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PROYECTO DE ACUERDO
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 46
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Expediente Nº 14.818
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El artículo 46 de nuestra Constitución Política contiene
la prohibición para que existan monopolios de carácter
privado. Surge, entonces, la figura del monopolio estatal,
como instrumento del Estado para la prestación exclusiva de
algunos servicios o bienes. Pero, ¿qué es lo que determina
cuáles son susceptibles de convertirse en monopolios
estatales, y, sobre todo, en monopolios de hecho, como reza
la norma constitucional?
En su primer párrafo, el artículo 46 establece una
prohibición absoluta, de forma tal que no es posible, ni
siquiera mediante la aprobación de una ley especial,
constituir monopolios particulares. Pero nuestra Carta Magna
va más allá al regular los monopolios de hecho que pudieran
constituirse.
Es claro, entonces, que a pesar de existir un
impedimento podríamos encontrar algunos monopolios de
carácter no estatal, que no han sido formalmente
constituidos, pero que la práctica de la actividad de que se
trate ha derivado en una prestación única y exclusiva.
Entonces, surge la dicotomía que debemos abordar: qué
actividades son susceptibles de prácticas monopólicas y
cuáles pueden actuar estatalmente o de forma privada.
Nuestros constituyentes señalaron que este artículo
pretende proteger la libertad de comercio, apoyando el
desarrollo económico de la sociedad.1 Esta prohibición reúne
características democráticas importantes, según las cuales
cualquier persona puede realizar cualquier actividad
comercial lícita.
Vemos, entonces, que para la existencia de un monopolio
deben darse algunas condiciones especiales que no están
explícitamente citadas en la norma constitucional, pero que
1 Asamblea Constituyente. Acta 101, pág. 439 y ss.
PROCESOS LEGISLATIVOS - 2 - Exp. Nº 14.818
sí se desprenden de una atenta lectura.
En un primer sentido, el interés público que priva para
limitar su existencia señala, contrario sensu, que el interés
público determina cuándo es posible el monopolio. En este
sentido, es claro que los monopolios estatales tienen como
una de sus características esenciales que son actividades
cuya realización busca satisfacer un interés colectivo. A
guisa de ejemplo, la nacionalización bancaria, sinónimo de
monopolio bancario estatal, pretendía garantizar el acceso al
crédito para que todas las personas pudieran participar en
los medios de producción.
En segundo término, la existencia de monopolios
particulares se circunscribe a situaciones de hecho, esto es,
que en el ejercicio de una actividad determinada las
circunstancias permiten una exclusividad en la actividad
misma o impiden la participación general en la prestación de
que se trate. Estaríamos entonces frente a un servicio que
no cuente con competencia debido a su especialización,
tratándose de un proveedor único del bien en el país, o
sencillamente que la actividad no ha despertado el interés de
nadie más para desarrollarla.
Sin embargo, ni el interés público ni la especialidad de
la prestación parecen determinar con claridad cuál monopolio
puede realizarse de forma particular. Así, debemos señalar
que el Estado, cumpliendo con su función natural de regular
las relaciones de la colectividad, puede ejercer
legítimamente cualquier tipo de monopolio, aunque, sin duda,
debe primar un interés público para hacerlo. Pero, y aquí es
donde se diferencia la actividad susceptible de monopolio
particular y estatal, el Estado tiene una serie de funciones
que le son propias, y que de conformidad con el artículo 9 de
la Constitución Política no puede delegar. ¿Cuáles son esas
actividades propias del Estado, que sólo él puede realizar
legítimamente? Y surge una respuesta lógica y razonable: los
servicios públicos.
Ya en la Ley Nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996, la Asamblea
Legislativa esbozaba que se entendía por “servicio público”
toda aquella actividad que fuera así calificada por su
importancia para el desarrollo sostenible del país. Servicio
público, según la doctrina francesa se define por la
naturaleza del mismo. Es servicio público aquel que es
susceptible de ser brindado por diversos ciudadanos en
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS - 3 - Exp. Nº 14.818
condición de concesionarios. Hay actividades del Estado que
no pueden concesionarse a diversos ciudadanos, sino a uno
solo, lo que las ubica fuera de tal calificación de “servicio
público”. Por lo anterior el servicio público, amerita un
tratamiento especial y requiere que nuestra Constitución
Política interprete en forma adecuada y exacta la prohibición
de prácticas monopolísticas con los servicios públicos.
La conclusión clara es que debe interpretarse, que a
pesar de que pudieran constituirse monopolios particulares de
hecho, éstos nunca podrían constituirse en actividades que
son restrictivas del Estado, las cuales, por mandato
constitucional, no pueden ser delegadas. Asimismo, tampoco
podrían constituirse monopolios sobre actividades
concesionables que por su naturaleza puedan brindar
simultáneamente diversos concesionarios.
Por todo lo anterior, solicito a la Asamblea Legislativa
aprobar el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 46
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO ÚNICO.- Interprétase el artículo 46 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica, en el
sentido de que:
a) Los monopolios particulares de hecho no pueden
ejercer actividades que son consustanciales con el
Estado.
b) Las funciones del Estado que constituyen servicios
públicos y que por su naturaleza puedan ser brindadas por
diversos concesionarios en forma simultánea no pueden ser
concedidas a un solo concesionario formando un monopolio
de hecho en manos de particulares.
Rige a partir de su publicación.
Luis Ramírez Ramírez Sigifredo Aiza Campos
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS - 4 - Exp. Nº 14.818
Luis Gerardo Villanueva Monge Álvaro González Alfaro
Mª Lourdes Ocampo Fernández Paulino Rodríguez Mena
Mª de los Ángeles Víquez Sáenz Julián Watson Pomear
Mª Elena Núñez Chaves Carlos Avendaño Calvo
Carlos Salazar Ramírez Carlos Benavides Jiménez
DIPUTADOS
24 de julio de 2002, daa.
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

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