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DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
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DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
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DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
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Autores:
Paulina Acevedo
Mabel Cobos
Marcel Didier
DERECHOS DE LAS Y LOS 
TRABAJADORES MIGRANTES: 
ESTÁNDARES INTERNACIONALES, 
LEGISLACIÓN COMPARADA Y 
PERSPECTIVAS EN CHILE
DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
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DERECHOS DE LAS Y LOS 
TRABAJADORES MIGRANTES: 
ESTÁNDARES INTERNACIONALES, 
LEGISLACIÓN COMPARADA Y 
PERSPECTIVAS EN CHILE
© Observatorio Ciudadano | Mayo de 2018
Autores:
• Paulina Acevedo Menanteau
• Mabel Cobos Fontana
• Marcel Didier von der Hundt
Entidad editora:
• Observatorio Ciudadano
Edición de textos:
• Paulina Acevedo
 
Ilustración de portada:
• Emiliano Méndez
Diseño y diagramación:
• Emiliano Méndez
Impresión:
• Letras y Monos 
• Esta publicación ha sido posible gracias al aporte de Fundación Avina.
Artículo liberado bajo licencia Creative Commons
Licencia Creative Commons: Reconocimiento - No comercial - Compartir igual: 
El artículo puede ser distribuido, copiado y exhibido por terceros si se reconoce 
la autoría en los créditos. No se puede obtener ningún beneficio comercial y las 
obras derivadas tienen que estar bajo los mismos términos de licencia que el 
trabajo original. Más información en: http://creativecommons.org
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ÍNDICE
INTRODUCCIÓN ......................................................................................................................................................................................................................5
 
CAPÍTULO 1.  ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS 
 SOBRE MOVILIDAD HUMANA ......................................................................................................................................................9
 
CAPÍTULO 2. ANALISIS LEGISLATIVO COMPARADO DE MIGRACIONES ....................................................................................25
 
CAPÍTULO 3. ANÁLISIS DE PROYECTO DE LEY DE MIGRACIONES DE 
 SEBASTIÁN PIÑERA Y SUS INDICACIONES .......................................................................................................................47
 
CAPÍTULO 4. PROPUESTAS DE LAS ORGANIZACIONES DE LA 
 SOCIEDAD CIVIL PARA EL CASO CHILENO ......................................................................................................................61
 
BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................................................................................................................................................68
ANEXO 1. CUADRO COMPARATIVO ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE 
 DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE MOVILIDAD HUMANA EN 
 ARGENTINA, BRASIL, ECUADOR Y URUGUAY (DERECHOS Y PRINCIPIOS) ...............................................70
ANEXO 2. RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES ESPECÍFICOS 
 SOBRE DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS EN 
 ARGENTINA, BRASIL, ECUADOR Y URUGUAY ................................................................................................................76
SIGLAS
ACNUR | Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados
CADH | Convención Americana de Derechos Humanos
CDN | Convención sobre Derechos del Niño.
CEDAW | Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer
CERD | Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial 
CIDH | Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Corte IDH | Corte Interamericana de Derechos Humanos
DADH | Declaración Americana de Derechos Humanos
DUDH | Declaración Universal de Derechos Humanos
ICRWMW | Convención Internacional Sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familias
OC | Opinión Consultiva
OIM | Organización Internacional para las Migraciones
OIT | Organización Internacional del Trabajo
ONU | Organización de Naciones Unidas
PIDCP | Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
PIDESC | Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
UNRWA | Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en Oriente Próximo
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DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
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INTRODUCCIÓN
Si bien la movilidad humana ha estado siempre presente en la historia de la humanidad, es en las últimas 
décadas que los movimientos migratorios han adquirido particular dinamismo y se han verificado cambios 
significativos en diversos contextos -ambientales, económicos y sociales, entre ellos- que han influido en 
este crecimiento exponencial de la migración. Una realidad que requiere de nuevos abordajes e impone 
desafíos importantes de orden legislativo, de política pública, y en la adopción de convenciones a nivel 
internacional, para garantizar los derechos de las personas migrantes durante todo el proceso migratorio.
Efectivamente, a los tradicionales flujos sur-norte, tan predominantes en el siglo pasado, se ha sumado 
un incremento sostenido de la movilidad sur-sur. Por otra parte, a la principal motivación tras la decisión 
de migrar, como es la búsqueda de nuevas oportunidades laborales, y los desplazamientos forzados que 
ocurren a consecuencia de persecución política, conflictos internos1, violencia o violaciones de derechos 
humanos2, que siguen siendo un tema de gran preocupación a nivel mundial, se suman ahora los 
desplazamientos producto de causas ambientales3 -uno de cada diez desastres a nivel mundial tiene este 
origen-, que se han intensificado a extremos dramáticos en algunas regiones producto de los efectos del 
cambio climático, la desertificación y la escasez hídrica.
Realidad migratoria internacional
Según datos del último Informe Mundial de Migraciones de la Organización Internacional para las 
Migraciones, en 2015 se estimaba que había 244 millones de migrantes internacionales en el mundo (un 
3.3% de la población mundial), es decir, una de cada 30 personas se encuentra en contextos de movilidad 
(OIM, 2018). Un incremento considerable respecto a los 155 millones de personas que migraron al año 
2000 (2.8% de la población mundial). De ellas, el 52% correspondía a hombres y el 48% a mujeres (OIM, 
2018). Respecto a la migración laboral, los datos de 2013 indican que había un poco más de 150 millones 
de migrantes laborales, casi dos tercios de los migrantes internacionales (232 millones). El número de 
migración interna, en tanto, es aún más preponderante, donde los estimados a nivel global indican que 
más de 740 millones de personas han migrado dentro de su propio país de nacimiento (OIM, 2018).
1 En 2016, por ejemplo, Colombia fue el país con mayor número de refugiados de América Latina y el Caribe, debido a su conflicto interno que se 
extendió por más de medio siglo, quienes en su mayoría se desplazaron hacia países como Venezuela y Ecuador (OIM World Migration Report, 
2018). 
2 De acuerdo al Informe de Tendencias Globales de Desplazamiento Forzado, elaborado por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los 
Refugiados (ACNUR), se estima que a fines del año 2016 existían más de 65 millones de personas desplazadas forzosamente en el mundo, de 
las cuales aproximadamente 22,5 millones son refugiados reconocidos por ACNUR y UNRWA (Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados 
de Palestina en Oriente Próximo), y 40 millones de personas desplazadasdentro de sus fronteras. De acuerdo a la mismo organismo, estos 
movimientos forzados han incidido también en el aumento de la condición de apatridia, señalando que hoy existirían cerca de 10 millones de 
personas apátridas en en el mundo, cifras que continúan en aumento atendidos los conflictos que acontecen en Oriente Medio, principalmente 
en Libia, Siria e Irak.
3 Haití es el segundo país con más refugiados en la región y cuenta con 20 mil personas solicitantes de refugio, principalmente por el terremoto 
que azotó el país en 2010 y la situación socioeconómica y política que enfrenta (OIM World Migration Report, 2018).
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Según este mismo informe, en América Latina y el Caribe los flujos migratorios se dirigen principalmente 
a Norteamérica. En 2015, cerca de 25 millones de personas habrían migrado hacia esa zona, superando 
con creces las 10 millones de personas estimadas en 1990. Otros 4.6 millones se encuentran residiendo 
en Europa. Por otro lado, el número de migrantes de otras regiones que residen en América Latina y el 
Caribe se ha mantenido estable y bordea los 3 millones de personas en los últimos 25 años, de los cuales 
la mayoría proviene de Europa -cuyo flujo ha ido disminuyendo- y de Norteamérica, el que ha aumentado 
(OIM, 2018).
En cuanto a la migración al interior de los países de la región latinoamericana y caribeña, ésta se ha 
intensificado los últimos años según datos de OIM (2018), aun cuando algunos países siempre han 
mantenido un flujo importante de inmigrantes y emigrantes4. Los migrantes intrarregionales en Sudamérica 
aumentaron en un 11% entre 2010 y 2015, y aproximadamente el 70% de toda la inmigración de la región 
es de carácter intrarregional, donde la mayoría migra por razones laborales. La reestructuración económica 
de esta zona, así como el aumento de la demanda de mujeres migrantes para desempeñarse en el sector 
de cuidados y servicios han llevado a una feminización de estos movimientos intrarregionales. Por otro 
lado, países del Cono Sur como Chile, Argentina y Brasil han experimentado un incremento de la población 
migrante de entre el 16% y el 20%, entre 2010 y 2015, y tienen el mayor número de migrantes laborales de 
los países andinos, a los que se suma también Paraguay. 
Migración en Chile
En este contexto de flujos migratorios dinámicos e intrarregionales, Chile se ha erigido en los últimos años 
como uno de los países que capta mayor atención entre quienes buscan oportunidades laborales y una 
mejor calidad de vida, siendo estos principalmente de origen latinoamericano. Según datos finales del 
censo del año 2017, la cifra de migrantes en el país alcanza un 4.35% (746.465 personas) respecto a la 
población nacional (17.574.003 personas).
Pese a este aumento del número de extranjeros en el país5, ellos no alcanzan aún los máximos históricos 
registrados a principio de siglo XX, donde las cifras se alzaban por sobre el 5%, y a la vez continúan 
siendo más los chilenos que viven en el extranjero (1.037.346) que los extranjeros que residen en Chile. 
Cabe mencionar, a su vez, que dentro de los flujos más recientes han cobrado particular relevancia los 
provenientes de Venezuela, República Dominicana y Haití, por las complejas realidades que se registran en 
esos países. No obstante, las comunidades procedentes de Perú, Bolivia y Argentina continúan siendo las 
mayoritarias en el país. 
4 Específicamente México es el país que aporta más emigrantes en América Latina y el Caribe. Cerca de 12.5 millones de mexicanos vivían en el 
extranjero, convirtiéndose en el segundo país con mayor tasa de migrantes en el mundo, después de India. Argentina, por otro lado, fue el país 
con mayor número de migrantes en la región (un poco más de 2 millones), principalmente de países vecinos como Paraguay y Bolivia. En esta 
categoría, también estaban Venezuela, seguido de México y Brasil (OIM World Migration Report, 2018)
5 Según datos del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) de mayo de 2018, el porcentaje de inmigrantes (nacidos en el extranjero que declararon 
residir habitualmente en Chile al momento del censo) aumentó, pasando de 0,8% en 1992 (105.070 personas) a 4,35% en 2017 (746.465 personas). 
De los inmigrantes internacionales censados, 66,7% declaró haber llegado a Chile entre 2010-2017, principalmente a partir de 2016 y hasta el día 
del censo (19 de abril de 2017). Del total, 50,7% proviene de tres países de América Latina: Perú (25,3%), Colombia (14,2%) y Venezuela (11,2%). 
Ver más en: http://www.ine.cl/prensa/2018/05/04/segunda-entrega-resultados-censo-2017-chile-presenta-mayor-nivel-educativo-creciente-
inmigraci%C3%B3n-y-aumento-de-hogares-unipersonales 
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La llegada al país de personas migrantes de diversos orígenes, ha supuesto también desafíos para el Estado 
en materias fundamentales como educación, salud, trabajo y vivienda, entre otras, principalmente por 
la ausencia de un marco normativo que aborde la movilidad como un derecho humano y de políticas 
públicas integrales que permitan responder a estos contextos de forma apropiada. Por el contrario, estos 
movimientos se siguen rigiendo por la Ley de Extranjería promulgada en plena dictadura cívico-militar y 
que por lo mismo responde al enfoque de seguridad nacional de aquella época, concibiendo al extranjero 
como amenaza. Cabe destacar, a su vez, que como dicha ley fue impuesta mediante decreto presidencial 
del dictador (DL 1094, 1975), es decir, sin una tramitación parlamentaria, como ha hecho el Presidente 
Piñera con sus decretos de reforma migratoria, ésta carece de los mínimos democráticos y del control 
efectivo que un Congreso de representación amplia puede hacer a su contenido.
Si bien el ingreso a tramitación de un proyecto de ley sobre migraciones es una oportunidad para corregir 
estas deficiencias y dotar a Chile de una ley moderna y con enfoque de derechos humanos, el contenido 
de la propuesta ingresada por la actual administración de Sebastián Piñera, que mantiene el enfoque 
securitista de la legislación vigente y que suma un fin utilitarista de la migración, dista mucho de ser un 
cuerpo normativo que permita garantizar los derechos humanos de las personas migrantes y sentar las 
bases para frenar o evitar la vulneración de derechos de la que hoy son objeto, lo que se evidencia en las 
múltiples situaciones de explotación, abuso, discriminación y desigualdades, así como también actos de 
racismo, discriminación y xenofobia en su contra.
Acerca del documento y la perspectiva de la sociedad civil
El presente documento, en su Capítulo 1, hace una revisión a las principales normas, instrumentos y 
jurisprudencia internacionales que configuran los estándares sobre derechos humanos de las personas en 
situación y contexto de movilidad humana6, los que deben ser considerados, aplicados y promovidos al 
momento de adoptar los Estados medidas administrativas o legislativas que involucren a dicha población. 
Realiza posteriormente, en su Capítulo 2, un análisis comparado de las más recientes legislaciones 
migratorias adoptadas en la región (Argentina, Brasil, Ecuador y Uruguay), cuyas disposiciones resultan ser 
ilustrativas respecto del modo de incorporar dichas directrices y estándares internacionales en la materia 
en su ordenamiento interno, con énfasis en el ámbito laboral de las migraciones.
Luego, en el Capítulo 3, se realiza un análisis crítico del actual proyecto de ley sobre Migración y Extranjería 
presentado por Sebastián Piñera el año 2013 y las indicaciones formuladas en su reingreso al Parlamento 
este año, ello a la luz de los distintos instrumentos internacionales que ha ratificado Chile y de los distintos 
estándares internacionales de derechos humanos que serán revisados posteriormente en este documento.6 “El concepto -movilidad humana- es relativamente nuevo y existe para referirse a los procesos concretos que cualquier persona, familia o grupo 
humano realiza o experimenta para establecerse temporal o permanentemente en un sitio diferente a aquel en donde ha nacido o residido hasta 
el momento” (Benavides y Rodas, 2009). Este proceso también implica el cruce de los límites de una división geográfica o política dentro de un 
país o hacia el exterior (OIM, 2012). Por lo tanto, la movilidad humana supera a la definiciones tradicionales de migración y la abarca junto con 
otros conceptos (Valdiviezo, 2012), reconociéndola como un derecho humano al amparo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 
(DUDH, 1948) dado que la naturaleza humana a la largo de la historia se definió por procesos de movilidad.
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Finalmente, se recogen ideas y propuestas emanadas del trabajo de análisis conjunto del referido proyecto 
con algunas organizaciones migrantes y de sociedad civil, mediante el cual se logró identificar y aunar 
criterios respecto a los distintos principios y derechos consagrados en instrumentos internacionales de 
derechos humanos y sobre movilidad humana que deben ser incorporados a la nueva ley para dotarla de 
un enfoque de derechos humanos.
Así, este documento busca ser una herramienta y un material de consulta que ponemos a disposición de 
las organizaciones migrantes, de derechos humanos y de la sociedad civil, así como también de quienes 
se encuentran hoy en el Parlamento y el Ejecutivo, con el objeto de promover y exigir que el proyecto de 
ley en tramitación incorpore los estándares de derechos humanos a los que el Estado está obligado y se 
considere la experiencia normativa de países vecinos para consolidar una ley que reúna las mejor y más 
modernas perspectivas en torno a la movilidad humana para Chile y que promueva además, una ciudadanía 
intercultural y una sociedad respetuosa de la diversidad y de los derechos de las distintas comunidades, 
pueblos y personas migrantes, indígenas y afrodescendientes que viven y recorren el territorio nacional.
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ESTÁNDARES INTERNACIONALES 
DE DERECHOS HUMANOS SOBRE 
MOVILIDAD HUMANA
CAPÍTULO 1
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DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
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1. Estándares y marco jurídico general de derechos 
humanos sobre movilidad humana1
El marco jurídico internacional sobre movilidad humana se compone de los diversos instrumentos del 
Derecho Internacional de los Derechos Humanos que han venido desarrollando los principios y derechos 
aplicables a los movimientos migratorios que se originan en distintos contextos y épocas, teniendo los 
Estados el deber de garantizar, promover y proteger estos derechos fundamentales.
Esta evolución del derecho internacional en la materia tiene su punto de partida a fines del siglo XIX, 
cuando en el marco del Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, realizado en 
la ciudad de Montevideo, los Estados partícipes adoptaron el Tratado sobre Derecho Penal Internacional 
(1889) que establece normas sobre asilo, disponiendo que es un derecho inviolable para los perseguidos 
por delitos políticos (artículos 16 y 17). 
En la misma línea, e incluyendo además disposiciones sobre nacionalidad, se dictaron posteriormente el 
Acuerdo sobre Extradición de Caracas (1911), la Convención sobre Asilo de La Habana (1928), la Convención 
de la Haya concerniente a ciertas Cuestiones Relativas a los Conflictos y Leyes sobre Nacionalidad (1930) y 
la Convención sobre Asilo Político de Montevideo (1933). 
Sistema de protección Naciones Unidas
También los principales instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos del Sistema 
de Naciones Unidas, como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH, 1948), el Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1966), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos 
Sociales y Culturales (PIDESC, 1966), establecen el contenido y base jurídica del derecho a migrar o 
derecho a la migración (derecho de tercera o cuarta generación), constituído en la libertad de circulación 
o movimiento2, el derecho a salir de cualquier país, incluso del propio3, y el derecho a entrar en su propio 
país4 (derechos de primera generación).
Establecido que las personas poseen libertad de movimiento, lo que les faculta a entrar y salir de sus 
propios países, lógico resulta que puedan entrar a terceros Estados con el fin de hacer efectivo su derecho 
de salir del suyo; por tanto, así se van fundando las bases del derecho a migrar.
Durante el período de Guerra Fría se originaron continuos desplazamientos forzados de personas producto 
de la fracción y conformación de nuevos Estados-naciones, con sus respectivas medidas de cuidado y control 
de fronteras y territorios, abriéndose en el Sistema de Naciones Unidas un proceso de adopción de nuevos 
instrumentos para hacer frente a estos movimientos humanos, a fin de garantizar y proteger los derechos 
1 Al utilizar en el presente documento el concepto de movilidad humana, hacemos referencia a los movimientos de personas trasnacionales y los 
desplazamientos forzados al interior de los territorios; con especial consideración a los trabajadores migrantes, refugiados, solicitantes de asilo, 
apátridas, y víctimas de trata y tráfico de personas. 
2 Artículo 13 N° 1 (DUDH) y artículo 12 N° 1 (PIDCP).
3 Artículo 13 (DUDH), y artículo 12 (PIDCP).
4 Artículo 12 N° 4 PIDCP. Por su parte, el PIDESC, establece el derecho al trabajo en condiciones justas y favorables (arts. 6 y 7), Derecho a la 
seguridad social (art. 9), a un nivel de vida adecuado y a los niveles más altos posibles de bienestar físico y mental (art. 12), Derecho a la educación 
(art. 13) y el disfrute de los beneficios de la libertad cultural y el progreso científico (art. 15).
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fundamentales de cientos de miles de personas que sufrieron las consecuencias de las grandes guerras.
Se adoptaron, entre otros normas, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) y su respectivo 
Protocolo (1967), que establecen la definición de refugiado5 (artículos 1 de la Convención y Protocolo), y 
fundan importantes principios en la materia, como el Principio de No devolución o non-refoulement 
(artículo 33 de la Convención), de acuerdo al cual ninguno de los Estados firmantes podrá, por expulsión 
o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su 
libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de 
sus opiniones políticas6; y el Principio de No sanción por ingreso ilegal (artículo 31 de la Convención) que 
constriñe a los contratantes a no aplicar sanciones penales, bajo determinadas circunstancias, a aquellos 
refugiados que entren de forma irregular a los territorios donde buscan protección. Además consagra 
la libertad de circulación (artículo 26 de la Convención) y establece garantías procesales en favor de los 
refugiados y solicitantes de refugio (artículos 9 y 16)7.
Destaca a su vez en este periodo la adopción por parte de la Asamblea General de Naciones Unidas de 
la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954) y la Convención para reducir los casos de 
Apatridia (1961), que afecta a todas aquellas personas que no son consideradas como nacional suyo por 
ningún Estado conforme a su legislación interna (artículo 1 Convención Apatridia), lo anteriorbuscando 
hacer frente al aumento de este fenómeno a nivel mundial producto del mencionado contexto político, el 
cual persiste hasta nuestros días.
Décadas más tarde, esta vez para responder a nuevos escenarios y paradigmas en torno a la migración 
internacional en el contexto de la globalización económica y la libre circulación de bienes, la Asamblea 
General de Naciones Unidas adoptó en el año 1990 la Convención Internacional sobre la Protección de 
los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (ICRMW)8, que constituye hasta 
hoy el principal instrumento internacional en materia de derechos humanos de los migrantes y sus familias. 
Dicha Convención establece la libertad de circulación de los trabajadores migratorios y sus familias (artículo 
8), así como prohibiciones directas de sometimientos a torturas u otros tratos degradantes (artículo 10), 
a la esclavitud, servidumbre o trabajos forzosos (artículo 11). Establece además garantías procesales ante 
eventuales sanciones (artículos 16, 17, 18 y 19), prohíbe las expulsiones colectivas de migrantes (artículo 
22 N° 1) y establece garantías básicas en el marco de un procedimiento de expulsión (artículo 22 N° 2 y 
5 Refugiado(a) es aquella persona que “debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia 
a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, 
no quiera acogerse a la protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos fuera 
del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él [...]” (artículo 1°, Convención 
Estatuto de los Refugiados).
6 Este derecho se complementa con el artículo 7° del PIDCP, artículo 3° de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos 
o degradantes (año), artículo 3° de la Declaración sobre Asilo Territorial (1967) y artículo 8° de la Declaración sobre protección de todas las 
personas contra las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas (1992). 
7 A nivel Regional, encontramos en materia de refugio a la Convención de la Organización para la Unidad Africana (OUA), que regula aspectos 
específicos sobre los refugiados en África, aprobada por la Asamblea de los Jefes de Estado y de Gobierno en su 6to Período Ordinario de Sesiones 
(Addis Abeba, 1969); y la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados (1984), adoptada por el “Coloquio Sobre la Protección Internacional de 
los Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios”, celebrado en la ciudad Cartagena, Colombia, en 1984. 
8 La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, principal instrumento 
en la materia, fue consignada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990, entrando en vigencia definitiva una 
vez ratificada por los Estados requeridos el 1 de julio del año 2003. 
DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
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siguientes), establece el derecho a la nacionalidad de todos los hijos de trabajadores migratorios (artículo 
29), y fortalece el principio de igualdad de trato y no discriminación en distintas temáticas entre los 
trabajadores migratorios y sus familias con los nacionales o país receptor, tales como el acceso a la justicia 
(artículo 18), al empleo y remuneraciones (artículo 25), a la seguridad social (artículo 27), a atención médica 
de urgencia (artículo 28) y acceso a la educación (artículo 30).
Consagra además en su artículo 44 N° 2, el principio de unidad o reunificación familiar9, instando a los 
contratantes a tomar todas las medidas necesarias con el fin de facilitar la reunión de los trabajadores 
migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio una 
relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al 
igual que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo. Este principio se perfecciona con el 
artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño (1989) y con el artículo 13 del Convenio N° 143 de la 
OIT (año), al que nos referiremos más adelante.
El aumento de los movimientos migratorios producto del proceso de globalización, originó a su vez un 
incremento exponencial de graves delitos que se relacionan con la movilidad humana, como son la trata 
y el tráfico de personas, por parte de por grupos organizados para su comisión. Lo anterior, llevó a que en 
el seno de Naciones Unidas se adoptara la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional 
(2000), junto a sus respectivos Protocolos; a) Para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, 
especialmente mujeres y niños; y b) Contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire. 
De acuerdo al primer Protocolo complementario, también conocido como Protocolo de Palermo, la trata 
de personas es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo 
a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso 
de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para 
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa 
explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación 
sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre 
o la extracción de órganos (artículo 3 letra a)10.
De allí que la trata de personas sea considerada una forma de esclavitud moderna y que se configure como 
un delito especial en el derecho internacional, ya que puede traspasar fronteras si el reclutamiento ocurre 
en el país de origen o residencia de la víctima y la explotación en otro territorio. Existiendo voces que 
incluso impulsan se le catalogue como delito de lesa humanidad, por causar graves daños a todos los seres 
humanos en su conjunto11.
9 Este principio también deriva y se nutre del artículo 16 DUDH, y artículos 17 y 23 PIDCP.
10 Del concepto, destacan tres aspectos principales que lo configuran: a) La acción positiva de captar, transportar, trasladar, acoger o recibir 
personas; b) recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una 
situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga 
autoridad sobre otra; c) finalidad de explotación (bajo sistema numerus apertus: “incluirá, como mínimo…”).
11 En efecto, un estudio reciente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) estimó que el 2016 más de 40 millones de personas estuvieron 
sometidas a esclavitud moderna (24,9 millones en trabajo forzoso y 15,4 millones en matrimonio forzoso), es decir, un promedio de 5,4 víctimas 
por cada 1.000 personas. Del total de víctimas, el 71% corresponden a mujeres y niñas, y una de cada cuatro de ellas son menores de edad. El 
estudio precisa que ese mismo año, 16 millones de personas se encontraban sometidas al trabajo forzoso en la economía privada, 51% de ellas 
sometidas a régimen de servidumbre por deudas. Asimismo, señala que 3,8 millones de adultos fueron víctimas de explotación sexual forzosa, y 
que un millón de niños fueron víctimas de este tipo de explotación (ILO, 2017).
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El mismo protocolo contempla un acápite sobre Protección de las víctimas de trata de personas, que 
considera la asistencia y protección a las víctimas de trata de personas (artículo6) y la repatriación de ellas en 
determinados casos (artículo 8). Insta también a los Estados Partes a establecer políticas, programas y otras 
medidas de carácter amplio con el fin de prevenir y combatir la trata de personas; para proteger a las víctimas, 
especialmente a mujeres y niños, contra un nuevo riesgo de victimización (artículo 9); y para reforzar los 
controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas (artículo 11). 
El segundo protocolo complementario pone especial atención al tráfico de migrantes, definiéndolo como 
la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional 
o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro 
beneficio de orden material (artículo 3 letra a).
De modo consistente con las disposiciones de la referida Convención y sus Protocolos, varios Estados, 
incluido Chile, han impulsado regulaciones para estos delitos mediante la dictación de leyes especiales 
y modificaciones a las normas penales nacionales, no solo con un enfoque centrado en la sanción, sino 
también en la prevención y la protección a las víctimas.
El más reciente instrumento en materia de movilidad humana, es la Declaración de Nueva York para los 
Refugiados y los Migrantes (Naciones Unidas, 2016), adoptada durante la I Cumbre para los Refugiados 
y Migrantes. En ella se enfatizan los riesgos que corren refugiados y la población migrante de ser víctimas 
de trata de personas, y por tanto compromete medidas efectivas de los Estados para combatir este delito 
y el tráfico ilícito de migrantes como parte de sus respuestas integrales frente al desarrollo y la migración. 
La misma Declaración, en relación con los migrantes, destaca la protección de la seguridad, dignidad y 
los derechos humanos y libertades fundamentales de todos los migrantes, independiente de su estatus 
migratorio (párr. 41), la ayuda a los migrantes de países que atraviesan conflictos o desastres naturales (párr. 
50), la elaboración de principios y orientaciones prácticas sobre la protección de los derechos humanos de 
los migrantes en situación de vulnerabilidad (párr. 51) y la incorporación de una perspectiva de género en 
las políticas de migración (párr. 60), entre otros aspectos destacados.
Durante la referida Cumbre, los Estados adoptaron además el compromiso de concertar dos pactos 
mundiales para este 2018 (párr. 21): Un Pacto Mundial sobre Refugiados y un Pacto Mundial para una 
Migración Segura, Ordenada y Regular.
En cuanto al Pacto Mundial sobre Refugiados, su borrador fue presentado en el mes de enero de 2018, 
el cual fue puesto a discusión entre los Estados partes de Naciones Unidas. ACNUR será el organismo 
encargado de proponer el texto acordado en el informe anual que presentará ante la Asamblea General de 
la ONU, en septiembre de este año.
Respecto al Pacto Mundial para las Migraciones, este se encuentra en actual fase de negociación y 
discusión entre diferentes actores involucrados, incluyendo organizaciones de migrantes y pro migrantes, 
organizaciones de derechos humanos y de la sociedad civil y académicos (as), debiendo el texto final 
DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
17
quedar concluido en julio de este año, a fin de ser sometido a discusión por parte de los Estados. En este 
proceso, los alcances de los conceptos “segura, ordenada y regular” han sido objeto de intensa discusión, 
ya que algunos Estados proponen visiones e interpretaciones bastante restrictivas de ellos, alejados del 
enfoque de derechos humanos propuesto por una mayoría de naciones del continente americano12.
Finalmente, en el ámbito de los instrumentos generales de Naciones Unidas, mención especial merecen 
otras dos convenciones, cuyo objeto es prevenir y sancionar todo tipo de acto o formas de discriminación 
que puede afectar, entre otras personas, a la población migrante, como son la Convención Internacional 
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD, 1965), y la Convención Internacional 
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, 1979).
La primera Convención señala que la “discriminación racial denotará toda distinción, exclusión, restricción 
o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o 
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los 
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en 
cualquier otra esfera de la vida pública” (artículo 1).
La CERD establece también que los Estados deben condenar la discriminación racial, y comprometerse 
a seguir una política dirigida a eliminarla en todas sus formas (artículo 2), y que se obligan a garantizar 
el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción alguna, y en particular al goce de los 
derechos a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia; 
el derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado 
contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o 
institución; derechos políticos, como participar en los procesos eleccionarios, elegir y ser elegido; derechos 
civiles como el de circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado; el derecho a 
salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país; derecho a una nacionalidad; y derecho a la 
libertad de reunión y de asociación pacíficas; derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho 
al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección 
contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria; 
derecho a la vivienda; y el derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales 
como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques (artículo 5).
En virtud del artículo 8 de la Convención, se creó el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, 
encargado de velar por el cumplimiento de este tratado internacional y que compulsa a los Estados partes 
a informar sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado y 
que sirvan para hacer efectivas sus disposiciones (artículo 9). 
La segunda Convención, en tanto, amplía el mandato a la protección especial de la mujer, disponiendo que 
12 Las organizaciones de las delegaciones latinoamericanas señalaron que el Pacto debe incluir, entre otros aspectos: 1.Acceso igualitario de las 
personas migrantes a los servicios sociales y su separación de las actividades de control migratorio, especialmente en relación a los servicios 
de salud, educación, y el acceso a la justicia, incluida la justicia laboral; 2. Complementariedad entre el Pacto Global para la Migración y para los 
Refugiados; 3. Regularización migratoria, por medio de procedimientos individuales, claros, accesibles y asequibles, con criterios mínimos que 
respeten la unidad familiar, la inserción laboral, las razones humanitarias, situaciones de vulnerabilidad, el tiempo de permanencia en el país y 
los vínculos sociales; 4. Referencia a los derechos laborales, en especial a los estándares ya establecidos por la OIT; 5. Prohibición de la expulsión 
colectiva y respeto al principio de no devolución; 6. Procedimientos de expulsión o deportación individuales, que respeten el debido proceso 
[...]; 7. No-criminalización de la migración y el rechazo a la detención como instrumento de política migratoria; 8. El principio de no regresividad.
DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓNCOMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
18
su discriminación “denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto 
o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de 
su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades 
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” (art. 1).
El contenido de las Convenciones sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y 
contra la Mujer, se ven complementadas con la Declaración y el Programa de Acción de Durban, adoptados 
en la Conferencia Mundial contra el Racismo el año 2001 (Durban, Sudáfrica), donde se proponen medidas 
concretas para combatir el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, 
de las cuales parte importante de la población migrante son víctimas. 
Bloque normativo de la OIT
Otro bloque normativo especial aplicable a los extranjeros y migrantes del mundo, ha sido elaborado por 
la Organización Internacional del Trabajo (OIT), creada en 1919 bajo el alero de la Sociedad de las Naciones 
-hoy Organización de Naciones Unidas (ONU)-, la que tiene por mandato la promoción y protección de 
derechos concernientes al trabajo y la libertad sindical, ello “con el propósito de llegar a establecer normas 
laborales mínimas”13. 
Desde su conformación, la OIT ha tenido especial preocupación respecto de la situación de la población 
migrante, toda vez que los movimientos migratorios a nivel internacional responden de modo principal 
a la búsqueda de nuevas oportunidades en el ámbito laboral. Así, ya en el Preámbulo de su Constitución 
manifiesta que urge mejorar las condiciones de trabajo de un gran número de seres humanos, señalando 
la especial protección que merecen los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero.
Posteriormente, la OIT adoptará dos tratados que abordan de modo directo la realidad migratoria: el 
Convenio N° 97 relativo a los trabajadores migrantes (1949), que insta a los Estados miembros a instituir 
normativas para regular el ingreso y salida de extranjeros del país, define al trabajador migrante, y establece 
derechos en su favor en el ámbito laboral y garantías para la estadía de sus familias; y el Convenio N° 
143 sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de 
trato de los trabajadores migrantes (1975), que establece el deber de los Estados miembro de respetar los 
derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migrantes, instando a que éstos adopten 
las medidas necesarias para poder erradicar las migraciones clandestinas con fines de empleo, el empleo 
ilegal de migrantes, y para identificar y desbaratar a organizaciones de traficantes de mano de obra. 
Sistema Interamericano de Derechos Humanos
En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (1969) 
se configura como el principal instrumento del Sistema de Interamericano de derechos humanos14. 
Estableciendo en su artículo 1 que “[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar 
13 FIGUEROA PLA, Uldaricio (2012). El Sistema Internacional y los Derechos Humanos. Ril Editores. Santiago, Chile, p. 421.
14 Previa a la dictación de la Convención Americana de Derechos Humanos, bajo el contexto de la Novena Conferencia Internacional Americana 
celebrada en Bogotá, Colombia en 1948, se aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, instrumento de similar 
contenido a la DUDH que contempla derechos de primera generación relevantes para el ámbito de la movilidad humana, como el derecho a la 
libertad (artículo 1), el derecho a la nacionalidad (artículo 19) y el derecho de asilo (artículo 27).
DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
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los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que 
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, 
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o 
cualquier otra condición social”. 
Del contenido de la Convención, en materia aplicable a la movilidad humana, son también relevantes el 
derecho a la libertad personal (art. 7); a las garantías judiciales (art. 8), donde se establecen las normas 
básicas para un debido proceso; la protección a la familia (art. 17), como elemento natural y fundamental 
de la sociedad; los derechos del niño (art. 19), del cual se configura el principio del interés superior del 
niño, niña o adolescente; el derecho a la nacionalidad (art. 20); el derecho de circulación y residencia 
(art. 22), que establece el derecho a salir libremente de cualquier país incluso del propio, la prohibición de 
expulsión del territorio del cual se es nacional y el derecho a ingresar en el mismo, normas aplicables a los 
procesos de expulsión de extranjeros, el derecho de solicitar y recibir asilo, el principio de no devolución y 
la prohibición de expulsión colectiva de extranjeros; y la igualdad ante la ley (art. 24), que declara que las 
personas tienen derecho, sin discriminación, a la igual protección de la ley.
La Convención Americana fue complementada en 1988 con el Protocolo Adicional N° 1 sobre Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador que reconoce, entre otros, el derecho al 
trabajo (artículos 6 y 7), derechos sindicales (artículo 8), a la seguridad social (artículo 9°), a la salud (artículo 
10), a la educación (artículo 13), a la constitución y protección de la familia (artículo 15), y derechos de la 
niñez (artículo 16).
Los derechos contenidos en la Convención, se hacen exigibles y denunciables por medio de los 
mecanismos de protección establecidos en ella, facultando a la Comisión Interamericana de Derechos 
Humanos (CIDH) “como órgano competente para conocer de asuntos relacionados con el cumplimento de 
sus disposiciones”15. Así, dentro de sus potestades destaca la de derivar y poner en conocimiento a la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), tribunal internacional del que se dota este Sistema, 
aquellos casos recibidos por denuncias o peticiones donde la CIDH evalué que existen motivos suficientes 
para considerar que los Estados han vulnerado o violado el contenido de la Convención. 
En esta competencia contenciosa de la Corte IDH, cuyos fallos son obligatorio para los Estados, se ha 
desarrollado una contundente jurisprudencia sobre distintas materias aplicables a casos de movilidad 
humana, como los que hacen mención a la libertad y libre circulación de las personas, las garantías del 
debido proceso, protección a la familia, e igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Corte IDH se ha pronunciado en casos específicos donde los involucrados son personas en 
movilidad humana -migrantes laborales, refugiados y solicitantes de refugio-, a los que se les han violado 
sus derechos contenidos en la Convención Americana. 
Entre ellos destacan, los casos Vélez Loor contra Panamá (2010)16 que se pronuncia sobre las garantías 
del debido proceso migratorio, indicando la sentencia que la “Convención Americana no establece una 
limitación al ejercicio de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención en base a las causas 
15 FIGUEROA PLÁ, Uldaricio (2012). El Sistema Internacional y los Derechos Humanos. Ril Editores. Santiago, Chile, p. 479.
16 Corte IDH. Caso Vélez Loor contra Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Serie 
C Núm. 218.
DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
20
o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida. Por lo tanto,en virtud del principio pro 
persona, esta garantía debe ser satisfecha siempre que exista una retención o una detención de una 
persona a causa de su situación migratoria, conforme a los principios de control judicial e inmediación 
procesal [...]” (párr. 107); el caso Familia Pacheco Tineo contra Estado Plurinacional de Bolivia (2013)17, 
sobre la expulsión de un grupo familiar y que involucra vulneraciones a los derechos del niño; y el caso 
de personas dominicanas y haitianas expulsadas contra República Dominicana (2014)18, en que la Corte 
IDH destaca “que un proceso que pueda resultar en la expulsión de un extranjero, debe ser individual, de 
modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones 
colectivas. Asimismo, dicho procedimiento no debe resultar discriminatorio en razón de nacionalidad, 
color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social u otro estatus” (párr. 356), estableciendo en 
la misma sentencia las garantías mínimas que se deben verificar en los procesos de expulsión19.
Otra de las competencias destacables de la Corte IDH es la consultiva, la que tiene por objeto que el 
Tribunal Internacional opine fundadamente sobre la interpretación de la Convención Americana o de otros 
instrumentos regionales de derechos humanos que los Estados partes soliciten. Del mismo modo, “puede 
dar opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de las leyes internas de un Estado requirente y 
los instrumentos internacionales”20.
En virtud de dichas facultades, la Corte IDH en materia de movilidad humana ha debido apreciar en distintas 
ocasiones, pronunciándose sobre el derecho a la información, sobre la asistencia consular en el marco de 
las garantías del debido proceso legal21, sobre la condición jurídica y derechos humanos del niño22, sobre la 
condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados23, y sobre los derechos y garantías de niñas 
y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional24. 
El contenido de estas Opiniones Consultivas han tenido gran incidencia en los derechos de las personas 
migrantes y se han configurado como verdaderas directrices en la materia a pesar de su falta de fuerza 
vinculante. 
De la revisión de estos estándares a nivel internacional y regional, que establecen la condición de sujeto 
de derecho de las personas migrantes, se verifica que éstas gozan del catálogo de derechos contenidos 
en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos en igualdad de condiciones con los 
nacionales e independiente de su situación o estatus migratorio, destacando entre estos la garantía y 
17 Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo contra Estado Plurinacional de Bolivia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 
de 25 de noviembre de 2013, Serie C Núm. 272.
18 Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas contra República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones 
y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Serie C Núm. 282.
19 De forma complementaria véase también, Informe de Admisibilidad y Fondo Núm. 63/08, caso 12.534, Andrea Mortlock contra Estados Unidos, 
25 de julio de 2008, referente al derecho a la salud frente a una orden de deportación; y Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y Otros contra 
República Dominicana, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012, Serie C Núm. 251, que se pronuncia sobre garantías 
del debido proceso en casos de deportación o expulsión y sobre la expulsión colectiva de extranjeros. 
20 FIGUEROA PLÁ, Uldaricio (2012). El Sistema Internacional y los Derechos Humanos. Ril Editores. Santiago, Chile, p. 489.
21 Corte IDH. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-
16/09 de 1 de octubre de 1999. Serie A Núm. 16.
22 Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A Núm. 17.
23 Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A Núm 18.
24 Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva 
OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A Núm. 21.
DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
21
acceso de derechos económicos, sociales y culturales, como son el derecho a la salud, a la educación, al 
trabajo, a la seguridad social, a la vivienda, y el derecho a la nacionalidad. Se configuran además derechos 
especiales consagrados en favor de todas las personas en migrantes; como la libre movilidad, la unidad o 
reunificación familiar, y garantías de debido proceso durante procedimientos migratorios administrativos 
o judiciales, como la no devolución y la prohibición de expulsión colectiva de migrantes.
Al constatar el desarrollo de dichos estándares, fundados en la libertad de movimiento o circulación, es 
posible verificar la evolución que en el tiempo ha tenido este derecho, adquiriendo un contenido mayor 
a partir de la interpretación evolutiva de distintas normas jurídicas internacionales y por el desarrollo 
jurisprudencial, lo que constituye y consagra un derecho efectivo a migrar o derecho a la migración del 
cual todos los seres humanos son titulares.
DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
22
2. Estándares y marco jurídico internacionales de la 
migración laboral
Como se indicó precedentemente, existe una estrecha relación entre los movimientos migratorios y el 
trabajo, toda vez que es el principal motivo de desplazamiento de personas ya sea dentro de sus fronteras 
o fuera de ellas, estimándose que en la actualidad existirían aproximadamente 86 millones de personas 
trabajando en un país diferente al de su nacimiento (OIM, 2018).
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) sostiene que “[l]as migraciones laborales son un importante 
fenómeno mundial que afecta hoy día a la mayoría de los países del mundo. Actualmente están operando 
dos grandes fuerzas del mercado de trabajo que redundan en aumento de las migraciones por razones 
de empleo: muchas personas en edad de trabajar no pueden encontrar empleo o no pueden conseguir 
un empleo adecuado para mantenerse ni mantener a sus familias en sus propios países, mientras que 
en otros países hay escasez de trabajadores para cubrir puestos en diversos sectores de sus economías. 
Entre otros factores que también influyen en esta situación, cabe citar los cambios demográficos, las crisis 
socioeconómicas y políticas y el aumento de las diferencias salariales tanto entre los países desarrollados 
y en desarrollo como dentro de los propios países. El resultado es un intenso movimiento transfronterizo 
de personas con fines de empleo, en el que el número de mujeres que migran de forma independiente 
por razones de trabajo ha aumentado mucho, hasta representar aproximadamente la mitad de todos los 
trabajadores migrantes [...]” (OIT, 2007).
Dado que la población migrante, como sujetos de derechos, gozan en igualdad de condiciones que los 
nacionales de los derechos fundamentales contenidos en los principales tratados sobre derechos humanos, 
también en el caso del Derecho Internacional del Trabajo, como se ha denominado al conjunto de normas 
que configuran el derecho al trabajo, se debe aplicar a todos los trabajadores en igualdad de condiciones, 
incluyendo a los trabajadores migratorios -y por extensión en aplicación de otros derechos esenciales, a 
sus familiares-, sin importar el estatus o situación migratoria en que se encuentre.
Las fuentes del derecho al trabajo y la seguridad social, se componen fundamentalmente de Convenios y 
Recomendaciones emanados desde la OIT25. Desdesu creación, ha confeccionado casi 200 Convenios y 
la misma cantidad de Recomendaciones, catalogando su Consejo de Administración a ocho de ellos como 
fundamentales, pues son considerados principios y derechos esenciales en materia del trabajo. Estos son, 
el Convenio N° 29 sobre el trabajo forzoso (1930); el Convenio N° 87 sobre la libertad sindical y la protección 
del derecho de sindicación (1948); el Convenio N°98 sobre el derecho de sindicación y de negociación 
colectiva (1949); el Convenio N° 100 sobre igualdad de remuneración (1951); el Convenio N° 105 sobre la 
abolición del trabajo forzoso 105 (1957); el Convenio N° 111 sobre la discriminación, empleo y ocupación 
(1958); el Convenio N°138 sobre la edad mínima (1973); y el Convenio N° 182 sobre las peores formas de 
trabajo infantil (1999).
Estos principios, derechos y directrices internacionales se encuentran contenidos y sintetizados en la 
Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998, que establece 
25 Los Convenios de la OIT tienen el carácter de vinculante, es decir, son obligatorios para los Estados contratantes. Las Recomendaciones no son 
vinculantes, por tanto, no obligan a los Estados que han firmado los Convenios a cumplirlos, pero pasan a ser verdaderas directrices para ellos en 
materias específicas.
DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
23
en su artículo 2° aquellos a ser considerados como elementales: a) Libertad de asociación y la libertad 
sindical, y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) La eliminación de todas las 
formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) La abolición efectiva del trabajo infantil; y d) La eliminación de 
la discriminación en materia de empleo y ocupación.
Las Recomendaciones, en tanto, pese a carecer de fuerza vinculante para los Estados partes, establecen 
importantes directrices que deben orientar la legislación y las políticas en materia del trabajo. Entre las 
más significativos aplicables a las personas en movilidad humana, destacan la Recomendación N° 104 
sobre poblaciones indígenas y tribales (1957); la Recomendación N° 111 sobre la discriminación, empleo 
y ocupación (1958); la Recomendación N° 163 sobre la negociación colectiva (1981); la Recomendación 
N° 165 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares (1981); la Recomendación N° 178 sobre 
el trabajo nocturno (1990); la Recomendación N° 190 sobre las peores formas de trabajo infantil (1999); 
la Recomendación N° 191 sobre la protección de la maternidad (2000); la Recomendación N° 201 sobre 
las trabajadoras y los trabajadores domésticos (2011); la Recomendación N° 230 sobre el trabajo forzoso 
(medidas complementarias) (2014); la Recomendación N° 204 sobre la transición de la economía informal 
a la economía formal (2015); y la Recomendación N° 205 sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y 
la resiliencia (2017).
Existen asimismo recomendaciones y convenciones de la OIT vinculadas específicamente a la protección de los 
trabajadores migratorios, como son el Convenio N° 97 sobre trabajadores migrantes (1949) y el Convenio 
N° 143 sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias, 1975), y sus recomendaciones 
sobre los trabajadores migrantes (N° 68, 1949), y sobre los trabajadores migrantes (N° 151, 1975)26. 
Además de los instrumentos enunciados, el derecho al trabajo encuentra contenido en el artículo 23.1 
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece que “[t]oda persona tiene 
derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a 
la protección contra el desempleo”, el cual se complementa con las disposiciones del artículo 8° del PIDCP 
(1966) que prohíbe la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas, el sometimiento a servidumbre, 
y ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. 
También el PIDESC (1966) consagra el derecho al trabajo (artículo 6), el derecho a condiciones equitativas 
y satisfactorias de trabajo (artículo 7), el derecho a fundar sindicatos, afiliarse y el derecho a huelga 
(artículo 8), y el derecho a la seguridad social y al seguro social (artículo 9). Cabe destacar, que en virtud 
del seguimiento del cumplimiento del PIDESC por parte de los Estados contratantes, el Comité DESC se 
ha pronunciado realizando distintas observaciones sobre el derecho al trabajo, y ha hecho los respectivos 
cruces con los derechos de las personas migrantes. 
Al efecto, en la Observación General N° 18 (2006), haciendo referencia al principio de no discriminación 
-consagrado en distintos instrumentos internacionales-, el Comité indicó que éste “debe aplicarse en 
relación con las oportunidades de empleo de trabajadores migratorios y sus familias” (párr. 18). Además, 
“el Comité subraya la necesidad de que se diseñen planes de acción nacionales para respetar y promover 
26 En el mismo sentido, véase: Marco multilateral de la OIT para las migraciones laborales. Principios y directrices no vinculantes para un enfoque de 
las migraciones laborales basado en los derechos, OIT, Ginebra, 2007.- “Documento no vinculante que contiene principios, directrices y buenas 
prácticas referentes a nueves puntos: 1. Trabajo decente; 2. Medios de cooperación internacional en materia de migraciones laborales; 3. Base 
global de conocimientos; 4. Gestión eficaz de las migraciones laborales; 5. Protección de los trabajadores migrantes; 6. Prevención de prácticas 
migratorias abusivas y protección contra las mismas; 7. El proceso de migración; 8. Integración e inclusión sociales; 9. Migración y desarrollo.
DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
24
dichos principios mediante medidas adecuadas, tanto legislativas como de otro tipo” (párr. 18) y puntualiza 
que “[l]os Estados Partes tienen la obligación de respetar el derecho al trabajo mediante, entre otras cosas, 
la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, y absteniéndose de denegar o limitar el acceso igualitario 
a trabajo digno a todas las personas, especialmente a las personas y grupos desfavorecidos y marginados, 
en particular presos o detenidos, miembros de minorías y trabajadores migratorios [...]” (párr. 23).
De forma similar el Comité DESC se pronunció en la Observación General N° 23 (2016) sobre el derecho 
a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, sosteniendo que dicho derecho guarda relación con 
trabajadores específicos, como son los migrantes y refugiados (párr. 47, letras e) e i) respectivamente).
En cuanto a los trabajadores migrantes, el Comité señaló que en el caso de encontrarse indocumentados, 
se encuentran expuestos “a la explotación, a largas jornadas de trabajo, salarios injustos y entornos de 
trabajo peligrosos e insalubres”. Destacó que esta “vulnerabilidad se ve agravada por prácticas laborales 
abusivas que confieren al empleador control sobre la situación de residencia del trabajador migrante o que 
vinculan a los trabajadores migrantes con un empleador específico. Si no hablan el idioma o los idiomas 
nacionales es posible que tengan un menor conocimiento de sus derechos y que no puedan acceder a los 
mecanismos de reparación de agravios. Los trabajadores indocumentados a menudo temen represalias 
por parte de los empleadores y una posible expulsión en caso de que denuncien las condiciones de trabajo 
[...] (párr. 47 letra e). 
Respecto a los trabajadores refugiados, señala que “siguen siendo vulnerables a la explotación, la 
discriminación y el abuso en el lugar de trabajo, pueden estar peor pagados que los nacionales, tienen una 
jornada de trabajo más prolongada y sus condiciones de trabajo son más peligrosas” (párr. 47, letra i). Por 
lo que a fin de contrarrestar esta situación, el Comité insta a los Estados contratantes a adoptar normas que 
permitan trabajara los refugiados en igualdad de condiciones que la de los nacionales.
Finalmente, en el párrafo 73 de la misma Observación General se establece el deber de los Estados de 
“cooperar a fin de proteger los derechos de sus nacionales que trabajan en otros Estados partes, por ejemplo 
mediante acuerdos bilaterales con los países de acogida y el intercambio de prácticas de contratación. 
Esto es particularmente importante para evitar los abusos contra los trabajadores migrantes, incluidos los 
trabajadores domésticos, y para combatir la trata de personas [...]”. 
Por su parte, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores 
Migratorios y sus Familiares, principal instrumento en la materia de migración, define al trabajador 
migratorio como “toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en 
un Estado del que no sea nacional” (artículo 2.1)27, siendo sus disposiciones son aplicables“[a] todos los 
trabajadores migratorios y a sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, 
religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, 
edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición”, y que éstas 
abarcan “ todo el proceso de migración de los trabajadores migratorios y sus familiares, que comprende 
la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el período de estancia y de ejercicio de una 
27 Dentro de los trabajadores migratorios, reconoce subcategorías, como los trabajadores fronterizos, trabajador migratorio marino y de estructura 
marina, trabajador itinerante, trabajador vinculado a un proyecto, trabajador con empleo concreto y el trabajador migratorio por cuenta propia 
(artículo 2.2 de la Convención). 
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actividad remunerada en el Estado de empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de 
residencia habitual”28.
A continuación, extendiendo su aplicación a sus familiares, refiere a éstos como “las personas casadas con 
trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho 
aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a otras personas a 
su cargo reconocidas como familiares por la legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales 
aplicables entre los Estados de que se trate” (artículo 4).
La Parte III de la Convención establece un catálogo de derecho humanos de los que todos los 
trabajadores migratorios y sus familiares son titulares, como son la libertad de circulación o 
movimiento (artículo 8), esto es, a salir de cualquier Estado incluso del propio y el derecho a regresar al 
de su origen; el derecho a la vida (artículo 9); la prohibición al sometimiento a torturas ni tratos o penas 
crueles, inhumanas o degradantes (artículo 10), la prohibición de ser sometido a esclavitud, servidumbre, 
o trabajos forzosos u obligatorios (artículo 11); el derecho a la libertad y seguridad personal (artículo 16), 
que contempla las garantías mínimas que deben observarse en procedimientos sancionatorios de carácter 
migratorio; igualdad de derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las 
cortes de justicia (artículo 12), que establece las garantías del debido proceso; y la prohibición de medidas 
de expulsión colectiva (artículo 22), requiriendo que los procesos de expulsión sean examinados a cada 
caso, y se decidan individualmente.
La Parte IV establece derechos específicos en favor de los trabajadores migratorios y sus familiares, 
estén éstos documentados o se encuentren en situación regular. Así, el artículo 25 dispone que “los 
trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales 
del Estado de empleo en lo tocante a remuneración [...]”, y otros aspectos relevantes como el horario de 
trabajo y las horas extraordinarias, el descanso semanal, las vacaciones pagadas, la seguridad social, la 
salud y el fin de la relación de empleo), así como otras acerca de las condiciones de empleo, entre ellas, la 
edad mínima de empleo y la restricción del trabajo a domicilio.
Asimismo, la Convención establece que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para 
asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos derivados de 
este principio a causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no 
quedarán exentos de ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán limitadas en 
forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades” (artículo 25.3).
También se reconoce el derecho a la libertad sindical (artículo 26), y reitera en materia de seguridad social el 
principio de igualdad de trato, estableciendo que “los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán en 
el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la medida en 
que cumplan los requisitos previstos en la legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y 
multilaterales aplicables [….]” (art. 27.1).
28 Norma que se ve respaldada por el artículo 7 del Convenio, el que establece el compromiso para los Estados contratantes, en virtud de los 
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, “a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen 
dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la presente Convención, sin distinción alguna por motivos de 
sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación 
económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición”.
DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
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Finalmente, en virtud de las disposiciones contenidas en la Parte VII, artículos 72 y siguientes, que contienen 
las normas sobre la aplicación de la Convención, funda el Comité para la Protección de los Derechos de 
los Trabajadores Migratorios, el cual cumple el rol de seguimiento de cumplimiento por parte de los 
Estados contratantes de la Convención y realiza las observaciones pertinentes a cada Estado, así como 
observaciones generales. 
Siempre en el ámbito de Naciones Unidas, los Objetivos para el Desarrollo Sostenible (ODS) contenidos 
en la Agenda 2030, plantea también importantes desafíos el ámbito del trabajo y la desigualdad, donde 
se hace referencia específica a los trabajadores migrantes. En su Objetivo 8, sobre trabajo decente y 
crecimiento económico, tiene como meta, “[p]romover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y 
sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos”, haciendo referencia concreta a 
“[p]roteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todos los 
trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes y las personas con 
empleos precarios” (ODS 8.8).
Asimismo, el Objetivo 10, sobre reducción de las desigualdades, plantea que se debe “[f ]acilitar la migración 
y la movilidad ordenadas, seguras, regulares y responsables de las personas, incluso mediante la aplicación 
de políticas migratorias planificadas y bien gestionadas” (ODS 10.7), y se propone como meta específica 
al 2030, “reducir a menos del 3% los costos de transacción de las remesas de los migrantes y eliminar los 
corredores de remesas con un costo superior al 5%” (10.c).
Ámbito regional 
En el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, destacan las disposiciones en 
materia laboral contenidas en el artículo 14 de la Declaración Americana de DerechosHumanos (DADH), 
que prescribe que “toda persona trabajadora tiene derecho de recibir una remuneración que le asegure 
un nivel de vida adecuado para sí misma y su familia”; y las incluidas en el artículo 6 de la Convención 
Americana de Derechos Humanos, que prohíbe el trabajo forzoso y la servidumbre.
La Corte IDH, por otra parte, ha sostenido la aplicabilidad de las normas internacionales relativas al trabajo a las 
personas migrantes, en particular a quienes se encuentren en situación migratoria irregular. Así, en la Opinión 
Consultiva 18/03 sobre la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, señaló que “la 
calidad migratoria de una persona no puede constituir una justificación para privarla del goce y ejercicio 
de sus derechos humanos, entre ellos los de carácter laboral. El migrante, al asumir una relación de trabajo, 
adquiere derechos por ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente de su 
situación regular o irregular en el Estado de empleo. Estos derechos son consecuencia de la relación laboral” 
(Párr. 8). En la misma Opinión, sostuvo que los Estados Partes tienen “la obligación de respetar y garantizar los 
derechos humanos laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condición de nacionales 
o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de éstos, en las relaciones laborales que 
se establezcan entre particulares (empleador-trabajador). El Estado no debe permitir que los empleadores 
privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relación contractual vulnere los estándares mínimos 
internacionales […]” (Párr. 9)29. 
29 Corte IDH, Opinión Consultiva OC 18/03 sobre condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, 17 de septiembre de 2003. Véase 
también párrs. 133 a 160. 
DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
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ANALISIS LEGISLATIVO 
COMPARADO DE MIGRACIONES
CAPÍTULO 2
DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES: ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LEGISLACIÓN COMPARADA Y PERSPECTIVAS EN CHILE
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Durante la década de los 70 y 80 América Latina padeció extensos períodos de dictaduras militares 
instauradas en la mayoría de los países que la componen. Estos gobiernos de facto, en varios casos, 
llevaron a cabo una reestructuración de las políticas de Estado, disminuyendo su rol activo y adoptando 
marcos regulatorios restrictivos, entre otros asuntos, en materia de migración, imponiendo estatutos de 
extranjería y nacionalidad con un enfoque basado en la doctrina de la seguridad nacional, que establecen 
estrictos controles fronterizos, exigentes requisitos de entrada a los países, y escasas garantías al debido 
proceso en los casos de expulsión de extranjeros. 
En los procesos de transición a la democracia posteriores al término de estos regímenes, varios países 
latinoamericanos fueron adoptando nuevas normativas con un enfoque de derechos humanos, en algunos 
casos incorporando la protección de un amplio catálogo de derechos en las nuevas constituciones que se 
fueron adoptando en la región, en algunos casos mediante el mecanismo de la asamblea constituyente.
Paralelamente, a nivel internacional, se adoptan dos importantes tratados, la Convención Internacional 
sobre los Derechos del Niño (1990) y la Convención Internacional de Protección de los Derechos de Todos 
los Trabajadores Migratorios (1990), el principal instrumento relativo a los derechos garantizados en 
contexto de movilidad humana.
Sin embargo, no será sino hasta comienzos de siglo que algunos países de la región toman la iniciativa de 
reformar sus normativas sobre extranjería y la migración en general, por medio de la dictación de leyes 
modernas, con alto estándar de protección de los derechos de las personas migrantes. Al mismo tiempo, 
iniciaron la implementación de políticas públicas basadas en este enfoque de derechos humanos, y la 
creación de una institucionalidad específica en la materia. 
Este análisis de legislación comparada, revisará los casos de Argentina (2004), Ecuador (2017), Uruguay 
(2017) y Brasil (2017), todos ellos países que tuvieron regímenes autoritarios, cuyos procesos de cambio a 
sus marcos normativos sobre movilidad humana son ilustrativos respecto a las formas de incorporar estos 
estándares en la legislación interna.
Como denominador común, encontramos en todas las leyes adoptadas la consagración de la migración 
como un derecho humano, es decir, el reconocimiento de que toda persona por el hecho de ser tal, tiene 
el derecho esencial e inalienable a la movilidad, es decir, a circular libremente al interior de un Estado y a 
traspasar fronteras. También destaca el reconocimiento de derechos sociales a la población migrante y 
la garantía de acceso a estos países independiente de la situación, condición o estatus migratorio de la 
persona. Finalmente, otro factor común presente en las legislaciones de estos Estados, son las garantías 
específicas para grupos en situación de mayor vulnerabilidad, como niñas, niños o adolescentes en 
procesos de migración, o las víctimas de trata y tráfico de personas, estableciendo todas ellas visaciones 
humanitarias para hacer frente a las migraciones forzadas del continente.
A pesar de este significativo avance en las legislaciones migratorias de la región, quedaron pendientes en 
ellas temáticas relevantes a ser incluidas en los nuevos textos normativos sobre movilidad humana a ser 
adoptados, como es el caso de Chile. Entre ellos, considerar un enfoque de género no solo basado en la figura 
de la mujer, sino que éste también incluya a la población LGTB; incluir la protección y el reconocimiento de 
los movimientos fronterizos ancestrales de los pueblos indígenas, e incorporar disposiciones específicas 
sobre víctimas de desplazamiento interno, más aun considerando el actual contexto de globalización 
económica y cambio climático, que ha incidido en las últimas décadas en un aumento exponencial de los 
flujos migratorios alrededor del mundo.
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1. ARGENTINA
Argentina fue el primer país en la región que llevó a cabo una reforma migratoria, en la cual participaron 
distintos actores de la sociedad y que tuvo como resultado la dictación el año 2004 de la Ley N° 25.871 o 
Ley de Migraciones, en ese entonces la más moderna en América Latina por el estilo garantista y el enfoque 
en derechos humanos de su contenido. La que vino a sustituir al antiguo estatuto sobre el extranjero -Ley 
General de Migraciones y de Fomento a la Inmigración (1981)-, instaurado durante el mandato de Jorge 
Videla y que poseía un marcado enfoque de seguridad nacional.
Pocos años antes de la adopción de esta importante ley, el Censo de 2001 había reportado que el país 
trasandino contaba con aproximadamente un millón y medio de migrantes internacionales al interior 
del territorio, en su mayoría migrantes laborales provenientes de países latinoamericanos, y en particular 
de estados limítrofes como Bolivia y Paraguay, número que en ese entonces representaba un 4,5% de 
la población total de Argentina. De modo más reciente, la Organización Mundial de Migraciones (OIM; 
2017) estimó que al año 2015 la población extranjera superaba levemente los dos millones de personas, 
representando un 4,8% del total de habitantes, un promedio que se ha mantenido en rangos similares 
desde los noventa. Siendo hoy el país del continente con la mayor población de migrantes dentro de sus 
fronteras, seguido de Venezuela, que cuenta con un millón y medio de personas en esa condición.
Argentina ha ratificado distintos instrumentos internacionales atingentes a la movilidad humana, entre los 
que destacan la Convención sobre el Estatuto de los