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Caracteres de los derechos personalísimos según Santos Cifuentes CARACTERES. -Los derechos personalísimos tienen un conjunto de caracteres demostrativos de su autonomía. Algunos de esos caracteres pueden coincidir con los de otros derechos comprendidos en la clasificación de derechos subjetivos, pero hay otros qué son completamente singulares, pues son propios solamente de estos derechos. De todas formas, el conjunto revela que son inconfundibles y que los apartan de los demás derechos subjetivos formando una institución que tiene perfiles propios e independientes. Es importante señalar que, si hubiera algún derecho subjetivo que tuviera estructura más o menos similar, pero que no coincidiera exactamente con los caracteres que corresponden a los personalísimos, podría admitirse que no son una variedad, sino que responden a otra institución. La enunciación de los caracteres de los derechos que estudiamos es la siguiente: a) innatos (carácter que no comparten con ningún otro derecho subjetivo); b) vitalicios (carácter que es muy importante para estos derechos); c) necesarios (carácter que es muy limitante para estos derechos); d) esenciales (carácter que es muy importante para estos derechos); e) de objeto interior (carácter que no comparte con ningún otro derecho subjetivo); inherentes (no es un carácter por sí solo muy importante ni privativo para la estructura de estos derechos); g) extrapatrimoniales (no es un carácter privativo para la estructura de estos derechos); h) relativamente indisponibles (no es un carácter privativo de la estructura de estos derechos) absolutos (no es un carácter por sí solo muy importante ni privativo para la estructura de estos derechos) privados (no es un carácter por sí solo muy importante ni privativo para la estructura de los derechos personalísimos), y k) autónomos (es el resultado de la combinación de todos los otros caracteres). Innatos. Porque son connaturales o como nacidos con el sujeto mismo. Para establecer este carácter hay que constituir el primer momento de la existencia del derecho. Si aparece automáticamente con el principio de la existencia de la persona, porque la ley lo reconoce desde entonces, es innato. Lo importante no es solamente el comienzo en sí mismo del derecho, que en nuestro régimen tiene partida con la concepción del nasciturus, sino que debe unirse, a ese aspecto, el hecho de nacer con la génesis misma del individuo, que el derecho no tenga otro elemento necesario para su existencia. Por el solo hecho de comenzar a ser persona, se tienen esos derechos personalísimos, sin que haya otra entidad captable que deba necesariamente verse unida a ese comienzo. Así, por ejemplo, los derechos que se adquieren con el estado de hijo, no provienen sólo de empezar a existir, sino de ello más el sentido filiatorio (vínculo de sangre con el padre y la madre), luego, estos derechos son adquiridos porque derivan de circunstancias ajenos a la propia génesis. Por oposición a los innatos, los derechos derivados requieren tener alguna condición que el orden jurídico contempla al margen o aparte del hecho de empezar a ser sujeto. b) Vitalicios. Porque siguen a la persona durante su fin, Imposible pensar la persona humana sin honor, libertad, etcétera. Luego, no pueden faltar en ningún instante de la vida y terminan con la muerte del portador. c) NECESARIOS. Es un carácter que se une como corolario lógico de ser innatos y vitalicios. No pueden faltar durante la vida, aunque en ciertos momentos pueda limitarse su ejercicio, sea por sanción de la autoridad pública, o por algún acto transitorio y limitado. Estos tres caracteres tienen correlatividad (innatos, vitalicios y necesarios), de modo que es dable sostener que la conjunción de los tres es privativa de los derechos personalísimos. d) ESENCIALES. En el sentido de opuestos a eventuales. Los eventuales son los que en ciertos casos pueden faltar en el sujeto y vienen por circunstancias ajenas al principio de la existencia de la persona. Los personalísimos, dado que son el mínimo indispensable para el contenido de la existencia de la persona, son esenciales y no derivados ni eventuales. Si el ordenamiento normativo desconociera estos derechos, todos los otros derivados o adquiridos -eventuales- perderían interés para el individuo, porque de nada valdría tener propiedad, derechos de familia, etc., si no se respetara la libertad, la vida, el honor y la intimidad de la persona. e) DE OBJETO INTERIOR. Debido a que son manifestaciones o facetas del hombre como persona, están indisolublemente unidos a él. De este modo, aunque la persona es conceptualmente anterior a los derechos que le corresponden, los personalísimos aparecen inmediatamente unidos, porque provienen de la sola condición de ser persona. Como son manifestaciones idealmente captadas en la unidad compuesta del hombre, no están separados ni son exteriores sino interiores al propio sujeto, ni pueden tener por objeto una parte exterior del mundo circundante. Todo objeto que no sea interior, que tenga realidad exterior, con independencia y fuera del sujeto, no entra en la categoría de los derechos personalísimos. Esta conclusión no impide ver que la condición interior del objeto pueda necesitar de otros bienes no personalísimos y exteriores para subsistir, como los alimentos para la vida; la fama para la honra; los ámbitos reservados- y protegidos para la intimidad, etcétera. Pero esos alimentos, fama y ámbitos, no se confunden con los derechos personalísimos, aunque sean un auxiliar o complemento para que aquéllos logren sus proyecciones. f) INHERENTES. Porque son intransmisibles en virtud de su inescindible unión con la persona. Muchos otros derechos no personalísimos son también inherentes, pero es un carácter que les corresponde por no transmitir a los herederos. g) EXTRAPATRIMONIALES. En el sentido de que no pueden ser medidos o mensurados en dinero. No asientan sobre bienes estimables o calculables pecuniariamente. Ello no importa sostener que esos bienes, como el honor, la vida y sus energías, etc., no puedan producir bienes económicos. Pero estos efectos son mediatos e indirectos, a diferencia de la propiedad, por ejemplo, que tiene condición pecuniaria directa e inmediata, porque asegura al sujeto por sí mismo una utilidad patrimonial. Hay muchos otros derechos, además de los personalísimos, que son extrapatrimoniales, de modo que es un carácter que sirve para ubicarlos pero que no los define. h) RELATIVAMENTE INDISPONIBLES. Quiere esto decir que no es posible cambiar el destino del derecho en forma total y permanente. Pero sí es posible hacer algún tipo de alteración parcial y transitoria. No se puede vender el honor, transmitir la intimidad y entregar enteramente el cuerpo, pero sí admitir una injuria sin reaccionar, la intromisión en un caso dado sobre la vida privada o donar una parte del cuerpo para trasplantes. De la relativa indisponibilidad, por oposición a relativa disponibilidad, surge que son inajenables, inembargables, intransferibles, inejecutables por el acreedor, expropiables por el Estado, imprescriptibles por el correr del tiempo e irrenunciables por su titular. i) ABSOLUTOS. Pues al igual que el derecho de propiedad y los reales en general, se oponen a todos los demás miembros de la sociedad, reconociéndose una obligación pasiva universal HI respecto. O sea, que son oponibles erga omnes. j) PRIVADOS. Ya que se ubican en el ámbito del actuar de los particulares. Aunque existen derechos subjetivos públicos, los personalísimos atañen a los conflictos e interferencias entre las personas. Nada impide observar que a veces están protegidos civilmente y, a la vez, por el derecho penal. Por ejemplo, el homicidio es perseguido por una acción pública penal, pero ello no hace desaparecer la pretensión privada de los personalísimos, como elejercicio de la legítima defensa sobre la vida y los problemas del resarcimiento. k) AUTÓNOMOS. Surge este carácter de la combinación de todos los caracteres estudiados. El conjunto de las notas y características nos ponen frente a una figura particular, no identificable con otras, y por eso puede llamárselos autónomos.
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