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PROCESO VERBAL ACTIVIDADES PROCESALES PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA TRASLADO DE LA DEMANDA AL DEMANDADO (20 DÍAS) TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y DE MÉRITO AL DEMANDANTE (3 Y 5 DIAS) AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS QUE NO REQIEREN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS AUTO QUE CITA A LAS PARTES A LA AUDIENCIA INICIAL AUDIENCIA INICIAL AUDIECIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO LIQUIDACIÓN DE COSTAS EJECUCIÓN DEL FALLO PROCESO VERBAL NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA AL DEMANDANTE POR ANOTACIÓN EN EL ESTADO ART. 295 DEL CGP AL DEMANDADO PERSONALMENTE ART. 291 DEL CGP POR AVISO (PREVIO ENVÍO DEL CITATORIO) ART. 292 DEL CGP 3 DÍAS PARA RETIRAR LAS COPIAS DEL TRASLADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE ART. 301 DEL C. G. del P. 3 DÍAS PARA RETIRAR LAS COPIAS DEL TRASLADO A TRAVÉS DE CURADOR AD LITEM (PREVIO EMPLAZAMIENTO) ART. 301 DEL C. G. del P. MENOS DE 1 AÑO (ART. 94 C. G. del P.) ART. 91 C. G. del P. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. Artículo 91 CPG Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. FORMA DE NOTIFICACIÓN NORMA QUE LA REGULA FECHA EN QUE SE ENTIENDE REALIZADA ENTREGA DE REPARTO CON LA NOTIFICA- CIÓN 3 DÍAS PARA RETIRAR EL REPARTO DEL JUZGADO DESDE CUÁNDO COMIENZAN LOS TÉRMINOS (ejecutoria y traslado) PARA EL DEMANDADO PERSONAL Art. 291 del C. G. del P. EL DÍA EN QUE SE FIRMA EL ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL POR EL DEMANDADO SÍ AL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO Art. 292 del C. G. del P. AL DÍA SIGUIENTE DE RECIBIR EL AVISO NO SÍ CUANDO VENCEN LOS 3 DÍAS PARA RETIRAR EL TRASLADO A TRAVÉS DE CURADOR (PREVIO EMPLAZAMIENTO) Arts. 110 y 293 del C. G. del P. EL DÍA EN QUE SE FIRMA EL ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL POR EL CURADOR AD LITEM SÍ AL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE Art. 301 del C. G. del P. AL MENCIONAR LA PROVIDENCIA EN UN ESCRITO CUANDO PRESENTA EL ESCRITO NO SÍ CUANDO VENCEN LOS 3 DÍAS PARA RETIRAR EL TRASLADO AL MENCIONAR LA PROVIDENCIA EN UNA AUDIENCIA O DILIGENCIA CUANDO HACE LA MANIFESTACIÓN NO SÍ CUANDO VENCEN LOS 3 DÍAS PARA RETIRAR EL TRASLADO AL OTORGAR PODER A UN ABOGADO CUANDO SE NOTIFIQUE EL AUTO QUE LE RECONOCE PERSONERÍA AL ABOGADO NO SÍ CUANDO VENCEN LOS 3 DÍAS PARA RETIRAR EL TRASLADO CUANDO DEMANDADO ALEGA LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y EL JUEZ LA DECRETA EL DÍA EN QUE SE SOLICITÓ LA NULIDAD NO SÍ A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA EJECUTORIA DEL AUTO QUE DECRETÓ LA NULIDAD NOTIFICACIÓN PERSONAL (firma del acta y entrega del traslado) INICIA TÉRMINO DE EJECUTORIA (3 días) Y TÉRMINO DE TRASLADO (20 días) VENCE TÉRMINO DE EJECUTORIA (3 días) VENCE TÉRMINO DE TRASLADO (20 días) DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 ENTREGA DEL AVISO (Con copia del auto admisorio; allí no hay entrega del traslado) DÍA EN QUE SE ENTIENDE SURTIDA LA NOTIFICACIÓN INICIA TÉRMINO PARA RETIRAR EL TRASLADO DEL JUZGADO (3 días) VENCE TÉRMINO PARA RETIRAR EL TRASLADO DEL JUZGADO (3 días) INICIA TÉRMINO DE EJECUTORIA (3 días) Y TÉRMINO DE TRASLADO (20 días) VENCE TÉRMINO DE EJECUTORIA (3 días) VENCE TÉRMINO DE TRASLADO (20 días) DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE (presentación de un escrito que menciona la providencia) INICIA TÉRMINO PARA RETIRAR EL TRASLADO DEL JUZGADO (3 días) VENCE TÉRMINO PARA RETIRAR EL TRASLADO DEL JUZGADO (3 días) INICIA TÉRMINO DE EJECUTORIA (3 días) Y TÉRMINO DE TRASLADO (20 días) VENCE TÉRMINO DE EJECUTORIA (3 días) VENCE TÉRMINO DE TRASLADO (20 días) DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 3 DÍAS 20 DÍAS 3 DÍAS 20 DÍAS 3 DÍAS 20 DÍAS NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO INICIA TÉRMINO DE EJECUTORIA DEL AUTO ADMISORIO (3 DÍAS) DEMANDADO PUEDE FORMULAR RECURSO DE REPOSICIÓN 1. SOLICITAR QUE EL AUTO RECURRIDO SE REFORME O SE REVOQUE 2. SOLICITAR ADICIÓN, ACLARACIÓN O CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA INICIA TÉRMINO DE TRASLADO DE LA DEMANDA (20 DÍAS) DEMANDADO PUEDE EJERCER DERECHO DE CONTRADICCIÓN ART. 118 DEL C. G. del P. SI SE FORMULA RECURSO DE REPOSICIÓN, ENTONCES, TÉRMINO DE TRASLADO DE LA DEMANDA (20 DÍAS) INICIA AL DÍA SIGUIENTE DE NOTIFICARSE LA PROVIDENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DEMANDA PROFERIMIENTO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA AL DEMANDANTE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA AL DEMANDADO … SENTENCIA ART. 121 DEL C. G. del P. A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA AL DEMANDADO, EL JUEZ TIENE UN AÑO (PRORROGABLE POR 6 MESES) PARA PROFERIR SENTENCIA. VENCIDO ESE TÉRMINO, PERDERÁ COMPETENCIA DE MANERA AUTOMÁTICA Y SUS ACTUACIONES SERÁN NULAS DE PLENO DERECHO DURACIÓN DEL PROCESO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su más reciente jurisprudencia[76], plantea dos posturas que recogen la discusión que ha suscitado en el ámbito judicial la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. 96. Según la primera postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso se invoca una vez pronunciada la sentencia cuestionada, no puede pasar por alto el criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”… Bajo este lineamiento, ha sostenido que proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos. …De otra parte, también existe una segunda postura en la Corte Suprema de Justicia[79], que se aparta de la fundamentación expuesta previamente para resolver este tipo de asuntos. Este otro planteamiento, advierte sobre la no consideración de la primera postura, del componente del derecho fundamental al debido proceso, que incluye las garantías de plazo razonable, acceso a la administración de justicia, igualdad y obtención de recta y cumplida justicia… Considera que esa pérdida automática de la competencia, equivale tanto como decir, que cesa en sus funciones para el caso específico, tal como verbigracia ocurre con los árbitros, es decir, queda privado inmediatamente de la facultad de ejercer la función pública de administrar justicia, aun cuando siga manteniéndola para otros procesos. 113. …laactuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable. CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-341 DE 2018 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-341-18.htm#_ftn76 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-341-18.htm#_ftn79 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
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