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Breves consideraciones acerca del derecho aplicable a
las sucesiones internacionales en el derecho internacional privado argentino actual
"a) Cuando se encara la cuestión del derecho sucesorio dentro del marco del Derecho Internacional Privado, se debe ser consciente liminarmente, que se aborda una de las áreas jurídicas donde las diversidades socioculturales propia de	los	pueblos	tienen	un	altísimo	impacto.
b) En la República Argentina el legislador argentino alude en los Fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación, a lo que él llama “cambio” paradigmático, cuando dice que: “El tratamiento del derecho de las sucesiones con elementos extranjeros ha respetado las líneas de la jurisprudencia mayoritaria de nuestro país, tanto en cuanto al juez competente como derecho aplicable. Se aplica, pues, la ley del último domicilio del causante como regla general, con excepción del supuesto de bienes inmuebles situados en la República, a los que se aplica la ley argentina”.
c) La llamada teoría de la unidad atenuada, mitigada, mixta, morigerada, ecléctica, o como se quiera llamarla “incorporada” por el Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 2644, según nuestro criterio, no es más que una innovación desde la mera letra de los preceptos, ya que se limita a reproducir una interpretación jurisprudencial equivocada.
d) Postulamos la corriente de pensamiento hermenéutico desarrollada en el célebre fallo: “GÓMEZ, Luis s/ Sucesión”, del 1° de abril de 1986, que representa una brillante condensación de la llamada doctrina clásica de los Profesores de Derecho Internacional Privado de la República Argentina, cuya relectura recomendamos sobre todo, a los aplicadores del derecho .
e) Cerramos pues, estas breves consideraciones en torno a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en materia de derecho aplicable a las sucesiones internacionales, sosteniendo que el núcleo de las relaciones jurídicas en materia sucesoria convergen hacia un mismo centro, que es la persona humana; razón por la cual, propugnamos el sistema de la unidad y universalidad sucesoria, sin excepciones, por cuanto es el que mejor se adapta, señaladamente como un traje a medida a la especial naturaleza y esencia de la relación jurídica internacional."
Citar: elDial.com - DC29D5
I. INTRODUCCIÓN
En este trabajo abordaremos una relevante como delicada cuestión que se abre en un abanico de múltiples posibilidades de índole política, económica, social y cultural que invita a la meditación jurídica dentro del área del Derecho Internacional Privado, como es el derecho aplicable a las sucesiones internacionales.
Sabido es que en el derecho de sucesiones se encuentran íntimamente vinculadas casi todas las otras ramas jurídicas, ya que en la persona del causante convergen todas las “relaciones vitales, de variada índole: podrá ser titular de un inmueble, o de determinados derechos societarios, haber contraído matrimonio, ser parte activa de un contrato”[1]. Si a esta singularidad del derecho sucesorio doméstico, se le añaden la presencia de elementos extranjeros, tales como la existencia de bienes cualquiera sea su naturaleza en distintos países o bien la nacionalidad o el domicilio o la residencia habitual del causante, la relación jurídica privada resulta además de peculiar, internacionalizada. Ello explica la caracterización del derecho sucesorio como uno de los sectores jurídicos donde “las diversidades socioculturales y la idiosincrasia propia de cada Estado han tenido mayor reflejo, peculiaridades propias de la tradición histórica, que no es posible pasar por alto, y que adquieren mayor trascendencia de la que, a priori, pudiera otorgársele”[2].
Para proceder a la regulación de las sucesiones internacionales, los sistemas de derecho internacional privado de los diferentes Estados habrán de acudir, por una parte, a los denominados criterios tradicionales, extremos, rígidos, tales como el sistema de la unidad o universalidad, el de la pluralidad o fraccionamiento , o a los llamados intermedios, tales como el mixto o ecléctico; o por la otra, el legislador puede adherir a una determinada política legislativa, que lo lleve a optar por los llamados criterios flexibles, que llegan a someter a la sucesión a la ley del Estado con la que el causante tuviere vínculos más estrechos. (Convenio de La Haya del 1° de agosto de 1989 sobre Ley Aplicable a las Sucesiones Mortis Causa).
Ciertamente, la adopción de un sistema jurídico determinado puede incidir en la determinación del derecho aplicable dado que involucraría cuestiones generales, tales como el reenvío, las calificaciones, la adaptación, o bien, afinando aún más el lapicero, también las cuestiones especiales o propias del derecho sucesorio, como el alcance que corresponde otorgarle a la llamada lex successionis que incluya o no, a la forma, a la devolución, a la transmisión de activos y pasivos, a la partición sucesoria, entre otras.
En esta oportunidad, en modo de breves consideraciones, en la primera parte bajo el título de Derecho Internacional Privado argentino de fuente interna le daremos una mirada, a modo de perspectiva histórica, a las disposiciones del Código Civil de Vélez Sársfield. En la segunda parte, analizaremos las normas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, así como la doctrina y la jurisprudencia argentinas. En la última parte, como colofón de esta presentación, se formularán algunas reflexiones finales y propuestas, que como siempre encierra el íntimo deseo del aporte.
II. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINO DE FUENTE INTERNA
1. La legislación argentina. Código Civil derogado del Doctor Dalmacio Vélez Sarsfield.
Las normas de Derecho Internacional Privado que contemplaban la cuestión del derecho aplicable en materia sucesoria, tanto la sucesión legítima como la sucesión testamentaria, eran[3]:
Artículo 3283: “El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros”.
Artículo 3612: “El contenido del testamento, su validez o invalidez legal se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte”.
Artículo 3470: “En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fueren excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales”.
Artículo 3598: “El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas declaradas en este título. Si lo hiciere, se tendrán por no escritas”.
Artículo 10: “Los bienes raíces situados en la República Argentina son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad para adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República”.
2. La doctrina y la jurisprudencia argentinas
Ante los textos transcriptos, se desató tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de nuestro país, un interesante debate, una suerte de enfrentamiento entre el texto de los artículos y sus notas que llegaron a conmover las ideas de los Profesores de Derecho Internacional Privado[4] y a los Magistrados mayormente de formación civilista.
Se planteó la necesidad de darle respuesta al siguiente interrogante, en qué corriente corresponde ubicar al Código Civil derogado, dentro del sistema de la unidad o universalidad o dentro de la pluralidad o fraccionamiento.
Así los defensores del sistema de la unidad se fundaban:
a)En el texto del artículo 3283 y en el concordante artículo 3612 en materia sucesoria ab intestato y testamentaria, respectivamente y en la adopción por parte del codificador de la doctrina savigniana;
b) En la nota explicativa al artículo 3283, en la que el propio legislador Vélez Sársfield cita como única fuente a Savigny, Derecho Romano, t. VIII, parágrafos 375 y 376. En la primera parte la nota hace referencia “al patrimonio considerado como unidad, un objeto ideal de contenido indeterminado, al cual no se le podría asignar el lugar de situación de los bienes que lo componen. El asiento jurídico del patrimonio se encuentra en el domicilio del causante, ya que si abandonamos el domicilio no nos queda sino colocar el derecho a la sucesión donde se encuentra cada uno de los bienes que lo componen. Pero cuando estos bienes están diseminados	en	lugares	diferentes,	tendríamos	que	admitir muchas sucesiones independientes las unas de las otras”. En el segundo párrafo de la nota, refiriéndose a las sucesiones ab intestato, dice que “…éstas reposan sobre la voluntad presunta del difunto, no porque esa voluntad pueda considerarse como un hecho cierto respecto de una persona determinada, sino porque cada ley positiva, cada código, adopta la presunción general que le parece más apropiada a la naturaleza de las relaciones de familia. No se concibe fácilmente que en un caso dado se presuma que el difunto ha podido tener voluntad diferente para las diversas partes de sus bienes, y que haya querido otro heredero para su casa que para sus dominios rurales o para su dinero, cuando no ha hecho una declaración expresa por testamento. Cuando dicen los códigos que la sucesión se abre en el domicilio del difunto, importa decir que la jurisdicción sobre la sucesión está en el último domicilio del difunto y que la rigen las leyes locales de ese domicilio”;
c) En la nota al artículo 3612, cuando luego de citar a Savigny, dice el codificador: “Supóngase que un testador dispusiera gravando la legítima de sus hijos, o disponiendo de sus bienes sin consideración a las legítimas que debe reservar, tal disposición sería nula si no fuese conforme a la ley de su domicilio al tiempo de su muerte, aunque la legítima hubiese sido diferente al hacer el testamento”;
d) En la nota al artículo 3470 en la que el codificador cita como fuente a “la ley de Francia del 14 de julio de 1819”, agregando que “sobre las razones y conceptos del artículo, véase Aubry y Rau, párrafo 592”.
A su turno, los defensores del sistema de la pluralidad se basaban:
a) En el texto del artículo 10, cuando al referirse a los bienes raíces, emplea el término “exclusivamente”, y en la mención “a los modos de transferir”, que los somete a la lex rei sitae, vale decir, a la ley del lugar de su radicación;
b) En la nota al artículo 3598 cuando dice que: “Cuando en los cinco artículos anteriores hablamos de las porciones legítimas, nos referimos a los bienes que existen en la República. Supóngase que una persona muere en Buenos Aires, dejando cien mil pesos aquí y cien mil pesos en Francia. Los bienes que están en la República se regirán por nuestras leyes, y los que estén en Francia por las de aquel país. Habrá, pues, tantas sucesiones cuántos sean los países en que hubiesen quedado bienes del difunto. Así la máxima común es: quod sunt bona diversis territorios obnoxia, totidem patrimonia intelliguntur. Véase Demolombe, tomo 1, número 93”;
c) En la nota del artículo 3283 del Código Civil, cuando en la primera parte agrega el codificador: “Puede llamarse una excepción a este principio general, (se refiere al principio de la unidad establecido en el texto del artículo) lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman parte del territorio del Estado, cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, artículo 10 de este Código”.
d) El artículo 3470 del Código Civil, a su turno, recogía en su texto el denominado derecho de preferencia. Su fuente, como el propio legislador lo reconoce en la nota que es la “L(ey) de Francia de 14 de julio de 1819. Sobre las razones y conceptos del artículo, véase Aubry y Rau. Párrafo 592”. El propósito de la ley francesa fue procurar atraer los capitales extranjeros y favorecer los progresos de la agricultura, del comercio y de la industria. La finalidad era resguardar, tutelar al heredero domiciliado en el país para que percibiera, en total, lo que la ley argentina le habría otorgado si ella se hubiese aplicado a toda la sucesión. De modo que, la norma autorizaba a efectuar una suerte de compensación, de descuento sobre el acervo sucesorio ubicado en territorio argentino, concediéndole una porción igual al valor de los bienes situados en el extranjero de los que fueron privados los herederos domiciliados en la República Argentina. En este aspecto, cabe resaltar que la jurisprudencia argentina supo considerar que: “Para la aplicación del artículo 3470 del Código Civil, es indispensable la concurrencia de herederos extranjeros y argentinos o extranjeros domiciliados en el país”[5]. La protección establecida al heredero legitimario por nuestro artículo 3470 tiene lugar, ya sea cuando la ley extranjera o las costumbres locales del país extranjero, o bien por disposición del propio testador, se excluyan total o parcialmente a los argentinos y extranjeros domiciliados en la Argentina, interpretación que se apoya en el propio texto del precepto cuando el mismo artículo añade “por cualquier título que sea”.
Según mi línea de pensamiento, el Código Civil en las disposiciones establecidas específicamente en los artículos 3283 y 3612 del Código Civil, tal como surge de los propios textos, tienen primacía con relación a las demás normas y notas pertinentes, lo que nos permiten afirmar que Vélez Sársfield, se inclinó finalmente por la aceptación del sistema de la unidad en materia sucesoria en el derecho internacional privado de fuente interna de la República Argentina[6]. Sin embargo, la jurisprudencia argentina se apartó de lo que literal dispuso el legislador, apegándose a interpretaciones desafortunadamente erróneas.
3. Código Civil y Comercial de la Nación
El Código Civil y Comercial de la Nación, en el Libro VI, Título IV, Sección 9, se dedica a la cuestión que nos convoca, conteniendo normas para la atribución de la jurisdicción[7] como también las relacionadas con la determinación del derecho aplicable a las sucesiones internacionales.
En materia de derecho aplicable, establece:
Art. 2644 - “Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”.
Las fuentes de inspiración legislativa pueden hallarse, en el Código Civil derogado, en los artículos 3283 y 3612, en el artículo 59 del Proyecto Goldschmidt, el artículo 77 del Proyecto de Reforma al Código Civil de 1998/1999, el artículo 49 de la Ley Italiana de
Derecho Internacional Privado de 1995, en el artículo 42 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado argentino de 2003, entre otras.
La disposición tal como surge de la simple lectura, no distingue entre la sucesión ab intestato y la testamentaria, y no adopta una universalidad plena en cuanto al derecho aplicable pues, si bien, por un lado, opta por el derecho del domicilio del causante al tiempo del fallecimiento, a un tiempo, establece que respecto de los bienes inmuebles situados en el país se aplica el derecho argentino.
Si bien comienza por mantener el principio de la unidad sucesoria, a renglón seguido adhiere a una línea de pensamiento, que juzgamos errónea, de una parte, de la jurisprudencia nacional que se ha pronunciado partidaria del sistema del fraccionamiento cuando se trata de bienes inmuebles, especialmente situados en la República Argentina.
La solución que brinda el artículo 2644, tal como el propio legislador lo reconoce en los fundamentoscon los que se eleva el Anteproyecto, se compadece con el llamado sistema mixto, intermedio, híbrido, ecléctico; con la que se pretende sortear añejas como “arduas polémicas que se desataron sobre este tema”. Se adhiere así, combinadamente, a la tesis de la unidad y de la pluralidad para los bienes inmuebles situados en la República Argentina, toda vez que se dispone la aplicación del derecho del último domicilio del causante, y el derecho de la situación argentina para los inmuebles situados en nuestro país.
Está claro como el agua, que la disposición bajo análisis, debe ser leída conjuntamente con el artículo 2613, que se ocupa de calificar autárquicamente al punto de conexión que emplea la norma de conflicto, esto es al domicilio de las personas humanas cuando dice: “Domicilio y residencia habitual de las personas humanas. A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene: a) su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él; b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado. La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia”.
En apoyo de esta decisión legislativa se ha escrito que “la caracterización de la norma del artículo 2644, en su última línea, como de policía o internacionalmente imperativa, veda cualquier posibilidad de que, en la sucesión por causa de muerte que se ventile ante los
 (
jueces
 
argentinos,
 
respecto
 
de
 
un
 
inmueble
 
situado
 
en
 
la
 
Argentina,
 
pueda
 
ser
 
aplicado
 
un
)
derecho extranjero”[8].
A su turno, la doctrina indica acertadamente, que a diferencia de la norma derogada, la redacción actual de la norma no hace referencia al “derecho local”, lo cual permite sostener “que los actuales legisladores han aceptado la introducción del instituto del reenvío en la materia, es decir que al remitir al derecho del último domicilio del causante, admite que este remita a su vez, a otra legislación porque una norma de derecho internacional privado de ese Estado así lo indica”; y por el otro que el Código Civil y Comercial de la Nación, e ha consagrado el sistema de la unidad legislativa y pluralidad jurisdiccional[9].
Antes de ahora, nos hemos inclinado por el sistema de la unidad, sea en materia de la jurisdicción internacionalmente competente para entender en materia sucesoria, como de derecho aplicable, por lo que nos apartamos, nos despegamos doctrinariamente de los denominados sistemas eclécticos.
Cabe resaltar, que si bien es cierto que la jurisprudencia argentina posterior a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, no se ha pronunciado en una cantidad de fallos suficientes que nos permitan marcar la tendencia seguida, no lo es menos que parece vislumbrarse, traslucirse un vaivén, una suerte de movimiento doctrinario pendular, en el que los tribunales siguen firmemente apegados a la vieja doctrina civilista mientras que algunas decisiones elaboran interpretaciones divergentes, cuestionables de las actuales disposiciones en vigor[10].
4. Tendencias contemporáneas convencionales y de derecho comunitario[11]
La Convención de La Haya en materia de ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte de 1988, en el artículo 3 determina “que la sucesión se regirá por la ley del Estado en el cual el causante tenía su residencia habitual al momento de su fallecimiento, si en ese momento fuera nacional de dicho Estado”. Tal como surge del texto transcripto nos encontramos en esta hipótesis, dentro del abanico normativo que ofrece el derecho internacional privado, ante una norma indirecta con un punto de conexión acumulativo, ya que se exige para aplicarse el derecho estatal, que el causante sea nacional del Estado donde ha muerto y que tenga en él su residencia habitual.
No obstante, bajo ciertas circunstancias, se dispone si el causante tenía al momento de su muerte vínculos manifiestamente más estrechos con el Estado del que en ese momento fuere nacional, se aplicará la ley de este último Estado. En este supuesto, a diferencia del anterior se está, ante una norma indirecta con punto de conexión principal y otro accesorio o subsidiario.
A su vez, el artículo 5 del instrumento jurídico internacional bajo análisis posibilita el ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya que admite que las personas puedan “elegir el derecho que regirá su sucesión”, aunque la limita a que la ley elegida coincida al momento de su elección o al fallecimiento del causante, con la ley de su residencia habitual o nacionalidad.
Simétricamente, es necesario resaltar que el artículo 8 de la Convención se dedica especialmente a las sucesiones contractuales, “calificándolas autárquicamente” como “todo acuerdo realizado por escrito o resultante de testamentos recíprocos, por el que se otorga, modifica o retira, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión futura de una o más personas que sean partes de dicho acuerdo”. Tal como señala la doctrina, dentro de la que destaca Carlos E. Echegaray de Moussion cuando afirma que “al admitir el ejercicio de la autonomía de la voluntad, la Convención estaría estableciendo una excepción de especial relevancia al sistema de la unidad que recepta como regla general”[12].
Por su parte, y ya dentro del ámbito del derecho comunitario europeo, resulta necesario mencionar el Reglamento 650/2012 que establece según señala la doctrina más autorizada establece “una disciplina uniforme sobre la competencia judicial, la ley aplicable y el reconocimiento de decisiones en materia sucesoria y que regula el llamado certificado sucesorio europeo. La última residencia habitual del causante es el nexo criterio básico tanto para determinar la competencia de tribunales y autoridades, como para establecer el derecho aplicable. No obstante, se reconoce la posibilidad de elegir la ley aplicable a la sucesión, testada o pactada; si bien solo cabe elegir el ordenamiento correspondiente a la nacionalidad del testador o de cualquiera de los contratantes. Además, la ley de la última residencia habitual del causante no se aplicará si en el momento del fallecimiento la sucesión estuviera manifiestamente más vinculada con otro Estado, cuya ley sería aplicable”[13].
III. ALGUNAS REFLEXIONES FINALES. PROPUESTAS.
a) Cuando se encara la cuestión del derecho sucesorio dentro del marco del Derecho Internacional Privado, se debe ser consciente liminarmente, que se aborda una de las áreas jurídicas donde las diversidades socioculturales propia de los pueblos tienen un altísimo impacto.
b) En la República Argentina el legislador argentino alude en los Fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación, a lo que él llama “cambio” paradigmático, cuando dice que: “El tratamiento del derecho de las sucesiones con elementos extranjeros ha respetado las líneas de la jurisprudencia mayoritaria de nuestro país, tanto en cuanto al juez competente como derecho aplicable. Se aplica, pues, la ley del último domicilio del causante como regla general, con excepción del supuesto de bienes inmuebles situados en la República, a los que se aplica la ley argentina”.
c) La llamada teoría de la unidad atenuada, mitigada, mixta, morigerada, ecléctica, o como se quiera llamarla “incorporada” por el Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 2644, según nuestro criterio, no es más que una innovación desde la mera letra de los preceptos, ya que se limita a reproducir una interpretación jurisprudencial equivocada.
d) Postulamos la corriente de pensamiento hermenéutico desarrollada en el célebre fallo: “GÓMEZ, Luis s/ Sucesión”, del 1° de abril de 1986, que representa una brillante condensación de la llamada doctrina clásica de los Profesores de
Derecho Internacional Privado de la República Argentina, cuya relectura recomendamos, sobre todo, a los aplicadores del derecho[14].
e) Cerramos pues, estasbreves consideraciones en torno a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en materia de derecho aplicable a las sucesiones internacionales, sosteniendo que el núcleo de las relaciones jurídicas en materia sucesoria convergen hacia un mismo centro, que es la persona humana; razón por la cual, propugnamos el sistema de la unidad y universalidad sucesoria, sin excepciones, por cuanto es el que mejor se adapta, señaladamente como un traje a medida a la especial naturaleza y esencia de la relación jurídica internacional[15].
[1] PAZ LAMELA, Santiago, “Nuevas perspectivas en la armonización jurídica comunitaria: el libro verde de la comisión sobre sucesiones y testamentos”, en AFDUDC, nº 13, 2009, pp. 1063-1070.
[2] Vid. SANCHEZ LORENZO, Sixto, “What do we mean when we say Folklore? Cultural and axiological diversities as a limit for a european private law”, en European Review of Pravate Law, N°2, Kluwer Laz International, 2006, pp. 197- 209.
[3] En materia de jurisdicción internacional el Artículo 2643 dispone: “Jurisdicción. “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”. Tal como se desprende expresamente del texto transcripto el legislador ha establecido que son internacionalmente competentes: a) el juez del último domicilio del causante o b) el juez del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país.
Se impone la mención del llamado “foro del patrimonio”, que surge en el nivel legislativo del texto del artículo 16 de la Ley 14.394 que establecía la competencia al juez del lugar de situación de bienes abandonados, en caso de fracasar la determinación del domicilio o residencia del ausente. Sus conspicuos defensores propiciaron una interpretación analógica del artículo 16 de la Ley 14.394 extendiendo su aplicación a la materia sucesoria para justificar la jurisdicción de los tribunales argentinos en materia de bienes inmuebles y esta corriente jurisprudencial fue sostenida por la Cámara Nacional en lo Civil, Sala C, en el fallo del 10 de abril de 1980. Desde la doctrina, esta noción fue desarrollada por el Profesor Werner GOLDSCHMIDT cuando al referirse a las sucesiones internacionales señala que:” …Además de las disposiciones mencionadas, hay que traer a colación el fuero internacional del patrimonio (aplicación analógica del artículo 16 de la ley 14.394. En otras palabras, habiendo en la Argentina bienes relictos, aunque no hubiese habido en ella el último domicilio del causante ni tampoco hubiere en la República el domicilio del único heredero, se da jurisdicción internacional argentina; por supuesto, los jueces deben aplicar el derecho del último domicilio del causante”. Ahora bien, respecto a la interpretación que corresponde darle a este artículo 2643, ya que puede entenderse que:
a) Se abre una jurisdicción exclusiva, en favor de los jueces argentinos cuando existen bienes inmuebles en la República Argentina o bien
Se abren foros concurrentes de los jueces del lugar de situación de los bienes inmuebles situados en el país, respecto de éstos. Para darle respuesta a esta interrogante, no podemos soslayar por su especial significación, las opiniones vertidas, por un lado, por la Profesora María Elsa UZAL, (UZAL, María Elsa. Derecho Internacional Privado, Thomson Reuters. Página 922), cuando sostiene que el artículo 2643: “El artículo parte de un criterio de unidad jurisdiccional en cuestiones sucesorias, basada en el contacto del último domicilio del causante, acompañado con un foro del patrimonio limitado exclusivamente a los inmuebles situados en el país. Ello conforma un sistema intermedio en los aspectos jurisdiccionales sucesorios entre unidad y el fraccionamiento en la jurisdicción…”, y por el otro, lo señalado por Marcelo IÑIGUEZ, (IÑIGUEZ, Marcelo D.: Comentario al artículo 2643 en Código civil y comercial de la Nación comentado. Tomo VI- p 409. Directores de la Obra: Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus,
2015), quien dice que: “La norma del C.C. y C. fija la jurisdicción ante los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de bienes inmuebles en el país respecto de éstos. La disposición prescribe la vigencia del sistema de unidad, pero desplaza la competencia a favor de jueces argentinos cuando existen inmuebles en la República. La excepción tiene por objeto La excepción tiene por objeto solo esos bienes…”.
La Profesora Flavia Andrea MEDINA se ocupa de esta cuestión, cuando afirma invitando al lector a la reflexión que: “…Lo único que establece el artículo citado es la competencia concurrente de los tribunales nacionales cuando encontramos bienes inmuebles en Argentina. Nada dice sobre el supuesto inverso, lo que puede derivar en una aplicación amplia de la jurisdicción de los tribunales del último domicilio del causante cuando éste se encuentre en nuestro país o en la interpretación de la parte final de la norma a contrario sensu, fijando la competencia de los tribunales del lugar de situación del bien inmueble –aun cuando éste no se halle en nuestro país-…“-. (MEDINA, Flavia A. “Algunas reflexiones en materia de jurisdicción internacional en el derecho sucesorio”. Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración. Publicado en Editorial Albremática, 25 de noviembre de 2016. www.eldial.com.ar). Asimismo, reiteramos lo manifestado en nuestros trabajos anteriores publicados sobre este tema, que desde nuestra mira, el llamado “foro del patrimonio” ha sido una suerte de creación pretoriana, que nacida bajo el amparo de la doctrina de los tribunales argentinos, tuvo como finalidad primigenia aliviar el apretado corset de la llamada teoría de la pluralidad, la cual parece haber tomado, aunque no definitivamente carta de ciudadanía legislativa en el actual Derecho Internacional Privado argentino de fuente interna.
[4] Pueden verse dentro de la extensa bibliografía a: ALBORNOZ, Jorge, “Sucesión hereditaria”, en Fernández Arroyo Diego (Coordinador), El derecho internacional privado de los Estados del Mercosur, ed. Zavalía, Buenos Aires, 2003, capítulo 21, pp. 841 – 871; ARGÜAS, Margarita; LAZCANO, Carlos Alberto, Tratado de Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, El Ateneo, 1926; BASZ, Victoria, en Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Obra dirigida por Alberto J. Bueres. Tomo 6, Editorial Hammurabi, 2017. 597/606. CALANDRELLI, Alcides, en Revista de la Facultad de Derecho de Buenos Aires, tomo III; DREYZIN DE KLOR, Adriana. El derecho internacional privado actual. Tomo I y II. Editorial Zavalía, 2015 y 2017; FELDSTEIN DE CARDENAS, Sara L., “El control de constitucionalidad del derecho extranjero”, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, nº 32, Caracas, 2008. FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara L., “La división sucesoria en el Derecho internacional Privado”. Revista Jurídica La Ley, 1 de agosto de 2012. FELDSTEIN DE CARDENAS, Sara L. Derecho Internacional Privado. Guía de Estudio. Editorial Estudio. Quinta edición ampliada de septiembre de 2015 y Sexta edición de junio de 2017. FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara L. “Las sucesiones internacionales en el Derecho Internacional Privado argentino”, Temas de Derecho Civil. Persona y Patrimonio. Colección Compendio Jurídico, Dirección: Lily R. Flah, Silvia Y. Tanzi, Diciembre 2019, pág. 903/919, Erreius; FERMÉ, Eduardo L., "El régimen sucesorio en el Derecho Internacional Privado Argentino". J.A. T. 1967-III-50- Sección Doctrina; GOLDSCHMIDT, Werner, Derecho Internacional Privado, 10ª ed., actualizada por Alicia M. PERUGINI ZANETTI. Derecho Internacional Privado, ediciones de 1985 y 2009; HOOFT, Eduardo R., “Sucesiones en el derecho internacional privado del MERCOSUR”, en Suplemento de Derecho Internacional Privadoy de la Integración (www.eldial.com), Editorial Albremática, Buenos Aires, 29 de octubre de 2004; RODRIGUEZ, Mónica
S. “La	regulación	de	las sucesiones en	el Derecho Internacional Privado”. Publicado en RCCyC. Octubre. 2015; ROMERO DEL PRADO, Víctor N., Derecho Internacional Privado, tomo II,
Córdoba, Assandri, 1961; UZAL, María Elsa. Derecho Internacional Privado. Thomson Reuters. La Ley. 2016; VICO, Carlos M. Curso de Derecho Internacional Privado, tomo II, 1927 y ZEBALLOS, Estanislao S., en Jurisprudencia Argentina, tomo I.
[5] Cámara Civil Segunda de la Capital Federal, publicada la Revista La Ley, tomo 4, p. 102, fallo 1420, in re “Polito, Francisco, sucesión”. Sobre este artículo 3470, escribimos varios trabajos uno de los cuales fue publicado en La Ley el 1° de agosto de 2012.
[6] En la fuente convencional los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo, tanto de 1889 como de 1940, siguen el sistema de la pluralidad, inclinándose por la sujeción a la ley del lugar de situación de los bienes que integran el acervo sucesorio. (artículos 44 a 50). Para una profundización puede verse, dentro de la extensa bibliografía sobre este tema: FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara L., Derecho Internacional Privado. Parte Especial. Capítulo VIII, páginas 291/ 315. Editorial Universidad, 2000.
[7] Sección 9ª, Título IV, Libro Sexto. Artículo 2643: “Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”. Artículo 2336: “Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Título IV del Libro Sexto”.
[8] Ver UZAL, Maria E. Derecho Internacional Privado. Thomson-Reuters. Pág.924/925. 2016.
[9] BASZ, Victoria. Código Civil y Comercial de la Nación. Tomo 6. Pág. 602/603. Obra colectiva dirigida por Alberto J. Bueres. Editorial Hammurabi.2017. En el comentario relacionado con el tema de la jurisdicción internacional, artículo 2643 del CCyCN, dice la autora nombrada: “La norma no ha hecho más que recepcionar la postura de la jurisprudencia argentina en este punto, al admitir en forma expresa el fuero internacional del patrimonio en lo que respecta a los bienes inmuebles. Esto nos permite señalar que en el tema de la sucesión mortis causa puede dar lugar a la jurisdicción concurrente, cuando el causante deja bienes muebles o inmuebles donde tenía su último domicilio, o solo bienes muebles en el mismo e inmuebles en nuestro país. En este caso se abren dos sucesorios, uno en el del último domicilio del causante) donde el causante deja bienes muebles e inmuebles o solo muebles) y otro en nuestro país respecto de los bienes inmuebles situados en la República”.
[10] Entre otros fallos, si bien preferentemente centrados en la cuestión de la competencia internacional, puede verse Cámara Nacional en lo Civil Sala G los autos: “COUSILLAS ANIDO, Francisco s/Sucesión Testamentaria”, Expediente 54737/2018, que confirma la decisión de Primera Instancia, y adhiere al dictamen del Ministerio Público que declara incompetente a los tribunales argentinos para entender en una sucesión internacional. Se sostuvo la incompetencia del tribunal dado que el único bien que componía la herencia estaba radicado en la Provincia de La Coruña, España, independientemente de que el último domicilio del causante estuviera establecido en la Argentina, de conformidad con el artículo 2643 y concordantes del CCyCN. En lo puntual se dijo: “La norma citada, no establece que la regla general en materia de jurisdicción sucesoria es la de los jueces del último domicilio del causante salvo o excepto que existan bienes inmuebles situados en Argentina, sino que, por el contrario, establece una concurrencia… El forum rei sitae no atribuye competencia a los tribunales argentinos sobre la totalidad de la sucesión, es decir sobre los bienes inmuebles situados en Argentina y los bienes inmuebles situados en el extranjero, sino solamente con relación a los primeros”. Por ello, toda vez “que el único bien
que compone la herencia está radicado en la Provincia de La Coruña, España, es forzoso concluir que no resulto competente”. La Excma. Cámara confirma la decisión apelada, entre otros, por considerar que: Resulta ajustado el criterio conforme con el cual el tribunal se declara incompetente, por entender que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el principio general en materia de competencia en este tipo de procesos, que establece la competencia del juez del último domicilio del causante, sino que hay que recurrir a las reglas establecidas en el Título IV, Libro VI, del Código. Se destaca que “esta parte del cuerpo legal, está destinada a favorecer la coordinación entre el ordenamiento argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales”, llevando en algunos casos a apartarse del principio general en materia de competencia. Por cuanto, si bien los artículos 2645 y 2644 mantienen este principio general, (…) para la transmisión hereditaria de un bien inmueble establecen la competencia del juez del lugar en que se encuentra situado, solución que resulta de aplicación al caso, con independencia del derecho aplicable a la sucesión por causa de muerte que se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento (artículo 2644)”. Por todo ello concluye, que como la presente sucesión fue iniciada “con el único fin de transmitir un inmueble ubicado en el territorio de la Provincia de La Coruña del Reino de España, no existen motivos ni punto de conexión suficiente que justifiquen la radicación de las presentes actuaciones en esta jurisdicción, por lo que el interesado deberá ocurrir ante el juez del lugar de ubicación del bien”.
[11] CALVO CARAVACA, Alfonso-Luis, CARRASCOSA GONZALEZ, Javier. Derecho Internacional Privado. Volumen II. Editorial Comares. Granada. 7ª. Edición.
[12] Ver ECHEGARAY DE MOUSSION, Carlos Eduardo. “Convención sobre Ley Aplicable a las Sucesiones por Causa de Muerte, adoptada por la XVI Sesión de la Conferencia de La Haya de 1988”. RUCba. 74- 1997. Páginas 131/146.
[13] BLANCO MORALES LIMONES, Pilar: “Las sucesiones internacionales y su régimen jurídico” - Revista de Derecho de la Unión Europea - N° 22 - enero-junio/2012 - Madrid - págs. 67/98. También dentro de la obra CALVO CARAVACA, Alfonso L. y CARRASCOSA GONZALEZ, Javier, ob cit. Capítulo XXIII, CASTELLANOS RUIZ, Esperanza. Sucesión hereditaria, especialmente p. 269, cuando dentro del acápite 7, sobre Particularidades de la sucesión contractual, señala que “Se habla de sucesión contractual cuando la ordenación del fenómeno hereditario se produce total o parcialmente por medio de un contrato, denominado contrato sucesorio”. Se pueden distinguir, según la autora, tres tipos de contratos sucesorios: los pactos de suceder-pactos constitutivos-, los pactos de no suceder- pactos renunciativos- y los pactos sobre la sucesión de un tercero.
[14] Ver un excelente comentario del fallo BAEZ PEÑA WIRTH, Vera y ADET CALDELARI, Fernando, “El criterio de la unidad en materia de sucesiones internacionales”, Colección de Análisis jurisprudencial. La Ley. 2007. Págs. 220/230.
[15] FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara L. Derecho Internacional Privado. Parte Especial. 2000.
Citar: elDial.com - DC29D5