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NG CONSUMIDOR TP 1 2023 -

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NG🍀
TP1 CONSUMIDOR
Estimado/a,
En relación al caso que me has presentado, donde Susana Elvira Bayer actúa como demandante y BBVA Banco Francés SA como demandado, es importante tener en cuenta que se trata de una relación de consumo, en la cual se aplican normas y principios de protección al consumidor establecidos en la Constitución Nacional y la ley 24.240.
De acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Nacional, la expresión “relación de consumo” engloba todas las circunstancias relacionadas con la actividad destinada a satisfacer la demanda de bienes y servicios por parte de los consumidores y usuarios. Esto implica que al realizar trámites dentro de las instalaciones del banco, Susana Elvira Bayer se considera una usuaria involucrada en una típica relación de consumo.
En este contexto, es importante destacar los derechos y deberes establecidos en los artículos 1 y 2 de la ley 24.240, los cuales definen los derechos y obligaciones de los consumidores y proveedores de servicios. En este caso, BBVA Banco Francés SA se considera un proveedor de servicios bancarios, y Susana Elvira Bayer es una consumidora o usuaria. Por lo tanto, se aplican los principios y pautas de protección al consumidor establecidos en la Constitución Nacional y la mencionada ley.
En particular, el artículo 5 de la ley 24.240 establece que los productos o servicios suministrados deben ser seguros y no presentar peligro para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Esto implica que BBVA Banco Francés SA tiene la obligación de garantizar la seguridad de sus instalaciones y servicios bancarios utilizados por Susana Elvira Bayer. El usuario tiene derechos y el proveedor (el banco) tiene la obligación de brindar un servicio seguro y de calidad.
En el caso que me has planteado, la sentencia apelada menciona las posturas de la demandante y las demandadas, así como el testimonio de la testigo M. B. H., quien presenció el momento en que la actora se tropezó y cayó debido a un hueco en la alfombra de la sucursal del banco. Se destaca que la testigo pudo identificar la causa de la caída y que el banco no presentó pruebas que refutaran esta versión, como fotografías certificadas del estado de la alfombra o filmaciones de las cámaras de seguridad.
La sentencia considera que, en relación a la obligación de seguridad del banco, no se han demostrado hechos de la demandante que estén adecuadamente relacionados con el incidente y que cumplan con las condiciones de imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad propias de un caso fortuito. Por lo tanto, la sentencia concluye que la entidad demandada no ha presentado argumentos suficientes para eximirse de responsabilidad y que la versión de la testigo tiene mayor peso en este caso.
Es importante tener en cuenta que, según el artículo 1737 del Código Civil y Comercial, existe daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva. Además, el artículo 1738 establece que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. También se incluyen las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
En el caso planteado, se puede identificar un daño resarcible producido a la actora, que consiste en la lesión a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico (según el artículo 1737 CCYC) y que ha provocado consecuencias perjudiciales tanto en su patrimonio como en su salud (según el artículo 1738 CCYC). Es importante destacar que ambos elementos, la lesión a un interés no ilegítimo y las consecuencias nocivas, deben estar presentes para que se configure el daño resarcible.
En cuanto a la responsabilidad por daños, en el caso planteado se reconocen tanto el factor objetivo como el factor subjetivo. Según el artículo 1722 del Código Civil y Comercial, el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. Por otro lado, el factor subjetivo se refiere a la culpa y el dolo, y está regulado por el artículo 1724 del mismo código. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. En el caso planteado, la actuación del banco se considera negligente, ya que no hubo intención directa de dañar (dolo), pero sí una omisión de la diligencia debida.
En resumen, en base a los elementos presentados en el caso y a las disposiciones legales aplicables, mi recomendación es que se continúe con la defensa de los intereses de Susana Elvira Bayer como demandante. Es importante sostener que se trata de una relación de consumo, y que BBVA Banco Francés SA, como proveedor de servicios bancarios, tiene la obligación de garantizar la seguridad de sus instalaciones y servicios utilizados por los consumidores y usuarios.
Además, se debe destacar la falta de pruebas por parte del banco para refutar la versión de la testigo y la responsabilidad objetiva que recae sobre el proveedor en este tipo de relaciones de consumo. Asimismo, es relevante argumentar que existe un daño resarcible que ha afectado tanto el patrimonio como la salud de la demandante, y que la actuación del banco ha sido negligente en este caso.
Espero que esta asesoría sea de utilidad en la defensa del caso. Si tienes alguna otra pregunta o necesita más información, no dude en contactarme.
Atentamente, Dr. A.-