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PROYECTO DE ACUERDO INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Expediente Nº 14.818 ASAMBLEA LEGISLATIVA: El artículo 46 de nuestra Constitución Política contiene la prohibición para que existan monopolios de carácter privado. Surge, entonces, la figura del monopolio estatal, como instrumento del Estado para la prestación exclusiva de algunos servicios o bienes. Pero, ¿qué es lo que determina cuáles son susceptibles de convertirse en monopolios estatales, y, sobre todo, en monopolios de hecho, como reza la norma constitucional? En su primer párrafo, el artículo 46 establece una prohibición absoluta, de forma tal que no es posible, ni siquiera mediante la aprobación de una ley especial, constituir monopolios particulares. Pero nuestra Carta Magna va más allá al regular los monopolios de hecho que pudieran constituirse. Es claro, entonces, que a pesar de existir un impedimento podríamos encontrar algunos monopolios de carácter no estatal, que no han sido formalmente constituidos, pero que la práctica de la actividad de que se trate ha derivado en una prestación única y exclusiva. Entonces, surge la dicotomía que debemos abordar: qué actividades son susceptibles de prácticas monopólicas y cuáles pueden actuar estatalmente o de forma privada. Nuestros constituyentes señalaron que este artículo pretende proteger la libertad de comercio, apoyando el desarrollo económico de la sociedad.1 Esta prohibición reúne características democráticas importantes, según las cuales cualquier persona puede realizar cualquier actividad comercial lícita. Vemos, entonces, que para la existencia de un monopolio deben darse algunas condiciones especiales que no están explícitamente citadas en la norma constitucional, pero que 1 Asamblea Constituyente. Acta 101, pág. 439 y ss. PROCESOS LEGISLATIVOS - 2 - Exp. Nº 14.818 sí se desprenden de una atenta lectura. En un primer sentido, el interés público que priva para limitar su existencia señala, contrario sensu, que el interés público determina cuándo es posible el monopolio. En este sentido, es claro que los monopolios estatales tienen como una de sus características esenciales que son actividades cuya realización busca satisfacer un interés colectivo. A guisa de ejemplo, la nacionalización bancaria, sinónimo de monopolio bancario estatal, pretendía garantizar el acceso al crédito para que todas las personas pudieran participar en los medios de producción. En segundo término, la existencia de monopolios particulares se circunscribe a situaciones de hecho, esto es, que en el ejercicio de una actividad determinada las circunstancias permiten una exclusividad en la actividad misma o impiden la participación general en la prestación de que se trate. Estaríamos entonces frente a un servicio que no cuente con competencia debido a su especialización, tratándose de un proveedor único del bien en el país, o sencillamente que la actividad no ha despertado el interés de nadie más para desarrollarla. Sin embargo, ni el interés público ni la especialidad de la prestación parecen determinar con claridad cuál monopolio puede realizarse de forma particular. Así, debemos señalar que el Estado, cumpliendo con su función natural de regular las relaciones de la colectividad, puede ejercer legítimamente cualquier tipo de monopolio, aunque, sin duda, debe primar un interés público para hacerlo. Pero, y aquí es donde se diferencia la actividad susceptible de monopolio particular y estatal, el Estado tiene una serie de funciones que le son propias, y que de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política no puede delegar. ¿Cuáles son esas actividades propias del Estado, que sólo él puede realizar legítimamente? Y surge una respuesta lógica y razonable: los servicios públicos. Ya en la Ley Nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996, la Asamblea Legislativa esbozaba que se entendía por “servicio público” toda aquella actividad que fuera así calificada por su importancia para el desarrollo sostenible del país. Servicio público, según la doctrina francesa se define por la naturaleza del mismo. Es servicio público aquel que es susceptible de ser brindado por diversos ciudadanos en DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS PROCESOS LEGISLATIVOS - 3 - Exp. Nº 14.818 condición de concesionarios. Hay actividades del Estado que no pueden concesionarse a diversos ciudadanos, sino a uno solo, lo que las ubica fuera de tal calificación de “servicio público”. Por lo anterior el servicio público, amerita un tratamiento especial y requiere que nuestra Constitución Política interprete en forma adecuada y exacta la prohibición de prácticas monopolísticas con los servicios públicos. La conclusión clara es que debe interpretarse, que a pesar de que pudieran constituirse monopolios particulares de hecho, éstos nunca podrían constituirse en actividades que son restrictivas del Estado, las cuales, por mandato constitucional, no pueden ser delegadas. Asimismo, tampoco podrían constituirse monopolios sobre actividades concesionables que por su naturaleza puedan brindar simultáneamente diversos concesionarios. Por todo lo anterior, solicito a la Asamblea Legislativa aprobar el siguiente proyecto de ley. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO ÚNICO.- Interprétase el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en el sentido de que: a) Los monopolios particulares de hecho no pueden ejercer actividades que son consustanciales con el Estado. b) Las funciones del Estado que constituyen servicios públicos y que por su naturaleza puedan ser brindadas por diversos concesionarios en forma simultánea no pueden ser concedidas a un solo concesionario formando un monopolio de hecho en manos de particulares. Rige a partir de su publicación. Luis Ramírez Ramírez Sigifredo Aiza Campos DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS PROCESOS LEGISLATIVOS - 4 - Exp. Nº 14.818 Luis Gerardo Villanueva Monge Álvaro González Alfaro Mª Lourdes Ocampo Fernández Paulino Rodríguez Mena Mª de los Ángeles Víquez Sáenz Julián Watson Pomear Mª Elena Núñez Chaves Carlos Avendaño Calvo Carlos Salazar Ramírez Carlos Benavides Jiménez DIPUTADOS 24 de julio de 2002, daa. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
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