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Resumen General Sociedades Comerciales

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Sociedades Comerciales. 
Tema para acompañar el estudio: 
https://www.youtube.com/watch?v=dxGOnrCYw_0&list=RDdxGOnrCYw_0&start_radio=1&ab_channel=BrittanyClarke-Topic
Los parciales fueron múltiple choice sobre casos prácticos.
Fallos que completan las clases.
Infoleg - leyes actualizadas.
A partir estos fallos, los jueces contaban con el reconocimiento expreso de la inoponibilidad
Fallo Duquelsi Silvia c/ Fuar S.A 
La cámara de apelaciones analiza que Fuar sociedad anónima contrataba empleados de forma clandestina y esto perjudicaba el trabajador, el fisco (por evadir las cargas sociales) y al canal comercial “ya que al no pagar y evadir, tiene una ventaja en el mercado” lo cual es injusto y un fraude. Se responsabiliza a los socios de Fuar s.a. “a pagar indemnización a la Señora Duquelsi por ser despedida y estar en negro, también se responsabiliza los administradores a través de los artículos de la ley de sociedades sobre responsabilidad de los administradores. 
Fallo Palomeque c/ Benemeth S.A
El caso llega a la corte suprema por un recurso de hecho, la corte revoca un falso de la sala 10 de la cámara nacional de apelaciones que responsabiliza a socios y administradores, directores de Benemeth S.A por la indemnización de palomeque. 
La corte dice que no se había probado que la sociedad Benemeth ofrece una sociedad ficticia o constituida en fraude, en abuso del derecho, para perjudicar a terceros. Además plantea la diferencia que hay entre la personalidad jurídica de una sociedad y sus socios, esta protección al socio, se da siempre que no sea en abuso de derecho y del instituto de la creación de la sociedad.
La corte dice que: la oponibilidad es la excepción, dice que no estaba probado de esta sociedad fuera ficticia o fraudulenta. La corte se aparta de la letra de la ley, diciendo que además de las tres situaciones previstas en el artículo 54, la sociedad tuviera que ser fraudulenta.
Nissen es muy crítico de este fallo, sea que está probado de que el trabajador palomeque había sido mal registrado y percibía sumas en negro, puesto fue aprobado y llegó firme a la cámara y aun así la corte crea una ficción por la cual nadie responsable en una sociedad por tener empleados en estas condiciones. 
Fallo Víctor Carballude S.R.L
Esta srl estaba en quiebra, un letrado que había representado a un trabajador en torno a la indemnización, luego el letrado reclama sus honorarios y al no poder cobrarlos, un inicia un incidente de inoponibilidad de la personalidad jurídica en la quiebra de la sociedad Víctor Carballude srl, la que para fundar su pedido, el estado fundó el pedido en que la sociedad se encontraba infra capitalizada “capital insuficiente para llevar a cabo del objeto social”. Un en primera instancia, se rechazó el pedido de letrado, por aplicación del criterio restrictivo (citado también en palomeque) y se dijo que el fracaso de una sociedad no significa que haya fraude a la ley o a terceros. Al llegar a la cámara: esta responsabiliza a los socios y a la administración de la sociedad, la cámara dice, si bien entiende el criterio restrictivo del art.54 (fallo palomeque) dice que una aplicación irrestricta a este instituto, hacía que se vuelva regla; y no lo era, sí era una excepción y agregarle más condiciones volvería letra muerta de la ley del art. 54 y analizada y dice: no es justo que se traslade el riesgo empresario a terceros, porque la constitución de una sociedad conlleva riesgos que uno asume. Dijo la cámara que los socios y administradores tienen remedios antes de llegar a la quiebra, como el concurso preventivo, para proteger el patrimonio social y proteger a terceros y dijo que la sociedad carecía de contabilidad y casi no tenía activos.
La cámara concluye: entiende que existe el fallo palomeque, que el criterio aquí es restrictivo, un para luego de un análisis, entienden que hay responsabilidad de los socios y administradores, que no cumplieron con sus obligaciones.
A partir de estos fallos siguientes: es jurisprudencia anterior al reconocimiento del artículo 54 párrafo 3. Antes de la modificación de la ley se usaba la teoría del abuso del derecho y la jurisprudencia se basaba en el artículo segundo de la ley de sociedades.
Personalidad jurídica e inoponibilidad
Fallo Swift
Hay un abuso de la personalidad jurídica de las sociedades subsidiarias “controladas” por parte del “holding” sociedad principal, que posee mayor participación y esa personalidad jurídica es inoponible.
Fallo Pizzeria Viturro S.R.L
La pizzeria utilizo la personalidad jurídica para defraudar, en abuso de los derechos y obligaciones hacia sus empleados. La responsabilidad se extendió a los socios, debiendo pagar a los empleados.
La sociedad tiene un fin lícito, pero la personalidad jurídica fue usada para defraudar derechos de trabajadores con el indebido pago de aportes jubilatorios.
Fallo Artesiano
Fallo sobre derecho hereditario y sucesiones
Primera instancia: el juez rechaza la legítima, pero al llegar a la cámara, se respeta la legítima – le da la posibilidad a la sociedad de reducir su capital y devolver el patrimonio que fue aportado a esta sociedad a la sucesión o pueden resolver y liquidar.
En este fallo: se aplica el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, de una manera que no genere la nulidad o culmine la sociedad en sí y se le da la posibilidad de continuar a través de la reducción del capital.
Fallo Micro ómnibus ciudad de buenos aires c/ Martínez Daniel
Cámara nacional de apelaciones en lo comercial, sala F 2011
Exclusión de socio en una sociedad anónima.
Llega a la cámara, la cual dice que la realidad de Argentina es la que indica que las sociedades anónimas no son grandes sociedades y que en general son sociedades cerradas y familiares.
Luego se cita al Dr. Vítolo quien dice que el 90 porciento de las sociedades anónimas son cerradas y familiares. Luego evalúa considerando el art. 19 de la constitución nacional (la ley no dice que está prohibido excluir socios de las sociedades anónimas) luego la situación fáctica de esta causa, cuando deciden excluir a Martínez de la sociedad con justa causa (por incumplir en sus obligaciones como socio) acto seguido, dicen que agregarán en el estatuto la justa causa como causal de exclusión. La cámara dice que no puede permitir que excluyan al socio antes de que esta cláusula exista en el estatuto y rechaza la demanda contra este socio. Según la cámara se puede excluirlo pero primero tiene que estar previsto en el estatuto.
Fallo Anich Juan c/ Anich Lucas – sobre ordinaria Sala F 2011 
Cámara nacional y comercial
Llega a la cámara por pedido de medida cautelar de suspensión de los derechos del socio y además también se pedía el pago de cánones locativos que pertenecían a la sociedad, por decreto judicial. La sala no falla a favor de la medida cautelar de ex exclusión de socios, porque no hubo prueba suficiente de que la actividad de este socio, causó un daño a la sociedad (hasta el momento en que se dictó la sentencia el paso del tiempo no generaría perjuicio).
En la medida cautelar por embargo de los cánones Locativos, éstos sí debían ser depositados en una cuenta judicial y dice que puede proceder una disolución unilateral del contrato de la sociedad, pero como es el caso de la medida cautelar, no cumplió con los requisitos formales para ser otorgada y no había daño a la sociedad.
Ambos falsos analizan la exclusión del socio por su accionar y cómo puede afectar el objeto o o desarrollo de la sociedad y si esto se comprueba, procedería la exclusión del socio cómo su medida cautelar accesoria (la suspensión de su derechos).
Introducción a la materia:
Clase
Ley de sociedades comerciales NUM 19550. Reformas 26994- Disposiciones posteriores.
Concepto de sociedad Art.1 
Ley 26.994: Permite la existencia de sociedades unipersonales 
Sociedad: contrato de organización.
Unilateral: sociedades anónimas unipersonales.
Para que haya una sociedad, primeramente nos organizaremos conforme a un tipo societario. Ajustarnos a alguna de las modalidadesque establece la ley de sociedades, para el intercambio y producción de bienes y servicios (actividad comercial) lo vamos a conseguir de distintas maneras:
- Los socios hacen aportes: Se integran inicialmente conforme al Art 1 para las sociedades unipersonales.
En las sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas. Al ser de responsabilidad limitada para los socios, la integración es inicial y siempre tiene que ser con aportes que puedan ser susceptibles de ejecución forzada inmediata.
Una sociedad es un contrato plurilateral o una declaración unilateral de organización para el intercambio y producción de bienes y servicios, para eso los socios hacen aportes, y la distribución de las ganancias y soportar en conjunto las perdidas.
Art 13. Estipulaciones nulas.
ARTICULO 13. — Son nulas las estipulaciones siguientes:
1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;
2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;
3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;
4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;
5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.
No puede haber sociedades donde de pronto hemos decidido constituir una sociedad donde se pueda prometer que un socio va a recuperar todo lo que aporto, o que un socio no va a tener ganancia, este tipo de cláusulas son nulas.
Personería jurídica: Se obtiene con el acuerdo de voluntad. Incluso si la sociedad no fuera inscripta. Art 141 Cód. Civil y Comercial, en adelante C.CYC.
Art 150 normas que se aplican específicamente a la persona jurídica.
-Primeramente la norma específica que la regule. 
-En segundo lugar, las normas imperativas del Código Civil y Comercial.
-Capacidades (Ej. de los cónyuges para crear sociedades entre sí)
Art 158 - Art 160
Reuniones por mecanismo tecnológico (Acuerdo de que la decisión se va a tomar por esta vía)
Conforme al Art 160, permite la posibilidad de auto convocarse. ¿Podemos reunirnos sin haber hecho convocatoria? Si, en la medida de que estén de acuerdo en el temario, por unanimidad resolvemos el temario, no hace falta que votemos todos de manera unánime.
Regularidad de la sociedad. La sociedad va a ser regular a partir de que la inscribimos ante la autoridad de control. Conforme al Art. 7
-Inspección general de justicia.
-En algunas provincias es un órgano que depende del poder judicial.
-En buenos Aires depende del ministerio de justicia.
¿Cuándo se va a poder inscribir? Cuando se cumplan todas las disposiciones que establece la ley para cada tipo societario y lo que nos indique la inspección general de justicia.
Objeto: Mientras más preciso, concreto y determinado sea el objeto, mejor, para ordenar el mercado y que el capital de la sociedad sea proporcional. No multifacéticos.
Resoluciones en la que esto está plasmado: 7 del 2005, 7 del 2015, Art 67, 68. Que la inspección pueda analizar si la sociedad que se está inscribiendo va a poder cumplir el objeto, y si ese objeto esta cierto, preciso y determinado.
INOPONIBILIDAD Y PERSONALIDAD JURIDICA 
PARTE GENERAL - TIPOS SOCIALES QUE DATAN DE LA LEY 19550 DE 1972 CON SU UNICA REFORMA ABARCATIVA 1982 LUEGO FUERON REFORMAS PARCIALES.
TEORIA DE LA INOPONIBILIDAD DE LA SOCIEDAD JURIDICA O EL CORRIMIENTO DEL VELO SOCIETARIO: Crear una sociedad nos permite tener privilegios que como personas humanas no. Ej. Limitar la responsabilidad en el caso de responsabilidad limitada o sociedad anónima. Pero, si se dan ciertas situaciones, esta responsabilidad debe ceder e imputar responsabilidad ilimitada y solidaria.
Antecedente jurisprudencial: Fallo “Astesiano, Mónica I. y otra c. Gianina, S.C.A s/ nulidad de Sociedad" que trata la tensión entre la inoponibilidad de la persona jurídica y derecho sucesorio.
Sociedad anónima simplificada: Problemática que se permite el objeto múltiple y es contradictoria a la ley general de sociedades.
CLASE 1
Inoponibilidad de la persona jurídica.
Uno de los pilares de la ley de sociedades es la tipicidad (la adecuación a una organización jurídica predeterminada). El bien jurídico tutelado en la tipicidad es la seguridad para terceros. Si se trata de una sociedad anónima, como es su organización interna, no se necesita conocer el contrato que firmaron los socios, sino que los terceros ya saben que si es una sociedad anónima la administra el directorio, las decisiones se toman en la asamblea, si es una SRL la administra la gerencia y las decisiones se pueden tomar por varias formas. Eso se sabe sin conocer el contrato, es consecuencia de la tipicidad. Esta necesaria adecuación a un tipo determinado.
Dos grandes clasificaciones:
Sociedades de capital
Estos tipos fueron concebidos por la ley 19.570 en el año 1972, y se mantienen los mismos tipos sociales por más que la realidad haya cambiado. 
Sociedades personalistas Una de las características es la responsabilidad ilimitada, por esta razón han caído en desuso.
Sociedades de capital hoy vemos la actuación de sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada. Estas gozan de la limitación de la responsabilidad. Es un beneficio al que una persona humana no puede acceder, ya que respondemos frente a nuestros acreedores voluntarios o involuntarios con todo nuestro patrimonio. El patrimonio único e indivisible, es prenda común para los acreedores. Sin embargo, cuando constituimos un tipo social que goza de la limitación de la responsabilidad, se limita nuestra responsabilidad a los aportes. Este beneficio es consecuencia de la adopción de un tipo legal, de esta necesaria adecuación a una organización jurídica determinada.
-Si se cumple con determinados requisitos propios del tipo, se gozará de la limitación de la responsabilidad.
-Si se abusa de la responsabilidad jurídica, no se puede gozar de los beneficios propios del tipo. 
Somos personas jurídicas, personas capaces de derecho y de contraer obligaciones por nuestra esencia humana. La sociedad, que es explicada por nuestro derecho como un acuerdo de voluntades, goza de personalidad jurídica por una concesión del legislador
Art 2 de la ley. La sociedad va a gozar de personalidad jurídica, con los alcances fijados en la ley. Aquí está claro que no es una personalidad ilimitada, incondicionada.
De eso se trata la INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA, de hacer caer el velo societario, donde hay una violación a la ley que provoca un daño y se imputa responsabilidad ilimitada y solidaria. Se puede llegar a esta conclusión aplicando el ejercicio abusivo del derecho sin embargo, la reforma del 1982 22903 introdujo en el tercer párrafo del Art.54 que consagra la inoponibilidad de la persona jurídica. Consagra esta situación que ante una realidad fáctica determinada procede imputar responsabilidad ilimitada y solidaria haciendo caer la limitación de la responsabilidad. El tercer párrafo, habla sobre la actuación de la sociedad que encubra fines societarios o constituya un mero recurso para violar la ley, se imputará a los socios, controlantes, o todos aquellos que lo hicieron posible, responsabilidad de forma ilimitada y solidaria.
La situación fáctica va a estar limitada por la actuación. Se necesita solamente la actuación, esto significa que con un acto se puede imputar responsabilidad ilimitada y solidaria. La única ley formal del derecho en Argentina es la ley, y la ley claramente dice la actuación, inclusive el texto del Art. 54 con solo algunos detalles, ha sido tomado por el código civil unificado en el Art. 154 que extendió la inoponibilidad jurídica limitada en la 19.550 a todas las personas jurídicas de carácter privado. 
Este acto, debe tener por consecuencia la producción de un daño, se nutre de losprincipios generales del derecho y entonces una de las características fundamentales de la responsabilidad es la existencia de una relación de causalidad adecuada. Por eso, para que podamos imputar responsabilidad, debe existir una relación de causalidad adecuada. Y esto está claramente consagrado en el tercer párrafo del Art. 54 LGS cuando habla de administradores, controlantes y todos aquellos que lo hubieran hecho posible. Esta mención de todos aquellos que lo hubieran hecho posible, nos habla del concepto de responsabilidad adecuada. Cuando habla de controlantes, no tienen un estatus jurídico claro, porque nuestra ley no tiene una definición de grupo, si bien hay alguna en normas de índole fiscal, en materia de derecho societario no hay una definición de grupo. Si bien comprendemos lo que puede ser un grupo de sociedades relacionadas, no hay en la ley 19.550 la definición del status jurídico de grupo. Hay sí, una definición de la relación de control, controlante-controlado. El control es la capacidad de formar la voluntad o decisiones sociales. Uno de los principios rectores del derecho societario es el derecho de la mayoría, las decisiones, salvo algunas excepciones, se toman por el voto de la mayoría. 
Se debe tener la capacidad para formar las decisiones, significa tener los elementos para poder formar la mayoría (manera directa).
 También puede ser de una manera indirecta, el no ser titular de todas las acciones, pero poder tomar decisiones, control de hecho. EJ El correo Argentino, se presenta a concurso preventivo. Una de las consecuencias de entrar en concurso preventivo, es que los administradores no pueden salir del país, salvo autorización judicial. En los actos previos al concurso preventivo, se presentaba en el juzgado el Sr Franco Macri, que no era miembro del directorio y tampoco accionista de la sociedad anónima concursada, pero se presentaba en las audiencias como quien tenía capacidad para formar la decisión social, el juez en el acta dejaba constancia de su presencia y cuando abre el concurso preventivo, dicta que pueden salir del país todos los directores, y al sr franco macri en virtud de su actuación en esas audiencias, en carácter de administrador de hecho. Esto se trata de control indirecto. 
El sujeto pasivo de la imputación de la responsabilidad ilimitada y solidaria pueden ser socios, administradores, no solo limitado a eso sino que a todo aquel que lo hubiera hecho posible, bajo el concepto de que exista una relación de causalidad adecuada. Se imputará de forma ilimitada y solidaria, lo que sucede con la sociedad es una responsable más solidariamente. Distinto es el Art 19. Que regula la nulidad del objeto ilícito y actividad ilícita. En este caso, a diferencia de la inoponibilidad, se requiere la existencia de una actividad ilícita, no solo de un acto y la consecuencia es la disolución y liquidación. Esta diferencia en inoponibilidad donde nada sucede con la sociedad, simplemente hay una imputación de responsabilidad ilimitada y solidaria a la sociedad y socios administradores y aquellos que lo hayan hecho posible, a diferencia de la disolución de la sociedad de actividad ilícita que implica la liquidación y disolución de la sociedad. Esta diferencia se encuentra en el fallo Anarella c/ Visor Enciclopedias Audiovisuales, es un fallo de la cámara del trabajo donde la jueza explica las diferencias entre inoponibilidad y nulidad del objeto ilícito y actividad ilícita. 
Los requisitos están dados por el Art 54, pero existen otros antecedentes de la corte, donde la corte rechaza un recurso extraordinario que llegaba contra una sentencia de cámara laboral, pero el Dr. Lorenzeti se refiere a la procedencia de la inoponibilidad de la persona jurídica, quien vota en disidencia e introduce mayores requisitos, de lo previsto en el tercer párrafo del Art 54, por ejemplo la insolvencia de la sociedad, sostiene que para que proceda la inoponibilidad de la persona jurídica, la sociedad tiene que ser insolvente, y es un error, ya que el 54 ni el 144 CCC, no entiende la imputación de la responsabilidad ilimitada y solidaria como subsidiaria de la solvencia de la sociedad, hace caer el beneficio de la limitación de la responsabilidad sin ningún condicionamiento. Y, la única fuente formal del derecho es la ley, no corresponde que los jueces introduzcan mayores requisitos para la teoría de inoponibilidad de la persona jurídica, sino caemos en el common law.
Algo novedoso es la aplicación de la teoría de la inoponibilidad jurídica ante la infra capitalización, cuando el capital no es suficiente, idóneo, capaz para cumplir el objetivo. Se entiende que necesariamente debe existir un capital que es la única suma de la sociedad y ese capital debe tener una relación de capacidad, suficiencia para cumplir el objeto social. Si no la tiene, caemos bajo la problemática de la infra capitalización, que es como critica a la construcción de la zas. Permite la limitación de la responsabilidad simplemente con dos salarios mínimos vitales y móviles.
VER CASOS PRACTICOS SOBRE INOPONIBILIDAD.
SAU y SAS. Clase 2
3 archivos- Power Point- Resumen
Comparativa entre los dos tipos de sociedades 
A diferencia de SA, SRL, donde tenemos un grupo de normas, un articulado tratando lo que es una sociedad. La SA Unipersonal es una sociedad que se incorpora por la 26994, se venía discutiendo en congresos la posibilidad de limitar la responsabilidad a los socios porque se decía para que obligar al único verdadero socio a formar una sociedad con otras personas, gente que no participa realmente en la sociedad, y se hablaba de ir por el empresario individual ilimitada, y otros decían de formar una sociedad. Quedo como sociedad y esto es un poco como una contradicción con lo que habíamos dicho que la sociedad es un contrato plurilateral de organización. Ahora, la sociedad anónima unipersonal (SAU) era un solo socio que limita su responsabilidad a los aportes. En general, se rige por las normas de la sociedad anónima y algunas disposiciones, como puntualmente la 26994.
Art 1 habrá sociedad cuando UNA dos o más personas se comprometen a hacer aportes de manera organizada e intercambian producción de bienes y servicios.
ART 11. Elementos del contrato del estatuto, se ha incorporado cuando habla del capital social de la SAO debe integrarse todo inicialmente, esta es la diferencia con cualquier otra sociedad anónima, donde se podía integrar el capital social %25 inicialmente igual que la SRL y el resto en dos años.
Otro tema a considerar es que surgieron o nacieron, como hay un solo socio, se le trato de dar valor y control, surgieron hasta una modificación bastante reciente del 2018 que tenían que tener 3 síndicos, y la sociedad anónima no necesariamente tienen un síndico, sino que lo tienen si se da alguno de los supuestos previstos en el 299, son sociedades que tienen un capital social superior a 50 millones, SA, o si hace servicios públicos, ahorros públicos, cotizan bolsa, son sociedades con un objeto importante, donde está más que nada comprometido el interés público. Salen a buscar capitales, ahorro, terceros, inversores, socios, pero estas sociedades con un objeto no es como la unipersonal que puede ser una sociedad dedicada a un objeto más sencillo, estas sociedades necesitan sindicatura forzosamente Art 255, 288. Cuando hablan de directorio originalmente estas sociedades nacieron con tres síndicos y con tres directores, después se dieron cuenta que era un exceso, entonces ahora en el Art. 255 que trata del directorio en general de las SA, y la unipersonal va a estar con un director y un síndico. Salvo que cayeran en el supuesto de algunas sociedades del Art. 299 en el sentido de más de 50 millones.
Tienen un mayor control de la inspección general de justicia, el organismo de control por el hecho de que hay un solo socio, no solamente constitución y modificación del contrato, sino de lo que hace su funcionamiento, liquidación, disolución. 
Se instrumentan por escritura pública (Como las SA) 
Tenemos uncaso que hace a la modificación de la 26994 de unificación, teníamos como causal de disolución de una sociedad, llegar a tener un solo socio. Esto se sacó del Art 94, pero se agregó una disposición que es la del 94 BIS, en donde se dice que si alguna sociedad de persona, de este tipo de sociedades en las que el tipo social exige distintas categorías de socios, (capital industria, sociedades comandita simple o por acciones) donde existe una sociedad mayor (en el caso del comanditado) y socios con una responsabilidad limitada al aporte. En esta categoría de sociedades, forzosamente tenemos que tener los dos tipos de socios, entonces la ley 26994 dice que si una de estas sociedades quedaba con un solo socio y en realidad de lo que se habla es de la perdida de la categoría de uno de los socios, estas sociedades antes eran consideradas atípicas y había que disolverla. Ahora la ley nos dice que se transforma y si en el término de los tres meses no se corrige, supongamos que era una sociedad de capital industrial, y de pronto queda sin el socio industrial, si en el término de tres meses no se busca un nuevo socio industrial, la sociedad se transforma en una sociedad unipersonal. No es automático, sino que habrá que ir a el organismo de contralor (aquí la inspección general de justicia) y habrá que hacer un cambio en el estatuto, un cambio de las formas, designar un directorio, hay que cumplir ciertos pasos regidos en las inspecciones de la dirección general de justicia en el Art 203 de la resolución 7 del 2015, donde vamos a tener, más allá de que la ley dijo que hay una transformación de pleno derecho, que cumplir ciertos pasos. Presentarme en la inspección, amoldar el estatuto, designar al director, transformar el capital social que tenía en acciones, no es tan sencillo. También en este articulado 202 - 203 de la resolución general de la inspección, aparece las soluciones si cualquier otro tipo societario quedaran con un solo socio. 2 posibilidades, transformarla o disolverla. Para que exista una unipersonal tiene que tener un formato de SAO o de SAS.
Está regido en la ley de sociedades y por el régimen de sociedades anónimas. 
Otra disposición la 27349 del año 2017, para promocionar determinados emprendimientos debía hacerse una ley especial, ley vinculada a los desarrollos, emprendedores, no hacía falta ya que a partir del Art. 33 tomaron cosas, es un rejunte.
Esta disposición es contradictoria a lo que dice la ley de sociedades y lo que venía diciendo la inspección. En primer lugar, para estas SAS que arrancan en el Art 33, se admite un objeto múltiple, diferencia crucial con lo que se entiende de acuerdo al Art.11 del objeto de la sociedad.
También hay un modelo, si uno se adapta al modelo del estatuto, la inscripción debería hacerse en 24 hs. Durante el año 2016-2018 se tomaron ciertas normas de la inspección general de justicia y se las modifico y se las derogo para la SAS. Ahora, la IGJ ahora, derogo esas normas que se habían modificado para simplificar al máximo la SAS. 
El Art. 40 de la 27349 dice que las SAS pueden tener un capital mínimo que es dos salarios mínimos vital y móvil, la inspección general de justicia había interpretado en una de sus resoluciones que no se les podía pedir a una SAS más de ese mínimo, la ley no está diciendo eso, sino que es capital mínimo.
No podemos tener un capital ínfimo porque si no la vamos a infra capitalizar, arranca con dos sueldos mínimos vital y móvil, y de pronto es un gran objeto. Entonces, esto ha sido modificado. La resolución 9 de la inspección general de justicia del 2020, hizo ciertas modificaciones. En primer lugar pedirle a los representantes de manera amorfa que son designados como representantes porque esta sociedad es una mezcla entre las sociedades anónimas por el nombre sociedades por acciones pero remite de manera subsidiaria la ley 27349 a la normas de las disposiciones de la sociedades de responsabilidad limitada, entonces con la resolución 9 aparece la necesidad de tener sindicatura si la sociedad tuviera un capital que llega al caso del Art 299, también hay ciertas actividades que estas sociedades anónimas no pueden hacer por ejemplo no podría ser concesionaria de un servicio público, no podría hacer oferta pública de sus acciones, la ley dice que si se dedicara a alguno de estos objetos que están en el inciso 1 inc. 2,3,4,5 de la ley de sociedades Art 299, debería transformarse en una sociedad común de la ley de sociedades.
En esta disposición nueva lo que se dispuso es que hay garantía que deben constituirse y además el capital por estas resoluciones nuevas puede ser debatido por la inspección o por el organismo, la sociedad debe demostrar que va a servir para ese objeto. Y rechazar esa registración (la ley dice que debe hacerse en 24 hs si considera que el capital social es insuficiente. 
Entonces los solicitantes van a tener que pedir nuevamente la inscripción, pero van a tener que llevar un programa de inversión certificado por un contador, donde le explique y convenza al organismo de control que con ese capital social que tiene va a servir para ese objeto. 
Otra cosa que se modificó son las condiciones del contrato, la resolución 23 del 2020, disposiciones de orden público, como por ejemplo los derechos de los socios en cuanto a la disposición de los estados contables, la necesidad de que el estado contable se presente ante la inspección, posibilidad de que todos participen en la elección de los directores pero también la posibilidad de ejercer los socios el derecho de preferencia o de acrecerse.
Mas una resolución 22 también de la inspección donde se ha lanzado también hacer una investigación de inspección con ayuda del registro inmobiliario porque se empezaron a observar que se constituían muchas SAS en 24 hs y salían y compraban muchos créditos, un inmueble teniendo muy poco dinero en el capital, ahí es evidente que hay un fraude normalmente es para sacar ese inmueble del patrimonio de esa persona que está constituyendo el SAS.
Capacidad.
Capacidad para ser socio, Art. 27, 28, 29 CCyC a partir de los 18 años, por matrimonio, emancipados, emancipados después del divorcio, puede ser que el menor ya esté en la sociedad, es heredero o ya estaba por ser parte de una sociedad que heredó de sus padres, entonces en ese caso no va a poder disponer de la titularidad, ni con autorización del juez bienes a título gratuito, por lo cual no podría regalar si hubiera recibido acciones, pero si podría enajenarlas, y muchas veces lo tendrá que hacer con ayuda del juez porque acá o que hay es una transferencia onerosa, en la medida que sea conveniente para la persona. 
Art 28 un menor que de pronto es parte de una sociedad por sucesión y quiere mantenerse indiviso, esa sociedad o los bienes que integraron, los representantes tienen que hacerle saber al juez de la sucesión de la existencia de esta sociedad, si existe un menor o existe un incapaz, porque bajo en apercibimiento de que los socios, el representante legal del menor responda por los daños que se le causen al menor. Esto porque ante el juez de la sucesión, si la sociedad no fuera con responsabilidad limitada para el menor ante el juez de la sucesión se va a transformar la sociedad en algún tipo societario en la que el menor tenga responsabilidad limitada.
Sociedad entre cónyuges
La ley nos decía que los cónyuges podían formar cualquier tipo de sociedad incluidas las de la sección 4.
Resulta que desde siempre tenemos, art 5 ley 11347 que se ha modificado con los códigos y llegamos al 446, 445, 462 CCyC, un cónyuge no responde por las deudas del otro, esto hace que si tenemos una sociedad de personas, muy probablemente estamos haciendo que un cónyuge responda por aquello que el otro no está aportando, entonces ese socio va a tener una responsabilidad ilimitada, aunque subsidiaria. Entonces, la interpretación que hace parte de la doctrina (Nissen especialmente) es que estas sociedades las que esta disposición en que los cónyuges pueden formar cualquier tipo de sociedad está destinadaa aquellas uniones de matrimonio en las que exista separación de bienes, pero no es fácil ya que el régimen de separación es algo que se puede cambiar. Piensa esto primeramente por la disposición de que un cónyuge de otro, otra porque hay un Art 1002 del CCyC en el que los cónyuges ponen al régimen de la comunidad de bienes, entre las inhabilitaciones que hay para contratar dice "los cónyuges entre sí" entonces a partir de esto, lo que sostiene la doctrina es: Los cónyuges en comunidad de bienes no pueden constituir sociedades de personas o con responsabilidad limitada. En cambio hay otra parte de la doctrina que dice que hay que fijarse en la ley de sociedades, y para eso invoca el Art 150 CCyC, que dice que a la persona jurídica primero se le aplica las normas imperativas de ley especifica si la hubiera, y esta sería la ley de sociedades. Nissen lo que dice es que la ley especifica no puede ponerse por encima de lo que hace a la capacidad de las personas y que esto está regido por el CCyC, entonces ya no se trata de una norma imperativa, sino de una norma de orden público, que son las que están establecidas para preservar el régimen del matrimonio.
Otro Art importante es que las sociedades anónimas solo pueden formar sociedades por acciones, sociedades de responsabilidad limitada.
La SAO no puede ser accionista de otra SAO. 
Otra restricción está en el Art. 30, 31 de la ley de sociedades en el sentido de que una sociedad no puede invertir en otras más allá de sus reservas libres, y hasta la mitad de su capital social y reservas legales. Esto porque salvo que sea una sociedad dedicada a las acciones, para que una sociedad o el régimen de una sociedad en que la sociedad este invirtiendo, no arrastre a otra sociedad, esto es para preservar a los acreedores, empleados y al mercado que están comercializando con esa sociedad, si no es seguro que la quiebra de una arrastra a la quiebra de la otra. Esto no significa que las tenga que arrastrar, pero hay restricciones que pone la ley en cuanto a la cantidad de capital que una sociedad pueda invertir, y si de pronto el capital de la sociedad baja, y resultara ser que este invirtiendo en una segunda sociedad más la mitad de su capital social y reservas legales, deberá enajenar esa parte en exceso, bajo apercibimiento de que no debería estar cobrando dividendos o ejerciendo derechos políticos por ese excedente
Una sociedad no puede invertir recíprocamente en otra, distinto en los grupos societarios, si yo soy accionista de la sociedad y la sociedad es mi accionista, por lo tanto es una fusión, distinto es si se hace una fusión y los papeles están claros de que se vuelven una sola sociedad. O podría ser que yo invierta hasta mis reservas libres (las que puedo disponer), estemos vinculadas. Art 32
-Ya no existe una sociedad en participación, si bien hay algunas disposiciones porque estos son negocios en participación que han pasado a estar dentro del CCyC igual que las UT o los consorcios, ya que no eran personas jurídicas, no tienen régimen de contrato porque no son personas jurídicas, sino que son contratos entre empresarios o entre empresas. No existe el socio aparente, no debe existir, no debe existir el socio oculto. Estos socios responden ilimitada y solidariamente.
Leer del Art 89 al 103 
Causales de disolución del vínculo 
-Tenemos disolución del vínculo de un socio. Pero como son contratos plurilaterales y hay una persona jurídica distinta a las personas humanas que la conforman, entonces la regla es que cuando se va un socio, la sociedad sigue (salvo que sea unipersonal, salvo que la presencia del socio fuera omnipotente y se puso en el contrato que sin ese socio la sociedad en realidad viene otra causa de disolución que es la imposibilidad de llegar al objeto) 
Causales de disposición propias del vínculo de un socio y como regla en principio si se va un socio no se extingue la sociedad Art 89, 90. Además de los que están previstos en la ley pueden existir otras posibilidades que prevean los socios, por ejemplo el retiro que hayan previsto que a determinada edad los socios pueden retirarse y como se les paga su parte. Esto se ha obtenido de una interpretación del Art. 13 de una clausula prohibida, que uno puede retirarse con derecho, lo que no podría pactar es que el socio se va a ir sin recibir dinero. 
Otra posibilidad es en caso de muerte. La continuidad de la sociedad por los herederos, podría pactarse en una sociedad colectiva, sociedad comandita simple, que continúe con los herederos. Ahora, ellos pueden pedir que se les limite la responsabilidad, ya que sería inconstitucional obligar a los herederos a trabajar con quienes no quieren.
Otra posibilidad es lo que pasa con las sociedades de responsabilidad limitada, El Art 155 dice que también podría pactarse que continúe con los herederos, pero este caso lo que es bueno es que dice que no se puede enajenar su parte, entonces habría que buscar alguien que se haga cargo de la posición de socio en la responsabilidad de sociedad limitada, los herederos piden representación, personería, venden la parte a un tercero, previo se le da la posibilidad a la sociedad de que nos compre, y en el caso de las sociedades anónimas es libre, es decir acá es distinto, muere un socio, puede continuar porque teóricamente en la sociedad anónima la condición de la persona del socio no es tan importante. Una cosa es las sociedades de inversión, donde cotizan bolsa, el socio ahí no importa. Pero en el caso de una sociedad cerrada, estoy en la misma, me toca ir a trabajar, con el hermano de mi padre, y no tengo ganas, acá lo que está previsto una posibilidad de que pasa si no cumplo con las obligaciones del socio, vista en algunos contratos de la SA que es la posibilidad de la caducidad del derecho si no cumpliera con los aportes, se los íntima y podría excluirse o subastarse la parte del socio esto en materia de sociedades anónimas, en el caso de SRL o sociedad de personas está previsto precisamente el régimen de exclusión, en el caso de sociedad de personas si hubiera una inhabilitación en cuanto a la capacidad, o si de pronto entraran en concurso o quiebra o grave incumplimiento. En este caso se excluye a un socio y la sociedad tiene derecho a reservar aquello por lo que debería hacerse cargo el socio, contrato u obligaciones pendientes de la sociedad y de pagar el socio conforme a su parte. Esta también es una causal de resolución parcial. 
Si se llegara a excluir el socio, es muy difícil que los socios lleguen a un acuerdo, llegan a una acción judicial para ver si esa causa de exclusión ART 92 y 93 si se excluye al socio que tengo, el socio que queda se va a hacer cargo del activo y el pasivo tiene que salir antes de los 3 meses a buscar en socio, sino o liquida su sociedad o la tiene que transformar en una unipersonal. 
Art 94 varias causales perdida del capital social, infra capitalización, que termina en no poder desarrollar el objeto, son circunstancias en las que la sociedad no pueda seguir, por ejemplo si es una sociedad en la que necesita autorización para funcionar y se le retira la autorización para cotizar en bolsa.
Si se vence el plazo, los socios antes de que se venza el plazo pueden disponer la prórroga, si ya se venció el plazo se hace una reconducción, se hace un acuerdo de voluntad modificando el contrato, algunos tendrán el derecho de retirarse si quieren, y se continua. En el caso de que se pierde el capital, lo pueden reintegrar. 
En caso de duda si hubiere una disolución, el principio es la continuidad de la empresa y siempre y cuando pueda demostrarse que la sociedad no se canceló, que todavía no se inscribió la cancelación de la sociedad, y de alguna manera ordene las cosas para que social y económicamente la sociedad continúe, la sociedad va a continuar. Art 100.
Fallos relacionados: 
Micro ómnibus ciudad de Bs As c/ Martínez Daniel
Anich Juan c/ Anich Lucas
Clase 3
Nulidades societarias: 
En nuestra ley no tenemos un régimen de nulidades propio. Esto significa que vamos a aplicar las normasdel CCyC en cuanto a la regulación de las nulidades.
La constitución de una sociedad es un acto jurídico y por lo tanto estará o podrá estar viciada de nulidad. Los actos jurídicos son actos humanos, voluntarios y lícitos que tengan una finalidad específicamente jurídica. Eso quiere decir que crea, modifica, transfiere, conserva o liquida derechos. Este acto jurídico para que sea válido necesita de un sujeto capaz, de un objeto licito, de una forma (es decir, como se exterioriza la voluntad de las partes que participan en el acto jurídico) y una causa fin subjetiva (lo que las partes quieren, buscan al formalizar este acto jurídico).
La constitución de una sociedad es un acto jurídico societario. Y a este, se le busca dar cierta estabilidad. Por eso la aplicación de nulidades tiene carácter restrictivo y aplicará únicamente en los supuestos que prevé la ley.
Este acto jurídico va a poder ser objeto de distintos supuestos de nulidad pero únicamente aquellos que prevea la ley. Estos supuestos son:
El código distingue los actos nulos de los actos anulables. Los actos nulos son los que presentan un vicio al inicio, son manifiestos, las partes no pueden ignorar que ese vicio existe. Los actos anulables, en cambio, al inicio del acto jurídico no son visibles, son vicios ocultos que pueden manifestarse a lo largo del tiempo. En ambos supuestos, el vicio está dado por una nulidad, que puede ser total o parcial (que afecte todo el acto, o que afecte una parte). En el supuesto de disolución parcial, hay un vicio que afecta a un socio con el contrato constitutivo (la sociedad) y se anula únicamente esa relación. 
Supuestos en los cuales estos vicios de nulidad afectan la totalidad del acto, pueden ser actos nulos como actos anulables.
Otros supuestos de nulidad que afectan resoluciones de las relaciones asamblearias, la asamblea es el organo de gobierno de la sociedad anónima, la asamblea se reúne cuando es convocada a tal efecto y toma decisiones, cada una de esas decisiones constituye un acto jurídico distinto que puede ser impugnado de nulidad mediante un proceso especifico que prevé la ley. 
Actos jurídicos inexistentes: hay una corriente doctrinaria que sostiene la existencia de esta tercera categoría en los cuales se caracteriza como que únicamente tienen una apariencia de acto jurídico, pero no es tal. Entonces no se lo puede viciar de nulidad, parece un acto jurídico pero no lo es. EJ cuando se labra un acta de asamblea, se pasa a libros pero esa acta nunca tuvo lugar, nunca fue convocada. Esa acta no es nula, sino que es inexistente, porque si bien presenta las formalidades de cualquier asamblea, no ocurrió como tal, no cumplió con los requisitos, entonces no se puede considerar como un acto jurídico. 
Si bien no tenemos un régimen de nulidades, el CCyC no podría aplicarse sin más, porque vulneraria derechos de terceros. 
La primera observación que se hace es el efecto de la retroactividad. Cuando la nulidad es dictaminada, los efectos son retroactivos al momento del nacimiento del acto jurídico. En el caso de las sociedades, no se puede hablar de retroactividad porque la existencia de la sociedad no puede retrotraerse, la sociedad ya existió como tal, ya contrajo obligaciones con terceros, entonces la sanción de nulidad en materia societaria no va a tener efectos retroactivos, sino que va a tener efectos a futuro. Esta sanción de nulidad, no va a poder afectar a los terceros de buena fe. Esto significa que la sanción de nulidad opera como una causal de disolución (se abre el proceso de liquidación-disolución) sino, no tendría lógica. No deja de existir la sociedad como tal, sino va a tener que iniciar el proceso de disolución y liquidación.
Principios orientadores:
En los supuestos que prevé la ley:
NULIDAD VINCULAR: En principio la nulidad entre un socio y la sociedad no supone la nulidad del contrato en sí. La ley, impulsa el principio de conservación de la empresa, siempre se busca la continuidad de la sociedad. La disolución y la liquidación es una sanción para casos excepcionales. En este caso, aplicará el régimen del Art. 92 en cuanto a la resolución parcial.
La anulabilidad relacionada del vínculo de un socio con la sociedad, no produce la nulidad del contrato salvo 3 excepciones:
-Cuando ese socio sea esencial. Esa esencialidad tiene que surgir del contrato, tiene que haberse pactado en el contrato que es esencial la participación de ese socio. Si en ese momento, el vicio aprieta la vinculación de ese socio con la sociedad, la sociedad va a iniciar el proceso de liquidación y disolución porque va a considerarse nula.
-Supuestos de sociedades de dos socios: Con la reforma, la ley incluyó el concepto de unipersonalidad, las SA unipersonales, cuando una sociedad deviene en número uno de cantidad de socios, ya no es una causal de disolución como era antes, sino que debe llevar a cabo el procedimiento que prevé el Art 94 BIS para subsanarse. Dice que en las sociedades en comandita simple, en comandita por acciones o en coparticipación, cuando devenga en uno la cantidad de socios, la sociedad se va a transformar de pleno derecho. No se prevé que pasa en los tipos sociales de mayor uso en la actualidad, que es la SA y SRL. Segunda critica, se lleva a cabo a través de un proceso determinado por la ley que debe cumplir ciertos requisitos. (PROBLEMAS, CRITICAS DEL 94 BIS). Las reformas de la ley no son totales entonces hay que ir a las fuentes informales del derecho. 
-Cuando ese vicio pesa sobre uno o más socios pero que conforman la voluntad social (mayoría simple, la mitad +1) Cuando los socios sean uno o más que representan esa voluntad social, en ese caso si se va a dar el supuesto de anulabilidad del contrato social.
La ley en el Art 17, preveía antes de la 26994 que las sociedades que no adoptaran uno de los tipos previstos en el capítulo segundo (parte especial) era nula de nulidad absoluta, esto se modificó. Hoy en día, aquellas sociedades que no adaptan uno de los tipos previstos en la ley, no va a considerarse nula de nulidad absoluta, si no que se rigen por la sección cuarta. La no adopción de uno de los tipos antes era sancionado con una de las sanciones más severas que prevé la ley, que era la nulidad, hoy en día una sociedad atípica puede seguir funcionando bajo las normas de la sección 4. Es un régimen sumamente flexible, totalmente opuesto al régimen anterior que preveía la ley. 
Nulidades del contrato constitutivo: El art 18 prevé aquellas sociedades que tengan un objeto contrario a la ley serán nulas de nulidad absoluta. Cualquier objeto que sea contrario a cualquier ley. No siempre lo ilícito es algo malo, sino que es cualquier objeto contrario a la ley (CASO RIMAX). En este supuesto, la sociedad va a ser sancionada con nulidad absoluta afecta al orden público, entonces se supone que si un objeto es contrario a la ley afecta al interés público, y por ende debe disolverse y liquidarse. Cuando nos vamos a dar cuenta que una sociedad debe disolverse y liquidarse por objeto ilícito, 2 supuestos:
-Cuando al momento de inscribirse el registro público advierta que el objeto es ilícito. En ese supuesto, la sociedad que ya está constituida (hay sociedad desde el momento que se exterioriza la voluntad de las partes) entonces, esa sociedad va a tener que disolverse y liquidarse. 
-En el supuesto que se trate de una sociedad de la sección cuarta, que no está regularmente constituida, no pasó por el registro público y por ende no tuvo control de legalidad, pero sigue funcionando como tal y tiene un objeto ilícito, la sanción (que debe ser por el juez o por el juez del registro que es el inspector) va a tener que haber un juicio de nulidad, la sanción de nulidad va a operar cuando haya una sentencia de nulidad en este aspecto. En este supuesto, los terceros de buena fe, que puedan probar su buena fe, van a poder oponer el contrato a los socios. Esto significa que van a poder cobrar aquellos créditos que tengan contra la sociedad. Los socios, en cambio. No pueden invocar la buena fe, ya queel principio rector es que la ley se presume conocida. Por lo tanto, los socios no pueden decir que no sabían que el objeto era ilícito. No van a poder invocar su buena fe, ni recuperar los aportes efectuados. Una vez que la sociedad es sancionada de nulidad, inicia su proceso de disolución, tiene que iniciar el proceso de liquidación (cancelación del activo,.. del pasivo) Si cancelado el pasivo, hubiese algún remanente, eso no vuelve a los socios, sino que vuelve al Estado, la ley lo que dice es que será destinado a la educación común. Responsabilidad de los socios y los administradores: Van a tener una responsabilidad solidaria e ilimitada por el pasivo que pueda quedan en la sociedad, así como cualquier perjuicio que se haya causado a terceros de buena fe. 
Nulidad de objeto lícito y actividad ilícita: El objeto es lícito, es conforme a la ley, pero la sociedad en el desarrollo de ese objeto, en las actividades que realiza día a día, si está violando la ley. La actividad no es un solo acto, sino que tienen que haber conductas reiteradas y frecuentes, y mantenidas en el tiempo. Si no existe una actividad, no vamos a estar frente un supuesto de objeto lícito y actividad ilícita. Esto es la comparación con la inoponibilidad de la persona jurídica, el instituto de inoponibilidad aplica o puede aplicar con la existencia de un solo acto que tenga la fuerza suficiente para violar la ley, el reglamento, o frustrar derechos de terceros. En este supuesto de nulidad, tenemos que necesariamente estar frente a conductas y actos reiterados en el tiempo. Otra diferencia, es el tema de las consecuencias, la inoponibiildad de la persona jurídica no implica la disolución y liquidación de la sociedad, la inoponibilidad lo que implica es el corrimiento del velo societario que me permite imputar responsabilidad a los socios administradores y a aquellos que lo hayan hecho posible. En cambio, sancionada la nulidad, opera la disolución y liquidación. 
En el caso de objeto lícito y actividad ilícita, los socios que prueban su buena fe, que prueben que desconocían que la sociedad estaba llevando a cabo una actividad ilícita, van a poder -Quedar excluidos de la responsabilidad solidaria e ilimitada. - Van a poder, una vez finalizado el proceso de liquidación recobrar los aportes efectuados. 
Supuesto de objeto prohibido. 
Art 20 LS apunta a una prohibición respecto del tipo social elegido. Si el tipo elegido por los socios no permite llevar adelante determinado objeto, en ese caso la sociedad va a ser nula de nulidad absoluta, por objeto prohibido. EJ: la prestación de servicios financieros, solamente puede ser por SA, entonces si quiero poner un banco, no puedo constituir una SRL. O el supuesto de seguros, las aseguradoras pueden prestar estos servicios únicamente si son SA, no SRL. Si yo constituyo una SRL y pongo por objeto la prestación de servicios financieros, estoy en el supuesto de un objeto prohibido. La prohibición es respecto del tipo elegido y esta calificación de ilicitud, es por esa prohibición. Sobre este tipo, esta prohibición tiene que ser originaria. Es decir la ley que prohíbe determinado objeto con respecto al tipo, tiene que existir al momento de la constitución. Si esta ley se sanciona con posterioridad a la constitución de la sociedad, la sociedad no va a ser nula, pero si va a tener que disolverse y liquidarse con el supuesto del Art. 94 INC 4 que habla de imposibilidad del cumplimiento del objeto, yo no voy a poder cumplir con el objeto porque hay una ley que me lo prohíbe. Es distinta y se modifica la responsabilidad de los socios. 
Fallos relacionados
Fallo: Anarella c/ Visor Enciclopedias Audiovisuales Cámara del trabajo sala c
Llega a la cámara General el trabajo por un reclamo laboral donde en primera instancia sea condenado a la sociedad y asimismo al socio que los integraba.
Lo importante es el voto de la Dr.ª Porta: el cual se destaca la diferenciación entre lo que es el instituto o de la inoponibilidad de la persona jurídica y de nulidad por objeto ilícito u objeto lícito con actividad ilícita.
Lo que establece la Dr.ª Porta es: que sea bien sido una actividad, si bien la sociedad buscó incumplir la ley, no ha incumplido únicamente una norma, sino que hay incumplido todo un régimen de las leyes tributarias, comerciales y laborales, mediante actos de gestión y administración que buscaban que el empleador incumplir a sus obligaciones.
Este fallo: el artículo 54 no solo se utiliza en los casos en los cuales en la sociedad, la personalidad jurídica, haya sido generada con la finalidad de defraudarlo los derechos de terceros o violar la ley, sino que además sea que sería en su caso una sociedad del artículo 18 que es con objeto ilícito, cuando haya sido creada únicamente con la función de frustrar derechos y violar la ley. El artículo 54 en el tercer párrafo en este caso resulta aplicable ya que si bien es una sociedad que había sido formalmente constituida conforme a la ley y haya cumplido con todo el régimen societario que establecía para su conformación y además su actividad era lícita, había sido utilizada mediante actos de gestión para incurrir en lo que se consideraba, actos prohibidos por la ley, por lo cual, si bien sería fines lucrativos, se estaba violando lo que era el criterio de funcionalidad del art. Segundo que establece que: las sociedades se regirán por los artículos que establecen la ley de sociedades y antes de la sanción de la ley 22.903 justamente se usaba el artículo segundo de la ley de sociedades para aplicar lo que era la doctrina de la inoponibilidad jurídica, previamente a la sanción actual del art. 54 tercer párrafo como lo conocemos hoy.
Fallo Nulidades Asamblearias
Soldati Juan Alejo c/ Freemed S.A
Sala e 2013
Este caso llega a la cámara porque en dos accionistas de la sociedad Freemed en el año 98 interponen una demanda de nulidad asamblearia, por una asamblea que había sucedido en el año 96 (las decisiones que se toman en una asamblea tienen que en el caso de que sean nulidades relativas, tienen que ser impugnadas dentro del plazo de tres meses, porque así lo dispone el artículo 251 de la ley, entonces; sea este juicio a la decisión del juzgado de primera instancia.
Estos dos actores se presentan diciendo que en esta asamblea en particular, en la que se había decidido un aumento de capital, según ellos habían publicado los edictos y no estaba claro cómo se había aumentado el capital y esos sugieren que esto era una nulidad absoluta, no una nulidad relativa y que por ese motivo, interponían la demanda dos años después, sin importar el plazo del 251, porque consideraban que se estaba violando la ley.
(las nulidades absolutas son aquellos que están en contra del orden público del régimen societario en particular o de derechos inderogables o de los accionistas, por ejemplo o normas legales imperativas, entonces; lo que eso decían era que se había aumentado el capital de una forma contraria a la ley y eso afectaba sus derechos como accionistas.
Cuando esta demanda es rechazada en primera instancia y luego llega a la cámara, lo que dice la cámara es que el aumento de capital social irracionable y arbitrario que tiene como fin licuar la participación de un accionista, puede ser una nulidad absoluta desde el régimen de las del código civil y comercial.
Lo importante de este fallo es que la cámara termina de decidir: si un aumento de capital irrazonable y arbitrario que tiene como fin licuar el capital de los accionistas, si puede ser una nulidad absoluta, pero hay que probarlo. Entonces, determinan rechazando la demanda porque consideran que los actores no pudieron probar que en el caso particular su hubieran aceptado, la publicación de edictos y estuviera mal (eso finalmente se descartó) y también se descartó que estuviera mal hecho el aumento de capital social, pero sí sienta la cámara el antecedente de que puede ser una nulidad absoluta por fuera del plazo del 251, es decir; aplicable al régimen del código civil y comercial de nulidades, pero quien alega unhecho debe probarlo. La cámara luego devalúa, que los accionistas, decían tener un daño a raíz de esto que pasó y por el régimen por la teoría General de responsabilidad “para que haya un daño, tiene que haber un acto o una omisión que sea antijurídica y que luego tenga una relación de causalidad, el factor de atribución, con el acto o la omisión. Entonces en el caso, no se encontró ninguno de los supuestos que los actores habían dicho en su demanda y por eso la rechazan.
Lo importante es que hace distinción entre las nulidades relativas o absolutas, también habla de los actos inexistentes.
Fallo Santamaría c/ Colorín
Años 2013
Demanda en la cual el actor citaba varias nulidades. Por un lado: la nulidad de una reunión de directorio (hay se autorizaba a la sociedad a la venta de un inmueble en munro) logra nulidad de una asamblea extraordinaria que había intentado ratificar la decisión del directorio de esa venta y además, la nulidad del contrato de compraventa, de ese inmueble que era de titularidad de la sociedad. También la actora pide que se le compense el dinero por la venta que se había realizado. Según la actora a un precio vil.
Este fallo a se muestra de la diferencia, entre las nulidades absolutas y nulidades relativas, los actos inexistentes, vuelve a destacar esta cuestión de que la doctrina se encuentra dividida entre lo que es actos inexistentes y con otro tipo de nulidad.
Como se pedía la nulidad de una reunión de directorio, la cámara lo que establece es como la regulación de las decisiones del organo de administración de una sociedad, en este caso el directorio, se encuentran regulados por normas imperativas, no son susceptibles de nulidad absoluta. Tienen nulidades relativas por lo cual la actora que había interpuesto o esta demanda fuera de los tres meses que establece el art.251 para iniciar una demanda de impugnación, desde la celebración del acto, lo hizo fuera del plazo y no podría pedir la nulidad absoluta de la reunión de directorio.
La cámara diferencia lo que son las normas de orden público y normas imperativas (las normas imperativas son aquellos que no pueden ser derogadas por acuerdo de partes o por la convención de las partes, es decir; que por autonomía de la voluntad no puede ser derogada, pero que no afecten el orden público y a diferencia de las normas de orden público (que buscan proteger la buena fe, las buenas costumbres y la institución societaria.
Lo qué resuelve la cámara es establecer, sí no procedía la nulidad del directorio requerida, tampoco procedido la nulidad absoluta de la decisión asamblearia que trata de ratificar esta decisión del directorio. No se había podido comprobar lo que era la venta o precio vil del inmueble que había transferido la sociedad, tampoco se habían afectado los derechos de la minoría.
SOCIEDADES DE LA SECCIÓN IV. 
Son aquellas sociedades que no se hayan constituido conforme a lo establecido en la ley. Son sociedades que no se han constituido regularmente.
Previo a la reforma del CCC era muy clara la diferenciación. Sociedades irregulares: Aquellas que no se inscribieran. Sociedades de hecho: Aquellas que no tenían un contrato escrito, y si lo tenía era en condiciones sumamente precarias y que no cumplían con los requisitos.
La ley, en el Art. 21 de su redacción actual amplia los supuestos de las sociedades que se ven inmersas en esta clasificación. Son, aquellas sociedades que no cumplan con los requisitos establecidos por la ley (Art.17) que no se constituyen conforme uno de los tipos previstos en la ley o aquellas sociedades que omiten el requisito de tipificantes. 
La doctrina determino a este tipo de sociedades como el cajón de sastres, todo lo que no es una sociedad regularmente constituida, viene acá. 
Se elimina por completo la mención a las sociedades de hecho, el Art. 21 no lo dice expresamente, pero en el articulado siguiente se hace referencia a la existencia de un contrato, y las sociedades de hecho suponen que no hay contrato escrito. Si no hay contrato escrito, no se sabe si esta sección es aplicable. Queda claro que las sociedades de hecho caen en la sección IV, lo que no queda claro es como se aplican ciertas normas de esta sección. Del Art 22 al 25 lo que se establece es la existencia de un contrato escrito, porque habla de la oponibilidad de las clausulas, de los términos del contrato. Entonces, si no hay un contrato, es un interrogante si se aplica o no. 
El régimen anterior buscaba desalentar esta clasificación, el nuevo, es tan flexible que da mayores beneficios a las sociedades de la sección IV que a las sociedades de tipo personalista, que son sociedades que han cumplido con la ley. 
En este tipo entran las sociedades atípicas, las que no cumplen con las formas y las que no cumplen con las exigencias establecidas por la ley.
En cuanto a las clausulas sobre el contrato, el Art. 22 establece que el contrato social pese a no encontrarse inscripto ante el registro público, puede ser invocado entre los socios y puede ser oponibles a terceros (puedo hacerle valer a un tercero la existencia de la sociedad) la sociedad va a tener que probar que el tercero conocía el contrato al momento en que nació la relación jurídica que vincula la sociedad con ese tercero. Mismo el tercero, si conoce el contrato social, lo puede oponer a los socios y a la sociedad. 
El viejo Art 22, decía que el contrato no era oponible, ni entre los socios, ni frente a terceros, esto como parte del régimen sancionatorio que tenía la ley en su redacción anterior. Sobre este punto, lo único que la jurisprudencia aportaba era la posibilidad de invocar el contrato entre los socios, pero no frente a terceros, porque si no pierde la lógica de inscribir para dar publicidad.
Oponibilidad del contrato: La ley establece que las cláusulas del contrato (por lo tanto, debe ser escrito, no verbal). Las clausulas respecto a la administración y representación, van a poder oponerse a terceros si son válidas. Esto significa que si existe un contrato donde se prevén cláusulas de representación y administración, el que representa y administra la sociedad será quien este designado en el contrato. 
Antes, la representación y la administración caían en cabeza de todos los socios. Ahora es válido lo que dice el contrato.
Producto de la reforma: posibilidad de inscribir en el registro, el nombre de la sociedad, no de los socios. Los socios, ante un notario, un escribano con firma certificada, o mediante escritura pública, van a manifestar la existencia de la sociedad. Deben establecer quienes son los socios y la forma en la que participan de la sociedad y quien es el que representa la sociedad y sus facultades. Deben ir al registro que corresponda (ya sea registro de propiedad inmueble, registro de propiedad de automotor, caballos, buques) e inscribir el bien registrable a nombre de la sociedad. 
Prueba de la existencia de la sociedad: La existencia de la sociedad puede probarse, por cualquier medio de prueba. En el régimen anterior, también se establecía que la existencia podía probarse por cualquier medio de prueba. Sin embargo, en la jurisprudencia, la prueba de testigos sola no es suficiente, tiene que haber alguna prueba complementaria. 
Responsabilidad de los socios Previo a la reforma, la sociedad era solidaria e ilimitada: todos responden por el todo. En la redacción actual, el Art. 24 establece que la responsabilidad es mancomunada y por partes iguales, y prevé 3 excepciones. -Que de una estipulación expresa respecto de una, o un conjunto de relaciones surja responsabilidad distinta, es decir que los socios voluntariamente agravan su responsabilidad. -Que de una estipulación en el contrato social, surja una responsabilidad distinta, los socios en el contrato social tienen que haber puesto que constituyen una sociedad colectiva, o una sociedad de tipo personalista (no se utilizan hace años, justamente porque tienen un régimen sumamente agravante) para lo único que seria aplicable esta estipulación, es para que grado participan, el principio general es mancomunadapor partes iguales, si en el contrato social surgiese que la participación es distinta, se podría oponer. -Que si optaron por adoptar un tipo social personalista, y la responsabilidad es distinta. Estas excepciones son de poco probable aplicación en la práctica, nadie por voluntad propia va a agravar su responsabilidad.
 Esto es claramente un beneficio para una sociedad que está en un claro incumplimiento de la ley, la ley prevé el cumplimiento de requisitos y procedimientos específicos para tener ciertos beneficios. Con la ley actual, prevé un régimen flexible, para nada sancionatorio, incluso beneficia los socios de estas sociedades respecto a socios de sociedades de tipo personalistas.
Las sociedades de la sección IV incluso pueden tramitar un cuit. 
Estas sociedades, si quieren pasan a ser sociedades regularmente constituidas, la ley prevé el proceso de SUBSANACIÓN 
Previo a la reforma se llamaba regularización. Los supuestos subsanables, son los mismos que el Art.21, quien no cumpla con los requisitos esenciales, existencia de elementos incompatibles con el tipo, o la omisión del cumplimiento de los requisitos formales.
¿Quién puede pedir la subsanación? La sociedad o los socios.
El proceso de regularización establecía que se podía obtener mediante la mayoría absoluta. Ahora se agravo, y para que se pueda subsanar una sociedad, se requiere la unanimidad. Es decir, todos los socios tienen que votar en el mismo sentido. Si no existiese unanimidad, el socio disconforme podría pedir la subsanación de manera judicial. Ir ante el juez del domicilio de la sociedad y pedir que la sociedad de subsane. 
La ley no habla mucho del procedimiento, lo único que dice es que va a tener que ser mediante el proceso sumarísimo, y si no hay acuerdo entre los socios, el juez puede suplir la voluntad de los socios y tiene como único limitante, no establecer una responsabilidad mayor a la que tenían los socios. 
Desde la entrada en vigencia del CCyC, la reforma de la 19550 a la fecha, no hay antecedente de subsanación judicial. El procedimiento es sumamente complejo y se delega en un tercero que no conoce a la sociedad ni a los socios, el destino de la sociedad. Es y fue un proceso sumamente criticado.
Los socios que sancionada la subsanación no estén conformes con ello, van a tener un plazo de diez días desde que la resolución queda firme para ejercer el derecho de receso. Va a funcionar conforme el sistema previsional del Art 92 y la resolución parcial. Básicamente es la devolución de los aportes efectuados que se calculan sobre los estados contables de la sociedad. Está muy criticado, ya que muchas veces los estados contables no reflejan la realidad de la sociedad, entonces el valor que está allí plasmado, quizás no es el valor real. 
Disolución y liquidación Se puede pedir la disolución de la sociedad siempre que no haya una estipulación expresa respecto del plazo de duración en el contrato (el contrato es oponible entre los socios) y el procedimiento será que este socio siempre que no exista un plazo va a poder pedir la disolución, va a tener que notificar a todos los socios y la disolución va a ocurrir si dentro de los 90 días ninguno de los socios quiera permanecer en la sociedad le pague al socio que pidió la disolución su participación. 
Administración y representación.
Diferenciación.
La administración apunta a la esfera interna de la empresa, es el conjunto de acciones y tareas que apuntan a la organización, a dirigir y al control de los recursos humanos, financieros, tecnológicos, productivos y materiales de la sociedad con una finalidad muy clara, la consecución del objeto.
La representación es el medio por el cual la empresa se expresa, se manifiesta frente a terceros. La forma en la cual la sociedad contrae derechos y obligaciones. Pertenece a la parte externa de la sociedad.
No en todos los tipos sociales esta diferenciada la administración de la representación.
En las sociedades personalistas y en las sociedades comanditas por acciones, la administración y representación caen sobre la misma persona. Salvo que surja un acuerdo distinto en el contrato social.
En las sociedades de responsabilidad limitada, la administración y representación está a cargo de la gerencia y la gerencia puede estar compuesta por socios o no socios, designados por tiempo determinado o indeterminado. La gerencia puede organizarse de distintas maneras, y en la SRL rige la autonomía de la voluntad de los socios. La toma de decisiones se puede proveer a través de distintos mecanismos, según la ley o lo que establezca el contrato social.
En cambio, en las SA es sumamente claro cómo funciona. La administración está a cargo del directorio y la representación únicamente cae en cabeza del presidente del directorio. El resto de los directores no representan a la sociedad salvo que se pacte así en el contrato social pero en principio solo el presidente.
Adm y rep apuntan a esferas distintas de la sociedad. En algunos tipos sociales no están claramente diferenciadas. 
Nuestra ley adopta "La doctrina del órgano" significa que los administradores no son mandatarios o apoderados, son funcionarios de la sociedad, por lo tanto en el desarrollo de la sociedad, no son los administradores los que realizan los actos, sino que es la sociedad.
Los actos llevados adelante por los administradores son atribuidos a la sociedad. Esta ficción que se da mediante la contratación de personas humanas es parte de la doctrina del órgano. El órgano de la administración funciona como tal y los actos de la persona humana son atribuibles a la persona jurídica sociedad a la cual pertenece. 
Representación legal de la sociedad.
El Art. 58 establece que el administrador o el representante de la sociedad obligan a la sociedad por todos los actos que no sean extraños al objeto social.
Primera limitación a la actividad de los administradores y representantes:
Son las que luego determinarán la responsabilidad del administrador o el representante.
 el objeto. Todos los actos extraños al objeto hacen responsable solidaria e ilimitadamente al administrador que los llevo adelante.
Siempre son los socios los que designan al administrador. Se designan por mayoría simple, nunca mayoría agravada. La voluntad de la mitad +1. Esta designación se tiene que inscribir ante el registro público. Art 60
Inscripción: lo único que da es oponibilidad frente a terceros. El administrador lo es desde la designación.
También debe inscribirse cuando el administrador se desvincula de la sociedad (renuncia, remoción). Ya que ante los registros públicos rige lo que se conoce como TRACTO REGISTRAL, el registro debe tener el camino preciso de cómo fue la administración y representación de la sociedad.
En términos generales: Los administradores pueden renunciar siempre que esa renuncia no sea maliciosa (producir un mal a la sociedad) intempestiva (que no sea en un tiempo no oportuno)
Supuestos específicos:
En las sociedades personalistas los administradores pueden renunciar en cualquier momento pero deben invocar justa causa. 
En las SA y SRL si bien los administradores pueden renunciar, la renuncia no opera de manera automática, sino que la ley establece que los administradores deberán permanecer en el cargo hasta que los socios designen a su reemplazo. 
Supuestos de remoción: aplican los supuestos específicos para cada tipo legal. Supuestos de mal desempeño del cargo. Que sea perjudicial para la sociedad. Que el administrador haya realizado actos sin competencia, que no haya priorizado el interés de la sociedad por sobre el interés propio, etc. Hay supuestos distintos para cada tipo.
Otra limitación: Art. 59, lealtad y diligencia del administrador. Establece que los administradores y representantes tienen que actuar con la voluntad y diligencia del buen hombre de negocios. Si no lo hicieran de esa forma, serán responsables ilimitada y solidariamente por los daños ocasionados.
Diligencia: Ejercer el cargo de manera efectiva. Muchas veces se designa y no son. Tiene que cumplir con el rol de administrador,estar al tanto de la vida diaria de la sociedad. Una dedicación adecuada, no se puede desentender del tema. Adoptar medidas y decisiones que conduzcan al desarrollo propio del objeto social. Y también supervisar que las decisiones adoptadas en la administración se lleven efectivamente a la práctica. Porque si bien los administradores muchas veces deciden, la ejecución de las medidas de las medidas adoptadas se delegan en terceros, empleados de la sociedad. Entonces la tarea del administrador no se agota en el solo hecho de tomar la decisión, sino también supervisar que esta decisión se cumpla.
Deberes de lealtad: Anteponer el interés social por sobre el interés particular. La ley prevé supuestos específicos en los cuales se puede considerar que este deber de lealtad se ve violado/vulnerado.
Contratación con la sociedad: los administradores en principio no pueden hacer contrataciones con la sociedad, y si lo hicieren tienen que tener aprobación de los socios.
Abstenerse de deliberar y votar en supuestos en los cuales tengan un interés contrario, si afecta a un interés del administrador ese administrador no debería participar de la deliberación ni mucho menos votar.
No tiene que llevar a cabo actividades de incompetencia con la sociedad, no puede utilizar los bienes, medios e información que obtenga a través del desarrollo de la sociedad para un interés particular del administrador.
No tiene que aprovechar oportunidades de negocio de la sociedad en beneficio propio.
Factor de responsabilidad de los administradores. 
Si faltan alguno de los factores (lealtad, diligencia, act dif al objeto social) es el supuesto del mal desempeño del cargo del administrador, que da lugar a la imposición de una responsabilidad solidaria e ilimitada por los daños ocasionados a la sociedad, terceros, otros.
Régimen de reuniones a distancia.
Reuniones virtuales para llevar adelante las reuniones del organo de administración, IFJ resolución, requisitos de la sociedad para llevar a cabo reuniones a distancia. Se prevé que utilicen plataformas que permitan el acceso y participación con voz y voto de todos los miembros del órgano de administración, video y audio, debe permitir que estas se graben, que quede poder de la sociedad y deben guardarse. El quórum puede conformarse por los administradores que participan por medios electrónicos, antes en la primer regulación el quórum debía conformarse con los miembros presentes en la sede.
Se debe labrar el acta y debe firmarse por todos los que participaron de la reunión, y al acta se le adjunta la grabación de la reunión.
Lo que establece inspección general de justicia y el código, es que las reuniones deben estar previstas en el contrato social. Ahora, con el aislamiento social la igj valido estas reuniones, pero deberán reformar el estatuto el tema de las reuniones a distancia.
Clase
Casos prácticos de inoponibilidad de la persona jurídica.
Caso 1- Si pueden ejecutar el inmueble.
ART. 54 INC 3. En este caso, es a la inversa de la idea grafica que nos da el corrimiento del velo societario, donde nosotros aplicamos responsabilidad ilimitada y solidaria a los socios. En este caso, el Sr Jorge Gonzales abusa de la personalidad jurídica para poner a su nombre bienes que utiliza para su actividad comercial (causa que justifica la imputación de responsabilidad ilimitada y solidaria) compra un inmueble destinado a su actividad comercial, pero no es la actividad comercial de la sociedad.
-Subrayada la causa que justifica la argumentación.
2- Aquí hay una situación de insolvencia. La empleadora es insolvente. Es el caso típico de inoponibilidad de la persona jurídica. ¿Contra quién puede dirigirse? el requisito de la existencia de una relación de causalidad adecuada, contra quién? el Art 54 nos dice administradores, controlantes, incluso todos aquellos que lo hubieran hecho posible. (Ej. A un director suplente que nunca ejerció el cargo,.
3- Herederos. En este caso el causante transfiere todos los bienes a una sociedad con la intención de afectar el derecho a la legítima de su cuarto hijo. Ese cuarto hijo, a partir de la inoponibilidad de la persona jurídica, puede reclamar para recuperar la porción de sus bienes propios a su legítima.
Documentación y contabilidad.
Art. 63 y siguientes 19550
Son la única información financiera social y patrimonial de la sociedad que tienen los socios y fundamentalmente los terceros. Los socios pueden ejercer el derecho a la información que consagra el Art. 55, pero no obstante eso, es la única información y si hoy entendemos que la persona jurídica de carácter privado es el principal actos de la producción intercambio de bienes y servicios de la actividad comercial, es el traje jurídico de la empresa en su más amplia concepción, y siendo esta la única información respecto de la situación financiera patrimonial de la sociedad es absolutamente inconcebible que los abogados sean agentes de un conflicto de intereses si no se puede entender esta documentación. 
Estos documentos son importantes porque:
-Son los únicos, nuestra ley para explicar la naturaleza jurídica de la actuación de los administradores, adhiere a la teoría del órgano, por oposición a la teoría del mandato.
Significa que la sociedad es una ficción creada por la ley, a esta ficción se le da personalidad jurídica, nosotros como personas humanas gozamos de la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, a este contrato, esta capacidad le es dada por la ley, por una capacitación legislativa. Y en esta ficción, quienes actúan en representación de la persona jurídica de carácter privado, son personas humanas. Sin embargo nuestra ley, adhiere a la teoría del órgano, significa que cuando actúa el administrador no es la persona humana sino que es la sociedad misma. Por eso, la llamamos teoría del órgano. El administrador es un órgano de la sociedad. 
-Si yo actuó como el presidente del directorio en representación de una SA, en el momento que actuó soy la sociedad misma. 
Esto se opone a la teoría del mandato, ya que en la teoría del mandato nosotros tenemos dos personas: Mandante y Mandatario. En la teoría del órgano no tenemos estas dos personas, todo confluye en el órgano de la sociedad. 
¿Qué sucede cuando se trata de una misma persona con las dos categorías previstas en la teoría del mandato? Porque el mandatario está limitado para actuar en las instrucciones que recibe del mandante. La doble vía está dada por la obligación de rendir cuentas. - Yo actuó por cuenta y orden de.. y ese representado, no conoce mis actos, esta ausencia de conocimiento, me obliga a mí a rendir cuentas por lo actuado.- ¿Que sucede con esta doble vía en la teoría del órgano ya que no existen estas dos personas, sino que una sola? Cuando actúan los administradores sociales actúa la sociedad misma.
Las instrucciones van a estar dadas: El límite del administrador está dado por el objeto, existe una norma que dice que los administradores responderán ilimitada y solidariamente por los actos notoriamente extraños al objeto social. Significa que si un administrador actúa dentro del objeto social, solo va a obligar a la sociedad. Si se aparta del objeto social, no solo que responderá la sociedad frente al tercero por la teoría de la apariencia, sino que además, el administrador responderá de forma ilimitada y solidaria, porque se está apartando del objeto.
No hay rendición de cuentas en materia de derecho societario, porque a partir de la teoría del órgano, quien actúa es la sociedad misma, no hay dos personas, sin embargo toda esa información por la actuación está específicamente regulada en los documentos previstos por los Art. 63 y siguientes. 
Lo que es una rendición de cuentas, en materia societaria es una información ya determinada. Por eso esta es la única información financiera, patrimonial de la sociedad. La información está dada por estos documentos:
BALANCES ART 63 LGS
ESTADOS DE RESULTADO ART 64 LGS 
CUADROS DE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA ART 65 LGS 
MEMORIA ART 66 LGS
INFORME SINDICATURA ART 294 INC 5

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