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modulo 5 - Lucio Quiñonez Colman

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 como entendemos que así como la palabra persona designa en el léxico jurídico 
al sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas, la palabra cosas (res)se usa para 
indicar aquello que puede ser objeto de derechos, es decir todo cuando tenga entidad 
corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta, y sea susceptible de 
apreciación económica. 
 la distinción entre estas dos tiene gran 
importancia histórica, porque habría sido la primera clasificación a la que los romanos 
reconocieron un interés practico, desde la ley de las XII tablas. Eran mancipi las cosas 
cuya propiedad, en cierto modo privilegiada, se transmitía por un modo del derecho 
civil formal y solemne, la mancipatio o la in iure cessio, que importaba un ficticio 
proceso de reivindicación realizado formalmente ante el magistrado. Estas cosas eran 
las de mayor valor en la primitiva economía agrícola, por ejemplo: los fundos o las 
heredades y las cosas situadas en el suela de Italia, las servidumbres rurales de paso 
y de acueductos, los esclavos y los animales de tiro y carga. Todas las demás cosas 
se agrupaban dentro de la clase res nec mancipi. 
 la gran categoría de cosas que podían servir de objeto a relaciones jurídico- 
patrimoniales era la de las res in comercio, es decir, las cosas susceptibles de 
apropiación individual. 
 En la categoría de las res extra commercium se cuentan las cosas no 
susceptibles de relaciones jurídico-patrimoniales por prescripción de la norma divina o 
por disposición de la ley positiva, de donde surge la división de cosas fuera de 
comercio por causa divina (divini iuris) o por causa humana (humani iuris). 
 distinguieron también los romanos las cosas consumibles (res 
quae usu consumuntur), es decir, aquellas cuyo uso o destino normal las destruye 
física o económicamente, como el dinero o los alimentos, de las cosas no consumible 
(res quae usu non consumuntur). Que son las susceptibles de un uso repetido sin que 
provoque otra consecuencia que su mayor o menos desgaste. 
: las primeras son las que se pueden sustituirse por otras de la 
misma categoría, es decir, que no se toman en cuento como individualidades, sino en 
cantidad, por su peso, número o medida. Son no fungibles, en cambio, las que tienen 
una propia individualidad y que no admiten, por ende, la sustitución de una por otra. 
Integran la clase de cosas fungibles, el vino, el trigo, el dinero, mientras que 
corresponden a las no fungibles, una obra de arte, un esclavo, un fundo. 
 un objeto corpóreo es físicamente divisible cuando sin ser 
destruido enteramente puede ser fraccionado en porciones reales casa una de las 
cuales, después de la división, forma un todo particular e independiente, que conserva 
 
 
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en proporción la utilidad de la cosa originaria; es indivisible, en cambio, el que no 
admite partición sin sufrir daño o menoscabo o, como dicen las fuentes, sin que la 
cosa perezca. Divisibles: un fundo; indivisible: un animal. 
 
 en su aceptación más amplia, se entiende por patrimonio el conjunto de 
derechos de que puede ser titular una persona, así como las obligaciones o cargas 
que lo gravan. Etimológicamente deriva de la voz patrimonium, que significaba lo 
recibido del páter. 
: comenzaremos diciendo que hecho jurídico es toda acción u obra 
del hombre o de la naturaleza que cae bajo la percepción de nuestros sentidos. Los 
hay capaces de producir innúmeras consecuencias pero que, sin embargo, no tienen 
fuerza gravitante en el área de lo jurídico. Estos son denominados genéricamente 
hechos o hechos simples. Otros hechos, positivos o negativos, por el contrario, 
cumplen una función eficiente, porque si los derecho nacen, si se modifican, si se 
transfieren de una persona a otra, es siempre a causa o como consecuencia de un 
hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho y como bien lo señala Ortolan, 
es precisamente de la variedad de los hechos de donde procede la variedad de los 
derechos. Estos acontecimientos o circunstancias de hecho a los que el derecho 
objetivo atribuye el efecto de producir la adquisición, modificación, transformación o 
extinción de los derechos, son los llamados hechos jurídicos. Por ej. El nacimiento o 
la muerte de un individuo, la tormenta que destruye una cosecha, la sequía que agosta 
los sembradíos. 
Considerando que los hechos jurídicos son acontecimientos de orden natural, los 
efectos jurídicos que pueden acarrear se reconocen inmediatamente al verificarse la 
condición objetiva. Ahora bien, cuando el hecho jurídico no es producido por factores 
naturales, sino por el actuar del hombre, por un acto de voluntad del sujeto, estamos 
en presencia del acto jurídico. 
 
 el acto jurídico, según el resultado operado en relación con el 
comportamiento de la voluntad dirigida a producirlo, puede ser licito o licito. El acto 
jurídico lícito es lo que modernamente recibe el hombre el nombre de negocio jurídico; 
el acto jurídico ilícito constituye el delito. 
 
 hay negocio ineficaz o invalido cuando 
por estar afectado por defectos de vicios en su constitución, el ordenamiento jurídico 
no le reconoce sus efectos propios o normales. El derecho moderno distingue dos 
figuras principales de ineficacia: la nulidad y la anulabilidad. Se dice que el negocio 
jurídico es nulo cuando desde su nacimiento, y de un modo definitivo, no produce 
ningún efecto jurídico. La nulidad de produce automáticamente, en virtud del propio 
derecho objetivo, el cual niega al negocio eficacia jurídica por carecer de alguno de 
sus presupuestos o elementos esenciales. Se dice también que en esos casos el 
negocio es inexistente. Se considera negocio anulable aquel que, a pesar de estar 
 
 
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integrado por sus presupuestos y elementos esenciales, algunos de ellos está 
afectado por un vicio que permite impugnar su validez con eficacia retroactiva, de 
manera que pueda declararse su nulidad por esta vía de impugnación. 
Para el antiguo ius civile no existió ese concepto de anulabilidad, ya que los negocios 
solo podían ser validos o nulos sin términos intermedios. Tanto la validez como la 
nulidad operaban (ipso iure) por obra del propio derecho objetivo, no existiendo acción 
para lograr la nulidad. El derecho honorario, sin embargo, corrigió el rigorismo del ius 
civile y árbitro medios para hacer posible la anulabilidad del negocio, bien denegando 
la acción propia de él, bien concediendo una exceptio para enervar la acción que del 
negocio naciera. 
 
 diversas podrían ser las causas de ineficacia del 
negocio jurídico. Tales, la falta de capacidad jurídica del sujeto o de su capacidad de 
obrar y la falta de idoneidad del objeto, casos en los cuales se vulneraban los 
presupuestos de validez del negocio. También había invalidez cuando se atacaban los 
elementos esenciales, adquiriendo especial importancia la voluntad, que debía 
manifestarse con discernimiento, intención y libertad. Había igualmente ineficacia 
cuando el vicio se refería a la causa, como si esta faltara, fuera ilícita o inmoral, y 
también en caso que se violaran las formas prescriptas por la ley. 
 
es el falso conocimiento de un hecho o de la norma jurídica. Error 
e ignorancia tienen en las fuentes romanas el mismo significado, pero propiamente se 
llama ignorancia a un estado negativo de conciencia que implica la falta de todo 
conocimiento, a diferencia del error, que es un conocimiento falsamente constituido. 
También se estableció el error de hecho que es el desconocimiento de un elementoo 
circunstancia de hecho; por otro lado se conoció el error de derecho que es el 
completo desconocimiento de una norma jurídica, de su verdadero significado o de su 
aplicación. 
 
 es otro de los vicios de voluntad que viene afectar la consciente expresión de ella, 
ya que entraña una conducta maliciosa y fraudulenta destinada a hacer incurrir a una 
persona en error o a hacerla caer en engaño. 
 
 la primera llamada vis absoluta o corpori illata, excluye 
absolutamente la voluntad y torna el negocio nulo, ipso iure. La violencia moral, 
llamada metus o timor, que consistía en la creación de una situación de miedo o temor 
bajo la amenaza efectiva e injusta de un mal, se puede decir que al igual que el dolo 
no excluía absolutamente la voluntad. Por ello el ius civile no declaraba inválido el acto 
realizado bajo la presión de una violencia moral. En este punto fue el pretor el que 
creo los medios para lograr la anulación de negocios así concluidos. 
 
 
 
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1. Presupuesto de validez y elementos del negocio jurídico. 
2. Elementos esenciales. Elementos accidentales. 
3. Convalidación y conversión del negocio jurídico. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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