Logo Studenta

CUADRO 15 NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO - TÉRMINOS

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

PROCESO VERBAL 
ACTIVIDADES 
PROCESALES 
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA 
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA 
TRASLADO DE LA DEMANDA AL 
DEMANDADO (20 DÍAS) 
TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y 
DE MÉRITO AL DEMANDANTE (3 Y 5 DIAS) 
AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS 
QUE NO REQIEREN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS 
AUTO QUE CITA A LAS PARTES A LA 
AUDIENCIA INICIAL 
AUDIENCIA INICIAL 
AUDIECIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO 
LIQUIDACIÓN DE COSTAS 
EJECUCIÓN DEL FALLO 
PROCESO VERBAL 
 
NOTIFICACIÓN DEL AUTO 
ADMISORIO DE LA 
DEMANDA 
AL DEMANDANTE 
POR ANOTACIÓN EN EL 
ESTADO 
ART. 295 DEL CGP 
AL DEMANDADO 
PERSONALMENTE ART. 291 DEL CGP 
POR AVISO (PREVIO 
ENVÍO DEL CITATORIO) 
ART. 292 DEL CGP 
3 DÍAS PARA RETIRAR LAS 
COPIAS DEL TRASLADO 
POR CONDUCTA 
CONCLUYENTE 
ART. 301 DEL C. G. del P. 
3 DÍAS PARA RETIRAR LAS 
COPIAS DEL TRASLADO 
A TRAVÉS DE CURADOR 
AD LITEM (PREVIO 
EMPLAZAMIENTO) 
ART. 301 DEL C. G. del P. 
MENOS DE 1 AÑO 
(ART. 94 C. G. del P.) 
ART. 91 C. G. del P. 
 
Cuando la notificación del auto 
admisorio de la demanda o del 
mandamiento de pago se surta 
por conducta concluyente, por 
aviso, o mediante 
comisionado, el demandado 
podrá solicitar en la secretaría 
que se le suministre la 
reproducción de la demanda y 
de sus anexos dentro de los 
tres (3) días siguientes, 
vencidos los cuales 
comenzarán a correr el 
término de ejecutoria y de 
traslado de la demanda. 
Artículo 91 CPG 
 
Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se 
ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. 
El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la 
demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. 
 
Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por 
conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la 
secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) 
días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la 
demanda. 
FORMA DE NOTIFICACIÓN NORMA QUE 
LA REGULA 
FECHA EN QUE SE ENTIENDE 
REALIZADA 
ENTREGA DE 
REPARTO 
CON LA 
NOTIFICA-
CIÓN 
3 DÍAS PARA 
RETIRAR EL 
REPARTO 
DEL 
JUZGADO 
DESDE CUÁNDO 
COMIENZAN LOS 
TÉRMINOS (ejecutoria y 
traslado) PARA EL 
DEMANDADO 
PERSONAL Art. 291 del C. 
G. del P. 
EL DÍA EN QUE SE FIRMA EL ACTA 
DE NOTIFICACIÓN PERSONAL POR 
EL DEMANDADO 
SÍ AL DÍA SIGUIENTE DE LA 
NOTIFICACIÓN 
POR AVISO Art. 292 del C. 
G. del P. 
AL DÍA SIGUIENTE DE RECIBIR EL 
AVISO 
NO SÍ CUANDO VENCEN LOS 3 
DÍAS PARA RETIRAR EL 
TRASLADO 
A TRAVÉS DE CURADOR 
(PREVIO EMPLAZAMIENTO) 
Arts. 110 y 293 
del C. G. del P. 
EL DÍA EN QUE SE FIRMA EL ACTA 
DE NOTIFICACIÓN PERSONAL POR 
EL CURADOR AD LITEM 
SÍ AL DÍA SIGUIENTE DE LA 
NOTIFICACIÓN 
 
POR CONDUCTA 
CONCLUYENTE 
Art. 301 del C. 
G. del P. 
AL MENCIONAR LA 
PROVIDENCIA EN UN 
ESCRITO 
CUANDO PRESENTA EL ESCRITO 
 
NO SÍ 
 
CUANDO VENCEN LOS 3 
DÍAS PARA RETIRAR EL 
TRASLADO 
AL MENCIONAR LA 
PROVIDENCIA EN UNA 
AUDIENCIA O DILIGENCIA 
CUANDO HACE LA MANIFESTACIÓN NO SÍ CUANDO VENCEN LOS 3 
DÍAS PARA RETIRAR EL 
TRASLADO 
AL OTORGAR PODER A UN 
ABOGADO 
CUANDO SE NOTIFIQUE EL AUTO 
QUE LE RECONOCE PERSONERÍA AL 
ABOGADO 
NO SÍ CUANDO VENCEN LOS 3 
DÍAS PARA RETIRAR EL 
TRASLADO 
CUANDO DEMANDADO 
ALEGA LA NULIDAD POR 
INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y 
EL JUEZ LA DECRETA 
EL DÍA EN QUE SE SOLICITÓ LA 
NULIDAD 
NO SÍ A PARTIR DEL DÍA 
SIGUIENTE AL DE LA 
EJECUTORIA DEL AUTO 
QUE DECRETÓ LA NULIDAD 
NOTIFICACIÓN PERSONAL (firma del acta y entrega del traslado)
INICIA TÉRMINO DE EJECUTORIA (3 días) Y TÉRMINO DE TRASLADO (20 días)
VENCE TÉRMINO DE EJECUTORIA (3 días)
VENCE TÉRMINO DE TRASLADO (20 días)
DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21
ENTREGA DEL AVISO (Con copia del auto admisorio; allí no hay entrega del traslado)
DÍA EN QUE SE ENTIENDE SURTIDA LA NOTIFICACIÓN
INICIA TÉRMINO PARA RETIRAR EL TRASLADO DEL JUZGADO (3 días)
VENCE TÉRMINO PARA RETIRAR EL TRASLADO DEL JUZGADO (3 días)
INICIA TÉRMINO DE EJECUTORIA (3 días) Y TÉRMINO DE TRASLADO (20 días)
VENCE TÉRMINO DE EJECUTORIA (3 días)
VENCE TÉRMINO DE TRASLADO (20 días)
DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE (presentación de un escrito que menciona la providencia)
INICIA TÉRMINO PARA RETIRAR EL TRASLADO DEL JUZGADO (3 días)
VENCE TÉRMINO PARA RETIRAR EL TRASLADO DEL JUZGADO (3 días)
INICIA TÉRMINO DE EJECUTORIA (3 días) Y TÉRMINO DE TRASLADO (20 días)
VENCE TÉRMINO DE EJECUTORIA (3 días)
VENCE TÉRMINO DE TRASLADO (20 días)
DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24
3 DÍAS
20 DÍAS
3 DÍAS
20 DÍAS
3 DÍAS
20 DÍAS
NOTIFICACIÓN 
DEL 
DEMANDADO 
INICIA TÉRMINO DE 
EJECUTORIA DEL AUTO 
ADMISORIO (3 DÍAS) 
DEMANDADO PUEDE 
FORMULAR RECURSO 
DE REPOSICIÓN 
1. SOLICITAR QUE EL AUTO RECURRIDO SE 
REFORME O SE REVOQUE 
2. SOLICITAR ADICIÓN, ACLARACIÓN O 
CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA 
INICIA TÉRMINO DE 
TRASLADO DE LA 
DEMANDA (20 DÍAS) 
DEMANDADO PUEDE 
EJERCER DERECHO DE 
CONTRADICCIÓN 
ART. 118 DEL C. G. del P. 
 
SI SE FORMULA RECURSO DE REPOSICIÓN, 
ENTONCES, TÉRMINO DE TRASLADO DE LA 
DEMANDA (20 DÍAS) INICIA AL DÍA 
SIGUIENTE DE NOTIFICARSE LA 
PROVIDENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO 
DEMANDA 
PROFERIMIENTO 
DEL AUTO 
ADMISORIO DE 
LA DEMANDA 
NOTIFICACIÓN DEL 
AUTO ADMISORIO 
DE LA DEMANDA 
AL DEMANDANTE 
NOTIFICACIÓN DEL 
AUTO ADMISORIO 
DE LA DEMANDA 
AL DEMANDADO 
… SENTENCIA 
ART. 121 DEL C. G. del P. 
 
A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA 
DEMANDA AL DEMANDADO, EL JUEZ TIENE UN AÑO 
(PRORROGABLE POR 6 MESES) PARA PROFERIR SENTENCIA. 
 
VENCIDO ESE TÉRMINO, PERDERÁ COMPETENCIA DE MANERA 
AUTOMÁTICA Y SUS ACTUACIONES SERÁN NULAS DE PLENO 
DERECHO 
DURACIÓN DEL 
PROCESO 
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su más reciente jurisprudencia[76], plantea dos posturas que recogen 
la discusión que ha suscitado en el ámbito judicial la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. 
 
96. Según la primera postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que la nulidad del 
artículo 121 del Código General del Proceso se invoca una vez pronunciada la sentencia cuestionada, no puede pasar por alto el 
criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado 
en el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos 
reconocidos por la ley sustancial”… Bajo este lineamiento, ha sostenido que proferida una sentencia por fuera del término de 
duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado por la aplicación de una pauta que justamente busca 
la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos. 
 
…De otra parte, también existe una segunda postura en la Corte Suprema de Justicia[79], que se aparta de la fundamentación 
expuesta previamente para resolver este tipo de asuntos. Este otro planteamiento, advierte sobre la no consideración de la 
primera postura, del componente del derecho fundamental al debido proceso, que incluye las garantías de plazo razonable, 
acceso a la administración de justicia, igualdad y obtención de recta y cumplida justicia… Considera que esa pérdida 
automática de la competencia, equivale tanto como decir, que cesa en sus funciones para el caso específico, tal 
como verbigracia ocurre con los árbitros, es decir, queda privado inmediatamente de la facultad de ejercer la función pública de 
administrar justicia, aun cuando siga manteniéndola para otros procesos. 
 
113. …laactuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de 
competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 
 
(i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera 
o de segunda instancia. 
(ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del 
proceso. 
(iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la 
instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. 
(iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial 
durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. 
(v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable. 
CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-341 DE 2018 
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-341-18.htm#_ftn76
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-341-18.htm#_ftn79
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Continuar navegando