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Caracteres de los derechos personalísimos según Santos Cifuentes

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Caracteres de los derechos personalísimos según Santos Cifuentes 
CARACTERES. -Los derechos personalísimos tienen un conjunto de caracteres demostrativos de su 
autonomía. Algunos de esos caracteres pueden coincidir con los de otros derechos comprendidos 
en la clasificación de derechos subjetivos, pero hay otros qué son completamente singulares, pues 
son propios solamente de estos derechos. De todas formas, el conjunto revela que son 
inconfundibles y que los apartan de los demás derechos subjetivos formando una institución que 
tiene perfiles propios e independientes. Es importante señalar que, si hubiera algún derecho 
subjetivo que tuviera estructura más o menos similar, pero que no coincidiera exactamente con 
los caracteres que corresponden a los personalísimos, podría admitirse que no son una variedad, 
sino que responden a otra institución. La enunciación de los caracteres de los derechos que 
estudiamos es la siguiente: a) innatos (carácter que no comparten con ningún otro derecho 
subjetivo); b) vitalicios (carácter que es muy importante para estos derechos); c) necesarios 
(carácter que es muy limitante para estos derechos); d) esenciales (carácter que es muy 
importante para estos derechos); e) de objeto interior (carácter que no comparte con ningún otro 
derecho subjetivo); inherentes (no es un carácter por sí solo muy importante ni privativo para la 
estructura de estos derechos); g) extrapatrimoniales (no es un carácter privativo para la estructura 
de estos derechos); h) relativamente indisponibles (no es un carácter privativo de la estructura de 
estos derechos) absolutos (no es un carácter por sí solo muy importante ni privativo para la 
estructura de estos derechos) privados (no es un carácter por sí solo muy importante ni privativo 
para la estructura de los derechos personalísimos), y k) autónomos (es el resultado de la 
combinación de todos los otros caracteres). 
 Innatos. Porque son connaturales o como nacidos con el sujeto mismo. Para establecer este 
carácter hay que constituir el primer momento de la existencia del derecho. Si aparece 
automáticamente con el principio de la existencia de la persona, porque la ley lo reconoce desde 
entonces, es innato. Lo importante no es solamente el comienzo en sí mismo del derecho, que en 
nuestro régimen tiene partida con la concepción del nasciturus, sino que debe unirse, a ese 
aspecto, el hecho de nacer con la génesis misma del individuo, que el derecho no tenga otro 
elemento necesario para su existencia. Por el solo hecho de comenzar a ser persona, se tienen 
esos derechos personalísimos, sin que haya otra entidad captable que deba necesariamente verse 
unida a ese comienzo. 
Así, por ejemplo, los derechos que se adquieren con el estado de hijo, no provienen sólo de 
empezar a existir, sino de ello más el sentido filiatorio (vínculo de sangre con el padre y la madre), 
luego, estos derechos son adquiridos porque derivan de circunstancias ajenos a la propia génesis. 
Por oposición a los innatos, los derechos derivados requieren tener alguna condición que el orden 
jurídico contempla al margen o aparte del hecho de empezar a ser sujeto. 
b) Vitalicios. Porque siguen a la persona durante su fin, Imposible pensar la persona humana sin 
honor, libertad, etcétera. Luego, no pueden faltar en ningún instante de la vida y terminan con la 
muerte del portador. 
c) NECESARIOS. Es un carácter que se une como corolario lógico de ser innatos y vitalicios. No 
pueden faltar durante la vida, aunque en ciertos momentos pueda limitarse su ejercicio, sea por 
sanción de la autoridad pública, o por algún acto transitorio y limitado. Estos tres caracteres 
tienen correlatividad (innatos, vitalicios y necesarios), de modo que es dable sostener que la 
conjunción de los tres es privativa de los derechos personalísimos. 
d) ESENCIALES. En el sentido de opuestos a eventuales. Los eventuales son los que en ciertos casos 
pueden faltar en el sujeto y vienen por circunstancias ajenas al principio de la existencia de la 
persona. Los personalísimos, dado que son el mínimo indispensable para el contenido de la 
existencia de la persona, son esenciales y no derivados ni eventuales. Si el ordenamiento 
normativo desconociera estos derechos, todos los otros derivados o adquiridos -eventuales- 
perderían interés para el individuo, porque de nada valdría tener propiedad, derechos de familia, 
etc., si no se respetara la libertad, la vida, el honor y la intimidad de la persona. 
e) DE OBJETO INTERIOR. Debido a que son manifestaciones o facetas del hombre como persona, 
están indisolublemente unidos a él. De este modo, aunque la persona es conceptualmente 
anterior a los derechos que le corresponden, los personalísimos aparecen inmediatamente unidos, 
porque provienen de la sola condición de ser persona. Como son manifestaciones idealmente 
captadas en la unidad compuesta del hombre, no están separados ni son exteriores sino interiores 
al propio sujeto, ni pueden tener por objeto una parte exterior del mundo circundante. Todo 
objeto que no sea interior, que tenga realidad exterior, con independencia y fuera del sujeto, no 
entra en la categoría de los derechos personalísimos. Esta conclusión no impide ver que la 
condición interior del objeto pueda necesitar de otros bienes no personalísimos y exteriores para 
subsistir, como los alimentos para la vida; la fama para la honra; los ámbitos reservados- y 
protegidos para la intimidad, etcétera. Pero esos alimentos, fama y ámbitos, no se confunden con 
los derechos personalísimos, aunque sean un auxiliar o complemento para que aquéllos logren sus 
proyecciones. 
f) INHERENTES. Porque son intransmisibles en virtud de su inescindible unión con la persona. 
Muchos otros derechos no personalísimos son también inherentes, pero es un carácter que les 
corresponde por no transmitir a los herederos. 
g) EXTRAPATRIMONIALES. En el sentido de que no pueden ser medidos o mensurados en dinero. 
No asientan sobre bienes estimables o calculables pecuniariamente. 
Ello no importa sostener que esos bienes, como el honor, la vida y sus energías, etc., no puedan 
producir bienes económicos. Pero estos efectos son mediatos e indirectos, a diferencia de la 
propiedad, por ejemplo, que tiene condición pecuniaria directa e inmediata, porque asegura al 
sujeto por sí mismo una utilidad patrimonial. Hay muchos otros derechos, además de los 
personalísimos, que son extrapatrimoniales, de modo que es un carácter que sirve para ubicarlos 
pero que no los define. 
h) RELATIVAMENTE INDISPONIBLES. Quiere esto decir que no es posible cambiar el destino del 
derecho en forma total y permanente. Pero sí es posible hacer algún tipo de alteración parcial y 
transitoria. 
No se puede vender el honor, transmitir la intimidad y entregar enteramente el cuerpo, pero sí 
admitir una injuria sin reaccionar, la intromisión en un caso dado sobre la vida privada o donar una 
parte del cuerpo para trasplantes. De la relativa indisponibilidad, por oposición a relativa 
disponibilidad, surge que son inajenables, inembargables, intransferibles, inejecutables por el 
acreedor, expropiables por el Estado, imprescriptibles por el correr del tiempo e irrenunciables por 
su titular. 
i) ABSOLUTOS. Pues al igual que el derecho de propiedad y los reales en general, se oponen a 
todos los demás miembros de la sociedad, reconociéndose una obligación pasiva universal HI 
respecto. O sea, que son oponibles erga omnes. 
j) PRIVADOS. Ya que se ubican en el ámbito del actuar de los particulares. Aunque existen 
derechos subjetivos públicos, los personalísimos atañen a los conflictos e interferencias entre las 
personas. 
Nada impide observar que a veces están protegidos civilmente y, a la vez, por el derecho penal. 
Por ejemplo, el homicidio es perseguido por una acción pública penal, pero ello no hace 
desaparecer la pretensión privada de los personalísimos, como elejercicio de la legítima defensa 
sobre la vida y los problemas del resarcimiento. 
k) AUTÓNOMOS. Surge este carácter de la combinación de todos los caracteres estudiados. El 
conjunto de las notas y características nos ponen frente a una figura particular, no identificable 
con otras, y por eso puede llamárselos autónomos.

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