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PRIMER INFORME SOBRE LEYES DE RADIODIFUSIÓN (GUSTAVO MC LENNAN,7/7/2003) Todo lo escrito en bastardillas (este tipo de letra), son consideraciones del análisis, síntesis y observaciones, después de leer siete (7) proyectos y leyes vigentes, cinco (5) de los cuales son locales y dos extranjeros, de los más de veinte (20) proyectos de ley sobre el tema, que existen. Algo de historia. La ley vigente, 22.285, es de 1980, durante la dictadura miliar. Los sucesivos gobiernos democráticos que le siguieron, no se animaron a derogarla ni suplirla por otra, sino que, mediante decretos, fueron acomodando sus necesidades a los vaivenes políticos y conveniencias partidarias. Hoy, la 22.285 es un Frankestein ad hoc., que sólo sirve para impedir. En 1984, con la experiencia de Sin Anestesia, se intentó presentar un nuevo tipo de Ley más abierta, alternativa y abarcativa, proyecto que naufragó. Hoy, con los peronistas y radicales, el Pacto de Olivos y el bipartidismo, es muy difícil proponer alternativas: ambos sólo quieren repartirse la torta de aire, entre ellos. En estos siete proyectos y leyes, veremos: a) Objetivos, definiciones, alcances. b) Directorios y conformaciones (que definen su orientación e ideología) c) Instituciones creadas y por crearse (Asambleas, Comisiones, Comités, Institutos) d) Sistemas Oficiales (SOR); (ARTP); (SNRP); (RTA), etc. e) Autoridades de aplicación de cada proyecto (Ej.: CONFER). Como es fácil deducir, cada administración, sólo hizo lo que le convenía para facilitarle el camino a sus propios partidarios. Una de las claves, está en saber quiénes integran las Comisiones de Comunicaciones en Diputados y Senadores; allí “se cocina el bacalao”, y no en Cultura. Hoy tenemos en el CONFER a un peronista, Julio Bárbaro, que se autodefinió a sí mismo como un capitalista nacional; recordemos que fue secretario de Cultura de Menen en 1991 y hombre del GAP (Grupo Amigos del Presidente) bajo órdenes de Corach. En pocas palabras debemos esperar poco y nada de él. Si bien hay pocas –en realidad ninguna– probabilidades de que se tome en cuenta a los medios alternativos en la discusión de la nueva Ley de Radiodifusión, y mucho menos que se tenga en consideración un proyecto propio del sector, debemos presentar uno propio, hacer saber nuestras exigencias y necesidades. Una ley no debe ser genérica, sino específica. Lo que no está en ella, no existe. Un proyecto alternativo, debería empezar así: ART.1. Decláranse legales y legítimas a todas las radios alternativas, comunitarias, universitarias, y a todos los medios alternativos, sean y tengan el soporte que tengan, alcance, frecuencia y modo, cualquiera sea su composición, directorio o razón social. ART.2.Deróganse para siempre todas las leyes, normas y decretos que contradigan el ART.1. ART.3. Créase un fondo económico en el Presupuesto Nacional, aplicable a los municipios, provincias y regiones, para que todos los medios alternativos, no importa que soporte utilicen, puedan hacer efectiva su presencia en los medios y ámbitos que usen. ART.4. Ningún medio alternativo dejará de salir al aire, ser impreso o utilizar cualquier otro soporte, por falta de recursos económicos. Podrá recurrir a este fondo económico y será solventado por su comunidad y el Estado. 1 ART.5. Se suprime definitivamente en todo el territorio nacional, cualquier tipo de censura previa o posterior, incluso la económica (no dotar de recursos a los medios alternativos o impedir su difusión y circulación por falta de estos). ART.6: (Y así… todos los otros artículos que los medios y programas alternativos crean conveniente agregar y detallar). Nota 1:No debería, como en todos los proyectos, condenarse a los medios comunitarios, universitarios, municipales, provinciales, alternativos, etc., a la baja frecuencia o límites en Kws, y alcance. From: "paginadigital megaagenda" <info@paginadigital.com.ar> To: "Forodemediosalternativos@Gruposyahoo. Com. Ar" <forodemediosalternativos@gruposyahoo.com.ar> Sent: Friday, June 27, 2003 7:30 PM (1) Proyecto de Ley de Radiodifusión. Diputado Polino (Resumen) LAURA DIEZ, paginadigital.com.ar NO SE TRATA EL TEMA DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS, sólo la posibilidad del acceso de asociaciones no gubernamentales sin fines de lucro, fundaciones, cooperativas y mutuales. En la forma en que se refiere al a promoción de la cultura aborigen pareciera que queda fuera de la llamada "cultura nacional". En cuanto a los requisitos para las personas de existencia visible se establece en el art. B que deberán poseer idoneidad cultural de acuerdo a los objetivos previstos en este proyecto de ley (no se especifican ni se establece el motivo de su necesidad). En el art. C se indica que deberán contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión del servicio pretendido. ---------------------------------------- Capítulo 1.- Disposiciones generales: Art. 3°, I) "Promover el conocimiento de otras culturas y la difusión de las diversas expresiones de la cultura nacional". Art.10°. Personas jurídicas en formación. En este artículo y subsiguientes no queda muy claro el tema de los extranjeros. Personas de existencia ideal de carácter público. Art. 14° El Estado Nacional. Los Estados Provinciales, los Municipios y las Universidades nacionales o provinciales podrán ser titulares de licencias de servicios de radiodifusión abiertos exclusivamente. Art. 19° "...Todas aquellas solicitudes que no sean denegadas dentro de los noventa días de presentadas, se considerarán admitidas por el silencio, y facultarán al interesado a iniciar las transmisiones y requerir las inscripciones de las mismas sin más trámite." Capítulo V - De la programación. Art. 39° a) "emitir un mínimo de setenta por ciento de producción nacional, la cual deberá incluir en su programación musical no menos de un treinta y cinco por ciento de obras compuestas, ejecutadas o interpretadas por músicos argentinos o residentes en la República Argentina. 2 mailto:info@paginadigital.com.ar mailto:forodemediosalternativos@gruposyahoo.com.ar La Autoridad de aplicación podrá modificar o exceptuar el límite mínimo de música nacional a aquellas emisoras que tuvieren una dedicación exclusiva o principal a una audiencia integrada por colectividades, a segmentos diferenciados de la población o a la difusión de música erudita. b) emitir no menos de un veinticinco por ciento de producción propia." Capítulo VIII - De la autoridad de aplicación. Art. 54° "La Autoridad de Aplicación de la presente ley será ejercida por el Comité Federal de Radiodifusión, la cual funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, bajo la dependencia funcional e institucional que éste determine. Será el organismo regulador, de control y fiscalización y ejercerá plenamente el poder de policía sobre todas las actividades establecidas en la presente ley y estará constituida como una entidad autárquica, con personería jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y delegaciones regionales." Art. 55° c) participar conjuntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones o del organismo que lo reemplace en el futuro. g) convocar a audiencias públicas y presidirlas, para todos aquellos temas que sean de sustancial importancia para la actividad de radiodifusión. Art. 56° El Comité Federal de Radiodifusión estará conformado por Comisión Federal de Radiodifusión y un Directorio. Art. 57° La Comisión Federal de Radiodifusión estará formada por un representante por cada una de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los miembros serán elegidos por los poderes ejecutivos correspondientes. La participación en esta Comisión es optativa para las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales podrán unificar la representación entre ellas mediante mandatos en regla. Art. 58° La Dirección ejecutiva del Comité Federal de Radiodifusión será ejercida por un Directorio formado por tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional, que durarán tres años en su función,pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Capítulo IX- Del gravamen. Art. 61° Los titulares de los servicios de radiodifusión (...) un monto proporcional a la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estará a cargo de la AFIP. Art.65° Aquellos servicios de radiodifusión ubicados en zonas de frontera o de muy baja densidad de población o en comunidades aborígenes estarán exceptuados del pago del gravamen por doce meses desde el inicio efectivo de las transmisiones. Capítulo X - De la ilegalidad de las transmisiones Art. 68° Serán ilegales las emisiones de radiodifusión que no hayan sido debidamente autorizadas(...) y siempre que causaren indebida interferencia en zonas protegidas de otras emisoras o la potencia efectiva irradiada superase en más de un quince por ciento a la potencia que se hubiere autorizado. La ilegalidad será declarada por la Autoridad de Aplicación, quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión ilegal Art. 70° Revocada la declaración de ilegalidad, los gastos efectuados por el titular de los bienes decomisados, podrán ser descontados de los gravámenes a la radiodifusión 3 establecidos en la presente. Art. 77° Toda sanción sólo será aplicable previo sumario que garantice el derecho de defensa del licenciatario. Sin perjuicio de ello la Autoridad de Aplicación podrá suspender preventivamente la emisión del programa o publicidad incurso "prima facie" en la violación de la ley. (2) Proyecto de Ley de Radiodifusión – Diputado Polino Resumen Gustavo Mac Lennan (El Tranvía de las 23) En sus PRINCIPIOS GENERALES, Art.1, este proyecto tiene como objeto, impedir la constitución de monopolios y desalentar la formación de multimedios, alentando por el contrario la horizontalidad de la radiodifusión con el fomento de pequeñas emisoras. En ningún caso configurarán monopolio las cooperativas, mutuales, entes de usuarios, etc. (…) Son objetivos de la radiodifusión, Art.3, contribuir al afianzamiento de la unidad nacional, la integración cultural y territorial de todas las regiones del país, la paz y la amistad con todos los pueblos del mundo, la elevación del nivel formativo, informativo y cultural de la población, el debate sobre los derechos y deberes del hombre, el ciudadano y los pueblos; el pluralismo informativo que implica expresar y difundir libremente las ideas y opiniones sin censura previa; investigar, recibir y difundir informaciones y opiniones; respetar y promover la dignidad de toda persona, su intimidad y elección de vida; los Derechos Humanos y especialmente los de la infancia, rechazar todo tipo de discriminación de raza, sexo o credo religioso. En el Art.4, habla de un Plan Técnico de Frecuencias (…) que todas las radioemisoras, constituidos de hecho (…) tendrán pleno derecho a funcionar como hasta ahora. En el Art.5, señala que (…) la radiodifusión es una industria cultural que brinda un servicio público (…) por intermedio de los estados provinciales, los municipios, las universidades, las entidades de bien público, las ONG, la personas físicas y jurídicas no estatales, de tipo empresarial, cooperativas o comunitarias. En el Capítulo II, Art.8, se habla de la obligación de la programación, producción y emisión de programas nacionales desde un 60% hasta el 85%, locales y regionales. El Capítulo III, Art.25, disuelve el CONFER y crea el CONSEJO NACIONAL AUDIOVISUAL, CNA, integrado por nueve miembros: 1 (un) presidente designado por el PE, con acuerdo de la Comisión Bicameral de Comunicaciones del Parlamento Nacional. 4 (cuatro) representantes del Congreso: 2 por Comisión de Comunicaciones del Senado, 2 por Comisión de Comunicaciones de Diputados en cada caso será 1 (uno) por la mayoría y 1 (uno por la minoría) 4 (cuatro) representantes de la Asamblea Nacional Audiovisual, elegidos por mayoría absoluta del seno de ese organismo, según lo establecido en el Art.33, de esta Ley. Tendrán mandato por seis años, y pueden ser reelegidos por otro período similar. 4 Están sujetos a revocación. En el Art.28, inciso 5), supervisa el funcionamiento de ARTP (Argentina Radio y Televisión Pública, ente que funcionará en su seno en forma autárquica, Art.37.) En el Art.29, crea 6 (seis) Consejos Regionales: a)Patagonia; b) Centro; c) Litoral, d)Norte; e) Noroeste, f) Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estos Consejos lo integran: 1 (un) director designado por el CNA, 1 consejero por cada provincia que integre la zona, designado por el PE provincial con acuerdo de las respectivas legislaturas, y 2 (dos) consejeros designados por la Asamblea Nacional Audiovisual. En el Art.31, se crea la Asamblea Nacional Audiovisual, ANA, como instancia de consulta, deliberación pública, control y gestión, constitutita por: 1. Un representante por cada sindicato nacional del sector (periodistas, actores, músicos, locutores, radiotelegrafístas, televisión, cine y publicidad). 2. Un representante por cada una de las cámaras empresariales (ATA, ARPA, ATVC). 3. Un representante por directores de cine y uno por productores de cine. 4. Un representante por las asociaciones de emisoras comunitarias o de baja potencia. 5. Un representante por las asociaciones de usuarios. 6. Un representante por el ministerio de Educación, uno por secretaría de Cultura y uno por ministerio de Comunicaciones. 7. Seis, uno por cada una de las cinco Regiones y uno por la Ciudad de Buenos Aires elegidos por acuerdo de los respectivos gobiernos, 8. Un representante por la SADE, y uno por Argentores. 9. Un representante por SADAIC. 10. Un especialista en Derechos Humanos, a designar por organismos específicos. 11. Un crítico, especialista o investigador en medios, elegido por un jurado de las carreras de Ciencias de la Comunicación de las Universidades Nacionales. 12. Un representante del INCAA. 13. Un representante por las Universidades Nacionales, designado por el Consejo Interuniversitario Nacional. Los integrantes de la Asamblea Nacional Audiovisual, actuarán ad honores, durarán seis años, pudiendo ser reelectos o redesignados. La ANA, deberá sesionar por lo menos una vez al mes. La ANA, debe elegir por mayoría absoluta, sus representantes en el Consejo Nacional Audiovisual. En el Art.34, la ANA crea el Defensor Público (Ombudsman). En el Art.36, se crea el Instituto de Investigación y Promoción Audiovisual, que depende del ANA, para promover estudios de interés general, formación de profesionales, facilitando créditos para la promoción de programas de interés general y cultural (…) que promuevan su exportación. El ART.37, crea Argentina Radio y Televisión Pública (ARTP), que abarca LRA Radio Nacional, ATC canal 7, TELAM y el servicio de Radiodifusión al Exterior RAE. ARTP estará integrado por un cuerpo colegiado de 5 personas designadas: 3 por el CNA, 1 por el PEN, y 1 por la Comisión Bicameral, de Comunicaciones del Parlamento. Tiene mandato por cinco años y sus integrantes podrán ser reelectos. ARTP designará por concurso a los directores de Radio Nacional y RAE, Canal 7 y TELAM. Estos cargos son incompatibles con otra labor esté o no vinculada al sector y no deberán tener intereses, relación comercial, profesional con otras empresas de radio, televisión, agencias de noticias, cine, discografía o el negocio del espectáculo en general. 5 El Art.58, declara inembargables los bienes afectados a la prestación regular del servicio, salvo los de créditos laborables. El Art.66, en el PLAN NACIONAL TECNICO DE FRECUENCIAS, dispone que el 20% de las frecuencias disponibles deben ser adjudicadas a radios comunitarias, tanto en AM como FM, y en alta, media y baja potencia. (3) Proyecto Gustavo López. COMFER, bases para un Anteproyecto de Ley de Radiodifusión Resumen GMcL (El Tranvía de las 23) Define a la actual Ley 22.285 como inspirada por la doctrina de seguridad nacional de la dictadura militar de 1976. Tuvo varias modificaciones e incluso por decretos de necesidad y urgencia y la Ley 23.696, aunqueninguno de ellos alteró su espíritu inicial. Cree que el conjunto de la sociedad debe debatir los términos de una nueva ley en discusiones públicas y abiertas, varias de las cuales se llevaron a cabo en 2000 y 2001. En sus Objetivos Generales, Art.3, propone: a) la promoción cultural de la población, asegurando posibilidades de expresión de las diferentes corrientes, a través del estímulo a la creación ya la libre expresión del pensamiento; b) la defensa y promoción del patrimonio cultural de las diversas regiones; c) el respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico; d) la información plural, imparcial y veraz; e) el respeto al honor, a la vida privada de las personas y los derechos y garantías protegidas por la Constitución y las Leyes; f) respeto a los derechos de la infancia, la juventud, la ancianidad y las minorías; g) promoción del derecho a buscar, difundir y recibir informaciones y opiniones, sin ningún tipo de límites y fronteras; h) el ejercicio de los derechos de los habitantes a la información sobre los actos del Estado; la conducta de sus funcionarios, el medio ambiente y respeto de los bienes y servicios destinados al consumo; i) promover el conocimiento de otras culturas y la difusión de diversas expresiones de la cultura nacional; j) contribuir con la educación formal e informal de la población. El Art.4, define los Servicios Básicos y Complementarios. Son Básicos los del espectro radioeléctrico y estén dirigidos a un público indeterminado, en especial las radios AM y FM (…) la TV y radio no tendrán restricciones por parte de quienes las reciban, y será gratuita. Son Complementarios los que van a un público individualizado, y pueden ser onerosos. En el Art.11, se establece que las licencias para los Servicio Básicos, se otorga por 10 años, renovables a otros 10. Los siguientes 13 artículos, detallan las condiciones y requerimientos que deben reunir los que pidan licencias de emisión, en todas sus formas y presentaciones: duración y prórrogas; concursos; transferencias; indelegabilidad de explotación; multiplicidad de licencias; titularidad; personas físicas; fallecimientos, inhabilitaciones; personas jurídicas; sociedades controladas; suspensiones y continuidad de licencias. El Art.27, norma la duración de las emisiones. Los Art.28 y 29, los contenidos. 6 El Capítulo IV, en el Art.34, contempla porcentajes, desde un 35% en música, a un 70% de producción nacional para radio, y de un 51% en TV, así como un mínimo de 18% de producción propia (Art.35). El Art.36, un 10% a la producción independiente. El Capítulo VI, da los límites para la formación y emisión de Redes y transmisoras de origen y repetidoras, para que no haya, en TV, más de 12 canales en una Red, de 24 emisoras en radio, evitando los oligopolios de la información (Art.54). El Capítulo VIII, desde el Art.73, detalla las emisiones ilegales. El Art.74, autoriza el decomiso de equipos y antenas de los no inscriptos o estén por fuera de los parámetros autorizados, cuando comprometan la comunicaciones de (…) defensa civil, seguridad o de defensa. Los siguientes 12 artículos detallan las penalidades, incluso prisión de hasta 6 años, que pueden tener los infractores a las normas de este proyecto de ley. En el Capítulo XI, el Art.90, habla de la Comisión Nacional de Radio y Televisión, autoridad de aplicación de la ley. Esta CNRTA, depende del PEN. Será dirigida (Art.92) por un Directorio, integrado por un Presidente y cuatro Directores, con mandato de 4 años, que puede ser renovado. Al presidente del Directorio lo designa el presidente de la Nación. Los directores los designa: uno la Secretaría de Cultura; uno la Secretaría de Comunicaciones; uno la Cámara de Diputados y uno la de Senadores (estos dos últimos por las comisiones de Comunicaciones respectivas). El Art.94, crea el Consejo Federal de Radio y Televisión, integrado por los secretarios que, en los respectivos gobiernos provinciales, tengan a su cargo el área de comunicación. También se crea la Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión, que depende del Directorio de la CNRTA. En el Capítulo XII, se crea el Sistema Nacional de Radiodifusión Pública, en los artículos 104 a 110, que no se detallan. Los artículos 111 a 120, regulan y destallan los montos y porcentajes de los gravámenes a pagar y sus excepciones. (Total, 16 páginas). (Este proyecto tiene otra redacción posterior más detallada que se extiende a 200 Artículos y a 104 páginas). (4) PROYECTO DE LEY DE RADIODIFUSIÓN DE LOS EMPRESARIOS (ATA-APTRA-ATCV) Éste fue el proyecto avalado por el diputado UCR Luis Brandoni (con la complicidad de A. Angeloz (UCR), el denunciado Romero Feris, el senador Gioja (PJ), Ulloa y Antonio Cafiero (PJ) una especie de Pacto de Olivos parlamentario. Resúmen GMcL (El tranvía de las 23) El Capítulo I, Objeto y definiciones, establece que (…)“es la regulación jurídica de los servicios de radiodifusión en todo ámbito territorial de la República Argentina” (…) y, Art.2, “se basará, en todos los casos, en los principios rectores de respeto del derecho a la información, igualdad de oportunidades y libre competencia (…) 7 El Art.3, dice que “El espectro radioeléctrico (…)serán administradas por el Estado Nacional”. Art.6. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional a través de la dependencia funcional e institucional que éste determine, la Comisión Nacional de Radiodifusión, que será la autoridad de aplicación de la presente ley. Art.9, El presupuesto de la Comisión Nacional de Radiodifusión será aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional y se solventará con el gravamen que deben pagar los licenciatarios, los importes resultantes de la aplicación de multas y cualquier otro ingreso que perciba por distintos conceptos. Art.10: La dirección de la Comisión Nacional de Radiodifusión, será ejercida por un directorio formado por 5 (cinco) miembros: 1 (uno) Presidente y 4 (cuatro) vocales, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Los vocales serán designados a propuesta de cada Cámara, 2 (dos) deberán contar con acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y 2 (dos) deberán contar con el respectivo acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (…) Durarán en sus cargo 5 (cinco) años, serán reelegibles y su remoción deberá ser fundada en el incumplimiento grave de las funciones a su cargo o en la comisión de delitos durante el tiempo de su gestión. Capítulo IV, Régimen de Licencias. Art.13, 13.2: Tener calidad moral e idoneidad cultural acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada. 13.3: Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos. 13.4 No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o provisionales. 13.6 No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, militar o personal de seguridad en actividad. Art.18: Atribución del Poder Ejecutivo Provincial – Las jurisdicciones que así lo soliciten, podrán firmar convenios con la Comisión Nacional de Radiodifusión para adjudicar las licencias de los servicios de radiodifusión, clasificados por la norma técnica como de baja y muy baja potencia, cuyos centros de emisión se encuentren localizados en el territorio provincial según lo establecido en el Plan Nacional de Radiodifusión. Art.19: Multiplicidad de licenciasUna misma persona física o jurídica podrá ser titular o tener participación societaria en más de una licencia para prestar servicio de radiodifusión, con las siguientes restricciones: 19.1 Hasta cuatro (4) licencias de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM); 19.2 Hasta doce (12) licencias para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencias (FM); 19.3 Hasta cuatro (4) licencias de radiodifusión en televisión abierta o codificada; 19.4 Hasta doce(12) licencias de teledistribución. Una misma persona física o jurídica, sociedades vinculadas o que tuvieran alguna dependencia jurídica o económica, sólo podrá acceder en una misma área de cobertura, a una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), dos (2) licencias de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), una (1) licencia de radiodifusión televisiva (TV abierta), y una (1) licencia de 8 teledistribución, siempre que estos medios radiales o televisivos no utilicen las únicas frecuencias disponibles en dicha área. Art.28. Repetidoras. La autoridad de aplicación podrá aprobar la instalación de repetidoras internas al área primaria de servicio en las zonas donde se produzcan conos de sombra. Las estaciones de radiodifusión pertenecientes a Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado y a las jurisdicciones provinciales o municipales, podrán instalar repetidoras externas al área primaria de servicio. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una estación de origen que cubra la misma área que la repetidora, salvo que la Comisión Nacional de Radiodifusión autorizara su funcionamiento. Capítulo VI Redes Privadas. Art.30 Prácticas monopólicas. El régimen de multiplicidad de licencias previsto en el artículo 19° de la presente ley no podrá constituir derechos subjetivos absolutos frente a las normas generales que en materia de desregulación o desmonopolización establezca la normativa específica. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior la Comisión Nacional de Radiodifusión, considerará prácticas empresarias monopólicas el control directo o indirecto de un número mayor de frecuencias, ya sea en general o en un área primaria de servicios dada, de las autorizadas en el artículo 19° de la presente ley. Art.33. El Plan Nacional de Radiodifusión recogerá para su formulación los siguientes criterios: 33.1 Las normas y restricciones técnicas que surjan de los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea signataria, 33.2 Los requerimientos de la política de comunicación de las jurisdicciones municipales y provinciales; 33.3 Combinación de múltiples potencias y diversas tecnologías disponibles para efectuar transmisiones que posibiliten el máximo aprovechamiento del espectro radioeléctrico. Art.34.Reservas El Plan Nacional de Radiodifusión deberá contener las siguientes reservas: 34.1 Para el Estado Nacional: las frecuencias asignadas a Radio Nacional y LS82 canal 7 radiodifusora de televisión y la totalidad de sus repetidoras; 34.2 Para la ciudad Autónoma de Buenos Aires: una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM) y una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM); 34.3 Para cada provincia una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), y dos (2) para radiodifusión de televisión, una (1) en ultra alta frecuencia (UHF) y una (1) de muy alta frecuencia (VHF) en cada una de las áreas primarias de servicios establecidas en el Plan Nacional de Radiodifusión hasta cubrir la totalidad del territorio nacional sin superposición de estaciones de distintas categorías; 34.4 Para municipio una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM); 34.5 Para aquellas personas jurídicas que no sean sociedades comerciales y en cada área primaria de servicios: 34.4.1 Un veinte por ciento (20%) de las frecuencias disponibles para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) de hasta un kilovatio (1 Kw.) de potencia efectivamente irradiada; 9 34.4.2 Un quince por ciento (15%) de las frecuencias disponibles para estaciones de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM) de baja potencia de hasta un mil (1000) vatios de potencia irradiada; 34.4.3 Un diez por ciento (10%) de las frecuencias disponibles de ultra alta frecuencia (UHF). 34.6 Localizaciones de las frecuencias autorizadas por el registro abierto por el Decreto N° 1357/89, que cuenten con el respectivo permiso precario y provisorio, que hayan solicitado su reinscripción en cumplimiento de la Resolución COMFER 341/93 y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén operativas. La reserva prevista es, en todos los caso, para potencia efectivamente radiada de hasta 1 Kw., debiendo las estaciones ajustar los parámetros técnicos. Art.36°.Transporte. El transporte de programas para televisión a través de la vía satelital, sea de servicios contemplados en esta ley o de terceros, requerirá su efectiva codificación. Art.38. Señales operadas desde el extranjero. Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley, no podrán difundir en forma regular señales generadas en el exterior sin previa autorización de la Comisión Nacional de Radiodifusión, y serán responsables de la programación que distribuyan estaciones que hacen radiodifusión directa por satélite y que no operan desde el territorio nacional. Art.49. Gravamen. Los titulares de servicios reglados por la presente ley pagarán un monto proporcional al monto de facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la Administración Nacional de Impuestos, o el organismo que la reemplace en el futuro, con sujeción a las leyes N° 11.683 (Procedimiento Fiscal, Régimen Legal), y N° 24.769 (Régimen Penal Tributario). La autoridad de aplicación de la recaudación fiscal, dictará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinente. El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática a la Comisión Nacional de Radiodifusión, al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales y al Instituto Nacional del Teatro, el monto de lo recaudado que les corresponda según lo estipulado por la presente ley, sin costo alguno para los respectivos organismos. Artículo 50°. – Facturación – La facturación bruta a la se refiere el artículo anterior comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, abonos, programas producidos, o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación comercial de la licencia. De la facturación bruta solo será deducible las bonificaciones y descuentos comerciales vigente en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. Artículo 51°. El cálculo para el pago del gravamen estipulado por los artículos 49°, y 50°, se efectuará conforme a los siguientes porcentajes: 51.1 Estaciones de radiodifusión cabecera de redes de programación: ocho por ciento (8 %); 51.2 Estaciones de radiodifusión, clasificadas por la norma técnica como de alta y media potencia: cinco por ciento (5%); 51.3 Estaciones de radiodifusión, clasificadas por la norma técnica como de baja y muy baja potencia: dos por ciento (2%); 10 51.4 Servicios de teledistribución, radiodistribución, radiodifusión directa por satélite: cinco por ciento (5%); Art. 52. Destino. La Administración Nacional de Impuestos destinará los fondos recaudados de la siguiente forma: 52.1 El veinticinco por ciento (25%) al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales; 52.2 El ocho por ciento (8%), al Instituto Nacional de Teatro; 52.3 El cuarenta por ciento (40%), a Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado*; 52.4 El veintisiete por ciento (27%), a la Comisión Nacional de Radiodifusión.** Artículo 53°. - Exenciones arancelarias – La importación de series, películas o programas grabados para la difusión por televisión, cuya banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales argentinos, estará exenta del pago de derechos a la importación. Artículo 54°. – Promoción – Los titulares de licencias de radiodifusión de televisión que produzcan películas o artes audiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por los artículos 49° y 50° de la presente ley, hasta el treinta por ciento (30%) de los costos directos de producción. A fin de determinar los costos directos de producción tomará intervención el Instituto Nacional deCine y Artes Audiovisuales. * ** (Entre las dos suman el 67% de los gravámenes. Recordemos que gravamen es el timbrado de permisos, licencias, prórrogas, cancelaciones, multas y toda gestión que se haga en el CONFER o los organismos que lo reemplacen.). (N. de GMcL). Capítulo X. Art.55.Creación. Créase Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado (RTA), que tendrá a su cargo la administración y operación de las emisoras que integran actualmente el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), instituido por el artículo 33 de la ley N° 22.285, incluyendo, todas las estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia pertenecientes a Radio Nacional y ATC S.A. con todas sus repetidoras y antenas comunitarias. Art.57.Comisión Bicameral. Créase en el ámbito del Honorable Congreso Nacional, una Comisión Bicameral Permanente de Medios de Comunicación Social Estatales. Esta comisión tendrá a su cargo la supervisión y control de RTA. Estará compuesta por quince (15) miembros: diez (10) por la Cámara de Diputados de la Nación y cinco (5) por la Cámara de Senadores de la Nación. La Comisión tendrá su sede en la Cámara de origen, siendo su presidencia rotativa por períodos anuales entre diputados y senadores. Para la composición de la mencionada comisión, deberá tenerse en cuenta la representación proporcional de los distintos bloques de cada cámara y que esté integrada por miembros de las respectivas comisiones de Comunicaciones, Libertad de Expresión, Cultura y Educación. A fin de asegurar la transparencia pública de todos los actos de RTA, la Comisión Bicameral deberá presentar un informe periódico de sus actividades a ambas cámaras del Honorable Congreso Nacional. Art.58. Competencia de la Comisión Bicameral – La comisión tendrá las siguientes competencias: 11 58.1 Aprobar la política comunicacional a ser implementada por RTA y verificar su cumplimiento conforme al método que se apruebe; 58.2 Asegurar que la información emitida sea profesionalizada, plural y políticamente imparcial; 58.3 Controlar los planes de inversión y las cuentas de RTA; 58.4 Convocar a Audiencias Públicas sobre temas que hacen al funcionamiento de RTA y habilitar canales de comunicación directa con el público; 58.5 Designar la totalidad del Directorio de RTA, seleccionados por medio de concurso público; 58.6 Remover los miembros del Directorio cuando existan motivos que así lo justifiquen, con el voto de los dos (2) tercios de sus miembros; 58.7 Fijar el sueldo de los directores. Art.59. Directorio de RTA - Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado, será dirigida por un directorio integrado por cinco (5) miembros. El presidente del directorio será elegido con el acuerdo del dos tercios (2/3), de la Comisión Bicameral. Igual acuerdo será necesario para la remoción del cargo de Presidente del Directorio. El presidente del directorio deberá concurrir mensualmente a la comisión bicameral a los efectos de presentar un completo y detallado informe sobre el estado de RTA y el grado de avance en el cumplimiento de los planes y metas previstos. De los cuatro directores restantes, el directorio escogerá un Vicepresidente, con acuerdo de la comisión bicameral. Art.61. Financiación – Las actividades de Radio Televisión Argentina, Sociedad del Estado, se financiarán de la siguiente manera: 61.1 El cuarenta por ciento (40%) de los gravámenes percibidos, establecido por los artículos 48° y 49° de la presente ley; 61.2 El diez por ciento (10%) de la tasa establecida para las empresas prestadoras del Servicio Básico Telefónico, para los servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia y los de uso del espectro radioeléctrico, en concepto de control, fiscalización y verificación que actualmente ingresan al Fondo Nacional de Telecomunicaciones; 61.3 Ingresos derivados del desarrollo de su propia actividad; 61.4 Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de Presupuesto Nacional; 61.5 Legados, donaciones y cualquier otra fuente de financiamiento. Art.64°. Ilegalidad. La transmisión de señales de radiodifusión, radiodistribución o teledistribución no autorizadas conforme con las disposiciones de la presenta ley son ilegales. La ilegalidad será declarada por la Comisión Nacional de Radiodifusión quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión. Art.65. Sanción. Las estaciones comprendidas en el artículo anterior, que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la autoridad de aplicación serán sancionadas con el decomiso o incautación de los bienes que le estuvieran afectados, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente, el que lo ordenará inaudita parte, ante la presentación de la autoridad competente 12 Art. 70. Transferencia. Transfiérase a Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado, el activo cualquiera sea su naturaleza que a la fecha pertenezca a ATC S.A. y Radio Nacional, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad, incluidas las frecuencias radioeléctricas adjudicadas para sus transmisiones actuales. El pasivo de ATC S.A. y Radio Nacional no se transferirán a RTA incorporándose al Tesoro Nacional. Art.71. Transferencia. Transfiérase a la Comisión Nacional de Radiodifusión, el activo cualquiera sea su naturaleza que a la fecha pertenezca a el Comité Nacional de Radiodifusión, organismo autárquico dependiente del Poder Ejecutivo Nacional creado por disposición de los artículo 92, y 96 de la ley N° 22.285, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera su soporte, así como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad. Art.75°. Régimen de licencias vigente - Los actuales titulares de licencia, no estatales (estado nacional, provincia, municipal, universidades etc.), legalmente otorgados para explotar algunos de los servicios regulados por esta ley, continuarán operando por un plazo de cinco (5) años a contar de la fecha de publicación de la presente ley, vencido el plazo ésta se extinguirá, debiendo la autoridad de aplicación sustanciar los respectivos procedimientos de adjudicación. Art.76. Adecuación – Los titulares de licencias de los servicios regulados por ésta ley, que a la fecha de su sanción, no reúnan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones en un plazo no mayor a trescientos sesenta (360) días corridos, vencido dicho plazo de no haberse producido tal adecuación deberá aplicarse lo dispuesto por los artículos 65° y 66°. Art.77°. Titulares de PPP Los titulares de Permisos Precarios y Provisorios, que a la fecha de la sanción de la presente ley se encuentren operativos, tendrán prioridad de adjudicación de licencias para las localizaciones de las frecuencias correspondientes al respectivo permiso con ajuste a la previsión del artículo 34.6 de la presente ley. FUNDAMENTOS Señor Presidente: La radiodifusión argentina se encuentra reglada por una ley sancionada en una oscura época de nuestra historia institucional. Incorpora, sin lugar a duda, el paradigma de aquel gobierno: la doctrina de la seguridad nacional y el aislamiento internacional de nuestro país. Estos conceptos la ley 22.285 los incorpora por el obsesivo control de los contenidos y la integración de la autoridad de aplicación con representantes de la Fuerzas Armadas. En el curso de la última década, la radiodifusión de la República Argentina se ha modernizado sustancialmente, incorporando definitivamente el aporte de la iniciativa 13 privada a su desarrollo junto a la actividad del Estado en la materia. Dicha modernización se produjo sin el adecuadomarco jurídico y de regulación de los servicios de radiodifusión (…) Asimismo, las deficiencias operativas y de organización de la actual autoridad de control y regulación –el COMFER– y las prácticas arbitrarias y equívocas cuando no sospechadas de la misma, agregan una cuota adicional de incoherencia al marco jurídico actual (…) En este marco es que se visualizamos la oportunidad de incorporar los nuevos derechos constitucionales y la adaptación tecnológica, para que, la democracia recuperada en el año 1983 salde la deuda que mantiene con la comunidad, y los argentinos tengamos una ley de radiodifusión que garantice la libertad de (em)prensa y el derecho humano a la información. Este proyecto de ley pretende reabrir el debate en el ámbito del Congreso de la Nación, proponiendo un modelo de radiodifusión desde una visión integradora, salvaguardando a su vez los principios fundacionales de nuestro país. Entendemos que el ejercicio efectivo del derecho a la información, no solo tiene que ver con la posibilidad de contar con la mayor cantidad de estaciones de radiodifusión, si no fundamentalmente con la representación sectorial de los titulares de las licencias que habilitan a la prestación de éste servicio. En tal sentido incorporamos como posibles titulares de licencias a: personas físicas, sociedades comerciales, organismos estatales (provincias, municipios, universidades etc.), cooperativas, mutuales o cualquier otra persona jurídica reconocidas por las leyes vigentes. Una importante innovación de éste proyecto de ley de radiodifusión es la incorporación de la ley, registrada bajo el número 25.208, de creación de RTA, Radio Televisión Argentina. La Ley sancionada fue el fruto del trabajo de un número importante de legisladores de todos los partidos políticos, que presentaron diferentes proyectos sobre el mismo tema que fueron subsumidos en un único texto tratado y aprobado sobre tablas en el recinto. Lo sustantivo de ésta Ley es la concepción democrática de poner los medios de comunicación social de gestión estatal bajo la órbita del Parlamento Argentino, asegurando la pluralidad ideológica y la imparcialidad informativa, además del fuerte acento que la Ley contempla en los contenidos educativos y culturales. A los efectos del análisis de la importancia de ésta Ley, resulta ilustrativo recordar las palabras de algunos Senadores Nacionales en la sesión del 24 de noviembre de 1.999: SENADOR ANGELOZ: La creación de Radio Televisión Argentina encierra las grandes coincidencias de las distintas fuerzas políticas nacionales con relación al rol de los medios de comunicación social pertenecientes al Estado. La sociedad está cansada de ver cómo buena parte de los medios públicos son manejados desde los sectores del poder gubernamental en forma totalmente distinta, diría casi inescrupulosa y cuyos responsables son designados en forma decididamente discrecional, a dedo. 14 Es decir se crea un mecanismo de elección de los miembros del Directorio de RTA que evita todo tipo de discrecionalidad. Decididamente, señor Presidente, estamos convencidos que el protagonismo del Parlamento es el mayor reaseguro para democratizar la conducción y gestión de los medios públicos. SENADOR R. FERIS: Señor Presidente, Radio y Televisión Argentina puede llegar a ser un vehículo de transmisión de información, cultura, educación y promoción de la argentina en el mundo con una saludable administración y altos niveles de calidad, como por ejemplo poseen hoy en día los sistemas estatales de España, Francia, Alemania, Italia, Gran Bretaña o Chile, para citar algunos ejemplos. SENADOR GIOJA: Un cambio inédito para la historia de la radiodifusión argentina es la transferencia de responsabilidades del Poder Ejecutivo hacia el Congreso, como sucede en los principales países del mundo. SENADOR ULLOA: A medida que iba leyendo el texto de la Ley, encontré que hay controles, cruzados y objetivos, que están por encima de los partidos, de los intereses e, incluso, del gobierno de turno. SENADOR CAFIERO: Ésta legislación de hoy es un gran avance; en primer término, porque lo vamos a hacer en forma consensuada. Hemos inaugurado otra política de Estado entre los Argentinos. En cuanto al financiamiento lo que proponemos en ésta proyecto de ley no difiere de lo que existe en Alemania, Francia y España. El carácter democrático y pluralista de la ley son reconocidos y compartido por el PEN en los considerandos del Decreto N ° 152/99 que veta totalmente a la Ley. Otra innovación del proyecto presentado es la incorporación efectiva de las necesidades comunicacionales de los municipios y provincias en el Plan Nacional de Radiodifusión, verdadero plan maestro de la radiodifusión argentina. Pero además se incorpora la posibilidad de delegar a las jurisdicciones provinciales la adjudicación de las licencias para servicios de baja y muy baja potencia, reivindicación de viejas demandas federales. Las disposiciones referidas al contenido de las programaciones tiende fundamentalmente a la promoción de la producción nacional y a la consolidación de nuestra incipiente industria de contenidos. Con ésta medida estamos facilitando la creación de trabajo y empleo para muchos artista y autores que actualmente no tienen un campo de demanda sustentable. 15 Al permitir la asociación de estaciones de radiodifusión para la creación de cadenas privadas permanentes estamos generando las condiciones de economía de escala para que la producción nacional crezca y se afiance. Es importante resaltar que eliminamos barreras de acceso a la licencia de radiodifusión de baja y muy baja potencia, disponiendo que las mismas se adjudiquen a demanda de los interesados. Con ésta medida en los lugares del interior de país y del interior del interior no tendremos la absurda situación que para que se adjudique una licencia a una FM de 100 Wts, los interesados deban incurrir en cuantiosos costos de un concurso público y esperar un año para ser adjudicatarios. Si hay disponibilidad en el espectro radioeléctrico y el interesado reúne los requisitos mínimos obtendrá rápidamente su licencia, que para mayor celeridad la adjudicará la provincia. Procuramos alentar el desarrollo de los medios locales, como garantes de la expresión cultural de los diferentes ámbitos geográficos y culturales de nuestro país. Hemos privilegiado en nuestro proyecto la participación de personas físicas de nacionalidad Argentina y la integración de capital nacional en las personas jurídicas con relación a la titularidad de licencias para la prestación de servicios de radiodifusión, siguiendo en ésta materia el modelo jurídico que se observa en numerosos países de cultura y organización política democrática y con economía de mercado. En definitiva, bregamos por un modelo de radiodifusión para nuestro país de carácter democrático, pluralista y federal, basado en la libre competencia, que otorga preeminencia a los ciudadanos argentinos y al capital nacional, respetando los acuerdos regionales e internacionales que nuestro país ha celebrado. Por las razones expuestas, señor Presidente, solicitamos la aprobación del proyecto que se acompaña. (5) Ley de Radiodifusión 22.285 (vigente desde 1980, dictadura militar) Con la firma de Jorge Rafael Videla. Albano E. Harguindeguy, Jorge A. Fraga Jose A. Martínez de Hoz, Carlos W. Pastor Juan R. Llerena Amadeo, David R. H. de la Riva Resumen de GMcL (El Tranvía de las 23) Art.3. La administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del poder ejecutivo nacional. Art.5 Los servicios de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, según lo exigen los objetivos asignados por esta ley al contenido de las emisiones de radiodifusión, las que deberán propender a la elevación de la moral de la población, como así también al respeto de la libertad, la solidaridad social, la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por las institucionesde la república, el afianzamiento de la democracia y la preservación de la moral cristiana (…) a exaltar la dignidad de la persona humana, el fortalecimiento del respeto por las instituciones y las leyes de la república y el afianzamiento de los valores inherentes a la integridad de la familia, la preservación de la tradición histórica del país y los preceptos de la moral cristiana. las emisiones de solaz o esparcimiento recreativo no deben comprometer, ni en su 16 forma ni en su fondo, la efectiva vigencia de los fines enunciados. el contenido de las emisiones de radiodifusión, dentro del sentido ético y de la conformación cívica con que se difunden los mensajes, debe evitar todo cuanto degrade la condición humana, afecte la solidaridad social, menoscabe los sentimientos de argentinidad y patriotismo y resienta el valor estético (…) Art.7. Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la colaboración que les sea requerida, para satisfacer las necesidades de la seguridad nacional. Estaciones provinciales o municipales. Art.11. Los estados provinciales y las municipalidades podrán prestar, excepcionalmente, con la previa autorización del poder ejecutivo nacional, hasta un (1) servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud y hasta uno (1) con modulación de frecuencia, respectivamente. La autorización procederá únicamente cuando el servicio no fuere prestado por la actividad privada, y siempre que su localización este prevista en el plan nacional de radiodifusión. Objetivos. Art.14. El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al cumplimiento de los siguientes objetivos: a) contribuir al bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o con referencia al mejor desenvolvimiento de la comunidad; b) contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y al fortalecimiento de la fe y la esperanza en los destinos de la nación argentina; c) servir al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población; d) contribuir al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción a las normas de convivencia democrática; e) promover la participación responsable de todos los habitantes y particularmente del hombre argentino, en el logro de los objetivos nacionales; f) contribuir al desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación internacionales. Protección al destinatario. Art.16. Las emisiones de radiodifusión; no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas. quedan prohibidas las emisiones cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes. (las emisiones de radiodifusión; no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas ni comprometer su buen nombre y honor. quedan prohibidos los procedimientos de difusión que atenten contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes o contra su integridad moral.)1 Caracteres de la información. Art.18. La libertad de información tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución Nacional y de esta ley. La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento de la información por su parte, deberá evitar que el contenido de ésta o su forma de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratadas con decoro y sobriedad, dentro de los límites impuestos por la información estricta. Art.21. Las estaciones de radiodifusión oficiales no podrán emitir programas o mensajes de partidismo político. 17 Art.23. -Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y la moral cristiana. (Los anuncios publicitarios observaran las normas propias de la lealtad comercial y deberán ceñirse a los criterios éticos y estéticos establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y la moral cristiana. Todo anuncio debe expresarse en castellano, sin alterar el significado de los vocablos ni distorsionar la entonación fonológica de los enunciados. Las voces extranjeras que no sean marcas o denominaciones de uso universal deberán ser traducidas. Todos los anuncios publicitarios serán de producción nacional.) Juegos de azar. Art.24. Está prohibida cualquier expresión que promueva o estimule la participación en juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas. Prohíbese igualmente la transmisión del monto de los premios a acordarse o acordados a los beneficiarios en tales juegos o competencias. Exceptúase de la prohibición que antecede la transmisión de: a) el acto de los sorteos extraordinarios de loterías nacionales o provinciales correspondientes a navidad, año nuevo y reyes, o los que en su reemplazo se instituyan; b) las principales competencias hípicas, previa autorización del comité federal de radiodifusión; c) los resultados de los sorteos de lotería, de los concursos de pronósticos deportivos y de las tómbolas de orden nacional o provincial exclusivamente; d) los programas, antecedentes y resultados de carreras de caballos de sangre pura, siempre que no se incluya información acerca de los montos apostados, o de los premios pagados. Se prohibe la asignación de premios o recompensas por juegos de azar como parte integrante de la programación, así como todo tipo de competencia que no cumpla finalidades culturales o deportivas.1 cualquier expresión que promueva o estimule la participación en juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas deberá contar con la previa autorización de Lotería Nacional Sociedad del Estado conforme a las normas en vigor.1 1 derogado DR. 1062/98 art. 2º Medición de audiencia. Art.25. (No podrán emitirse resultados de mediciones de audiencia, ni deberá hacerse uso el servicio telefónico para la promoción y difusión de programas, como parte integrante de las emisiones.)1 1 derogado DR. 1062/98 art. 3º Art.28. - considéranse clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente, que no hayan sido legalmente autorizadas; y corresponderá el decomiso o incautación total o parcial, por parte de la secretaría de Estado de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren afectados. Título III Del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) Integración. Art.33. El servicio oficial de radiodifusión (sor) será prestado por: 18 a) una red básica integrada, como máximo: 1. en la capital federal: por una (1) estación de radiodifusión sonora y una (1) de televisión; 2. en cada provincia y en el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; por una (1) estación de radiodifusión sonora; 3. en las localizaciones que determine el poder ejecutivo nacional, ubicadas en el interior del país; por repetidoras de la estación de televisión de la capital federal, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional y solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada o tengan una baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las actuales repetidoras de la estación de televisión de la capital federal, se ajustaran al presente artículo. b) por las estaciones de radiodifusión argentina al exterior (RAE)., c) por un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionaran subsidiariamente respecto de las estaciones privadas, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada, por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las frecuencias correspondientes a estas estaciones quedara bajo el régimen de concurso abierto y permanenteestablecido por el artículo 40 de la presente ley. Art.34. El servicio oficial de radiodifusión (SOR) dependerá de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, a la que le compete su organización, así como también la administración y operación de las estaciones de radiodifusión que lo integren. La Secretaría de Información Pública de la presidencia de la Nación orientará y supervisará la programación que elabore la Secretaría de Estado de comunicaciones para su difusión por las estaciones del servicio oficial de radiodifusión (SOR). su control será ejercido por el comité federal de radiodifusión. TÍTULO IV De las licencias Capítulo I del régimen general adjudicación. Art.39. Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares serán adjudicadas: a) por el poder ejecutivo nacional mediante concurso público substanciado por el comité federal de radiodifusión, conforme lo establezca la reglamentación de esta ley para las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión; b) por el comité federal de radiodifusión, mediante adjudicación directa, en el caso de los servicios complementarios de radiodifusión. reg.: 26, 27, 28 Ver resolución complementaria N º350/95, 8/96, 1324/96, 1324/COMFER/96. ARTÍCULO 41. Las licencias se adjudicaran por un plazo de quince (15 años) contados desde la fecha de iniciación de las emisiones regulares. Condiciones y requisitos personales. Art.45. (…) deberán reunir al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones: a) ser argentino nativo o naturalizado y mayor de edad; b) tener calidad moral e idoneidad cultural acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada; 19 c) tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos; d) no estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales; e) no tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos suscriptos por la república argentina con terceros países contemplen tal posibilidad; f) no ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar, o personal de seguridad en actividad. No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras 1 en este ultimo caso se exceptúa a los titulares de servicios de radiodifusión cuyas licencias hayan sido adjudicadas con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley, salvo cuando se tratase de la única estación privada en la localidad; f) no ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o personal de seguridad en actividad. ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 41, será preferida aquella cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.)2 1 Sustituido ley 23.696 Art. 65. 2 Sustituido por decreto 1005/99 Art. 6 reg.: 29, 30, 31, 32, 35, 37. Ver resolución complementaria Nº 858/90 Caducidad. causales. Art.85.- son causales de caducidad de la licencia: f) la emisión de mensajes provenientes o atribuibles a asociaciones ilícitas, personas o grupos dedicados a actividades subversivas o de terrorismo. Art.92. La autoridad de aplicación de esta ley será el Comité Federal de Radiodifusión. Su conducción será ejercida por un Directorio formado por un (1) presidente y seis (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del organismo que representan; duraran tres (3) años en sus funciones y podrán ser nombrados nuevamente por otros periodos iguales. Los miembros de su Directorio representaran a los siguientes organismos: Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, Secretaría de Información Pública, Secretaría de Estado de Comunicaciones y Asociaciones de Licenciatarios, uno (1) correspondiente a radio y el otro a televisión. como órgano asesor del Directorio actuara una Comisión formada por representantes de todos los Ministerios del Gobierno Nacional y de la Secretaría de Inteligencia del Estado. Doblaje. Beneficios impositivos. Art.103. Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje al castellano en el país, de series, películas o programas grabados para televisión producidos en el exterior, gozaran de los siguientes beneficios: a) deducción en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, del ciento por ciento de las sumas abonadas a los profesionales argentinos contratados para el doblaje: Plazo de privatización. Art.106. Dentro del plazo de treinta y seis (36) meses, contados desde la fecha de aprobación del Plan Nacional de Radiodifusión, y mediante el régimen fijado por el 20 Art.39 de esta ley, serán ofrecidos a particulares los servicios de radiodifusión actualmente prestados a través de las estaciones: a) de propiedad del Estado nacional o administradas por éste, que no sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR); b) de propiedad de estados provinciales y municipales, excepto aquellas sonoras que se encuadren en lo establecido por el artículo siguiente. Los servicios cuyas licencias no fueran adjudicadas cesaran las emisiones y sus frecuencias quedarán automáticamente incluidas en el régimen del artículo 40, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 33, inciso c). los servicios cuya localización no esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión, cesaran sus emisiones en las fechas que determine el Comité Federal de Radiodifusión. reg.: 83. Es inútil detallar los demás artículos, pues todos tienen el mismo objetivo: encuadrar a las emisoras de baja potencia, provinciales ,municipales, universitarias, comunitarias, etc., bajo la supervisión militar, para asegurar la emisión de los dictados gubernamentales, y censurar cualquier otra alternativa (N. del R.) (6) PROYECTO DE LEY DE RADIODIFUSIÓN DE VENEZUELA, GOBIERNO DE HUGO CHÁVEZ (este proyecto está para ser sancionado en el Parlamento) PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DIVULGACIÓN AUDIOVISUAL Y SONORA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. OBJETO Esta Ley tiene por objeto establecer la normativa que procure la difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación audiovisual y sonora, que contribuyan al desarrollo social, cultural y económico de la sociedad venezolana y, en particular, al desarrollo integral de los niños y adolescentes, a los fines de fomentar el necesario equilibrio entre los derechos e intereses de las personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a todos los contenidos cuya recepción tenga lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que sean difundidos a través de los siguientes servicios de divulgación: 1. Servicios de Divulgación Audiovisual: televisión abierta UHF, televisión abierta VHF, televisión abierta comunitaria de servicio público, de difusión por suscripción y 21 cualquier otra modalidad que pudiera surgir como medio de telecomunicación audiovisual que se encuadre en el ámbito de esta Ley. 2. Servicios de Divulgación Sonora: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por onda corta, radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, de difusión por suscripción y cualquier otra modalidad que pudiera surgir como medio de telecomunicación sonoro que se encuadre en el ámbito de esta Ley. ARTÍCULO 3. ACTIVIDAD DE INTERÉS PÚBLICO La difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación constituye una actividad de interés público en virtud de su trascendenciae impacto en materia social, cultural, política, económica y de seguridad. En consecuencia, el ejercicio de dicha actividad estará sometido a la normativa establecida en la Constitución, en la ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 4. OBJETIVOS GENERALES Los objetivos generales de esta Ley son: 1. Procurar que la familia y los ciudadanos en general cuenten con los mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la responsabilidad social que les corresponde como audiencia, en colaboración con los prestadores de servicios de divulgación audiovisual y sonora y con el Estado. 2. Procurar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos constitucionales, en particular, los que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura. 3. Procurar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños y adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la conciencia social de los niños, adolescentes y sus familias. 4. Procurar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura, dentro de los límites propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad. 5. Procurar el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados. 6. Procurar la difusión de los valores de la tradición popular venezolana y la obra de los artistas, escritores, compositores, cineastas, científicos y demás creadores nacionales. 7. Procurar que la sociedad y los prestadores de servicios de divulgación audiovisual y sonora coadyuven con el Estado en la prevención del delito y otras problemáticas sociales. 8. Y, en general, promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer valer sus derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la presente Ley. 22 ARTÍCULO 5. COMPETENCIA La materia a que se refiere esta Ley es de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional. ARTÍCULO 6. PRINCIPIOS La interpretación y aplicación de esta Ley se regirá, entre otros, por los siguientes principios constitucionales y legales: 1. LIBERTAD DE EXPRESIÓN: toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. El ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a censura, sino a las responsabilidades ulteriores, de conformidad con la Constitución y las leyes. 2. LIBERTAD DE INFORMACIÓN: toda persona tiene la libertad de buscar, difundir y recibir informaciones e ideas de toda índole, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en las leyes. 3. RESPONSABILIDAD: el ejercicio de las libertades de expresión y de información acarrea las responsabilidades ulteriores que están expresamente fijadas por la Constitución y la ley, a los fines de asegurar: a) El respeto al derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública; y c) La protección integral de la infancia y la adolescencia. 4. PLURALISMO: se reconoce la pluralidad política, religiosa, social y cultural de nuestra sociedad. PARÁGRAFO ÚNICO: Además de los principios enunciados en este artículo, en la interpretación y aplicación de la presente Ley serán de obligatoria observancia los principios consagrados en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en esta materia, la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TÍTULO II DE LOS DERECHOS Y DEBERES CAPÍTULO I De los derechos y deberes de las personas ARTÍCULO 8. DERECHOS DE LAS PERSONAS En materia de la difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación, toda persona tiene derecho a: 1. Exigir la vigencia plena y efectiva de sus derechos y garantías establecidas en la Constitución, en la presente Ley y demás normas aplicables. 2. Recibir contenidos edificantes y adecuados para su desarrollo integral. 23 3. La protección de su honor, vida privada, intimidad, dignidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. 4. Elaborar propuestas y participar activamente en las consultas promovidas por las autoridades competentes. 5. Asociarse libremente en grupos de defensa de sus derechos e intereses establecidos en la Constitución, las leyes y demás normativa aplicable. 6. Ejercer el derecho de réplica y rectificación por informaciones inexactas o agraviantes que afecten directamente sus derechos e intereses, según lo establecido en la Constitución, las leyes y demás normas aplicables. 7. Recibir sin censura información oportuna, veraz, plural e imparcial. 8. Obtener de los prestadores de servicios de divulgación, previamente a su difusión, información referente a los programas y la publicidad de larga duración, en los términos que establece esta Ley y sus reglamentos. Asimismo, que la programación difundida se ajuste totalmente a la información recibida, con las excepciones establecidas mediante reglamento. 9. Que sus denuncias sean recibidas, tramitadas y respondidas oportunamente por los órganos competentes, según lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable. 10. Que sus reclamos y sugerencias sean recibidas y respondidas oportunamente por los prestadores de servicios de divulgación, según lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable. 11. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás normativa aplicable. PARAGRAFO ÚNICO: El ejercicio de los derechos consagrados en el presente artículo tendrá lugar no sólo cuando se afecten los derechos e intereses legítimos o directos de las personas, sino también cuando resulten afectados los derechos colectivos o difusos, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 9. DEBERES DE LAS PERSONAS Sin perjuicio del rol orientador y participativo que corresponde a la familia en una sociedad democrática, en materia de la difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación, toda persona tiene el deber de: 1. Denunciar ante las autoridades competentes las transgresiones a la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa que regule la difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación. 2. Velar por que los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad, no estén expuestos a contenidos inadecuados para su edad, desarrollo integral y salud mental, emocional y física. 3. Velar por que los servicios de divulgación comunitarios de servicio público de su comunidad y aquellos que sean controlados por personas jurídicas públicas, se ajusten a las normas especiales derivadas de la Constitución, la presente Ley y demás normativa aplicable. 4. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás normas aplicables. CAPÍTULO II 24 De los derechos y deberes de los prestadores de servicios de divulgación ARTÍCULO 10. DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE DIVULGACIÓN Todos aquellos que presten servicios de divulgación tienen derecho a: 1. Exigir la vigencia plena y efectiva de sus derechos y garantías establecidas en la Constitución, en la presente Ley y demás normas aplicables. 2. Difundir contenidos sin censura, dentro de los límites establecidosen la Constitución, la presente Ley y demás normas aplicables. 3. Estructurar libremente su programación, seleccionando los programas y la publicidad a ser difundidos, sin más restricciones que las establecidas en la Constitución, la presente Ley y demás normas aplicables. 4. Elaborar propuestas y participar activamente en las consultas promovidas en materia de contenidos por las autoridades competentes. 5. Que sus consultas sean recibidas, tramitadas y respondidas oportunamente por los órganos competentes, según lo establecido en la presente Ley y demás normas aplicables. 6. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás normas aplicables. ARTÍCULO 11. DEBERES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE DIVULGACIÓN Sin perjuicio del rol orientador y participativo que corresponde a la familia en una sociedad democrática, todos aquellos que presten los servicios de divulgación tienen el deber de: 1. Respetar los derechos y garantías de toda persona derivados de la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás normativa aplicable y, en particular, el derecho que toda persona tiene a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. 2. Coadyuvar al desarrollo social, cultural y económico de la sociedad venezolana y, en especial, al desarrollo integral de los niños y adolescentes, de acuerdo con los principios y objetivos consagrados en la Constitución y en las leyes. 3. Adaptar su programación para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley. 4. Colaborar con la preservación de la seguridad de la nación y el orden público. 5. Coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular venezolana y de la obra de los artistas, escritores, compositores, cineastas, científicos y demás creadores nacionales. 6. Velar por que todos los contenidos a ser difundidos, se adecuen a lo establecido en esta Ley y sus reglamentos. 7. Comunicar a la audiencia sobre su programación, de manera oportuna y conforme a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, a fin de brindar orientación, particularmente a los padres y representantes de niños y adolescentes, en la selección de los programas. 8. Cumplir las decisiones que, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y demás normativa, dicte el Consejo Nacional de Derechos de Niños y Adolescentes, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, y demás autoridades competentes. 25 9. Colaborar con los funcionarios de los órganos a los que se refiere el numeral anterior para el mejor cumplimiento de sus funciones. 10. Atender a las citaciones, convocatorias y requerimientos de información que se les hagan de conformidad con esta Ley. 11. Conservar a disposición del Instituto Nacional de Radio y Televisión y demás autoridades competentes, toda la información que éstas puedan requerir, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y demás normativa. 12. Respetar el derecho de réplica y rectificación, de conformidad con lo previsto en la Constitución, las leyes y sus reglamentos. 13. Recibir y responder oportunamente los reclamos y sugerencias que les sean presentados, en un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días (45), según lo establecido en esta Ley y sus reglamentos. 14. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y normativa aplicable. CAPÍTULO III De los derechos y deberes de los relacionados ARTÍCULO 12. DERECHOS DE LOS RELACIONADOS Los relacionados con la difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación tienen derecho a: 1. Exigir la vigencia plena y efectiva de sus derechos y garantías establecidas en la Constitución, en la presente Ley y demás normativa aplicable. 2. Expresar sus mensajes, ideas y opiniones a través de los servicios de divulgación, sin censura, dentro de los límites establecidos en la Constitución, las leyes y demás normativa aplicable. 3. Elaborar propuestas y participar activamente en las consultas promovidas en materia de contenido por las autoridades competentes. 4. Que sus consultas sean recibidas, tramitadas y respondidas oportunamente por los órganos competentes, según lo establecido en las leyes y demás normativa aplicable. 5. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y normativa aplicable. ARTÍCULO 13. DEBERES DE LOS RELACIONADOS Los relacionados con la difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación tienen el deber de: 1. Respetar los derechos y garantías de toda persona derivados de la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás normativa aplicable y, en particular, el derecho que toda persona tiene a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. 2. Coadyuvar al desarrollo social, cultural y económico de la sociedad venezolana y, en especial, al desarrollo integral de los niños y adolescentes, de acuerdo con los principios y objetivos consagrados en la Constitución y en las leyes. 3. Colaborar con la preservación de la seguridad y el orden público. 26 4. Coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular venezolana y de la obra de los artistas, escritores, compositores, cineastas, científicos y demás creadores nacionales. 5. Velar por que todos los contenidos a ser difundidos se adecuen a lo establecido en esta Ley y sus reglamentos. 6. Cumplir las decisiones que, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y demás normativa, dicte el Consejo Nacional de los Derechos de Niños y Adolescentes, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el Instituto Nacional de Radio y Televisión y demás autoridades competentes. 7. Colaborar con los funcionarios de los órganos a los que se refiere el numeral anterior para el mejor cumplimiento de sus funciones. 8. Atender a las citaciones, convocatorias y requerimientos de información que se les hagan de conformidad con esta Ley. 9. Respetar el derecho de réplica y rectificación, de conformidad con lo previsto en la Constitución, las leyes y sus reglamentos. 10. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y normativa aplicable. TITULO III DE LOS CONTENIDOS CAPÍTULO I De las disposiciones generales para la difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación audiovisual y sonora ARTÍCULO 14. OBJETIVOS DE LOS CONTENIDOS Los contenidos contribuirán al bienestar social y, en tal sentido, deberán cumplir los siguientes objetivos: 1. Elevar y enriquecer el nivel cultural de la sociedad, divulgar la acción creadora del ser humano, propagar las ideas que estimulen la capacidad para el progreso, contribuir al mejoramiento de la convivencia social y difundir conocimientos de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo. 2. Informar sobre hechos y difundir opiniones relacionados con acontecimientos de interés general, contribuyendo al ejercicio del derecho humano y constitucional de emitir y recibir información. 3. Entretener a la audiencia a través de la sana recreación. 4. Contribuir al desarrollo económico del país facilitando el vínculo entre los consumidores y los productores de bienes y servicios. ARTÍCULO 15. IDIOMA Los contenidos deberán difundirse en idioma castellano, con las siguientes excepciones: 1. Cuando estén dirigidos a los pueblos indígenas venezolanos, pudiendo ser difundidos en idiomas indígenas. 2. Cuando se utilice la técnica del subtitulaje o la traducción simultánea al castellano. 27 3. Cuando se trate de obras musicales. 4. Cuando se trate de programas educativos que tengan por objeto la enseñanza de un idioma. 5. En cualquier otro caso que sea autorizado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión. ARTÍCULO 16. LENGUAJE En la difusión de contenidos deberá hacerse un uso correcto del lenguaje, debiendo evitarse la corrupción de éste por la inclusión excesiva de modismos populares y extranjerismos, el empleo de vocablos impropios o la incorrecta
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