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Como vemos se recepta el concepto actual de bien común en función de lo establecido por nuestra CSjN. Así, la esencia de la asociación es el bien c...

Como vemos se recepta el concepto actual de bien común en función de lo establecido por nuestra CSjN. Así, la esencia de la asociación es el bien común. No hay una interpretación única. En la práctica, puede plantearse un conflicto entre “el derecho de asociarse” y “la incidencia de su objeto sobre la comunidad, el orden y la moral pública (por los que debe bregar el estado)”. El estado debe hacer un uso medido de sus facultades discrecionales y de contralor al autorizar el funcionamiento de la entidad; y la negación de la personería a un grupo debe ejercerse con criterio restrictivo (se ha rechazado el pedido de personería de un grupo que pretendía fundar una asociación de “espiritismo”, pues no es conducente al bien común ni redunda en beneficio de la comunidad; de igual modo que se ha negado la personería a una agrupación swinger pues choca contra el deber de fidelidad que media entre cónyuges impuesto en el art. 198 CC). (189) A todo evento, y en vista a la nueva normativa, destacamos que el art. 431 CCyC dice que “los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad”, lo que daría a entender que actualmente, un nuevo pedido de personería en este sentido, sería igualmente rechazado. Debe estar ausente el lucro, aunque ello no obsta a que la entidad despliegue actividades que le permitan obtener ganancias para cumplir con su finalidad específica (por ejemplo, el club que organiza una rifa para ampliar las instalaciones con los fondos recaudados). Coherentemente con ello, se explica en los “Fundamentos del Anteproyecto” que “El punto determinante de su conformación es que no pueden perseguir fines de lucro ni distribuir bienes o dinero entre sus miembros durante su funcionamiento ni en la liquidación. Si para el cumplimiento de su objeto realizan actividades por las que obtienen algún resultado económico positivo, éste debe aplicarse a la prosecución, incremento o perfeccionamiento del desarrollo de aquél”. (190) Asimismo, el art. 168 CCyC aclara que la asociación no puede tener por fin “el lucro para sus miembros o terceros”. A los terceros que se vinculan con la entidad no se les puede exigir un fin altruista, pero el legislador ha querido vedar la obtención de ganancias por parte de los integrantes de los órganos de administración o fiscalización que no formen parte de la asociación, como así también de los miembros del voluntariado cuando actúan en beneficio de una entidad en la cual no son socios. Por ello, existe también una diferencia con la sociedad. esta última se organiza con la finalidad de obtener utilidades apreciables en “dinero”, lo que implica obtener un beneficio propio (arg. art. 1° de la ley 19.550). (188) CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual c/ Estado Nacional”, 21/11/2006, Fallos: 329:5266. (189) CNac. Apel. Civ., Sala A, “Asociación Argentina de Swingers c/ Insp. Gral. Justicia”, 17/03/2003, en RDPC 2004-3. (190) ”Fundamentos...”, en Proyecto..., op. cit. Comentario al art. 169 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 315 existen 2 tipos de asociaciones: a) asociaciones civiles con personería jurídica —requieren autorización estatal e inscripción registral, por ejemplo: Inspección General de Justicia o Dirección de Personas Jurídicas, en Pcia. de Mendoza— (arts. 169 y 174 CCyC); y b) simples asociaciones (art. 187 CCyC). Cada asociación goza de personalidad jurídica en tanto ente al cual el ordenamiento jurídico le confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación (art. 141 CCyC y art. 32 CC). Para lograr sus fines, y siendo una persona distinta de sus miembros, cuenta con patrimonio propio (art. 154 CCyC). en este sentido, el acto constitutivo debe contener las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. los aportes se consideran transferidos en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso y goce (art. 170, inc. g, CCyC). Por último, debe existir una desvinculación patrimonial del estado. expresamente, lo dice el art. 33 CC: “las asociaciones no deben subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado”. es decir que el estado puede subvencionar parcialmente actividades de la asociación. Sin embargo, si la institución depende exclusivamente de los aportes estatales, deja de ser una persona jurídica privada y pasa a pertenecer a la órbita de la Administración Pública. ARTÍCULO 169. Forma del acto constitutivo El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación. interpretación las asociaciones civiles para surtir los efectos de tales y no de las simples asociaciones (como veremos), deben cumplir con ciertos recaudos formales de mayor rigor: a) el acto constitutivo debe instrumentarse en instrumento público (queda descartada la posibilidad de hacerlo —como hasta ahora— por instrumento privado con firmas certificadas ante escribano público); b) contar con autorización estatal para funcionar (en la provincia de Mendoza, por ejemplo, a cargo de la Dirección de Personas Jurídicas dependiente del Poder Ejecutivo local); c) inscribirse en el Registro Público respectivo (en el lugar antedicho, en Mendoza, o en el Registro Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones, según ley 22.315, a cargo de la IGJ). Lo anterior no obsta a que cada asociación deba cumplir con el sistema de registro previsto para su tipo (por ejemplo, las asociaciones de consumidores están reguladas en los arts. 55 a 58 de la ley 24.240, que imponen un registro y autorización de la autoridad de aplicación, como ocurre con la Subsecretaría de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Economía de la Nación). de no cumplir con estos requisitos, hasta la inscripción, se aplican las normas de la simple asociación, con un régimen jurídico parcialmente distinto. Libro Primero. Parte General - Título II. Persona jurídica ARTÍCULO 170. Contenido El acto constitutivo debe contener: a) la identificación de los constituyentes; b) el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” ante- puesto o pospuesto; c) el objeto; d) el domicilio social; e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad; f) las causales de disolución; g) las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce; h) el régimen de administración y representación; i) la fecha de cierre del ejercicio económico anual; j) en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y debe- res de cada una; k) el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclu- sión de asociados y recursos contra las decisiones; l) los órganos sociales de gobierno, administración y representación. De- ben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fisca- lización interna, regulándose su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y fun- cionamiento en cuanto a convocatoria, constitución, deliberación, deci- siones y documentación; m) el procedimiento de liquidación; n) el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. interpretación la asociación cuenta con una normativa interna que regula su funcionamiento y organi- zación, y rige los derechos y deberes de los asociados: el estatuto. Además, cada asociación tiene por base fundacional un “acto constitutivo”, que es el negocio jurídico que da creación a la entidad y por el cual todos los suscriptos quedan obligados a constituirla. estatuto y acto constitutivo, actos jurídicos diferentes, son necesarios para el nacimiento y posterior vida de la asociación (arts. 150 y 157 CCyC). el artículo en comentario regula minuciosamente los requisitos que debe reunir el acto constitutivo de la asociación civil. ARTÍCULO 171. Administradores Los integrantes de la comisión directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no puede ser restringido.

Esta pregunta también está en el material:

CCyC_Comentado_Tomo_I (arts 1 a 400)
653 pag.

Direito Civil I Universidad Nacional de La PlataUniversidad Nacional de La Plata

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