio del resto de las mercaderías guarde razonable relación, a criterio de la autoridad de aplicación de la presente ley, con los precios de mercado de la localidad más próxima. DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL DESCANSO SEMANAL De la jornada. La jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el presente régimen no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) semanales desde el día lunes hasta el sábado a las trece (13) horas . La distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación serán facultad privativa del empleador, debiendo respetar las correspondientes pausas para la alimentación y descanso de los trabajadores, según la naturaleza de la explotación, los usos y costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer al respecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a nueve (9) horas. Jornada nocturna: La jornada ordinaria de trabajo integralmente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre las veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente. Jornada Mixta: Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso como tiempo extraordinario. Horas extraordinarias. Límite. El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, Del descanso semanal Prohibición de trabajar. Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del día siguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el trabajador gozará de un descanso compensatorio dentro de los siete (7) días siguientes. Mejores condiciones establecidas. Lo dispuesto en la presente ley en materia de jornada laboral no afectará las mejores condiciones horarias pactadas por las partes o establecidas en resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) DE LA SEGURIDAD Y LOS RIESGOS EN EL TRABAJO Higiene y seguridad. El trabajo agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de higiene y seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo. El empleador deberá hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta ley y demás normas reglamentarias o complementarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también, los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Asimismo, estará obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridaden el trabajo. El trabajador podrá rehusarse a la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación mediante constitución en mora o si, habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar Elementos de seguridad. Suministro por el empleador. Será obligación del empleador la provisión de elementos de seguridad y protectores personales cuando por razones derivadas de las formas operativas propias del trabajo, fuere necesario su uso. Igual obligación le corresponde respecto de los elementos de protección individual cuando, el trabajador realizare tareas a la intemperie, en caso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, de acuerdo a lo que dispusiere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). Cuando el trabajador debiere realizar tareas peligrosas para su salud, el empleador deberá instruirlo sobre las adecuadas formas de trabajo y suministrar los elementos de protección personal que fueren necesarios. Limpieza de ropa de trabajo. Obligación del empleador. En aquellas tareas que impliquen la realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la limpieza de la ropa contaminada estará a cargo del empleador. Envases de sustancias tóxicas. Almacenamiento. Los envases que contengan o hubieran contenido sustancias químicas o biológicas deberán ser almacenados en lugares especialmente señalizados. Condiciones de higiene y seguridad. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, las maquinarias, las herramientas y demás elementos de trabajo, sin perjuicio de lo previsto en la ley 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias, o las que en el futuro la reemplacen, y de la consulta que en esta materia deba realizar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en el marco de sus atribuciones. DE LAS LICENCIAS Aplicación de las licencias de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Licencias especiales Licencia por maternidad. Personal temporario. El personal femenino temporario también tendrá derecho a la licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondiente denuncia al empleador. La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada, conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte. La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de dicha licencia. Licencia parental. Establécese para el personal permanente de prestación continua una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos por paternidad, la que podrá ser utilizada por el trabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento. De los accidentes y de las enfermedades inculpables Enfermedad y/o accidente. Aviso el trabajador deberá dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encontrare, en el transcurso de la primeras dos (2) jornadas de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo hiciere, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y la imposibilidad de avisar resultaren inequívocamente acreditadas. Si permaneciere en el establecimiento, se presumirá la existencia del aviso. PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE Edad mínima de admisión al empleo o trabajo Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo, y sea aquél remunerado o no. Regulación del trabajo adolescente Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años pueden celebrar contrato de trabajo con autorización de sus padres, responsables o tutores, Si el adolescente vive independientemente de sus padres se presumirá la autorización. Certificado de aptitud física. El empleador, al contratar trabajadores adolescentes, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico extendido por un servicio de salud pública que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas. Certificado de escolaridad. El empleador, al contratar al trabajador adolescente, deberá solicitarle a él o a sus representantes legales el certificado de escolaridad Trabajo en empresa de familia. Las personas mayores de catorce (14) años y menores de dieciséis (16) años de edad podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. Jornada. Trabajo nocturno. La jornada de trabajo prevista para el trabajo adolescente deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino y no podrá ser superior a seis (6) horas diarias y a treinta y dos (32) horas semanales. La distribución desigual de las horas laborales no podrá superar las siete (7) horas diarias. La autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración de la jornada de tareas hasta ocho (8) horas diarias y hasta cuarenta y cuatro (44) horas semanales cuando razones excepcionales lo justifiquen, debiendo considerar en cada caso que la eventual extensión horaria no afecte el derecho a la educación del trabajador adolescente. No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos entendiéndose como tal el comprendido entre las veinte (20) horas y las cinco (5) horas del día siguiente. Prohibición de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse al trabajador adolescente salarios inferiores a los que se fijen para el resto de los trabajadores agrarios, con excepción de las reducciones que correspondan en razón de la duración de la jornada. Licencias. Los trabajadores menores de dieciocho (18) años tendrán derecho al goce de todas las licencias previstas en el Título VIII de la presente ley, en las condiciones allí establecidas. Prohibición de trabajos peligrosos, penosos e insalubres. Queda prohibido ocupar menores de dieciocho (18) años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre, conforme lo determinado por la reglamentación y las normas específicas en materia de trabajo infantil y adolescente peligroso. Accidente o enfermedad profesional de adolescente. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional de un trabajador adolescente, si se comprueba que su causa fuera alguna de las tareas prohibidas a su respecto o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario. Si el accidente o enfermedad profesional obedecieren al hecho de encontrarse
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