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medios probatorios, y potestad de juez,(Leonela)

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Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales 
Universidad Valle del Momboy
Escuela de Derecho
Valera, Edo. Trujillo
MEDIOS PROBATORIOS
Autor: Leonela Ramírez C.I 27.268.267.
4to año Sección “B”
Derecho Administrativo III
Profesor. Abg.: Marcos Guerrero 
NOVIEMBRE, 2020
Medios Probatorios
Boscan de Ruesta (1995) nos dice que según la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada años atrás y hoy día conocida como Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que en materia de medios de prueba rigen, todas las normas del procedimiento civil ordinario, donde establece que todas las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto a los medios de prueba, admisión y evacuación de las mismas, regirá en el procedimiento contencioso administrativo con las limitaciones que ella misma establezca.
Los siguientes medios de prueba son:
1-Los documentos fundamentales: 
Los documentos fundamentales son el elemento constitutivo del recurso que ejerce, los cuales deben presentarse acompañados a la demanda o de lo contrario no se admitirán después, solo se aceptaran en el caso de que se haya señalado en el libelo, siendo el instrumento en que se fundamenta la acción.
Los documentos que en general deben acompañarse al libelo dependen del tipo de recurso que se ejerza. Así se trate de un recurso contencioso administrativo de anulación, donde deberán acompañarse los documentos que comprueben al agotamiento de la vía administrativa por el ejercicio de los recursos internos.
2-El expediente administrativo:
Duque Corredor, (1995), Forma una sola unidad, pero compuesto de diferentes medios probatorios. Unos pueden ser documentos públicos o auténticos otorgados por las partes ante registradores o notarios y otros documentos privados reconocidos o tenidos como tales, pero también por otro que, en su mayoría son documentos escritos en los cuales consta la actuación de un funcionario competente.
La naturaleza y valor probatorio del expediente administrativo, la jurisprudencia ha señalado que los documentos, declaraciones o certificaciones contenidos en el expediente administrativo como resultado del procedimiento disciplinario, son actuaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que gozan de una presunción de veracidad por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos, y que solo si son impugnados a través de los medios legales previstos para ello, requerirían de ratificación para surtir su efecto probatorio.
Oportunidad para consignar el expediente, algunas sentencias establecían que el expediente administrativo podía ser consignado en cualquier oportunidad antes de haberse dicho “vistos” incluso podía hacerse valer en segunda instancia, otras sostenían que si el expediente era consignado después de iniciada la relación de la causa no podía ser apreciado, otras, por su parte, planteaban la necesidad de que el expediente debía ser consignado hasta el término del lapso probatorio, pues de lo contrario, el querellante quedaría en estado de indefensión al no poder tachar, impugnar o desconocer los documentos contenidos en el mismo.
3-La prueba de confesión:
Ni las autoridades ni los representantes de la República estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el juez o la contraparte sobre los hechos de que tengan conocimiento personal y directo
4-La prueba de informes:
Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. establece la obligación para ciertas entidades como Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en juicio, de suministrar los informes y copias de documentos, libros, archivos u otros papeles en que consten hechos litigiosos, cuando así lo soliciten las partes.
Los requisitos para la procedencia de la prueba de informes son los siguientes:
- Que se trate de hechos litigiosos, es decir, controvertidos en el proceso.
-Que dichos hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles.
-Sobre tales hechos es que se podría solicitar informes o copia del documento que los contenga.
- Tales documentos deben reposar en cualquier tipo de oficinas, bien sean públicas o privadas. En estas últimas se incluyen los Bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares.
5-Prueba de exhibición:
Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil donde señala que la parte que deba servirse de un documento que se encuentra en manos de su adversario de solicitar su exhibición, la promoción de la prueba de exhibición está sujeta a ciertos requisitos que condicionan su admisibilidad. Así, el mismo artículo exige que se acompañe copia del documento cuya exhibición pretende o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Potestad probatoria del Juez contencioso administrativo
Boscán de Ruesta (1995) señala se ha dotado al juez contencioso administrativo de facultades para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material. Estas potestades son las siguientes:
1. Declarar admisibles o no las pruebas. La admisión de las pruebas no es vinculante para el juez de mérito, por cuanto puede o no apreciarlas en el momento de decidir. La admisión en el contencioso administrativo guarda las mismas formalidades del procedimiento civil , es decir, el juez tiene tres días de despacho para pronunciarse sobre su admisión. Los límites de la admisión de las pruebas será la revisión por parte del juez de los elementos de impertinencia y legalidad de las mismas.
2. Puede solicitar declaraciones, por escrito y sin juramento, a las autoridades y representantes legales de la República.
3. Puede declarar terminado el lapso de evacuación de pruebas por haberse practicado las pruebas promovidas y admitidas, sin tener que esperar el vencimiento total de dicho lapso.
4. Puede prorrogar el lapso de evacuación de las pruebas. El lapso de evacuación de pruebas, es de quince días de despacho, sin embargo, el juez contencioso administrativo está facultado para prorrogar dicho lapso
5. Puede solicitar informes y evacuar de oficio las pruebas que juzgue convenientes.
6. Valoración de las pruebas. El sistema de valoración es el mismo acogido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 507, el cual señala que salvo que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez debe apreciarla según las reglas de la sana crítica.
BIBLIOGRAFÍA
1. Boscán de Ruesta, Isabel. El Régimen de la Prueba en el Contencioso-Administrativo.Primeras Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995.
2. Cabrera Romero, Jesús E., Contradicción y control de la prueba legal y libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Caracas 1989.
3. Duque Corredor, Roman J. La Admisibilidad de las pruebas y la carga de la prueba en el proceso contencioso administrativo en Revista de Derecho Probatorio N° 5. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1995.

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