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sobre el contenido de sus decisiones deriva del progresivo distanciamiento entre los conocimientos disponibles por las estructuras públicas con relación a los problemas técnicos y éticos que plantea el rápido desarrollo de las nuevas tecnologías. Las decisiones que deben tomar los poderes públicos sobre dichos problemas deben basarse pues, en las informaciones que les ofrecen los particulares que poseen la autoridad técnica, en sentido material, en los ámbitos dominados por este tipo de complejidades. Esta situación no es, como veremos, del todo nueva. Lo verdaderamente significativo, como pone de manifiesto J. ESTEVE PARDO, en Técnica, riesgo y Derecho..., op. cit., pp. 23 y ss., es su extraordinaria acentuación. Capítulo V La regulación de policía, en sentido estricto, tal como era entendida en el Estado liberal, nos remite a determinados instrumentos jurídico-públicos de marcado carácter autoritario y a un fin público: la seguridad o el mantenimiento del orden. En la actualidad se alude a la regulación de policía para identificar aquellas medidas estatales encaminadas a tutelar bienes y derechos constitucionalmente protegidos, tales como la vida, la salud, la salubridad o el medio ambiente. La función estatal de garante del orden público o la seguridad, como se viene defendiendo en este trabajo, se ha transformado en una función de minimización de los riesgos que pueden afectar a tales bienes y derechos. Esta función de gestión de riesgos, desde un punto de vista jurídico, se asume directamente por la Administración mediante el uso de potestades genuinamente públicas –potestad reglamentaria, inspectora, autorizatoria y sancionadora-. La utilización de tales potestades constituye el ejercicio de la autoridad por la Administración, autoridad, en este caso, en sentido material y en sentido jurídico. Esto es, la Administración ostenta autoridad material por tener los conocimientos específicos necesarios para limitar dichos riesgos y, con base en la misma, adopta de modo autoritario las correspondientes decisiones jurídicas vinculantes. Hemos avanzado también, no obstante, que cuando la Administración pública aborda la tarea de gestionar los riesgos derivados del progreso tecnológico se enfrenta con un lenguaje y unas referencias, de carácter técnico o de carácter ético, que desbordan sus posibilidades de conocimiento. Es por ello que debe recurrir a la autorregulación. Cuando lo hace, la combinación de la autorregulación con determinados instrumentos de regulación de policía conlleva que éstos sufran importantes transformaciones. Se constata una disminución de la capacidad de decisión de las instancias públicas, que se hallan condicionadas por las referencias ofrecidas por la autorregulación. No podemos menos que advertir, pues, que los instrumentos de regulación de policía –los reglamentos, las inspecciones, las autorizaciones y las sanciones administrativas- no constituyen ya, por lo menos completamente, una manifestación de la autoridad material de la Administración. La Administración mantiene el monopolio del ejercicio de potestades y prerrogativas públicas, pero éstas no suponen en sí mismas decisiones administrativas basadas en su propio conocimiento, dado que el contenido de tales decisiones viene predeterminado por los instrumentos de autorregulación. A) Reglamentos. La disminución de la capacidad técnica de la Administración merma de manera sustancial la posibilidad de dominio de los contenidos de los reglamentos que aprueba y, por ende, su capacidad real de decisión. No es una novedad que, en el procedimiento de elaboración de reglamentos técnicos se establezcan complejos sistemas de participación en los que los destinatarios de tales reglamentos realizan una función de asesoramiento a la Administración. Esta función asesora permite a los ciudadanos “tomar parte en las decisiones que afectan a la comunidad en que vive”. Ahora bien, a medida que aumenta la distancia entre el conocimiento que posee la Administración y el que poseen los particulares sobre el contenido de lo regulado -aún a pesar del control formal que ejerce el titular de la potestad reglamentaria-, queda abierta la cuestión sobre la capacidad real de decisión de la Administración. Esta duda, y las concretas repercusiones de su respuesta, debe ser planteada seriamente ante reglamentos tales como el Código Alimentario Español, las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias, las Normas de Calidad Alimentaria, las Normas Básicas de Edificación, o los reglamentos técnicos en materia de seguridad industrial. La doctrina ha señalado ya algunos de los principales problemas jurídicos generados por estos reglamentos, por su especial relación con la ley –se trata, normalmente, de reglamentos independientes-, y por el sujeto que ejerce la potestad reglamentaria –en aquellos casos en los que su aprobación tiene lugar mediante Orden Ministerial-. El grado de detalle de sus contenidos, su imposibilidad de aplicación directa en algunos casos, o el hecho de que se limiten a la mera descripción técnica de un producto, han llevado a cuestionar, incluso, su carácter vinculante. Dicho carácter es, a nuestro entender, indiscutible, aún en aquellos casos en los que el contenido material del “reglamento” no es objeto de publicación, como ocurre con las Normas de Correcta Fabricación de los medicamentos o con la Farmacopea Española. A pesar, pues, de sus peculiaridades, parece indiscutible el valor normativo de estos reglamentos. Y ello, aún a pesar de mermada capacidad de decisión de la Administración respecto de sus contenidos, que es un aspecto que no ha sido destacado

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732 pag.

Análise e Desenvolvimento de Sistemas Universidad Distrital-Francisco Jose De CaldasUniversidad Distrital-Francisco Jose De Caldas

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