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FINANZAS PUBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO FINAL (1)

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CONSTITUCION FINANCIERA
La CONSTITUCIÓN NACIONAL se divide en dos partes: 
La parte ORGANICA, con la especificación de los órganos de gobierno.
La parte DOGMATICA, con los derechos y garantía de los ciudadanos.
Pero también podemos distinguir a la CONSTITUCION FINANCIERA, que es parte de la organización y construcción de un país; decimos que es la materialización de las finanzas públicas.
Las FINANZAS PÚBLICAS son la función del Estado para obtener recursos, por ejemplo, se obtienen recursos del cobro de impuestos y rentas; esta consagrado en el Articulo 4 de la CN. Por lo tanto, decimos que estos recursos se usan para satisfacer los derechos fundamentales de los ciudadanos.
No existe una constitución formal sin una constitución material, por lo cual, la constitución se materializa en la medida que analizamos las finanzas públicas.
Según Juan Bautista Alberdi, en las finanzas públicas se basa el Estado de derecho, sin finanzas públicas no hay un Estado de derecho.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES:
· Las personas tienen DERECHOS Y la OBLIGACION de contribuir.
· No puede realizarse el ideal de ser humano libre si no hay condiciones que les permitan gozar de derechos económicos, sociales y culturales.
ELEMENTOS DE LAS FINANZAS PUBLICAS:
· Obtención de recursos.
· Aplicación de los recursos.
· Satisfacción de los derechos fundamentales.
DERECHO PRESUPUESTARIO
El diseño presupuestario es una manifestación del sistema representativo, republicano y federal de nuestra nación receptado en el artículo 1 de la constitución.
De esta manera se destaca la participación de quienes conforman el Poder Ejecutivo: la cartera económica y el jefe de gabinete.
El presupuesto es un instituto jurídico plasmado en una ley para un determinado periodo de tiempo (ejercicio financiero) que contiene la previsión de ingresos que obtendrá el estado y la autorización de los gastos a realizar. 
ETAPAS DEL PRESUPUESTO
1) FORMULACIÓN DEL PROYECTO DE LEY: El poder ejecutivo es el encargado de preparar un presupuesto ya que es para fijar su programa de gobierno.
El presupuesto tiene una faz política, esto significa que anualmente se debe fijar un presupuesto.
Según el artículo 24 de la ley 24156 de administración financiera el poder ejecutivo fija los lineamientos generales para el proyecto y evalúa el cumplimiento de las políticas nacionales.
En esta primera etapa es el jefe de Gabinete (Poder Ejecutivo) quien lo envía y presenta en el Congreso (Poder Legislativo) para ser evaluado.
2) DISCUSIÓN Y APROBACIÓN: en esta etapa el proyecto de presupuesto ya se encuentra en el Congreso y por lo tanto se debate siguiendo el procedimiento de sanción y formación de leyes.
Según el artículo 26 de la ley 24156 el presupuesto va a tener como cámara de origen la cámara de diputados en virtud de que es la más representativa del pueblo.
El proyecto debe presentarse antes del 15 de septiembre del año anterior al que va a regir.
El presupuesto por su carácter anual tiene vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre.
La ley de presupuesto es una ley en sentido formal y material, esto se encuentra explicado en el considerando 9 del Fallo Zofracor SA c/ Estado Nacional s/ Amparo, por lo tanto, el Congreso de la Nación tiene la acción legislativa que le otorga la Constitución Nacional a través del art 75 en donde este mismo puede aceptar, rechazar o modificar en todo o en alguna parte el presupuesto.
El art 20 de la ley 24156 de Administración Financiera inhibe, en principio, la modificación legislativa al ordenamiento normativo general por una ley de vigencia
anual pero la Corte Suprema de Justicia concluye que esta norma no prevalece ya que no hay distinciones de jerarquía normativa entre leyes emanadas del mismo órgano.
una postura distinta como es la del Dr. Horacio Corti quien afirma que la ley 24156 de Administración Financiera es una ley de carácter orgánica en tanto que la ley de presupuesto es anual y es de carácter ordinaria y por lo tanto la prohibición del artículo 20 de la ya mencionada ley al provenir de una ley orgánica tiene mayor rango normativo y prevalece por sobre la ley de presupuesto.
De esta forma podemos concluir que el artículo 20 de ley 24156 es una prohibición válida, que no es una mera autorrestricción, sino que doctrinariamente debemos entender que una ley orgánica prevalece por sobre una ordinaria de carácter temporal; además de que cuando se agregan normas o se modifican normas mediante esta acción se vulnera el principio de anualidad presupuestaria ya que luego deben ser sumadas a la ley complementaria y permanente de presupuesto para su consecuente validez.
El criterio de la Corte Suprema de Justicia no convalida la intangibilidad de la ley 24156 y convalida las modificaciones que se introducen por ley de presupuesto al régimen general.
Luego de la sanción del proyecto el proceso se completa con la legislación del Poder Ejecutivo.
Promulgado y publicado concluye la etapa de debate.
Para ejecutarla el jefe de gabinete dicta una distribución y autorización para gastar el presupuesto aprobado.
3) RECONDUCCIÓN PRESUPUESTARIA: Si no se aprueba el proyecto de presupuesto la ley 24.156 de administración financiera en su Artículo 27 explica que se pondrá en vigencia el presupuesto del año anterior quitando aquellos recursos que no pueden volver a usarse y los gastos que no puedan volver a efectuarse.
Cabe destacar los principios que deberá adoptar la ley de presupuesto:
a) unicidad: significa que existe una única ley de presupuesto para los tres poderes.
b) universalidad: contiene de forma separada los gastos y recursos de los tres poderes.
c) generalidad: cálculo de recursos y autorización de gastos.
d) especificación: que será cuantitativa y cualitativa de las cantidades y la finalidad de los gastos.
4) EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA: El jefe de gabinete es quién ejerce la administración general del país y por lo tanto es quién debe ejecutar el presupuesto.
En materia de gastos encontramos tres momentos de la ejecución, los cuales son compromiso, devengado y pago
Decimos que el compromiso es la posibilidad de gastar, el devengado será la ejecución del gasto y el pago será la cancelación de las obligaciones que contrajimos.
5) CONTROL INTERNO: El control interno se encuentra al servicio del poder ejecutivo y decimos que es un control aplicado y coordinado por la Sindicatura General de la Nación que abarca los aspectos presupuestarios económicos patrimoniales y de gestión evaluando los programas y los proyectos fundados en los criterios de economía eficacia y eficiencia.
6) CONTROL EXTERNO: El control externo lo ejerce el poder legislativo con la Auditoría General de la Nación receptada artículo 85 de nuestra Constitución Nacional; será posterior a la gestión presupuestaria económica, financiera y patrimonial.
Podemos concluir que el estado no es un mero gastador de recursos, sino que se dedica a producir bienes y servicios sociales para satisfacer los derechos fundamentales de los habitantes de la nación.
ELEMENTOS DEL PRESUPUESTO:
1- Sujeto Emisor (Poder Legislativo)
2- Operador Normativo (Permiso para gastar)
3- Comportamiento Regulado como permitido (Gasto)
4- Motivación que justifica la suma (Cálculo de gastos)
5- Acotamiento del ámbito de validez de la norma.
La potestad financiera es la posibilidad que le otorga la Constitución al poder Legislativo de accionar en materia financiera.
La actividad Financiera tiene que respetar el principio de reserva de ley significa que todo lo referido esta materia debe ser legislado por el poder legislativo y regularse a través de leyes Por lo cual estará reservado solamente al poder legislativo tanto a nivel provincial nacional o hasta municipal
El Congreso en su artículo 75 inciso 8 de la Constitución Nacional establece que el proyecto de presupuesto que parte del Poder Ejecutivo debe contener el modelo de gobierno que adoptará el país.
Por otro lado, el artículo 75 inciso 2 párrafo 3ero nos explica cómo debe ser dictada la ley de presupuesto, es decir quedebe ser equitativa, solidaria y darle prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo de la calidad de vida de los habitantes de la nación e igualdad de oportunidades dentro de nuestro territorio.
Para finalizar decimos que la actividad financiera del estado tiene que respetar el principio de reserva de ley, esto es que todo aquello que se refiera a esta materia debe ser legislado por el Poder Legislativo regulando a través de una ley.
GASTO PUBLICO
El gasto publico o erogaciones publicas son salidas de bienes, generalmente en dinero, de la administración publica por disposiciones normativas expresas para solventar bienes, servicios u obligaciones contraídas por el Estado.
Estos gastos de fondos atienden a necesidades de la comunidad de los que el Estado debe hacerse cargo. Deben aparecer en el Presupuesto.
Entonces decimos que el gasto publico implica el uso de sumas de dinero, salidas del patrimonio estatal las cuales deben ser autorizadas por el Poder Legislativo y por principio legal deben ser autorizadas presupuestariamente.
Debemos diferenciar entre gastos y costos; los GASTOS son salidas del patrimonio, en cambio los COSTOS aumentan el patrimonio.
Por lo tanto, la contabilidad pública entiende que todas las erogaciones del Estado son COSTOS es decir que son inversiones que generan una puesta en valor de bienes estatales.
CLASIFICACIONES DEL GASTO PUBLICO
GASTOS CORRIENTES: Es aquello que se tiene que pagar por las actividades básicas y normales del Estado (todo lo que brinda el Estado BIENES Y SERVICIOS). Ejemplo: Pago de sueldo de los empleados Estatales.
GASTOS DE ESTRUCTURA: Son una inversión publica vinculada con obras o cuestiones de infraestructura del Estado. Son autorizadas por ley con el objeto de que ese bien tenga el fin de servir a la sociedad generando una puesta en valor de los activos del Estado. Ejemplo: hacer caminos, universidades, etc. 
Se solventan con ingresos extraordinarios, por ejemplo, el impuesto a las grandes fortunas.
EFECTOS ECONOMICOS DEL GASTO PUBLICO
Son fenómenos que encontramos en la economía de la sociedad tras la actuación financiera estatal.
Según la teoría de Keynes cuando comienza a resquebrajarse la economía hay que instar a que los sujetos tiendan a consumir porque no podemos esperar a que la crisis se solucione sola. Entonces el Estado debe EMITIR.
El que tiene bajos ingresos consume, quien tiene más ingresos ahorra.
Por lo tanto, debemos direccionar los fondos del Estado a las situaciones de crisis y en los sectores más bajos.
EFECTO MULTIPLICADOR: Se da por un mayor consumo de los agentes económicos más relegados. Se multiplica la demanda, es decir que se consume más cuando hay más dinero.
Para satisfacer esta demanda hay que invertir en bienes intermedios.
EFECTO ACELERADOR: Se da porque al haber mayor consumo se necesitan más maquinas, es decir, más bienes intermedios para acelerar el recambio de bienes. Ejemplo: El desgaste de una máquina, por el paso del tiempo y pierde utilidad.
Hay que acelerar la inversión en bienes intermedios.
CREDITO PUBLICO
Es un recurso del Estado y una Erogación.
Es el ENDEUDAMIENTO DEL ESTADO.
Son todas las técnicas mediante las cuales se obtienen recursos y se obliga a su devolución.
El crédito publico se diferencia de otros tipos de recursos ya que en este hay una obligación de devolución de lo recibido, aquí se ve la cuestión erogatoria que obliga a devolver lo obtenido, de no ser así estamos frente a un EMPRESTITO (es la instrumentación de una operación de crédito público, es decir que a través del empréstito se materializa el crédito.)
REGIMEN JURIDICO DEL CREDITO PUBLICO 
CONSTITUCION NACIONAL:
ART. 4: El congreso debe aprobar el crédito público. Enumera los recursos para solventar los gastos de la Nación. 
ART. 75 inc. 4 y 7: Crédito debe ser aprobado por el congreso, todo debe hacerse por principio de reserva de Ley.
 ART. 124: Las provincias no necesitan autorización para endeudarse, pero tienen límites.
a) Debe conocerlo el congreso nacional y las legislaturas provinciales.
b) No debe ser más de un 15% de lo coparticipable para endeudamiento interno.
c) Las provincias no pueden endeudarse externamente porque para pagar en dólares el banco central tiene que programarlo en el presupuesto para otorgárselo.
LEY DE ADMINISTRACION FIANCIERA (LEY 24156)
ART. 56: Establece que en lo que concierne al crédito público se aplicara esta ley, salvo que la norma que aprueba el crédito publico tenga otra regulación. 
ART. 57: Emisión de bonos y títulos de largo y mediano plazo constitutivo de un empréstito.
· LETRA DEL TESORO: Son a largo plazo superando el año y se toma con entidades financieras.
· LETRAS DE TESORERÍA: Financiamiento del Estado a corto plazo se pagan en el mismo ejercicio presupuestario
TRES CUESTIONES DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
1) Son establecidas por el congreso (ART: 75 inc.7 CN)
2) Deben ser para situaciones extraordinarias del Estado.
3) Para obras publicas de utilidad nacional, es decir, obras de desarrollo.
NO ES POSIBLE ENDEUDARSE PARA PAGAR GASTOS ORDINARIOS por ejemplo pagar sueldos.
CLASIFICACION DE DEUDA PUBLICA
DEUDA PUBLICA DIRECTA: Es cuando la deuda es contraída por la administración central.
DEUDA PUBLICA INDIRECTA: Es cuando se asume la deuda, pero con el abal o garantía del Estado.
DEUDA EXTERNA: Es aquella contraída por cualquier persona física o jurídica residente o domiciliada en la Republica Argentina con estados u organismos internacionales y cuyo pago se exige fuera de territorio. Se aplica una legislación foránea.
DEUDA INTERNA: Es aquella contraída por cualquier persona física o jurídica residente o domiciliada en la Republica Argentina cuyo pago puede ser exigible dentro del territorio aplicando la legislación interna.
CONVERSION A FUTURO: significa cambiar las condiciones del título, se caracteriza por hacerse compulsivamente. Es similar a una novación, pero muchas veces se hace compulsivamente y se diferencia de una novación civil que es con acuerdos de partes, en la conversión a futuro no hay acuerdo y el Estado cambia las condiciones.
RECURSO TRIBUTARIO
Están estipulados en el Art. 4 CN; donde encontramos el recurso originario y recurso derivado.
El RECURSO ORIGINARIO es aquel que proviene del patrimonio, de la explotación de bienes estatales y de las rentas del correo las cuales son ganancias.
Por otro lado, el RECURSO DERIVADO es un reclamo del Estado en la economía de los particulares, es decir, una detracción de riqueza. Como ejemplo podemos citar al recurso tributario.
El RECURSO TRIBUTARIO es el principal medio de subsistencia estatal, se los conoce como genuinos ya que son extraídos de la comunidad para solventar erogaciones. Siguiendo esta línea tenemos los tributos los cuales son una prestación unilateral a cargo del particular realizado por LEY y basado en la soberanía del Estado con el fin de solventar erogaciones públicas, realizando una detracción en el patrimonio de los particulares.
El Estado financia bienes, servicios y pagos de deudas con tributos. Los Estados tienen poder de imperio para crear tributos, por lo cual, no pueden ser realizados a través de un DECRETO. Esto lo encontramos en el ART. 99 inc. 3 CN, reforzando el ejercicio de legalidad tributaria, ya que los tributos deben hacerse por ley.
El tributo está compuesto por tres cuestiones: 
a) COMPONENTE JURIDICO: Debe realizarse por LEY antes del hecho imponible.
b) COMPONENTE ECONOMICO: Detracción del patrimonio.
c) COMPONENTE POLITICO: Aplicación de fondos por parte del Poder Ejecutivo.
Entonces entendemos que se recauda para necesidades públicas y atender cuestiones del Estado. Para obtener esos recursos del particular, tiene que existir una norma que obligue al pago de dar sumas de dinero al Estado.
 Esto debe hacerse a través de una LEY, tomando una materia imponible para detraer recursos del particular, esta materia debe tener contenido económico.
Por lo tanto, decimos que el hecho imponible es una cuestión fáctica que se contempla en la NORMA que hace nacer una OBLIGACIONJURIDICA TRIBUTARIA de dar sumas de dinero al Estado.
El hecho imponible posee cuatro aspectos importantes:
1) ASPECTO ESPACIAL: Se grabarán aquellas cosas que se encuentren en el país.
2) ASPECTO TEMPORAL: La norma debe estar vigente. Los hechos imponibles pueden ser INSTANTANEOS (se transfiere la cosa y no fluye en el tiempo), por ejemplo, transferencia de dominio, o pueden ser PERMANENTES, es decir que acumulan operaciones de un año y fluyen en el tiempo, por ejemplo, el impuesto a las ganancias.
3) ASPECTO MATERIAL: Es la norma, es decir, que la LEY establece la obligación jurídica de dar sumas de dinero al Estado, por ejemplo, el IVA.
4) ASPECTO SUBJETIVO: Es la profesionalidad de aquel que tiene que pagar, por ejemplo, la actividad profesional que se realiza.
HECHO IMPONIBLE
El Estado diseña la norma creando la obligación y haciendo nacer la OBLIGACION JURIDICO TRIBUTARIA. Aquel organismo que recauda los tributos, tendrá la competencia tributaria, en nuestro caso es AFIP. La administración federal de ingresos públicos, será el sujeto activo de la obligación, con una facultad de recaudación y aplicación de la ley.
Puede suceder que un sujeto tenga el poder tributario, pero que le asigne a un ente paralelo al Estado una función recaudadora, aunque ese ente no sea necesariamente del Estado; es decir que, hablamos de un organismo privado con facultades publicas y debe hacerse a través de una LEY, a esto lo llamamos PARAFISCALIDAD, ya que están en paralelo con la hacienda pública, por ejemplo, los colegios profesionales o Anses.
SUJETOS DEL TRIBUTO
El SUJETO ACTIVO será el Estado, que es quien recibirá la detracción de riqueza y por otro lado tenemos a los SUJETOS PASIVOS que son dos: EL RESPONSABLE POR DEUDA PROPIA Y RESPONSABLE POR DEUDA AJENA.
Cuando hablamos por RESPONSABLE POR DEUDA PROPIA, hablamos del contribuyente que genera el hecho imponible y será el destinatario legal del tributo.
Cuando hablamos de RESPONSABLE POR DEUDA AJENA, hablamos de que existe una responsabilidad solidaria, es decir, son GARANTES de una obligación jurídico tributaria.
Existe un tercer obligado que es un SUSTITUTO, que es el caso donde existe un destinatario legal del tributo, pero el legislador entendió que debe ser reemplazado, ya que sería difícil cobrarle, por ejemplo, el residente argentino tributa por todos sus bienes en el mundo, pero el extranjero solo tributa por los bienes que tiene en Argentina. Por lo cual, si este tiene un alquiler en el país, aquel que alquila será el sustituto de la obligación, sin perjuicio de que este tendrá una función resarcitoria civil.
AGENTES DE RECAUDACION
1) AGENTE DE RETENCION: Es el deudor que cancela una obligación. Son retenciones que se realizan y el Estado tiene en su poder una parte del dinero que se percibe, que pasa a diferentes lugares dentro de la organización Estatal, por ejemplo, un empleador deposita los sueldos de los cuales retendrá una parte para el Estado.
El empleado es el contribuyente, el Estado es el recaudador y el empleador es el obligado a retener.
2) AGENTES DE PERSEPCION: Es el proveedor que al cliente le adiciona un importe que se tomara como pago a cuenta, es decir que, se agrega un dinero como pago a cuenta del impuesto del sujeto percibido.
Una vez nacido el hecho imponible existen elementos que la ley debe contener, por ejemplo, establecer un tributo especifico. 
Los tributos específicos responden a la aplicación del tributo por unidad. 
El TRIBUTO AD VALOREM es la base imponible (el pago) por la alícuota (porcentaje).
El TRIBUTO GRADUABLE se mide de una manera más justa la capacidad contributiva de la gente.
TRIBUTO PROGRESIVO, es aquel que crece mas que proporcionalmente el impuesto a la base imponible. Tiene dos tipos: 
1) POR ESCALA O POR CLASE que será más virulenta y desproporcional.
2) POR ESCALA O POR TIPOS que mitiga los saltos existiendo categorías, por ejemplo, impuesto a las ganancias.
PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO
PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO: Este principio significa que el tributo no puede absorber una parte sustancial de la renta o patrimonio y esta vinculado con la capacidad contributiva del sujeto.
Esta receptado en los artículos 14 y 17 de la CN.
PRINCIPIO DE IGUALDAD: Esta contemplado en el articulo 16 de la CN, donde se puede categorizar, pero todos los de las categorías serán iguales de no ser así hay discriminación. Esta discriminación se realiza creando las categorías de capacidad contributiva, no se puede beneficiar a algunos de una categoría, es decir que debe haber igualdad entre los sujetos.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Significa progresividad tributaria, se relaciona con la equidad entre sectores sociales, según su capacidad contributiva. La CAPACIDAD CONTRIBUTIVA es una apreciación legislativa de que una persona tiene lo suficiente para contribuir a solventar gastos del Estado.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: es uno de los principios rectores de la materia receptado en el artículo 28 y 75 en sus incisos 1 y 2 de nuestra Constitución Nacional que establece que se deben abastecer todos los supuestos de la obligación jurídica tributaria, debe realizarse por ley ya que sin ley no se puede imponer un tributo y así lograr la contribución de un sujeto.
Por lo tanto, decimos que no hay tributo sin una ley previa que expresamente regule que sujetos contribuirán.
EXENCIÓN, NO SUJECIÓN E INMUNIDAD TRIBUTARIA
Para comenzar tenemos el concepto de no sujeción el cual nos indica que, si un hecho imponible no está tipificado, es decir, regulado por una ley del Congreso no puede generar una obligación de contribución.
El concepto de excensión nos explica que en primera medida el tributo tiene que estar aprobado por ley, luego de tipificarse el hecho imponible debe existir una norma que declare la excensión de la contribución. 
Por último, tenemos el concepto de inmunidad que tiene 2 variantes, la primera variante es en materia diplomática donde los funcionarios que representan estados extranjeros tienen inmunidad fiscal. La segunda variante es el instrumento de gobierno en donde una ley del congreso limita facultades municipales.
LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
 
Menciona las sanciones penales y administrativas, se habla de una doble persecución ya que conviven ambos sistemas (penal y administrativo).
NATURALEZA JURIDICA DE LA SANCION ADMINISTRATIVA
3 teorías:
1. PENALISTA: Se aplican los mismos principios del derecho penal. Son penas en miniatura ya que son de índole económica y no privativas de la libertad.
El funcionario tiene autotutela, pero se rige por los principios penales y se aplica una sanción dentro de una escala que establece la ley para penar el acto.
2. ADMINISTRATIVISTA: No importa el daño, es una concepción autonomista, no importa si se obro con negligencia o dolo.
Hay diferencia entre contravención, pena e infracción.
Hay una OBSTACULIZACION del desarrollo estatal. No se aplica el derecho penal.
La contravención es similar a la antijuricidad civil, no hay un tipo y no interesa si hubo intención.
3. TRIBUTARIA: Es una teoría intermedia, se aplica para infracciones leves la teoría ADMINISTRATIVISTA y para sanciones graves la teoría PENALISTA.
La jurisprudencia de la corte suprema se ha adherido a la TEORÍA PENALISTA. Ej.: fallo parafina del Plata y cosecha seguros.
AUTOR DEL DELITO TRIBUTARIO: 
Solo puede ser el obligado tributario, esta en el Art. 5 al 9 de la ley 11683.
El obligado tributario es el responsable por deuda propia, deuda ajena o el sustituto.
El medio comisivo de la evasión es LA DECLARACION JURADA.
La DECLARACION JURADA (Arts. 33 al 36 de la ley 11683), es un instrumento que tiene el obligado tributario para informar su situación bajo juramento.
El contribuyente (obligado tributario) tiene la obligación de presentar una declaración jurada. A partir de esto, el fisco tiene facultades de verificación.
Si el obligado tributario no declaro o declaro mal, según el fisco y si no acepta la pretensión del fisco, será sometido a un procedimiento de DETERMINACION DE OFICIO.
LaDETERMINACION DE OFICIO (Arts. 16 al 19 ley 11683) El fisco declara la materia imponible y lo somete a un procedimiento GARANTISTA.
Le corre vista, lo notifica al domicilio fiscal (art. 3 donde el obligado tributario desarrolla su actividad económica), tiene 15 días para evacuar la vista, es decir, realizar un descargo.
CAUSALES DE DETERMINACION DE OFICIO
1) No presentar la declaración jurada.
2) Que la declaración jurada este mal hecha.
3) Extensión de la responsabilidad solidaria: (Art.8 ley 11683) se extiende el delito y por ende la responsabilidad, para imputarlo hay que ir a un PROCEDIMIENTO DE ETERMINACION DE OFICIO. Ej.: Un directivo se hace cargo de impuestos que no pago la sociedad.
La DETERMINACION DE OFICIO no hace cosa juzgada ya que admite recursos (Art. 76 ley 11683), es decir, garantiza los derechos de defensa.
El recurso se presenta dentro de los 15 días hábiles desde que fue notificado, es optativo y excluyente y la ley habilita dos posibilidades.
RECURSO DE RECONSIDERACION
RECURSO DE APELACION ANTE UN TRIBUNAL FISCAL
Si elijo un recurso se cancela la otra vía. Ej.: si elijo el recurso de reconsideración se agota primero la vía administrativa para ir a sede judicial.
El recurso de reconsideración se resuelve en sede administrativa y el recurso de apelación ante el tribunal fiscal de la nación, el cual es dependiente del poder ejecutivo.
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION: Es un órgano dotado de competencia jurisdiccional, ubicado en la orbita del Poder Ejecutivo. No pueden declarar la inconstitucionalidad de normas.
Es un órgano interdisciplinario, con 21 vocales compuesto por dos salas.
SALA ADUANERA: son 3 salas patrocinados únicamente por abogados (3).
SALA IMPOSITIVA: son 4 salas, patrocinadas por abogados (2) y un contador.
El contribuyente elije el tribunal fiscal de la nación porque este es más garantista.
Las sentencias del tribunal fiscal de la nación son recurribles por apelación ante CNACAF (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL). 
El recurso de AMPARO ante el tribunal fiscal de la nación, procederá ante demora excesiva de la AFIP. (Arts. 182 y 183 de la ley 11683)
ACCION DE REPETICION (Art. 81 de la ley 11683): La acción de repetición se podrá realizar cuando se presenta el recurso de manera espontánea, por lo cual se le cobra al particular y luego tendrá la acción de revisar la causa. Se inicia por un pago que debe calificarse en:
ESPONTANEO: Es todo pago que no sea por determinación de oficio.
Hay que agotar la vía administrativa.
Puede ser reconocido, rechazado o no expedirse del fisco, que pasado el plazo se considera DEVENGADO. Ante esto se puede imponer AMPARO POR MORA.
A REQUERIMIENTO: Se ha agotado la instancia administrativa, es decir, hubo una DETERMINACION DE OFICIO.
Se va al tribunal fiscal o al juzgado contencioso administrativo.
ART. 45 LEY 11683 EVASION: El que omite el pago de impuestos tendrá una multa del 100% dejado de pagar siempre que no corresponda el Art. 46 por defraudación, ni error excusable.
ART. 46 LEY 11683 DEFRAUDACION: sanción administrativa, se rige por el DOLO, tiene que haber una declaración jurada mal hecha, sabiendo que esta mal hecha. Se considera fraude, la sanción es de 2 a 6 veces el tributo evadido.
ART. 48 LEY 11683 APROPIACION INDEVIDA: Los que debían amputar e ingresar los aportes y no lo hicieron perjudicando al fisco, tendrán una multa de 2 a 6 veces el tributo retenido.
No tiene plazo, ni montos y no tiene desplazamiento porque se retiene y no pasa al fisco.
PRINCIPIO DE REALIDAD ECONOMICA
ARTICULO 2 LEY 11683: Esto significa que el fisco (AFIP) corre el velo de los particulares y va directo a la esencia del negocio.
El particular se aleja de la realidad, la administración corre esa figura para adecuar la realidad de la actividad.
En estos casos el particular tiene un velo ya que se aparta de las formas que establece la ley, por esto es que el fisco puede recalificarlo a aquella forma real que se traducirá en la realidad económica.
ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO: (invierte la carga de la prueba)
 Las operaciones económicas reales son las que están documentadas. Primero debe probar el fisco con la categoría errónea, el particular puede invertir la carga de la prueba.
EFECTOS
EFECTO NOTICIA: Significa escaparse antes de que la ley entre en vigencia.
Es la realidad en el mercado, cambia la realidad para comprar o vender un producto antes de la implementación de la nueva ley.
EFECTO CANDADO: Efecto a partir de que se difundió el concepto de la ley. Efecto retroactivo del proyecto de ley, cambios de conducta y no tiene la misma finalidad.
PRESCRIPCION TRIBUTARIA
2 tipos de prescripción
PRESCRIPCION A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE: Es el fisco quien activa la acción.
PRESCRIPCION EN FAVOR DEL FISCO: Devolver fondos, acción de repetición.
La acción prescribe cuando (Art. 56 ley 11683)
a) En el transcurso de 5 años para contribuyentes inscriptos o los que no estén obligados a inscribirse.
b) En el transcurso de 10 años para contribuyentes no inscriptos que tienen la obligación de estarlo.
El fisco determina y exige los hechos independientes o vinculados previo al plazo de prescripción, previamente se debe DETERMINAR DE OFICIO, se culmina exigiendo que se ingrese el impuesto.
Ej.: cuando se presenta una declaración jurada, pero no se pagó.
POTESTAD TRIBUTARIA: El fisco determina de oficio y exige antes del plazo de prescripción.
POTESTAD PUNITIVA: Sanción del Estado. Hay un plazo para determinar la sanción y otro para exigirla.
HOMOGENEIZAR FECHAS: Se homogenizan los plazos. El sistema es auto declarativo ya que el contribuyente presenta la declaración jurada.
El fisco establece una fecha general para presentar la declaración y pagar el saldo fijado.
Se comienza a contar desde el 1°/01 del año posterior al que se fijó la fecha.
Prescribirá transcurrido los 5 o 10 años, es decir, no vence el día 1°/01 sino el 02/01, prescribe las primeras 2 a 4 horas del 1° día hábil siguiente, tiene efecto hábil anterior (retroactivo).
CAUSALES DE INTERRUPCION (ART. 67 LEY 11683)
Cuenta desde cero.
a) RECONOCIMIENTO EXPRESO O TACITO DE LA DEUDA: En el pago implícito (tácito), se da una financiación, es decir un plan de pagos de la deuda.
En el pago explicito (expreso), se realiza el pago total de lo adeudado.
b) RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION: Si opero la prescripción no hace falta que renuncie, si lo paga lo hace con causa. Se aplican los principios del derecho penal, por la prescripción de oficio. No debe juzgarse.
c) JUICIO DE EJECUCION FISCAL: Es expedida por AFIP, el boleto de deuda sirve como comprobante de titulo de ajuste. Es un juicio ejecutivo. Primero (quizás) ira a instancia administrativa. Aquí se ejecuta lo que no se pagó. Se da en sede judicial (Art. 92 de la ley 11683). La sentencia de ejecución es INAPELABLE. 
EN MATERIA SANCIONATORIA SE INTERRUMPE CUANDO (ART. 68 LEY 11683):
a) SE SIGUEN COMETIENDO INFRACCIONES: Según el fallo RIGHI para que interrumpan debe estar juzgada y firme, ahí surtirán efectos. Si no están firmes no hay juzgamiento.
b) ACCION DE REPETICION: Cuando el contribuyente se cree acreedor, interrupción del fisco, son los tributos abonados demás (ART. 81 LEY 11683).
ERROR EXCUSABLE (ART. 50 DE LA LEY 11683): Existe error excusable cuando la norma aplicable al caso por su complejidad, oscuridad o novedad admitiera diversas interpretaciones que impidieran al contribuyente responsable aun actuando con la debida diligencia comprender su verdadero significado. Ej.: Art. 45 de la ley 11683, si el contribuyente no presenta la declaración jurada en tiempo y forma no corresponderá multa, salvo que este persistiera en su falta.
REGIMEN PENAL TRIBUTARIO
LEY 27430 (ART. 279): Esta ley tiene 24 artículos que conforman el régimen penal tributario. Aplica para todos los delitos penales tributarios.
ARTICULO 1 LEY 27430: Prevé las condiciones objetivas de punibilidad que significa que hay que superar un monto, para que unido al medio comisivo sea perseguible penalmente.
SUJETOS PASIVOS: son tres: ESTADONACIONAL- ESTADO PROVINCIAL- CABA.
TIPOS PENALES:
EVASION: Hay evasión cuando hay un medio comisivo idóneo y una condición objetiva de punibilidad, es decir, que hay que superar un monto y unido al medio comisivo será perseguible penalmente.
ARTICULO 1 LEY 27430. EVASION SIMPLE: Se da cuando el obligado evade más de $1.500.000 por tributo y por año. Habrá sanción administrativa pero no penal para aquel que evada menos de $1.500.000 ya que no tipifica.
Se hace mediante declaraciones engañosas y tendrá de 2 a 6 años de prisión.
ARTICULO 2 EVASION AGRAVADA: Se da cuando el obligado evade mas de $15.000.000 por tributo por año; cuando hubiere testaferros o personas interpuestas evadiendo $2.000.000; cuando se usen fraudulentamente exenciones, reducciones, entre otros, evadiendo $2.000.000; o cuando mediare uso de facturas apócrifas evadiendo $1.500.000.
La pena será de 3 años y 6 meses a 9 años de prisión.
El imputado esta en libertad hasta que se destruya el principio de inocencia con una sentencia firme.
Solo hay prisión preventiva cuando haya peligro de fuga o entorpecimiento probatorio.
ARTICULO 3 LEY 27430. APROVECHAMIENTO INDEVIDO DE BENEFICIOS: Se aprovecha haciendo una mala declaración para tener beneficios o reintegros, siempre que lo percibido sea mayor a $1.500.000.
En este caso no es que no se declara, sino que se declara mal para que devuelva la AFIP dinero quitándoles fondos al Estado.
ARTICULO 4 LEY 27430. APROPIACION INDEVIDA DE TRIBUTOS: Se da cuando el agente de retención en 30 días no ingreso el monto que debía superando los $100.000 por mes.
La pena será de 2 a 6 años de prisión. 
ARTICULO 7 LEY 27430: Es similar al artículo 4 pero se aplican específicamente para los aportes de la seguridad social. El empleador retiene el dinero, pero no lo deposita.
ARTICULO 11 LEY 27430: Borrar con medios electrónicos o alterar registros del fisco, para disimular la situación fiscal del obligado.
La pena será de 2 a 6 años de prisión.
ARTICULO 16 LEY 27430. EXTINCION DE LA ACCION PENAL: Cuando se acepten y cancelen totalmente las obligaciones evadidas.
Aplica para los artículos 1, 2, 3 y 6 salvo en los casos de apropiación que no procederá. Sera otorgado por única vez por cada persona física o jurídica.
TITULO III. DELITOS COMUNES
ARTICULO 8 LEY 27430. OBTENCION FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES: Tendrá pena de 1 a 6 años de prisión quien con declaraciones engañosas obtuviere un beneficio.
Es un engaño al fisco para que no me cobre o me devuelva dinero. Se intenta hacer incurrir en error al Estado para que me reconozcan un beneficio. Es diferente al artículo 3 donde yo estoy abusando de un beneficio, perjudicando al fisco.
ARTICULO 9 LEY 27430. INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA: Una persona se desapodera de sus bienes para no pagar. Se lo traspasa a otra persona que será participe. 
Se hace para frustrar el cobro de obligaciones que se contrajeron y no se cancelaron. La pena será de 2 a 6 años de prisión.
Aquel que ayuda a insolentar a una persona también encuadra en este tipo.
ARTICULO 10 LEY 27430. SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES: El que a través de declaraciones engañosas o por cualquier medio simule la cancelación de pagos, siempre que el monto simulado supere $500.000 por año para obligaciones tributarias y $100.000 por mes para la seguridad social, tendrá de 2 a 6 años de prisión.
ARTICULO 15 INC. C LEY 27430. ASOCIACION ILICITA FISCAL: El que forme parte de una organización con 3 o más personas destinadas a cometer, colaborar o coadyubar habitualmente cualquier ilícito de la ley, tendrá una pena de 3 años y 6 meses a 10 años. Y para aquel que sea el jefe de la asociación, la pena será de 5 a 10 años.

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