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TRIBUTACION DE NO DOMICILIADOS

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Tributación de 
No Domiciliados
IMPRESO EN PERU / PRINTED IN PERU
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TRIBUTACIÓN DE NO 
DOMICILIADOS
3Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta
OPERACIONES CON NO DOMICILIADOS EN 
EL IMPUESTO A LA RENTA
No obstante la regla general, en reiteradas 
ocasiones nos resulta fácil establecer cuáles son 
rentas de fuente peruana, motivo por el cual la 
Ley del Impuesto a la Renta ha establecido reglas 
especiales que deberán tenerse en cuenta a 
efectos de determinar en qué caso una operación 
se encuentra gravada con el impuesto.
Bajo este enfoque, en las siguientes líneas 
analizaremos las operaciones que generan y/o 
califi can como rentas de fuente peruana.
Tributan por la totalidad 
de sus Rentas de Fuente 
Peruana y Extranjera.
Tributan por la totalidad de 
sus Rentas de
Fuente Peruana.
TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA EN 
FUNCIÓN A LA UBICACIÓN DE LA FUENTE Y DEL 
DOMICILIO
Domiciliados en el Perú No Domiciliados en el Perú
Por consiguiente, la LIR en su artículo 9° ha 
establecido que de manera general y sin importar 
cuál sea la nacionalidad o domicilio de las partes 
que intervengan en las operaciones y el lugar de 
celebración o cumplimiento de los contratos, se 
considera rentas de fuente peruana lo siguiente:
a) Las rentas producidas por predios y los 
derechos relativos a los mismos, incluyendo 
las que provienen de su enajenación, cuando 
los predios estén situados en el territorio de 
la República. 
 Respecto a este punto, el Reglamento de la 
Ley del Impuesto a la Renta señala que se 
entiende por:
- Predios
 A los predios urbanos y rústicos. 
Comprende los terrenos, incluyendo los 
terrenos ganados al mar, los ríos y otros 
espejos de agua, así como las edifi caciones 
1. DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO 
Los criterios de domicilio se encuentran 
señalados a partir del artículo 11° al 15° 
del Código Tributario, pero en nuestro caso 
trataremos lo establecido en el artículo 7° de la 
Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 4° de su 
Reglamento los cuales consideran como sujetos 
No Domiciliados a los siguientes:
- Los extranjeros no residentes en el país.
- Los peruanos que adquieran la residencia de 
otro país y hayan salido del Perú.
- Los peruanos que permanezcan ausentes del 
país más de 183 días calendario durante un 
período cualquiera de (12) meses. 
- Las sucursales, agencias u otros 
establecimientos de personas jurídicas o 
naturales no constituidas o no permanentes 
en el país.
- Las sucesiones, cuando a la fecha de 
fallecimiento del causante, éste hubiera 
tenido la condición de no domiciliado.
- Los bancos multinacionales no constituidos 
en el país.
- Las empresas unipersonales, sociedades de 
hecho y contrato de colaboración empresarial 
no constituidas o no establecidas en el país.
2. RENTAS DE FUENTE PERUANA
En nuestra normatividad (artículo 6° de la LIR) se 
aplica una estructura de tipo mixto, adoptando 
tanto el principio de territorialidad como el 
principio de la renta mundial o residencia. Así, 
las empresas consideradas residentes en el país 
tributan por la totalidad de sus rentas gravadas, 
sin tener en cuenta el lugar de ubicación de 
la fuente productora de dichas rentas. Por el 
contrario, las empresas no domiciliadas en el 
país, sus sucursales u otros establecimientos 
permanentes establecidos en el Perú, tributan 
solamente por sus rentas gravadas de fuente 
peruana.
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e instalaciones fi jas y permanentes que 
constituyan partes integrantes de dichos 
predios, que no pudieran ser separadas sin 
alterar, deteriorar o destruir la edifi cación.
- Derechos relativos a los predios
 Todo derecho sobre un predio que surja 
de la posesión, coposesión, propiedad, 
copropiedad, usufructo, uso, habitación, 
superfi cie, servidumbre y otros regulados 
por leyes especiales.
b) Las rentas producidas por bienes o derechos, 
cuando los mismos están situados físicamente 
o utilizados económicamente en el país.
 En este caso, tratándose de las regalías, 
la renta es de fuente peruana cuando los 
bienes o derechos por los cuales se pagan 
las regalías se utilizan económicamente en el 
país o cuando las regalías son pagadas por un 
sujeto domiciliado en el país.
 IMPORTANTE
 Al respecto la Administración Tributaria 
emitió el siguiente pronunciamiento:
 INFORME N°144-2007-SUNAT/2B0000 
Fecha: 09.08.2017
- No se encuentra gravado con el Impuesto a la 
Renta el producto de la venta en el exterior, 
en forma defi nitiva, ilimitada y exclusiva de 
derechos patrimoniales sobre programas de 
instrucciones para computadoras (software), 
realizado por personas no domiciliadas en el 
país a favor de una entidad del Sector Público 
Nacional, cuya entrega se otorgará desde 
el exterior por medios no físicos (Internet, 
satélite, línea dedicada, etc.) para su uso en 
el país. 
 Cabe señalar que nuestra legislación del 
Impuesto a la Renta, para el caso de sujetos 
no domiciliados en el país, adopta como 
criterio de vinculación el criterio objetivo de 
la localización de la fuente. Así, constituye 
renta de fuente peruana, entre otras, la 
originada en actividades civiles, comerciales, 
empresariales o de cualquier índole, que se 
lleven a cabo en el territorio nacional.
 Ahora bien, toda vez que las rentas se 
originan por actividades que no se llevan 
a cabo en el territorio nacional; vale decir, 
actividades llevadas a cabo en el exterior, las 
mismas califi carían como rentas de fuente 
extranjera.
 Asimismo el Tribunal Fiscal emitió el 
siguiente pronunciamiento:
RTF N° 06554-3-2008
Fecha: 27.05.2008
“Las actividades prestadas por el operador 
satelital a las empresas prestadoras de servicios 
de telecomunicaciones tiene naturaleza de 
prestación de servicios, consiste en realizar una 
serie de actividades a bordo del satélite, sobre la 
señal que emite una estación terrena transmisora 
a fi n que la misma sea recibida por una o varias 
estaciones terrenas receptoras (...) los referidos 
ingresos no pueden ser considerados como 
provenientes de capitales, bienes o derechos 
situados físicamente o colocados o utilizados 
económicamente en el Perú y en consecuencia 
no califi can como renta de fuente peruana de 
conformidad con el inciso b) del artículo 9° del 
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta”. 
Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que los 
servicios que prestan las empresas que operen 
satélites de comunicación no se llevan a cabo 
en territorio nacional, más aún, los ingresos que 
perciben no provienen de la cesión de bienes 
tangibles o intangibles ni producidos por bienes 
ubicados en el país”
c) Las rentas producidas por capitales, así 
como los intereses, comisiones, primas 
y toda suma adicional al interés pactado 
por préstamos, créditos u otra operación 
fi nanciera, cuando el capital esté colocado o 
sea utilizado económicamente en el país; o 
cuando el pagador sea un sujeto domiciliado 
en el país
 Se incluye dentro del concepto de pagador 
a la Sociedad Administradora de un Fondo 
de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión 
en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un 
Patrimonio Fideicometido y al fi duciario del 
Fideicomiso Bancario. 
Las rentas pueden originarse, entre otros, por 
la participaciónen fondos de cualquier tipo de 
entidad, por la cesión a terceros de un capital, 
por operaciones de capitalización o por contratos 
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Tributación de No Domiciliados
Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta
de seguro de vida o invalidez que no tengan su 
origen en el trabajo personal.
IMPORTANTE
Al respecto el Tribunal Fiscal ha emitido el 
siguiente pronunciamiento:
RTF N° 12406-4-2007 
Fecha: 25.12.2007
Se considera como renta de fuente peruana el 
pago por comisiones de intercambio a bancos del 
exterior, puesto que se origina en la realización 
de transacciones comerciales con tarjetas de 
crédito efectuadas por clientes de bancos no 
domiciliados dentro del territorio nacional, es 
decir, se trata de comisiones vinculadas con 
capitales utilizados económicamente en el país.
d) Los dividendos y cualquier otra forma de 
distribución de utilidades, cuando la empresa 
o sociedad que los distribuya, pague o 
acredite se encuentre domiciliada en el país, 
o cuando el Fondo de Inversión, Fondo 
Mutuo de Inversión en Valores, Patrimonios 
Fideicometidos o el fi duciario bancario que 
los distribuya, pague o acredite se encuentren 
constituidos o establecidos en el país
 Igualmente se consideran rentas de fuente 
peruana los rendimientos de los ADR´s 
(American Depositary Receipts) y GDR´s 
(Global Depositary Receipts) que tengan 
como subyacente acciones emitidas por 
empresas domiciliadas en el país.
e) Las rentas originadas en actividades civiles, 
comerciales, empresariales o de cualquier 
índole, que se lleven a cabo en territorio 
nacional
 Sobre este inciso, cabe mencionar el siguiente 
pronunciamiento de SUNAT:
 IMPORTANTE
 Al respecto la Administración Tributaria 
emitió el siguiente pronunciamiento:
 INFORME N° 045-2007-SUNAT/2B0000 
Fecha: 22.03.2007
El servicio de elaboración y entrega de 
información respecto a empresas del exterior que 
una empresa no domiciliada en el país realiza en 
su totalidad fuera del territorio nacional para una 
empresa domiciliada, no genera renta de fuente 
peruana al no llevarse a cabo en el territorio 
nacional.
f) Las rentas originadas en el trabajo personal 
que se lleven a cabo en territorio nacional
 Respecto a esta renta debemos señalar:
 No se encuentran comprendidas en los 
puntos e) y f) anteriores, las rentas obtenidas 
en su país de origen por personas naturales 
no domiciliadas, que ingresan al país 
temporalmente con el fi n de efectuar 
actividades vinculadas con:
- Actos previos a la realización de 
inversiones extranjeras o negocios de 
cualquier tipo.
- Actos destinados a supervisar o controlar 
la inversión o el negocio, tales como los 
de recolección de datos o información o 
la realización de entrevistas con personas 
del sector público o privado. 
- Actos relacionados con la contratación de 
personal local; y,
- Actos relacionados con la fi rma de 
convenios o actos similares.
g) Las rentas vitalicias y las pensiones que 
tengan su origen en el trabajo personal, 
cuando son pagadas por un sujeto o entidad 
domiciliada o constituida en el país 
h) Las rentas obtenidas por la enajenación, 
redención o rescate de acciones y 
participaciones representativas del capital, 
acciones de inversión, certifi cados, títulos, 
bonos y papeles comerciales, valores 
representativos de cédulas hipotecarias, 
obligaciones al portador u otros valores 
al portador y otros valores mobiliarios 
cuando las empresas, sociedades, Fondos 
de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión 
en Valores o Patrimonios Fideicometidos 
que los hayan emitido estén constituidos o 
establecidos en el Perú.
 Igualmente se consideran rentas de fuente 
peruana las obtenidas por la enajenación de 
los ADR’s (American Depositary Receipts) 
y GDR’s (Global Depositary Receipts) que 
tengan como subyacente acciones emitidas 
por empresas domiciliadas en el país.
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 IMPORTANTE
 Sobre el particular, la Administración Tributaria 
emitió el siguiente pronunciamiento:
 INFORME N° 229-2005-SUNAT/2B0000 
Fecha: 28.09.2005
La Administración Tributaria señala los siguientes 
criterios:
- Si una empresa no domiciliada, titular de 
acciones representativas del capital de una 
sociedad anónima constituida en el país, se 
fusiona con otra empresa no domiciliada 
(fusión por absorción), dicha reorganización 
supone la enajenación de las acciones y la 
generación de rentas de fuente peruana.
- Si una empresa no domiciliada, titular de 
acciones representativas del capital de 
una sociedad anónima constituida en el 
país, entra en un proceso de liquidación, 
la transferencia de dichas acciones a otra 
empresa no domiciliada como parte del 
mencionado proceso supone la obtención de 
rentas de fuente peruana en aplicación del 
inciso h) del artículo 9° del TUO de la Ley 
del Impuesto a la Renta.
i) Las rentas obtenidas por servicios digitales 
prestados a través del Internet o de cualquier 
adaptación o aplicación de los protocolos, 
plataformas o de la tecnología utilizada por 
Internet o cualquier otra red a través de la que 
se presten servicios equivalentes, cuando el 
servicio se utilice económicamente, use o 
consuma en el país.
 Se entiende por servicio digital, a todo 
servicio que se pone a disposición del 
usuario a través del Internet o de cualquier 
adaptación o aplicación de los protocolos, 
plataformas o de la tecnología utilizada por 
Internet o cualquier otra red a través de la que 
se presten servicios equivalentes mediante 
accesos en línea y que se caracteriza por ser 
esencialmente automático y no ser viable en 
ausencia de la tecnología de la información. 
Asimismo, se debe tener en cuenta que las 
referencias a página de Internet, proveedor 
de Internet, operador de Internet o Internet 
establecidas en la norma, comprenden tanto a 
Internet como a cualquier otra red, pública o 
privada. En tal sentido, se consideran servicios 
digitales, entre otros, a los siguientes:
- Mantenimiento de software
 Servicio de mantenimiento de programas de 
instrucciones para computadoras (software) 
que puede comprender actualizaciones 
de los programas adquiridos y asistencia 
técnica en red.
- Almacenamiento de información (Data 
ware-housing)
 Servicio que provee soporte técnico 
en línea incluyendo recomendaciones 
de instalación, provisión en línea de 
documentación técnica, acceso a base 
de datos de solución de problemas 
o conexión automática con personal 
técnico a través del correo electrónico.
- Almacenamiento de información (Data 
ware-housing)
 Servicio que permite al usuario almacenar 
su información computarizada en los 
servidores de propiedad del prestador del 
servicio, los que son operados por éste. El 
cliente puede acceder, almacenar, retirar 
y manipular tal información de manera 
remota.
- Aplicación de hospedaje (Application 
Hosting)
 Servicio que permite a un usuario que 
tiene una licencia indefi nida para el uso 
de un programa de instrucciones para 
computadoras (software), celebrar un 
contrato con una entidad hospedante 
por el cual ésta carga el citado programa 
de instrucciones en servidores operados 
por ésta y que son de su propiedad. El 
hospedante provee de soporte técnico. El 
cliente puede acceder, ejecutar y operar 
el programa de manera remota.
 En otra modalidad, la entidad hospedante 
además es el propietario del derecho de 
propiedad intelectual sobre el programa 
de instrucciones para computadoras 
(software) el que carga en el servidor 
de su propiedad, permitiendo al cliente 
acceder, ejecutar y operar el programa de 
manera remota.
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Tributación de No Domiciliados
Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta
 El servicio permite que la aplicación 
sea ejecutada desde la computadora del 
cliente, después que sea descargada en 
memoria RAM o remotamente desde el 
servidor.
- Provisión de servicios de aplicación 
(Application Service Provider - ASP)
 El proveedor del servicio de aplicación 
(ASP) obtiene licencias parael uso 
del programa de instrucciones para 
computadoras (software), para alojar 
dichos programas en servidores de su 
propiedad en benefi cio de sus clientes 
usuarios.
 El acceso al software representa para 
el cliente la obtención de servicios de 
asistencia empresarial por los cuales 
puede ordenar, pagar y distribuir bienes 
y servicios objeto de su negocio. El 
proveedor del servicio de aplicación 
(ASP) solamente provee al cliente de 
los medios para que interactúe con los 
terceros.
- Almacenamiento de páginas de Internet 
(Web Site Hosting)
 Servicio que permite al proveedor ofrecer 
espacio en su servidor para almacenar 
páginas de Internet, no obteniendo 
ningún derecho sobre el contenido de 
la página cuando ésta es insertada en el 
servidor de su propiedad.
- Acceso electrónico a servicios de 
consultoría
 Servicio por el cual se pueden proveer 
servicios profesionales (consultores, 
abogados, médicos, etc.) a través del 
correo electrónico, video conferencia u 
otro medio remoto de comunicación.
- Publicidad (Banner Ads)
 Servicio que permite que los avisos 
de publicidad se desplieguen en 
determinadas páginas de Internet. Estos 
avisos son imágenes, gráfi cos o textos 
de carácter publicitario, normalmente 
de pequeño tamaño, que aparece 
en una página de Internet y que 
habitualmente sirven para enlazar con 
la página de Internet del anunciante. La 
contraprestación por este servicio varía 
desde el número de veces en que el aviso 
es desplegado al potencial cliente hasta 
el número de veces en que un cliente 
selecciona la imagen, gráfi co o texto.
- Subastas “en línea”
 Servicio por el cual el proveedor de 
Internet ofrece diversos bienes (de 
terceros) para que sean adquiridos en 
subasta. El usuario adquiere los bienes 
directamente del propietario de tales 
bienes, quien retribuye al proveedor del 
servicio digital con un porcentaje de la 
venta o un monto fi jo.
- Reparto de Información
 Servicio mediante el que se distribuye 
electrónicamente información a 
suscriptores (Clientes), diseñada en 
función de sus preferencias personales. 
El principal valor para los clientes es la 
conveniencia de recibir información en un 
formato diseñado según sus necesidades 
específi cas. 
- Acceso a una página de Internet 
interactiva
 Servicio que permite al proveedor poner 
a disposición de los suscriptores (clientes) 
una página de Internet caracterizada por 
su contenido digital (información, música, 
videos, juegos, actividades), pero cuyo 
principal valor reside en la interacción en 
línea con la página de Internet más que la 
posibilidad de obtener bienes o servicios.
- Capacitación Interactiva
 Programa de entrenamiento a través 
del Internet. Instructores o contenidos 
pueden estar localizados en cualquier 
lugar del mundo.
- Portales en Línea Para Compraventa
 Servicio por el cual el operador de 
una página de Internet almacena en 
sus servidores, catálogos electrónicos 
de diversos proveedores de bienes o 
servicios. Los usuarios de tales páginas 
pueden seleccionar productos de estos 
catálogos y efectuar órdenes en línea. 
El operador de Internet transmite sus 
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órdenes a los proveedores quienes son 
responsables de aceptar y dar trámite a 
las órdenes y además pagar una comisión 
al operador de Internet.
 Asimismo, debemos indicar que el servicio 
digital se utiliza económicamente, se usa 
o se consume en el país, cuando ocurre 
cualquiera de los siguientes supuestos: 
- Sirve para el desarrollo de las actividades 
económicas de un contribuyente 
perceptor de rentas de tercera categoría 
o para el cumplimiento de los fi nes de 
una persona jurídica inafecta al impuesto, 
ambos domiciliados, con el propósito de 
generar ingresos gravados o no con el 
impuesto. 
 Se presume que un contribuyente 
perceptor de rentas de tercera categoría 
que considera como gasto o costo la 
contraprestación por el servicio digital, 
el que cumple con el principio de 
causalidad previsto en el primer párrafo 
del artículo 37º de la Ley del Impuesto 
a la Renta, utiliza económicamente el 
servicio en el país.
- Sirve para el desarrollo de las actividades 
económicas de los sujetos intermediarios 
(corredor, comisionista, o cualquier otro 
representante independiente), con el 
propósito de generar ingresos gravados o 
no con el impuesto.
- Sirve para el desarrollo de las funciones 
de cualquier entidad del Sector Público 
Nacional.
 En caso se compruebe que una persona 
natural, una sucesión indivisa o una 
sociedad conyugal que optó por tributar 
como tal, que no perciben rentas de 
la tercera categoría, interviene en una 
operación de prestación de servicios 
digitales, con el propósito de encubrir 
que la prestación del servicio ha sido 
realizada por un sujeto no domiciliado 
en favor de alguna de las personas o 
entidades a que se refi ere el párrafo 
anterior, la operación se entenderá 
realizada entre el sujeto no domiciliado 
y estas personas o entidades.
 IMPORTANTE
 Al respecto la Administración Tributaria 
emitió los siguientes pronunciamientos o 
conclusiones:
 INFORME N° 220-2009-SUNAT/2B0000 
Fecha: 23.10.2009
Los ingresos obtenidos por una empresa no 
domiciliada que presta servicios de arquitectura 
íntegramente fuera del país no se encuentran 
gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que 
tales servicios califi quen como servicios digitales 
o de asistencia técnica, usado o consumidos 
en el país, en cuyo caso corresponderá que la 
entidad que pague o acredite a dicha empresa la 
renta de fuente peruana, retenga y abone al fi sco 
el Impuesto a la Renta respectivo.
j) La renta obtenida por asistencia técnica, 
cuando ésta se utilice económicamente en el 
país
 De conformidad con el inciso c) del articulo 
4º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto 
a la Renta (RLIR) se entiende por Asistencia 
Técnica a todo servicio independiente, sea 
suministrado desde el exterior o en el país, por 
el cual el prestador se compromete a utilizar 
sus habilidades, mediante la aplicación de 
ciertos procedimientos, artes o técnicas, con 
el objeto de proporcionar conocimientos 
especializados, no patentables, que sean 
necesarios en el proceso productivo, de 
comercialización, de prestación de servicios 
o cualquier otra actividad realizada por el 
usuario.
 Asimismo, la asistencia técnica también 
comprende el adiestramiento de personas 
para la aplicación de los conocimientos 
especializados a que se refi ere el párrafo 
anterior.
3. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR 
UN SERVICIO PARA QUE SEA 
CONSIDERADO COMO DE 
ASISTENCIA TÉCNICA
Para que un servicio se considere como 
asistencia técnica deberá cumplir los siguientes 
requisitos:
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Tributación de No Domiciliados
Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta
a) Debe ser un servicio independiente.- Es 
decir, que debe ser un servicio prestado por 
un tercero y no por dependientes de la propia 
empresa o entidad que solicita dicho servicio.
 Ahora bien, el tercero en mención puede ser 
domiciliado o también no domiciliado en el 
país. 
b) Servicio suministrado desde el exterior 
o en el país.- En este caso es indistinto el 
lugar en el cual se preste el servicio, siendo 
lo más relevante que éste sea utilizado 
económicamente en el país. Asimismo, 
entendemos que el servicio de asistencia 
técnica puede ser prestado por un sujeto no 
domiciliado o domiciliado, en este último 
caso se entiende que la operación se deberá 
regir por las reglas generales del Impuesto a 
la Renta.
c) El prestador se compromete a utilizar sus 
habilidades, mediante la aplicación de ciertos 
procedimientos, artes o técnicas.- En efecto, 
el prestador del servicio debe ser una entidad 
o persona califi cada (profesional, técnico u 
otro) que posea el conocimiento y la destreza 
necesaria para realizar dicho servicio.
d) El objeto de promocionar conocimientos 
especializados, no patentables.- Esto 
signifi ca que cualquier servicio común no 
puede califi car comoasistencia técnica, sino 
que éste debe consistir en el suministro de 
conocimientos especializados que requiera 
la empresa usuaria. Asimismo la norma 
precisa que estos conocimientos no deben ser 
patentables, puesto que de lo contrario nos 
encontraríamos ante un regalía de acuerdo a 
lo señalado en el artículo 27º de LIR. 
e) Que sean necesarios en el proceso productivo, 
de comercialización, de prestación de 
servicios o cualquier otra actividad realizada 
por el usuario.- En este caso se hace referencia 
a que los servicios de asistencia técnica sean 
imprescindibles e indispensables para que la 
empresa realice sus actividades.
 Por otra parte, cuando la norma hace 
referencia, que la asistencia técnica 
comprende el adiestramiento de personas 
para la aplicación de los conocimientos 
especializados, entendemos que ésta se 
encuentra referida al entrenamiento y a la 
preparación para el desarrollo de actividades 
de orden técnico.
 IMPORTANTE
 Al respecto el Tribunal Fiscal se pronunció de 
la siguiente manera:
RTF N° 18368-8-2012 
Fecha: 07.11.2012
El solo hecho que un servicio se denomine 
consultoría fi nanciera no determina que su 
naturaleza sea de asistencia técnica, cuando 
del análisis de la descripción de dicho servicio 
consignada en el contrato suscrito por la empresa 
no domiciliada y la recurrente, no corresponde 
a la defi nición de tal concepto prevista por el 
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 
Se revoca la apelada que declaró infundada la 
reclamación contra la resolución que declaró 
improcedente la solicitud de devolución de pago 
indebido por retenciones del Impuesto a la Renta 
No Domiciliados, por cuanto los servicios que 
originaron dichas retenciones no constituyen 
asistencia técnica utilizada económicamente en 
el país, pues no corresponden a un conocimiento 
especializado no patentable cuya transmisión 
sea esencial o indispensable para que la 
recurrente desarrolle su actividad generadora de 
renta. Asimismo, al haber sido dichos servicios 
prestados en el exterior, no existía obligación de 
abonar retenciones por ellos, por lo que el pago 
efectuado califi ca como indebido. Se señala que 
para determinar si un servicio califi ca como 
asistencia técnica cuya retribución constituya 
renta de fuente peruana es indispensable 
verifi car en cada caso concreto la confi guración 
de tres elementos constitutivos (que el servicio 
prestado sea independiente, que su objetivo 
sea proporcionar o transmitir conocimientos 
especializados no patentables y que dichos 
conocimientos sean necesarios en el proceso 
productivo, de comercialización, de prestación 
de servicios o cualquier otra actividad realizada 
por el usuario), debiéndose considerar que la 
Ley del Impuesto a la Renta no pretende gravar 
cualquier tipo de servicio sino sólo aquéllos 
que son altamente especializados y que a la 
vez resulten necesarios para el desarrollo de 
la actividad de la usuaria destinada a generar 
ingresos. Se indica que el solo hecho que un 
servicio se denomine consultoría fi nanciera no 
determina que su naturaleza sea de asistencia 
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técnica, por cuanto del análisis de la descripción 
de dicho servicio consignada en el contrato 
suscrito por la empresa no domiciliada y la 
recurrente, no corresponde a la defi nición de tal 
concepto prevista por el Reglamento de la Ley 
del Impuesto a la Renta. 
Asimismo, la Administración Tributaria señalo lo 
siguiente:
 INFORME N°168-2008-SUNAT/2B0000 
Fecha: 21.08.2008
Conforme a la defi nición contenida en el 
inciso c) del artículo 4º-A del Reglamento de 
la Ley del Impuesto a la Renta, un servicio se 
considerará como asistencia técnica cuando, 
además de cumplir con las otras características 
señaladas por la norma, transmita conocimientos 
especializados no patentables esenciales para 
el proceso productivo, de comercialización, de 
prestación de servicios o cualquier otra actividad 
realizada por el usuario de la cual se originan los 
ingresos del contribuyente.
 INFORME N°112-2009-SUNAT/2B0000 
Fecha: 22.06.2009
Para fi nes del Impuesto a la Renta, los servicios 
de reparación de partes, piezas o instrumentos, 
prestados por los fabricantes de los mismos, 
quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas 
domiciliadas en el Perú, a empresas domiciliadas 
en el país, califi can como asistencia técnica y se 
encuentran gravados con dicho impuesto.
- Debe ser un servicio 
independiente.
- El objeto es proporcionar 
conocimientos especializados, 
no patentables.
- El prestador del servicio 
se compromete a utilizar 
sus habilidades, mediante 
la aplicación de ciertos 
procedimientos, artes o 
técnicas.
- Que los servicios 
sean necesarios en el 
proceso productivo, de 
comercialización, de 
prestación de servicios o 
cualquier otra actividad 
realizada por el usuario.
- Es un servicio suministrado desde el exterior o en el país.
ELEMENTOS PARA SER CONSIDERADO 
ASISTENCIA TÉCNICA
Asimismo, debemos mencionar que no se 
considera como asistencia técnica a:
- Las contraprestaciones pagadas a trabajadores 
del usuario por los servicios que presten al 
amparo de su contrato de trabajo.
- Los servicios de marketing y publicidad.
- Las informaciones sobre mejoras, 
perfeccionamientos y otras novedades 
relacionadas con patentes de invención, 
procedimientos patentables y similares.
- Las actividades que se desarrollen a fi n de 
suministrar las informaciones relativas a la 
experiencia industrial, comercial y científi ca 
a las que se refi eren los artículos 27º de la LIR 
y 16º del RLIR.
- La supervisión de importaciones.
Al respecto, la norma reglamentaria señala que 
en los dos últimos casos la contraprestación 
recibirá el tratamiento de regalías.
Como hemos visto anteriormente, se han 
establecido diversos requisitos que debe cumplir 
un determinado servicio para que éste califi que 
como “asistencia técnica”; sin embargo, el inciso 
c) del artículo 4°-A del RLIR ha señalado que “en 
cualquier caso”, la asistencia técnica comprende 
los siguientes servicios:
- Servicios de ingeniería: La ejecución y 
supervisión del montaje, instalación y 
puesta en marcha de las máquinas, equipos 
y plantas productoras; la calibración, 
inspección, reparación y mantenimiento de 
las máquinas, equipos; y la realización de 
pruebas y ensayos, incluyendo control de 
calidad, estudios de factibilidad y proyectos 
defi nitivos de ingeniería y de arquitectura.
- Investigación y desarrollo de proyectos:
 La elaboración y ejecución de programas 
pilotos, la investigación y experimentos de 
laboratorios; los servicios de explotación y 
la planifi cación o programación técnica de 
unidades productoras.
- Asesoría y consultoría fi nanciera: Asesoría 
en valoración de entidades fi nancieras y 
bancarias y en la elaboración de planes, 
programas y promoción a nivel internacional 
de venta de las mismas; asistencia para la 
distribución, colocación y venta de valores 
emitidos por entidades fi nancieras.
11
Tributación de No Domiciliados
Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta
 IMPORTANTE
 Al respecto la Administración Tributaria 
señala lo siguiente:
 En el Informe N° 021-2005-SUNAT/2B0000 
(01.02.2005) se señala que "adicionalmente, 
es necesario resaltar que los servicios de 
ingeniería; investigación y desarrollo de 
proyectos; así como de asesoría y consultoría 
fi nanciera también han sido califi cados como 
de asistencia técnica".
 CARTA N° 131-2010/SUNAT 
Fecha: 21.10.2010
Para determinar si un servicio califi ca como 
“asistencia técnica” cuya retribución constituya 
renta de fuente peruana, será necesario establecer 
en casa caso concreto la confi guración de los 
elementos constitutivos dispuestos en el inciso 
c) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del 
Impuesto a la Renta.
4. ¿CUÁNDO SE UTILIZA 
ECONÓMICAMENTE EN EL PAÍS?
La asistencia técnica se utiliza económicamente 
en el país, cuando ocurrecualquiera de los 
siguientes supuestos:
a) Sirve para el desarrollo de las actividades 
o cumplimiento de sus fi nes, de personas 
domiciliadas en el país, con prescindencia 
que tales personas generen ingresos gravados 
o no. 
 Se presume que un contribuyente perceptor 
de rentas de tercera categoría que considera 
como gasto o costo la contraprestación por 
la asistencia técnica, el que cumple con el 
principio de causalidad previsto en el primer 
párrafo del artículo 37º de la Ley, utiliza 
económicamente el servicio en el país. 
b) Sirve para el desarrollo de las funciones 
de cualquier entidad del Sector Público 
Nacional.
 IMPORTANTE
 Al respecto la Administración Tributaria 
emitió los siguientes pronunciamientos o 
conclusiones:
 INFORME N°112-2009-SUNAT/2B0000 
Fecha: 22.06.2009
Se plantea el caso de empresas nacionales que a 
través del Régimen de Exportación Temporal para 
Perfeccionamiento Pasivo, envían al exterior partes, 
piezas o instrumentos a reparar, reconstruir, cambiar 
o recalibrar. Dichas piezas fueron compradas a 
fabricantes del exterior, las cuales se desgastan, 
sufren averías y, por tanto, necesitan reparación. 
En ese sentido, se concluye que: “Para fi nes del 
Impuesto a la Renta, los servicios de reparación 
de partes, piezas o instrumentos, prestados por 
los fabricantes de los mismos, quienes no son 
domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas 
en el país, califi can como asistencia técnica y se 
encuentran gravados con dicho Impuesto”.
 INFORME N°065-2007-SUNAT/2B0000 
Fecha: 11.04.2007
A fi n de determinar si nos encontramos ante un 
servicio que califi que como “asistencia técnica” 
o “consultoría” cuya retribución constituya renta 
de fuente peruana, corresponderá establecer 
en cada caso concreto si se confi guran los 
elementos constitutivos que caracterizan a cada 
uno de tales servicios.
Las tasas del Impuesto a la Renta aplicables 
a las personas jurídicas sin fi nes de lucro no 
domiciliadas en el país serán de:
c) 15% por asistencia técnica. La norma señala que 
el usuario local deberá obtener y presentar a la 
SUNAT una declaración jurada expedida por la 
empresa no domiciliada en la que ésta declare 
que prestará la asistencia técnica y registrará los 
ingresos que ella genere y un informe de una 
fi rma de auditores de prestigio internacional en 
el que se certifi que que la asistencia técnica ha 
sido prestada efectivamente.
d) 30% por servicios de consultoría, siempre 
que no califi quen como asistencia técnica.
5. OTROS SUPUESTOS DE RENTAS DE 
FUENTE PERUANA
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la 
LIR en su artículo 10° señala que también se 
consideran rentas de fuente peruana: 
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- Los intereses de obligaciones, cuando la 
entidad emisora ha sido constituida en el 
país, cualquiera sea el lugar donde se realice 
la emisión o la ubicación de los bienes 
afectados en garantía.
- Las dietas, sueldos y cualquier tipo de 
remuneración que empresas domiciliadas 
en el país paguen o abonen a sus directores 
o miembros de sus consejos u órganos 
administrativos que actúen en el exterior.
- Los honorarios o remuneraciones otorgados 
por el Sector Público Nacional a personas 
que desempeñen en el extranjero funciones 
de representación o cargos ofi ciales. 
- Los resultados provenientes de la contratación 
de Instrumentos Financieros Derivados 
obtenidos por sujetos domiciliados en el país.
 Tratándose de Instrumentos Financieros 
Derivados celebrados con fi nes de 
cobertura, se considerarán de fuente peruana 
los resultados obtenidos por un sujeto 
domiciliado cuando los activos, bienes, 
obligaciones o pasivos incurridos que 
recibirán la cobertura, estén afectados a la 
generación de rentas de fuente peruana.
 También se considerarán de fuente peruana, 
los resultados obtenidos por sujetos 
contratación de Instrumentos Financieros 
Derivados que utilicen un mercado 
centralizado o no, ubicado en el país, de 
acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
- Las obtenidas por la enajenación indirecta de 
acciones y participaciones representativas del 
capital de personas jurídicas domiciliadas en 
el país.
- Los dividendos y cualquier otra forma de 
distribución de utilidades distribuidos por 
una empresa no domiciliada en el país, 
generados por la reducción de capital a que 
se refi ere el inciso d) del artículo 24-A de 
la LIR, siempre que en los doce (12) meses 
anteriores a la distribución, la empresa no 
domiciliada hubiera aumentado su capital 
como consecuencia de nuevos aportes, 
de capitalización de créditos o de una 
reorganización.
 Lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará 
solo cuando, en cualquiera de los doce (12) 
meses anteriores al aumento de capital, 
el valor de mercado de las acciones o 
participaciones de las personas jurídicas 
domiciliadas en el país de las que la empresa 
no domiciliada sea propietaria en forma 
directa o por intermedio de otra u otras 
empresas equivalga al cincuenta por ciento 
(50%) o más del valor de mercado de todas 
las acciones o participaciones representativas 
del capital de la empresa no domiciliada 
antes del aumento de capital.
Ahora bien, el artículo 11° de la LIR, establece 
que también se consideran íntegramente de 
fuente peruana, las rentas del exportador 
provenientes de la exportación de bienes 
producidos, manufacturados o comprados en 
el país. Para estos efectos, se entiende también 
por exportación, la remisión al exterior realizada 
por fi liales, sucursales, representantes, agentes 
de compra u otros intermediarios de personas 
naturales o jurídicas del extranjero.
6. ACTIVIDADES QUE SE LLEVAN A 
CABO PARTE EN EL PAÍS Y PARTE EN 
EL EXTRANJERO 
Respecto a la Renta de fuente peruana, el artículo 
12° de la LIR indica que se presume de pleno 
derecho que las rentas netas obtenidas por 
contribuyentes no domiciliados en el país, a raíz 
de actividades que se llevan a cabo parte en el país 
y parte en el extranjero, son iguales a los importes 
que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos 
provenientes de las mismas, los porcentajes que 
establece el artículo 48° de la LIR.
Se consideran incluidos en las normas precedentes 
las operaciones de seguros, reaseguros y 
retrocesiones, el alquiler de naves y aeronaves, 
el transporte y servicios de telecomunicaciones 
entre la República y el extranjero, el suministro 
de noticias por parte de agencias internacionales, 
el arriendo u otra forma de explotación de 
películas, cintas magnetofónicas, matrices u 
otros elementos destinados a cualquier medio 
de proyección o reproducción de imágenes 
o sonidos, y la provisión y sobreestadía de 
contenedores para el transporte del país.
Cuando dichas actividades sean desarrolladas 
por contribuyentes domiciliados en el país, se 
presume de pleno derecho que la renta obtenida 
es íntegramente de fuente peruana, excepto en 
13
Tributación de No Domiciliados
Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta
el caso de sucursales, agencias o cualquier otro 
establecimiento permanente en el país de empresas 
unipersonales, sociedades y entidades de cualquier 
naturaleza constituidas en el exterior, cuyas 
rentas se determinarán según el procedimiento 
establecido en el primer párrafo de este artículo.
ACTIVIDADES RENTA NETA RETENCIÓN RETENCIÓN EFECTIVA
Seguros 7% sobre las primas 30% de la Renta Neta 2.1% de la Renta Bruta
Alquiler de naves 80% de los ingresos brutos 10% de la Renta Neta 8% de la Renta Bruta
Alquiler de aeronaves 60% de los ingresos brutos 10% de la Renta Neta 6% de la Renta Bruta
Transporte aéreo 1% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 0.3% de la Renta Bruta
Transporte marítimo 2% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 0.6% de la Renta Bruta
Comunicaciones entre el Perú y el extranjero 
(radiogramas, teléfono y similares) 5% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 1.5% de la Renta Bruta
Agencias internaciones de noticias 10% de los ingresos brutos 30%de la Renta Neta 3% de la Renta Bruta
Distribución de películas cinematográficas y 
similares 20% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 6% de la Renta Bruta
Empresas que suministran contenedores para 
transporte en el país al exterior y no presten el 
servicio de transporte
15% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 4.5% de la Renta Bruta
Sobreestadía de contenedores para transporte 80% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 24% de la Renta Bruta
Cesión de retransmisión televisiva 20% de los ingresos brutos 30% de la Renta Neta 6% de la Renta Bruta
7. TASAS APLICABLES 
De acuerdo a la LIR, existen tratamientos 
diferenciados con respecto a la aplicación de 
tasas tanto para las personas naturales o jurídicas 
no domiciliadas en base al tipo de renta obtenida. 
7.1 Personas Naturales 
Para las personas naturales no domiciliadas, el 
Impuesto a la Renta se determinara en aplicación 
de las tasas siguientes conforme a lo establecido 
en el artículo 54° de la LIR: 
TIPO DE RENTA TASA
a) Dividendos y otras formas de distribución 
de utilidades, salvo aquellas señaladas 
en el inciso f) del artículo 10° de la Ley.
4.1%
b) Rentas provenientes de enajenación de 
inmuebles. 30%
c) Los intereses, cuando los pague o 
acredite un generador de rentas de 
tercera categoría que se encuentre 
domiciliado en el país.
 Dicha tasa será aplicable siempre que 
entre las partes no exista vinculación 
o cuando los intereses no deriven de 
operaciones realizadas desde o a través 
de países o territorios de baja o nula 
imposición, en cuyo caso se aplicará la 
tasa del 30% 
4.99%
d) Ganancias de capital provenientes de 
la enajenación de valores mobiliarios 
realizada fuera del país.
30%
TIPO DE RENTA TASA
e) Otras rentas provenientes del capital. 5%
f) Rentas de actividades comprendidas en 
el artículo 28° del Ley. 30%
g) Rentas de Trabajo. 30%
h) Rentas por regalías. 30%
i) Rentas de artistas intérpretes y 
ejecutantes por espectáculos en vivo, 
realizados en el país.
15%
j) Otras rentas distintas a las señaladas en 
los incisos anteriores. 30%
7.2 Personas Jurídicas 
Para las personas jurídicas no domiciliadas, el 
Impuesto a la Renta se determinara en aplicación 
de las tasas siguientes conforme a lo establecido 
en el artículo 56° de la LIR: 
• Por intereses provenientes de créditos 
externos si se cumplen ciertas 
condiciones:
- Si es en efectivo debe acreditarse su 
ingreso al país.
- Que el crédito no origine un interés anual 
al rebatir superior al tasa preferencial, 
más 3 puntos.
4.99%
• Intereses que abonen al exterior las 
empresa de operaciones múltiples 
establecidas en el país. 
4.99%
• Rentas derivadas del alquiler de naves y 
aeronaves 10%
• Regalías 30%
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• Dividendos y otras formas de distribución 
de utilidades recibidas de las personas 
jurídicas.
4.1%
• Asistencia Técnica 15%
• Espectáculos en vivo con participación 
de artistas no domiciliados. 15%
• Rentas provenientes de la venta de 
valores mobiliarios (acciones) realizadas 
dentro del país.
5%
• Intereses provenientes de bonos y otros 
instrumentos de deuda, depósitos o 
imposiciones efectuados conforme con 
la Ley General del Sistema Financiero y 
del Sistema de Seguros y Orgánica de la 
Superintendencia de Banca y Seguros, 
así como los incrementos de capital 
de dichos depósitos e imposiciones 
en moneda nacional o extranjera, 
operaciones de reporte, pactos de 
recompra y préstamo bursátil y otros 
intereses provenientes de operaciones 
de crédito de las empresas: cuatro coma 
noventa y nueve por ciento.
4.99%
• Otras rentas o intereses de créditos 
externos que no cumplen condiciones 
y otros intereses con características de 
vinculación económica o tengan como 
propósito el de encubrimiento de la 
vinculación.
30%
8. AGENTES DE RETENCIÓN
Para efectos de la retención a sujetos no 
domiciliados, el inciso c) del artículo 71° de la 
LIR establece que son agentes de retención las 
personas o entidades que paguen o acrediten 
rentas de cualquier naturaleza a benefi ciarios no 
domiciliados.
Siendo así, que las personas naturales o jurídicas 
que paguen a un no domiciliado deberán efectuar 
la retención a efectos de que el no domiciliado 
pague impuestos por el ingreso que obtuvo. 
9. OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN
Según lo establecido en el artículo 76° de la LIR, 
las personas o entidades que paguen o acrediten 
a benefi ciarios no domiciliado rentas de fuente 
peruana de cualquier naturaleza, deberán retener 
y abonar al fi sco con carácter defi nitivo dentro 
de los plazos previstos en el Código Tributario 
para las obligaciones de periodicidad mensual, 
los impuestos a que se refi eren los artículos 
54° y 56° de la LIR, según sea el caso. Si quien 
paga o acredita tales rentas es una Institución de 
Compensación y Liquidación de Valores o quien 
ejerza funciones similares constituidas en el país, 
tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La retención por concepto de intereses se 
efectuará en todos los casos con la tasa del 
cuatro coma noventa y nueve por ciento 
(4,99%), quedando a cargo del sujeto no 
domiciliado el pago del mayor impuesto que 
resulte de la aplicación a que se refi eren el 
inciso c) del artículo 54° y el inciso j) del 
artículo 56° de la LIR.
b) Tratándose de rentas de segunda categoría 
originadas por la enajenación, redención 
o rescate de los bienes de acciones y 
participaciones representativas del capital, 
acciones de inversión, certifi cados, títulos, 
bonos y papeles comerciales, valores 
representativos de cédulas hipotecarias, 
certifi cados de participación en fondos 
mutuos de inversión en valores, obligaciones 
al portador u otros valores al portador y otros 
valores mobiliarios, la retención deberá 
efectuarse en el momento en que se efectúe 
la compensación y liquidación de efectivo.
 Tratándose de enajenaciones indirectas de 
acciones o participaciones representativas 
del capital de personas jurídicas domiciliadas 
en el país, la retención se efectuará en el 
momento de la compensación y liquidación 
de efectivo, siempre que el sujeto no 
domiciliado comunique a las instituciones 
de compensación y liquidación de valores o 
quien ejerza funciones similares la realización 
de una enajenación indirecta de acciones 
o participaciones, así como el importe que 
deba retener, adjuntando la documentación 
que lo sustenta.
Ahora bien, según lo establecido en el inciso 
g) del artículo 39° del RLIR, los contribuyentes 
que efectúen las operaciones señaladas en el 
segundo párrafo del artículo 76° de la Ley con 
sujetos no domiciliados, deberán cumplir con 
abonar la retención en el mes en que se realiza 
el registro contable de dichas operaciones, 
sustentada en el comprobante de pago emitido 
de conformidad con el reglamento respectivo, 
o en su defecto, con cualquier documento que 
acredite la realización de aquellas. 
10. RECUPERACIÓN DEL CAPITAL 
INVERTIDO
Según lo establece el artículo 57° del RLIR, se 
entenderá por recuperación del capital invertido 
a efectos de aplicar la deducción cuando se 
15
Tributación de No Domiciliados
Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta
enajenan bienes o derechos o de la explotación 
de bienes que sufran desgaste:
a) Tratándose de la enajenación de bienes o 
derechos: el costo computable se determinará 
de conformidad con lo dispuesto por los 
artículos 20° y 21° de la Ley y el artículo 11° 
del Reglamento.
 La SUNAT con la información proporcionada 
sobre los bienes o derechos que se enajenen o 
se fueran a enajenar emitirá una certifi cación 
dentro de los treinta (30) días de presentada 
la solicitud. Vencido dicho plazo sin que 
la SUNAT se hubiera pronunciado sobre 
la solicitud, la certifi cación se entenderá 
otorgada en los términos expresados por el 
contribuyente.
La certifi cación referida en el párrafo anterior, 
cuando hubiere sido solicitada antes de la 
enajenación, se regirá por las siguientes 
disposiciones
i) Tendrávalidez por un plazo de cuarenta y 
cinco (45) días calendario desde su emisión y 
en tanto, a la fecha de enajenación, no varíe 
el costo computable del bien o derecho.
ii) En caso a la fecha de la enajenación varíe el 
costo computable a que se refi ere el acápite 
anterior, se deberá requerir la emisión de un 
nuevo certifi cado; excepto en los supuestos 
en que la variación se deba a diferencias 
de cambio de moneda extranjera, en cuyo 
caso procederá la actualización por parte del 
enajenante a dicha fecha.
iii) El enajenante y el adquirente deberán 
comunicar a la SUNAT la fecha de 
enajenación del bien o derecho, dentro de 
los 30 días siguientes de producida ésta.
No procederá la deducción del capital invertido 
conforme al inciso g) del artículo 76° de la Ley, 
respecto de los pagos o abonos anteriores a la 
expedición de la certifi cación por la SUNAT.
No se requerirá la certifi cación a que se refi ere el 
presente inciso, en los siguientes casos:
(i) En la enajenación de instrumentos o valores 
mobiliarios que se realice a través de 
mecanismos centralizados de negociación en 
el Perú.
(ii) En la enajenación de bienes o derechos sobre 
los mismos que se efectúe a través de un 
fondo mutuo de inversión en valores, fondo 
de inversión, fondo de pensiones, patrimonio 
fi deicometido de sociedad titulizadora o 
fi deicomiso bancario. 
b) Tratándose de la explotación de bienes 
que sufran desgaste: una suma equivalente 
al veinte por ciento (20%) de los importes 
pagados o acreditados.
11. FORMA DE PAGO POR RENTAS DE 
FUENTE PERUANA
En este caso el pagador de la renta de fuente 
peruana al retener el impuesto lo declarará en el 
PDT N° 617 (Otras Retenciones) realizando el 
pago ya sea por el mismo PDT o a través de la 
Guía para Pagos Varios - Formulario N° 1662 con 
el código de tributo 3062 y como periodo el mes 
en el que se efectuó el pago al no domiciliado.
12. IMPUESTO A PAGAR POR RENTAS 
EN MONEDA EXTRANJERA
Según lo establecido en el artículo 50° del RLIR, 
en el caso de contribuyentes no autorizados a 
llevar contabilidad en moneda extranjera de 
acuerdo con el numeral 4 del artículo 87° del 
Código Tributario, el impuesto que corresponda 
a rentas de fuente peruana pagarán en moneda 
nacional conforme a las siguientes normas: 
a) La renta en moneda extranjera se convertirá a 
moneda nacional al tipo de cambio vigente a 
la fecha de devengo o percepción de la renta, 
según corresponda de conformidad con el 
artículo 57° de la LIR.
b) Se utilizará el tipo de cambio promedio 
ponderado compra cotización de oferta 
y demanda que corresponde al cierre de 
operaciones del día de devengo o percepción 
de la renta, de acuerdo con la publicación 
que realiza la Superintendencia de Banca, 
Seguros y Administradoras Privadas de 
Fondos de Pensiones.
Si la Superintendencia de Banca, Seguros y 
Administradoras Privada de Fondos de Pensiones 
no publica el tipo de cambio promedio ponderado 
compra correspondiente a la fecha de devengo 
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o percepción de la renta, se deberá utilizar el 
correspondiente al cierre de operaciones del 
último día anterior. Para este efecto, se considera 
como último día anterior al último día respecto 
del cual la citada Superintendencia hubiere 
efectuado la publicación correspondiente, 
aún cuando dicha publicación se efectúe con 
posterioridad a la fecha de devengo percepción.
Para efectos de lo señalado en los párrafos 
anteriores se considerará la publicación que 
la Superintendencia de Banca, Seguros y 
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 
realice en su página web o en el Diario Ofi cial El 
Peruano.
13. ¿CUÁLES SON LAS FORMALIDADES 
QUE DEBEN CUMPLIR LOS 
EXTRANJEROS QUE INGRESAN AL 
PAÍS?
Según lo establecido en el Los extranjeros que 
ingresen al país y que cuenten con las siguientes 
calidades migratorias, de acuerdo con la ley 
de la materia, se sujetarán a las reglas que a 
continuación se indican:
a) En caso de contar con la calidad migratoria 
de artista, presentarán a las autoridades 
migratorias al momento de salir del país, 
una “Constancia de Cumplimiento de 
Obligaciones Tributarias” y cualquier 
otro documento que reglamentariamente 
establezca la Superintendencia Nacional de 
Administración Tributaria - SUNAT.
b) En caso de contar con la calidad migratoria 
de religioso, estudiante, trabajador, 
independiente o inmigrante y haber 
realizado durante su permanencia en el 
país, actividades generadoras de renta de 
fuente peruana, entregarán a las autoridades 
migratorias al momento de salir del país, un 
certifi cado de rentas y retenciones emitida 
por el pagador de la renta, el empleador o 
los representantes legales de éstos, según 
corresponda.
c) En caso de contar con una calidad migratoria 
distinta a las señaladas en los incisos a) y b), 
y haber realizado durante su permanencia 
en el país actividades generadoras de 
renta de fuente peruana, sin perjuicio de 
regularizar su calidad migratoria, entregarán 
a las autoridades migratorias al momento 
de salir del país, un certifi cado de rentas y 
retenciones emitido por el pagador de la 
renta, el empleador o los representantes 
legales de éstos, según corresponda. 
 d) En caso que el pagador de la renta no hubiera 
retenido el Impuesto, los extranjeros a que 
se refi eren los incisos a), b) y c) deberán 
llenar una declaración jurada y efectuar el 
pago, debiendo entregar a las autoridades 
migratorias la citada declaración y copia del 
comprobante de pago respectivo.
e) En el caso de los extranjeros que ingresen 
temporalmente al país con alguna de las 
calidades migratorias señaladas en los 
literales a) y b) del presente artículo y que 
durante su permanencia en el país realicen 
actividades que no impliquen la generación 
de rentas de fuente peruana, deberán llenar 
una declaración jurada en dicho sentido, que 
entregarán a las autoridades migratorias al 
momento de salir del país.
La Superintendencia Nacional de Administración 
Tributaria - SUNAT, mediante Resolución de 
Superintendencia, establecerá los requisitos y 
forma de la declaración jurada, certifi cados de 
rentas y retenciones y otros documentos a que 
se refi eren los incisos anteriores. El Ministerio 
de Economía y Finanzas, mediante Decreto 
Supremo, podrá establecer procedimientos 
alternativos que permitan a los extranjeros 
cumplir con las obligaciones a que se refi eren los 
incisos anteriores.
APLICACIÓN PRÁCTICA
CASO Nº 1
ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE 
POR UN NO DOMICILIADO 
La Srta. Michell Smith domiciliada en California, 
Estados Unidos de América, es propietaria de 
la ofi cina 403 del edifi cio ORIÓN ubicado en 
el distrito de San Borja (Lima, Perú) el cual es 
arrendado a la empresa UMBRELLA SAC por 
un valor mensual de US$ 10,000.00 (Diez mil 
Dólares americanos). Dicho contrato entrará 
en vigencia a partir del mes de Abril del 2014 
devengándose la obligación de pago de la renta 
el último día de cada mes, momento en el cual 
se producirá dicho pago. Se nos pide determinar 
17
Tributación de No Domiciliados
Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta
el importe correspondiente a la retención por el 
Impuesto a la Renta.
Para tal efecto, nos brinda como información 
adicional:
- Tipo de cambio promedio compra del 30 de 
Abril: S/. 2.807
- El vencimiento para las obligaciones del 
periodo abril 2014 es el 23 de mayo
SOLUCIÓN: 
La renta generada del arrendamiento constituye 
renta de fuente peruana por tratarse de una renta 
obtenida por un predio ubicado en el Perú, por 
lo que tratándose de una persona natural no 
domiciliada le corresponderá la aplicación de la 
tasa del 5% sobre la renta neta, que es el importe 
total pagado (Artículo 54° inciso e) de la LIR).
Asimismo, la empresa UMBRELLA SAC deberá 
convertir a moneda nacional la merced conductiva 
a efectos efectuar la retención correspondiente, 
la misma que será utilizando el tipo de cambio 
promedio ponderado compra vigente eldía del 
devengo del gasto que publica la SBS, en el presente 
caso será al 30 de abril de 2014 (S/. 2.807). 
En tal sentido, el Impuesto a la Renta se calculará 
de la siguiente manera: 
Importe del arrendamiento del mes US$ 10,000
Tipo de cambio a Nuevos Soles US$ 10,000 x S/ 2.807
Importe del arrendamiento del mes S/. 28.070
Tasa aplicable 5%
Importe de la retención: 5% (28.070)
Por lo tanto, el importe a retener y pagar a la 
SUNAT será de S/ 1,404 Nuevos Soles a través 
del PDT 617 - Otras Retenciones.
CASO Nº 2
PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR UNA 
PERSONA JURÍDICA NO DOMICILIADA 
El empresario Fernando de las Casas adquiere de 
la empresa TUTANKAMON FILMS (domiciliada 
en Egipto), una licencia para difundir el video clip 
de un artista a través de un canal de televisión 
local (peruano). Por dicho servicio se le pagará 
la suma de S/.50,000. Nos consulta cual sería el 
porcentaje de retención que deberá aplicar por 
este tipo de operación.
SOLUCIÓN: 
Según lo establecido en el inciso b) del artículo 
9° de la LIR, son rentas de fuente peruana las 
producidas por bienes y derechos cuando los 
mismos están situados físicamente o utilizados 
económicamente en el país (Perú) cualquiera 
sea la nacionalidad o domicilio de las partes 
que intervienen en la operación o lugar de 
celebración del contrato.
Ahora bien, el artículo 27° de la LIR, considera 
como regalía a toda contraprestación en efectivo 
o en especie originada por el uso o por el 
privilegio de usar patentes, marcas, diseños o 
modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y 
derecho de autor de trabajos literarios, artísticos, 
científi cos, entre otros. 
De otro lado, el inciso g) del artículo 48° de 
la LIR establece que las actividades referidas 
a distribución de películas cinematográfi cas 
o similares para su utilización por personas 
naturales o jurídicas domiciliadas obtienen rentas 
de fuente peruana iguales al monto que resulte 
de aplicar el 20% sobre los ingresos brutos que 
perciban por el uso de películas cinematográfi cas 
o para televisión, videotape, radionovelas, 
historietas gráfi cas y cualquier otro medio similar 
de proyección, reproducción, transmisión o 
difusión de imágenes o sonidos.
Por lo que, dicha operación generaría renta de 
fuente peruana para la empresa no domiciliada 
equivalente al 20% de los ingresos brutos que 
perciba el Sr. Fernando de las Casas.
Siendo así, que el Sr. Fernando de las Casas 
efectuará la retención conforme lo establecido en 
el inciso c) del artículo 71° de la LIR, aplicando 
para tal efecto el 30% sobre la renta neta que 
haya percibido la empresa no domiciliada.
Cálculo de la renta neta:
Renta bruta S/.50,000
Porcentaje a aplicar - según inciso c) del 
artículo 48° de la LIR 20%
Renta neta S/.10,000
Cálculo del monto a retener al no domiciliado 
(Egipto)
Renta neta S/.10,000
Tasa del impuesto - según el inciso c) del 
artículo 56° de la LIR 30%
Retención no domiciliado S/.3,000
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Por lo tanto, el importe a retener y pagar a la 
SUNAT será de S/ 3,000 Nuevos Soles a través 
del PDT N° 617 - Otras Retenciones.
CASO Nº 3
SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA
La empresa SEÑOR DE SIPAN SAC, ha 
contratado el servicio de reparación de 
máquinas y equipos adquiridos en el extranjero, 
a una persona jurídica no domiciliada por una 
suma equivalente a U$ 10,000. Cabe indicar 
que posteriormente los referidos bienes serán 
importados al Perú a efectos de poder ser 
utilizadas dentro del territorio nacional, como 
activo de la empresa. Además, nos comentan 
que las referidas máquinas y equipos son 
usados, y que serán destinados a la actividad de 
producción de la empresa.
Ante esto, el contador de la empresa nos consulta 
si el referido servicio prestado en el exterior por 
parte de la persona jurídica no domiciliada, 
califi ca como renta de fuente peruana y cuál es 
la retención que se debe efectuar, sabiendo que 
el tipo de cambio utilizado es de S/. 2.86.
SOLUCIÓN:
El inciso j) del artículo 9° del TUO de la Ley 
del Impuesto a la Renta dispone que en general 
y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de 
las partes que intervengan n las operaciones y 
el lugar de celebración o cumplimiento de los 
contratos, se considera rentas de fuente peruana 
la obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se 
utilice económicamente en el país.
Por su parte, el inciso c) del artículo 4°- A 
del Reglamento de la Ley del Impuesto a la 
Renta establece que se entiende por asistencia 
técnica a todo servicio independiente, sea 
suministrado desde el exterior o en el país, por 
el cual el prestador se compromete a utilizar sus 
habilidades, mediante la aplicación de ciertos 
procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de 
proporcionar conocimientos especializados, no 
patentables, que sean necesarios en el proceso 
productivo, de comercialización, de prestación 
de servicios o cualquier otra actividad realizada 
por el usuario.
Añade que la asistencia técnica también 
comprende el adiestramiento de personas para la 
aplicación de los conocimientos especializados a 
que se refi ere el párrafo anterior. Agrega que no 
se considera como asistencia técnica a:
i. Las contraprestaciones pagadas a trabajadores 
del usuario por los servicios que presten al 
amparo de su contrato de trabajo.
ii. Los servicios de marketing y publicidad.
iii. Las informaciones sobre mejoras, 
perfeccionamientos y otras novedades 
relacionadas con patentes de invención, 
procedimientos patentables y similares.
iv. Las actividades que se desarrollen a fi n de 
suministrar las informaciones relativas a la 
experiencia industrial, comercial y científi ca.
v. La supervisión de importaciones.
 Asimismo señala que, en cualquier caso, la 
asistencia técnica comprende, entre otros, 
los “servicios de ingeniería”, que consisten 
en la ejecución y supervisión del montaje, 
instalación y puesta en marcha de las 
máquinas, equipos y plantas productoras; 
la calibración, inspección, reparación y 
mantenimiento de las máquinas, equipos; y la 
realización de pruebas y ensayos, incluyendo 
control de calidad, estudios de factibilidad 
y proyectos defi nitivos de ingeniería y de 
arquitectura.
 Como se puede apreciar, los “servicios de 
ingeniería” tal como se encuentran defi nidos 
en las normas antes precitadas, comprenden 
entre otros, la reparación y mantenimiento de 
las máquinas y equipos.
 En ese orden de ideas, para fi nes del Impuesto 
a la Renta, el servicio de mantenimiento y 
reparación de máquinas y equipos, prestados 
por personas jurídicas no domiciliadas, a 
empresas domiciliadas en el país, califi can 
como asistencia técnica y por ende están 
gravados con dicho impuesto.
 Respecto a la tasa de retención del impuesto, 
se debe mencionar lo señalado por el inciso 
f) del artículo 56º de la LIR que señala que se 
aplicará la tasa de quince por ciento (15%), 
indicando además que el usuario local 
deberá obtener y presentar a la SUNAT un 
informe de una sociedad de auditoría, en el 
que se certifi que que la asistencia técnica ha 
sido prestada efectivamente, siempre que 
la contraprestación total por los servicios 
19
Tributación de No Domiciliados
Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto a la Renta
de asistencia técnica comprendidos en un 
mismo contrato, incluidas las prórrogas y/o 
modifi caciones, supere las ciento cuarenta 
(140) UIT vigentes al momento de su 
celebración, caso contrario deberá aplicarse 
la tasa del 30%.
 En ese sentido, y asumiendo que se cumplen 
los requisitos mencionados en el párrafo 
anterior, la empresa domiciliada en el 
país deberá retener el Impuesto a la Renta 
con la tasa del 15% sobre el total de la 
contraprestación acordada, la cual deberá 
ser pagada a través del PDT N° 617 Otras 
Retenciones.
CONCEPTO 
DE 
RETENCIÓN
MONTO DE 
CONTRAPRESTACIÓN (A)
IMPUESTO 
15% (A)
Asistencia 
Técnica S/. 28,600 S/. 4,290
CASO Nº4
SERVICIOS PROFESIONALES RECIBIDOS 
DE UNA PERSONA NATURAL NO 
DOMICILIADA
Durante el mes de Abril del 2014, la empresa 
NUEVO AMANECER S.A.C. contrató los 
servicios profesionales de una persona natural 
no domiciliada, a efectos de realizar labores de 
investigación para la elaboración de un nuevo 
proyecto en el Perú.
El pago de sus honorarios, asciende a la suma 
de U$ 5,000 por concepto de los servicios antes 
mencionados. 
Sobre el particular, nos consultan cuál debe ser el 
tratamiento tributario respecto a esta operación y 
los asientos contables aplicables al presente caso.
Considerar para este caso un tipo de cambio 
aplicable de S/. 2.78
SOLUCIÓN:
De acuerdo a lo establecido en el segundo 
párrafo del artículo 6° del TUO de la Ley del 
Impuesto a la Renta, en caso de contribuyentes 
no domiciliados en el país, de sus sucursales, 
agencias o establecimientos permanentes, el 
impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de 
fuente peruana.
Por su parte, el inciso f) del artículo 9º del citado 
TUO señala que, en general y cualquiera
sea la nacionalidad o domicilio de las partes 
que intervengan en las operaciones y el lugar 
de celebración o cumplimiento de los contratos, 
se considera rentas de fuente peruana a las 
originadas en el trabajo personal que se lleven a 
cabo en territorio nacional.
Como fl uye de las normas antes glosadas, 
para que las rentas obtenidas por sujetos no 
domiciliados por la prestación de servicios 
personales, sean consideradas renta de fuente 
peruana, y consecuentemente gravadas con el 
Impuesto a la Renta, deben haberse generado en 
la prestación de servicios en el Perú.
Ahora bien, el artículo 76º del TUO de la Ley del 
Impuesto a la Renta dispone que las personas o 
entidades que paguen o acrediten a benefi ciarios 
no domiciliados rentas de fuente peruana de 
cualquier naturaleza, deberán retener y abonar 
al Fisco con carácter defi nitivo dentro de los 
plazos previstos por el Código Tributario para 
las obligaciones de periodicidad mensual, los 
impuestos a que se refi eren los artículos 54º y 
56º de dicha Ley.
Finalmente, los artículos 54º y 76º de la Ley antes 
mencionada, establecen que el porcentaje de 
retención para las rentas de trabajo es equivalente 
al 30%, el cual debe ser aplicado sobre el 80% 
de los importes pagados por concepto de renta 
de cuarta categoría, o lo que resulta de igual 
manera, aplicar la tasa del 24% sobre el total de 
los importes pagados.
En conclusión, al ser el servicio prestado por 
el sujeto no domiciliado a la empresa NUEVO 
AMANECER S.A.C. efectuado en el Perú, el 
mismo califi ca como renta de fuente peruana 
según el inciso f) del artículo 9º de la Ley antes 
citada; en consecuencia, en el mes de abril del 
2014, deberá efectuar la retención del Impuesto 
a la Renta de cuarta categoría al sujeto no 
domiciliado, por el siguiente monto:
CONCEPTO 
DE 
RETENCIÓN
MONTO DE 
CONTRAPRESTACIÓN 
(A)
RENTA 
NETA (B)
80% (A)
IMPUESTO 
30% (B)
Cuarta 
categoría S/.13,900 S/. 11,120 S/. 3,336
Esta retención deberá ser pagada a través del PDT 
0617 Otras retenciones dentro del cronograma 
de vencimiento de obligaciones mensuales del 
mes de abril del 2014.
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CASO Nº 5
CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO 
DE PRÉSTAMO CON UN SUJETO NO 
DOMICILIADO
La empresa PRONTA AYUDA S.A. celebró 
un contrato de préstamo con una entidad no 
domiciliada, para la adquisición de un auto 
a favor de la entidad; para estos efectos, nos 
proporciona los siguientes datos según contrato:
Monto de Capital Financiado: S/. 160,000
Intereses: S/ .35, 000
Plazo del contrato: 3 años
Cuota mensual: S/. 5,417
Capital: S/. 4, 444
Interés: S/. 973
Sobre el particular, la empresa en mención nos 
consulta cuál debe ser el tratamiento a efectos 
de realizar la retención del Impuesto a la Renta 
de no domiciliados.
NOTA: Para efectos prácticos, no se considera el 
IGV por utilización de servicios prestados por no 
domiciliados.
SOLUCIÓN:
El artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a 
la Renta dispone que en caso de contribuyentes 
no domiciliados en el país, de sus sucursales, 
agencias o establecimientos permanentes, el 
impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de 
fuente peruana.
Al respecto, el inciso c) del artículo 9° del 
citado TUO señala que se consideran rentas 
de fuente peruana las producidas por capitales, 
así como los intereses, comisiones, primas y 
toda suma adicional al interés pactado por 
préstamos, créditos u otra operación fi nanciera, 
cuando el capital esté colocado o sea utilizado 
económicamente en el país; o cuando el pagador 
sea un sujeto domiciliado en el país.
En tal sentido, en el supuesto planteado en la 
consulta, la empresa no domiciliada en el país 
deberá tributar el Impuesto a la Renta por las 
rentas que obtenga provenientes de la colocación 
efectuada a través del contrato de fi nanciamiento.
Ahora bien, respecto al impuesto que se le debe 
retener a la persona jurídica no domiciliada por 
los intereses provenientes del crédito externo, es 
preciso citar los requisitos señalados en el inciso 
a) del artículo 56º de la LIR que señala:
Siendo esto así, y en el entendido de que el 
crédito obtenido por la empresa PRONTA 
AYUDA S.A. cumple con los requisitos antes 
señalados, deberá efectuar la retención del 
Impuesto a la Renta, aplicando la tasa señalada 
en el inciso a) del artículo 56º del TUO de la 
Ley del Impuesto a la Renta, según el cual el 
impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas 
en el país se determinará aplicando la tasa 
del cuatro punto noventa y nueve por ciento 
(4.99%) prevista para los intereses provenientes 
de créditos externos, el cual deberá ser pagado 
a través del PDT N° 0617 Otras retenciones, 
dentro del cronograma de vencimiento para 
las obligaciones mensuales, según su último 
dígito de RUC, caso contrario, es decir que 
no se cumplan los requisitos señalados en el 
referido inciso, se deberá aplicar la tasa del 30% 
prescrita en el inciso j) del mismo artículo.
CONCEPTO MONTO S/. RETENCIÓN RENTA (4.99%)
Interés mensual 973 49
Cabe agregar que en el caso de contribuyentes 
que contabilicen como gasto o costo el interés 
que se genere por el contrato de préstamo, 
a favor del no domiciliado, deberán abonar 
al Fisco el monto equivalente a la retención 
en el mes en que se produzca su registro 
contable, independientemente de si se pagan o 
no las respectivas contraprestaciones a los no 
domiciliados, a través del mismo procedimiento 
y plazos señalados en el párrafo anterior, según 
lo señalado por el segundo párrafo del artículo 
76º de la LIR.
21Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto General a las Ventas
OPERACIONES CON NO DOMICILIADOS EN 
EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
razones económicas y de control administrativo, 
en determinados supuestos no se confi gura dicha 
traslación, tal como sucede en el IGV que grava 
la utilización de servicios prestados por No 
Domiciliados.
2. ¿QUIÉNES SON CONSIDERADOS 
SUJETOS NO DOMICILIADOS?
En este sentido, el numeral 2 del artículo 2° del 
Reglamento de la Ley del IGV considera como 
sujeto domiciliado en el país a aquél que reúna 
los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto 
a la Renta.
En consecuencia, para determinar quién es 
domiciliado y quien es considerando no 
domiciliado debemos remitirnos a dicha 
norma.
Siendo así, que el artículo 7° de la Ley 
del Impuesto a la Renta y el artículo 4° de 
su Reglamento considera como sujeto No 
Domiciliados a los siguientes:
- Los extranjeros no residentes en el país.
- Los peruanos que adquieran la residencia de 
otro país y hayan salido del Perú.
- Los peruanos que permanezcan ausentes del 
país más de 183 días calendario durante un 
período cualquiera de (12) meses. 
- Las sucursales, agencias u otros 
establecimientos de personas jurídicas o 
naturales no constituidas o no permanentes 
en el país.
- Las sucesiones, cuando a la fecha de 
fallecimiento del causante, éste hubieratenido la condición de no domiciliado.
- Los bancos multinacionales no constituidos 
en el país.
- Las empresas unipersonales, sociedades de 
hecho y contrato de colaboración empresarial 
no constituidas o no establecidas en el país.
Ya conocidas las implicancias de las operaciones 
con no domiciliados frente al Impuesto a la 
Renta, pasaremos a tratar el tratamiento del IGV 
en este tipo de actividades.
Respecto al IGV por utilización de servicios 
prestados por no Domiciliados, surge una 
controversia en el ámbito tributario, el cual se 
da en la debida determinación, declaración y 
pago de los mismos, los cuales se encuentran 
bajo los alcances regulados por la Ley del IGV 
para efectos de su imposición, así como al 
ejercicio del crédito fi scal. En el presente informe 
pasaremos a tratar lo concerniente al tratamiento 
tributario del IGV no domiciliado.
1. IMPUESTO AL CONSUMO
Los impuestos pueden incidir directa o 
indirectamente sobre la renta de una persona, 
ya sea afectando sus ingresos, su patrimonio o el 
consumo que ésta realice.
En el caso de los Impuestos al Consumo, éstos 
tienen como objetivo gravar el consumo de bienes 
y servicios, y tiene la particularidad de recaer 
económicamente sobre el adquiriente del bien o 
usuario del servicio (sea o no consumidor fi nal), 
aún cuando la ley señale como contribuyente o 
responsable a persona distinta.
Un impuesto al consumo puede gravar todos o 
gran parte de los gastos en consumo, la doctrina 
en estos casos los denomina Impuesto a la 
Ventas (en el Perú, IGV) o sólo aquellos gastos 
realizados en determinados bienes (considerados 
suntuarios), en este caso denominado Impuesto 
Selectivo al Consumo (ISC).
Como se puede apreciar en el párrafo anterior, el 
Impuesto General a las Venta se caracteriza por su 
generalidad, ya que afecta a todas las mercaderías 
o bienes producidos o a una parte considerable de 
ellos, así como, también de servicios.
En este impuesto, la regla consiste en que la 
carga impositiva se traslade al adquiriente del 
bien o usuario del servicio; sin embargo, por 
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b) La empresa “Diamante S.A.C.” domiciliada 
en el Perú, es contratada por una empresa 
de Rusia para que el preste un servicio 
de capacitación a sus trabajadores en 
temas agrícolas, para tal efecto la empresa 
“Diamante S.A.C.” envía 5 trabajadores a 
dicho país. Culminando el servicio la empresa 
domiciliada emite su factura. En este caso, 
tampoco podremos hablar de prestación 
de servicios pues el servicio es prestado y 
consumido íntegramente en el exterior.
5. UTILIZACIÓN DE SERVICIOS 
Por otra parte, un servicio se considera utilizado 
en el país cuando se cumplen dos condiciones 
concurrentes:
• Que el servicio sea prestado por un sujeto no 
domiciliado y;
• Que el servicio sea consumido o empleado 
en el país.
Cabe señalar que, en la utilización se servicios, 
el ingreso del prestador debe califi car como renta 
de tercera mientras que el usuario debe ser sujeto 
del IGV. 
Ahora bien, existen tres teorías de explicación 
cuando se está frente al consumo o empleo de un 
servicio en el país: a) Criterio del aprovechamiento 
económico del Servicio, b) Criterio de la 
contabilización como gasto tributario y c) Criterio 
del consumo físico del servicio.
La más reconocida es la primera de 
las mencionadas, la cual indica que el 
aprovechamiento se verifi ca cuando el usuario 
del servicio obtiene un benefi cio económico del 
servicio prestado por un sujeto no domiciliado.
IMPORTANTE
Al respecto, cabe citar algunos pronunciamientos 
que ha realizado la Administración Tributaria:
 INFORME N°011-2005/SUNAT/2B0000 
Fecha: 19.01.2005
- A fi n de determinar si se está ante una 
operación de utilización de servicios gravada 
con el IGV, se debe verifi car si el servicio es 
prestado por un no domiciliado, y si dicho 
servicio es consumido o empleado en el 
3. DEFINICIÓN DE SERVICIO
El inciso c) del artículo 3° de la Ley de IGV 
defi ne como servicio a toda prestación que una 
persona realiza para otra y por la cual percibe 
una retribución o ingreso que se considere renta 
de tercera categoría para los efectos del Impuesto 
a la Renta (IR), aún cuando no esté afecto a dicho 
impuesto, incluyendo dentro de esta defi nición al 
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, 
así como, al arrendamiento fi nanciero (Leasing). 
La norma añade que se entiende que el servicio 
es prestado en el país cuando el sujeto que 
lo presta se encuentra domiciliado en él, sin 
importar dónde se celebre el contrato o donde se 
pague la retribución.
Cabe agregar que la entrega a título gratuito que 
no implique transferencia de propiedad de bienes 
que conforman el activo fi jo de una empresa a 
otra vinculada económicamente, también es un 
servicio gravado con el IGV. En Este caso la base 
imponible estará dada por el valor del mercado 
de acuerdo al artículo 32° de la LIR (Artículo 15° 
de la Ley del IGV).
4. PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Un servicio se considera prestado en el país 
cuando cumple dos condiciones concurrentes:
- Es realizado dentro del territorio nacional y;
- Quien lo realiza es un sujeto domiciliado en 
el país para efectos del IR.
Es por ello que no califi ca como prestación 
de servicios, el realizado por un sujeto no 
domiciliado o aquél que, siendo realizado por 
un domiciliado, es prestado y consumido en el 
exterior. 
Para entender un poco mejor la dinámica de este 
concepto, elaboramos los siguientes ejemplos:
a) La Empresa “Blue Horse”, domiciliada 
en Estados Unidos, es contratada por una 
empresa domiciliada para que le preste 
servicios de instalación de una máquina 
que recién importó, para tales efectos la 
empresa “Blue Horse“ envía tres trabajadores 
al Perú. Culminado el servicio la empresa 
no domiciliada remite su factura. En este 
caso, no podremos hablar de prestación de 
servicios sino de utilización de servicios pues 
el prestador del servicio es un no domiciliado.
23
Tributación de No Domiciliados
Operaciones con No Domiciliados en el Impuesto General a las Ventas
territorio nacional, resultando irrelevante que 
el servicio haya sido prestado parte en el país 
y parte en el exterior o íntegramente fuera del 
país.
- De confi gurarse la utilización de servicios 
en el país, si el usuario del servicio es una 
entidad de derecho público, la misma deberá 
pagar el IGV siempre que sea habitual, 
condición que debe ser determinada en cada 
caso concreto, de acuerdo con los criterios 
establecidos en las normas que regulan el 
IGV.
 INFORME N°055-2006-SUNAT/2B0000 
Fecha: 28.02.2006
- Los servicios prestados por empresas no 
domiciliadas en el Perú que son contratadas 
para efectuar, a título oneroso, los trámites y 
gestiones necesarios a fi n que las mercaderías 
adquiridas por personas naturales que no 
realizan actividad empresarial, directamente 
en el exterior o a través de Internet, sean 
entregadas en los domicilios de éstas últimas 
en el país, se encuentran gravados con el 
Impuesto General a las Ventas.
- Las personas naturales que no realizan 
actividad empresarial y que utilicen en el país 
los servicios antes referidos, son sujetos del 
Impuesto General a las Ventas en calidad de 
contribuyentes, dado que de acuerdo con las 
normas, el hecho que dichos servicios sean 
onerosos y de carácter comercial hace que 
aquéllas sean habituales en la realización de 
dichas operaciones. 
 Debemos indicar que sobre la habitualidad 
en el caso de prestación de servicios en el 
numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de 
la Ley del IGV, se estableció que:
 “Tratándose de servicios, siempre se 
considerarán habituales aquellos servicios 
onerosos que sean similares con los de 
carácter comercial”. 
 De tal manera que en el caso de servicios 
califi carán como habituales:
- Aquellos que sean onerosos y 
- Sean similares con los de carácter 
comercial.
6. LOS INTANGIBLES Y LA 
UTILIZACIÓN DEL SERVICIO
Para el caso de Intangibles provenientes