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ANÁLISIS DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL ESTUDIANTE: NOMBRE: Lina Mariana Mateus García CÓDIGO: 20752018517 MATERIA: Teoría general del proceso y del procedimiento. 1). IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA NÚMERO: C-537-2016 FECHA: 05 de octubre de 2016 EXPEDIENTE: D-11271 MAGISTRADO PONENTE: Doctor. Alejandro Linares Cantillo : TEMA: Jurisdicción y competencia SUBTEMAS: Saneamiento de nulidad por falta de jurisdicción o competencia. Debido proceso. Prorrogabilidad de la competencia DEMANDANTE: Jorge Luis Pabón Apicella NORMA DEMANDADA: Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 16, 132, 133 (parcial9,134 (parcial), 136 (parcial) 138 (Parcial) y 3298 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. LEY 1564 DE 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se emitirá al juez competente . ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 2). TÉRMINOS JURÍDICOS JURISDICCIÓN: Es la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia. COMPETENCIA: Es la facultad que tienen para conocer de ciertos negocios, ya por la naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas. FACTOR OBJETIVO DE COMPETENCIA: Este factor hace relación a la cuantía y a la naturaleza del asunto. FACTOR SUBJETIVO: Hace relación a la calidad de las personas que intervienen como partes o sujetos procesales tomando en cuenta la calidad de las personas pueden existir procesos donde se presente competencia prevalente. FACTOR FUNCIONAL: Hace relación a la competencia vertical de la justicia y por ello se habla de grado o instancias, hace relación a esa distribución de carácter vertical de la jurisdicción por ello es dable hablar de jueces de primera instancia o segunda instancia. NULIDAD: Es la irregularidad que se presenta en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedadconlleva a la acción de invalidar las actuaciones surtidas. PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA: Significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. 4). PARTE FÁCTICA- HECHOS: El ciudadano demandante presenta cargos contra las normas trascritas con intención de que se declare la inexequibilidad de las mismas ya que considera que desconocen los artículos 2,4,29, 31, 93, 209, 214 y 243 de la Constitución Política. Su primer fundamento se basa en la vulneración al debido proceso al no prever la falta de competencia funcional y la falta de jurisdicción como causal de nulidad insaneable siendo una limitación desproporcionada que no encuentra justificación en la simple celeridad del proceso. Relaciona las sentencias T-357- 03 y T-235-09 como precedente que declara que la nulidad por competencia funcional es insaneable ya que al permitir la posibilidad de corregir se desconocería el derecho a la defensa. Como segunda cuestión, el demandante menciona que el permitir al juez superior lograr, con el saneamiento de la nulidad por falta de competencia funcional que quede en firme y valedera una decisión judicial vulnera la garantía de reformatioin pejus (prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante). Finalmente señala el demandante que el contenido del artículo 31 de la constitución se desconoce al permitir subsanar la incompetencia funcional aplicada tanto en sentencias como en auto del superior para agravar la situación del apelante, contrariando de igual forma los principios del artículo 209 de la constitución aplicables también a la administración de justicia. 5). PROBLEMA JURÍDICO ¿Afectó el legislador la efectividad del derecho a ser juzgado por un juez competente al permitir que el vicio de incompetencia sea saneable y al determinar que conservan validez las actuaciones anteriores a la declaración de nulidad? 6). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la formalización de un Estado Social de Derecho, además de la taxatividad formal de los derechos, es inminente responsabilizada del Estado, como fin esencial, la efectividad y materialización de los mismos. El debido proceso, derecho fundamental consagrado en e artículo 29 de la constitución política mantiene en su integridad el derecho a ser juzgado por un juez competente, situación que mantiene como finalidad evitar arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y que desconozcan el principio de igualdad, tratándose así, de un mercan ismo del Estado de Derecho que no obstante su importancia no garantiza por si solo el respeto al debido proceso. La concepción de juez competente permite interpretar que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, pero también, de acuerdo a la sentencia C-594-2014, el juez natural es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar a decisión. Cuando se juzga bajo la autoridad de un juez incompetente se está ante un procedimiento viciado desde su origen negándose las garantías judiciales. Son funciones del legislador, dentro de la facultad discrecional, con arreglos de ciertos objetivos razonables desarrollar a través de las correspondientes formulas normativas las fórmulas de los actos procesales que deben ser cumplidas para asegurar el respeto a las formas de cada juicio, logrando establecer las causales que generen nulidad a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales. De esta forma también acoge la determinación que señala en que casos los vicios pueden ser subsanados o no. Es posible concluir que el legislador está dotado dentro de sus facultades para señalar lo concerniente a las nulidades y la capacidad de alegarlas. Cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de una jurisdicción diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no sea competente, deberá rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente. Si luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá enviarla al competente, pero lo actuado conservará validez, también conservará validez cuando en curso de un proceso la competencia se altera. Cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no se afectará la interrupción de la prescripción, ni la inoperancia de la caducidad, si la nulidad no es atribuible al demandante como cuando resulta de un error en la identificación del juez competente por complejidad del régimen o error de reparto Si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicción o de competencia, el juez no podrá seguir actuando válidamente, pero lo actuado con anterioridad conserva validez. Siendo prevalente el derecho sustancial sobre el procesal. Lo que se busca con la medida de prorrogabilidad de competencia y permitir la validez de lo actuado es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, en detrimento de los justiciables, para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo cuando, a parte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron desarrolladas adecuadamente. 7). DECISIÓN Único. - Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los apartes demandados de los artículos 16; 132; 133; el inciso 1 del artículo 134; la expresión “ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, prevista en el inciso 2 del artículo 135; el parágrafo del artículo 136; el inciso 1 y los apartes demandados del inciso 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
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