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RÉGIMEN DE JORNADAS Y DESCANSOS

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RÉGIMEN DE 
JORNADA DE TRABAJO 
Y DESCANSOS
1
Prof. Natalia Bordagorry
JORNADA DE TRABAJO
IMPORTANCIA
CONTRATO LABORAL
RENDIMIENTO DEL TRABAJADOR
LIMITACIÓN: FACTORES DE CARÁCTER
SOCIAL, FISIOLÓGICO Y ECONÓMICO
TRABAJADOR SOCIEDAD
INSTITUCIÓN JURÍDICA MADRE DENTRO DEL DERECHO DEL TRABAJO
2
ANTECEDENTES 
HISTÓRICOS
TIEMPOS ANTIGUOS Y
CORPORACIONES DE
OFICIOS
REVOLUCIÓN 
INDUSTRIAL
ROBERTO OWEN 
(New-Lanark)
REDUCCIÓN DURACIÓN 
DEL TRABAJO 
(reivindicación y 
conquista
más apreciada)
JORNADA DE TRABAJO
3
REDUCCIÓN O LIMITACIÓN
DE LA 
JORNADA DE LABOR
HISTORIA PROPIA
1º de Mayo 
“Día Internacional del Proletariado”
Chicago, 3º de Mayo de 1886
Congreso I. Socialista, Paris, 14 de Julio 1889: celebrar el 1º de
Mayo de cada año, a partir de1890, manifestaciones obreras
JORNADA DE TRABAJO
4
RECONOCIMIENTO
INTERNACIONAL
Tratado de Versalles
Parte XIII (art. 427, inc. IV)
Conferencia OIT - Washington 1919
Convenio I, concretada a establecimientos Industriales
Ley 11.544/29
JORNADA DE TRABAJO
5
FUNDAMENTO DE LA
LIMITACIÓN A LA
DURACIÓN DE LA JORNADA
Biológico
Social
Técnico
Cultural y Económico
Art. 14 bis C.N.: “Las leyes asegurarán al trabajador”… “jornada limitada”
y “condiciones dignas y equitativas de Labor”.
Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional
(art. 75, inc. 22, C.N.)
JORNADA DE TRABAJO
6
I. JORNADA DE TRABAJO
Normativa aplicable en materia de jornada
Art. 196, LCT: “La extensión de la jornada de trabajo es uniforme 
para toda la Nación y se regirá por la ley 11544, con exclusión de toda 
disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el 
presente título se modifiquen o aclaren”
 JORNADA DE TRABAJO 
 LCT (t.o.) 
 L. 11544/29
7
II. JORNADA DE TRABAJO
Concepto y delimitación
Art. 197, LCT: “Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo 
durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en 
tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. …”
 Cómputo de tiempo de trabajo: Sistemas 
 Tiempo Legal o Reglamentario (work time) 
 Tiempo Nominal (nominal time)
 Tiempo Efectivo (actual time)
8
En tal sentido el lapso computable como trabajado abarca no solo el 
tiempo efectivo (prestación efectiva y concreta de servicios 
aprovechados por el empleador) sino también aquel durante el cual el 
trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador de 
acuerdo con la organización del trabajo en la Empresa aunque no se 
la ocupe.
La LCT respetando los antecedentes nacionales en la materia ha 
mantenido, para el cómputo de dicha jornada, el criterio del TIEMPO 
NOMINAL. 
9
II. JORNADA DE TRABAJO
Cómputo de los períodos de inactividad
Art. 197, 2º párrafo, LCT: “Integrarán la jornada de trabajo los períodos 
de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de 
los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador”.
 Pausas: Distinción
a) Por razones objetivas vinculadas con la naturaleza de la explotación o del
trabajo.
b) Pausas breves: merienda o ligero refrigerio.
c) Pausas breves en los CCT (CCT 76/75).
d) Tiempo in itinere.
10
a) PAUSAS OBLIGADAS POR LAS TAREAS (inactividad obligada por razones 
objetiva vinculadas con la naturaleza de la explotación o del trabajo) 
* Integran la jornada, se trate de tiempos de espera para que una máquina 
entre en funcionamiento o porque esté sujeta a mantenimiento o descansos 
impuestos por la naturaleza insalubre o riesgosa de la tarea. 
b) OTRAS PAUSAS BREVES (merienda o ligero refrigerio):
* Criterio general: No integran la jornada y por lo tanto no devengarán 
remuneración; sin perjuicio de que determinados convenios los contemplen 
expresamente. 
* Opinión de Fernández Madrid: las pausas breves, dentro de horarios 
continuados, siempre integran la jornada de trabajo porque el ligero 
descanso está previsto y reglamentado por el empleador.
Dto. Reg. 16115/33, art 1, inc. d “… no se computará en el trabajo … ni los 
descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en las 
cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo”
11
d) TIEMPO IN ITINERE: El tiempo empleado por el trabajador en el trayecto desde su 
casa al trabajo y el de regreso se encuentra fuera de la jornada de trabajo (art. 197 de la 
LCT)
En la Industria de la construcción se contempla la posibilidad de que las obras disten del lugar de la 
contratación más de 3 km en cuyo caso se acuerdan adicionales sobre el salario según la distancia.
No altera el principio expresado que el empleador tome a su cargo el transporte de los dependientes. 
El CCT 76/75 prevé “cuando el lugar de trabajo diste más de 5 km de la población en que residen los 
trabajadores y no existan medios regulares de transporte, el empleador brindará un servicio de 
transportes”. Pero el tiempo que insuma ese traslado no será computado a ningún efecto como 
integrante de su jornada legal de trabajo.
 c) LAS PAUSAS BREVES EN LOS CCT: En la normativa convencional se suelen 
reglamentar las pausas durante la jornada. Así, el CCT 76/75 para la industria de la 
construcción prescribe en su art. 10, que “cuando la jornada se cumple en forma 
continuada … al promediar la misma se acordará una pausa paga de 20 minutos. 
Esta pausa se considerará integrante de la jornada y no afectará a las 
remuneraciones”. 
12
Convención de Washington 1919
“8 horas diarias y 48 semanales”
Art. 1, L. 11544/29
“8 horas diarias o 48 horas semanales”
Decreto 16115/33 (art. 1, inc. b)
Admite distribución desigual de las 48 horas semanales 
siempre que el exceso de tiempo no sea superior a una hora 
diaria y las tareas del Sábado terminen a la hora 13:00
III. JORNADA DE TRABAJO
Extensión 
13
IV. JORNADA DE TRABAJO
Reducción de la Jornada Máxima Legal
Art. 198 LCT
Disposiciones
Nacionales
Reglamentarias
Contratos
Individuales
de Trabajo
Convenios
Colectivos
de Trabajo
14
V. JORNADA DE TRABAJO
Excepciones a la Jornada Máxima Legal
1. Actividades y trabajadores EXCLUIDOS de la LCT (art. 2) y de la L. 11544 (art. 1):
a) Trabajadores domésticos (Personal de casas particulares) (*); 
b) Trabajos agrícolas- ganaderos (*); 
c) Miembros de la familia del dueño o encargado de un establecimiento 
exclusivamente atendido por ellos.
(*) No se aplican las disposiciones de la LCT, salvo en todo lo que resulte compatible y
no se opongan a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico.
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
(arts. 89, 196,199, 201, 202 y 203)
LEY 11544
(arts. 1, 3, 4 y 5)
15
V. JORNADA DE TRABAJO
Excepciones a la Jornada Máxima Legal
2. Trabajos exceptuados de la jornada máxima de la L. 11544 con distintos
alcances:
a) Trabajos sin jornada máxima, por el carácter del empleo (Directores o Gerentes, el texto
anterior comprendía al personal de dirección o de vigilancia) o la índole de las tareas 
desempeñadas (Cobradores e investigadores de cobranzas y corredores, remunerados
exclusivamente a comisión; 
b) Trabajos con jornada especial en razón de la índole de la actividad o de la organización
del trabajo en la empresa (trabajos preparatorios y complementarios; intermitentes; trabajos
por equipos), en los que la jornada diaria puede exceder limitadamente la jornada máxima.
c) Trabajos con jornada especial en razón de la índole de la actividad desarrollada por
la empresa: Trabajadores bancarios para quienes no rige la limitación establecida por la 
L. 11544, pues conforme lo dispone el D. 1088/45, modificado por D. 2289/76, su jornada
máxima de labor debe ser de 7 ½ diarias y de 37 ½ semanales.
16
V. JORNADA DE TRABAJO
Excepciones a la Jornada Máxima Legal
3. Trabajos con jornada máxima en que por circunstancias especiales se puede
obligar a trabajar horas extras:
a) Auxilios o ayudas extraordinarias en horas suplementarias para casosde
peligro grave o inminente, accidente ocurrido o inminente y caso de fuerza
mayor (arts. 89 y 203 LCT, art. 3, inc. c L. 11544) en los que sin necesidad de
autorización administrativa previa pero con comunicación posterior pueden
trabajarse horas extraordinarias sin límite legal (excepción temporaria); y
b) Demandas extraordinarias de trabajo (art. 4, inc. b L. 11544 y 203 LCT),
requiriéndose previa autorización administrativa.
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1. Actividades y trabajadores excluidos de la LCT y de la L. 11544
A. TRABAJADORES DOMÉSTICOS: Régimen Decreto-Ley 326/56, vigente hasta el
20/04/13, no establece una jornada máxima sino distintas pausas para el descanso:
9 hs. para el reposo nocturno, 3 hs. entre las tareas matutinas y vespertinas y de 24
hs. corridas dos medios días por semana (art. 3)
 Ley 26.844: Nuevo régimen laboral para el personal de servicio doméstico
denominado "Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares".
 Entrada en vigencia: 21/04/13 (8 días siguientes a su publicación – B.O. 12/04/13).
 Limita expresamente la jornada de trabajo: No podrá exceder de 8 hs. diarias o 48
hs. semanales. Admite la distribución semanal desigual de las horas trabajadas, en
tanto no importe una jornada ordinaria superior a las 9 hs.
 Descanso semanal de 35 hs. corridas a partir del sábado a las 13:00.
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1. Actividades y trabajadores excluidos de la LCT y de la L. 11544
B. TRABAJADORES RURALES:
 Régimen Ley 22.248: Excluye la aplicación de la LCT. La jornada de trabajo se
ajustaba a los usos y costumbres, con pausas en 2 y 4 horas y ½ .
 Resolución 71/08 de la CNTA: Duración uniforme para todo el país: a) trabajo diurno
(de 05:00 a 20:00): 8 hs. diarias y 48 hs. semanales con posibilidad de extender las
horas diarias a 9 en tanto no se exceda la limitación semanal; b) trabajo nocturno
(de 20:00 a 05:00): 7 hs. diarias y 42 hs. semanales. c) pausas: 12 hs. entre cada
jornada diaria y de 13 hs. del Sábado a las 24 del Domingo.
 Ley 26.727: Nuevo Régimen de Trabajo Agrario
 Entrada en vigencia: 06/01/12 (8 días siguientes a su publicación - B.O. 28/12/11)
 La jornada de trabajo no podrá exceder de 8 horas diarias y 44 horas semanales, de
Lunes a Sábados hasta las 13:00. La distribución semanal desigual de las horas de
trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna
superior a 9 hs. 19
 Ley 26.727: Nuevo Régimen de Trabajo Agrario 
 Jornada de trabajo nocturna (de 20:00 a 05:00 del día siguiente): No podrá exceder
de 7 horas diarias ni de 42 horas semanales.
 Jornada Mixta: Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá
proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada
o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso como tiempo extraordinario.
 Límites horas extraordinarias: 30 horas mensuales y 200 anuales, sin necesidad de
autorización administrativa previa.
 Descanso semanal de 35 horas corridas desde las 13:00 del día Sábado.
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1. Actividades y trabajadores excluidos de la LCT y de la L. 11544
C. El art. 1 de la L. 11544 excluye de su aplicación a “los establecimientos en que 
trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, 
director o habilitado principal”.
 Decreto 16.115 especifica: a) se entiende por miembros de la familia las personas 
vinculadas por parentesco, bien sea legítimo o natural y dentro de los siguientes 
grados: ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos; b) se considerarán 
formando parte de un solo establecimiento las sucursales, agencias o secciones 
de una misma empresa o patrón; c) se considerará habilitado principal a la 
persona que posea la condición jurídica de factor dentro de los términos y límites 
que establecen los arts. 132 y 133 y ccs. del Código de Comercio.
21
 Cuando se trate de DIRECTORES O GERENTES (L. 11.544, art. 3, inc. a) . Inciso 
sustituido por Ley 26597. Promulgada de Hecho el 10/06/10. VIGENCIA 18/06/10.
* Comprende a los cargos de dirección de la empresa y a los directamente ligados a 
ella. Traducen una identificación con el empleador y en cuanto a los empleos de 
dirección, el ejercicio delegado de este poder.
* excepción permanente no sujeta a autorización administrativa y acompaña al empleo 
como una nota que lo caracteriza. 
* A estos trabajadores NO SE LES APLICAN las normas sobre jornada máxima (diurna 
o nocturna) y consecuentemente no tienen derecho a percibir con recargo las horas 
que trabajen por encima de la jornada normal. Sin perjuicio de ello, debe respetarse la 
pausa diaria de 12 horas entre jornada y jornada (art. 197 LCT) y las restantes normas 
sobre descanso (art. 204 a 207 LCT).
2. Trabajos exceptuados de la jornada máxima
a. Trabajos sin jornada máxima por el carácter del empleo
22
- ANTES DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 26597, EL ART. 3, INC. A DE LA L.11544 EXCEPTUABA 
A LOS EMPLEOS DE DIRECCIÓN Y VIGILANCIA 
ART. 11 D. 16115/33. Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de 
dirección o vigilancia:
a) El jefe, gerente, director o habilitado principal.
b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el 
inciso anterior en la dirección o dando del lugar de trabajo; subgerente; los profesionales liberales 
dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su 
cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la 
dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de acción, de departamentos, de 
taller, de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y 
subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras 
reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia. Están comprendidos 
en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean 
remunerados exclusivamente a comisión. Las personas enumeradas en este artículo se 
considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su 
denominación. 
2. Trabajos exceptuados de la jornada máxima
a. Trabajos sin jornada máxima por el carácter del empleo
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2.b. TRABAJOS PREPARATORIOS Y COMPLEMENTARIOS:
Art. 4, inc. a), L. 11544: autoriza a los reglamentos del PE a fijar por industria, comercio 
y oficio y por región “las excepciones permanentes admisibles para los trabajos 
preparatorios y complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera del 
límite asignado al trabajo general del establecimiento”.
- Tiempo que insume la puesta en marcha o el cierre de la actividad que por lo general 
no coincide con los horarios de producción o de atención al público, pues se utiliza:
* en trabajos preparatorios (ej. encendido de hornos o calderas) o 
* complementarios o subsiguientes (limpieza de locales, instalaciones o máquinas)
El D. 16115/33 contempla expresamente el supuesto de la formación de balances e 
inventarios (art. 15).
2. Trabajos exceptuados de la jornada máxima
 b. Con jornada especial en razón de la índole de la actividad o de la organización
 del trabajo en la empresa
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2. b. TRABAJOS INTERMITENTES:
“Ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente” (art. 4, inc. 
a in fine L. 11544). 
* debe tratarse de trabajos que por su naturaleza, obliguen a permanecer 
continuadamente en el puesto, exigiendo solo de manera discontinua la
actividad del trabajador. 
* Son trabajos de permanencia continuada y de esfuerzo discontinuo 
(encargado de casas de rentas - serenos).
2. Trabajos exceptuados de la jornada máxima
b. Con jornada especial en razón de la índole de la actividad o de la organización del 
trabajo en la empresa
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2.b. TRABAJO POR EQUIPOS (art. 202 LCT y art. 3 inc. b L. 11544)
1.Es “el realizado por un número cualquiera de empleados cuya tarea: a) comience y termine a una 
misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, o b) esté en tal forma 
coordinada que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los demás”.
2. La duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y 48 horas 
semanales, a condición de que la distribución de dichas horas en un lapso de 3 semanas 
consecutivas arroje un total no superior a 144 horas en 18 días laborables, ni un trabajo semanal 
superior a 56 horas, ni promedio diario mayor a 8 horas ni semanal superior a 48 horas. La labor 
cumplida dentro de estos límites no da lugar a recargos salariales.
3. Cuando el trabajo nocturno sea realizado por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de 8 
horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada 7 días de trabajo nocturno, tendrá 
descanso equivalente a una jornada de trabajo.
2. Trabajos exceptuados de la jornada máxima
b. Con jornada especial en razón de la índole de la actividad o de la organización del 
trabajo en la empresa
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4. Los empleadores harán conocer por medio de avisos previamente colocados en 
lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con 
indicaciones de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y 
las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo.
5. El descanso semanal de los trabajadores que presten servicios bajo el régimen del 
trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del 
funcionamiento de la empresa.
 2.b.3. TRABAJO POR EQUIPOS -art. 202 LCT y art. 3 inc. b L. 11544-
27
 TRABAJADORES BANCARIOS, para quienes no rige la limitación 
establecida en la Ley 11544, pues de conformidad con lo prescripto en el 
D. 1088/45, modificado por el D. 2289/76, su jornada máxima de labor 
debe ser de 7 ½ diarias y 37 ½ semanales. 
2. Trabajos exceptuados de la jornada máxima
c. Con jornada especial en razón de la índole de la actividad desarrollada 
por la empresa
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3. Trabajos con jornada máxima sobre la que se puede obligar por 
circunstancias ocasionales a trabajar horas extras
a) Situaciones de peligro, urgencia o fuerza mayor:
El art. 3, inc. c de la L. 11544 prevé como excepción los casos de accidente ocurrido o 
inminente, de trabajos de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o 
instalaciones; y de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que 
un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y ricamente 
cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo 
comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades.
* Excepción transitoria que rige respecto de trabajadores con jornada máxima, 
quienes circunstancialmente pueden ser obligados a cumplir tareas extraordinarias, 
sin necesidad de autorización previa, abonándoseles los recargos correspondientes.
29
3. Trabajos con jornada máxima sobre la que se puede obligar por 
circunstancias ocasionales a trabajar horas extras
b) Demandas extraordinarias de trabajo (art. 4, inc. b L. 11544)
Por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa (art. 203 LCT) 
puede imponerse en forma transitoria (art. 199) previa consulta a las organizaciones 
patronales y obreras (art. 5 L. 11544) y reglamentación o autorización administrativa, el 
trabajo en un número limitado de horas extraordinarias (art. 13, D. 16115/33), que deben 
ser abonadas con recargos (art. 201 LCT).
 Para acordar las autorizaciones se debe tener en cuenta el grado de desocupación 
existente (última parte art. 4, inc. b L. 11544)
 Art. 13, D. 16115/33, modificado por D. 2882/79 estableció que “en ningún caso el 
número de horas suplementarias autorizadas podrá ser superior a 3 horas por día, 
48 horas mensuales y 320 anuales…”
 D. 484/00 dispuso que el número máximo de horas suplementarias previsto por el 
art. 13 queda establecido en 30 horas mensuales y 200 horas anuales sin necesidad
de autorización administrativa previa y sin perjuicio de la aplicación de las 
previsiones legales relativas a jornada y descanso.
30
VI. JORNADA DE TRABAJO
Tipos de jornada
A. JORNADA NORMAL DIURNA (Jornada Máxima Legal)
B. JORNADAS INFERIORES A LA NORMAL (Contrato a Tiempo Parcial)
C. JORNADA CONTRACTUAL O JORNADA CONVENIDA
D. JORNADA NOCTURNA
E. JORNADA MIXTA DIURNA-NOCTURNA
F. JORNADA EN CONDICIONES DE INSALUBRIDAD
G. JORNADA NORMAL E INSALUBRE
31
A. JORNADA DIURNA
Es la comprendida entre las 06:00 y las 21:00 (caso de menores hasta las 20:00),
“… no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales”
L. 11544/29, art. 1:“La duración del trabajo no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 
semanales, para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o 
privadas, aunque no persiga fines de lucro”.
Para nuestra ley, lo principal es la duración semanal y lo secundario la jornada diaria. 
El D. 16115 admite así la posibilidad de una distribución desigual de las 48 horas 
semanales siempre que el exceso de tiempo no sea superior a una hora diaria y las 
tareas del sábado terminen a la hora 13 (art. 1, inc. b). 
De este modo, el horario que prevé 9 horas diarias de trabajo de lunes a viernes y el 
descanso completo los sábados se ajusta a la ley. De excederse este tope de 9 horas 
diarias se configurarían las horas suplementarias legisladas en el art. 201 de la LCT y 
art. 5 de la L. 11544. 32
B. JORNADA INFERIOR A LA NORMAL
El art. 92 ter de la LCT prevé el Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial: “aquél en virtud 
del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un número de horas al día o 
a la semana, inferiores a las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad”. 
* Modalidad de trabajo de excepción, sujeta a prueba estricta de quien la invoca.
•* Trabajo realizado en exceso de la jornada convenida pero inferior a la legal: “el 
trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes, sin exceder el máximo 
legal, debe pagarse sin el recargo previsto en el art. 201 de la LCT.” (PLENARIO 226 
“D´ALOI”). Se abonan en forma simple.
33
C. JORNADA CONTRACTUAL O CONVENIDA
Aquella en que las partes han convenido una jornada menor a la legal o 
máxima (ej. 6 horas) y algunos días se trabajan 8 hs.
La diferencia con la jornada en el contrato a tiempo parcial es que en esta 
última el límite debe ser inferior a 2/3 de la jornada habitual, mientras que en 
la jornada convenida puedo exceder de las 2/3 mientras siga siendo inferior a 
la máxima (ej. se trabaja en la semana más de 32 hs., por ejemplo 40 hs., lo 
que es menor a 48 hs.)
Regla de aplicación en caso de exceso de jornada= Plenario “D´Aloi”
34
D. JORNADA NOCTURNA
Es la que se cumpla entre la 21:00 de un día y la hora 6:00 del 
día siguiente”, … “no podrá exceder de 7 horas”.
Trabajadores, varones o mujeres de 18 años o más.
Art. 200, LCT
Art. 190, LCT
Prohibición Menores de 18 años, ambos sexos
Menores varones de más de 16
Todo trabajo realizado entre las 21:00 y las 06:00 es “nocturno” a los efectos legales 
(art. 200 LCT), pese a que el D. 16115/33 dice que jornada de trabajo nocturno es la que 
se realiza habitual e íntegramente entre los límites horarios mencionados
35
Decreto 16115/33 “La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de
7 horas, entendiéndose como tal la que se realice
habitual e íntegramente entre las 21 y las 6 horas”.
Habitualidad No es un elemento que sea exigido para limitar la jornada
a 7 horas.
Lo importante es Que se realice de noche
Decisión del empleador
Íntegramente Tampoco interesa, pues se prevé la Jornada Mixta
Toda hora nocturna se cuenta como 01:08’
Cómputo: 
finalidad
Jornada que no sobrepase el límite
Legal. 07 hs. NOCT.= 8 hs. DIUR. 36
E. JORNADA MIXTADIURNA - NOCTURNA
ES LA QUE COMBINA HORAS DIURNAS CON NOCTURNAS
-Como toda hora nocturna se cuenta como 1 hora 8 minutos, se puede complementar 
con horas diurnas hasta integrar, entre unas y otros, las 8 horas que constituyen la 
jornada máxima legal. 
-En este sentido 7 horas nocturnas equivalen a 8 diurnas, y el tiempo en exceso se 
paga con los recargos del art. 201 de la LCT.
El cómputo de las horas nocturnas como 1 hora y 8 minutos tiene exclusivamente por 
objeto la determinación de una jornada que no sobrepase el límite legal, es decir tiene 
en mira razones estrictamente higiénicas. 
Si el conjunto de horas nocturnas y diurnas no sobrepasa las 8 horas, no corresponde 
el pago de adicional alguno.
37
JORNADA MIXTA DIURNA – NOCTURNA
 La ley da opción (al empleador) para su tratamiento tanto respecto a su duración 
como a su retribución. 
El empleador podrá: 
a) reducir proporcionalmente la jornada en 8 minutos por cada hora trabajada, o
b) pagar los 8 minutos de exceso como tiempo suplementario, según las pautas 
del art. 201 de la LCT
El patrón de medida es la jornada máxima legal, a cuyo efecto, a las horas diurnas 
trabajadas, se le suman las horas nocturnas computadas a razón de 1 hora y 8 
minutos cada una, hasta completar las 8 horas. Si efectuado el cómputo se excede 
la jornada máxima el tiempo en exceso se abona con recargos. 
38
Jornada mixta: Diurna – Nocturna. Distintos ejemplos
A. A. Jornada de labor de 15:00 a 23:00
B. * de 15:00 a 21:00 = 6 hs diurnas
C. * de 21:00 a 23:00 = 2 hs., 16´ nocturnas
D. Total 8 hs., 16 minutos
• * A las horas diurnas trabajadas, se le suman las horas nocturnas 
computadas a razón de 1 hora y 8 minutos cada una, hasta completar 
las 8 horas. En el caso, se excede la jornada máxima por lo que el 
tiempo en exceso (16 min) se abona con recargos (art. 201)
• * Para que no se generen horas extras el empleador deberá reducir la 
jornada en razón de 8 minutos por cada hora nocturna trabajada. En el 
ejemplo, el trabajador deberá laborar de 15:00 a 22:44 (termina siendo 
una jornada de 8 horas por la equivalencia de que 1 h. nocturna 
equivale a 1 h. 8 min.) 39
Jornada mixta: Diurna – Nocturna. Distintos ejemplos
A. B. Jornada de labor de 18:00 a las 03:00 del día siguiente
B. * de 18:00 a 21:00 = 3 hs diurnas
C. * de 21:00 a 03:00 = 6 hs., 48´ nocturnas
D. Total 9 hs., 48 minutos
• * Cómputo: a las tres horas diurnas trabajadas se le suman las 6 horas 
nocturnas computando c/u como 1 h. 8 minutos (6x8= 48). En el caso, 
se excede la jornada máxima de 8 horas por lo que el tiempo en exceso 
• (1 h. y 48 min) se abona con el 50% o 100% de recargos según 
corresponda (art. 201)
40
HORAS EXTRAS: Se pueden cumplir
•• en una jornada íntegramente nocturna (se ejecuta en el horario 
comprendido entre las 21:00 y las 06:00) Ej. Se trabaja de 22:00 a 
06:00. Como la duración de la jornada nocturna no puede exceder 
de 7 horas, la octava hora se abona con recargos
•• en una jornada mixta (diurna y nocturna): Si no se reduce 
proporcionalmente la jornada, se pagarán los 8 minutos de exceso 
por cada hora nocturna como tiempo suplementario según las 
pautas del art. 201 de la LCT. (ver ejemplos dados)
41
Trabajo en condiciones
de insalubridad
Lugares o métodos
Determinación: Carácter insalubre
a) Disposición expresa de la ley (Decreto s/n del
11.03.1930);
b) Disposición expresa de la ley que contemple la
tarea como insalubre con sujeción a determinadas
condiciones que deben ser comprobadas adminis-
trativamente (ej. Decreto 1002/80 sobre materia 
colorante tóxica);
c) Situación de insalubridad del ambiente o tarea no
contemplada en la ley pero determinable por la 
autoridad administrativa y sujeta a la declaración
respectiva (art. 200 LCT)
F. JORNADA EN CONDICIONES DE INSALUBRIDAD
42
Limitación de la Jornada
En las industrias y actividades declaradas
insalubres se limita a 6 horas diarias o 36
horas semanales (art. 200 LCT y 2 L. 11544)
Sólo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte
de esa Jornada en los lugares que se consideren insalubres, bien por las 
condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza
del trabajo que se ejecuta (art. 8, D. 16115)
“la reducción de la jornada no importará disminución de las 
remuneraciones” (art. 200, LCT)
JORNADA INSALUBRE
Dada la naturaleza de los trabajos que justifican este tipo de jornada, y lo dispuesto 
por los arts. 176 y 191 de la LCT, se excluye de las tareas respectivas a los varones 
menores de 18 años y a las mujeres.
43
JORNADA INSALUBRE
 Trabajo nocturno insalubre: El hecho de que las tareas insalubres se realicen en 
horario nocturno no permite reducir el tope de 6 horas diarias, pues la ley no establece 
ninguna distinción al respecto.
Para Fernández Madrid “la ley debería contemplar que concurren dos causas de 
limitación de la jornada y por eso las 6 horas de trabajo insalubre nocturno deberían 
ser computadas como 6 horas 48 minutos de trabajo insalubre, adicionando a cada 
hora 8 minutos (relación entre la hora nocturna y la diurna)”
 Horas suplementarias en trabajo insalubre: Dado que el fundamento de la jornada 
reducida es la protección de la salud del trabajador, la jornada es rígida, no es 
admisible que se trabajen horas extraordinarias. 
 Si se viola esta prohibición nos encontraríamos ante un supuesto de trabajo 
prohibido (art. 40 LCT). La prohibición está dirigida al empleador quien debe afrontar 
las consecuencias normales de la prestación cumplida por el dependiente, en primer 
lugar el pago del salario con recargos, ya que “en ningún caso… se podrá afectar los 
derechos adquiridos por el trabajador” (art. 43, in fine) y además debe soportar las 
sanciones inherentes a la infracción legal.
44
Doctrina
OBSERVACIÓN: 6 Hs.= 8 Hs. Cómputo: 1 hora insalubre debe ser
computada como 1 hora 20´ (6hs x 20´= 120´ o sea 2 hs).
La jornada puede ser mixta y originar el cómputo referido hasta
alcanzar las 8 horas, siempre que el trabajo insalubre no demande
más de 3 horas. Caso contrario: en su totalidad es insalubre.
Ejemplo
de 13 a 20 hs
* de 13:00 a 16:00 = 3 hs. Insalubres
* de 16:00 a 20:00 = 4 horas diurnas
Total trabajado = 7 horas
Por la equivalencia de que 1 h. insalubre equivale a 1h. 20´, termina
siendo una jornada de 8 horas.
G. JORNADA MIXTA – NORMAL E INSALUBRE
Cuando se alternen “trabajos insalubres con trabajos salubres cada hora trabajada en los primeros
se considerará como 1 hora y 33 minutos”, “… el personal no deberá permanecer trabajando en 
lugares insalubres más de 3 horas pudiendo extenderse la jornada normal así computada hasta
completar el límite máximo de 8 horas” (D. 16115, art. 8, 2º ap.)
45
VII. HORAS EXTRAS
Jornada extraordinaria o suplementaria es “aquella ejecutada fuera de los 
límites fijados para la jornada legal”
La adecuada conceptualización o delimitación de lo que es hora 
suplementaria, extraordinaria o simplemente “extra”, por oposición a la hora 
“normal” de trabajo, tiene fundamentalmente dos implicancias: 
a) a) una es remunerativa, pues se le aplicará o no el recargo correspondiente
b) b) y la otra es la relativa a la necesidad de determinar hasta dónde llega la 
jornada “normal” y por lo tanto exigible como tal, y dónde comienza la 
jornada suplementaria.
46
HORAS EXTRAS: distintas situaciones
1. ¿Cuál es la jornada que debe ser considerada cuando la legal no coincida con la 
pactada por las partes (por ser ésta menor, ej. 6 hs. diarias). 
En el ámbito de la Capital Federal, la CNAT mediante el conocido fallo plenario 
“D´Aloi” zanjó una discusión doctrinaria que existía con anterioridad en el sentido 
de que la jornada legal es la relevante a aquél fin . 
La doctrina del plenario es que el trabajo realizado fuera de la jornada convenida 
por las partes, sin exceder el máximolegal, debe pagarse sin el recargo previsto 
en el art. 201 de la LCT.
Cfr. CNAT, 25-06-81, “D´ALOI, Salvador c/ SELSA SA”, plenario 226, D. T. 1981-B-
1207.
47
HORAS EXTRAS: distintas situaciones
2. Horas extras sobre la jornada de CCT inferior a la legal:
Norma imperativa que se impone a las partes del contrato de trabajo. 
Las partes colectivas han adecuado la extensión del tiempo de trabajo a la 
naturaleza de la actividad y dicho tope máximo reemplaza al determinado 
por la ley, operando de la misma forma que este último en todos sus 
aspectos (incluso en lo que respecta a recargos).
48
HORAS EXTRAS: Cómputo en relación al tope diario
¿Cuál es el tope que debe excederse para dar lugar a la retribución? 
El semanal (CNAT, Sala V, 19-3-86, “VERA, Francisco S. y OTROS c. 
MERCADO Y FRIGORIFICO LINIERS SA”)
Criterio no compartido por Fernández Madrid que señala que el tope diario 
prevalece sobre el semanal y por ello, si en el día se excede la jornada 
autorizada legalmente (de 8 o 9 hs.), el tiempo en exceso se cuenta como 
extraordinario, aún cuando no se complete en la semana el tope establecido 
para este último período. Por ejemplo, si un día se trabaja 11 hs., y el otro 5 
hs.
49
Horas suplementarias, extraordinarias o “extras”
Puede ser cumplido obligatoria o voluntariamente por el trabajador
Voluntarias (art. 201 LCT) u Obligatorias (art. 203 LCT)
Art. 201 LCT
50% si se tratare de días comunes
100 % en Días Sábado después de las
13:00, Domingo y Feriados.
Disposiciones de Orden Público Laboral
50
Valor hora extra Cómputo
Trabajadores mensualizados (salario habitual)
Se excluyen conceptos que se pagan 
en forma extraordinaria
Trabajadores con remuneraciones variables
(promedio importes devengados
durante el último semestre).
Divisor: Valor hora debe obtenerse dividien-
do el salario por el nº de horas que las partes
han pactado. Razones de conveniencia: /200
(25 días de 8 horas), salvo CCT.
Prueba A cargo del trabajador
Fehaciente y categórica
Servicios prestados como
al tiempo en que se
cumplieron.
Registro Deber del empleador (art. 6 L. 11544)
51
VIII. Régimen de Descansos
La LCT prevé tres tipos de pausas obligatorias que responden a un mismo 
fundamento:
• Entre jornada y jornada (12 hs, art. 197);
• El descanso semanal o hebdomadario (arts. 204 a 207);
• La licencia ordinaria (arts. 150 a 157).
 Impuestos por razones higiénicas vinculadas con la fatiga tanto física como 
psíquica que origina el trabajo, al que necesariamente debe seguir un período de 
reposo.
 Además, por razones de orden personal la LCT concede al trabajador licencias 
especiales (arts. 158).
 Los días Feriados y no laborables responde a la celebración de ciertas 
solemnidades y no hay correspondencia entre trabajo y descanso para reponer 
energías.
52
Descanso
Semanal
Antecedentes
Legislación aplicable
L. 4461
L. 11640
L. 18204/69
LTC (art. 204)
Caracteres: periódico, continuo, simultáneo
y no debe afectar el salario ni el tiempo de
de trabajo (art. 205)
Excepciones
Menores de 16
Descanso
Compensatorio
(art. 207 LCT)
Prohibición de trabajar
53
DESCANSO SEMANAL
Art. 204, LCT: Prohíbe la ocupación del trabajador desde las 13 horas del día sábado 
hasta las 24 horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en 
estos últimos supuestos en las leyes o reglamentaciones, “el trabajador gozará de 
un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que 
fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción y otras 
características especiales”.
-Las normas sobre jornada y descanso están estrechamente relacionadas, pero 
conservan su propio ámbito de actuación.
- Así, por la labor en el lapso considerado como de descanso semanal, corresponde 
la compensación temporal, más allá de que se trate de trabajo normal o 
suplementario según las normas sobre jornada diaria.
- Si el descanso compensatorio se goza, no corresponde computar recargo alguno 
por el hecho de que el trabajo haya sido realizado en día domingo, por ejemplo, sino 
eventualmente lo que en ese día o el anterior haya superado el tope legal.
54
TRABAJO EN DÍAS CORRESPONDIENTES AL DESCANSO
 Con fundamento en la autonomía de la institución del descanso, puede 
afirmarse como regla general que siempre que se trabaje en días Sábados 
después de las 13 o Domingos, en actividades exceptuadas o no, y sin atender 
al salario devengado (simple o doble), corresponde el otorgamiento del 
descanso compensatorio.
 En caso de omitirse el otorgamiento del descanso compensatorio en tiempo 
y forma, el trabajador puede hacer uso del derecho a partir del 1º día hábil de la 
semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una 
anticipación no menor de 24 horas. 
 En tal caso el empleador está obligado a pagar el salario habitual con 100% 
de recargo (art. 207 LCT).
55
PAGO DEL DESCANSO NO GOZADO
Cuando el trabajador no se toma por sí el descanso, se plantea en doctrina la cuestión si caduca 
su derecho a tomarse el descanso o si corresponde que se le abone el tiempo trabajado en exceso 
de la jornada legal. 
• Una corriente doctrinaria y jurisprudencial sostiene que si el trabajador no se toma el descanso 
por sí, pierde todo derecho a requerirlo en el futuro, o sea que no puede acumular descansos ni 
pedir su compensación en dinero, por asimilación de este instituto al de las vacaciones. 
• Otra corriente sostiene que esta cuestión debe tratarse como un caso de exceso de jornada, 
pagándose el tiempo extraordinario en la forma prevista por el art. 201 de la LCT y no 
considerando asimilable la omisión del otorgamiento del descanso al de las vacaciones, pues la 
ley no establece expresamente que los descansos no son compensables en dinero como lo hace 
en aquél otro instituto. 
Es decir, la omisión en el otorgamiento del descanso origina el derecho a cobrar las horas 
trabajadas los sábados después de las 13 y domingos con el 100% de recargo, cuando no se han 
otorgado francos compensatorios ni el trabajador los ha tomado por sí .
Cfr. FERNANDEZ MADRID, Tratado Práctico del derecho del Trabajo, Tomo II, Pág. 1477.
56
LAS HORAS EXTRAS Y EL DESCANSO
 La cuestión relativa a la determinación de la naturaleza de las horas 
trabajadas en las tardes de los sábados y los domingos, se resuelve por 
aplicación de las normas específicas en materia de jornada de trabajo, por lo 
que, aún cuando mantienen estrecha vinculación, no debe confundirse el 
ámbito de ambos institutos: el referido al descanso semanal y el de la jornada 
de trabajo.
 PRINCIPIO GENERAL: el trabajo prestado en las tardes del Sábado y los 
Domingos no reviste el carácter de “extraordinario” por la sola circunstancia 
de haberse ejecutado en ese lapso destinado normalmente al descanso, si no 
media exceso de la jornada de trabajo establecida en la ley. Y si el trabajo se 
cumple en sábados después de las 13 o Domingos y no se otorga descanso 
compensatorio el tiempo trabajado se debe pagar con recargos.
57
VACACIONES ANUALES 
Lapso continuado de descanso anual remunerado a que, con relación a su
antigüedad en la empresa, tiene derecho el trabajador que ha prestado un 
mínimo de servicios, para lograr su restablecimiento integral y duradero, 
físico y psíquico.
Elementos:
• Un período de inactividad;
• La retribución de dicho período; y
• El cumplimiento de la finalidad del instituto
Régimen Legal (arts. 150 a 164, LCT)
Requisitos para el goce
de las vacaciones
• Cómputo de un tiempo mínimo dentro del año: El trabajador
deberá haber prestado servicios durante la mitad como mínimo,
de los días hábiles comprendidos en el año calendario o 
aniversario respectivo (art. 151 LCT) 
58
CÓMPUTO DE UN TIEMPO MÍNIMO DENTRO DEL AÑO
• La ley contempla la hipótesis común de empresas de actividad continua. Si se tratara de 
empresas que realizan trabajos de temporada o esencialmente discontinuosel régimen de 
descanso resultaría de la disposición del art. 163 LCT.
• La ley habla de aniversario, pero no se aplica en ningún caso, pues se computa del 1º de 
Enero al 31 de diciembre o a la fecha de cesación de la relación, si ésta se produce antes.
• La expresión “días hábiles” debe ser referida a los días normales de trabajo en la 
empresa. Será día hábil computable el sábado o domingo, si en ellos usualmente trabaja la 
empresa en razón de su actividad. 
• También se computarán como día hábiles los días feriados en que el trabajador debiera 
prestar normalmente servicios y los días no laborables a que se refiere el art. 167 en que la 
empresa continúe su actividad, pues dentro de la concepción de la ley éstos días reciben el 
mismo tratamiento de los días hábiles, determinando sólo la posibilidad de que se abonen 
cuando no se trabajen.
59
La ley enuncia los supuestos en que distintos períodos de inactividad 
se cuentan como trabajados a los efectos del goce de las vacaciones.
Conforme al art. 152 de la LCT, deben computarse como trabajados 
los días:
• de goce de licencias especiales (art. 158 LCT);
• de licencia por maternidad (art. 177 LCT);
• por servicio militar obligatorio (art. 241 LCT);
• por licencia para ocupar cargos electivos (art. 215 LCT);
• por licencia gremial (art. 217 LCT);
• por enfermedad inculpable (art. 208 LCT); y
• por incapacidad laboral temporaria derivada de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional (LRT).
60
Si al 31 de Diciembre del año al que corresponden las 
vacaciones, no se hubiera trabajado el período mínimo
el plazo de descanso se reducirá a otro
en proporción a 1 día por cada 20 de trabajo efectivo 
o licencia justificada (arts. 152 y 153 LCT). 
El goce del derecho no requiere antigüedad mínima 
(art. 151, último párrafo, LCT).
61
PLAZOS
La extensión de las vacaciones de cada trabajador se establece en función de la 
antigüedad en el empleo computada al 31 de diciembre del año al que 
corresponda la licencia.
La LCT, art. 150 prescribe que “el trabajador gozará de un período mínimo y 
continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años;
b) 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor a 5 años no exceda 10;
c) 28 días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 no exceda de 20; 
d) de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años
62
PERÍODO DURANTE EL CUAL SE OTORGAN LAS VACACIONES
ENTRE EL 1 DE OCTUBRE Y EL 30 DE ABRIL DEL AÑO SIGUIENTE.
 La ley otorga al empleador la facultad de determinar la fecha del goce de las vacaciones, pero 
esta potestad está limitada temporalmente al período indicado.
 Además la ley impone restricciones a la facultad del empleador:
• Vacaciones que no se otorgan a la totalidad de los trabajadores: Cuando no se otorguen en 
forma simultánea a todos los trabajadores y éstas se acuerden individualmente o por grupo, el 
empleador deberá proceder de forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce de las 
vacaciones por lo menos en una temporada de verano cada 3 períodos.
• Goce de las vacaciones juntamente con la licencia por matrimonio: La ley obliga al empleador 
a conceder el goce de las vacaciones acumuladas con la licencia por matrimonio, a solicitud del 
trabajador, aún cuando ello implique alterar la oportunidad de su concesión (se las tenga que 
gozar fuera del período octubre-abril, art. 164, párrafo 2º, LCT).
• Si un matrimonio se desempeñase a las órdenes de un mismo empleador, las vacaciones 
deberán otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no se afecte notoriamente el 
normal desenvolvimiento del establecimiento (art. 164 LCT).
63
a) Cuando a juicio de la autoridad de aplicación, debidamente fundado, así lo requiera
la actividad de que se trate (art. 154, párrafo 2º LCT). 
b) Cuando no haya sido otorgada por el empleador (art. 157, LCT)
Obligación de comunicar por escrito la fecha de
inicio con una antelación no menor a 45 días
El trabajador se puede tomar
por sí, de modo que concluya
antes del 31 de Mayo
Caduca su derecho
Que no sobrepase el 31 de Mayo.
Requisitos
Vencido dicho plazo
Por excepción la licencia puede ser otorgada fuera del período OCTUBRE –
ABRIL:
64
El empleador tiene el deber de comunicar por escrito la fecha del inicio 
de las vacaciones, con una antelación no menor a 45 días. 
 Si vencido el plazo el empleador no la hubiere practicado, el trabajador hará uso 
de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas 
concluyan antes del 31 de Mayo.
La fecha límite para el otorgamiento resultará de contar regresivamente a partir del 
30 de Abril el número de días que resulte de sumar el período que corresponde al 
trabajador los 45 días de aviso previo. 
Ejemplo: si el trabajador tiene 14 días de vacaciones deben contarse para atrás a 
partir del 30 de Abril 59 días (14+45), se llega así al 2 de Marzo. 
Si a esta fecha las vacaciones no fueron comunicadas, el empleador se encuentra en 
infracción y se puede poner en práctica el mecanismo legal que sustituye su voluntad 
por la del trabajador, siempre que:
 que comunique fehacientemente el momento en que ejercerá dicho derecho y 
 que el curso de las vacaciones no sobrepase el 31 de Mayo
65
COMIENZO DE LA LICENCIA
Art. 151 de la LCT “la licencia comenzará en día lunes
o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose 
de trabajadores que presten servicios en días 
inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día 
siguiente a aquél en que el trabajador gozare del 
descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél 
fuese feriado…”
66
ACUMULACIÓN Y FRACCIONAMIENTO
 El art. 150 LCT sienta el principio del goce continuado de las vacaciones, expresa mínimo y 
continuado. La ley se pronuncia por la continuidad, desechando, en principio, el fraccionamiento 
del período de vacaciones y su acumulación con períodos posteriores.
 Excepción: Art. 164 LCT determina la posibilidad de acumular vacaciones si se observan las 
condiciones fijadas por la ley:
• que exista acuerdo de partes;
• que la acumulación se limite al TERCIO de los días de vacaciones de un período 
inmediatamente anterior;
• que los días de vacaciones no gozados se acumulen al período inmediatamente posterior.
Esta solución garantiza un plazo mínimo y continuado de descanso (2/3) y permite que razones de 
conveniencia recíproca de las partes posterguen el 1/3 restante a un lapso menor y se lo agregue a 
las vacaciones inmediatamente posteriores.
67
RETRIBUCIÓN DE LAS VACACIONES
Las distintas formas de calcular el pago de las vacaciones, según cuál 
fuera la modalidad de la remuneración del dependiente, establecidas 
por el art. 155, están inspiradas en el principio de que durante dicho 
período el trabajador debe ganar un importe similar al que le hubiere 
correspondido en caso de encontrarse en actividad.
A los fines de determinar la retribución de las vacaciones, la ley tiene en 
cuenta las distintas modalidades de remuneración del dependiente:
• por sueldo mensual
• por hora o por día
• Con salarios variables
• Con salarios fijos y variables
68
RETRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
REGLAS
• Se computa para el cálculo del pago de la licencia toda remuneración que 
el trabajador perciba ya sea por trabajos ordinarios o extraordinarios, 
bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
• Determinación:
A. Tratándose de trabajadores remunerados con sueldo mensual: 
dividiendo por 25 el importe del sueldo que perciba en el momento de su 
otorgamiento y multiplicando dicho resultado por los días de vacaciones 
que correspondan (14, 21, 28 o 35)
69
RETRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE LAS VACACIONES
Ejemplo: trabajadores remunerados por sueldo mensual que tiene una 
antigüedad menor a 5 años
Fórmula de cálculo 
$ 25.000 / 25 = $ 1.000 valordía de vacaciones
$ 1.000 X 14 días = $ 14.000
Este criterio plantea la cuestión relativa al pago de los restantes días del mes 
que no son vacaciones: se debe dividir el sueldo por 30 y el cociente debe 
ser multiplicado por el número de días corridos no comprendidos en el 
período vacacional.
Fórmula: 25.000/30 d. x 16 d.= $ 13.333,33 
70
RETRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE LAS VACACIONES
B. En el caso de trabajadores remunerados por hora o por día:
• El valor del día de vacaciones esta dado por el importe que le hubiera 
correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en
que comience el goce de las mismas (último jornal)
C. Trabajadores remunerados con salarios variables:
• Se liquidarán de acuerdo al promedio de las remuneraciones devengadas 
durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o a 
opción del trabajador, durante los últimos 6 meses de prestación de 
servicios.
71
RETRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
En el caso de trabajadores remunerados con remuneración fija
más retribuciones variables, se debe tomar el último sueldo 
fijo y a ello sumarle el valor del promedio de las retribuciones 
variables.
Ejemplo: 
Rem. Fija= $ 25.000
Rem. Variable $ 3300 (promedio rem. var. últimos 6 meses)
Fórmula: 28.300,00 / 25 x 14 días= $ 15.848,00
72
COMPENSACIÓN DE LAS VACACIONES NO GOZADAS: 
PRINCIPIO - EXCEPCIÓN
La LCT afirma como principio que las vacaciones no son 
compensables en dinero y lo ratifica cuando como excepción 
contempla la hipótesis de extinción del contrato (art. 156 LCT).
A través de este principio, queda excluida la posibilidad 
de que la vacación no otorgada, vencido los plazos origine 
acción patrimonial a favor del trabajador.
73
PERCEPCIÓN DE LAS VACACIONES EN CASO DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO 
DE TRABAJO – ART. 156 INDEMNIZACIÓN
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá 
derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de 
descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
EJEMPLO:
INGRESO: 10.01.06. ANT.: 3 AÑOS, 8 MESES, 4 DÍAS
EGRESO: 15.09.09 REM.: $ 25.000
DIAS TRAB. EN EL AÑO DESDE EL 01.01.09 AL 15.09.09= 258 DÍAS
365 días ………. 14 días (por antigüedad menor a 5 años)
258 días ………. X 
X = 258 x 14 / 365 = 9,89 días 
FÓRMULA = $ 25.000 / 25 = $ 1.000 valor día de vacaciones
$ 1000 x 9,89 días = $ 9.890 
Como la IND. Art. 156 lleva aguinaldo debemos incluir su incidencia: Fórmula : $ 9890/12 = $ 824,16 
TOTAL IND. ART. 156 LCT = $ 10.714,16 (Incluye la incidencia del aguinaldo) 
74
LICENCIAS ESPECIALES
Conforme a lo prescripto por el art. 158 de la LCT, el trabajador gozará de las 
siguientes licencias especiales:
 por nacimiento de hijo, 2 días corridos;
 por matrimonio, 10 días corridos;
 por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en
aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley, de hijos
o de padres, de 3 días corridos (condiciones especificadas en el art. 248LCT);
 por fallecimiento de hermano, 1 día;
 por rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 días corridos por
examen, con un máximo de 10 días por año calendario.
La ley designa como LICENCIAS ESPECIALES, a una clase particular de lapsos, 
medidos en días corridos, pagados por el empleador, que el trabajador puede 
disponer en su beneficio, para compartir con sus allegados acontecimientos 
familiares o para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.
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FERIADOS Y DÍAS NO LABORALES
Feriado Nacional: Día en que por disposición del Estado y con motivo de una celebración o festividad 
de carácter cívico, histórico o religioso, no se trabaja en todo el ámbito del país. 
FERIADOS NACIONALES INAMOVIBLES 2019
FECHA CONMEMORACIÓN
01 de Enero Año Nuevo
04 y 05 Marzo Carnaval
24 de Marzo Día de la Memoria (L. 26085)
02 y 19 de Abril Día del Veterano de Malvinas (L. 26110) – Viernes Santo 
1 y 25 de Mayo Día del Trabajador - Día de la Revolución de Mayo
20 de Junio Paso a la Inmortalidad del Gra. M. Belgrano
09 de Julio Día de la Independencia Argentina
8 y 25 de Diciembre Inmaculada Concepción de María – Navidad
Feriados Nacionales que se rigen por Decreto 1584/10 y 1768/13.
76
FERIADOS Y DÍAS NO LABORALES
FERIADOS NACIONALES TRASLADABLES
FECHA CONMEMORACIÓN
17 de Junio Paso a la Inmortalidad del Gral. M. M. de Güemes
17 de Agosto (19/08) Paso a la Inmortalidad del Gral. José de San Martín
12 de Octubre (14/10) Día del Respeto a la Diversidad Cultural
20 de Noviembre (18/11) Día de la Soberanía Nacional
- Feriados Nacionales se rigen por el Decreto 1584/2010
77
DÍAS NO LABORALES 2019
Día no laborable es aquél en el cual los empleadores pueden optar por trabajar o no. 
Fecha Conmemoración
 18 de Abril Jueves Santo
 19 a 21 de Abril Pascuas Judías
 24 de Abril Día de acción por la tolerancia y el respeto entre los pueblos (a)
 25 a 27 de Abril Pascuas Judías
 04 de Junio Fiesta de la Ruptura del ayuno del Sagrado Mes de Ramadán
 08 de Julio Feriado Puente Turístico
 11 y 19 de Agosto Fiesta del Sacrificio – Feriado Puente Turístico
 31 de Agosto Año Nuevo Islámico
 29/09 a 01/10 Año Nuevo Judío **
 8 y 9 - 14 de Octubre Día del Perdón – Feriado Puente Turístico
78
DÍAS NO LABORALES 2019
(a) Ley 26.199: Dictada en conmemoración del genocidio sufrido por el pueblo armenio. Los 
empleados y funcionarios de organismos públicos y los alumnos de origen armenio quedan 
autorizados a disponer libremente de los días 24 de abril de todos los años para poder asistir y 
participar de las actividades que se realicen en conmemoración de la tragedia que afectó a su 
comunidad. Se Invita a los gobiernos provinciales a adherir a las disposiciones de la presente 
ley.
(b) Sólo para habitantes que profesen la Religión Judía. Dispuesto por el Decreto 1584/2010. 
* Los dos primeros días de Pesaj (Pascua) comienzan el 19 de abril a las 18,07 horas y finalizan el 
21 de abril a las 19,01 horas. Los dos últimos días de Pesaj (Pascua) comienzan el 25 de Abril a 
las 18,00 horas y finalizan el 27 de Abril a las 18,55 horas.
** Los dos días de Rosh Hashana (Año Nuevo) comienzan el 29 de Septiembre a las 18,37 horas y 
finalizan el 01 de Octubre a las 19,34 horas.
***El día de Iom Kipur (Día del Perdón) comienza el 08 de Octubre a las 18,44 horas y finaliza el 
09 de Octubre a las 19,41 horas.
(c) Sólo para los habitantes que profesen la Religión Islámica. Dispuesto por el Decreto 1584/10
(d) Se establecen como días no laborales con fines turísticos (Art. 7 L. 27399) 
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FERIADOS OBLIGATORIOS: RETRIBUCIÓN
• Si no trabajan en tales días los trabajadores jornalizados y retribuidos a 
comisión perciben la remuneración correspondiente al día feriado, porque, 
al no trabajar, perderían la remuneración respectiva. La remuneración que 
percibe el trabajador mensualizado no varía. 
• En el caso de que los trabajadores presten servicios un día feriado, si son 
jornalizados cobran el doble y en el caso de los mensualizados perciben su 
sueldo mensual habitual más el importe correspondiente al día feriado 
trabajado.
• Si se trabajan horas extras en días feriados corresponde un recargo del 
100% (art. 201).
* Es decir que el trabajador jornalizado si no trabaja percibe un Jornal, si 
trabaja cobra doble jornal.
* El trabajador mensualizado si no trabaja cobra el sueldo, si trabaja 
percibe sueldo más un día
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DÍAS NO LABORABLES: RETRIBUCIÓN
• Respecto a los días no laborables el art. 167 LCT otorga una opción a 
favor del empleador, quien podrá decidir trabajar o no en dichos días, 
garantizando la percepcióndel salario simple por parte de los trabajadores, 
se preste o no el servicio.
El pago de los salarios en días no laborables es: 
a) para los trabajadores mensualizados no habrá variantes en su 
remuneración mensual fija, trabaje o no por decisión del empleador y 
b) para los trabajadores jornalizados o remunerados a destajo, comisión u 
otras formas variables, si prestan servicios cobran su remuneración 
habitual por el trabajo prestado y si no trabajan tienen derecho a su salario 
calculado según lo establecido en el art. 169, siempre que reúnan los 
requisitos del art. 168 de la LCT.
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• Para liquidar el feriado:
a) Trabajadores con sueldo mensual se divide x 25 
b) Trabajadores a jornal se toma el jornal que percibía la 
jornada hábil anterior al feriado
• Condiciones para percibir el feriado. Criterios: 
a) Que haya trabajado a las órdenes de un mismo empleador 48 
hs. o seis jornadas dentro del término de 10 días hábiles 
anteriores al feriado.
b) Que haya trabajado la víspera hábil del día feriado y 
continuara trabajando en cualquiera de los cinco días hábiles 
subsiguientes.
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