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0 1 como entendemos que así como la palabra persona designa en el léxico jurídico al sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas, la palabra cosas (res)se usa para indicar aquello que puede ser objeto de derechos, es decir todo cuando tenga entidad corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta, y sea susceptible de apreciación económica. la distinción entre estas dos tiene gran importancia histórica, porque habría sido la primera clasificación a la que los romanos reconocieron un interés practico, desde la ley de las XII tablas. Eran mancipi las cosas cuya propiedad, en cierto modo privilegiada, se transmitía por un modo del derecho civil formal y solemne, la mancipatio o la in iure cessio, que importaba un ficticio proceso de reivindicación realizado formalmente ante el magistrado. Estas cosas eran las de mayor valor en la primitiva economía agrícola, por ejemplo: los fundos o las heredades y las cosas situadas en el suela de Italia, las servidumbres rurales de paso y de acueductos, los esclavos y los animales de tiro y carga. Todas las demás cosas se agrupaban dentro de la clase res nec mancipi. la gran categoría de cosas que podían servir de objeto a relaciones jurídico- patrimoniales era la de las res in comercio, es decir, las cosas susceptibles de apropiación individual. En la categoría de las res extra commercium se cuentan las cosas no susceptibles de relaciones jurídico-patrimoniales por prescripción de la norma divina o por disposición de la ley positiva, de donde surge la división de cosas fuera de comercio por causa divina (divini iuris) o por causa humana (humani iuris). distinguieron también los romanos las cosas consumibles (res quae usu consumuntur), es decir, aquellas cuyo uso o destino normal las destruye física o económicamente, como el dinero o los alimentos, de las cosas no consumible (res quae usu non consumuntur). Que son las susceptibles de un uso repetido sin que provoque otra consecuencia que su mayor o menos desgaste. : las primeras son las que se pueden sustituirse por otras de la misma categoría, es decir, que no se toman en cuento como individualidades, sino en cantidad, por su peso, número o medida. Son no fungibles, en cambio, las que tienen una propia individualidad y que no admiten, por ende, la sustitución de una por otra. Integran la clase de cosas fungibles, el vino, el trigo, el dinero, mientras que corresponden a las no fungibles, una obra de arte, un esclavo, un fundo. un objeto corpóreo es físicamente divisible cuando sin ser destruido enteramente puede ser fraccionado en porciones reales casa una de las cuales, después de la división, forma un todo particular e independiente, que conserva 2 en proporción la utilidad de la cosa originaria; es indivisible, en cambio, el que no admite partición sin sufrir daño o menoscabo o, como dicen las fuentes, sin que la cosa perezca. Divisibles: un fundo; indivisible: un animal. en su aceptación más amplia, se entiende por patrimonio el conjunto de derechos de que puede ser titular una persona, así como las obligaciones o cargas que lo gravan. Etimológicamente deriva de la voz patrimonium, que significaba lo recibido del páter. : comenzaremos diciendo que hecho jurídico es toda acción u obra del hombre o de la naturaleza que cae bajo la percepción de nuestros sentidos. Los hay capaces de producir innúmeras consecuencias pero que, sin embargo, no tienen fuerza gravitante en el área de lo jurídico. Estos son denominados genéricamente hechos o hechos simples. Otros hechos, positivos o negativos, por el contrario, cumplen una función eficiente, porque si los derecho nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, es siempre a causa o como consecuencia de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho y como bien lo señala Ortolan, es precisamente de la variedad de los hechos de donde procede la variedad de los derechos. Estos acontecimientos o circunstancias de hecho a los que el derecho objetivo atribuye el efecto de producir la adquisición, modificación, transformación o extinción de los derechos, son los llamados hechos jurídicos. Por ej. El nacimiento o la muerte de un individuo, la tormenta que destruye una cosecha, la sequía que agosta los sembradíos. Considerando que los hechos jurídicos son acontecimientos de orden natural, los efectos jurídicos que pueden acarrear se reconocen inmediatamente al verificarse la condición objetiva. Ahora bien, cuando el hecho jurídico no es producido por factores naturales, sino por el actuar del hombre, por un acto de voluntad del sujeto, estamos en presencia del acto jurídico. el acto jurídico, según el resultado operado en relación con el comportamiento de la voluntad dirigida a producirlo, puede ser licito o licito. El acto jurídico lícito es lo que modernamente recibe el hombre el nombre de negocio jurídico; el acto jurídico ilícito constituye el delito. hay negocio ineficaz o invalido cuando por estar afectado por defectos de vicios en su constitución, el ordenamiento jurídico no le reconoce sus efectos propios o normales. El derecho moderno distingue dos figuras principales de ineficacia: la nulidad y la anulabilidad. Se dice que el negocio jurídico es nulo cuando desde su nacimiento, y de un modo definitivo, no produce ningún efecto jurídico. La nulidad de produce automáticamente, en virtud del propio derecho objetivo, el cual niega al negocio eficacia jurídica por carecer de alguno de sus presupuestos o elementos esenciales. Se dice también que en esos casos el negocio es inexistente. Se considera negocio anulable aquel que, a pesar de estar 3 integrado por sus presupuestos y elementos esenciales, algunos de ellos está afectado por un vicio que permite impugnar su validez con eficacia retroactiva, de manera que pueda declararse su nulidad por esta vía de impugnación. Para el antiguo ius civile no existió ese concepto de anulabilidad, ya que los negocios solo podían ser validos o nulos sin términos intermedios. Tanto la validez como la nulidad operaban (ipso iure) por obra del propio derecho objetivo, no existiendo acción para lograr la nulidad. El derecho honorario, sin embargo, corrigió el rigorismo del ius civile y árbitro medios para hacer posible la anulabilidad del negocio, bien denegando la acción propia de él, bien concediendo una exceptio para enervar la acción que del negocio naciera. diversas podrían ser las causas de ineficacia del negocio jurídico. Tales, la falta de capacidad jurídica del sujeto o de su capacidad de obrar y la falta de idoneidad del objeto, casos en los cuales se vulneraban los presupuestos de validez del negocio. También había invalidez cuando se atacaban los elementos esenciales, adquiriendo especial importancia la voluntad, que debía manifestarse con discernimiento, intención y libertad. Había igualmente ineficacia cuando el vicio se refería a la causa, como si esta faltara, fuera ilícita o inmoral, y también en caso que se violaran las formas prescriptas por la ley. es el falso conocimiento de un hecho o de la norma jurídica. Error e ignorancia tienen en las fuentes romanas el mismo significado, pero propiamente se llama ignorancia a un estado negativo de conciencia que implica la falta de todo conocimiento, a diferencia del error, que es un conocimiento falsamente constituido. También se estableció el error de hecho que es el desconocimiento de un elementoo circunstancia de hecho; por otro lado se conoció el error de derecho que es el completo desconocimiento de una norma jurídica, de su verdadero significado o de su aplicación. es otro de los vicios de voluntad que viene afectar la consciente expresión de ella, ya que entraña una conducta maliciosa y fraudulenta destinada a hacer incurrir a una persona en error o a hacerla caer en engaño. la primera llamada vis absoluta o corpori illata, excluye absolutamente la voluntad y torna el negocio nulo, ipso iure. La violencia moral, llamada metus o timor, que consistía en la creación de una situación de miedo o temor bajo la amenaza efectiva e injusta de un mal, se puede decir que al igual que el dolo no excluía absolutamente la voluntad. Por ello el ius civile no declaraba inválido el acto realizado bajo la presión de una violencia moral. En este punto fue el pretor el que creo los medios para lograr la anulación de negocios así concluidos. 4 1. Presupuesto de validez y elementos del negocio jurídico. 2. Elementos esenciales. Elementos accidentales. 3. Convalidación y conversión del negocio jurídico. 5
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