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Tributación de No Domiciliados IMPRESO EN PERU / PRINTED IN PERU Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier método o medio de carácter electrónico, óptico, mecánico o químico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita de ENTRELÍNEAS S.R.L., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la Legislación Peruana, que sanciona penalmente la violación de los mismos. © DERECHOS RESERVADOS CONFORME A LEY ENTRELÍNEAS S.R.L. Av. Petit Thouars Nº 1400 - Santa Beatriz 265-6895 / 471-5592 Lima - Perú ASESOR EMPRESARIAL www.asesorempresarial.com ventas@asesorempresarial.com DISEÑO, DIAGRAMACIÓN, MONTAJE E IMPRESIÓN REAL TIME E.I.R.L. Av. Petit Thouars Nº 1440 - Santa Beatriz 265-6895 / Nextel: 98117*4316 Lima - Perú TRIBUTACIÓN DE NO DOMICILIADOS 3Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta OPERACIONES CON NO DOMICILIADOS EN EL IMPUESTO A LA RENTA No obstante la regla general, en reiteradas ocasiones nos resulta fácil establecer cuáles son rentas de fuente peruana, motivo por el cual la Ley del Impuesto a la Renta ha establecido reglas especiales que deberán tenerse en cuenta a efectos de determinar en qué caso una operación se encuentra gravada con el impuesto. Bajo este enfoque, en las siguientes líneas analizaremos las operaciones que generan y/o califi can como rentas de fuente peruana. Tributan por la totalidad de sus Rentas de Fuente Peruana y Extranjera. Tributan por la totalidad de sus Rentas de Fuente Peruana. TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA EN FUNCIÓN A LA UBICACIÓN DE LA FUENTE Y DEL DOMICILIO Domiciliados en el Perú No Domiciliados en el Perú Por consiguiente, la LIR en su artículo 9° ha establecido que de manera general y sin importar cuál sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana lo siguiente: a) Las rentas producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República. Respecto a este punto, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se entiende por: - Predios A los predios urbanos y rústicos. Comprende los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, los ríos y otros espejos de agua, así como las edifi caciones 1. DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO Los criterios de domicilio se encuentran señalados a partir del artículo 11° al 15° del Código Tributario, pero en nuestro caso trataremos lo establecido en el artículo 7° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 4° de su Reglamento los cuales consideran como sujetos No Domiciliados a los siguientes: - Los extranjeros no residentes en el país. - Los peruanos que adquieran la residencia de otro país y hayan salido del Perú. - Los peruanos que permanezcan ausentes del país más de 183 días calendario durante un período cualquiera de (12) meses. - Las sucursales, agencias u otros establecimientos de personas jurídicas o naturales no constituidas o no permanentes en el país. - Las sucesiones, cuando a la fecha de fallecimiento del causante, éste hubiera tenido la condición de no domiciliado. - Los bancos multinacionales no constituidos en el país. - Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y contrato de colaboración empresarial no constituidas o no establecidas en el país. 2. RENTAS DE FUENTE PERUANA En nuestra normatividad (artículo 6° de la LIR) se aplica una estructura de tipo mixto, adoptando tanto el principio de territorialidad como el principio de la renta mundial o residencia. Así, las empresas consideradas residentes en el país tributan por la totalidad de sus rentas gravadas, sin tener en cuenta el lugar de ubicación de la fuente productora de dichas rentas. Por el contrario, las empresas no domiciliadas en el país, sus sucursales u otros establecimientos permanentes establecidos en el Perú, tributan solamente por sus rentas gravadas de fuente peruana. Staff Tributario 4 www.asesorempresarial.com e instalaciones fi jas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edifi cación. - Derechos relativos a los predios Todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superfi cie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales. b) Las rentas producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país. En este caso, tratándose de las regalías, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país. IMPORTANTE Al respecto la Administración Tributaria emitió el siguiente pronunciamiento: INFORME N°144-2007-SUNAT/2B0000 Fecha: 09.08.2017 - No se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta el producto de la venta en el exterior, en forma defi nitiva, ilimitada y exclusiva de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones para computadoras (software), realizado por personas no domiciliadas en el país a favor de una entidad del Sector Público Nacional, cuya entrega se otorgará desde el exterior por medios no físicos (Internet, satélite, línea dedicada, etc.) para su uso en el país. Cabe señalar que nuestra legislación del Impuesto a la Renta, para el caso de sujetos no domiciliados en el país, adopta como criterio de vinculación el criterio objetivo de la localización de la fuente. Así, constituye renta de fuente peruana, entre otras, la originada en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en el territorio nacional. Ahora bien, toda vez que las rentas se originan por actividades que no se llevan a cabo en el territorio nacional; vale decir, actividades llevadas a cabo en el exterior, las mismas califi carían como rentas de fuente extranjera. Asimismo el Tribunal Fiscal emitió el siguiente pronunciamiento: RTF N° 06554-3-2008 Fecha: 27.05.2008 “Las actividades prestadas por el operador satelital a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones tiene naturaleza de prestación de servicios, consiste en realizar una serie de actividades a bordo del satélite, sobre la señal que emite una estación terrena transmisora a fi n que la misma sea recibida por una o varias estaciones terrenas receptoras (...) los referidos ingresos no pueden ser considerados como provenientes de capitales, bienes o derechos situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el Perú y en consecuencia no califi can como renta de fuente peruana de conformidad con el inciso b) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta”. Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que los servicios que prestan las empresas que operen satélites de comunicación no se llevan a cabo en territorio nacional, más aún, los ingresos que perciben no provienen de la cesión de bienes tangibles o intangibles ni producidos por bienes ubicados en el país” c) Las rentas producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación fi nanciera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fi duciario del Fideicomiso Bancario. Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participaciónen fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos 5 Tributación de No Domiciliados Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal. IMPORTANTE Al respecto el Tribunal Fiscal ha emitido el siguiente pronunciamiento: RTF N° 12406-4-2007 Fecha: 25.12.2007 Se considera como renta de fuente peruana el pago por comisiones de intercambio a bancos del exterior, puesto que se origina en la realización de transacciones comerciales con tarjetas de crédito efectuadas por clientes de bancos no domiciliados dentro del territorio nacional, es decir, se trata de comisiones vinculadas con capitales utilizados económicamente en el país. d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el Fondo de Inversión, Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Patrimonios Fideicometidos o el fi duciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país Igualmente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país. e) Las rentas originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional Sobre este inciso, cabe mencionar el siguiente pronunciamiento de SUNAT: IMPORTANTE Al respecto la Administración Tributaria emitió el siguiente pronunciamiento: INFORME N° 045-2007-SUNAT/2B0000 Fecha: 22.03.2007 El servicio de elaboración y entrega de información respecto a empresas del exterior que una empresa no domiciliada en el país realiza en su totalidad fuera del territorio nacional para una empresa domiciliada, no genera renta de fuente peruana al no llevarse a cabo en el territorio nacional. f) Las rentas originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional Respecto a esta renta debemos señalar: No se encuentran comprendidas en los puntos e) y f) anteriores, las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fi n de efectuar actividades vinculadas con: - Actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo. - Actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector público o privado. - Actos relacionados con la contratación de personal local; y, - Actos relacionados con la fi rma de convenios o actos similares. g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país h) Las rentas obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certifi cados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú. Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país. Staff Tributario 6 www.asesorempresarial.com IMPORTANTE Sobre el particular, la Administración Tributaria emitió el siguiente pronunciamiento: INFORME N° 229-2005-SUNAT/2B0000 Fecha: 28.09.2005 La Administración Tributaria señala los siguientes criterios: - Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representativas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, se fusiona con otra empresa no domiciliada (fusión por absorción), dicha reorganización supone la enajenación de las acciones y la generación de rentas de fuente peruana. - Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representativas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, entra en un proceso de liquidación, la transferencia de dichas acciones a otra empresa no domiciliada como parte del mencionado proceso supone la obtención de rentas de fuente peruana en aplicación del inciso h) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. i) Las rentas obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país. Se entiende por servicio digital, a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Asimismo, se debe tener en cuenta que las referencias a página de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet establecidas en la norma, comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pública o privada. En tal sentido, se consideran servicios digitales, entre otros, a los siguientes: - Mantenimiento de software Servicio de mantenimiento de programas de instrucciones para computadoras (software) que puede comprender actualizaciones de los programas adquiridos y asistencia técnica en red. - Almacenamiento de información (Data ware-housing) Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico. - Almacenamiento de información (Data ware-housing) Servicio que permite al usuario almacenar su información computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio, los que son operados por éste. El cliente puede acceder, almacenar, retirar y manipular tal información de manera remota. - Aplicación de hospedaje (Application Hosting) Servicio que permite a un usuario que tiene una licencia indefi nida para el uso de un programa de instrucciones para computadoras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el cual ésta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por ésta y que son de su propiedad. El hospedante provee de soporte técnico. El cliente puede acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota. En otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras (software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota. 7 Tributación de No Domiciliados Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta El servicio permite que la aplicación sea ejecutada desde la computadora del cliente, después que sea descargada en memoria RAM o remotamente desde el servidor. - Provisión de servicios de aplicación (Application Service Provider - ASP) El proveedor del servicio de aplicación (ASP) obtiene licencias parael uso del programa de instrucciones para computadoras (software), para alojar dichos programas en servidores de su propiedad en benefi cio de sus clientes usuarios. El acceso al software representa para el cliente la obtención de servicios de asistencia empresarial por los cuales puede ordenar, pagar y distribuir bienes y servicios objeto de su negocio. El proveedor del servicio de aplicación (ASP) solamente provee al cliente de los medios para que interactúe con los terceros. - Almacenamiento de páginas de Internet (Web Site Hosting) Servicio que permite al proveedor ofrecer espacio en su servidor para almacenar páginas de Internet, no obteniendo ningún derecho sobre el contenido de la página cuando ésta es insertada en el servidor de su propiedad. - Acceso electrónico a servicios de consultoría Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación. - Publicidad (Banner Ads) Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en determinadas páginas de Internet. Estos avisos son imágenes, gráfi cos o textos de carácter publicitario, normalmente de pequeño tamaño, que aparece en una página de Internet y que habitualmente sirven para enlazar con la página de Internet del anunciante. La contraprestación por este servicio varía desde el número de veces en que el aviso es desplegado al potencial cliente hasta el número de veces en que un cliente selecciona la imagen, gráfi co o texto. - Subastas “en línea” Servicio por el cual el proveedor de Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta. El usuario adquiere los bienes directamente del propietario de tales bienes, quien retribuye al proveedor del servicio digital con un porcentaje de la venta o un monto fi jo. - Reparto de Información Servicio mediante el que se distribuye electrónicamente información a suscriptores (Clientes), diseñada en función de sus preferencias personales. El principal valor para los clientes es la conveniencia de recibir información en un formato diseñado según sus necesidades específi cas. - Acceso a una página de Internet interactiva Servicio que permite al proveedor poner a disposición de los suscriptores (clientes) una página de Internet caracterizada por su contenido digital (información, música, videos, juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interacción en línea con la página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o servicios. - Capacitación Interactiva Programa de entrenamiento a través del Internet. Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo. - Portales en Línea Para Compraventa Servicio por el cual el operador de una página de Internet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de diversos proveedores de bienes o servicios. Los usuarios de tales páginas pueden seleccionar productos de estos catálogos y efectuar órdenes en línea. El operador de Internet transmite sus Staff Tributario 8 www.asesorempresarial.com órdenes a los proveedores quienes son responsables de aceptar y dar trámite a las órdenes y además pagar una comisión al operador de Internet. Asimismo, debemos indicar que el servicio digital se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos: - Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fi nes de una persona jurídica inafecta al impuesto, ambos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto. Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, utiliza económicamente el servicio en el país. - Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intermediarios (corredor, comisionista, o cualquier otro representante independiente), con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto. - Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional. En caso se compruebe que una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no perciben rentas de la tercera categoría, interviene en una operación de prestación de servicios digitales, con el propósito de encubrir que la prestación del servicio ha sido realizada por un sujeto no domiciliado en favor de alguna de las personas o entidades a que se refi ere el párrafo anterior, la operación se entenderá realizada entre el sujeto no domiciliado y estas personas o entidades. IMPORTANTE Al respecto la Administración Tributaria emitió los siguientes pronunciamientos o conclusiones: INFORME N° 220-2009-SUNAT/2B0000 Fecha: 23.10.2009 Los ingresos obtenidos por una empresa no domiciliada que presta servicios de arquitectura íntegramente fuera del país no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que tales servicios califi quen como servicios digitales o de asistencia técnica, usado o consumidos en el país, en cuyo caso corresponderá que la entidad que pague o acredite a dicha empresa la renta de fuente peruana, retenga y abone al fi sco el Impuesto a la Renta respectivo. j) La renta obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país De conformidad con el inciso c) del articulo 4º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR) se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. Asimismo, la asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refi ere el párrafo anterior. 3. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR UN SERVICIO PARA QUE SEA CONSIDERADO COMO DE ASISTENCIA TÉCNICA Para que un servicio se considere como asistencia técnica deberá cumplir los siguientes requisitos: 9 Tributación de No Domiciliados Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta a) Debe ser un servicio independiente.- Es decir, que debe ser un servicio prestado por un tercero y no por dependientes de la propia empresa o entidad que solicita dicho servicio. Ahora bien, el tercero en mención puede ser domiciliado o también no domiciliado en el país. b) Servicio suministrado desde el exterior o en el país.- En este caso es indistinto el lugar en el cual se preste el servicio, siendo lo más relevante que éste sea utilizado económicamente en el país. Asimismo, entendemos que el servicio de asistencia técnica puede ser prestado por un sujeto no domiciliado o domiciliado, en este último caso se entiende que la operación se deberá regir por las reglas generales del Impuesto a la Renta. c) El prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas.- En efecto, el prestador del servicio debe ser una entidad o persona califi cada (profesional, técnico u otro) que posea el conocimiento y la destreza necesaria para realizar dicho servicio. d) El objeto de promocionar conocimientos especializados, no patentables.- Esto signifi ca que cualquier servicio común no puede califi car comoasistencia técnica, sino que éste debe consistir en el suministro de conocimientos especializados que requiera la empresa usuaria. Asimismo la norma precisa que estos conocimientos no deben ser patentables, puesto que de lo contrario nos encontraríamos ante un regalía de acuerdo a lo señalado en el artículo 27º de LIR. e) Que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.- En este caso se hace referencia a que los servicios de asistencia técnica sean imprescindibles e indispensables para que la empresa realice sus actividades. Por otra parte, cuando la norma hace referencia, que la asistencia técnica comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados, entendemos que ésta se encuentra referida al entrenamiento y a la preparación para el desarrollo de actividades de orden técnico. IMPORTANTE Al respecto el Tribunal Fiscal se pronunció de la siguiente manera: RTF N° 18368-8-2012 Fecha: 07.11.2012 El solo hecho que un servicio se denomine consultoría fi nanciera no determina que su naturaleza sea de asistencia técnica, cuando del análisis de la descripción de dicho servicio consignada en el contrato suscrito por la empresa no domiciliada y la recurrente, no corresponde a la defi nición de tal concepto prevista por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de devolución de pago indebido por retenciones del Impuesto a la Renta No Domiciliados, por cuanto los servicios que originaron dichas retenciones no constituyen asistencia técnica utilizada económicamente en el país, pues no corresponden a un conocimiento especializado no patentable cuya transmisión sea esencial o indispensable para que la recurrente desarrolle su actividad generadora de renta. Asimismo, al haber sido dichos servicios prestados en el exterior, no existía obligación de abonar retenciones por ellos, por lo que el pago efectuado califi ca como indebido. Se señala que para determinar si un servicio califi ca como asistencia técnica cuya retribución constituya renta de fuente peruana es indispensable verifi car en cada caso concreto la confi guración de tres elementos constitutivos (que el servicio prestado sea independiente, que su objetivo sea proporcionar o transmitir conocimientos especializados no patentables y que dichos conocimientos sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario), debiéndose considerar que la Ley del Impuesto a la Renta no pretende gravar cualquier tipo de servicio sino sólo aquéllos que son altamente especializados y que a la vez resulten necesarios para el desarrollo de la actividad de la usuaria destinada a generar ingresos. Se indica que el solo hecho que un servicio se denomine consultoría fi nanciera no determina que su naturaleza sea de asistencia Staff Tributario 10 www.asesorempresarial.com técnica, por cuanto del análisis de la descripción de dicho servicio consignada en el contrato suscrito por la empresa no domiciliada y la recurrente, no corresponde a la defi nición de tal concepto prevista por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, la Administración Tributaria señalo lo siguiente: INFORME N°168-2008-SUNAT/2B0000 Fecha: 21.08.2008 Conforme a la defi nición contenida en el inciso c) del artículo 4º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, un servicio se considerará como asistencia técnica cuando, además de cumplir con las otras características señaladas por la norma, transmita conocimientos especializados no patentables esenciales para el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario de la cual se originan los ingresos del contribuyente. INFORME N°112-2009-SUNAT/2B0000 Fecha: 22.06.2009 Para fi nes del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califi can como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho impuesto. - Debe ser un servicio independiente. - El objeto es proporcionar conocimientos especializados, no patentables. - El prestador del servicio se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas. - Que los servicios sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. - Es un servicio suministrado desde el exterior o en el país. ELEMENTOS PARA SER CONSIDERADO ASISTENCIA TÉCNICA Asimismo, debemos mencionar que no se considera como asistencia técnica a: - Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo. - Los servicios de marketing y publicidad. - Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares. - Las actividades que se desarrollen a fi n de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científi ca a las que se refi eren los artículos 27º de la LIR y 16º del RLIR. - La supervisión de importaciones. Al respecto, la norma reglamentaria señala que en los dos últimos casos la contraprestación recibirá el tratamiento de regalías. Como hemos visto anteriormente, se han establecido diversos requisitos que debe cumplir un determinado servicio para que éste califi que como “asistencia técnica”; sin embargo, el inciso c) del artículo 4°-A del RLIR ha señalado que “en cualquier caso”, la asistencia técnica comprende los siguientes servicios: - Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos defi nitivos de ingeniería y de arquitectura. - Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planifi cación o programación técnica de unidades productoras. - Asesoría y consultoría fi nanciera: Asesoría en valoración de entidades fi nancieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades fi nancieras. 11 Tributación de No Domiciliados Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta IMPORTANTE Al respecto la Administración Tributaria señala lo siguiente: En el Informe N° 021-2005-SUNAT/2B0000 (01.02.2005) se señala que "adicionalmente, es necesario resaltar que los servicios de ingeniería; investigación y desarrollo de proyectos; así como de asesoría y consultoría fi nanciera también han sido califi cados como de asistencia técnica". CARTA N° 131-2010/SUNAT Fecha: 21.10.2010 Para determinar si un servicio califi ca como “asistencia técnica” cuya retribución constituya renta de fuente peruana, será necesario establecer en casa caso concreto la confi guración de los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 4. ¿CUÁNDO SE UTILIZA ECONÓMICAMENTE EN EL PAÍS? La asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando ocurrecualquiera de los siguientes supuestos: a) Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimiento de sus fi nes, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no. Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país. b) Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional. IMPORTANTE Al respecto la Administración Tributaria emitió los siguientes pronunciamientos o conclusiones: INFORME N°112-2009-SUNAT/2B0000 Fecha: 22.06.2009 Se plantea el caso de empresas nacionales que a través del Régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, envían al exterior partes, piezas o instrumentos a reparar, reconstruir, cambiar o recalibrar. Dichas piezas fueron compradas a fabricantes del exterior, las cuales se desgastan, sufren averías y, por tanto, necesitan reparación. En ese sentido, se concluye que: “Para fi nes del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califi can como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto”. INFORME N°065-2007-SUNAT/2B0000 Fecha: 11.04.2007 A fi n de determinar si nos encontramos ante un servicio que califi que como “asistencia técnica” o “consultoría” cuya retribución constituya renta de fuente peruana, corresponderá establecer en cada caso concreto si se confi guran los elementos constitutivos que caracterizan a cada uno de tales servicios. Las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas jurídicas sin fi nes de lucro no domiciliadas en el país serán de: c) 15% por asistencia técnica. La norma señala que el usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT una declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta declare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere y un informe de una fi rma de auditores de prestigio internacional en el que se certifi que que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente. d) 30% por servicios de consultoría, siempre que no califi quen como asistencia técnica. 5. OTROS SUPUESTOS DE RENTAS DE FUENTE PERUANA Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la LIR en su artículo 10° señala que también se consideran rentas de fuente peruana: Staff Tributario 12 www.asesorempresarial.com - Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía. - Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior. - Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos ofi ciales. - Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país. Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fi nes de cobertura, se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por un sujeto domiciliado cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura, estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana. También se considerarán de fuente peruana, los resultados obtenidos por sujetos contratación de Instrumentos Financieros Derivados que utilicen un mercado centralizado o no, ubicado en el país, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. - Las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. - Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades distribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por la reducción de capital a que se refi ere el inciso d) del artículo 24-A de la LIR, siempre que en los doce (12) meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización. Lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará solo cuando, en cualquiera de los doce (12) meses anteriores al aumento de capital, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada antes del aumento de capital. Ahora bien, el artículo 11° de la LIR, establece que también se consideran íntegramente de fuente peruana, las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país. Para estos efectos, se entiende también por exportación, la remisión al exterior realizada por fi liales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero. 6. ACTIVIDADES QUE SE LLEVAN A CABO PARTE EN EL PAÍS Y PARTE EN EL EXTRANJERO Respecto a la Renta de fuente peruana, el artículo 12° de la LIR indica que se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domiciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el artículo 48° de la LIR. Se consideran incluidos en las normas precedentes las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, el alquiler de naves y aeronaves, el transporte y servicios de telecomunicaciones entre la República y el extranjero, el suministro de noticias por parte de agencias internacionales, el arriendo u otra forma de explotación de películas, cintas magnetofónicas, matrices u otros elementos destinados a cualquier medio de proyección o reproducción de imágenes o sonidos, y la provisión y sobreestadía de contenedores para el transporte del país. Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el país, se presume de pleno derecho que la renta obtenida es íntegramente de fuente peruana, excepto en 13 Tributación de No Domiciliados Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta el caso de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, cuyas rentas se determinarán según el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo. ACTIVIDADES RENTA NETA RETENCIÓN RETENCIÓN EFECTIVA Seguros 7% sobre las primas 30% de la Renta Neta 2.1% de la Renta Bruta Alquiler de naves 80% de los ingresos brutos 10% de la Renta Neta 8% de la Renta Bruta Alquiler de aeronaves 60% de los ingresos brutos 10% de la Renta Neta 6% de la Renta Bruta Transporte aéreo 1% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 0.3% de la Renta Bruta Transporte marítimo 2% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 0.6% de la Renta Bruta Comunicaciones entre el Perú y el extranjero (radiogramas, teléfono y similares) 5% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 1.5% de la Renta Bruta Agencias internaciones de noticias 10% de los ingresos brutos 30%de la Renta Neta 3% de la Renta Bruta Distribución de películas cinematográficas y similares 20% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 6% de la Renta Bruta Empresas que suministran contenedores para transporte en el país al exterior y no presten el servicio de transporte 15% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 4.5% de la Renta Bruta Sobreestadía de contenedores para transporte 80% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 24% de la Renta Bruta Cesión de retransmisión televisiva 20% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 6% de la Renta Bruta 7. TASAS APLICABLES De acuerdo a la LIR, existen tratamientos diferenciados con respecto a la aplicación de tasas tanto para las personas naturales o jurídicas no domiciliadas en base al tipo de renta obtenida. 7.1 Personas Naturales Para las personas naturales no domiciliadas, el Impuesto a la Renta se determinara en aplicación de las tasas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 54° de la LIR: TIPO DE RENTA TASA a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la Ley. 4.1% b) Rentas provenientes de enajenación de inmuebles. 30% c) Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa del 30% 4.99% d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país. 30% TIPO DE RENTA TASA e) Otras rentas provenientes del capital. 5% f) Rentas de actividades comprendidas en el artículo 28° del Ley. 30% g) Rentas de Trabajo. 30% h) Rentas por regalías. 30% i) Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país. 15% j) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores. 30% 7.2 Personas Jurídicas Para las personas jurídicas no domiciliadas, el Impuesto a la Renta se determinara en aplicación de las tasas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 56° de la LIR: • Por intereses provenientes de créditos externos si se cumplen ciertas condiciones: - Si es en efectivo debe acreditarse su ingreso al país. - Que el crédito no origine un interés anual al rebatir superior al tasa preferencial, más 3 puntos. 4.99% • Intereses que abonen al exterior las empresa de operaciones múltiples establecidas en el país. 4.99% • Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves 10% • Regalías 30% Staff Tributario 14 www.asesorempresarial.com • Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas. 4.1% • Asistencia Técnica 15% • Espectáculos en vivo con participación de artistas no domiciliados. 15% • Rentas provenientes de la venta de valores mobiliarios (acciones) realizadas dentro del país. 5% • Intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de deuda, depósitos o imposiciones efectuados conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamo bursátil y otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas: cuatro coma noventa y nueve por ciento. 4.99% • Otras rentas o intereses de créditos externos que no cumplen condiciones y otros intereses con características de vinculación económica o tengan como propósito el de encubrimiento de la vinculación. 30% 8. AGENTES DE RETENCIÓN Para efectos de la retención a sujetos no domiciliados, el inciso c) del artículo 71° de la LIR establece que son agentes de retención las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a benefi ciarios no domiciliados. Siendo así, que las personas naturales o jurídicas que paguen a un no domiciliado deberán efectuar la retención a efectos de que el no domiciliado pague impuestos por el ingreso que obtuvo. 9. OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN Según lo establecido en el artículo 76° de la LIR, las personas o entidades que paguen o acrediten a benefi ciarios no domiciliado rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fi sco con carácter defi nitivo dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refi eren los artículos 54° y 56° de la LIR, según sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituidas en el país, tendrá en cuenta lo siguiente: a) La retención por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa del cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%), quedando a cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor impuesto que resulte de la aplicación a que se refi eren el inciso c) del artículo 54° y el inciso j) del artículo 56° de la LIR. b) Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certifi cados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certifi cados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, la retención deberá efectuarse en el momento en que se efectúe la compensación y liquidación de efectivo. Tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el sujeto no domiciliado comunique a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta. Ahora bien, según lo establecido en el inciso g) del artículo 39° del RLIR, los contribuyentes que efectúen las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley con sujetos no domiciliados, deberán cumplir con abonar la retención en el mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo, o en su defecto, con cualquier documento que acredite la realización de aquellas. 10. RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO Según lo establece el artículo 57° del RLIR, se entenderá por recuperación del capital invertido a efectos de aplicar la deducción cuando se 15 Tributación de No Domiciliados Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta enajenan bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste: a) Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20° y 21° de la Ley y el artículo 11° del Reglamento. La SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certifi cación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certifi cación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente. La certifi cación referida en el párrafo anterior, cuando hubiere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las siguientes disposiciones i) Tendrávalidez por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario desde su emisión y en tanto, a la fecha de enajenación, no varíe el costo computable del bien o derecho. ii) En caso a la fecha de la enajenación varíe el costo computable a que se refi ere el acápite anterior, se deberá requerir la emisión de un nuevo certifi cado; excepto en los supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera, en cuyo caso procederá la actualización por parte del enajenante a dicha fecha. iii) El enajenante y el adquirente deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, dentro de los 30 días siguientes de producida ésta. No procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76° de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certifi cación por la SUNAT. No se requerirá la certifi cación a que se refi ere el presente inciso, en los siguientes casos: (i) En la enajenación de instrumentos o valores mobiliarios que se realice a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú. (ii) En la enajenación de bienes o derechos sobre los mismos que se efectúe a través de un fondo mutuo de inversión en valores, fondo de inversión, fondo de pensiones, patrimonio fi deicometido de sociedad titulizadora o fi deicomiso bancario. b) Tratándose de la explotación de bienes que sufran desgaste: una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes pagados o acreditados. 11. FORMA DE PAGO POR RENTAS DE FUENTE PERUANA En este caso el pagador de la renta de fuente peruana al retener el impuesto lo declarará en el PDT N° 617 (Otras Retenciones) realizando el pago ya sea por el mismo PDT o a través de la Guía para Pagos Varios - Formulario N° 1662 con el código de tributo 3062 y como periodo el mes en el que se efectuó el pago al no domiciliado. 12. IMPUESTO A PAGAR POR RENTAS EN MONEDA EXTRANJERA Según lo establecido en el artículo 50° del RLIR, en el caso de contribuyentes no autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera de acuerdo con el numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario, el impuesto que corresponda a rentas de fuente peruana pagarán en moneda nacional conforme a las siguientes normas: a) La renta en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo o percepción de la renta, según corresponda de conformidad con el artículo 57° de la LIR. b) Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privada de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de devengo Staff Tributario 16 www.asesorempresarial.com o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aún cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo percepción. Para efectos de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página web o en el Diario Ofi cial El Peruano. 13. ¿CUÁLES SON LAS FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIR LOS EXTRANJEROS QUE INGRESAN AL PAÍS? Según lo establecido en el Los extranjeros que ingresen al país y que cuenten con las siguientes calidades migratorias, de acuerdo con la ley de la materia, se sujetarán a las reglas que a continuación se indican: a) En caso de contar con la calidad migratoria de artista, presentarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, una “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias” y cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. b) En caso de contar con la calidad migratoria de religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el país, actividades generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certifi cado de rentas y retenciones emitida por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda. c) En caso de contar con una calidad migratoria distinta a las señaladas en los incisos a) y b), y haber realizado durante su permanencia en el país actividades generadoras de renta de fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certifi cado de rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda. d) En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el Impuesto, los extranjeros a que se refi eren los incisos a), b) y c) deberán llenar una declaración jurada y efectuar el pago, debiendo entregar a las autoridades migratorias la citada declaración y copia del comprobante de pago respectivo. e) En el caso de los extranjeros que ingresen temporalmente al país con alguna de las calidades migratorias señaladas en los literales a) y b) del presente artículo y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá los requisitos y forma de la declaración jurada, certifi cados de rentas y retenciones y otros documentos a que se refi eren los incisos anteriores. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo, podrá establecer procedimientos alternativos que permitan a los extranjeros cumplir con las obligaciones a que se refi eren los incisos anteriores. APLICACIÓN PRÁCTICA CASO Nº 1 ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE POR UN NO DOMICILIADO La Srta. Michell Smith domiciliada en California, Estados Unidos de América, es propietaria de la ofi cina 403 del edifi cio ORIÓN ubicado en el distrito de San Borja (Lima, Perú) el cual es arrendado a la empresa UMBRELLA SAC por un valor mensual de US$ 10,000.00 (Diez mil Dólares americanos). Dicho contrato entrará en vigencia a partir del mes de Abril del 2014 devengándose la obligación de pago de la renta el último día de cada mes, momento en el cual se producirá dicho pago. Se nos pide determinar 17 Tributación de No Domiciliados Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta el importe correspondiente a la retención por el Impuesto a la Renta. Para tal efecto, nos brinda como información adicional: - Tipo de cambio promedio compra del 30 de Abril: S/. 2.807 - El vencimiento para las obligaciones del periodo abril 2014 es el 23 de mayo SOLUCIÓN: La renta generada del arrendamiento constituye renta de fuente peruana por tratarse de una renta obtenida por un predio ubicado en el Perú, por lo que tratándose de una persona natural no domiciliada le corresponderá la aplicación de la tasa del 5% sobre la renta neta, que es el importe total pagado (Artículo 54° inciso e) de la LIR). Asimismo, la empresa UMBRELLA SAC deberá convertir a moneda nacional la merced conductiva a efectos efectuar la retención correspondiente, la misma que será utilizando el tipo de cambio promedio ponderado compra vigente eldía del devengo del gasto que publica la SBS, en el presente caso será al 30 de abril de 2014 (S/. 2.807). En tal sentido, el Impuesto a la Renta se calculará de la siguiente manera: Importe del arrendamiento del mes US$ 10,000 Tipo de cambio a Nuevos Soles US$ 10,000 x S/ 2.807 Importe del arrendamiento del mes S/. 28.070 Tasa aplicable 5% Importe de la retención: 5% (28.070) Por lo tanto, el importe a retener y pagar a la SUNAT será de S/ 1,404 Nuevos Soles a través del PDT 617 - Otras Retenciones. CASO Nº 2 PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR UNA PERSONA JURÍDICA NO DOMICILIADA El empresario Fernando de las Casas adquiere de la empresa TUTANKAMON FILMS (domiciliada en Egipto), una licencia para difundir el video clip de un artista a través de un canal de televisión local (peruano). Por dicho servicio se le pagará la suma de S/.50,000. Nos consulta cual sería el porcentaje de retención que deberá aplicar por este tipo de operación. SOLUCIÓN: Según lo establecido en el inciso b) del artículo 9° de la LIR, son rentas de fuente peruana las producidas por bienes y derechos cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país (Perú) cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervienen en la operación o lugar de celebración del contrato. Ahora bien, el artículo 27° de la LIR, considera como regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derecho de autor de trabajos literarios, artísticos, científi cos, entre otros. De otro lado, el inciso g) del artículo 48° de la LIR establece que las actividades referidas a distribución de películas cinematográfi cas o similares para su utilización por personas naturales o jurídicas domiciliadas obtienen rentas de fuente peruana iguales al monto que resulte de aplicar el 20% sobre los ingresos brutos que perciban por el uso de películas cinematográfi cas o para televisión, videotape, radionovelas, historietas gráfi cas y cualquier otro medio similar de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos. Por lo que, dicha operación generaría renta de fuente peruana para la empresa no domiciliada equivalente al 20% de los ingresos brutos que perciba el Sr. Fernando de las Casas. Siendo así, que el Sr. Fernando de las Casas efectuará la retención conforme lo establecido en el inciso c) del artículo 71° de la LIR, aplicando para tal efecto el 30% sobre la renta neta que haya percibido la empresa no domiciliada. Cálculo de la renta neta: Renta bruta S/.50,000 Porcentaje a aplicar - según inciso c) del artículo 48° de la LIR 20% Renta neta S/.10,000 Cálculo del monto a retener al no domiciliado (Egipto) Renta neta S/.10,000 Tasa del impuesto - según el inciso c) del artículo 56° de la LIR 30% Retención no domiciliado S/.3,000 Staff Tributario 18 www.asesorempresarial.com Por lo tanto, el importe a retener y pagar a la SUNAT será de S/ 3,000 Nuevos Soles a través del PDT N° 617 - Otras Retenciones. CASO Nº 3 SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA La empresa SEÑOR DE SIPAN SAC, ha contratado el servicio de reparación de máquinas y equipos adquiridos en el extranjero, a una persona jurídica no domiciliada por una suma equivalente a U$ 10,000. Cabe indicar que posteriormente los referidos bienes serán importados al Perú a efectos de poder ser utilizadas dentro del territorio nacional, como activo de la empresa. Además, nos comentan que las referidas máquinas y equipos son usados, y que serán destinados a la actividad de producción de la empresa. Ante esto, el contador de la empresa nos consulta si el referido servicio prestado en el exterior por parte de la persona jurídica no domiciliada, califi ca como renta de fuente peruana y cuál es la retención que se debe efectuar, sabiendo que el tipo de cambio utilizado es de S/. 2.86. SOLUCIÓN: El inciso j) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan n las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana la obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país. Por su parte, el inciso c) del artículo 4°- A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se entiende por asistencia técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. Añade que la asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refi ere el párrafo anterior. Agrega que no se considera como asistencia técnica a: i. Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo. ii. Los servicios de marketing y publicidad. iii. Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares. iv. Las actividades que se desarrollen a fi n de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científi ca. v. La supervisión de importaciones. Asimismo señala que, en cualquier caso, la asistencia técnica comprende, entre otros, los “servicios de ingeniería”, que consisten en la ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos defi nitivos de ingeniería y de arquitectura. Como se puede apreciar, los “servicios de ingeniería” tal como se encuentran defi nidos en las normas antes precitadas, comprenden entre otros, la reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos. En ese orden de ideas, para fi nes del Impuesto a la Renta, el servicio de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos, prestados por personas jurídicas no domiciliadas, a empresas domiciliadas en el país, califi can como asistencia técnica y por ende están gravados con dicho impuesto. Respecto a la tasa de retención del impuesto, se debe mencionar lo señalado por el inciso f) del artículo 56º de la LIR que señala que se aplicará la tasa de quince por ciento (15%), indicando además que el usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT un informe de una sociedad de auditoría, en el que se certifi que que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios 19 Tributación de No Domiciliados Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas las prórrogas y/o modifi caciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración, caso contrario deberá aplicarse la tasa del 30%. En ese sentido, y asumiendo que se cumplen los requisitos mencionados en el párrafo anterior, la empresa domiciliada en el país deberá retener el Impuesto a la Renta con la tasa del 15% sobre el total de la contraprestación acordada, la cual deberá ser pagada a través del PDT N° 617 Otras Retenciones. CONCEPTO DE RETENCIÓN MONTO DE CONTRAPRESTACIÓN (A) IMPUESTO 15% (A) Asistencia Técnica S/. 28,600 S/. 4,290 CASO Nº4 SERVICIOS PROFESIONALES RECIBIDOS DE UNA PERSONA NATURAL NO DOMICILIADA Durante el mes de Abril del 2014, la empresa NUEVO AMANECER S.A.C. contrató los servicios profesionales de una persona natural no domiciliada, a efectos de realizar labores de investigación para la elaboración de un nuevo proyecto en el Perú. El pago de sus honorarios, asciende a la suma de U$ 5,000 por concepto de los servicios antes mencionados. Sobre el particular, nos consultan cuál debe ser el tratamiento tributario respecto a esta operación y los asientos contables aplicables al presente caso. Considerar para este caso un tipo de cambio aplicable de S/. 2.78 SOLUCIÓN: De acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Por su parte, el inciso f) del artículo 9º del citado TUO señala que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana a las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional. Como fl uye de las normas antes glosadas, para que las rentas obtenidas por sujetos no domiciliados por la prestación de servicios personales, sean consideradas renta de fuente peruana, y consecuentemente gravadas con el Impuesto a la Renta, deben haberse generado en la prestación de servicios en el Perú. Ahora bien, el artículo 76º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a benefi ciarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al Fisco con carácter defi nitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refi eren los artículos 54º y 56º de dicha Ley. Finalmente, los artículos 54º y 76º de la Ley antes mencionada, establecen que el porcentaje de retención para las rentas de trabajo es equivalente al 30%, el cual debe ser aplicado sobre el 80% de los importes pagados por concepto de renta de cuarta categoría, o lo que resulta de igual manera, aplicar la tasa del 24% sobre el total de los importes pagados. En conclusión, al ser el servicio prestado por el sujeto no domiciliado a la empresa NUEVO AMANECER S.A.C. efectuado en el Perú, el mismo califi ca como renta de fuente peruana según el inciso f) del artículo 9º de la Ley antes citada; en consecuencia, en el mes de abril del 2014, deberá efectuar la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría al sujeto no domiciliado, por el siguiente monto: CONCEPTO DE RETENCIÓN MONTO DE CONTRAPRESTACIÓN (A) RENTA NETA (B) 80% (A) IMPUESTO 30% (B) Cuarta categoría S/.13,900 S/. 11,120 S/. 3,336 Esta retención deberá ser pagada a través del PDT 0617 Otras retenciones dentro del cronograma de vencimiento de obligaciones mensuales del mes de abril del 2014. Staff Tributario 20 www.asesorempresarial.com CASO Nº 5 CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE PRÉSTAMO CON UN SUJETO NO DOMICILIADO La empresa PRONTA AYUDA S.A. celebró un contrato de préstamo con una entidad no domiciliada, para la adquisición de un auto a favor de la entidad; para estos efectos, nos proporciona los siguientes datos según contrato: Monto de Capital Financiado: S/. 160,000 Intereses: S/ .35, 000 Plazo del contrato: 3 años Cuota mensual: S/. 5,417 Capital: S/. 4, 444 Interés: S/. 973 Sobre el particular, la empresa en mención nos consulta cuál debe ser el tratamiento a efectos de realizar la retención del Impuesto a la Renta de no domiciliados. NOTA: Para efectos prácticos, no se considera el IGV por utilización de servicios prestados por no domiciliados. SOLUCIÓN: El artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Al respecto, el inciso c) del artículo 9° del citado TUO señala que se consideran rentas de fuente peruana las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación fi nanciera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país. En tal sentido, en el supuesto planteado en la consulta, la empresa no domiciliada en el país deberá tributar el Impuesto a la Renta por las rentas que obtenga provenientes de la colocación efectuada a través del contrato de fi nanciamiento. Ahora bien, respecto al impuesto que se le debe retener a la persona jurídica no domiciliada por los intereses provenientes del crédito externo, es preciso citar los requisitos señalados en el inciso a) del artículo 56º de la LIR que señala: Siendo esto así, y en el entendido de que el crédito obtenido por la empresa PRONTA AYUDA S.A. cumple con los requisitos antes señalados, deberá efectuar la retención del Impuesto a la Renta, aplicando la tasa señalada en el inciso a) del artículo 56º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual el impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%) prevista para los intereses provenientes de créditos externos, el cual deberá ser pagado a través del PDT N° 0617 Otras retenciones, dentro del cronograma de vencimiento para las obligaciones mensuales, según su último dígito de RUC, caso contrario, es decir que no se cumplan los requisitos señalados en el referido inciso, se deberá aplicar la tasa del 30% prescrita en el inciso j) del mismo artículo. CONCEPTO MONTO S/. RETENCIÓN RENTA (4.99%) Interés mensual 973 49 Cabe agregar que en el caso de contribuyentes que contabilicen como gasto o costo el interés que se genere por el contrato de préstamo, a favor del no domiciliado, deberán abonar al Fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados, a través del mismo procedimiento y plazos señalados en el párrafo anterior, según lo señalado por el segundo párrafo del artículo 76º de la LIR. 21Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto General a las Ventas OPERACIONES CON NO DOMICILIADOS EN EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS razones económicas y de control administrativo, en determinados supuestos no se confi gura dicha traslación, tal como sucede en el IGV que grava la utilización de servicios prestados por No Domiciliados. 2. ¿QUIÉNES SON CONSIDERADOS SUJETOS NO DOMICILIADOS? En este sentido, el numeral 2 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV considera como sujeto domiciliado en el país a aquél que reúna los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta. En consecuencia, para determinar quién es domiciliado y quien es considerando no domiciliado debemos remitirnos a dicha norma. Siendo así, que el artículo 7° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 4° de su Reglamento considera como sujeto No Domiciliados a los siguientes: - Los extranjeros no residentes en el país. - Los peruanos que adquieran la residencia de otro país y hayan salido del Perú. - Los peruanos que permanezcan ausentes del país más de 183 días calendario durante un período cualquiera de (12) meses. - Las sucursales, agencias u otros establecimientos de personas jurídicas o naturales no constituidas o no permanentes en el país. - Las sucesiones, cuando a la fecha de fallecimiento del causante, éste hubieratenido la condición de no domiciliado. - Los bancos multinacionales no constituidos en el país. - Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y contrato de colaboración empresarial no constituidas o no establecidas en el país. Ya conocidas las implicancias de las operaciones con no domiciliados frente al Impuesto a la Renta, pasaremos a tratar el tratamiento del IGV en este tipo de actividades. Respecto al IGV por utilización de servicios prestados por no Domiciliados, surge una controversia en el ámbito tributario, el cual se da en la debida determinación, declaración y pago de los mismos, los cuales se encuentran bajo los alcances regulados por la Ley del IGV para efectos de su imposición, así como al ejercicio del crédito fi scal. En el presente informe pasaremos a tratar lo concerniente al tratamiento tributario del IGV no domiciliado. 1. IMPUESTO AL CONSUMO Los impuestos pueden incidir directa o indirectamente sobre la renta de una persona, ya sea afectando sus ingresos, su patrimonio o el consumo que ésta realice. En el caso de los Impuestos al Consumo, éstos tienen como objetivo gravar el consumo de bienes y servicios, y tiene la particularidad de recaer económicamente sobre el adquiriente del bien o usuario del servicio (sea o no consumidor fi nal), aún cuando la ley señale como contribuyente o responsable a persona distinta. Un impuesto al consumo puede gravar todos o gran parte de los gastos en consumo, la doctrina en estos casos los denomina Impuesto a la Ventas (en el Perú, IGV) o sólo aquellos gastos realizados en determinados bienes (considerados suntuarios), en este caso denominado Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). Como se puede apreciar en el párrafo anterior, el Impuesto General a las Venta se caracteriza por su generalidad, ya que afecta a todas las mercaderías o bienes producidos o a una parte considerable de ellos, así como, también de servicios. En este impuesto, la regla consiste en que la carga impositiva se traslade al adquiriente del bien o usuario del servicio; sin embargo, por 22 www.asesorempresarial.com Staff Tributario b) La empresa “Diamante S.A.C.” domiciliada en el Perú, es contratada por una empresa de Rusia para que el preste un servicio de capacitación a sus trabajadores en temas agrícolas, para tal efecto la empresa “Diamante S.A.C.” envía 5 trabajadores a dicho país. Culminando el servicio la empresa domiciliada emite su factura. En este caso, tampoco podremos hablar de prestación de servicios pues el servicio es prestado y consumido íntegramente en el exterior. 5. UTILIZACIÓN DE SERVICIOS Por otra parte, un servicio se considera utilizado en el país cuando se cumplen dos condiciones concurrentes: • Que el servicio sea prestado por un sujeto no domiciliado y; • Que el servicio sea consumido o empleado en el país. Cabe señalar que, en la utilización se servicios, el ingreso del prestador debe califi car como renta de tercera mientras que el usuario debe ser sujeto del IGV. Ahora bien, existen tres teorías de explicación cuando se está frente al consumo o empleo de un servicio en el país: a) Criterio del aprovechamiento económico del Servicio, b) Criterio de la contabilización como gasto tributario y c) Criterio del consumo físico del servicio. La más reconocida es la primera de las mencionadas, la cual indica que el aprovechamiento se verifi ca cuando el usuario del servicio obtiene un benefi cio económico del servicio prestado por un sujeto no domiciliado. IMPORTANTE Al respecto, cabe citar algunos pronunciamientos que ha realizado la Administración Tributaria: INFORME N°011-2005/SUNAT/2B0000 Fecha: 19.01.2005 - A fi n de determinar si se está ante una operación de utilización de servicios gravada con el IGV, se debe verifi car si el servicio es prestado por un no domiciliado, y si dicho servicio es consumido o empleado en el 3. DEFINICIÓN DE SERVICIO El inciso c) del artículo 3° de la Ley de IGV defi ne como servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta (IR), aún cuando no esté afecto a dicho impuesto, incluyendo dentro de esta defi nición al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, así como, al arrendamiento fi nanciero (Leasing). La norma añade que se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él, sin importar dónde se celebre el contrato o donde se pague la retribución. Cabe agregar que la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fi jo de una empresa a otra vinculada económicamente, también es un servicio gravado con el IGV. En Este caso la base imponible estará dada por el valor del mercado de acuerdo al artículo 32° de la LIR (Artículo 15° de la Ley del IGV). 4. PRESTACIÓN DE SERVICIOS Un servicio se considera prestado en el país cuando cumple dos condiciones concurrentes: - Es realizado dentro del territorio nacional y; - Quien lo realiza es un sujeto domiciliado en el país para efectos del IR. Es por ello que no califi ca como prestación de servicios, el realizado por un sujeto no domiciliado o aquél que, siendo realizado por un domiciliado, es prestado y consumido en el exterior. Para entender un poco mejor la dinámica de este concepto, elaboramos los siguientes ejemplos: a) La Empresa “Blue Horse”, domiciliada en Estados Unidos, es contratada por una empresa domiciliada para que le preste servicios de instalación de una máquina que recién importó, para tales efectos la empresa “Blue Horse“ envía tres trabajadores al Perú. Culminado el servicio la empresa no domiciliada remite su factura. En este caso, no podremos hablar de prestación de servicios sino de utilización de servicios pues el prestador del servicio es un no domiciliado. 23 Tributación de No Domiciliados Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto General a las Ventas territorio nacional, resultando irrelevante que el servicio haya sido prestado parte en el país y parte en el exterior o íntegramente fuera del país. - De confi gurarse la utilización de servicios en el país, si el usuario del servicio es una entidad de derecho público, la misma deberá pagar el IGV siempre que sea habitual, condición que debe ser determinada en cada caso concreto, de acuerdo con los criterios establecidos en las normas que regulan el IGV. INFORME N°055-2006-SUNAT/2B0000 Fecha: 28.02.2006 - Los servicios prestados por empresas no domiciliadas en el Perú que son contratadas para efectuar, a título oneroso, los trámites y gestiones necesarios a fi n que las mercaderías adquiridas por personas naturales que no realizan actividad empresarial, directamente en el exterior o a través de Internet, sean entregadas en los domicilios de éstas últimas en el país, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas. - Las personas naturales que no realizan actividad empresarial y que utilicen en el país los servicios antes referidos, son sujetos del Impuesto General a las Ventas en calidad de contribuyentes, dado que de acuerdo con las normas, el hecho que dichos servicios sean onerosos y de carácter comercial hace que aquéllas sean habituales en la realización de dichas operaciones. Debemos indicar que sobre la habitualidad en el caso de prestación de servicios en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, se estableció que: “Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial”. De tal manera que en el caso de servicios califi carán como habituales: - Aquellos que sean onerosos y - Sean similares con los de carácter comercial. 6. LOS INTANGIBLES Y LA UTILIZACIÓN DEL SERVICIO Para el caso de Intangibles provenientes