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TRABAJO PRÁCTICO N° 1
DERECHO TRIBUTARIO
Alumno: Agustín Conrado Muñoz Patiño, DNI N° 34.917.765
LEGAJO VABG69704
1.
El tributo es una prestación dineraria exigida por el Estado merced de su poder de imperio, en virtud de una ley y cuyo fin es cubrir los gastos necesarios para satisfacer las necesidades públicas de la comunidad. 
De la presente definición, se desprenden las siguientes características:
-Prestaciones en dinero: sufragadas en moneda de curso legal. En algunas situaciones excepcionales pueden ser tributadas en especies, siempre que la prestación sea “pecuniariamente valuable”
-En virtud de una ley: “No hay tributo sin ley previa que lo establezca”, esto significa que la coactividad del Estado no es el ejercicio de un poder omnímodo sino que encuentra su forma y su límite el principio de legalidad. 
-Poder de imperio: el tributo es de carácter obligatorio por lo que prescinde de la voluntad del obligado.
-Satisfacción de las necesidades públicas: el objetivo fiscal de la tributación es la obtención de fondos para afrontar la demanda pública. Esto no quita que existan tributos con fines extra-fiscales, es decir, ajenos a la obtención de ingresos, como en el caso de los tributos exigidos a productos nocivos para la salud. 
La clasificación tripartita divide los tributos en IMPUESTO, TASA y CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. 
Impuesto: es el tributo que se cobra en las situaciones que son consideradas por la ley como generadoras de la obligación de tributar, a esta obligación se la denomina HECHO IMPONIBLE. El hecho imponible se relaciona con la renta, los bienes y el consumo de toda actividad que no implica actividad estatal alguna referida al obligado. El hecho elegido como imponible está caracterizado por la naturaleza de dicha actividad para poder contribuir en alguna medida en el sostenimiento del Estado. Al momento de legislar al respecto el legislador actúa con discrecionalidad, no obstante este debe estar idealmente relacionado a la capacidad económica de cada tributado. 
Las características generales del impuesto son: 
-La independencia entre la obligación de tributar y la actividad que el Estado lleva a cabo con su producto. Es decir, que el uso de lo cobrado por el Estado puede o no estar relacionado directamente con el contribuyente que abonó el impuesto. 
-Según el cálculo de su cuantía pueden ser progresivos, regresivos, fijos o proporcionales. 
-El impuesto debe tener un carácter progresivo, es decir que las personas con mayor aptitud económica deberá aportar en mayor medida, aunque existan algunas excepciones para la promoción del bienestar general. 
Tasas: prestación dineraria tributada a quienes se ven afectados o beneficiados por alguna de las actividades del Estado. El hecho imponible en este caso está integrado con una actividad que el Estado cumple, es decir que sí está vinculada la actividad estatal con el obligado al pago. El producto de la recaudación será exclusivamente destinado al servicio respectivo, por ello es que en la tasa la divisibilidad del servicio se vuelve imperiosa, atento a que la actividad vinculante del tributo debe ser realizada de forma gratuita y obligatoriamente por el Estado. 
Contribuciones especiales: este tipo de tributo refiere a beneficios individuales o de grupos sociales específicos que se derivan de la realización de gastos públicos, obras o actividades especiales llevadas a cabo por el Estado. Esto significa que el beneficio de la realización de la obra pública o servicio especial está directamente destinado a beneficiar al obligado, sea este un individuo o grupo social. 
Basándonos en el fallo de marras podemos concluir que el municipio NO PUEDE cobrar tasas a sujetos que desarrollan su actividad dentro del ejido municipal, toda vez que carezcan de establecimiento o local físico dentro de dicho territorio. El fallo a que aludimos declaró la inconstitucionalidad de la pretensión de cobro del CCIES a la actora, atento a que esta carecía de local, establecimiento o depósito fijo dentro del municipio y concluyó que el cobro del tributo debe relacionarse con la prestación o conjunto de servicios de carácter concreto, efectivo e individualizable que debían referir a un contribuyente igualmente individualizado. Esto quiere decir que al no ser LABORATORIOS RAFFO S.A. El destinatario de los beneficios que se costean con el producto de la tasa del CCIES, no puede estar obligado a tributarlo atento a la naturaleza impositiva de la tasa. La resolución de la Corte se asienta sobre lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Nacional. 
En el caso planteado respecto de la empresa EL RÁPIDO, podemos concluir que el municipio SI TIENE FACULTAD TRIBUTARIA para proceder al cobro de la tasa municipal CCIES, atento a que la empresa desarrolla su actividad dentro del ejido municipal. Al contar su actividad con el uso de establecimientos de terceros recibe el beneficio de la prestación concreta, efectiva, particular e individualizada de los servicios comunales, por más que estos locales no sean propios de la empresa. Es decir, la actividad de la empresa utiliza para su desarrollo estas prestaciones municipales y por lo tanto le corresponde el hecho imponible. Finalmente, la Municipalidad de la ciudad de Córdoba está legitimada ampliamente para el cobro ya que cuenta con ordenanzas municipales y leyes provinciales en su Carta Magna y las leyes federales que la habilitan a cobrar impuestos y tasas municipales.