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Unidad 11: Derecho Tributario Formal o Administrativo: El Derecho Administrativo Tributario, también llamado formal es la porción del Derecho Administrativo que regula la actuación de la Administración Pública. Es el complemento indispensable del derecho tributario material. El derecho formal tributario suministra las reglas de procedimiento para que el tributo creado sea transformado en tributo percibido, efectivamente con normas actuales. Organización y atribuciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de Aduanas. La AFIP es el ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación. Actúa como entidad autárquica en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, bajo la superintendencia general y control de legalidad que ejerce sobre ella el Ministerio de Economía. Depende de ella la DGI (Dirección General Impositiva) y la DGA (Dirección General de Aduanas). La AFIP se encuentra a cargo de un Administrador Federal designado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Economía. Además existen un Director General a cargo de la DGI y otro a cargo de la DGA, y subdirectores generales cuyo número y competencia son determinados por el Poder Ejecutivo Nacional. En 1996, mediante el decreto 1156 se dispuso la fusión de la DGI y la ANA (Administración Nacional de Aduanas) en la AFIP, creada como ente autárquico en el ámbito. Dentro de ella quedaron comprendidas ambas reparticiones, como DGI Y DGA, respectivamente y, más adelante la DGRSS (Dirección General de Recursos de la Seguridad Social) decreto 1231/2000. Dentro de la DGI se encuentran comprendidas: • DTL (Dirección Técnico Legal): Área consultiva, asesora por cuestiones sometidas. Es un área de dictamen y no operativa • DGCN: (Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales): Esta compuesta por un listado de 1500 personas que poseen la mayor contribución del país. Representan el 70% de las contribuciones nacionales y cuentan con un control permanente. • DOIM (Dirección de Operaciones Impositivas Metropolitanas) • DOII (Dirección de Operaciones Impositivas del Interior) A su vez la DOIM y la DOII, se dividen en regiones (Ej. centro, norte, sur, etc.), es decir que son direcciones regionales. En cada región hay agencias (Ej. 1, 5, etc.) las cuales se encargan de los trámites y de la atención al contribuyente. Es el trabajo de mayor elaboración. Cuentan con una división jurídica y de determinación de oficio. Facultades del Administrador Federal de la AFIP: - Representar legalmente a la AFIP, personalmente o por delegación o mandato - Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la AFIP - Entender en el proceso de legalización colectiva de trabajo - Licitar, adjudicar y controlar obras públicas - Administrar el presupuesto y elevar anualmente al Ministerio de Economía el plan de acción y anteproyecto de presupuesto - Potestad para resolver controversias con los particulares en la etapa administrativa - Facultad de Dirección y de Juez Administrativo (Art.9 del decreto 618/97): Este juez será el funcionario que resuelva los siguientes tipos de trámites: • Determinaciones de Oficio • Actos administrativos de repetición • Multas • Actos que resuelvan los recursos contra cualquiera de los tres actos mencionados - Facultad de Reglamentación (Art.7): Faculta al Administrador General para impartir normas generales obligatorias para responsables y terceros. Reglamenta todos los aspectos que hacen al cobro del tributo, la forma y plazo de presentación de las declaraciones juradas; los modos, plazos y formas extrínsecas de percepción del tributo; la inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción, y formas de documentar la deuda fiscal de ellos, etc. Estas normas deben ser publicadas en el Boletín Oficial para que entren en vigor a partir de ese momento, o bien desde cuando ellas lo determinen - Facultad de Interpretación (Art.8): Están dirigidas a dar publicidad a las disposiciones del decreto 618/97 y a las normas legales que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la AFIP. En otras palabras le otorga competencia a la Administración Federal para interpretar la Ley 11.683 o las normas que crean tributos. Dicha facultad resulta algo cuestionada ya que interpretar implica poner en claro y en forma explícita lo que dice la ley. Existe un recurso contra este acto administrativo, que tiene un plazo de 15 días hábiles y un efecto suspensivo hasta tanto no se resuelva Funciones y Facultades de Dirección de y Juez Administrativo: Directores Generales: • Disponer el archivo de los casos de fiscalización y liquidación de deudas • Representar a la AFIP ante los tribunales judiciales y administrativos • Funciones y facultades de dirección a) Director DGI: • Fijar políticas tendientes a aplicar, recaudar, exigir o reintegrar los tributos • Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades • Solicitar y prestar colaboración e informar a administraciones extranjeras y organismos internacionales b) Director DGA: • Ejercer control de tráfico internacional de mercaderías • Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y exportación • Ejercer la superintendencia y dirección de la aduana y sus dependencias • Llevar los registros y ejercer el gobierno de la matrícula de los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores • Ejercer el poder aduanero El Funcionario denominado Juez Administrativo: El Administrador Federal y los directores generales en su jurisdicción actuarán como jueces administrativos y determinarán que funcionario y en qué medida los sustituirán en dicha función. Es tradicional la denominación de juez administrativo para designar a ciertos funcionarios del Fisco, debido a su competencia para entender en determinados asuntos. El Art.10 del decreto 618/97 establece que las funciones del juez administrativo deben ser otorgadas a funcionarios que cuentan con la titulación de abogados o contadores públicos nacionales, a excepción de una dispensa que puede otorgar el Poder Ejecutivo Nacional en determinadas zonas del país, cuando circunstancias especiales así lo hicieran necesario. En este último caso, las designaciones han de recaer en funcionarios con un mínimo de 15 años de antigüedad en el Fisco y que se haya desempeñado en tareas técnicas o jurídicas en los últimos 5 años. El Dictamen Jurídico Previo: En caso de que el juez administrativo no fuese abogado, el Art.10 del decreto 618/97 establece que como requisito esencial, deberá requerir y contar con un dictamen jurídico previo, salvo algunas excepciones allí previstas. Se considera esencial la elaboración de un dictamen jurídico previo cuando el acto pueda afectar derechos subjetivos o intereses legítimos. Es un vicio saneable. Procedimiento de Determinación de Oficio: Sistema Autodeclarativo o Autodeterminativo (Art.11): El contribuyente calcula y exterioriza su voluntad tributaria a través de una Declaración Jurada, la cual es controlada por el Fisco. Si detecta inconsistencias o si la Declaración Jurada no es presentada, se dará inicio a una inspección. El Fisco ejerce su potestad de verificación y fiscalización dentro de los 5 años contados desde el 01 de enero del año siguiente hasta la fecha próxima de vencimiento para la presentación de la declaración jurada. La Declaración Jurada cuenta con una presunción de exactitud la cual puede ser objetada por el Fisco mediante una determinación de oficio. El control se realiza mediante un cruce de datos (Ej. Tarjetas de crédito; facturación, etc.) y si son detectadas ciertas inconsistencias o discrepancias de algún contribuyente, el sistema genera una orden de inspección. El caso será asignado a un supervisory un inspector. Durante la inspección, se revisaran documentos determinados sobre Base Cierta (cuando se puede determinar a través de las facturas, libros contables, etc.) y sobre Base Presunta (cuando no se puede determinar por base cierta porque no merece confianza la contabilidad registrada). Seguidamente se notificará al contribuyente en su domicilio fiscal que está bajo inspección y se detallarán sus motivos. Facultades de los Inspectores: • Secuestro de documentación • Solicitud de informes escritos a otros proveedores o clientes • Citar al contribuyente a declarar • Si el contribuyente se niega, el Fisco puede solicitar órdenes de allanamiento (Art.35 Inc. de la Ley 11.683). Pero si el contribuyente da su consentimiento, este debe ser expreso, sin presión o intimidación, y los inspectores deberán dejar constancia que le informaron al contribuyente que podía negarse. Los inspectores labrarán un expediente, calcularán el impuesto adeudado con sus intereses y por último realizarán un acta final de inspección, la cual no genera efectos jurídicos. Dicho expediente se eleva a la Dirección de Oficio. Si está de acuerdo con el mismo, se generará una vista de las actuaciones, en caso contrario lo devuelve. Organización del Servicio Aduanero: Constituyen aduana las oficinas que ejerzan funciones de aplicación de la legislación relativa a la importancia de mercaderías, en especial, la de percepción y fiscalización de las rentas públicas. Los agentes aduaneros que con motivo de las funciones de control necesiten portar armas, deberán ser autorizados por el Director General de Aduanas. La AFIP asignará a la aduana de carácter permanente o transitoria y fijará su competencia, se determinará siempre de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de comisión de los hechos. Derecho Formal Tributario: Concepto de Determinación Tributaria: Es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso particular si existe una deuda tributaria, y en su caso, quién es el obligado a pagar el tributo al Fisco y cuál es el importe de la deuda Naturaleza Jurídica: Villegas sostiene que es declarativa porque la determinación no hace sino ratificar cuando se produce el hecho imponible con que nació realmente la obligación tributaria. Además dice que quienes la consideran constitutiva confunden dicho término con condición de eficacia. Tipos de Determinación según quien la practica: - Por el sujeto Pasivo: Es la declaración jurada practicada por los contribuyentes, responsables solidarios o sustitutos de terceros que intervengan en situaciones gravadas. La declaración jurada responsabiliza al sujeto pasivo por su constancia, pudiendo la administración corregir errores de cálculo, sin perjuicio de la responsabilidad del declarante por la inexactitud de los datos contenidos en la declaración. Las declaraciones juradas son secretas, no de administran como prueba en causas judiciales, salvo en las de familia, criminales por delitos comunes y si es parte el Fisco. Excepciones • Si se desconoce el domicilio del sujeto pasivo y hay que publicar edictos • Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales y municipales • Para las personas, empresas o entidades a quienes la AFIP encargue tareas, debiendo las mismas guardar silencio • El Poder Ejecutivo Nacional puede publicar nóminas de contribuyente • La AFIP está obligada a dar información si se solicita en cumplimiento de facultades legales - Determinación Mixta: La realiza la administración (AFIP) con la cooperación del sujeto pasivo, quien brinda datos que el Fisco le pide, pero el monto a pagar lo fija el Fisco. En nuestro sistema la determinación tiene carácter excepcional y se aplica por ejemplo a deudores aduaneros - Por el Sujeto Activo o de Oficio (AFIP): Es la determinación que es efectuada por el Fisco. La misma procede: • Si está expresamente establecida por la ley (Ej. Impuesto Inmobiliario) • Si el sujeto pasivo no presenta su declaración jurada encontrándose obligado a hacerlo, o en el caso de declaración mixta si el mismo no brinda a la Administración los datos requeridos para efectuarla • Si la declaración jurada que presenta el sujeto pasivo o los datos que el mismo denuncia en caso de determinación mixta, son impugnados por inexactitud o falta de documentación, libros, etc. Naturaleza Jurídica de la determinación por la Declaración Jurada: Se trata de un deber de carácter formal o instrumental que el Fisco exige de los contribuyentes responsables, solidarios o sustitutos de terceros. En cuanto al tipo de obligación, puede decirse que se trata de una obligación de hacer. Determinación de la Materia Imponible: Determinación de Oficio: Supuestos en que procede: Es la que practica el Fisco y procede según el Art.16 de la Ley 11.683 ante: 1) La no presentación de declaraciones juradas 2) La impugnación de las presentadas Etapa Instructoria: En ella el Fisco intentará llegar a la verdad de los hechos tratando de conseguir los datos necesarios para llegar a una precisa, clara y circunstanciada atribución de la deuda tributaria y de evitar que desaparezcan elementos probatorios de los hechos o situaciones que motivaron la atribución de deuda. Etapas: 1) Orden de Intervención- Liquidación de diferencias si las hubiera 2) Vista- Prueba- Determinación de Oficio propiamente dicha Prerrogativas: En líneas generales la administración puede interrogar a los sujetos pasivos reales o presuntos, a terceros que nada tengan que ver con la deuda que se investiga, pero que pueden hacer alguna aportación útil respecto a ella; puede examinar libros, anotaciones, documentos, facturas, comprobantes; realizar inspecciones; realizar o requerir pericias y estudios técnicos; solicitar el auxilio de la fuerza pública si tropieza con inconvenientes en el ejercicio de sus funciones; etc. Limitaciones del Fisco: 1) Todos los actos que se desarrollen en esta etapa deben estar prefijados por la ley como facultades expresamente concedidas a la administración (principio de legalidad) 2) Las actuaciones no son discrecionales. El Fisco investigará cada vez que a su criterio existan motivos suficientes que lo lleven a dudar de la sinceridad de las declaraciones juradas o a pensar que existen hechos imponibles no declarados, pero no sujetará su actividad de averiguación a criterios de oportunidad o convivencia 3) Ciertos resultados que atañen directamente a dichos de los determinados o existencia o contenido de sus documentos deberán, por su importancia, constar en actas que harán plena fe mientras no sean argüidas de falsas 4) La administración debe solicitar autorización judicial para realizar ciertas actuaciones graves en contra de los determinados (Ej. Allanamiento) 5) Existen limitaciones del carácter de los asesores de los sujetos pasivos (amparados por el secreto profesional). El Procedimiento para la Determinación de Oficio: Tras la realización de las tareas de fiscalización, y en caso en que el contribuyente no se aviniere a convalidar la tesitura manifestada por los inspectores, se inicia formalmente el procedimiento de determinación de oficio, de acuerdo con lo normado por el Art.17 de la Ley de Administración Financiera. Dicho artículo establece que el procedimiento se inicia con una vista formal al contribuyente, acto que ha de ser realizado por un juez administrativo. Con la vista se inicia el Procedimiento de Determinación de Oficio. La vista es la invitación a presentar un descargo y encuadra la conducta como Omisión o Defraudación de Impuestos (Art.45 y 46). La falta de vista origina la nulidad absoluta del procedimiento. La vista debe ser notificada al domicilio fiscal y va a contener: - El detalle concreto pormenorizado de los cargos, impugnaciones que efectuó el fisco. La pretensión fiscal. - El encuadre legal de la infracción cometida. (Va a tipificarse la infracción). - La firma de un funcionario dela AFIP que reviste el carácter de juez administrativo. - Si acepta la vista tiene carácter de Declaración Jurada para el contribuyente y de Determinación de Oficio para el Fisco. El contribuyente modificará su Declaración Jurada e ingresará el importe correspondiente. Para el Fisco, una vez que consigue la aceptación de la vista, es un acto administrativo y no le puede reclamar más nada con respecto a ese impuesto - El contribuyente no acepta la vista: La vista se otorga por un plazo de 15 días para que el contribuyente presente su descargo por escrito y ofrezca o presente las pruebas de las cuales intente valerse. Ese plazo puede ser prorrogado por única vez, por un plazo igual, a solicitud del contribuyente o responsable, siendo facultativo para el Fisco su otorgamiento. El contribuyente puede asumir algunas de estas tres alternativas a) no presentar descargo alguno (silencio) b) presentar escrito prestando conformidad con la tesitura fiscal (allanarse) c) presentar el descargo para controvertir total o parcialmente la tesitura del Fisco (contestar la vista) En cuanto al ofrecimiento de la prueba en esta etapa ha de tenerse en cuenta que el Art.166 2do Párrafo de la LAF establece que en la eventual apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el particular no podrá ofrecer la prueba que no haya ofrecido oportunamente en el procedimiento de determinación de oficio. Si el contribuyente o responsable formulara el descargo y ofreciera la probanza, el juez administrativo debe decidir todo lo relativo a la admisibilidad de la prueba y a su producción, por lo que en términos generales, son admisibles todos los medios de prueba existentes en Derecho, siempre que las mismas sean conducentes a los hechos. La denegación de la prueba debe ser fundada dada la eventual afectación del derecho de defensa del particular. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro de los 15 días. Producida la apertura de la prueba, la misma deberá realizarse dentro del término de los 30 días posteriores al de la fecha de la notificación del auto, plazo que podrá ser prorrogado, mediante resolución fundada, por igual lapso y por única vez. Si el sujeto pasivo prescindiera de la prueba dentro del plazo establecido, el juez administrativo podrá emitir la resolución, prescindiendo de ella. Transcurrido el término indicado para la producción del material probatorio, el juez administrativo dictará la resolución administrativa. Caducidad del Procedimiento: Si a partir de la fecha de la evacuación o del vencimiento del término para formular el descargo y ofrecer las pruebas transcurrieran 90 días hábiles sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados 30 días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas. No obstante el fisco podrá iniciar por única vez un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la AFIP, dándose conocimiento al organismo que ejerce la superintendencia sobre la AFIP dentro de los 30 días, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno. Conformidad de la Liquidación: No se dicta resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el fisco. En el supuesto del Art.11 el sujeto pasivo podrá manifestar su disconformidad y si ésta se refiere a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación; en cambio si se discuten cuestiones conceptuales, se dilucidará la controversia mediante el procedimiento de determinación de oficio. Resolución administrativa y sus requisitos: Es un acto administrativo que goza de la presunción de legitimidad, en tanto el contribuyente o responsable no demuestre que es infundada o injusta y, en tanto no sea recurrida, tendrá fuerza ejecutiva. Requisitos: ➢ Esenciales: los necesarios para todo acto administrativo. ➢ Debe ser fundada: el juez administrativo debe expedirse sobre las cuestiones de hecho o de derecho alegadas por el contribuyente o responsable y sobre el mérito de la prueba producida o las razones fundadas por las que no se hizo lugar a la ofrecida, en su caso. ➢ Debe determinar el tributo, intereses y actualizaciones a la fecha indicada. ➢ Debe intimar al pago dentro del plazo improrrogable de 15 días. ➢ Aplicación de sanciones: cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones vinculadas a la determinación, las sanciones deben aplicarse en la misma resolución que determina el tributo; caso contrario, se entiende que la DGI no encontró mérito para imponer sanciones. ➢ Dictamen jurídico: se requiere previo al dictado de la resolución, en caso de juez administrativo no abogado. ➢ Intervención del Juez Administrativo ➢ Notificada al Domicilio Fiscal (caso contrario no corren los plazos para impugnarla) ➢ Establecer multas Efectos de la Determinación de Oficio. Modificación de la determinación en contra del Sujeto Pasivo Cuando la determinación de oficio resulte inferior a la realidad, queda subsistente la obligación del contribuyente de denunciar tal circunstancia y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones previstas en la ley (Art. 19, ley 11.683). Una vez firme la determinación del impuesto, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos: Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior; Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros). Determinación sobre base cierta y presuntiva Sobre base cierta: Cuando el fisco dispone de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial (crédito exigible), como la dimensión pecuniaria de tal obligación (crédito líquido) Sobre base presuntiva: Cuando el fisco carece de dichos elementos la determinación se practica sobre la base de indicios o presunciones discreta y razonablemente aplicados. Presunciones: Una presunción permite inferir hechos desconocidos, partiendo de otros conocidos. Podría definirse como el acto de aceptar la verdad de un hecho por la evidencia de otro del que normalmente depende aquel hecho no probado y cuyo propósito es el de facilitar el procedimiento determinativo del Fisco. Presunción legal: Es aquella regulada por normas jurídicas (trasladan la carga de la prueba al SP de la obligación tributaria). Puede ser absoluta (juris et de jure), cuando no admite prueba en contra, o relativa (juris tantum), en caso que la admitiera. Presunción humana o simple: Está vinculada con la simple apreciación que haga el juez de los hechos imponibles. Se refiere a hechos y circunstancias conocidos, vinculados con el presupuesto fáctico, que posibilitan en casos particulares, inducir la existencia y medida del mismo. Presunciones generales (enumeración enunciativa del art. 18 Ley 11.683): a) capital invertido en la explotación; b) fluctuaciones patrimoniales; c) volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales; d) monto de compras o ventas efectuadas; e) existenciade mercaderías; f) rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares; g) gastos generales del negocio o de las empresas aludidas; h) salarios; i) alquiler del negocio o de la casa-habitación; j) nivel de vida del contribuyente; k) otros elementos de juicio que obren en poder de la AFIP o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etc. Podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la AFIP con relación a explotaciones de un mismo género. Presunciones específicas: (salvo prueba en contrario) a) las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos 3 veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casa- habitación en el respectivo período fiscal; b) cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la AFIP podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado; Naturaleza jurídica de la determinación de oficio ✓ Acto jurisdiccional: La autoridad encargada por la ley de efectuar la determinación de la obligación tributaria no tiene facultades discrecionales para determinar o no dicha obligación tributaria, sino que únicamente debe cumplir con la ley. El acto de determinación en su aspecto objetivo no difiere del pronunciamiento del juez, y tiene como contenido pronunciar el derecho, es decir, cumplir con una función jurisdiccional. ✓ Acto administrativo: El acto de determinación, por su naturaleza, responde a la actividad espontánea de la autoridad fiscal en sus funciones de poder público, careciendo el órgano administrativo de la independencia propia de un acto jurisdiccional. El hecho de que en ese procedimiento se otorguen garantías contra la arbitrariedad (publicidad para el interesado, posibilidad de ser “oído”, necesidad de que el organismo fiscal motive las decisiones, etc.) no lo convierten en jurisdiccional. D) Facultades fiscalizadoras e investigatorias del fisco: La labor investigatoria está encaminada primordialmente a prevenir los daños y peligros que puede ocasionar a la colectividad la genérica desobediencia de los administrados a la potestad tributaria en ejercicio, ya que trata de averiguar la existencia de hechos imponibles realizados pero ignorados por el fisco, con la consiguiente falta de individualización de los correspondientes SP tributarios. Se diferencia de la fiscalización de la determinación que implica ya una previa obligación tributaria sustancial con su hecho imponible y sus sujetos pasivos detectados e identificados. El art. 35 ley 11.683 nos dice “La AFIP tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la AFIP podrá: a) Citar al firmante de la DJ, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la AFIP tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las ventas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la AFIP estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas. b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado; c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso a), o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la AFIP, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos; d) Requerir por medio del Administrador Federal y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la AFIP, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento. d) Recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios autorizados por la AFIP, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las 24 horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. e) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la AFIP constatare que se hayan configurado 1 o + de los hechos u omisiones previstas en el art. 40 (causales) y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a 1 año desde que se detectó la anterior”. Art. 33 “Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la AFIP exigir que éstos, y aun los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la Administración Federal haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de 10 años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La AFIP podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros. Los libros y la documentación a que se refiere el presente artículo deberán permanecer a disposición de la AFIP en el domicilio fiscal”.
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