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Seguros en el Derecho Internacional Privado pptx

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SEGUROS
DIPR
Ley 17418 de Seguros
· Art. 1. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.
· Art. 2. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
· Art. 1° - La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.
· Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.
Jurisdicción
· Contrato de seguro
· Art. 620 - Los tribunales nacionales son competentes para conocer en las acciones que se dedujeren en virtud del contrato de seguro, cuando el domicilio del asegurador o, en su caso, los de sus sucursales o agencias, están en la República.
· El asegurador, así como sus sucursales o agencias, si son demandantes tienen opción para ocurrir ante los tribunales del domicilio del asegurado.
· Prórroga de la jurisdicción
· Art. 621 - Producido un hecho generador de una causa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales nacionales, los residentes en el país pueden convenir, con posterioridad al mismo, someterlo a juicio de árbitros o de tribunales extranjeros, si así les resultare conveniente.
Ley 20094 de Navegación
Ley Aplicable
· Contrato de seguro
· Art. 609 - Los contratos de seguro se rigen por las leyes del estado donde esté domiciliado el asegurador.
· Si el seguro se ha contratado por intermedio de una sucursal o agencia, rige la
ley del lugar donde éstas funcionen, el cual se considera su domicilio.
CCYC
· Si no hay prórroga
· ART. 2650.- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:
a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos;
b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales;
c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.
Tratado de Derecho Comercial Internacional. Montevideo 1889
· Art. 10. - Son competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país en que dichas sociedades tienen su domicilio legal.
Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en otros Estados, regirá lo dispuesto en el art. 6°.
· Art. 6° - Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que practiquen.
TRATADO DE DERECHO COMERCIAL TERRESTRE INTERNACIONAL Montevideo, 1940
· Artículo 12. Los contratos de seguros terrestres se rigen por la ley del Estado en donde están situados los bienes objeto del seguro en la época de su celebración; y los de seguro sobre la vida, por la del Estado en el cual está domiciliada la compañía aseguradora o sus sucursales o agencias.
· 	Artículo 13. Son jueces competentes para conocer de las acciones que se deduzcan en materia de seguros terrestres o sobra la vida, los del Estado que rige por sus leyes dichos contratos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior; o bien, a opción del demandante, los del Estado del domicilio de los aseguradores, o, en su caso, de sus sucursales o agencias, o los del domicilio de los asegurados.
Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional Montevideo, 1940
· Art. 28. – Los contratos de seguros se rigen por las leyes del Estado en donde está domiciliada la sociedad aseguradora, o sus sucursales o agencias: en tal caso, las sucursales o agencias se considerarán domiciliadas en el lugar en donde funcionan.
· Art. 30. – Son competentes para conocer de las acciones que se deduzcan en virtud del contrato de seguros, los jueces o tribunales del Estado del domicilio de las sociedades aseguradoras, o, en su caso, los de sus sucursales o agencias.
· Las sociedades aseguradoras, así como sus sucursales o agencias, podrán, cuando revistan la calidad de demandantes, ocurrir a los jueces o tribunales del domicilio del asegurado.