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ANÁLISIS DE SENTENCIA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

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ANÁLISIS DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL 
ESTUDIANTE: 
NOMBRE: Lina Mariana Mateus García 
CÓDIGO: 20752018517 
MATERIA: Teoría general del proceso y del procedimiento. 
 
1). IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA 
 
NÚMERO: C-537-2016 
FECHA: 05 de octubre de 2016 
EXPEDIENTE: D-11271 
MAGISTRADO PONENTE: Doctor. Alejandro Linares Cantillo 
: 
TEMA: 
 
Jurisdicción y competencia 
 
SUBTEMAS: 
 Saneamiento de nulidad por falta de jurisdicción 
o competencia. 
 Debido proceso. 
 Prorrogabilidad de la competencia 
DEMANDANTE: Jorge Luis Pabón Apicella 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
NORMA DEMANDADA: 
Demanda de Inconstitucionalidad 
contra los artículos 16, 132, 133 
(parcial9,134 (parcial), 136 
(parcial) 138 (Parcial) y 3298 de la 
ley 1564 de 2012, Código General 
del Proceso. 
 
 
LEY 1564 DE 2012 
Por medio de la cual se expide el Código General del 
Proceso y se dictan otras disposiciones. 
 
“ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E 
IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y 
LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia 
por los factores subjetivo y funcional son 
improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a 
petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de 
competencia por los factores subjetivo o funcional, lo 
actuado conservará validez, salvo la sentencia que se 
hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará 
de inmediato al juez competente. Lo actuado con 
posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción 
o de competencia será nulo. 
La falta de competencia por factores distintos del 
subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se 
reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del 
proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado 
conservará validez y el proceso se emitirá al juez 
competente 
. 
ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. 
Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar 
control de legalidad para corregir o sanear los vicios 
que configuren nulidades u otras irregularidades del 
proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, 
no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin 
perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y 
casación. 
 
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El 
proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los 
siguientes casos: 
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de 
declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 
2. Cuando el juez procede contra providencia 
ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente 
concluido o pretermite íntegramente la respectiva 
instancia. 
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera 
de las causales legales de interrupción o de suspensión, 
o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad 
debida. 
4. Cuando es indebida la representación de alguna de 
las 
partes, o cuando quien actúa como su apoderado 
judicial 
carece íntegramente de poder. 
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, 
decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la 
práctica de una 
prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de 
conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su 
traslado. 
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto 
del que escuchó los alegatos de conclusión o la 
sustentación del recurso de apelación. 
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación 
del auto admisorio de la demanda a personas 
determinadas, o el emplazamiento de las demás 
personas aunque sean indeterminadas, que deban ser 
citadas como partes, o de aquellas que deban suceder 
en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley 
así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio 
Público o a cualquier otra persona o entidad que de 
acuerdo con la ley debió ser citado. 
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha 
dejado de notificar una providencia distinta del auto 
admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, 
el defecto se corregirá practicando la notificación 
omitida, pero será nula la actuación posterior que 
dependa de dicha providencia, salvo que se haya 
saneado en la forma establecida en este código. 
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso 
se tendrán por subsanadas si no se impugnan 
oportunamente por los mecanismos que este código 
establece. 
 
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las 
nulidades podrán alegarse en cualquiera de las 
instancias antes de que se dicte sentencia o con 
posteridad a esta, si ocurrieren en ella. 
 
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA 
NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá 
tener legitimación para proponerla, expresar la causal 
invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar 
o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No 
podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho 
que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción 
previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien 
después de ocurrida la causal haya actuado en el 
proceso sin proponerla. El juez rechazará de plano la 
solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de 
las determinadas en este capítulo o en hechos que 
pudieron alegarse como excepciones previas, o la que 
se proponga después de saneada o por quien carezca de 
legitimación. 
 
ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA 
NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los 
siguientes casos: 
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo 
oportunamente o actuó sin proponerla. 
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra 
providencia ejecutoriada del superior, revivir un 
proceso legalmente concluido o pretermitir 
íntegramente la respectiva instancia, 
son insaneables. 
 
ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN 
DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA 
Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se 
declare la falta de jurisdicción, o la falta de 
competencia por el factor funcional o subjetivo, lo 
actuado conservará su validez y el proceso se enviará 
de inmediato al juez competente; pero si se hubiere 
dictado sentencia, esta se invalidará. 
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al 
motivo que la produjo y que resulte afectada por este. 
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha 
actuación conservará su validez y tendrá eficacia 
respecto de quienes tuvieron oportunidad de 
controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares 
practicadas. El auto que declare una nulidad indicará 
la actuación que debe renovarse. 
 
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. 
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse 
solamente sobre los argumentos expuestos por el 
apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba 
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación 
del 
apelante único, salvo que en razón de la modificación 
fuera indispensable reformar puntos íntimamente 
relacionados con ella. En el trámite de la apelación no 
se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. 
Las nulidades procesales deberán alegarse durante la 
audiencia.” 
 
2). TÉRMINOS JURÍDICOS 
 
 
 JURISDICCIÓN: Es la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar 
justicia. 
 
 COMPETENCIA: Es la facultad que tienen para conocer de ciertos negocios, ya por la 
naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas. 
 
 FACTOR OBJETIVO DE COMPETENCIA: Este factor hace relación a la cuantía y 
a la naturaleza del asunto. 
 
 FACTOR SUBJETIVO: Hace relación a la calidad de las personas que intervienen 
como partes o sujetos procesales tomando en cuenta la calidad de las personas pueden 
existir procesos donde se presente competencia prevalente. 
 
 FACTOR FUNCIONAL: Hace relación a la competencia vertical de la justicia y por 
ello se habla de grado o instancias, hace relación a esa distribución de carácter vertical 
de la jurisdicción por ello es dable hablar de jueces de primera instancia o segunda 
instancia. 
 
 NULIDAD: Es la irregularidad que se presenta en el marco de un proceso, que vulneran 
el debido proceso y que, por su gravedadconlleva a la acción de invalidar las 
actuaciones surtidas. 
 
 PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA: Significa que, a pesar de no ser 
el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá 
válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. 
 
 
 
4). PARTE FÁCTICA- HECHOS: 
El ciudadano demandante presenta cargos contra las normas trascritas con intención de que 
se declare la inexequibilidad de las mismas ya que considera que desconocen los artículos 
2,4,29, 31, 93, 209, 214 y 243 de la Constitución Política. Su primer fundamento se basa en 
la vulneración al debido proceso al no prever la falta de competencia funcional y la falta de 
jurisdicción como causal de nulidad insaneable siendo una limitación desproporcionada que 
no encuentra justificación en la simple celeridad del proceso. Relaciona las sentencias T-357-
03 y T-235-09 como precedente que declara que la nulidad por competencia funcional es 
insaneable ya que al permitir la posibilidad de corregir se desconocería el derecho a la 
defensa. Como segunda cuestión, el demandante menciona que el permitir al juez superior 
lograr, con el saneamiento de la nulidad por falta de competencia funcional que quede en 
firme y valedera una decisión judicial vulnera la garantía de reformatioin pejus (prohibición 
al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante). 
 
Finalmente señala el demandante que el contenido del artículo 31 de la constitución se 
desconoce al permitir subsanar la incompetencia funcional aplicada tanto en sentencias como 
en auto del superior para agravar la situación del apelante, contrariando de igual forma los 
principios del artículo 209 de la constitución aplicables también a la administración de 
justicia. 
 
5). PROBLEMA JURÍDICO 
 
¿Afectó el legislador la efectividad del derecho a ser juzgado por un juez competente al 
permitir que el vicio de incompetencia sea saneable y al determinar que conservan validez 
las actuaciones anteriores a la declaración de nulidad? 
 
6). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 
 
Con la formalización de un Estado Social de Derecho, además de la taxatividad formal de los 
derechos, es inminente responsabilizada del Estado, como fin esencial, la efectividad y 
materialización de los mismos. El debido proceso, derecho fundamental consagrado en e 
artículo 29 de la constitución política mantiene en su integridad el derecho a ser juzgado por 
un juez competente, situación que mantiene como finalidad evitar arbitrariedad del Estado a 
través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y que desconozcan el principio de 
igualdad, tratándose así, de un mercan ismo del Estado de Derecho que no obstante su 
importancia no garantiza por si solo el respeto al debido proceso. 
 
La concepción de juez competente permite interpretar que la valoración jurídica sea llevada 
a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, pero también, de acuerdo a la 
sentencia C-594-2014, el juez natural es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente 
competente para adelantar el trámite y adoptar a decisión. Cuando se juzga bajo la autoridad 
de un juez incompetente se está ante un procedimiento viciado desde su origen negándose las 
garantías judiciales. 
 
Son funciones del legislador, dentro de la facultad discrecional, con arreglos de ciertos 
objetivos razonables desarrollar a través de las correspondientes formulas normativas las 
fórmulas de los actos procesales que deben ser cumplidas para asegurar el respeto a las formas 
de cada juicio, logrando establecer las causales que generen nulidad a efecto de garantizar la 
regularidad de las actuaciones procesales. De esta forma también acoge la determinación que 
señala en que casos los vicios pueden ser subsanados o no. Es posible concluir que el 
legislador está dotado dentro de sus facultades para señalar lo concerniente a las nulidades y 
la capacidad de alegarlas. 
 
Cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de una jurisdicción diferente o, a 
pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no sea competente, deberá rechazarla, pero enviarla 
inmediatamente al competente. Si luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción 
de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá enviarla al competente, pero 
lo actuado conservará validez, también conservará validez cuando en curso de un proceso la 
competencia se altera. 
 
Cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no se afectará la 
interrupción de la prescripción, ni la inoperancia de la caducidad, si la nulidad no es atribuible 
al demandante como cuando resulta de un error en la identificación del juez competente por 
complejidad del régimen o error de reparto 
 
Si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicción o de competencia, el juez no podrá 
seguir actuando válidamente, pero lo actuado con anterioridad conserva validez. Siendo 
prevalente el derecho sustancial sobre el procesal. 
 
Lo que se busca con la medida de prorrogabilidad de competencia y permitir la validez de lo 
actuado es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, en detrimento 
de los justiciables, para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba 
rehacerlo cuando, a parte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron 
desarrolladas adecuadamente. 
 
 
7). DECISIÓN 
 
 
Único. - Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los apartes demandados de los 
artículos 16; 132; 133; el inciso 1 del artículo 134; la expresión “ni quien después de ocurrida 
la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, prevista en el inciso 2 del artículo 135; 
el parágrafo del artículo 136; el inciso 1 y los apartes demandados del inciso 2 del artículo 
138 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

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