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Bolilla 11 obligaciones

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Gonzalez Riedmaier Lucia. 
Bolilla 11. Derecho de las obligaciones. 
Pago. Concepto. 
El art 865 define: el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. 
El pago es el cumplimiento por excelencia de la obligación, su modo de extinción natural y pone fin a la relación jurídica satisfaciendo el interés del acreedor y librando al deudor. 
Naturaleza jurídica: se han sostenido diferentes posturas al respecto. 
1) Teoría del acto jurídico: esta postura afirma que el pacto es un acto jurídico. Se dice que se trata de un hecho humano, voluntario y licito, que tiene por fin inmediato extinguir una obligación. El coodigo civil y comercial se inclina por este criterio, al disponer en el art 866 “Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.”
Dentro de esta corriente existen variantes. Para algunos el pago es un acto unilateral en el que el sujeto activo es el deudor. Y otros autores piensan que el pago es un acto bilateral. 
2) Teoría del acto debido: para esta postura el pago seria un acto debido porque el deudor no es jurídicamente libre de cumplir o no cumplir, sino que tiene el deber de pagar. En el acto jurídico concurren la libertad psicológica y jurídica. En el pago el deudor solo tiene libertad psicológica de pagar o no, pero carece de libertad jurídica , puesto que desde que contrajo la obligación, en la medida de ésta cesó su libertad y si no pagara infringiendo su deber jurídico, se hara pasible de las consiguientes sanciones civiles. 
3) Teoría del hecho jurídico: el pago, según esta teoría, es un hecho jurídico por cuanto la producción de sus efectos propios no requieren ni que la actividad del deudor sea voluntaria ni que sea calificada por su destino. Lo esencial en el pago es la conducta del deudor y su adecuación objetiva a los términos o contenidos de la obligación.
4) Teoría eclética: postura intermedia entre la concepción del pago como acto jurídico y como hecho jurídico, sostienen que este puede ser encuadrado en una u otra categoría según el tipo de obligación de que se trate: a) en las obligaciones de hacer y no hacer se trataría de un hecho jurídico voluntario o involuntario, b) en cambio, en las obligaciones de dar, se presenta como un verdadero acto jurídico.
Concluye con que, no puede hacerse una caracterización única del pago, pues su naturaleza varia en funcion de las diferentes clases de obligaciones. 
Requisitos del pago. 
· Capacidad del que paga o solvens y del que recibe o accipiens.
Según el art 875 del ccyc “Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.”. tratándose de un acto jurídico, quien paga debe poseer capacidad para ello, quien paga debe poseer aptitud para ejercer el ius solvendi (capacidad de derecho respecto del pago). Quien realiza debe poseer tanto capacidad de derecho como capacidad de hecho. Quienes sea incapaces de hecho deberán realizar el pago a través de representantes. El pago realizado por un incapaz o una persona con capacidad restringida, podrá ser considerado de nulidad relativa. Pero, podrá sanearse por la confirmación del acto y por la prescrpcion de la acción (art 388 ccyc). 
En supuestos de incapacidad o capacidad restringida, el pago podrá realizarse por intermedio de un representante legal o necesario. A su vez, quien reciba el pago sea un incapaz o una persona con capacidad restringida, éste resultara en principio inválido, aunque producirá efectos en la medida que el acreedor resulte beneficiado. 
· Ausencia del fraude en el pago: el pago no puede ejercerse abusivamente en detrimento de los demás acreedores. 
ARTICULO 338. - Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna. ART 339.
de acreditarse el pago fraudulento, este será oponible para los acreedores que han sufrido perjuicio
· También que esté expedito o libre de trabas el crédito que se procura satisfacer: el crédito debe estar disponible para el acreedor. Cuando el mismo no se encuentra en este estado, se entiende que no se halla expedito, en este caso el pago no seria eficaz y el deudor no se libera y debe pagar nuevamente por haber pagado mal. 
· La titularidad de la cosa objeto del pago “nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o mas extenso que el que tiene”. 
Legitimación activa: 
Si bien será el deudor de la obligación quien posea la legitimación activa del pago, no será el único habilitado para efectuarlo, ya que también podrán pagar otras personas a quienes la ley les concede la potestad de realizarlo: es el caso de ciertos terceros. De ahí que se generalice la denominación y al que paga se lo califica como solvens.
Pueden revestir la calidad de solvens: 
1) El deudor: quien tiene derecho y el deber de pagar. El pago realizado por el deudor extingue el crédito y lo libera. Si el deudor es único, no presenta problemas, en cambio si hay pluralidad de deudores su conducta habrá de ajustarse a la naturaleza y de la respectiva obligación. 
a) Si la obligación es solidaria: todos y cada uno de los deudores están obligados por la totalidad de la deuda. En igual situación se encuentran los deudores de una obligación indivisible, por la naturaleza de la prestación. 
b) Obligación mancomunada simple: cada deudor solo debe su parte en la deuda y si el reintegro de lo que pagó en exceso. 
c) Obligaciones de hacer y no hacer: lo esencial en el pago es la conducta del deudor. Si se trata de obligaciones intuitu personae, el acreedor puede rechazar el pago si pretende pagar un 3ro.
1.1) Los representantes del deudor son legitimados activos, salvo de obligaciones intuitu personae. Pueden ser representantes legales (padres, tutores, etc) o representantes voluntarios (mandatarios). 
1.2) Los sucesores: si la deuda se transmite a personas que pasan a ocupar el lugar de deudor por un negocio jurídico entre vivos o por causa de muerte, tales personas también quedaran legitimados para realizar un pago valido. 
En caso de muerte: tal obligación del deudor se transmite a sus herederos en proporción de sus haberes hereditarios. En el caso de que la obligación fuera indivisible, cada heredero estará obligado frente al acreedor por la totalidad de lo debido. 
2) Pago por un tercero: los requisitos a cumplir son los siguientes: 
a) El pago debe constistir en la prestación debida, y adecuarse a la circunstancia de tiempo, modo y lugar correspondiente. 
b) El tercero pagador, deberá ser una persona capaz.
Cabe aclarar, que el acreedor tampoco estará obligado a recibir el pago por un tercero, cuando este pretendiera ser deudor y aprovechar las ventas inherentes a la calidad de tal. En suma, siendo el principio general la posibilidad de cumplimiento por un tercero, corresponderá al acreedor que pretenda rechazar tal prestación, la prueba de su interés jurídico en que sea el deudor personalmente quien satisfaga la prestación. 
Pago por tercero interesado o no interesado.
1) Tercero interesado: el art 881 del ccyc “La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.”
Existen distintos supuestos: 
· El tercer poseedor de un inmueble hipotecado. 
· El que paga una deuda a la que estaba obligado con otros y por otros, tal lo que sucedeen las obligaciones solidarias y en la fianza. 
· El que ha dado en prenda o hipoteca un bien propio en garantía del crédito ajeno. 
· El poseedor, condomio, conyuge, socio, legatario, que pueden sufrir un perjuicio en un bien propio como consecuencia del incumplimiento de la obligación.
El pago por un tercero y el acreedor tiene la obligación de aceptarlo siempre que no se trate de obligaciones intuito personae. 
2) Tercero no interesado: es todo aquel que resulte extraño absoluto a una relación jurídica obligación determinada, y que no es susceptible de sufrir menoscabo alguno en caso de no satisfacerse el crédito del acreedor.
Art 881: la prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor. 
Formas y casos de pago por terceros.
1) Posición del tercero solvens: puede hacerlo en nombre propio o en nombre del deudor. Cuando paga un tercero, el crédito en si no se extingue aunque el acreedor pueda ver satisfecho su crédito. Ello es asi, pues el tercero pagador puede reclamarle el pago al deudor. 
2) Posición del deudor:
a) Con su asentimiento: en tal supuesto el tercero se comporta como un representante del deudor. En este caso nacen dos acciones a favor del tercero. 
Acción de mandato (art 1328 ccyc). Y acción de subrogación. 
b) En su ignorancia: si el pago no hubiese sido útil o de dudosa ventaja para el deudor, este podrá oponerse al reintegro de lo pagado. En caso de que hubiese sido de utilidad, este podrá inciar la acción que le permitirá a) recuperar el valor de los gastos necesarios y útiles con los intereses legales computados desde el dia en que tales gastos fueron hechos; b) obtener la remuneración de su gestión. También, le corresponde la acción de pago por subrogación. 
c) Contra su voluntad: en cuanto al acreedor, la oposición del deudor no lo inhibe para recibir el pago ofrecido por un tercero, e incluso esta obligado a aceptarlo si el tercero es interesado, ahora bien, cuando existe oposición del deudor al pago, solo opera la subrogación si el tercero tiene un interés relevante en el pago. En cambio, si se trataría de un tercero no interesado y media oposición del deudor, el acreedor podrá negarse a recibir el pago, sin que su actitud pueda hacerlo caer en mora. 
Requisitos del solvens: 
1) Buena fe. 
2) Prudencia. 
3) Información. (comunicar al acreedor). 
Legitimación pasiva: 
El acreedor, sujeto activo en la relación jurídica obligacional, pero pasivo en el pago es el que debe recibir el pago. Pero además del acreedor, pueden recibir el pago otros sujetos. Enumerados en el art 883 del ccyc. 
Derechos del acreedor contra el tercero. 
ART 884 CCYC. 
DEBERES DEL “ACCIPIENS” 
1) Buena fe.
2) Aceptación: si no acepta el pago que le da el deudor, caerá en mora. 
3) Cooperación. 
Objeto del pago. 
Es la cosa o el hecho sobre el cual recae la obligación contraída. El objeto del pago debe reunir ciertos requisitos (ART 867 CCYC). 
· De la indentidad. (relación entre lo debido y lo pagado). Identidad del objeto: responde a la pregunta ¿Qué? El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor (art. 868). Por ello el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó, o bien ejecutar o abstenerse del hecho originariamente debido; sin que pueda exigirse al accipiens que reciba cosas, hecho o abstenciones que no correspondieran al objeto de la obligación. El requisito de la identidad se aplica estrictamente cuando se trata de obligación de dar cosa cierta, donde la cosa está individualizada. En obligaciones facultativas y en dación de pago seconstituyen una excepción al principio de identidad. 
· El de la integridad (relación del pago integro). Integridad del pago: responde a la pregunta ¿Cuánto? El pago debe ser completo, abarcar todo lo debido. Art. 869, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Cede en los supuestos de: voluntad de las partes, disposición legal o de obligaciones con prestaciones periódicas. 
· El de la localización. responde a la pregunta ¿Dónde? El nuevo código fija las siguientes reglas: 
Lugar de pago designado, puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita. 
Lugar de pago no designado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación, si se muda, el acreedor tiene derecho de exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. 
Obligaciones de dar cosa cierta, lugar del pago es donde la cosa se encuentra habitualmente. 
Obligaciones bilaterales de cumplimiento simultaneo, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal. 
· El de la puntualidad. el momento de pago debe coincidir con el vencimiento del plazo al que pueda estar sujeta la obligación. Art. 871, 
Si la obligación es de exigibilidad inmediata, la prestación debe cumplirse en el mismo instante de su nacimiento. 
Si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento. 
Si el plazo es tácito, en la fecha que conforme a los usos y costumbres y de acuerdo con la buena fe debe cumplirse. 
Si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes. 
Pago anticipado: es aquel efectuado con anterioridad al vencimiento de la obligación. Este no da derecho al deudor a exigir descuentos, aunque el acreedor puede concederlos si así lo decide. 
Todas ellas integran el requisito de la “exactitud del pago”. (pagina 508 claps). 
Efectos del pago. 
Los efectos del pago son la extinción del crédito y liberación del deudor, reconocimiento de la obligación y confirmación de la obligación viciada. 
PRUEBA DEL PAGO (DIVERSOS SUPUESTOS LEGALES): resulta ser fundamental para quien pretende extinguir la obligación y liberarse definitivamente. 
La carga probatoria: el pago no se presume, y por ello el deudor que pretende su liberación es quien debe probarlo, art. 894. La excepción a este principio general lo establece el inciso b de dicho artículo que dispone que en las obligaciones de no hacer la prueba del pago recae sobre el acreedor. 
Los medios probatorios: art. 895, dispone expresamente que el pago puede ser probado por cualquier medio, no pudiéndose descartar tampoco la prueba presuncional. La parte final del artículo fija como excepción a la amplitud probatoria en materia de pago la de aquellos supuestos con que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades. 
El recibo, art. 896, el recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida. Es una constancia escrita emanada del acreedor, destinada a documentar el pago realizado. Es requisito que el recibo este firmado por quien lo emite, si quien lo emite no pudiera firma, deben aplicarse las normas de la firma a ruego (arts. 309 y 2480). 
El derecho de exigir el recibo, art. 897, así como el deudor tiene derecho a obtener el recibo y el medio probatorio que acredita su liberación, también se establece en su parte final que el acreedor puede exigir también un recibo que pruebe la recepción por parte del deudor. Es conocida como ‗‘contrarecibo‘‘, que consiste en una constancia emitida por el deudor por medio de la cual manifiesta que le ha sido entregado el recibo por el acreedor.
Presunciones relativas al pago: 
 art. 899, a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado; b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyocumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo; c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos; d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida. 
IMPUTACION (DIVERSOS SUPUESTOS LEGALES): la imputación del pago es un instituto legal que brinda solución a aquellas situaciones en las cuales el deudor tiene con el acreedor varias deudas, con prestaciones de la misma naturaleza, y lo que da en pago no alcanza para cancelar a todas.
Presupuestos: para que funcione la imputación del pago deben concurrir los siguientes supuestos: 
 que existan varias obligaciones pendientes de pago; que siempre liguen al mismo deudor y acreedor en idénticas posiciones; que las prestaciones sean de la misma naturaleza; que el pago efectuado no alcance a cubrir todas las deudas. La imputación puede ser hecha por el deudor, acreedor o por la ley. 
Art. 900 Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor. Cuando existen deudas líquidas e ilíquidas, el deudor no puede imputar el pago a estas últimas; es acertada y lógica la solución del legislador, puesto que, de otro modo, si aún no se ha definido el monto de la deuda, no se podrá conocer si el pago efectuado por el solvens (es quien paga) es íntegro o no. El deudor no puede imputar el pago a una deuda de plazo no vencido y que, por ende, no fuera exigible. Ello resulta lógico, puesto que, si se imputara el pago al capital estando pendiente de cancelación los intereses de cualquier tipo, podría considerarse que la emisión de recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses implica una renuncia tácita respecto de éstos. 
Art. 901 Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas: a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles; (Ello también resulta lógico, ya que resultaría reñido con la buena fe, que el acreedor pretendiera imputar lo dado en pago a obligaciones que aún no han vencido o cuyo monto no estuviera determinado. Se estima que sólo podría llevarse a cabo la imputación en contradicción a esta directiva, si existiera acuerdo entre ambas partes para ello,)b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras. 
Art. 902 Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa: 
0. en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; (No debe considerarse más onerosa sólo la obligación que genere mayores intereses para el deudor, sino también aquella que puede agravar su situación (ej.: si existe ligada a ella una cláusula penal o una fianza, lo cual, ante el incumplimiento, podría poner en riesgo su patrimonio) 
0. cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.(En este supuesto se deberá imputar el pago proporcionalmente a todas las deudas existentes. Ello, claro está, requiere previamente que las deudas sean de plazo vencido) 
Art. 903 Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital. 
Modificación de la imputación: 
Efectuada la imputación, la misma tiene carácter de definitiva. Existe una excepción: aplicación del principio de la autonomía de la voluntad en los convenios particulares cuando el acreedor y deudor se ponen de acuerdo para dejar sin efecto a la imputación, aplicando el pago anterior a otra deuda distinta a la cancelada primero; siempre que el dicho acuerdo no altere derechos de terceros. 
Pago a mejor fortuna:
Si bien el deudor está obligado a cumplir con la pprestacion en el tiempo establecido en la obligación, el art 889 del ccyc, establece como principio que el acreedor y el deudor pueden ponerse de acuerdo en que este último pueda abonar cuando pueda o mejore de Fortuna, quedando así constituida la obligación como si fuera de plazo indeterminado. Deberá ser el deudor y quién demuestre que su situación patrimonial, es insuficiente para afrontar el pago de la deuda que mantiene con el acreedor. De acreditarse la insuficiencia patrimonial del deudor quedará sometida, Cómo se vio, a los principios propios de las obligaciones a plazo indeterminado, entonces será el juez quien deberá fijar el plazo de cumplimiento. El pago a mejor fortuna es un beneficio que recibe personalmente el deudor que logra acreditar su condición económica insuficiente para cumplir con la prestación asumida, ante el fallecimiento del deudor dicho beneficio no se extiende a los herederos.
Beneficio de competencia. 
El art 893 del ccyc. Quienes gozan este beneficio son generalmente parientes con derecho alimentario del acreedor. La norma, determina que deberán pagar los deudores alcanzados por este beneficio lo que buenamente puedan, es decir aquello que no afecte su ingresos necesarios para subsistir dignamente. El beneficio se concederá Hasta que el deudor mejore de Fortuna y se aplican las normas previstas en los artículos 889 a 891.
 Efectos del beneficio. 
El beneficio debe ser solicitado por el deudor. Una vez efectuado de ello se produce una división del crédito, quedando el acreedor limitado a cobrar sólo la parte que el deudor beneficiado pueda buenamente pagar. El beneficio es de carácter personalísimo e intransmisible, de carácter eminentemente excepcional Por lo cual en caso de duda sobre si debe proceder o no habrá de estarse por la negativa de la concesión. También es importante destacar que el otorgamiento del beneficio no es definitivo, Por lo cual si cambiar a la situación patrimonial del deudor beneficiado, estará a cargo del acreedor la prueba de dicha alteración, a fin de solicitar el cese del beneficio.
Supuestos de aplicación: 
Como lo dispone el artículo 893, del código civil y comercial el acreedor está obligado a conceder este beneficio a: 1) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, Si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder b) a su cónyuge o conviviente c) al donante en cuanto a hacerle cumplir La donación.
Excluye cualquier posibilidad de que otro deudor distinto de los sujetos mencionados en la norma pueda solicitar Y obtener el beneficio de competencia. Los deudores legitimados para obtener este beneficio de competencia son deudores que pertenecen a un círculo íntimo y familiar del acreedor, siempre que no me dieran causas de indignidad para suceder.
Pago por consignación: 
El pago por consignación es una forma de concretar la llamada Liberación coactiva o forzada del deudor cuando existe una oposición injustificada del acreedor o bien por dificultades que obstan el pago directo. Se recurre al pago por consignación en situaciones excepcionales, la consignación procede exclusivamente en las obligaciones de dar, no se concibe esta figura en las obligaciones de hacer o no hacer. El pago por consignación está previsto en el artículo 904 del código civil y comercial, incorpora el instituto de la consignación extrajudicial O privada que se realiza ante un escribano de registro y siguiendo determinados requisitos fijados en la norma. 
Caracteres:
· es excepcional: este procedimiento únicamente existe cuando realmente el deudor encontró un obstáculo, efectivo, porque la simple posibilidad de que el acreedor dificulteel cumplimiento, no habilita al deudor a recurrir a esta figura. 
· Facultativo para el deudor. 
· Debe respetar los principios generales del pago: el deposito debe llevarse a cabo respetando las circunstancias del pago pactadas en cuanto a la persona, modo, tiempo y lugar.
· Puede ser judicial o extrajudicial. 
Requisitos: 
El artículo 905 del código civil y comercial dispone los requisitos para el pago por consignación. El depósito que se efectúe debe comprender el objeto idéntico o íntegro de la obligación, en un lugar debido de pago, realizarse en forma oportuna y mediar legitimación activa y pasiva respecto del pago. 
a) En cuanto a las personas: pueden consignar quienes tienen derecho a pagar, por tanto, pueden hacerlo todos los legitimados para el pago, deudor y los terceros. 
b) En cuanto al objeto; rigen los principios de initegridad e identidad del pago.
c) En cuanto al tiempo: debe ser en tiempo propio, rige el principio de puntualidad relativo a todo pago. No es admisible una consignación tardia, en el que no estén comprendidos los intereses. Solo carece del derecho a consignar el deudor moroso de una obligación cuyo plazo era esencial, pues en tal caso, la mora equivale al incumplimiento absoluto y el acreedor pierde el interés en la prestación. 
d) En cuanto al lugar (art 873 y 874 del ccyc). 
Clases de consignación: 
Consignación judicial:
 La consignación judicial procede en los casos previstos en el artículo 904 del código civil y comercial de igual manera dicha enumeración no es taxativa. Los casos mencionados en el código civil y comercial son: 
a) si el acreedor fue constituido en Mora : como paso previo a la consignación debe el deudor interpelar válidamente a su acreedor, mediante una notificación fehaciente, ofreciendo el pago de la prestación debida. 
b) incertidumbre sobre la persona del acreedor: cuando el acreedor tengo una duda razonable respecto de la titularidad del crédito, está habilitado a consignar. 
c) dificultad del deudor para hacer un pago seguro: la doctrina ha entendido que quedan comprendidos en esta categoría todos los supuestos en los cuales el acreedor se ve impedido de entregar el título, sea por pérdida, robo, o destrucción del título, etc.
d) Otros supuestos no comprendidos en la Norma: también llevarse a cabo la consignación judicial 1) cuando el acreedor estuviera ausente, ya que aún cuando se sepa de su existencia, se ignore su actual paradero de una ausencia declarada en juicio, puesto que el pago debe efectuarse en tal caso al curador designado han dicho proceso ni el supuesto de ausencia con presunción de fallecimiento en el cual corresponderá el pago a Los Herederos. 2) si el acreedor fuera incapaz o con capacidad restringida para recibir el pago al momento del vencimiento de la obligación, desconociéndose representante 3) cuando hubiere oposición al pago por parte de un tercero 4) cuando exista controversias entre el acreedor y deudor sobre el crédito, etcétera.
Las reglas aplicables al juicio del pago por consignación están previstas en el art 906 del ccyc. 
EFECTOS DE LA CONSIGNACION: están previstos en el art 907 del ccyc: La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
Consecuencias de mayor importancia:
a) Extingue la obligación con todos sus accesorios. 
b) Detiene el curso de los intereses moratorios o compensatorios. 
c) Traslada los riesgos de la prestación consignada hacia el acreedor a favor de quien se efectuó la consignación. 
Esas consecuencias, según el art 907 se producirán: 
a) Si el acreedor acepta la consiganacion expresa o tácitamente. 
b) Si la consignación fuera defectuosa y el deudor subsana sus efectos. 
c) Aun cuando la norma guarde silencio al respecto: Se entiende que la consignación realizada por el deudor, y Qué es rechazada injustificadamente por el acreedor, debería surtirá efectos desde el momento en que el depósito fue realizado, o como mínimo, desde el momento en que es notificada la demanda, Y claro está, las costas del proceso. 
SUPUESTOS DEL DEUDOR MOROSO: el art 908 dispone que si el deudor moroso quisiera pagar, deberá hacerlo con todos los accesorios derivados de su mora. 
DESISTIMIENTO DE LA CONSIGNACIÓN: El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.
Aquí son posibles dos supuestos diferentes: a) cuando la consignación ha sido realizada por el deudor, y ésta no ha sido aceptada por el acreedor: lo consignado sigue en el patrimonio del deudor. Quien ha consignado puede revocar su voluntad. B) si en cambio la consignación ha sido ya aceptada por el acreedor o declarada válida por sentencia judicial: solo podrá el deudor desistir y retirar lo consignado, con la conformidad expresa del acreedor. 
GASTOS Y COSTAS: en materia de consignación, el sujeto que debe cargar con las costas de ella, es quien, con su conducta, ha ocasionado injustamente la necesidad de efectuar el juicio de consignación para poder pagar. 
Consignación extrajudicial: 
Es un nuevo instituto incorporado por el art. 910, constituye un mecanismo facultativo para el deudor que intenta liberarse, y que persigue una finalidad práctica como es la de disminuir la cantidad de procesos judiciales. Esta prevista únicamente para el caso de obligaciones de dar sumas de dinero, pudiendo las partes involucradas resolver su cuestión de manera privada, cumpliendo las directivas previstas en esta norma. 
Sus requisitos: que la suma de dinero sea depositada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor; debe notificarse al acreedor en forma previa a realizar el deposito con el día, hora y lugar en que se hará; debe depositar el deudor la totalidad de lo adeudado, es decir, la suma debida con los interese devengados hasta el día del depósito; si fuera imposible notificar, se toma como no realizada y se recurre a la consignación judicial. 
Derechos del acreedor: art. 911, aceptar o rechazar el procedimiento y retirar el depósito; rechazar el procedimiento y el depósito o no expedirse.
 Impedimento: el art. 913 prevé que si antes del depósito efectuado por el deudor, el acreedor hubiera optado por la resolución del contrato o demandado judicialmente el cumplimiento de la obligación, no podrá este último acudir al procedimiento de la consignación privado. 
DACION EN PAGO: 
CONCEPTO: es un modo extintivo de las obligaciones que se produce cuando las partes de común acuerdo aceptan, en calidad de pago, una prestación distinta a la originalmente pactada. Reconoce su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad y de libertad de las convenciones. Art. 942, la obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada. 
REQUISITOS: existencia de una obligación valida; cumplimiento de una prestación distinta de la debida; acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor. 
NATURALEZA JURIDICA: posturas doctrinarias:
Mera variedad o modalidad del pago: se consideró a la dación como una simple variedad o modalidad o forma peculiar del pago, en la cual el acreedor es consciente en recibir una prestación distinta de la que adeudaba. Pothier: „‟si el acreedor hubiese admitido en pago de lo que era debido otra cosa, será válido…‟‟, se critica porque no se explica la convención pasada entre acreedor y deudor que cambió el objeto de la obligación. 
Novación por cambio de objeto: la dación constituye una novación seguida del inmediato cumplimiento y extinción de la nueva prestación. Resulta excesivo porque la voluntad de las partesno esta dirigida a sustituir una obligación por otra, sino más bien a extinguir la deuda preexistente. Machado: „‟la dación supone necesariamente una modificación en el modo de solventar, pero sin crear otra obligación, ni novarla‟‟. 
Convención liberatoria: Borda sostiene que lo más simple y exacto es considerarla como una convención liberatoria. 
EFECTOS:
Trae aparejados efectos del pago, extinguiendo la obligación preexistente y liberado al deudor. También produce efectos especiales propios en razón de sus características particulares. 
Art. 943, La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad. Si lo que se entrega en cambio de la prestación originaria es un crédito a favor del deudor regirán las normas de la cesión de derechos. Si consiste en la entrega de una cosa, regirán las normas de compraventa. 
Art. 943 in fine, El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros. Evicción de lo dado en pago: consecuencias En primer lugar es de destacar que la dación en pago trae aparejados los efectos del pago, extinguiendo la obligación preexistente y liberando al deudor. Pero, en segundo lugar, la dación en pago produce efectos especiales propios en razón de su particular naturaleza jurídica, los que varían según cuál sea la naturaleza de la prestación que es realizada en reemplazo de la originariamente convenida. En consecuencia, se aplicarán diferentes normas legales según sea la prestación cumplida. Esto surge claramente de la primera parte del artículo 943 del Código, en cuanto dispone que "La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad". No obstante, aun ante la ausencia de toda disposición normativa, se puede mencionar, a título ejemplificativo, que: Si lo que se entrega en cambio de la prestación originaria es un crédito a favor del deudor, regirán las normas de la cesión de derechos. Resulta razonable que así sea. En razón de ello: a) el deudor responde por la existencia y legitimidad del crédito que entrega; b) la extinción de la obligación operará sólo ante el cobro efectivo del crédito cedido, evitándose de tal modo que se perjudique al acreedor ante la insolvencia de quien cedió el crédito. 
 PAGO DE LO INDEBIDO: 
CONCEPTO: es indebido cuando permite al solvens recuperar lo pagado y consecuentemente, no legitima al accipiens a retener lo recibido. 
REGIMEN LEGAL: el nuevo CCyC regula este instituto en forma sistemática, incluye al instituto del Pago indebido dentro de título IV ‘otras fuentes de las obligaciones, capitulo 4°, enriquecimiento sin causa, en la sección 2° de los arts. 1796 a 1799. 
DISTINTOS SUPUESTOS: 
1. Pagos indebidos a personas incapaces o con capacidad restringida. 
1. En supuestos en los cuales quien recibió el pago indebido de buena fe destruyó el título representativo de la deuda. 
1. En el caso de pago de causa ilícita o inmoral, solo la parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la restitución. Y si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes, es decir que en principio será beneficiario de su monto el Estado. 
Art. 1796 Casos. El pago es repetible, si 
1. la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir; supone un pago realizado en base a una causa que dejó de existir. Así, por ejemplo, si el asegurador abona la indemnización debida en virtud de un robo, siendo que después del pago el objeto asegurado se recupera, el pago deviene sin causa y la compañía de seguros tiene derecho a repetir.Implica un pago realizado teniendo en cuenta una causa futura, que nunca hubiese podido materializarse, por una imposibilidad legal. Un clásico ejemplo es el de quien entregaba dinero a título de dote con motivo de un matrimonio que legalmente resultaba imposible celebrar 
1. paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero; 
1. recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad; estos casos participan en parte de la misma esencia de los previstos anteriormente, en la medida en que si quien paga no está obligado, o bien, si quien recibe el pago no es acreedor (o sus representantes, sucesores o terceros legitimados para el cobro, se agrega), tampoco hay causa para el pago. Pero con esta redacción, queda claro que el derecho de repetición no se limita a los clásicos ejemplos antes citados. Cabe incluir en esta categoría al pago por error, aunque se aclare luego que el error es irrelevante. Un típico caso de pago sin causa es el que involucra impuestos ilegales o inconstitucionales. En el ámbito fiscal, el principio conocido como salve et repete exige el pago previo del tributo, como condición para luego reclamar su carácter indebido. 
1. la causa del pago es ilícita o inmoral; requiere torpeza por parte del solvens, además de falta de consciencia sobre el carácter ilícito del pago, si se pretende la repetición de lo abonado. Ello es así, pues la ley procura disuadir conductas ilícitas e inmorales y restarles protección normativa. 
1. el pago es obtenido por medios ilícitos; así, por ejemplo, el adquirente obtiene la entrega del bien debido a costo rebajado, según el compromiso asumido por el vendedor, pero al efecto lo amenaza con un arma de fuego. La norma autoriza la repetición en estos supuestos. Cabe finalmente aclarar que en tanto el pago indebido constituye una especie de enriquecimiento sin causa, resulta aplicable a la prescripción de la acción correspondiente el plazo genérico de cinco años. 
DOBLE ILICITUD: 
CONCEPTO: Si el que paga ha obrado también de forma inmoral o contraria a la ley, entonces no puede pretender la repetición, aunque el pago constituya para el accipiens un título ilegitimo de adquisición.

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