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BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 1 FICHA TEMATICA – UNIDAD 6: ASPECTOS BIOETICOS Y JURIDICOS EN LA ATENCION DE SALUD La siguiente ficha de cátedra NO REEMPLAZA la lectura del material bibliográfico. Tiene el objetivo pedagógico de reforzar los puntos que se consideran centrales y que ayudaran a la mejor comprensión del material propuesto. Sin embargo, NO PUEDEN CITARSE extractos de la ficha como respuesta a los exámenes o ejercicios. La ficha retoma, repasa, transcribe y organiza fragmentos del material propuesto tanto teórico como audiovisual. Palabras claves: Derechos del paciente, información, consentimiento informado, privacidad, secreto profesional, objeción de conciencia. Abreviaturas: -DP: Derechos del paciente -DDHH: Derechos humanos -CCC: Código Civil y Comercial -CP: Código Penal -CN: Constitución Nacional -TIDH: Tratados Internacionales de Derechos Humanos -CIDPD: Convención Internación de Derechos de las Personas con Discapacidad -CIDN: Convención Internacional de los Derechos del Niño -CIDPM: Convención Interamericana de los Derechos de las Personas Mayores -CIDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos -LDP: Ley de derechos del paciente (26.529) -CI: Consentimiento informado -SP: Secreto profesional -OC: Objeción de conciencia BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 2 6. INTRODUCCIÓN La relación médico paciente, como el resto de los vínculos humanos intersubjetivos, ha ido mutando a lo largo de la historia, adaptando sus características al paradigma sociocultural dominante en cada momento. Así, las relaciones sanitario-asistenciales de tipo paternalistas, ancladas a sociedades verticalistas, autoritarias, patriarcales y hegemónicas, fueron dando lugar - progresivamente- a otras centradas en los pacientes, y más precisamente, en sus características y necesidades individuales. Este nuevo modelo, como adelantamos, responde a otro tipo de sociedad: una horizontal, democrática y plural, que utilizando los DDHH como principal herramienta de avance, intenta de a poco romper las cadenas que la atan al pasado. Apunta a la inclusión, a la ampliación de derechos, al avance en la equidad de géneros y al reconocimiento de los derechos de las diversidades. Esta unidad, por medio de la bibliografía indicada y sugerida, tiene por objetivo poner de resalto tales cuestiones. Para ello, se divide en: 1) Un apartado general, que aborda cómo ha sido la recepción normativa de los DP en las distintas orbitas nacional e internacional. 2) Una serie de apartados específicos que tratan los principales derechos involucrados en la atención médica, explicando -brevemente- su alcance e implicancias, junto con las particularidades que se presentan en la atención de grupos humanos vulnerables. 6.1 DERECHOS DEL PACIENTE EN LA ATENCIÓN DE SALUD Tal como lo mencionamos arriba, los paradigmas de atención sanitaria han estado en consonancia con el contexto socio político y cultural vigente en cada momento histórico. Hasta entrado el siglo XX el paradigma paternalista respondió al escenario patriarcal y autoritario que caracterizaba el mundo occidental de ese momento. Este modelo se caracterizaba un médico que en forma exclusiva decidía qué era lo más conveniente y beneficioso para el/la paciente, sin tener en cuenta su parecer. Por tal motivo, no se le informaba adecuadamente sobre lo que se iba a hacer con relación a su salud y su BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 3 cuerpo, dado que aquel era considerado un “incompetente moral” para decidir por sí sobre su salud-enfermedad (Legisalud, 2020:33). Las transformaciones operadas hacia el siglo XXI, sin embargo, convirtieron la sociedad en un entorno más democrático, plural e igualitario, y tuvieron su necesario correlato en la atención de salud: el paradigma de atención sanitaria centrado en los Derecho del Paciente. Pero aquí es necesario hacer una aclaración: cuando hablamos de “derechos del paciente” no estamos hablando nuevos derechos, sino que estamos haciendo referencia a derechos subjetivos de la persona humana (derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad, a la libertad, a la información, a la identidad, a la intimidad, etc.) mirados/aplicados a un ámbito/circunstancia particular: la condición de paciente. En cuanto a lo que ha sido la recepción normativa de esos derechos, a semejanza de lo ocurrido en otras situaciones, vino de la mano en primer término de instrumentos internacionales como la Declaración de Lisboa-Portugal sobre los Derechos de los Pacientes (1981), para luego incorporarse a las esferas locales. En el caso de Argentina, las primeras en legislar en esta materia fueron las provincias (Chaco: Ley 6649; Formosa: Ley 1255; Neuquén: Ley 2611; Río Negro: Ley 3076), hasta que en el año 2009 el Congreso de la Nación sancionó la Ley 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud. Derechos Normativa Trato digno y respetuoso La dignidad reconocida a todas las personas obliga a considerar a la persona como fin en sí misma y nunca como medio, estableciendo su inviolabilidad. Ley 26.529: art. 2 inc. b Vida -Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art. 1 BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 4 Alcanza el derecho a vivir y el derecho a conservar la vida. -Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica: art. 4, inc. 1 -Declaración Universal de Derechos Humanos: art. 3 -Convención sobre los Derechos del Niño: art. 6.1 Salud Incluye el derecho a la salud y a la integridad física del hombre -Declaración Universal de los Derechos Humanos: art. 25 -Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: art. 12 -Ley 26.529: art. 2 inc. a Información y veracidad El derecho a la información alcanza todo lo vinculado a la persona, su historial y los aspectos médicos de su condición; como así también a no ser informado por su solicitud expresa. Incluye el principio bioético de veracidad: la información debe ser completa, adecuada y conforme a la verdad (no con mentiras, engaños o falsedades), para facilitar el ejercicio de la autonomía. Ley 26.529: art. 2 inc. f y art. 4 Intimidad y confidencialidad El derecho a la intimidad implica el derecho a ser dejado a solas, a velar y a excluir de las miradas de terceros, la interioridad, los pensamientos, el núcleo -Declaración Universal de los Derechos del Hombre: art. 12 -Pacto de San José de Costa Rica: art. 11.2. -Asociación Médica Mundial: art. 10, inc. a -Ley 26.529: art. 2 inc. c y d BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 5 central de la personalidad. Se fundamenta en la dignidad de la persona humana. La confidencialidad, a su vez, es un complemento indispensable de la intimidad y apunta a que los datos que una persona brinda a otra sean debidamente resguardados. Libertad y autodeterminación Consiste -básicamente- en tomar decisiones libremente en relación con su persona, luego de ser informado, para así poder consentir o no. Ley 26.529: art. 2 inc. E, arts. 5 a 10 6.2. DERECHO A LA LIBERTADY A LA AUTONOMÍA 6.2.1 CONCEPTO El derecho a la libertad consiste en la prerrogativa reconocida a todos los seres humanos, por la cual éstos se encuentran facultados a elegir de manera responsable su propia forma de actuar dentro de una sociedad. La libertad, por ende, es una condición indispensable de la autonomía, entendida ésta como la capacidad de autogobierno de las personas. En otras palabras, es una cualidad que permite a las personas elegir, decidir y actuar en función de su propio sistema de valores. BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 6 6.2.2 IMPORTANCIA El reconocimiento de tales derechos, en el marco de la atención sanitaria, provoca que los objetivos ya no puedan ser establecidos unilateralmente por los profesionales sanitarios. Por el contrario, la percepción que el enfermo tiene de su situación, sus prioridades, opciones y valores se vuelven clave al momento de tomar decisiones. Y, de igual manera, ambos conceptos están presentes en el origen del consentimiento informado. En efecto, la idea de que la dignidad de las personas se garantiza a partir de dotarlas de herramientas específicas y precisas que favorezcan el ejercicio de su autodeterminación, se encuentra en la base de los desarrollos teóricos del consentimiento informado. 6.2.3. REQUISITOS DE LA AUTONOMÍA 1. Libertad: la acción/decisión no debe ser forzada, debe estar desprovista de condicionamientos, coacción o coerción. 2. Existencia de opciones reales. 3. Información: es necesario que poseer toda la información relevante. 6.2.4. CONSECUENCIAS DE LA AUTONOMÍA El paciente en ejercicio de su libertad/autonomía puede: ü Aceptar las terapias o procedimientos médicos o biológicos que se le propone. ü Rechazar las terapias o procedimientos médicos o biológicos que se le propone. ü Revocar su manifestación de voluntad (arrepentirse - cambiar de idea – volver sobre sus pasos), dada con anterioridad en relación con la aceptación o rechazo de las terapias o procedimientos médicos o biológicos propuestas por el/la médico/a. (Legisalud, 2020:57). BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 7 6.3. DERECHO A LA INFORMACIÓN 6.3.1 CONCEPTO El derecho a la información refiere a la prerrogativa que tiene el paciente de recibir toda la información atinente a su salud, su condición médica y toda aquella contenida en su historia clínica. Se encuentra indisociablemente ligado al derecho a la libertad y a la autonomía, ya que la única forma de “poder decidir” válidamente es estando previamente informado. 6.3.2. REQUISITOS DE LA INFORMACIÓN La información a brindar debe ser: 1. Veraz, esto es, conforme a la verdad (no con mentiras, engaños o falsedades) y precisa. 2. Completa: Incluye tanto la información “disponible”, que es aquella a la que tiene acceso un médico idóneo y diligente (según el estado actual de la literatura médica), referida a la enfermedad que afecta al paciente; como las ventajas o beneficios, las alternativas, los riesgos comunes, etcétera. 3. Clara: comprensible para el paciente. 4. Adecuada: La adecuación se proyecta en distintas esferas - subjetiva, se debe entregar de manera apropiada a la cultura local, de forma que el paciente pueda entenderla, y teniendo en cuenta sus circunstancias personales (edad, estado de ánimo, gravedad, tipo de enfermedad, etc.). -objetiva, -cualitativa y cuantitativa: la cantidad y calidad información debe ser apropiada a la finalidad de ésta (dar a conocer el estado de salud, obtener el consentimiento, conseguir la colaboración activa, etc.). -temporal Es imprescindible un análisis personalizado y prudente, es decir, conveniente a cada situación, con el fin de respetar las necesidades de cada persona y las preferencias de cada una en cada momento BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 8 6.3.3. ALCANCE El derecho a la información alcanza tanto el derecho a ser informado, como el derecho a NO ser informado previo requerimiento expreso. Este último es el caso en que el/la paciente expresa en forma voluntaria su renuncia o rechazo expreso a recibir todo tipo de información. 6.3.4 CONSENTIMIENTO INFORMADO 6.3.4.a) Concepto: El consentimiento informado (CI) es el proceso por el cual un paciente brinda su conformidad (o rechazo) con la propuesta médica (diagnostica o terapéutica), luego de recibir la información completa, adecuada, clara y precisa acerca del diagnóstico, el mejor tratamiento disponible, las alternativas terapéuticas, los beneficios y riesgos esperados y el pronóstico (Cirruzzi,2017:1). Es el correlato del derecho a recibir información. Su finalidad es que la persona pueda implicarse de manera suficiente en la relación clínica y pueda tomar decisiones que le afectan con conocimiento de causa. Su importancia ha sido reconocida en las distintas orbitas, incluso la CIDH en el Caso IV c/ Bolivia (2016) ha sostenido que que “el consentimiento informado del paciente es una condición sine qua non para la práctica médica, el cual se basa en el respeto a su autonomía y su libertad para tomar sus propias decisiones de acuerdo a su plan de existencia. En otras palabras, el consentimiento informado asegura el efecto útil de la norma que reconoce la autonomía como elemento indisoluble de la dignidad de la persona” (párrafo 159). 6.3.4.b) Caracteres: A. Es una exteriorización de la autonomía de la voluntad. B. Es revocable, esto implica que puede ser dejado sin efecto en cualquier momento por el sujeto, en ejercicio de su autonomía. BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 9 C. Es no formal. En principio es verbal, por regla general, salvo que el ordenamiento jurídico exija otra formalidad 6.3.4.c) Quien debe dar el CI Ø Principio general: El paciente competente Si el paciente es competente es él quien está legitimado para recibir la información y para adoptar la decisión. La competencia es una noción proveniente del campo de la Bioética y se vincula con la posibilidad de comprender la información que se transmite (estar lucido y con discernimiento) y poder manifestar la propia voluntad en uno u otro sentido. Es un concepto distinto del de capacidad (de hecho/de ejercicio), aunque se encuentran estrechamente vinculados. Este último pertenece al campo jurídico, y se vincula con la posibilidad de las personas de ejercer por sí mismos aquellos derechos que titularizan. Si bien suelen presentarse de manera conjunta (donde hay capacidad hay competencia), puede suceder que no ocurra así (que haya competencia sin capacidad), dado que la noción de competencia es un concepto más fluido y abierto. Requiere siempre un examen particular del caso concreto, teniendo en cuenta las características personales del sujeto y las circunstancias que rodean el caso, para determinar si hay o no competencia. Ø Excepción: CI por representación Cuando hablamos de CI por representación o CI en representación, estamos haciendo referencia a aquellos supuestos en los cuales es posible sustituir la decisión del paciente por otra persona. Es decir, que se faculta a una persona distinta del paciente a dar el CI en nombre de aquel. Tal como lo indica Lamm la regulación de estos casos no es uniforme, y encontramos distintos criterios en la LDP y el CCC, siendo este último el que debiera prevalecer en materiade interpretación. No sólo porque el CCC es posterior a la LDP, sino además porque -como lo marca la autora nombrada- el criterio propuesto por el CCC –la BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 10 imposibilidad absoluta del paciente para tomar una decisión– respeta las prescripciones de las convenciones internacionales que obligan a los Estados a suprimir, o limitar al máximo posible, los sistemas de sustitución en la toma de decisión y, además, es coherente con la idea misma de competencia, cuya finalidad es ampliar la participación del paciente en la toma de decisiones y no limitarla (Lamm, 2017:5). Así, los casos en lo que procede el CI por representación son: 1. Paciente se encuentra absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad + situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o salud. 2. NNyA menores de 13 años y personas declaradas incapaces. Ø Situaciones especiales: Grupos vulnerables Los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores y las personas con discapacidad forman parte de grupos especialmente vulnerable por sus condiciones, y a los cuales el ordenamiento jurídico procura dispensar un plus de protección. Esto tiene diversas consecuencias: o bien se imponen determinados criterios o pautas de interpretación de la normativa vigente (tal como sucede con la autonomía progresiva, el interés superior del niño, etc.); o bien, se regulan específicamente determinadas cuestiones atendiendo a la realidad de dichos grupos (como ocurre con el art. 26 del CCC y los actos de salud). Veamos a continuación cuales son las particularidades que se presentan en cada caso: I) Niños, niñas y adolescentes La sanción de la CDN implicó a nivel mundial un cambio de paradigma en materia de protección de la niñez, pasando éstos a ser considerados verdaderos sujetos de derechos y no meros objetos de protección (paradigma tutelar anterior). Esta modificación, no fue una cuestión menor y acarreó enormes consecuencias prácticas: obligó a los Estados, por un lado, a reconocer efectivamente a los niños y adolescentes iguales derechos que a los adultos; y, por otro lado, a adecuar sus regulaciones, estableciendo mecanismos que posibilitaran el ejercicio de esos derechos en función de la edad. BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 11 Para lograr tales objetivos, la CDN proporcionó dos nociones que operaron como herramientas claves: 1) El interés superior del niño Es un concepto que había aparecido ya esporádicamente en algunos documentos de DDHH, pero que cobra real trascendencia con la CDN (art. 3.1), y puede ser entendido desde una triple dimensión: -como derecho de ese grupo social a que sus intereses sean ponderados en primer término siempre que se deba tomar una decisión que los involucre de manera directa o indirecta. -como pauta interpretativa ante el conflicto de dos normas o principios. -como pauta de procedimiento en la toma de decisiones. 2) La autonomía progresiva El núcleo de la autonomía progresiva es que los NNyA a medida que aumentan su edad cuentan con mayor grado de discernimiento para poder comprender y, por ende, ejercer por si los derechos que titularizan, aun cuando no hayan alcanzado la ‘plena capacidad civil’ (18 años). De allí, entonces, el término “progresiva”. En otras palabras, este concepto postula -básicamente- una gradación en el ejercicio de los derechos en función del desarrollo psicofísico y la evolución de las facultades de NNyA, de manera que a mayor desarrollo mayor autonomía. Se trata de una herramienta que busca el equilibrio entre el ejercicio de cierto grado de autodeterminación en la toma de decisiones y el derecho a recibir protección adecuada por parte del poder público y los particulares. El CCC argentino, por su parte, siguiendo la idea rectora de la autonomía progresiva establece en el art. 26 un sistema mixto que se construye a partir de dos variables: una subjetiva, vinculada con franjas etarias móviles, y una objetiva, relacionada con el tipo y complejidad del acto médico. Se trata, sin embargo, de un sistema que apunta a ser flexible y adaptable, dado que esa autonomía siempre deberá ser evaluada en el caso concreto. Sucede que el desarrollo evolutivo del proceso de transición de la niñez a la vida adulta esta atravesado por distintos elementos que interaccionan entre sí: desarrollo físico, cognitivo, entorno BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 12 cultural, estimulo educativo, etc., por lo que el nivel alcanzado por cada sujeto es distinto y debe ser evaluado particularmente. La consecuencia de lo expuesto es que se admite que se cuestionen tanto los límites cronológicos como la caracterización del acto como invasivo o no invasivo, comprometedor del estado de salud o riesgoso, debiendo dichos planteos ser resueltas por el juez (Fama, 2017:2). El sistema diseñado por el CCC puede ser resumido en el cuadro a continuación: NIÑES menores de 13 años ADOLESCENTES entre 13 y 16 años ADOLESCENTES a partir de los 16 años CI por representante Es necesario que el niño este informado y que participe del proceso Tratamientos NO invasivos CI del adolescente x si solo Tratamientos invasivos o gravedad que impliquen riesgo para la vida o riesgo grave para la salud CI del adolescente + asentimiento de un adulto* CI del adolescente x si solos Requiere evaluar el grado de madurez de la persona Presunción de autonomía Codecisión/decisión con asentimiento* Son considerados como un adulto *El conflicto entre ambos (adolescente vs. representante legal) se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto de las consecuencias de la realización o no del acto médico. El juez deberá ponderar la madurez del adolescente a través de una evaluación interdisciplinaria, teniendo también en cuenta la complejidad del acto médico (Fama, 2017:3). BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 13 II) Adultos mayores El proceso de envejecimiento, sumado a la influencia de factores intrínsecos y extrínsecos como la educación, el estatus socioeconómico, la geografía o el ambiente, transforman paulatinamente a un sujeto adulto con buena salud en un individuo frágil, haciéndolo vulnerable. Esta situación, a la vez, se agrava por las características de las sociedades contemporáneas que idolatran el consumo y la juventud, marginando la vejez. Precisamente, el aislamiento, la soledad, el no ejercitar las capacidades y la autonomía propia, genera más incapacidad y mayor envejecimiento. Sin embargo, el hecho de que estemos inmersos en un proceso de envejecimiento demográfico global y masivo no parece generar las alarmas que debiera. Es cierto que en muchas ocasiones puede resultar necesario para los adultos mayores contar con apoyos para ejercer sus capacidades. Pero, no menos cierto es que asistir y apoyar no quiere decir sustituir. Sin embargo, se suele presuponer que buena parte de las personas mayores precisan de la voluntad de otro que decida por ellos (los hijos u otras personas o instituciones), lo que se traduce en actitudes paternalistas, claramente discriminatorias por razón de la edad (el llamado «edadismo»), que no hace más que menoscabar su autonomía. Un ejemplo, habitual y cotidiano, tienelugar en los procesos asistenciales —en el ámbito de la salud y los servicios sociales—, cuando la información sobre el estado de la persona la recibe la familia, por lo general, el cuidador principal, con la justificación de que es para «protegerlo» y para evitar que «le pueda afectar psicológicamente»; pasando por alto su consentimiento y su conocimiento. Esa falta de autonomía atenta gravemente contra la dignidad de la persona generándole consecuencias nefastas tales como: la pérdida de control sobre la vida propia; la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto de vida deseado; la pérdida de intimidad y de vida privada; la exposición a los malos tratos, a los abusos y la extorsión, etc. (ODB, 2016:29-35). BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 14 Por tal motivo, desde el plano internacional se intenta tomar medidas que actúen como directrices para guiar el accionar de los Estados, y que éstos -progresivamente- tomen real dimensión del problema, e implementen medidas en consecuencia. Una de ellas ha sido la sanción de la CIDPM (2015), incorporada a la legislación argentina mediante la ley 27.360. Este documento apunta, justamente, a favorecer el ejercicio de los distintos derechos por parte de los adultos mayores, y dentro de ellos, especialmente la autonomía, en el entendimiento que esto es imprescindible para proteger la libertad y la dignidad de las personas. En lo que atañe a la salud y al CI, el art. 11 establece: “Derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud. La persona mayor tiene el derecho irrenunciable a manifestar su consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud. La negación de este derecho constituye una forma de vulneración de los derechos humanos de la persona mayor. Con la finalidad de garantizar el derecho de la persona mayor a manifestar su consentimiento informado de manera previa, voluntaria, libre y expresa, así como a ejercer su derecho de modificarlo o revocarlo, en relación con cualquier decisión, tratamiento, intervención o investigación, en el ámbito de la salud, los Estados Parte se comprometen a elaborar y aplicar mecanismos adecuados y eficaces para impedir abusos y fortalecer la capacidad de la persona mayor de comprender plenamente las opciones de tratamiento existentes, sus riesgos y beneficios. Dichos mecanismos deberán asegurar que la información que se brinde sea adecuada, clara y oportuna, disponible sobre bases no discriminatorias, de forma accesible y presentada de manera comprensible de acuerdo con la identidad cultural, nivel educativo y necesidades de comunicación de la persona mayor. Las instituciones públicas o privadas y los profesionales de la salud no podrán administrar ningún tratamiento, intervención o investigación de carácter médico o quirúrgico sin el consentimiento informado de la persona mayor. En los casos de emergencia médica que pongan en riesgo la vida y cuando no resulte posible obtener el consentimiento informado, se podrán aplicar las excepciones establecidas de conformidad con la legislación nacional. La persona mayor tiene derecho a aceptar, negarse a recibir o interrumpir voluntariamente tratamientos médicos o quirúrgicos, incluidos los de la medicina tradicional, alternativa y complementaria, investigación, experimentos médicos o científicos, ya sean de carácter físico o psíquico, y a recibir información clara y oportuna sobre las posibles consecuencias y los riesgos de dicha decisión. Los Estados Parte establecerán también un proceso a través del cual la persona mayor pueda manifestar de manera expresa su voluntad anticipada e instrucciones respecto de las intervenciones en materia de BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 15 atención de la salud, incluidos los cuidados paliativos. En estos casos, esta voluntad anticipada podrá ser expresada, modificada o ampliada en cualquier momento solo por la persona mayor, a través de instrumentos jurídicamente vinculantes, de conformidad con la legislación nacional.” Como puede advertirse el articulo replica las pautas generales arriba vistas en materia de CI, resaltando que debe ser el adulto mayor quien lo preste. Tal regulación es reforzada por los arts. 6, referido al Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez, y 30 que dispone el Igual reconocimiento como personas ante la ley, marcando que la persona mayor tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. III) Personas con discapacidad En materia de discapacidad la Argentina adhiere al denominado ‘modelo social de la discapacidad’, en el cual esta es vista como una ‘construcción social’ impuesta, por lo que se propone un cambio sociopolítico para alcanzar el pleno reconocimiento de derechos. En efecto, esa es la línea que han seguido las distintas normas que se han ido dictando en los últimos años (ley 26.657 de salud mental, CCC, ley 26.378 que aprueba la Convención Internacional sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, etc.). De esta manera, a semejanza de lo ocurrido con el paradigma de niñez, el modo con el cual se concibe la protección de los derechos de las personas con discapacidad ha ido mutando, fomentándose el ejercicio personal y autónomo por parte de sus titulares. Esta cuestión impacta directamente en la forma de recabar el CI para los actos sanitarios. Pero, antes de explicar esa cuestión, es necesario realizar unas aclaraciones preliminares acerca de la capacidad, como está regulada en el ordenamiento jurídico argentino y cómo funciona en general. Al respecto, el CCC sienta reglas claras: -La capacidad se presume siempre (art. 31 inc.a) -Las limitaciones a esa capacidad son excepcionales, deben ser interpretadas restrictivamente, y operan siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc.b). ¿Qué quiere decir esto? Básicamente dos cosas centrales: BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 16 Por un lado, que la discapacidad NO es sinónimo de capacidad restringida. Para que una persona vea restringida su capacidad es indispensable que exista un proceso judicial previo y una sentencia que así lo disponga. De lo contrario, rige la presunción de capacidad. Por otro lado, que en caso de que efectivamente haya una sentencia de restricción de capacidad, las limitaciones que disponga deben ser interpretadas siempre de manera acotada a aquello que se limita. Ej.: si la sentencia dispone un sistema de apoyo para que la persona realice actos patrimoniales, pero nada dice acerca de las actuaciones medicas o vinculadas a su salud, NO corresponde requerir la presencia de esa persona (sistema de apoyo) para que complemente la voluntad de la persona en cuestión. Ahora bien, ¿esto significa que la persona con discapacidad debe ser tratada como si no la tuviera? No, tampoco. La CIDPD habla de la necesidad de implementar ‘ajustes razonables’ por parte de todos aquellos que interactúan con las personas con discapacidad como una forma de allanar las barreras y obstáculos que se les presentan a aquellas en el pleno ejercicio de sus derechos. Los "ajustes razonables" son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Noten que de lo dicho se concluyen una serie de caracteres de esos ajustes razonables muy importantes: -siempre se implementan en beneficio de la persona ycon el objetivo de expandir y facilitar el ejercicio autónomo de los derechos. Este es el punto de valoración para saber si lo que estamos pensando como ‘ajuste’ es válido o no; -es un concepto abierto, que permiten implementar toda una serie de acciones y/o medidas que variaran caso por caso: desde poder registrar el CI a través de otro medio que no sea el escrito requerido por la ley, cuando la persona no puede o no sabe hacerlo; hasta permitir el acompañamiento de la persona con discapacidad, por otra de su confianza, siempre a requerimiento de la primera, para generar ámbitos de confianza y entendimiento. BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 17 El cuadro que sigue resume lo dicho con respecto -puntualmente- al CI: PCD sin sentencia de restricción de capacidad PCD con sentencia de restricción de capacidad PCD con sentencia que declara la incapacidad -CI otorgado x la PCD x si sola -Puede requerir el acompañamiento de algún tipo de apoyo, pero este NO sustituye ni complementa y debe ser a pedido de la persona La sent. NO dispone nada para decisiones sanitarias: Se procede igual que en el caso de la columna anterior. La sent. dispone un sistema de apoyo para la toma de decisiones sanitarias: CI debe ser otorgado en esos términos. CI x representante El personal sanitario deberá adaptar la información a brindar a las características de la persona, al igual que el registro de ese CI Los denominados ‘ajustes razonables’ en materia sanitaria importa utilizar todas aquellas herramientas que resulten necesarias (adaptación de espacios, lenguaje, medios de comunicación, etc.) a los fines de garantizar el pleno goce de todos los derechos (autonomía, trato digno, confidencialidad, etc.) 6.3.4.d) Momento en que debe ser dado Por regla general, el CI debe ser otorgado por el paciente ANTES de llevar a cabo la practica médica, conforme los recaudos establecidos. Sin embargo, existen una serie de excepciones que son aquellas situaciones en las cuales se pueden prescindir de aquel: 1. Situación de riesgo para la salud pública: se liberan del consentimiento las situaciones en las que deben cumplirse normas legales para protección de la salud pública; ya que el interés general prima sobre el individual. BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 18 2. Situación de urgencia para el paciente en las cuales este en peligro su vida y no se pueda obtener su CI: son los casos de urgencia o extrema gravedad que vemos planteados en el art. 19, inc. 3 ley 17.132, en los cuales hay un serio peligro previsible para la salud y la vida del/la paciente, lo que impone la intervención coactiva del profesional (art. 19, inc. 2 “deber de prestar asistencia médica”). Se trata de una intervención médica no programada (la causa es súbita, originada en el propio paciente o en otro; por ej. un accidente). En este caso, el estado de necesidad (la gravedad del estado del/la paciente) justifica el actuar médico, aun faltando el consentimiento del/la paciente No obstante, debemos remarcar que los supuestos en los cuales el médico queda eximido de dar la información pertinente y de requerir el consentimiento informado son supuestos que deben ser interpretados en forma restrictiva y no deben dar lugar a conductas paternalistas. 6.4. DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD 6.4.1. CONCEPTO El derecho a la intimidad es el derecho a disfrutar de un ámbito propio y reservado para desarrollar una vida personal y familiar plena y libre, excluido del conocimiento y de las intromisiones de terceros (Legisalud, 2020:48). Ampara la facultad de a ser dejado a solas, de prescindir de las miradas de terceros, la interioridad, los pensamientos y el núcleo central de la personalidad. Implica, por consiguiente, la posibilidad de limitar el acceso a otros sobre datos de la persona biológicos, genéticos, o de cualquier otro tipo, incluyendo ideas y pensamientos. De lo dicho se concluye que el derecho a la intimidad se fundamenta en la dignidad de la persona humana y procura fortalecer la autodeterminación, en el entendimiento que la definición de características propias de una identidad o un ser único, corresponden a BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 19 la autonomía y solo son posibles si se garantiza al individuo ese espacio de privacidad alejado de la mirada y juicios de terceros. El derecho a la confidencialidad, por su parte, es una derivación de ese derecho a la intimidad. Involucra la facultad que tiene toda persona a que se preserve y se guarde debida reserva de aquella información y datos que son comunicados en un espacio de confianza con aquel a quien se transmite. En el ámbito de la salud es particularmente importante porque es la base sobre la cual se crea la confianza en la relación médico paciente, y por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra quien acude a la consulta movilizado por una necesidad. 6.4.2. ALCANCE Y DESAFÍOS ACTUALES Estos derechos alcanzan todos los datos que se proporcionan en el marco de la relación médico paciente. Estos datos médicos, o “datos relativos a la salud” como los identifica la ley 25.326, forman parte de los datos personales “sensibles”, motivo por el cual reciben una protección específica. Sin embargo, las profundas innovaciones tecnológicas que se verifican en el mundo en general -y puntualmente en la medicina- han generado una serie de alertas en la bioética con la finalidad de proteger a las personas del uso indiscriminado de determinadas herramientas tecnológicas que pueden afectar derechos fundamentales de las personas (Legisalud, 2020:52-53). De esta manera, algunos de los principales focos de preocupación actualmente radican en las siguientes cuestiones: a. Bases de datos e historias clínicas digitales La historia clínica (HC) es la recopilación de información de una persona, su entorno, condiciones de vida, situación social, percepciones, marcas personales, que en su condición de paciente proporciona, ante la aparición de síntomas o problemas de salud que lo afectan. Así como la HC en papel era susceptible de alteraciones, adulteraciones, mutilaciones y otras formas de manipulación, el sistema actual digitalizado presenta vulnerabilidades, a las que hay que atender para garantizar y proteger la intimidad del BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 20 titular y eventualmente, la privacidad del acto profesional del que surge la información, cuya filtración dolosa o accidental puede afectar la vida y la salud de una persona; y, eventualmente de su familia y su comunidad (Andreau de Bennato et al., 2018). Asimismo, dentro de las dificultades que presentan las HC digitales encontramos las siguientes: -Posibilidad de filtración de datos, recopilación y difusión con la consiguiente afectación de la confidencialidad; -Configuraciones específicas para NNyA con respecto a sus padres; -La regulación y coordinación de nuevos actores: los administradores y empleados administrativos son alcanzados por extensión del secreto profesional; -La adecuada instrumentación del derecho al olvido: hoy cuando un paciente se retira de una institución sanitaria y lo solicita, egresa con toda su documentación clínica, ese es su derecho, pero no se sabe si hay alguna garantía de “derecho alolvido del sistema interconectado”. b. Big data El procesamiento masivo de datos en salud provenientes de registros médicos electrónicos e imágenes, farmacológicos, ambientales y hábitos de los pacientes, tiene el potencial de mejorar respuesta del sistema de salud pública (tal como sucedió con la app CuidAr en el contexto de la pandemia 2020), incrementar la detección temprana de enfermedades, reducir los tiempos de investigación médica, e incluso de avanzar hacia una medicina personalizada utilizando los datos de pacientes. No obstante, al mismo tiempo, el big data trae consigo una serie de inconvenientes: -Amplios formularios de consentimiento informado (CI) donde se menciona una autorización a “procesar y ceder a terceros” sin indicar qué, para qué o para quienes, sumado a la prevención o el control sobre el acceso y los futuros usos de los datos para los cuales se está requiriendo la autorización; -Utilización de plataformas “comerciales” (ej. Google, Microsoft, Apple, etc.) por falta de fondos/inversión en diseños propios o acordes, con los riesgos de filtrado de datos; BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 21 -La falta de regulación uniforme y uso multicéntrico de esos datos, entre otras cuestiones. c. Telemedicina y telesalud 6.4.3 SECRETO PROFESIONAL “No hay medicina sin confianza, ni confianza sin confidencialidad, ni confidencialidad sin secreto” 6.4.3.a) Concepto: Se define al secreto profesional como el sigilo o reserva que corresponde a quien ejerce una profesión respecto del conocimiento que posee sobre otra persona, cuando ese conocimiento ha sido obtenido por razón del desarrollo de la actividad profesional y la información ha sido necesaria para realizar la prestación o servicio a su cargo (Kemelmajer de Carlucci, 2014:25). El secreto profesional es la contracara del derecho a la confidencialidad, y constituye un deber ético y una obligación jurídica que pesa sobre los profesionales del Equipo de Salud. Se trata de un deber que ha sido regulado no solamente en los Códigos de Ética de los profesionales, sino además en otras leyes que regulan la actividad, incluso en el CP. 6.4.3.b) Alcance La información sometida al deber de sigilo médico comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a. El diagnóstico, pronóstico y terapia de la enfermedad del paciente; b. Otras circunstancias de la enfermedad: gravedad, complicaciones y otros hechos vinculados; c. Internación en establecimientos hospitalarios, etc. (Kemelmajer de Carlucci, 2014:27). BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 22 6.4.3.c) Importancia El secreto profesional, sin dudas, se vincula con la protección de la intimidad y la privacidad de los pacientes, aspectos que hacen al pleno desarrollo de las cualidades subjetivas de las personas. Sin embargo, sus implicancias no acaban allí. La autonomía conlleva la posibilidad de decidir y actuar voluntariamente, es decir, con discernimiento (entendiendo plenamente lo que hago), intención (querer hacerlo) y libertad (elegir hacerlo o no). Esta libertad, a su vez, para ser tal no debe ser objeto de ninguna coacción/coerción externa (proveniente de otros sujetos -por ejemplo- mediante amenazas) ni interna (temores propios del sujeto que condicionen sus decisiones o su accionar). De allí que el secreto profesional resguarde la intimidad y la privacidad de los pacientes, pero, además -y quizás más importante- su libertad y autonomía. Y es que únicamente puede decidir de manera autónoma quien se siente en libertad de expresar todo lo que siente, piensa y le está aconteciendo a su médico tratante, sin temor ni reparos a que esa información saldrá del ámbito reducto del espacio de consulta. Por esta razón, también, se vincula estrechamente con el derecho a la salud y a la atención sanitaria de calidad. Ello por cuanto para poder brindar un servicio adecuado es imprescindible que el profesional cuente con toda la información, datos e historial vital del paciente, y éste solo puede darlo si tiene la tranquilidad que esa información será siempre reservada y protegida. 6.4.3.d) Fundamentos del secreto profesional Teorías Deontológicas Teorías utilitaristas Es una regla moral derivada del principio de autonomía. Según este, toda persona humana es libre y tiene derecho a tomar decisiones sobre su Apelan a la teoría basada en el concepto de “moralidad de rol”. Existe un deber fidelidad en cada profesión que requiere que quienes la BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 23 vida siendo responsable de dichas decisiones. La confidencialidad es un valor instrumental a este principio, ya que se erige como una garantía a la intromisión de terceros en la esfera de intimidad personal. ejercen dejen a un lado sus juicios morales acerca del asistido (sin que ello implique renunciar a los principios morales que observan en su conducta privada, ajena al ámbito profesional) con el fin de brindarle un adecuado servicio. La información privada del paciente es relativa a su intimidad, y por consiguiente, un elemento integral en la formación de la propia identidad, que merece ser protegido como elemento esencial de la dignidad de la persona. La transgresión de la confidencialidad opera disuadiendo al paciente de buscar asistencia médica oportuna, o eventualmente, incluso en caso de arriesgarse a buscarla, éste no se sentirá seguro, desconfiará y le ocultará al personal sanitario información necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuados. El vínculo entre el personal médico y el paciente entraña una promesa implícita de confidencialidad, y el paciente tiene una legítima expectativa sobre su cumplimiento. Se prioriza el derecho a la salud del paciente y la eficiencia en la provisión del servicio. Actualmente se sostiene -de manera general- que el principal fundamento para proteger el SP radica en el interés público que involucra ya que constituye un elemento de orden social. Esta posición se funda en los siguientes argumentos: (a) el individuo que reclama el secreto se encuentra en la necesidad de acudir a quien ejerce una profesión para solucionar un problema que por sí solo no puede resolver; él renuncia a su intimidad no por capricho, sino por necesidad; BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 24 (b) si el secreto no existiese, el paciente no se acercaría al médico, no se curaría, y esto amenaza la salud pública. Lealtad y verdad son necesarias entre doctores y pacientes. (c) hay necesidad social en que ciertas profesiones tengan prestigio y sean respetadas por la sociedad de manera que inspiren en sus integrantes la confianza requerida para que tales profesiones funcionen apropiadamente (Kemelmajer de Carlucci, 2014:26). 6.4.3.e) Excepciones al SP Como primera cuestión corresponde subrayar que el UNICO que puede relevar del SP al profesional es el paciente, titular del derecho a la confidencialidad. A pesar de ello, el tema de del SP versus la obligación de denunciar no ha sido un tema fácil de abordar, dado que no existe una regla precisa y desprovista de ambigüedad que permita trazar con certitud la frontera entre la obligación del médico de no revelar las confidencias requeridas bajo secreto médico y la obligación de revelarlas cuando el valor protegidopor el secreto, es decir, el derecho a la vida privada entra en conflicto con otro valor fundamental (Kemelmajer de Carlucci, 2014:24). Esta situación, de por si compleja, se ha visto agravada en países como la Argentina, donde la cultura instalada ha dificultado todavía más la correcta comprensión de la cuestión, por plantearse erróneamente la falta de denuncia como un potencial delito de encubrimiento. Ahora bien, tal como lo indica Kemelmajer es difícil delinear límites claros, pero, lo que si podemos intentar es listar una serie de escenarios que -prima facie- justifican la transgresión de la confidencialidad (no es obligatoria, sólo está permitida): ü Detener la comisión de un hecho delictivo en curso contra la vida o la integridad física de un tercero. NO cuando el delito ya está consumado con el propósito de castigar a los responsables ü Evitar mal mayor (estado de necesidad): aquí se exige que el riesgo sea serio y grave, y que, revelando la información, serios daños pueden ser prevenidos. BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 25 ü Justa causa: dentro de esta causal suele incluirse las enfermedades infeccionas/contagiosas, ya que el riesgo de contagio implica la necesidad que las personas con las cuales el paciente enfermo (plenamente capaz o adolescente) tiene contacto, sean advertidas para poder protegerse a sí mismo. El tema de las enfermedades genéticas, empero, plantea otra capa de dificultad por el debate que arrastra la titularidad de los datos genéticos (hay quienes sostienen que no son totalmente propios, sino que pertenecen a la familia, hay un componente compartido). Para resolver tales cuestiones la Comisión de Genética Humana de Inglaterra dijo en el año 2002 que la revelación de información genética personal y sensible en beneficio de los integrantes de la familia puede estar justificada en ciertas circunstancias, cuando el paciente no da su consentimiento para esta revelación y el beneficio de esa revelación es sustancialmente de mucho mayor peso que la demanda de confidencialidad del paciente (Kemelmajer de Carlucci, 2014:39-40). 6.4.3.f) SP y NNyA Otro caso que ha suscitado cierta controversia y discusión en materia de SP ha sido el de los NNyA. Por un lado, se ha argumentado que la responsabilidad parental entraña el deber de tomar decisiones sobre el cuidado de la salud de los niños y adolescentes (con un grado creciente de participación de los menores en la medida de su progresivo desarrollo y madurez) y con tal propósito requiere que los progenitores, o quienes los sustituyan en esa responsabilidad, tengan acceso a la información clínica confidencial del menor, que les resulta imprescindible participar del proceso de consentimiento informado. Pero, por otro lado, la vigencia del nuevo paradigma en materia de protección de la niñez ha remarcado que todo niño tiene derecho a su dignidad, a su intimidad y, en consecuencia, todo lo dicho respecto al secreto de los adultos no debería ser diferente para los niños. Mas todavía, estos derechos deberían estar profundizados en tanto el BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 26 niño tiene derecho a un plus, a más derechos, precisamente por su situación de vulnerabilidad. Entonces… ¿cómo juega este secreto cuando el niño maduro pide que determinados datos no sean revelados a sus representantes o guardadores? ¿el niño o adolescente maduro, competente, autónomo, tiene derecho al secreto médico aún frente a sus representantes legales? (Kemelmajer de Carlucci, 2014:33). Tal como lo indica Kemelmajer, pese a la existencia de distintas posturas, la mayoría hoy a nivel mundial aboga por el reconocimiento de ese derecho a los NNyA incluso frente a sus representantes. Precisamente el reconocimiento del derecho al secreto médico camina a la par de la evolución del estatuto del niño, motivo por el cual, como paciente, él tiene derecho al secreto médico. Esto trae como consecuencia que el paciente niño suficientemente maduro para realizar una consulta no acompañado por sus padres o guardianes tiene derecho a la intimidad y deben prestárseles servicios confidenciales. Su pedido debe ser respetado y la información obtenida durante esa consulta o la sesión de consejos no puede ser revelada a los padres o representantes, excepto con el consentimiento del niño. Pero, tal reconocimiento debe acompañarse con ciertas actitudes del personal sanitario para -verdaderamente- propender a la protección de esos NNyA: -Conversar con el adolescente, marcando la importancia de revelar a los padres lo que le sucede, especialmente tratándose de enfermedades vinculadas a la salud psíquica (bulimia, anorexia, etc.). -Actuar como intermediario entre el adolescente y sus representantes legales. BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 27 6.5 DERECHO A LA ASISTENCIA MEDICA DE CALIDAD 6.5.1 CONCEPTO El derecho a la asistencia médica de calidad hace referencia a la facultad o prerrogativa que tiene el paciente de ser asistido/socorrido por el profesional de la salud, para que este le brinde su servicio y competencia científica, con calidad y en forma continua, debido a su estado de salud–enfermedad (Legisalud, 2020:41). 6.5.2 CARACTERES 1. Debe respetar los principios de igualdad y no discriminación: la asistencia médica debe brindarse sin distinción alguna de “raza”, color, sexo, idioma, religión, opinión política, orientación/diversidad sexual, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Debe respetar la vulnerabilidad humana y la integridad: bregar por reducir al mínimo la afectación a la integridad y la inviolabilidad del cuerpo y la salud de el/la paciente. 3. Debe ser ofrecida de manera acorde con la dignidad de la persona, asegurando siempre un trato respetuoso. En una sociedad democrática, deben imperar la tolerancia y la aceptación de la diversidad, el multiculturalismo y pluralismo; esto es, la pacífica convivencia de individuos de diversas cosmovisiones, credos, idearios e ideologías, cuyas pautas morales siempre tienen improntas propias distintivas y facetas disidentes, lo que lleva al legislador a imponer el mandato ético y jurídico de que los /las pacientes deben recibir un trato digno y respetuoso de parte de los/las agentes del sistema de salud interviniente, en lo atinente a los aspectos que menciona la norma; haciendo extensivo el trato digno y respetuoso a los/as familiares y acompañantes del/la paciente. (Legisalud, 2020:46). 4. Debe ser de calidad: el concepto de calidad de la atención en salud está vinculado a la satisfacción de las necesidades y exigencias del paciente individual, de su entorno familiar y de la sociedad como una totalidad. Se basa en la organización de un BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 28 cambio cuyo objetivo es lograr niveles de excelencia en las prestaciones, eliminando errores y mejorando el rendimiento de las instituciones”. Incluye trato digno, puntualidad, calidez, empatía, aprovechamiento de recursos, informaciones acordes, atención segura, etc. 6.5.3 OBJECIÓN DE CONCIENCIA 6.5.3.a) Concepto: La objeción de conciencia es el rechazo a realizar un procedimiento o actividad particular porque es percibida como incompatible con los dictados morales, religiosos o éticos de la conciencia individual.Es una manifestación de la libertad ideológica. 6.5.3.b) Requisitos 1. Es individual: solo puede ser invocada por quien efectivamente ejecuta un acto. No puede ser ejercido por una institución. 2. El móvil debe ser el imperativo de conciencia: su base es una creencia que conduce definitivamente a una acción o inacción. En general se sostiene que requiere una justificación. No es justificación suficiente que una persona no esté de acuerdo con una norma, sino que invoque las razones morales o religiosas en base a dogmas. 3. Debe ser consistente: la práctica religiosa o moral sea constante y la pueda demostrarse. El incumplimiento de la norma debe ser a raíz de lo que la persona realmente ‘es’. Debe ser consecuente con sus principios. 4. Debe encontrarse documentada. 5. Debe actuar como objetor en todo nivel (público y privado). BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 29 6.5.3.c) Limites a su ejercicio La OC tensa el sistema de salud dado que tiene la potencialidad de entorpecer la disponibilidad de información sobre servicios de salud o restringir el acceso a los mismos, generando riesgos no sólo para la vida, la salud y la integridad física de las personas; sino, además, de vulnerar el acceso a una vida libre de violencia, a la dignidad, a la igualdad y no discriminación. De allí, es decir, de la posibilidad de afectar derechos fundamentales de otras personas es que surge la necesidad de que su ejercicio se encuentre adecuadamente reglamentado, estableciendo las condiciones mínimas dentro de las cuales ha de reconocerse el derecho de objetar. En general, las medidas que suelen adoptarse son las siguientes: • En los hospitales cuyos médicos se niegan a realizar procedimientos, en razón a la objeción de conciencia, se debe tener entre su personal médicos no objetores dispuestos a proveer el servicio a los pacientes de manera conveniente y oportuna. O bien, garantizar la derivación inmediata a un centro capaz de llevar adelante la práctica. • Los médicos que invocan el derecho a la objeción de conciencia lo pueden hacer fundamentados únicamente en su propia convicción religiosa, la que deben explicar de manera individual y por escrito. • No puede invocarse la objeción de conciencia cuando el efecto de ello desencadene la violación de los derechos fundamentales. Cuando el objetor es el único profesional con capacidad de brindar el servicio y/o no sea posible la referencia oportuna a un prestador no objetor, o cuando se requiera atención de urgencia, debe realizarlo en cumplimiento de la obligación última del prestador de proteger la vida o la salud del paciente. • El médico objetor tiene el deber de remitir a la paciente de manera inmediata y las instituciones deben mantener información sobre médicos no objetores a quienes se puedan remitir pacientes con prontitud. • No se puede negar u ocultar información ni coartar la voluntad del paciente para persuadir su decisión. Se debe brindar la orientación necesaria y referirlo BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 30 inmediatamente a un prestador no objetor entrenado y dispuesto dentro de la misma institución u otra de fácil acceso que garantice la atención. DERECHOS DE LOS PACIENTES OBLIGACIONES DEL PERSONAL SANITARIO Autonomía de la voluntad Respetar las decisiones del paciente Acceso a la información Abstenerse de brindar información inadecuada con relación a la solicitada. Transmitir la información actualizada de manera clara, veraz, completa y comprensible Privacidad Evitar injerencias ilegitimas de terceros Confidencialidad Garantizar el secreto medico durante todo el proceso asistencial y con posterioridad Trato digno respetar las convicciones personales y morales del paciente BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 31 Bibliografía obligatoria 6.1. GARAY, Oscar E.; Derechos de los pacientes, 2017. https://salud.gob.ar/dels/entradas/derechos-de-los-pacientes 6.2. LEGISALUD; Manual sobre los Derechos de los/las pacientes para el Equipo de Salud; 2020, pp. 36 y 56/58. http://www.legisalud.gov.ar/pdf/msres1049_2021anexo1.pdf 6.3. -LEGISALUD; ob. cit., pp. 59/62 y 64/71. -LAMM, Eleonora; Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud, 2017. https://salud.gob.ar/dels/entradas/consentimiento-informado-para-actos-medicos-e- investigaciones-en-salud -FAMA, María Victoria; El consentimiento informado de las personas menores de edad, 2017. http://www.salud.gob.ar/dels/entradas/el-consentimiento-informado-de-las- personas-menores-de-edad - OBD, Documento sobre envejecimiento y vulnerabilidad, Barcelona, 2016. 6.4 -LEGISALUD, ob. cit., pp. 48/55. -KEMELMAJER de CARLUCCI, Aida; Secreto Medico y salud de los adolescentes; en Revista Patagónica de Bioética, 2014, pp. 22/43. - IGLESIAS DIEZ, Agustín; La mala educación: la violación sistemática del secreto medico en la Argentina; Revista de Bioética y Derecho, 2017, pp. 85/105. 6.5. -LEGISALUD, ob. cit., pp. 41/47. -TAVARA OROZCO, Luis; Objeción de conciencia; Simposio de Bioética y Atención de la salud sexual y reproductiva, 2017. http://www.scielo.org.pe/pdf/rgo/v63n4/a10v63n4.pdf *Aspectos Bioéticos en la atención de la salud de los niños, niñas y adolescentes de en la Provincia de Neuquén BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 32 Bibliografía complementaria -CIRRUZI, María Susana; El consentimiento informado en el CCyCN y en la ley 26529 de derechos del paciente, 2017. https://salud.gob.ar/dels/printpdf/81 -ANDREAU de BENNATO, Mirta y otros; Historia clínica y datos sensible: Mitos, retos y riesgos de su divulgación en tiempos de Big Data; Revista Red Bioética – UNESCO, Año 9 – Vol. 18, 2018. -LEGISALUD, ob. cit., Los derechos de los/as pacientes de grupos vulnerados, pp. 88/125.