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Unidad 11: Derecho Tributario Formal o Administrativo: 
El Derecho Administrativo Tributario, también llamado formal es la porción del Derecho 
Administrativo que regula la actuación de la Administración Pública. Es el complemento 
indispensable del derecho tributario material. El derecho formal tributario suministra las 
reglas de procedimiento para que el tributo creado sea transformado en tributo percibido, 
efectivamente con normas actuales. 
Organización y atribuciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de 
la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de Aduanas. 
La AFIP es el ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación. Actúa 
como entidad autárquica en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, bajo la 
superintendencia general y control de legalidad que ejerce sobre ella el Ministerio de 
Economía. Depende de ella la DGI (Dirección General Impositiva) y la DGA (Dirección 
General de Aduanas). La AFIP se encuentra a cargo de un Administrador Federal 
designado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Economía. 
Además existen un Director General a cargo de la DGI y otro a cargo de la DGA, y 
subdirectores generales cuyo número y competencia son determinados por el Poder 
Ejecutivo Nacional. 
En 1996, mediante el decreto 1156 se dispuso la fusión de la DGI y la ANA 
(Administración Nacional de Aduanas) en la AFIP, creada como ente autárquico en el 
ámbito. Dentro de ella quedaron comprendidas ambas reparticiones, como DGI Y DGA, 
respectivamente y, más adelante la DGRSS (Dirección General de Recursos de la 
Seguridad Social) decreto 1231/2000. 
Dentro de la DGI se encuentran comprendidas: 
• DTL (Dirección Técnico Legal): Área consultiva, asesora por cuestiones sometidas. 
Es un área de dictamen y no operativa 
• DGCN: (Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales): Esta compuesta por 
un listado de 1500 personas que poseen la mayor contribución del país. Representan 
el 70% de las contribuciones nacionales y cuentan con un control permanente. 
• DOIM (Dirección de Operaciones Impositivas Metropolitanas) 
• DOII (Dirección de Operaciones Impositivas del Interior) 
A su vez la DOIM y la DOII, se dividen en regiones (Ej. centro, norte, sur, etc.), es decir 
que son direcciones regionales. En cada región hay agencias (Ej. 1, 5, etc.) las cuales se 
encargan de los trámites y de la atención al contribuyente. Es el trabajo de mayor 
elaboración. Cuentan con una división jurídica y de determinación de oficio. 
Facultades del Administrador Federal de la AFIP: 
- Representar legalmente a la AFIP, personalmente o por delegación o mandato 
- Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la AFIP 
- Entender en el proceso de legalización colectiva de trabajo 
- Licitar, adjudicar y controlar obras públicas 
- Administrar el presupuesto y elevar anualmente al Ministerio de Economía el plan de 
acción y anteproyecto de presupuesto 
- Potestad para resolver controversias con los particulares en la etapa administrativa 
- Facultad de Dirección y de Juez Administrativo (Art.9 del decreto 618/97): Este juez 
será el funcionario que resuelva los siguientes tipos de trámites: 
• Determinaciones de Oficio 
• Actos administrativos de repetición 
• Multas 
• Actos que resuelvan los recursos contra cualquiera de los tres actos 
mencionados 
- Facultad de Reglamentación (Art.7): Faculta al Administrador General para impartir 
normas generales obligatorias para responsables y terceros. Reglamenta todos los 
aspectos que hacen al cobro del tributo, la forma y plazo de presentación de las 
declaraciones juradas; los modos, plazos y formas extrínsecas de percepción del 
tributo; la inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y 
percepción, y formas de documentar la deuda fiscal de ellos, etc. Estas normas deben 
ser publicadas en el Boletín Oficial para que entren en vigor a partir de ese momento, 
o bien desde cuando ellas lo determinen 
- Facultad de Interpretación (Art.8): Están dirigidas a dar publicidad a las 
disposiciones del decreto 618/97 y a las normas legales que establecen o rigen la 
percepción de los gravámenes a cargo de la AFIP. En otras palabras le otorga 
competencia a la Administración Federal para interpretar la Ley 11.683 o las normas 
que crean tributos. Dicha facultad resulta algo cuestionada ya que interpretar implica 
poner en claro y en forma explícita lo que dice la ley. Existe un recurso contra este 
acto administrativo, que tiene un plazo de 15 días hábiles y un efecto suspensivo 
hasta tanto no se resuelva 
Funciones y Facultades de Dirección de y Juez Administrativo: 
Directores Generales: 
• Disponer el archivo de los casos de fiscalización y liquidación de deudas 
• Representar a la AFIP ante los tribunales judiciales y administrativos 
• Funciones y facultades de dirección 
 
a) Director DGI: 
• Fijar políticas tendientes a aplicar, recaudar, exigir o reintegrar los tributos 
• Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales 
para el cumplimiento de sus funciones y facultades 
• Solicitar y prestar colaboración e informar a administraciones extranjeras y organismos 
internacionales 
 
b) Director DGA: 
• Ejercer control de tráfico internacional de mercaderías 
• Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y exportación 
• Ejercer la superintendencia y dirección de la aduana y sus dependencias 
• Llevar los registros y ejercer el gobierno de la matrícula de los despachantes de 
aduana, agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores 
• Ejercer el poder aduanero 
El Funcionario denominado Juez Administrativo: El Administrador Federal y los 
directores generales en su jurisdicción actuarán como jueces administrativos y 
determinarán que funcionario y en qué medida los sustituirán en dicha función. Es 
tradicional la denominación de juez administrativo para designar a ciertos funcionarios del 
Fisco, debido a su competencia para entender en determinados asuntos. 
El Art.10 del decreto 618/97 establece que las funciones del juez administrativo deben ser 
otorgadas a funcionarios que cuentan con la titulación de abogados o contadores públicos 
nacionales, a excepción de una dispensa que puede otorgar el Poder Ejecutivo Nacional 
en determinadas zonas del país, cuando circunstancias especiales así lo hicieran 
necesario. En este último caso, las designaciones han de recaer en funcionarios con un 
mínimo de 15 años de antigüedad en el Fisco y que se haya desempeñado en tareas 
técnicas o jurídicas en los últimos 5 años. 
El Dictamen Jurídico Previo: En caso de que el juez administrativo no fuese abogado, el 
Art.10 del decreto 618/97 establece que como requisito esencial, deberá requerir y contar 
con un dictamen jurídico previo, salvo algunas excepciones allí previstas. Se considera 
esencial la elaboración de un dictamen jurídico previo cuando el acto pueda afectar 
derechos subjetivos o intereses legítimos. Es un vicio saneable. 
Procedimiento de Determinación de Oficio: 
Sistema Autodeclarativo o Autodeterminativo (Art.11): El contribuyente calcula y 
exterioriza su voluntad tributaria a través de una Declaración Jurada, la cual es controlada 
por el Fisco. Si detecta inconsistencias o si la Declaración Jurada no es presentada, se 
dará inicio a una inspección. 
El Fisco ejerce su potestad de verificación y fiscalización dentro de los 5 años contados 
desde el 01 de enero del año siguiente hasta la fecha próxima de vencimiento para la 
presentación de la declaración jurada. La Declaración Jurada cuenta con una presunción 
de exactitud la cual puede ser objetada por el Fisco mediante una determinación de oficio. 
El control se realiza mediante un cruce de datos (Ej. Tarjetas de crédito; facturación, etc.) 
y si son detectadas ciertas inconsistencias o discrepancias de algún contribuyente, el 
sistema genera una orden de inspección. El caso será asignado a un supervisory un 
inspector. Durante la inspección, se revisaran documentos determinados sobre Base 
Cierta (cuando se puede determinar a través de las facturas, libros contables, etc.) y 
sobre Base Presunta (cuando no se puede determinar por base cierta porque no merece 
confianza la contabilidad registrada). 
Seguidamente se notificará al contribuyente en su domicilio fiscal que está bajo 
inspección y se detallarán sus motivos. 
Facultades de los Inspectores: 
• Secuestro de documentación 
• Solicitud de informes escritos a otros proveedores o clientes 
• Citar al contribuyente a declarar 
• Si el contribuyente se niega, el Fisco puede solicitar órdenes de allanamiento (Art.35 
Inc. de la Ley 11.683). Pero si el contribuyente da su consentimiento, este debe ser 
expreso, sin presión o intimidación, y los inspectores deberán dejar constancia que le 
informaron al contribuyente que podía negarse. 
Los inspectores labrarán un expediente, calcularán el impuesto adeudado con sus 
intereses y por último realizarán un acta final de inspección, la cual no genera efectos 
jurídicos. Dicho expediente se eleva a la Dirección de Oficio. Si está de acuerdo con el 
mismo, se generará una vista de las actuaciones, en caso contrario lo devuelve. 
Organización del Servicio Aduanero: Constituyen aduana las oficinas que ejerzan 
funciones de aplicación de la legislación relativa a la importancia de mercaderías, en 
especial, la de percepción y fiscalización de las rentas públicas. Los agentes aduaneros 
que con motivo de las funciones de control necesiten portar armas, deberán ser 
autorizados por el Director General de Aduanas. La AFIP asignará a la aduana de 
carácter permanente o transitoria y fijará su competencia, se determinará siempre de 
acuerdo a las normas vigentes a la fecha de comisión de los hechos. 
Derecho Formal Tributario: 
Concepto de Determinación Tributaria: Es el acto o conjunto de actos dirigidos a 
precisar en cada caso particular si existe una deuda tributaria, y en su caso, quién es el 
obligado a pagar el tributo al Fisco y cuál es el importe de la deuda 
Naturaleza Jurídica: Villegas sostiene que es declarativa porque la determinación no 
hace sino ratificar cuando se produce el hecho imponible con que nació realmente la 
obligación tributaria. Además dice que quienes la consideran constitutiva confunden 
dicho término con condición de eficacia. 
Tipos de Determinación según quien la practica: 
- Por el sujeto Pasivo: Es la declaración jurada practicada por los contribuyentes, 
responsables solidarios o sustitutos de terceros que intervengan en situaciones 
gravadas. La declaración jurada responsabiliza al sujeto pasivo por su constancia, 
pudiendo la administración corregir errores de cálculo, sin perjuicio de la 
responsabilidad del declarante por la inexactitud de los datos contenidos en la 
declaración. Las declaraciones juradas son secretas, no de administran como prueba 
en causas judiciales, salvo en las de familia, criminales por delitos comunes y si es 
parte el Fisco. Excepciones 
• Si se desconoce el domicilio del sujeto pasivo y hay que publicar edictos 
• Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales y municipales 
• Para las personas, empresas o entidades a quienes la AFIP encargue tareas, 
debiendo las mismas guardar silencio 
• El Poder Ejecutivo Nacional puede publicar nóminas de contribuyente 
• La AFIP está obligada a dar información si se solicita en cumplimiento de facultades 
legales 
 
- Determinación Mixta: La realiza la administración (AFIP) con la cooperación del 
sujeto pasivo, quien brinda datos que el Fisco le pide, pero el monto a pagar lo fija el 
Fisco. En nuestro sistema la determinación tiene carácter excepcional y se aplica por 
ejemplo a deudores aduaneros 
 
- Por el Sujeto Activo o de Oficio (AFIP): Es la determinación que es efectuada por el 
Fisco. La misma procede: 
 
• Si está expresamente establecida por la ley (Ej. Impuesto Inmobiliario) 
• Si el sujeto pasivo no presenta su declaración jurada encontrándose obligado a 
hacerlo, o en el caso de declaración mixta si el mismo no brinda a la Administración 
los datos requeridos para efectuarla 
• Si la declaración jurada que presenta el sujeto pasivo o los datos que el mismo 
denuncia en caso de determinación mixta, son impugnados por inexactitud o falta de 
documentación, libros, etc. 
Naturaleza Jurídica de la determinación por la Declaración Jurada: Se trata de un 
deber de carácter formal o instrumental que el Fisco exige de los contribuyentes 
responsables, solidarios o sustitutos de terceros. En cuanto al tipo de obligación, puede 
decirse que se trata de una obligación de hacer. 
Determinación de la Materia Imponible: 
Determinación de Oficio: Supuestos en que procede: Es la que practica el Fisco y 
procede según el Art.16 de la Ley 11.683 ante: 1) La no presentación de declaraciones 
juradas 2) La impugnación de las presentadas 
Etapa Instructoria: En ella el Fisco intentará llegar a la verdad de los hechos tratando de 
conseguir los datos necesarios para llegar a una precisa, clara y circunstanciada 
atribución de la deuda tributaria y de evitar que desaparezcan elementos probatorios de 
los hechos o situaciones que motivaron la atribución de deuda. 
Etapas: 
1) Orden de Intervención- Liquidación de diferencias si las hubiera 
2) Vista- Prueba- Determinación de Oficio propiamente dicha 
Prerrogativas: En líneas generales la administración puede interrogar a los sujetos 
pasivos reales o presuntos, a terceros que nada tengan que ver con la deuda que se 
investiga, pero que pueden hacer alguna aportación útil respecto a ella; puede examinar 
libros, anotaciones, documentos, facturas, comprobantes; realizar inspecciones; realizar o 
requerir pericias y estudios técnicos; solicitar el auxilio de la fuerza pública si tropieza con 
inconvenientes en el ejercicio de sus funciones; etc. 
Limitaciones del Fisco: 
1) Todos los actos que se desarrollen en esta etapa deben estar prefijados por la ley 
como facultades expresamente concedidas a la administración (principio de 
legalidad) 
2) Las actuaciones no son discrecionales. El Fisco investigará cada vez que a su 
criterio existan motivos suficientes que lo lleven a dudar de la sinceridad de las 
declaraciones juradas o a pensar que existen hechos imponibles no declarados, 
pero no sujetará su actividad de averiguación a criterios de oportunidad o 
convivencia 
3) Ciertos resultados que atañen directamente a dichos de los determinados o 
existencia o contenido de sus documentos deberán, por su importancia, constar en 
actas que harán plena fe mientras no sean argüidas de falsas 
4) La administración debe solicitar autorización judicial para realizar ciertas 
actuaciones graves en contra de los determinados (Ej. Allanamiento) 
5) Existen limitaciones del carácter de los asesores de los sujetos pasivos 
(amparados por el secreto profesional). 
 
El Procedimiento para la Determinación de Oficio: Tras la realización de las tareas de 
fiscalización, y en caso en que el contribuyente no se aviniere a convalidar la tesitura 
manifestada por los inspectores, se inicia formalmente el procedimiento de determinación 
de oficio, de acuerdo con lo normado por el Art.17 de la Ley de Administración 
Financiera. Dicho artículo establece que el procedimiento se inicia con una vista formal 
al contribuyente, acto que ha de ser realizado por un juez administrativo. 
Con la vista se inicia el Procedimiento de Determinación de Oficio. La vista es la 
invitación a presentar un descargo y encuadra la conducta como Omisión o Defraudación 
de Impuestos (Art.45 y 46). La falta de vista origina la nulidad absoluta del procedimiento. 
La vista debe ser notificada al domicilio fiscal y va a contener: 
- El detalle concreto pormenorizado de los cargos, impugnaciones que efectuó el fisco. La 
pretensión fiscal. 
- El encuadre legal de la infracción cometida. (Va a tipificarse la infracción). 
- La firma de un funcionario dela AFIP que reviste el carácter de juez administrativo. 
 
- Si acepta la vista tiene carácter de Declaración Jurada para el contribuyente y de 
Determinación de Oficio para el Fisco. El contribuyente modificará su Declaración 
Jurada e ingresará el importe correspondiente. Para el Fisco, una vez que consigue la 
aceptación de la vista, es un acto administrativo y no le puede reclamar más nada con 
respecto a ese impuesto 
- El contribuyente no acepta la vista: La vista se otorga por un plazo de 15 días para 
que el contribuyente presente su descargo por escrito y ofrezca o presente las 
pruebas de las cuales intente valerse. Ese plazo puede ser prorrogado por única 
vez, por un plazo igual, a solicitud del contribuyente o responsable, siendo facultativo 
para el Fisco su otorgamiento. El contribuyente puede asumir algunas de estas tres 
alternativas a) no presentar descargo alguno (silencio) b) presentar escrito prestando 
conformidad con la tesitura fiscal (allanarse) c) presentar el descargo para 
controvertir total o parcialmente la tesitura del Fisco (contestar la vista) 
 
En cuanto al ofrecimiento de la prueba en esta etapa ha de tenerse en cuenta que el 
Art.166 2do Párrafo de la LAF establece que en la eventual apelación ante el 
Tribunal Fiscal de la Nación, el particular no podrá ofrecer la prueba que no haya 
ofrecido oportunamente en el procedimiento de determinación de oficio. 
Si el contribuyente o responsable formulara el descargo y ofreciera la probanza, el 
juez administrativo debe decidir todo lo relativo a la admisibilidad de la prueba y a su 
producción, por lo que en términos generales, son admisibles todos los medios de 
prueba existentes en Derecho, siempre que las mismas sean conducentes a los 
hechos. La denegación de la prueba debe ser fundada dada la eventual afectación del 
derecho de defensa del particular. 
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará 
resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro de los 15 días. 
Producida la apertura de la prueba, la misma deberá realizarse dentro del término de 
los 30 días posteriores al de la fecha de la notificación del auto, plazo que podrá 
ser prorrogado, mediante resolución fundada, por igual lapso y por única vez. Si el 
sujeto pasivo prescindiera de la prueba dentro del plazo establecido, el juez 
administrativo podrá emitir la resolución, prescindiendo de ella. Transcurrido el término 
indicado para la producción del material probatorio, el juez administrativo dictará la 
resolución administrativa. 
 
Caducidad del Procedimiento: Si a partir de la fecha de la evacuación o del 
vencimiento del término para formular el descargo y ofrecer las pruebas transcurrieran 
90 días hábiles sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá 
requerir pronto despacho. Pasados 30 días de tal requerimiento sin que la resolución 
fuere dictada caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones 
administrativas realizadas. No obstante el fisco podrá iniciar por única vez un nuevo 
proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la AFIP, dándose 
conocimiento al organismo que ejerce la superintendencia sobre la AFIP dentro de los 
30 días, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas 
adoptadas en el orden interno. 
 
Conformidad de la Liquidación: No se dicta resolución determinando de oficio la 
obligación tributaria si antes de ese acto prestase el responsable su conformidad con 
las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá los efectos de una declaración 
jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el fisco. En el 
supuesto del Art.11 el sujeto pasivo podrá manifestar su disconformidad y si ésta se 
refiere a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación; en cambio si se discuten 
cuestiones conceptuales, se dilucidará la controversia mediante el procedimiento de 
determinación de oficio. 
Resolución administrativa y sus requisitos: Es un acto administrativo que goza de la 
presunción de legitimidad, en tanto el contribuyente o responsable no demuestre que es 
infundada o injusta y, en tanto no sea recurrida, tendrá fuerza ejecutiva. 
Requisitos: 
➢ Esenciales: los necesarios para todo acto administrativo. 
➢ Debe ser fundada: el juez administrativo debe expedirse sobre las cuestiones de 
hecho o de derecho alegadas por el contribuyente o responsable y sobre el mérito de la 
prueba producida o las razones fundadas por las que no se hizo lugar a la ofrecida, en su 
caso. 
➢ Debe determinar el tributo, intereses y actualizaciones a la fecha indicada. 
➢ Debe intimar al pago dentro del plazo improrrogable de 15 días. 
➢ Aplicación de sanciones: cuando las infracciones surgieran con motivo de 
impugnaciones vinculadas a la determinación, las sanciones deben aplicarse en la misma 
resolución que determina el tributo; caso contrario, se entiende que la DGI no encontró 
mérito para imponer sanciones. 
➢ Dictamen jurídico: se requiere previo al dictado de la resolución, en caso de juez 
administrativo no abogado. 
➢ Intervención del Juez Administrativo 
➢ Notificada al Domicilio Fiscal (caso contrario no corren los plazos para 
impugnarla) 
➢ Establecer multas 
 
Efectos de la Determinación de Oficio. Modificación de la determinación en contra 
del Sujeto Pasivo 
Cuando la determinación de oficio resulte inferior a la realidad, queda subsistente la 
obligación del contribuyente de denunciar tal circunstancia y satisfacer el impuesto 
correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones previstas en la ley (Art. 19, ley 
11.683). 
Una vez firme la determinación del impuesto, sólo podrá ser modificada en contra del 
contribuyente en los siguientes casos: 
Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter 
parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido 
objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos 
aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior; 
Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, 
omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la 
determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros). 
 Determinación sobre base cierta y presuntiva 
Sobre base cierta: Cuando el fisco dispone de los elementos necesarios para conocer en 
forma directa y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial 
(crédito exigible), como la dimensión pecuniaria de tal obligación (crédito líquido) 
Sobre base presuntiva: Cuando el fisco carece de dichos elementos la determinación se 
practica sobre la base de indicios o presunciones discreta y razonablemente aplicados. 
Presunciones: Una presunción permite inferir hechos desconocidos, partiendo de otros 
conocidos. Podría definirse como el acto de aceptar la verdad de un hecho por la 
evidencia de otro del que normalmente depende aquel hecho no probado y cuyo propósito 
es el de facilitar el procedimiento determinativo del Fisco. 
 
Presunción legal: Es aquella regulada por normas jurídicas (trasladan la carga de la 
prueba al SP de la obligación tributaria). Puede ser absoluta (juris et de jure), cuando no 
admite prueba en contra, o relativa (juris tantum), en caso que la admitiera. 
Presunción humana o simple: Está vinculada con la simple apreciación que haga el juez 
de los hechos imponibles. Se refiere a hechos y circunstancias conocidos, vinculados con 
el presupuesto fáctico, que posibilitan en casos particulares, inducir la existencia y medida 
del mismo. 
Presunciones generales (enumeración enunciativa del art. 18 Ley 11.683): 
a) capital invertido en la explotación; 
b) fluctuaciones patrimoniales; 
c) volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales; 
d) monto de compras o ventas efectuadas; 
e) existenciade mercaderías; 
f) rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares; 
g) gastos generales del negocio o de las empresas aludidas; 
h) salarios; 
i) alquiler del negocio o de la casa-habitación; 
j) nivel de vida del contribuyente; 
k) otros elementos de juicio que obren en poder de la AFIP o que deberán 
proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, 
asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etc. 
Podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la AFIP 
con relación a explotaciones de un mismo género. 
 
Presunciones específicas: (salvo prueba en contrario) 
a) las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos 3 
veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casa-
habitación en el respectivo período fiscal; 
b) cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente 
inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por 
los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del 
inmueble o por otras circunstancias, la AFIP podrá impugnar dichos precios y fijar 
de oficio un precio razonable de mercado; 
 
Naturaleza jurídica de la determinación de oficio 
✓ Acto jurisdiccional: La autoridad encargada por la ley de efectuar la 
determinación de la obligación tributaria no tiene facultades discrecionales para 
determinar o no dicha obligación tributaria, sino que únicamente debe cumplir con la ley. 
El acto de determinación en su aspecto objetivo no difiere del pronunciamiento del juez, y 
tiene como contenido pronunciar el derecho, es decir, cumplir con una función 
jurisdiccional. 
✓ Acto administrativo: El acto de determinación, por su naturaleza, responde a la 
actividad espontánea de la autoridad fiscal en sus funciones de poder público, careciendo 
el órgano administrativo de la independencia propia de un acto jurisdiccional. El hecho 
de que en ese procedimiento se otorguen garantías contra la arbitrariedad (publicidad 
para el interesado, posibilidad de ser “oído”, necesidad de que el organismo fiscal motive 
las decisiones, etc.) no lo convierten en jurisdiccional. 
 
D) Facultades fiscalizadoras e investigatorias del fisco: La labor investigatoria está 
encaminada primordialmente a prevenir los daños y peligros que puede ocasionar a la 
colectividad la genérica desobediencia de los administrados a la potestad tributaria en 
ejercicio, ya que trata de averiguar la existencia de hechos imponibles realizados pero 
ignorados por el fisco, con la consiguiente falta de individualización de los 
correspondientes SP tributarios. Se diferencia de la fiscalización de la determinación que 
implica ya una previa obligación tributaria sustancial con su hecho imponible y sus sujetos 
pasivos detectados e identificados. 
El art. 35 ley 11.683 nos dice “La AFIP tendrá amplios poderes para verificar en cualquier 
momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus 
funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados den a las leyes, 
reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de 
cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la AFIP podrá: 
a) Citar al firmante de la DJ, al presunto contribuyente o responsable, o a 
cualquier tercero que a juicio de la AFIP tenga conocimiento de las negociaciones u 
operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta 
estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al 
lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan 
sobre las ventas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones 
que a juicio de la AFIP estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes 
respectivas. 
b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los 
comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado; 
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o 
terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se 
juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones 
juradas. 
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso a), o cuando 
se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la existencia e 
individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de 
los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la AFIP, 
sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos; 
d) Requerir por medio del Administrador Federal y demás funcionarios 
especialmente autorizados para estos fines por la AFIP, el auxilio inmediato de la fuerza 
pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, 
cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros 
o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento. 
d) Recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios autorizados 
por la AFIP, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo 
especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán 
ser despachadas por el juez, dentro de las 24 horas, habilitando días y horas, si fuera 
solicitado. 
e) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario 
autorizado por la AFIP constatare que se hayan configurado 1 o + de los hechos u 
omisiones previstas en el art. 40 (causales) y concurrentemente exista un grave perjuicio 
o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un 
período no superior a 1 año desde que se detectó la anterior”. 
Art. 33 “Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los 
contribuyentes y demás responsables, podrá la AFIP exigir que éstos, y aun los terceros 
cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las 
negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia 
imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros 
rubricados en forma correcta, que a juicio de la Administración Federal haga fácil su 
fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. 
Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y 
conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus 
operaciones por un término de 10 años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando 
se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la 
determinación cierta de la materia imponible. 
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades 
que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, 
deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir 
comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer 
clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La AFIP podrá limitar esta 
obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores 
requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o 
conveniencia de individualizar a terceros. 
Los libros y la documentación a que se refiere el presente artículo deberán permanecer a 
disposición de la AFIP en el domicilio fiscal”.

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