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ASPECTOS BIOETICOS Y JURIDICOS EN LA ATENCION DE SALUD

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BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
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FICHA TEMATICA – UNIDAD 6: 
ASPECTOS BIOETICOS Y JURIDICOS EN LA ATENCION DE SALUD 
 
La siguiente ficha de cátedra NO REEMPLAZA la lectura del material bibliográfico. Tiene 
el objetivo pedagógico de reforzar los puntos que se consideran centrales y que 
ayudaran a la mejor comprensión del material propuesto. Sin embargo, NO PUEDEN 
CITARSE extractos de la ficha como respuesta a los exámenes o ejercicios. 
La ficha retoma, repasa, transcribe y organiza fragmentos del material propuesto tanto 
teórico como audiovisual. 
 
Palabras claves: Derechos del paciente, información, consentimiento informado, 
privacidad, secreto profesional, objeción de conciencia. 
 
Abreviaturas: 
-DP: Derechos del paciente 
-DDHH: Derechos humanos 
-CCC: Código Civil y Comercial 
-CP: Código Penal 
-CN: Constitución Nacional 
-TIDH: Tratados Internacionales de Derechos Humanos 
-CIDPD: Convención Internación de Derechos de las Personas con Discapacidad 
-CIDN: Convención Internacional de los Derechos del Niño 
-CIDPM: Convención Interamericana de los Derechos de las Personas Mayores 
-CIDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos 
-LDP: Ley de derechos del paciente (26.529) 
-CI: Consentimiento informado 
-SP: Secreto profesional 
-OC: Objeción de conciencia 
 
 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
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6. INTRODUCCIÓN 
La relación médico paciente, como el resto de los vínculos humanos intersubjetivos, ha 
ido mutando a lo largo de la historia, adaptando sus características al paradigma 
sociocultural dominante en cada momento. 
Así, las relaciones sanitario-asistenciales de tipo paternalistas, ancladas a sociedades 
verticalistas, autoritarias, patriarcales y hegemónicas, fueron dando lugar -
progresivamente- a otras centradas en los pacientes, y más precisamente, en sus 
características y necesidades individuales. Este nuevo modelo, como adelantamos, 
responde a otro tipo de sociedad: una horizontal, democrática y plural, que utilizando 
los DDHH como principal herramienta de avance, intenta de a poco romper las cadenas 
que la atan al pasado. Apunta a la inclusión, a la ampliación de derechos, al avance en la 
equidad de géneros y al reconocimiento de los derechos de las diversidades. 
Esta unidad, por medio de la bibliografía indicada y sugerida, tiene por objetivo poner 
de resalto tales cuestiones. Para ello, se divide en: 
1) Un apartado general, que aborda cómo ha sido la recepción normativa de los DP en 
las distintas orbitas nacional e internacional. 
2) Una serie de apartados específicos que tratan los principales derechos involucrados 
en la atención médica, explicando -brevemente- su alcance e implicancias, junto con las 
particularidades que se presentan en la atención de grupos humanos vulnerables. 
 
 
 
6.1 DERECHOS DEL PACIENTE EN LA ATENCIÓN DE SALUD 
Tal como lo mencionamos arriba, los paradigmas de atención sanitaria han estado en 
consonancia con el contexto socio político y cultural vigente en cada momento histórico. 
Hasta entrado el siglo XX el paradigma paternalista respondió al escenario patriarcal y 
autoritario que caracterizaba el mundo occidental de ese momento. Este modelo se 
caracterizaba un médico que en forma exclusiva decidía qué era lo más conveniente y 
beneficioso para el/la paciente, sin tener en cuenta su parecer. Por tal motivo, no se le 
informaba adecuadamente sobre lo que se iba a hacer con relación a su salud y su 
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cuerpo, dado que aquel era considerado un “incompetente moral” para decidir por sí 
sobre su salud-enfermedad (Legisalud, 2020:33). 
Las transformaciones operadas hacia el siglo XXI, sin embargo, convirtieron la sociedad 
en un entorno más democrático, plural e igualitario, y tuvieron su necesario correlato 
en la atención de salud: el paradigma de atención sanitaria centrado en los Derecho del 
Paciente. 
Pero aquí es necesario hacer una aclaración: cuando hablamos de “derechos del 
paciente” no estamos hablando nuevos derechos, sino que estamos haciendo referencia 
a derechos subjetivos de la persona humana (derecho a la vida, a la salud, a la integridad 
física, a la dignidad, a la libertad, a la información, a la identidad, a la intimidad, etc.) 
mirados/aplicados a un ámbito/circunstancia particular: la condición de paciente. 
En cuanto a lo que ha sido la recepción normativa de esos derechos, a semejanza de lo 
ocurrido en otras situaciones, vino de la mano en primer término de instrumentos 
internacionales como la Declaración de Lisboa-Portugal sobre los Derechos de los 
Pacientes (1981), para luego incorporarse a las esferas locales. En el caso de Argentina, 
las primeras en legislar en esta materia fueron las provincias (Chaco: Ley 6649; Formosa: 
Ley 1255; Neuquén: Ley 2611; Río Negro: Ley 3076), hasta que en el año 2009 el 
Congreso de la Nación sancionó la Ley 26.529 de Derechos del Paciente en su relación 
con los profesionales e instituciones de la salud. 
 
Derechos Normativa 
Trato digno y respetuoso 
La dignidad reconocida a todas las 
personas obliga a considerar a la persona 
como fin en sí misma y nunca como medio, 
estableciendo su inviolabilidad. 
Ley 26.529: art. 2 inc. b 
Vida -Declaración Americana de los Derechos y 
Deberes del Hombre: art. 1 
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Alcanza el derecho a vivir y el derecho a 
conservar la vida. 
 
-Convención Americana sobre Derechos 
Humanos o Pacto de San José de Costa 
Rica: art. 4, inc. 1 
-Declaración Universal de Derechos 
Humanos: art. 3 
-Convención sobre los Derechos del Niño: 
art. 6.1 
Salud 
Incluye el derecho a la salud y a la 
integridad física del hombre 
 
-Declaración Universal de los Derechos 
Humanos: art. 25 
-Pacto Internacional de Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales: art. 12 
-Ley 26.529: art. 2 inc. a 
 
Información y veracidad 
El derecho a la información alcanza todo lo 
vinculado a la persona, su historial y los 
aspectos médicos de su condición; como 
así también a no ser informado por su 
solicitud expresa. 
Incluye el principio bioético de veracidad: 
la información debe ser completa, 
adecuada y conforme a la verdad (no con 
mentiras, engaños o falsedades), para 
facilitar el ejercicio de la autonomía. 
Ley 26.529: art. 2 inc. f y art. 4 
Intimidad y confidencialidad 
El derecho a la intimidad implica el 
derecho a ser dejado a solas, a velar y a 
excluir de las miradas de terceros, la 
interioridad, los pensamientos, el núcleo 
-Declaración Universal de los Derechos del 
Hombre: art. 12 
-Pacto de San José de Costa Rica: art. 11.2. 
-Asociación Médica Mundial: art. 10, inc. a 
-Ley 26.529: art. 2 inc. c y d 
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central de la personalidad. Se fundamenta 
en la dignidad de la persona humana. 
La confidencialidad, a su vez, es un 
complemento indispensable de la 
intimidad y apunta a que los datos que una 
persona brinda a otra sean debidamente 
resguardados. 
Libertad y autodeterminación 
Consiste -básicamente- en tomar 
decisiones libremente en relación con su 
persona, luego de ser informado, para así 
poder consentir o no. 
 
Ley 26.529: art. 2 inc. E, arts. 5 a 10 
 
 
 
 
6.2. DERECHO A LA LIBERTADY A LA AUTONOMÍA 
6.2.1 CONCEPTO 
El derecho a la libertad consiste en la prerrogativa reconocida a todos los seres 
humanos, por la cual éstos se encuentran facultados a elegir de manera responsable su 
propia forma de actuar dentro de una sociedad. 
La libertad, por ende, es una condición indispensable de la autonomía, entendida ésta 
como la capacidad de autogobierno de las personas. En otras palabras, es una cualidad 
que permite a las personas elegir, decidir y actuar en función de su propio sistema de 
valores. 
 
 
 
 
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6.2.2 IMPORTANCIA 
El reconocimiento de tales derechos, en el marco de la atención sanitaria, provoca que 
los objetivos ya no puedan ser establecidos unilateralmente por los profesionales 
sanitarios. Por el contrario, la percepción que el enfermo tiene de su situación, sus 
prioridades, opciones y valores se vuelven clave al momento de tomar decisiones. 
Y, de igual manera, ambos conceptos están presentes en el origen del consentimiento 
informado. En efecto, la idea de que la dignidad de las personas se garantiza a partir de 
dotarlas de herramientas específicas y precisas que favorezcan el ejercicio de su 
autodeterminación, se encuentra en la base de los desarrollos teóricos del 
consentimiento informado. 
 
 
6.2.3. REQUISITOS DE LA AUTONOMÍA 
1. Libertad: la acción/decisión no debe ser forzada, debe estar desprovista de 
condicionamientos, coacción o coerción. 
2. Existencia de opciones reales. 
3. Información: es necesario que poseer toda la información relevante. 
 
 
6.2.4. CONSECUENCIAS DE LA AUTONOMÍA 
El paciente en ejercicio de su libertad/autonomía puede: 
ü Aceptar las terapias o procedimientos médicos o biológicos que se le 
propone. 
ü Rechazar las terapias o procedimientos médicos o biológicos que se le 
propone. 
ü Revocar su manifestación de voluntad (arrepentirse - cambiar de idea – 
volver sobre sus pasos), dada con anterioridad en relación con la aceptación o rechazo 
de las terapias o procedimientos médicos o biológicos propuestas por el/la médico/a. 
(Legisalud, 2020:57). 
 
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6.3. DERECHO A LA INFORMACIÓN 
6.3.1 CONCEPTO 
El derecho a la información refiere a la prerrogativa que tiene el paciente de recibir toda 
la información atinente a su salud, su condición médica y toda aquella contenida en su 
historia clínica. 
Se encuentra indisociablemente ligado al derecho a la libertad y a la autonomía, ya que 
la única forma de “poder decidir” válidamente es estando previamente informado. 
 
 
6.3.2. REQUISITOS DE LA INFORMACIÓN 
La información a brindar debe ser: 
1. Veraz, esto es, conforme a la verdad (no con mentiras, engaños o falsedades) 
y precisa. 
2. Completa: Incluye tanto la información “disponible”, que es aquella a la que 
tiene acceso un médico idóneo y diligente (según el estado actual de la literatura 
médica), referida a la enfermedad que afecta al paciente; como las ventajas o beneficios, 
las alternativas, los riesgos comunes, etcétera. 
3. Clara: comprensible para el paciente. 
4. Adecuada: La adecuación se proyecta en distintas esferas 
- subjetiva, se debe entregar de manera apropiada a la cultura local, de forma 
que el paciente pueda entenderla, y teniendo en cuenta sus circunstancias personales 
(edad, estado de ánimo, gravedad, tipo de enfermedad, etc.). 
-objetiva, 
-cualitativa y cuantitativa: la cantidad y calidad información debe ser apropiada 
a la finalidad de ésta (dar a conocer el estado de salud, obtener el consentimiento, 
conseguir la colaboración activa, etc.). 
-temporal 
Es imprescindible un análisis personalizado y prudente, es decir, conveniente a cada 
situación, con el fin de respetar las necesidades de cada persona y las preferencias de 
cada una en cada momento 
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6.3.3. ALCANCE 
El derecho a la información alcanza tanto el derecho a ser informado, como el derecho 
a NO ser informado previo requerimiento expreso. Este último es el caso en que el/la 
paciente expresa en forma voluntaria su renuncia o rechazo expreso a recibir todo tipo 
de información. 
 
 
6.3.4 CONSENTIMIENTO INFORMADO 
6.3.4.a) Concepto: 
El consentimiento informado (CI) es el proceso por el cual un paciente brinda su 
conformidad (o rechazo) con la propuesta médica (diagnostica o terapéutica), luego de 
recibir la información completa, adecuada, clara y precisa acerca del diagnóstico, el 
mejor tratamiento disponible, las alternativas terapéuticas, los beneficios y riesgos 
esperados y el pronóstico (Cirruzzi,2017:1). 
Es el correlato del derecho a recibir información. Su finalidad es que la persona pueda 
implicarse de manera suficiente en la relación clínica y pueda tomar decisiones que le 
afectan con conocimiento de causa. 
Su importancia ha sido reconocida en las distintas orbitas, incluso la CIDH en el Caso IV 
c/ Bolivia (2016) ha sostenido que que “el consentimiento informado del paciente es 
una condición sine qua non para la práctica médica, el cual se basa en el respeto a su 
autonomía y su libertad para tomar sus propias decisiones de acuerdo a su plan de 
existencia. En otras palabras, el consentimiento informado asegura el efecto útil de la 
norma que reconoce la autonomía como elemento indisoluble de la dignidad de la 
persona” (párrafo 159). 
 
 
6.3.4.b) Caracteres: 
A. Es una exteriorización de la autonomía de la voluntad. 
B. Es revocable, esto implica que puede ser dejado sin efecto en cualquier 
momento por el sujeto, en ejercicio de su autonomía. 
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C. Es no formal. En principio es verbal, por regla general, salvo que el ordenamiento 
jurídico exija otra formalidad 
 
 
6.3.4.c) Quien debe dar el CI 
Ø Principio general: El paciente competente 
Si el paciente es competente es él quien está legitimado para recibir la información y 
para adoptar la decisión. 
La competencia es una noción proveniente del campo de la Bioética y se vincula con la 
posibilidad de comprender la información que se transmite (estar lucido y con 
discernimiento) y poder manifestar la propia voluntad en uno u otro sentido. 
Es un concepto distinto del de capacidad (de hecho/de ejercicio), aunque se encuentran 
estrechamente vinculados. Este último pertenece al campo jurídico, y se vincula con la 
posibilidad de las personas de ejercer por sí mismos aquellos derechos que titularizan. 
Si bien suelen presentarse de manera conjunta (donde hay capacidad hay competencia), 
puede suceder que no ocurra así (que haya competencia sin capacidad), dado que la 
noción de competencia es un concepto más fluido y abierto. Requiere siempre un 
examen particular del caso concreto, teniendo en cuenta las características personales 
del sujeto y las circunstancias que rodean el caso, para determinar si hay o no 
competencia. 
 
Ø Excepción: CI por representación 
Cuando hablamos de CI por representación o CI en representación, estamos haciendo 
referencia a aquellos supuestos en los cuales es posible sustituir la decisión del paciente 
por otra persona. Es decir, que se faculta a una persona distinta del paciente a dar el CI 
en nombre de aquel. 
Tal como lo indica Lamm la regulación de estos casos no es uniforme, y encontramos 
distintos criterios en la LDP y el CCC, siendo este último el que debiera prevalecer en 
materiade interpretación. No sólo porque el CCC es posterior a la LDP, sino además 
porque -como lo marca la autora nombrada- el criterio propuesto por el CCC –la 
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imposibilidad absoluta del paciente para tomar una decisión– respeta las prescripciones 
de las convenciones internacionales que obligan a los Estados a suprimir, o limitar al 
máximo posible, los sistemas de sustitución en la toma de decisión y, además, es 
coherente con la idea misma de competencia, cuya finalidad es ampliar la participación 
del paciente en la toma de decisiones y no limitarla (Lamm, 2017:5). 
Así, los casos en lo que procede el CI por representación son: 
1. Paciente se encuentra absolutamente imposibilitado para expresar su 
voluntad + situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para 
su vida o salud. 
2. NNyA menores de 13 años y personas declaradas incapaces. 
 
Ø Situaciones especiales: Grupos vulnerables 
Los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores y las personas con discapacidad 
forman parte de grupos especialmente vulnerable por sus condiciones, y a los cuales el 
ordenamiento jurídico procura dispensar un plus de protección. 
Esto tiene diversas consecuencias: o bien se imponen determinados criterios o pautas 
de interpretación de la normativa vigente (tal como sucede con la autonomía progresiva, 
el interés superior del niño, etc.); o bien, se regulan específicamente determinadas 
cuestiones atendiendo a la realidad de dichos grupos (como ocurre con el art. 26 del CCC 
y los actos de salud). 
Veamos a continuación cuales son las particularidades que se presentan en cada caso: 
I) Niños, niñas y adolescentes 
La sanción de la CDN implicó a nivel mundial un cambio de paradigma en materia de 
protección de la niñez, pasando éstos a ser considerados verdaderos sujetos de 
derechos y no meros objetos de protección (paradigma tutelar anterior). 
 Esta modificación, no fue una cuestión menor y acarreó enormes consecuencias 
prácticas: obligó a los Estados, por un lado, a reconocer efectivamente a los niños y 
adolescentes iguales derechos que a los adultos; y, por otro lado, a adecuar sus 
regulaciones, estableciendo mecanismos que posibilitaran el ejercicio de esos derechos 
en función de la edad. 
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Para lograr tales objetivos, la CDN proporcionó dos nociones que operaron como 
herramientas claves: 
1) El interés superior del niño 
Es un concepto que había aparecido ya esporádicamente en algunos documentos de 
DDHH, pero que cobra real trascendencia con la CDN (art. 3.1), y puede ser entendido 
desde una triple dimensión: 
-como derecho de ese grupo social a que sus intereses sean ponderados en 
primer término siempre que se deba tomar una decisión que los involucre de manera 
directa o indirecta. 
-como pauta interpretativa ante el conflicto de dos normas o principios. 
-como pauta de procedimiento en la toma de decisiones. 
2) La autonomía progresiva 
El núcleo de la autonomía progresiva es que los NNyA a medida que aumentan su edad 
cuentan con mayor grado de discernimiento para poder comprender y, por ende, ejercer 
por si los derechos que titularizan, aun cuando no hayan alcanzado la ‘plena capacidad 
civil’ (18 años). De allí, entonces, el término “progresiva”. 
En otras palabras, este concepto postula -básicamente- una gradación en el ejercicio de 
los derechos en función del desarrollo psicofísico y la evolución de las facultades de 
NNyA, de manera que a mayor desarrollo mayor autonomía. 
Se trata de una herramienta que busca el equilibrio entre el ejercicio de cierto grado de 
autodeterminación en la toma de decisiones y el derecho a recibir protección adecuada 
por parte del poder público y los particulares. 
El CCC argentino, por su parte, siguiendo la idea rectora de la autonomía progresiva 
establece en el art. 26 un sistema mixto que se construye a partir de dos variables: una 
subjetiva, vinculada con franjas etarias móviles, y una objetiva, relacionada con el tipo y 
complejidad del acto médico. 
Se trata, sin embargo, de un sistema que apunta a ser flexible y adaptable, dado que esa 
autonomía siempre deberá ser evaluada en el caso concreto. Sucede que el desarrollo 
evolutivo del proceso de transición de la niñez a la vida adulta esta atravesado por 
distintos elementos que interaccionan entre sí: desarrollo físico, cognitivo, entorno 
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cultural, estimulo educativo, etc., por lo que el nivel alcanzado por cada sujeto es 
distinto y debe ser evaluado particularmente. 
La consecuencia de lo expuesto es que se admite que se cuestionen tanto los límites 
cronológicos como la caracterización del acto como invasivo o no invasivo, 
comprometedor del estado de salud o riesgoso, debiendo dichos planteos ser resueltas 
por el juez (Fama, 2017:2). 
El sistema diseñado por el CCC puede ser resumido en el cuadro a continuación: 
NIÑES 
menores de 13 años 
ADOLESCENTES 
entre 13 y 16 años 
ADOLESCENTES 
a partir de los 16 
años 
CI por representante 
 
Es necesario que el 
niño este informado 
y que participe del 
proceso 
Tratamientos NO 
invasivos 
 
CI del 
adolescente x si 
solo 
Tratamientos 
invasivos o 
gravedad que 
impliquen riesgo 
para la vida o riesgo 
grave para la salud 
 
CI del adolescente + 
asentimiento de un 
adulto* 
 
CI del adolescente x si 
solos 
Requiere evaluar el 
grado de madurez de 
la persona 
Presunción de 
autonomía 
Codecisión/decisión 
con asentimiento* 
Son considerados 
como un adulto 
 
*El conflicto entre ambos (adolescente vs. representante legal) se resuelve teniendo en 
cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto de las 
consecuencias de la realización o no del acto médico. El juez deberá ponderar la 
madurez del adolescente a través de una evaluación interdisciplinaria, teniendo también 
en cuenta la complejidad del acto médico (Fama, 2017:3). 
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II) Adultos mayores 
El proceso de envejecimiento, sumado a la influencia de factores intrínsecos y 
extrínsecos como la educación, el estatus socioeconómico, la geografía o el ambiente, 
transforman paulatinamente a un sujeto adulto con buena salud en un individuo frágil, 
haciéndolo vulnerable. 
Esta situación, a la vez, se agrava por las características de las sociedades 
contemporáneas que idolatran el consumo y la juventud, marginando la vejez. 
Precisamente, el aislamiento, la soledad, el no ejercitar las capacidades y la autonomía 
propia, genera más incapacidad y mayor envejecimiento. 
Sin embargo, el hecho de que estemos inmersos en un proceso de envejecimiento 
demográfico global y masivo no parece generar las alarmas que debiera. 
Es cierto que en muchas ocasiones puede resultar necesario para los adultos mayores 
contar con apoyos para ejercer sus capacidades. Pero, no menos cierto es que asistir y 
apoyar no quiere decir sustituir. Sin embargo, se suele presuponer que buena parte de 
las personas mayores precisan de la voluntad de otro que decida por ellos (los hijos u 
otras personas o instituciones), lo que se traduce en actitudes paternalistas, claramente 
discriminatorias por razón de la edad (el llamado «edadismo»), que no hace más que 
menoscabar su autonomía. 
Un ejemplo, habitual y cotidiano, tienelugar en los procesos asistenciales —en el ámbito 
de la salud y los servicios sociales—, cuando la información sobre el estado de la persona 
la recibe la familia, por lo general, el cuidador principal, con la justificación de que es 
para «protegerlo» y para evitar que «le pueda afectar psicológicamente»; pasando por 
alto su consentimiento y su conocimiento. 
Esa falta de autonomía atenta gravemente contra la dignidad de la persona generándole 
consecuencias nefastas tales como: la pérdida de control sobre la vida propia; la 
imposibilidad de llevar a cabo el proyecto de vida deseado; la pérdida de intimidad y de 
vida privada; la exposición a los malos tratos, a los abusos y la extorsión, etc. (ODB, 
2016:29-35). 
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Por tal motivo, desde el plano internacional se intenta tomar medidas que actúen como 
directrices para guiar el accionar de los Estados, y que éstos -progresivamente- tomen 
real dimensión del problema, e implementen medidas en consecuencia. 
Una de ellas ha sido la sanción de la CIDPM (2015), incorporada a la legislación argentina 
mediante la ley 27.360. Este documento apunta, justamente, a favorecer el ejercicio de 
los distintos derechos por parte de los adultos mayores, y dentro de ellos, especialmente 
la autonomía, en el entendimiento que esto es imprescindible para proteger la libertad 
y la dignidad de las personas. 
En lo que atañe a la salud y al CI, el art. 11 establece: 
“Derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud. 
La persona mayor tiene el derecho irrenunciable a manifestar su consentimiento libre e informado en 
el ámbito de la salud. La negación de este derecho constituye una forma de vulneración de los derechos 
humanos de la persona mayor. 
Con la finalidad de garantizar el derecho de la persona mayor a manifestar su consentimiento informado 
de manera previa, voluntaria, libre y expresa, así como a ejercer su derecho de modificarlo o revocarlo, en 
relación con cualquier decisión, tratamiento, intervención o investigación, en el ámbito de la salud, los 
Estados Parte se comprometen a elaborar y aplicar mecanismos adecuados y eficaces para impedir abusos 
y fortalecer la capacidad de la persona mayor de comprender plenamente las opciones de tratamiento 
existentes, sus riesgos y beneficios. 
Dichos mecanismos deberán asegurar que la información que se brinde sea adecuada, clara y oportuna, 
disponible sobre bases no discriminatorias, de forma accesible y presentada de manera comprensible de 
acuerdo con la identidad cultural, nivel educativo y necesidades de comunicación de la persona mayor. 
Las instituciones públicas o privadas y los profesionales de la salud no podrán administrar ningún 
tratamiento, intervención o investigación de carácter médico o quirúrgico sin el consentimiento informado 
de la persona mayor. 
En los casos de emergencia médica que pongan en riesgo la vida y cuando no resulte posible obtener el 
consentimiento informado, se podrán aplicar las excepciones establecidas de conformidad con la 
legislación nacional. 
La persona mayor tiene derecho a aceptar, negarse a recibir o interrumpir voluntariamente tratamientos 
médicos o quirúrgicos, incluidos los de la medicina tradicional, alternativa y complementaria, 
investigación, experimentos médicos o científicos, ya sean de carácter físico o psíquico, y a recibir 
información clara y oportuna sobre las posibles consecuencias y los riesgos de dicha decisión. 
Los Estados Parte establecerán también un proceso a través del cual la persona mayor pueda manifestar 
de manera expresa su voluntad anticipada e instrucciones respecto de las intervenciones en materia de 
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atención de la salud, incluidos los cuidados paliativos. En estos casos, esta voluntad anticipada podrá ser 
expresada, modificada o ampliada en cualquier momento solo por la persona mayor, a través de 
instrumentos jurídicamente vinculantes, de conformidad con la legislación nacional.” 
Como puede advertirse el articulo replica las pautas generales arriba vistas en materia 
de CI, resaltando que debe ser el adulto mayor quien lo preste. Tal regulación es 
reforzada por los arts. 6, referido al Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez, y 30 
que dispone el Igual reconocimiento como personas ante la ley, marcando que la 
persona mayor tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en 
todos los aspectos de la vida. 
 
III) Personas con discapacidad 
En materia de discapacidad la Argentina adhiere al denominado ‘modelo social de la 
discapacidad’, en el cual esta es vista como una ‘construcción social’ impuesta, por lo 
que se propone un cambio sociopolítico para alcanzar el pleno reconocimiento de 
derechos. 
En efecto, esa es la línea que han seguido las distintas normas que se han ido dictando 
en los últimos años (ley 26.657 de salud mental, CCC, ley 26.378 que aprueba la 
Convención Internacional sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, etc.). 
De esta manera, a semejanza de lo ocurrido con el paradigma de niñez, el modo con el 
cual se concibe la protección de los derechos de las personas con discapacidad ha ido 
mutando, fomentándose el ejercicio personal y autónomo por parte de sus titulares. 
Esta cuestión impacta directamente en la forma de recabar el CI para los actos sanitarios. 
Pero, antes de explicar esa cuestión, es necesario realizar unas aclaraciones preliminares 
acerca de la capacidad, como está regulada en el ordenamiento jurídico argentino y 
cómo funciona en general. Al respecto, el CCC sienta reglas claras: 
-La capacidad se presume siempre (art. 31 inc.a) 
-Las limitaciones a esa capacidad son excepcionales, deben ser interpretadas 
restrictivamente, y operan siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc.b). 
¿Qué quiere decir esto? Básicamente dos cosas centrales: 
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Por un lado, que la discapacidad NO es sinónimo de capacidad restringida. Para que una 
persona vea restringida su capacidad es indispensable que exista un proceso judicial 
previo y una sentencia que así lo disponga. De lo contrario, rige la presunción de 
capacidad. 
Por otro lado, que en caso de que efectivamente haya una sentencia de restricción de 
capacidad, las limitaciones que disponga deben ser interpretadas siempre de manera 
acotada a aquello que se limita. Ej.: si la sentencia dispone un sistema de apoyo para 
que la persona realice actos patrimoniales, pero nada dice acerca de las actuaciones 
medicas o vinculadas a su salud, NO corresponde requerir la presencia de esa persona 
(sistema de apoyo) para que complemente la voluntad de la persona en cuestión. 
Ahora bien, ¿esto significa que la persona con discapacidad debe ser tratada como si no 
la tuviera? No, tampoco. 
La CIDPD habla de la necesidad de implementar ‘ajustes razonables’ por parte de todos 
aquellos que interactúan con las personas con discapacidad como una forma de allanar 
las barreras y obstáculos que se les presentan a aquellas en el pleno ejercicio de sus 
derechos. Los "ajustes razonables" son las modificaciones y adaptaciones necesarias y 
adecuadas para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en 
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades 
fundamentales. 
Noten que de lo dicho se concluyen una serie de caracteres de esos ajustes razonables 
muy importantes: 
-siempre se implementan en beneficio de la persona ycon el objetivo de 
expandir y facilitar el ejercicio autónomo de los derechos. Este es el punto de valoración 
para saber si lo que estamos pensando como ‘ajuste’ es válido o no; 
-es un concepto abierto, que permiten implementar toda una serie de acciones 
y/o medidas que variaran caso por caso: desde poder registrar el CI a través de otro 
medio que no sea el escrito requerido por la ley, cuando la persona no puede o no sabe 
hacerlo; hasta permitir el acompañamiento de la persona con discapacidad, por otra de 
su confianza, siempre a requerimiento de la primera, para generar ámbitos de confianza 
y entendimiento. 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
17 
 
El cuadro que sigue resume lo dicho con respecto -puntualmente- al CI: 
PCD sin sentencia 
de restricción de 
capacidad 
PCD con 
sentencia de restricción de capacidad 
PCD con sentencia 
que declara la 
incapacidad 
-CI otorgado x la PCD x 
si sola 
-Puede requerir el 
acompañamiento de 
algún tipo de apoyo, 
pero este NO sustituye 
ni complementa y debe 
ser a pedido de la 
persona 
La sent. NO 
dispone nada para 
decisiones 
sanitarias: 
Se procede igual 
que en el caso de la 
columna anterior. 
La sent. dispone un 
sistema de apoyo 
para la toma de 
decisiones 
sanitarias: 
 
CI debe ser otorgado 
en esos términos. 
CI x representante 
El personal sanitario deberá adaptar la información a brindar a las características de la 
persona, al igual que el registro de ese CI 
Los denominados ‘ajustes razonables’ en materia sanitaria importa utilizar todas 
aquellas herramientas que resulten necesarias (adaptación de espacios, lenguaje, 
medios de comunicación, etc.) a los fines de garantizar el pleno goce de todos los 
derechos (autonomía, trato digno, confidencialidad, etc.) 
 
 
6.3.4.d) Momento en que debe ser dado 
Por regla general, el CI debe ser otorgado por el paciente ANTES de llevar a cabo la 
practica médica, conforme los recaudos establecidos. 
Sin embargo, existen una serie de excepciones que son aquellas situaciones en las cuales 
se pueden prescindir de aquel: 
1. Situación de riesgo para la salud pública: se liberan del consentimiento 
las situaciones en las que deben cumplirse normas legales para protección de la salud 
pública; ya que el interés general prima sobre el individual. 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
18 
 
2. Situación de urgencia para el paciente en las cuales este en peligro su vida 
y no se pueda obtener su CI: son los casos de urgencia o extrema gravedad que vemos 
planteados en el art. 19, inc. 3 ley 17.132, en los cuales hay un serio peligro previsible 
para la salud y la vida del/la paciente, lo que impone la intervención coactiva del 
profesional (art. 19, inc. 2 “deber de prestar asistencia médica”). Se trata de una 
intervención médica no programada (la causa es súbita, originada en el propio paciente 
o en otro; por ej. un accidente). En este caso, el estado de necesidad (la gravedad del 
estado del/la paciente) justifica el actuar médico, aun faltando el consentimiento del/la 
paciente 
No obstante, debemos remarcar que los supuestos en los cuales el médico queda 
eximido de dar la información pertinente y de requerir el consentimiento informado son 
supuestos que deben ser interpretados en forma restrictiva y no deben dar lugar a 
conductas paternalistas. 
 
 
 
 
6.4. DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD 
6.4.1. CONCEPTO 
El derecho a la intimidad es el derecho a disfrutar de un ámbito propio y reservado para 
desarrollar una vida personal y familiar plena y libre, excluido del conocimiento y de las 
intromisiones de terceros (Legisalud, 2020:48). 
Ampara la facultad de a ser dejado a solas, de prescindir de las miradas de terceros, la 
interioridad, los pensamientos y el núcleo central de la personalidad. Implica, por 
consiguiente, la posibilidad de limitar el acceso a otros sobre datos de la persona 
biológicos, genéticos, o de cualquier otro tipo, incluyendo ideas y pensamientos. 
De lo dicho se concluye que el derecho a la intimidad se fundamenta en la dignidad de 
la persona humana y procura fortalecer la autodeterminación, en el entendimiento que 
la definición de características propias de una identidad o un ser único, corresponden a 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
19 
 
la autonomía y solo son posibles si se garantiza al individuo ese espacio de privacidad 
alejado de la mirada y juicios de terceros. 
El derecho a la confidencialidad, por su parte, es una derivación de ese derecho a la 
intimidad. Involucra la facultad que tiene toda persona a que se preserve y se guarde 
debida reserva de aquella información y datos que son comunicados en un espacio de 
confianza con aquel a quien se transmite. 
En el ámbito de la salud es particularmente importante porque es la base sobre la cual 
se crea la confianza en la relación médico paciente, y por el estado de vulnerabilidad en 
el que se encuentra quien acude a la consulta movilizado por una necesidad. 
 
 
6.4.2. ALCANCE Y DESAFÍOS ACTUALES 
Estos derechos alcanzan todos los datos que se proporcionan en el marco de la relación 
médico paciente. Estos datos médicos, o “datos relativos a la salud” como los identifica 
la ley 25.326, forman parte de los datos personales “sensibles”, motivo por el cual 
reciben una protección específica. 
Sin embargo, las profundas innovaciones tecnológicas que se verifican en el mundo en 
general -y puntualmente en la medicina- han generado una serie de alertas en la bioética 
con la finalidad de proteger a las personas del uso indiscriminado de determinadas 
herramientas tecnológicas que pueden afectar derechos fundamentales de las personas 
(Legisalud, 2020:52-53). 
De esta manera, algunos de los principales focos de preocupación actualmente radican 
en las siguientes cuestiones: 
a. Bases de datos e historias clínicas digitales 
La historia clínica (HC) es la recopilación de información de una persona, su entorno, 
condiciones de vida, situación social, percepciones, marcas personales, que en su 
condición de paciente proporciona, ante la aparición de síntomas o problemas de salud 
que lo afectan. Así como la HC en papel era susceptible de alteraciones, adulteraciones, 
mutilaciones y otras formas de manipulación, el sistema actual digitalizado presenta 
vulnerabilidades, a las que hay que atender para garantizar y proteger la intimidad del 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
20 
 
titular y eventualmente, la privacidad del acto profesional del que surge la información, 
cuya filtración dolosa o accidental puede afectar la vida y la salud de una persona; y, 
eventualmente de su familia y su comunidad (Andreau de Bennato et al., 2018). 
Asimismo, dentro de las dificultades que presentan las HC digitales encontramos las 
siguientes: 
-Posibilidad de filtración de datos, recopilación y difusión con la consiguiente 
afectación de la confidencialidad; 
-Configuraciones específicas para NNyA con respecto a sus padres; 
-La regulación y coordinación de nuevos actores: los administradores y 
empleados administrativos son alcanzados por extensión del secreto profesional; 
-La adecuada instrumentación del derecho al olvido: hoy cuando un paciente se 
retira de una institución sanitaria y lo solicita, egresa con toda su documentación clínica, 
ese es su derecho, pero no se sabe si hay alguna garantía de “derecho alolvido del 
sistema interconectado”. 
b. Big data 
El procesamiento masivo de datos en salud provenientes de registros médicos 
electrónicos e imágenes, farmacológicos, ambientales y hábitos de los pacientes, tiene 
el potencial de mejorar respuesta del sistema de salud pública (tal como sucedió con la 
app CuidAr en el contexto de la pandemia 2020), incrementar la detección temprana de 
enfermedades, reducir los tiempos de investigación médica, e incluso de avanzar hacia 
una medicina personalizada utilizando los datos de pacientes. 
No obstante, al mismo tiempo, el big data trae consigo una serie de inconvenientes: 
-Amplios formularios de consentimiento informado (CI) donde se menciona una 
autorización a “procesar y ceder a terceros” sin indicar qué, para qué o para quienes, 
sumado a la prevención o el control sobre el acceso y los futuros usos de los datos para 
los cuales se está requiriendo la autorización; 
-Utilización de plataformas “comerciales” (ej. Google, Microsoft, Apple, etc.) por 
falta de fondos/inversión en diseños propios o acordes, con los riesgos de filtrado de 
datos; 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
21 
 
-La falta de regulación uniforme y uso multicéntrico de esos datos, entre otras 
cuestiones. 
c. Telemedicina y telesalud 
 
 
6.4.3 SECRETO PROFESIONAL 
“No hay medicina sin confianza, ni confianza sin confidencialidad, ni 
confidencialidad sin secreto” 
6.4.3.a) Concepto: 
Se define al secreto profesional como el sigilo o reserva que corresponde a quien ejerce 
una profesión respecto del conocimiento que posee sobre otra persona, cuando ese 
conocimiento ha sido obtenido por razón del desarrollo de la actividad profesional y la 
información ha sido necesaria para realizar la prestación o servicio a su cargo 
(Kemelmajer de Carlucci, 2014:25). 
El secreto profesional es la contracara del derecho a la confidencialidad, y constituye un 
deber ético y una obligación jurídica que pesa sobre los profesionales del Equipo de 
Salud. 
Se trata de un deber que ha sido regulado no solamente en los Códigos de Ética de los 
profesionales, sino además en otras leyes que regulan la actividad, incluso en el CP. 
 
 
6.4.3.b) Alcance 
La información sometida al deber de sigilo médico comprende, entre otros, los 
siguientes aspectos: 
a. El diagnóstico, pronóstico y terapia de la enfermedad del paciente; 
b. Otras circunstancias de la enfermedad: gravedad, complicaciones y otros hechos 
vinculados; 
c. Internación en establecimientos hospitalarios, etc. (Kemelmajer de Carlucci, 
2014:27). 
 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
22 
 
6.4.3.c) Importancia 
El secreto profesional, sin dudas, se vincula con la protección de la intimidad y la 
privacidad de los pacientes, aspectos que hacen al pleno desarrollo de las cualidades 
subjetivas de las personas. 
Sin embargo, sus implicancias no acaban allí. 
La autonomía conlleva la posibilidad de decidir y actuar voluntariamente, es decir, con 
discernimiento (entendiendo plenamente lo que hago), intención (querer hacerlo) y 
libertad (elegir hacerlo o no). Esta libertad, a su vez, para ser tal no debe ser objeto de 
ninguna coacción/coerción externa (proveniente de otros sujetos -por ejemplo- 
mediante amenazas) ni interna (temores propios del sujeto que condicionen sus 
decisiones o su accionar). 
De allí que el secreto profesional resguarde la intimidad y la privacidad de los pacientes, 
pero, además -y quizás más importante- su libertad y autonomía. Y es que únicamente 
puede decidir de manera autónoma quien se siente en libertad de expresar todo lo que 
siente, piensa y le está aconteciendo a su médico tratante, sin temor ni reparos a que 
esa información saldrá del ámbito reducto del espacio de consulta. 
Por esta razón, también, se vincula estrechamente con el derecho a la salud y a la 
atención sanitaria de calidad. Ello por cuanto para poder brindar un servicio adecuado 
es imprescindible que el profesional cuente con toda la información, datos e historial 
vital del paciente, y éste solo puede darlo si tiene la tranquilidad que esa información 
será siempre reservada y protegida. 
 
 
6.4.3.d) Fundamentos del secreto profesional 
Teorías Deontológicas Teorías utilitaristas 
Es una regla moral derivada del principio de 
autonomía. 
Según este, toda persona humana es libre y 
tiene derecho a tomar decisiones sobre su 
Apelan a la teoría basada en el concepto 
de “moralidad de rol”. 
Existe un deber fidelidad en cada 
profesión que requiere que quienes la 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
23 
 
vida siendo responsable de dichas 
decisiones. 
La confidencialidad es un valor instrumental 
a este principio, ya que se erige como una 
garantía a la intromisión de terceros en la 
esfera de intimidad personal. 
ejercen dejen a un lado sus juicios 
morales acerca del asistido (sin que ello 
implique renunciar a los principios 
morales que observan en su conducta 
privada, ajena al ámbito profesional) con 
el fin de brindarle un adecuado servicio. 
La información privada del paciente es 
relativa a su intimidad, y por consiguiente, 
un elemento integral en la formación de la 
propia identidad, que merece ser protegido 
como elemento esencial de la dignidad de la 
persona. 
La transgresión de la confidencialidad 
opera disuadiendo al paciente de buscar 
asistencia médica oportuna, o 
eventualmente, incluso en caso de 
arriesgarse a buscarla, éste no se sentirá 
seguro, desconfiará y le ocultará al 
personal sanitario información necesaria 
para un diagnóstico y tratamiento 
adecuados. 
 
El vínculo entre el personal médico y el 
paciente entraña una promesa implícita de 
confidencialidad, y el paciente tiene una 
legítima expectativa sobre su 
cumplimiento. 
Se prioriza el derecho a la salud del 
paciente y la eficiencia en la provisión del 
servicio. 
 
Actualmente se sostiene -de manera general- que el principal fundamento para proteger 
el SP radica en el interés público que involucra ya que constituye un elemento de orden 
social. Esta posición se funda en los siguientes argumentos: 
(a) el individuo que reclama el secreto se encuentra en la necesidad de acudir a 
quien ejerce una profesión para solucionar un problema que por sí solo no puede 
resolver; él renuncia a su intimidad no por capricho, sino por necesidad; 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
24 
 
(b) si el secreto no existiese, el paciente no se acercaría al médico, no se curaría, 
y esto amenaza la salud pública. Lealtad y verdad son necesarias entre doctores y 
pacientes. 
(c) hay necesidad social en que ciertas profesiones tengan prestigio y sean 
respetadas por la sociedad de manera que inspiren en sus integrantes la confianza 
requerida para que tales profesiones funcionen apropiadamente (Kemelmajer de 
Carlucci, 2014:26). 
 
 
6.4.3.e) Excepciones al SP 
Como primera cuestión corresponde subrayar que el UNICO que puede relevar del SP al 
profesional es el paciente, titular del derecho a la confidencialidad. 
A pesar de ello, el tema de del SP versus la obligación de denunciar no ha sido un tema 
fácil de abordar, dado que no existe una regla precisa y desprovista de ambigüedad que 
permita trazar con certitud la frontera entre la obligación del médico de no revelar las 
confidencias requeridas bajo secreto médico y la obligación de revelarlas cuando el valor 
protegidopor el secreto, es decir, el derecho a la vida privada entra en conflicto con otro 
valor fundamental (Kemelmajer de Carlucci, 2014:24). 
Esta situación, de por si compleja, se ha visto agravada en países como la Argentina, 
donde la cultura instalada ha dificultado todavía más la correcta comprensión de la 
cuestión, por plantearse erróneamente la falta de denuncia como un potencial delito de 
encubrimiento. 
Ahora bien, tal como lo indica Kemelmajer es difícil delinear límites claros, pero, lo que 
si podemos intentar es listar una serie de escenarios que -prima facie- justifican la 
transgresión de la confidencialidad (no es obligatoria, sólo está permitida): 
ü Detener la comisión de un hecho delictivo en curso contra la vida o la 
integridad física de un tercero. 
NO cuando el delito ya está consumado con el propósito de castigar a los responsables 
ü Evitar mal mayor (estado de necesidad): aquí se exige que el riesgo sea serio 
y grave, y que, revelando la información, serios daños pueden ser prevenidos. 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
25 
 
ü Justa causa: dentro de esta causal suele incluirse las enfermedades 
infeccionas/contagiosas, ya que el riesgo de contagio implica la necesidad que las 
personas con las cuales el paciente enfermo (plenamente capaz o adolescente) tiene 
contacto, sean advertidas para poder protegerse a sí mismo. 
El tema de las enfermedades genéticas, empero, plantea otra capa de dificultad por el 
debate que arrastra la titularidad de los datos genéticos (hay quienes sostienen que no 
son totalmente propios, sino que pertenecen a la familia, hay un componente 
compartido). Para resolver tales cuestiones la Comisión de Genética Humana de 
Inglaterra dijo en el año 2002 que la revelación de información genética personal y 
sensible en beneficio de los integrantes de la familia puede estar justificada en ciertas 
circunstancias, cuando el paciente no da su consentimiento para esta revelación y el 
beneficio de esa revelación es sustancialmente de mucho mayor peso que la demanda 
de confidencialidad del paciente (Kemelmajer de Carlucci, 2014:39-40). 
 
 
6.4.3.f) SP y NNyA 
Otro caso que ha suscitado cierta controversia y discusión en materia de SP ha sido el 
de los NNyA. 
Por un lado, se ha argumentado que la responsabilidad parental entraña el deber de 
tomar decisiones sobre el cuidado de la salud de los niños y adolescentes (con un grado 
creciente de participación de los menores en la medida de su progresivo desarrollo y 
madurez) y con tal propósito requiere que los progenitores, o quienes los sustituyan en 
esa responsabilidad, tengan acceso a la información clínica confidencial del menor, que 
les resulta imprescindible participar del proceso de consentimiento informado. 
Pero, por otro lado, la vigencia del nuevo paradigma en materia de protección de la 
niñez ha remarcado que todo niño tiene derecho a su dignidad, a su intimidad y, en 
consecuencia, todo lo dicho respecto al secreto de los adultos no debería ser diferente 
para los niños. Mas todavía, estos derechos deberían estar profundizados en tanto el 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
26 
 
niño tiene derecho a un plus, a más derechos, precisamente por su situación de 
vulnerabilidad. 
Entonces… ¿cómo juega este secreto cuando el niño maduro pide que determinados 
datos no sean revelados a sus representantes o guardadores? ¿el niño o adolescente 
maduro, competente, autónomo, tiene derecho al secreto médico aún frente a sus 
representantes legales? (Kemelmajer de Carlucci, 2014:33). 
Tal como lo indica Kemelmajer, pese a la existencia de distintas posturas, la mayoría hoy 
a nivel mundial aboga por el reconocimiento de ese derecho a los NNyA incluso frente 
a sus representantes. 
Precisamente el reconocimiento del derecho al secreto médico camina a la par de la 
evolución del estatuto del niño, motivo por el cual, como paciente, él tiene derecho al 
secreto médico. Esto trae como consecuencia que el paciente niño suficientemente 
maduro para realizar una consulta no acompañado por sus padres o guardianes tiene 
derecho a la intimidad y deben prestárseles servicios confidenciales. Su pedido debe ser 
respetado y la información obtenida durante esa consulta o la sesión de consejos no 
puede ser revelada a los padres o representantes, excepto con el consentimiento del 
niño. 
Pero, tal reconocimiento debe acompañarse con ciertas actitudes del personal sanitario 
para -verdaderamente- propender a la protección de esos NNyA: 
-Conversar con el adolescente, marcando la importancia de revelar a los padres 
lo que le sucede, especialmente tratándose de enfermedades vinculadas a la salud 
psíquica (bulimia, anorexia, etc.). 
-Actuar como intermediario entre el adolescente y sus representantes legales. 
 
 
 
 
 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
27 
 
6.5 DERECHO A LA ASISTENCIA MEDICA DE CALIDAD 
6.5.1 CONCEPTO 
El derecho a la asistencia médica de calidad hace referencia a la facultad o prerrogativa 
que tiene el paciente de ser asistido/socorrido por el profesional de la salud, para que 
este le brinde su servicio y competencia científica, con calidad y en forma continua, 
debido a su estado de salud–enfermedad (Legisalud, 2020:41). 
 
 
6.5.2 CARACTERES 
1. Debe respetar los principios de igualdad y no discriminación: la asistencia 
médica debe brindarse sin distinción alguna de “raza”, color, sexo, idioma, religión, 
opinión política, orientación/diversidad sexual, origen nacional o social, posición 
económica, nacimiento o cualquier otra condición. 
2. Debe respetar la vulnerabilidad humana y la integridad: bregar por reducir al 
mínimo la afectación a la integridad y la inviolabilidad del cuerpo y la salud de el/la 
paciente. 
3. Debe ser ofrecida de manera acorde con la dignidad de la persona, asegurando 
siempre un trato respetuoso. 
En una sociedad democrática, deben imperar la tolerancia y la aceptación de la 
diversidad, el multiculturalismo y pluralismo; esto es, la pacífica convivencia de 
individuos de diversas cosmovisiones, credos, idearios e ideologías, cuyas pautas 
morales siempre tienen improntas propias distintivas y facetas disidentes, lo que lleva 
al legislador a imponer el mandato ético y jurídico de que los /las pacientes deben recibir 
un trato digno y respetuoso de parte de los/las agentes del sistema de salud 
interviniente, en lo atinente a los aspectos que menciona la norma; haciendo extensivo 
el trato digno y respetuoso a los/as familiares y acompañantes del/la paciente. 
(Legisalud, 2020:46). 
4. Debe ser de calidad: el concepto de calidad de la atención en salud está 
vinculado a la satisfacción de las necesidades y exigencias del paciente individual, de su 
entorno familiar y de la sociedad como una totalidad. Se basa en la organización de un 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
28 
 
cambio cuyo objetivo es lograr niveles de excelencia en las prestaciones, eliminando 
errores y mejorando el rendimiento de las instituciones”. 
Incluye trato digno, puntualidad, calidez, empatía, aprovechamiento de recursos, 
informaciones acordes, atención segura, etc. 
 
 
6.5.3 OBJECIÓN DE CONCIENCIA 
6.5.3.a) Concepto: 
La objeción de conciencia es el rechazo a realizar un procedimiento o actividad particular 
porque es percibida como incompatible con los dictados morales, religiosos o éticos de 
la conciencia individual.Es una manifestación de la libertad ideológica. 
 
 
6.5.3.b) Requisitos 
1. Es individual: solo puede ser invocada por quien efectivamente ejecuta un 
acto. No puede ser ejercido por una institución. 
2. El móvil debe ser el imperativo de conciencia: su base es una creencia que 
conduce definitivamente a una acción o inacción. 
En general se sostiene que requiere una justificación. No es justificación suficiente que 
una persona no esté de acuerdo con una norma, sino que invoque las razones morales 
o religiosas en base a dogmas. 
3. Debe ser consistente: la práctica religiosa o moral sea constante y la pueda 
demostrarse. 
El incumplimiento de la norma debe ser a raíz de lo que la persona realmente ‘es’. Debe 
ser consecuente con sus principios. 
4. Debe encontrarse documentada. 
5. Debe actuar como objetor en todo nivel (público y privado). 
 
 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
29 
 
6.5.3.c) Limites a su ejercicio 
La OC tensa el sistema de salud dado que tiene la potencialidad de entorpecer la 
disponibilidad de información sobre servicios de salud o restringir el acceso a los 
mismos, generando riesgos no sólo para la vida, la salud y la integridad física de las 
personas; sino, además, de vulnerar el acceso a una vida libre de violencia, a la dignidad, 
a la igualdad y no discriminación. 
De allí, es decir, de la posibilidad de afectar derechos fundamentales de otras personas 
es que surge la necesidad de que su ejercicio se encuentre adecuadamente 
reglamentado, estableciendo las condiciones mínimas dentro de las cuales ha de 
reconocerse el derecho de objetar. 
En general, las medidas que suelen adoptarse son las siguientes: 
• En los hospitales cuyos médicos se niegan a realizar procedimientos, en 
razón a la objeción de conciencia, se debe tener entre su personal médicos no objetores 
dispuestos a proveer el servicio a los pacientes de manera conveniente y oportuna. O 
bien, garantizar la derivación inmediata a un centro capaz de llevar adelante la práctica. 
• Los médicos que invocan el derecho a la objeción de conciencia lo pueden 
hacer fundamentados únicamente en su propia convicción religiosa, la que deben 
explicar de manera individual y por escrito. 
• No puede invocarse la objeción de conciencia cuando el efecto de ello 
desencadene la violación de los derechos fundamentales. Cuando el objetor es el único 
profesional con capacidad de brindar el servicio y/o no sea posible la referencia 
oportuna a un prestador no objetor, o cuando se requiera atención de urgencia, debe 
realizarlo en cumplimiento de la obligación última del prestador de proteger la vida o la 
salud del paciente. 
• El médico objetor tiene el deber de remitir a la paciente de manera 
inmediata y las instituciones deben mantener información sobre médicos no objetores 
a quienes se puedan remitir pacientes con prontitud. 
• No se puede negar u ocultar información ni coartar la voluntad del paciente 
para persuadir su decisión. Se debe brindar la orientación necesaria y referirlo 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
30 
 
inmediatamente a un prestador no objetor entrenado y dispuesto dentro de la misma 
institución u otra de fácil acceso que garantice la atención. 
 
 
 
DERECHOS DE LOS PACIENTES OBLIGACIONES DEL PERSONAL SANITARIO 
Autonomía de la voluntad Respetar las decisiones del paciente 
Acceso a la información Abstenerse de brindar información 
inadecuada con relación a la solicitada. 
Transmitir la información actualizada de 
manera clara, veraz, completa y comprensible 
Privacidad Evitar injerencias ilegitimas de terceros 
Confidencialidad Garantizar el secreto medico durante todo el 
proceso asistencial y con posterioridad 
Trato digno respetar las convicciones personales y morales 
del paciente 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
31 
 
Bibliografía obligatoria 
6.1. GARAY, Oscar E.; Derechos de los pacientes, 2017. 
https://salud.gob.ar/dels/entradas/derechos-de-los-pacientes 
6.2. LEGISALUD; Manual sobre los Derechos de los/las pacientes para el Equipo de Salud; 
2020, pp. 36 y 56/58. 
http://www.legisalud.gov.ar/pdf/msres1049_2021anexo1.pdf 
6.3. -LEGISALUD; ob. cit., pp. 59/62 y 64/71. 
 -LAMM, Eleonora; Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones 
en salud, 2017. 
https://salud.gob.ar/dels/entradas/consentimiento-informado-para-actos-medicos-e-
investigaciones-en-salud 
 -FAMA, María Victoria; El consentimiento informado de las personas menores de 
edad, 2017. 
http://www.salud.gob.ar/dels/entradas/el-consentimiento-informado-de-las-
personas-menores-de-edad 
 - OBD, Documento sobre envejecimiento y vulnerabilidad, Barcelona, 2016. 
6.4 -LEGISALUD, ob. cit., pp. 48/55. 
 -KEMELMAJER de CARLUCCI, Aida; Secreto Medico y salud de los adolescentes; en 
Revista Patagónica de Bioética, 2014, pp. 22/43. 
 - IGLESIAS DIEZ, Agustín; La mala educación: la violación sistemática del secreto 
medico en la Argentina; Revista de Bioética y Derecho, 2017, pp. 85/105. 
6.5. -LEGISALUD, ob. cit., pp. 41/47. 
 -TAVARA OROZCO, Luis; Objeción de conciencia; Simposio de Bioética y Atención de 
la salud sexual y reproductiva, 2017. 
http://www.scielo.org.pe/pdf/rgo/v63n4/a10v63n4.pdf 
 
*Aspectos Bioéticos en la atención de la salud de los niños, niñas y adolescentes de en 
la Provincia de Neuquén 
BIOETICA – Ficha temática: Unidad N° 6 
 
 
32 
 
 
Bibliografía complementaria 
-CIRRUZI, María Susana; El consentimiento informado en el CCyCN y en la ley 26529 de 
derechos del paciente, 2017. 
https://salud.gob.ar/dels/printpdf/81 
-ANDREAU de BENNATO, Mirta y otros; Historia clínica y datos sensible: Mitos, retos y 
riesgos de su divulgación en tiempos de Big Data; Revista Red Bioética – UNESCO, Año 9 
– Vol. 18, 2018. 
-LEGISALUD, ob. cit., Los derechos de los/as pacientes de grupos vulnerados, pp. 88/125.