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LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

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LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS APROBADA EN EL SENO DE LA ONU EN 1983, RATIFICADA POR LEY 22765
(CISG)
· United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods (Vienna, 1980) (CISG)
Parte I Ámbito de aplicación y disposiciones generales
· Capítulo I ÁMBITO DE APLICACIÓN
· Capítulo II DISPOSICIONES GENERALES
Parte II Formación del contrato
Parte III Compraventa de mercaderías
· Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES
· Capítulo II OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
· Sección I. Entrega de las mercaderías y de los documentos
· Sección II. Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros
· Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor
· Capítulo III OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
· Sección I. Pago del precio
· Sección II. Recepción
· Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador
· Capítulo IV TRANSMISIÓN DEL RIESGO
· Capítulo V DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
· Sección I. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas
· Sección II. Indemnización de daños y perjuicios
· Sección III. Intereses
· Sección IV. Exoneración
· Sección V. Efectos de la resolución
· Sección VI. Conservación de las mercaderías
· Sección VI. Conservación de las mercaderías
LAS NORMAS DE LA CONVENCION SE
APLICAN DE MANERA DIRECTA
ya que constituyen derecho interno, por haber sido ratificada.
Se aplica a
· contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus
establecimientos en E (=/=)
· cuando esos Estados sean Estados Contratantes;
· cuando las normas de DIPR prevean la aplicación de la ley de un Estado
Contratante.
Los establecimientos en E (=/=)  debe surgir del contrato, o de los tratos entre ellas, o de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato
La convención se aplica
-cuando los Estados contratantes son suscriptores de la convención.
-cuando sin ser suscriptores de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, comprador y vendedor pacten que su negocio se regulará por la Convención de Viena.
-cuando las partes del contrato prevean que la venta se regirá por normas de un Estado en el cuál la convención esté vigente.
???
· 	si se da el caso del comerciante con establecimiento en un país X el cual no ha aprobado la Convención, que compra mercaderías a un comerciante con establecimiento en Y (que sí es parte de la CISG) ¿sería de aplicación la CISG?
R
R: SI
· (Si hubiera normas de conflicto que remitan al OJ de Y ya que éste incluye la Convención)
???
· Si se celebra un contrato de compraventa de autos entre partes con nacionalidad de Estados diferentes que no son parte de la CISG, qué requisito debe darse para que sea aplicable la CISG?
R
· Si se celebra un contrato de compraventa de autos entre partes con nacionalidad de E que no son parte de la CISG, qué requisito debe darse para que sea aplicable la CISG?
· R.- antes que nada hay que aclarar que
 la nacionalidad es irrelevante
Luego, si los establecimientos está sitos en un E parte o si AV de las partes o si hay una norma dipr que remita a la ley de un E parte
El carácter internacional de la
compraventa
 las partes tienen su establecimiento en =/= Estados, debiendo estar reconocida por las partes dicha diferencia de ubicación de los establecimientos, art 1
Artículo 1
· Parte I Ámbito de aplicación y disposiciones generales
· Capítulo I ÁMBITO DE APLICACIÓN
· Artículo 1
· 1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa
· de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados
· diferentes:
· a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o2 Convención de las Naciones
Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
· b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la
· aplicación de la ley de un Estado Contratante.
· 2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos
· en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
· 3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato
 (
????
)
· están excluidos los inmuebles
 (
están
 
excluidos
 
los
 
inmuebles,
 
y
 
aquellas
 
prestaciones
 
que
 
no
 
constituyen
 
entrega
 
de
 
mercadería
 
a
 
cambio
 
de
 
dinero.
)
· Solo para contratos de compraventas de mercaderías, Art 2 y 3
Art. 2
· Artículo 2
· La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
· a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico,
· salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la
celebración del
· contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera
· haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;
· b) en subastas; judiciales;
· d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;
· e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
· f) de electricidad.
Artículo 3
· 1) Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción. 2) La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios
???
· Se aplica CISG, si una parte del contrato encarga las mercaderías y asume la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
 (
NO
 
se
 
considerarán
 
compraventas
)
· En los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, en los que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
No es compraventa internacional de
mercaderías
· Si la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
Artículo 1
· Capítulo I ÁMBITO DE APLICACIÓN
· Artículo 1
· 1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa
· de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados
· diferentes:
· a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o2 Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
· b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la
· aplicación de la ley de un Estado Contratante.
· 2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos
· en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni
· de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier
· momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su
· celebración.
· 3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención,
· no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter
· civil o comercial de las partes o del contrato.
caso de varios establecimientos
se inclina por el establecimiento que guarde la relación más estrecha con el contrato y con su cumplimiento debiendo tenerse en cuenta las circunstancias conocidas o previstas por las partes antes de la celebración del contrato o al momento de celebrarse,
si una de las partes carecede establecimiento habrá que recurrir a la noción de residencia habitual, art 10
Artículo 10
· Artículo 10 A los efectos de la presente Convención: a) si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración; b) si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual
 (
QUE
 
ES
 
LO
 
QUE
 
REGULA
 
LA
CONVENCION?
)
· ?????
QUE ES LO QUE REGULA LA
CONVENCION?
· Solo regula algunas cuestiones:
· la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador.
Artículo 4
· La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular:
· a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones,
· ni tampoco a la de cualquier uso;
· b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.
La AV
· Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos, art. 6
 (
Tiene
 
carácter
 
supletorio
 
de
 
la
convención
????
)
· ????
El carácter supletorio de la
convención, la AV
· Las disposiciones de las CISG son disposiciones de carácter supletorio, ya que las partes pueden excluir total o parcialmente la aplicación sus disposiciones, art 6
Artículo 6
· Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
 (
COMO
 
SE
 
INTERPRETA
 
LA
CONVENCION,
 
art.
 
7
 
:
)
?????
COMO SE INTERPRETA LA
CONVENCION:
· -los principios generales de la convención
· y en segundo lugar al derecho nacional que indiquen las reglas de conflicto del tribunal, art 7
??????
En referencia a la formación del contrato,
cuando debiendo ser aplicada la convención y ella nada dijera, se aplica la ley que resulte de la norma de DIPR correspondiente (V – F)
RESP
· Si en referencia a la formación del contrato, debiera ser aplicada la convención y ella nada dijera,  se aplica la ley que resulte de la norma de DIPR correspondiente (F)
· Ya que antes de recurrir a lo que resulte de la norma de DIPR debe buscarse la solución en los principios de la CISG
Artículo 7
· 1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
· 2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.
las formas de llenar las lagunas o los
vacíos legales
· Expresa Zuppi, que el segundo inciso del art. 7 puede dividirse en dos, de acuerdo a las formas de llenar las lagunas o los vacíos legales que puede haber dejado la CISG.
· 1ro.- es obligación del intérprete recurrir a los principios generales en los que fue basada la CISG;
· 2do.- si tales principios no resolvieran la laguna, la CISG propone un reenvío al derecho internacional privado doméstico.
Si el contrato no menciona el lugar en el cual están situados los establecimientos de las partes (factor geográfico).
·  Jorge Oviedo Albán da no solo el factor geográfico,
· Sino también el factor material por el que la CISG rige todas aquellas operaciones que impliquen obligación del vendedor de transferir el dominio y entregar materialmente una mercadería a cambio de un precio al que está obligado el comprador, ARTS. 30 Y 53 y por el que es de aplicación la CISG como reflejo de la lex mercatoria
Hay tres criterios de interpretación: art 8
inc 1, 2 y 3
· Artículo 8
· 1) A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.
· 2) Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les 4 Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.
· 3) Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.
 (
como
 
se
 
ubican
 
los
 
usos
internacionales
….?????
)
· Sobre la AV???.
 (
como
 
se
 
ubican
 
los
 
usos
internacionales
….
)
· (
-
en
 
la
 
cúspide
 
la
 
AV,
-luego
 
los
 
usos
 
de
 
comercio
-y
 
en
 
la
 
base
 
las
 
normas
 
dispositivas
 
de
 
la
 
CISG
)Los usos internacionales se ubican jerárquicamente por sobre la CISG, pero NO por sobre la AV
· 
Prácticas negociales, Uso
convencional, Uso normativo
· a) Prácticas negociales: conductas habituales establecidas entre los intervinientes del negocio para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones que. Por ejemplo, los plazos de entrega y de pago; la aceptación habitual del aplazamiento en el pago o un determinado descuento por pronto pago; la calidad de las mercancías a entregar; la utilización de un medio determinado de comunicación para efectuar los pedidos; la tolerancia en deficiencias de tipo cuantitativo o cualitativo de las mercancías.
· b) Uso convencional: es un acuerdo particular y determinado (expreso o tácito) para el empleo de un uso específico en una transacción concreta. Dentro de la categoría del uso convencional entran por definición los INCOTERMS 2000
· c) Uso normativo: la costumbre mercantil entendida como prácticas comerciales que, siendo suficientemente conocidas y observadas en un cierto sector del comercio internacional, se convierten en cláusulas tácitamente aplicables al contrato o a su formación.
Artículo 9
· 1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
· 2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.
???
Las partes pueden convenir un uso o práctica???
R
Las partes pueden convenir un uso o práctica???
SI
se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.
COMO SE FORMALIZA EL CONTRATO,
la forma
· El Estado contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o prueben por escrito, podrá declarar en cualquier momento que las disposiciones de la convención (que autorizan a no aplicar una forma escrita) no se aplicarán en el caso en que cualquierade los establecimiento estén en ese Estado. Art 12 y art 96, Arg hizo tal reserva.
Declaración que pueden hacer los E,
conforme art. 96
· 	-no se aplicarán los arts. 11, 29 Parte II que permita que la celebración, modificación o extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa u oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención por un procedimiento no escrito, art. 12
Artículo 96
· El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se aprueben por escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme al artículo 12 en el sentido de que cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado.
Artículo 12
· No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos
Artículo 11
· El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.
Artículo 29
· 1) El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes.
· 2) Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.
celebración por telex o por fax
· Artículo 13 A los efectos de la presente Convención, la expresión “por escrito” comprende el telegrama y el télex
La propuesta de celebrar un contrato
· -debe ser dirigida a una o varias personas
· –ser precisa e indicar la intención del oferente de quedar obligado, art. 14
Artículo 14
· 1) La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.
· 2) Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.
Artículo 16
· 1) La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.
· 2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:
· a) si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o
· b) si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
· El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos según las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención, art. 30
Artículo 30
· El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
· -pagar el precio de las mercaderías
· -y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Artículo 53
· El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
LAS INCOTERMS
· Parlelamente a la CISG existen las reglas dictadas por la CCI y los denominados incoterms que es una recopilación de usos y costumbres llevada a cabo por dicha institución para su codificación que constituyen una fuente de obligaciones entre las partes, en la medid en que hayan pactado su aplicación y sujeción.
· Los incoterms son términos del comercio internacional
· se refieren a diversas modalidades de entrega de mercaderías
· para facilitar la comunicación y agilizar los negocios.
· En síntesis, forman un conjunto de reglas aplicables internacionalmente destinados a simplificar la interpretación de los términos comerciales utilizables.
LAS INCOTERMS
los mas utilizados
· FOB
(Free on Board - Libre a bordo)
Va seguido del puerto de embarque, ej. F.O.B. Buenos Aires. Significa que la mercadería es puesta a bordo del barco con todos los gastos, derechos y riesgos a cargo del vendedor hasta que la mercadería haya pasado la borda del barco, con el flete excluído. Exige que el vendedor despache la mercadería de exportación. Este término puede usarse solamente para el transporte por mar o vías acuáticas interiores.
CIF
(Cost, Insurance & Freight - Costo, Seguro y Flete)
La abreviatura va seguida del nombre del puerto de destino y el precio incluye la mercadería puesta en puerto de destino con flete pagado y seguro cubierto. El vendedor contrata el seguro y paga la prima correspondiente. El vendedor sólo está obligado a conseguir un seguro con cobertura mínima.
 (
CISG)
 
es
 
aplicable
 
aún
 
cuando
 
ella
 
no
esté
 
expresamente
 
pactada??
)
· Aun cuando no surja del contrato la condición que prevé el art. 1 de la convención –que las partes tengan sus establecimientos en diferentes estados contratantes- en fallos recientes se está ampliando notablemente la aplicación de la convención, exigiéndose para su no aplicación, la exclusión expresa de la misma..