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Principios de Derecho Tributario 
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MBA – Full Time 
Fiscalidad de la Empresa 
Daniel Vaccaro 
Principios de Derecho 
Tributario 
 
Principios de Derecho Tributario 
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Índice 
0. Introducción 
 
1. Clases de tributos 
2. La Administración Tributaria 
 
3. Las normas tributarias 
4. Aplicación de las normas tributarias 
 
5. La relación jurídico-tributaria. Las obligaciones tributarias 
5.1. Las obligaciones tributarias materiales 
5.2. Las obligaciones tributarias formales 
6. Los obligados tributarios 
6.1. Los sucesores 
6.2. Los responsables 
6.3. La capacidad de obrar en el orden tributario 
7.- La cuantificación de la deuda tributaria 
8. La extinción de la deuda tributaria 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Principios de Derecho Tributario 
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PRINCIPIOS DE DERECHO TRIBUTARIO 
 
 
Introducción 
 
La normativa tributaria en España tiene como eje central la Ley General Tributaria (Ley 
58/2003), donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la 
Administración Tributaria y los contribuyentes. Esta Ley está a su vez desarrollada en 
diversos reglamentos (Reglamento General de Desarrollo de la LGT en materia de 
revisión administrativa; Reglamento General de Recaudación; Reglamento General de 
las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria…). Esta normativa 
será de aplicación a todas las administraciones tributarias en virtud y con el alcance que 
se deriva del artículo 149 de la Constitución. 
 
1. Clases de tributos 
El artículo 2.1 de la LGT define como tributos: “los ingresos públicos que consisten en 
prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia 
de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con 
el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos 
públicos”. 
A continuación (art. 2.2) establece tres clases de tributos: tasas, contribuciones 
especiales e impuestos. 
a) Tasas: Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el 
aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la 
realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o 
beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades 
no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten 
o realicen por el sector privado. El elemento material que las caracteriza es que es una 
actividad realizada por la propia Administración, pero previamente promovida por el 
particular obligado a su pago (un ejemplo sería la tasa por la Inspección Técnica de 
Vehículos) 
b) Contribuciones especiales: Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la 
obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus 
bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o 
ampliación de servicios públicos. Aquí existe también una actividad administrativa, 
pero, a diferencia de la tasa, dicha actividad surge sin que medie una petición del 
contribuyente, que aún así debe pagar el tributo porque la actividad le ocasiona un 
beneficio (un ejemplo serían las cantidades que un Ayuntamiento puede exigir a los 
propietarios de inmuebles situados en una calle que se peatonaliza). 
c) Impuestos: Son tributos exigidos unilateralmente y sin contraprestación directa por 
parte de la Administración, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o 
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hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Su elemento 
clave, por lo tanto, no es ninguna actividad administrativa, sino la realización del hecho 
imponible por parte del sujeto pasivo. El tributo es coactivo y con reserva de ley. 
Ejemplos de impuestos son el IRPF, IS, IVA, IP, ISyD, IAE, etcétera. 
Finalmente, debe tenerse presente que también gozan de la naturaleza de los tributos las 
denominadas exacciones parafiscales (tributos que en su recaudación o empleo no 
siguen el régimen general de los tributos, pero que se rigen por la LGT en defecto de 
normativa específica), como por ejemplo el recurso cameral que financia las Cámaras 
Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. 
 
2. La Administración Tributaria 
El artículo 5 de la LGT define a la Administración Tributaria como ‘el conjunto de 
órganos y entidades de derecho público que desarrollan las funciones de aplicación de 
los tributos, de imposición de sanciones tributarias y de revisión, en vía administrativa, 
de actos en materia tributaria’. 
Comprende, entre otros, órganos centrales del Ministerio de Hacienda como la 
Dirección General de Tributos (DGT) para la contestación de consultas tributarias, o los 
tribunales económico-administrativos para la resolución de las reclamaciones; así como 
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) para la aplicación general de 
los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora, principal protagonista de la 
aplicación del sistema tributario español en coexistencia con las competencias de las 
comunidades autónomas y los entes locales. 
 
3. Las normas tributarias 
El artículo 7 de la LGT regula las fuentes del Derecho Tributario, destacando la 
prevalencia de la Constitución sobre el resto de normas, el principio de ‘norma especial 
sobre norma general en relación a los posibles conflictos entre normas, y la posibilidad 
de dictar reglamentos en desarrollo de una norma de rango legal cuando ésta lo prevea, 
dejando para el ministro de Hacienda la posibilidad de dictar órdenes ministeriales de 
desarrollo cuando expresamente se le habilite. 
El principio de reserva de ley: Reflejo de lo establecido en la Constitución (artículos 
31.3 y 133.1, 2 y 3), este principio establece reserva de ley para, entre otros, la 
delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la 
fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de 
la cuantía de la deuda tributaria; el establecimiento y modificación de presunciones que 
no admitan prueba en contrario, exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y 
demás beneficios o incentivos fiscales, recargos, infracciones y sanciones, plazos de 
prescripción; … 
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4. Aplicación de las normas tributarias 
Para determinar si una norma es aplicable a un caso concreto, debemos conocer su 
eficacia en el tiempo y en el espacio. De los artículos 10 y 11 de la LGT se desprenden 
las siguientes conclusiones: 
a) La entrada en vigor de las normas tributarias puede revestir dos modalidades: 
 Entrada en vigor expresa. Se produce cuando fija la propia norma la fecha de 
entrada en vigor. 
 Entrada en vigor tácita. Se produce cuando la propia norma no fija ninguna 
fecha respecto de su entrada en vigor. En este caso, la misma se producirá a los 
20 días naturales de su completa publicación en el boletín oficial que 
corresponda. Por regla general, las normas tributarias no tendrán efecto 
retroactivo, aplicándose a los tributos sin periodo impositivo devengados a partir 
de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo periodo impositivo se inicie 
desde ese momento. 
b) Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y recargos 
tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su 
aplicación resulte más favorable para el interesado. 
c) Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que 
establezca la ley en cada caso. 
La calificación del supuesto de hecho tributario: A los efectos de la exigencia del 
tributo, es indiferente la forma o denominación que las partes hubieran podido dar al 
hecho, acto o negocio realizado (lo que en Derecho Civil se denomina negocio 
indirecto, es decir, cuando la causa del contrato tipoelegido por las partes no coincide 
con la causa que deriva del propio contrato celebrado entre las partes), debiendo ser 
exigido el tributo conforme a su verdadera causa. 
Prohibición de la analogía: No se admitirá la analogía para extender más allá de sus 
términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios 
o incentivos fiscales. 
Conflicto en la aplicación de la norma tributaria (fraude de ley): Existirá conflicto 
en la aplicación de la norma tributaria cuando: 
 Se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la 
base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que sean notoriamente 
artificiosos o impropios para el fin perseguido. 
 Por la utilización de dichos actos o negocios no resulten efectos jurídicos o 
económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal obtenido en relación a la 
utilización del negocio jurídico usual. 
La simulación: El artículo 16 de la LGT hace referencia a los denominados "negocios 
simulados" o "actuaciones ficticias"; es decir, negocios o actos jurídicos fingidos con el 
objeto de beneficiarse de una menor tributación (como por ejemplo declarar una 
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residencia fiscal fiscalmente ventajosa, pero falsa). La declaración de simulación por la 
Administración Tributaria declarará la nulidad del negocio celebrado (simulación 
absoluta) o bien la nulidad del negocio simulado y la validez y eficacia del negocio 
oculto (simulación relativa; como un contrato de compraventa que encubre una 
donación). La simulación pueda ser constitutiva de infracción tributaria, exigiéndose la 
correspondiente sanción. 
 
5. La relación jurídico-tributaria. Las obligaciones 
tributarias 
La relación jurídico-tributaria es "el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y 
potestades originados por la aplicación de los tributos". Por tanto, de la relación 
jurídico-tributaria nace un conjunto de obligaciones, derechos y deberes que son los que 
analizaremos a continuación. 
5.1.- Las obligaciones tributarias materiales 
La obligación tributaria principal: Tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. 
La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta: Recogida en el artículo 23 de la 
LGT, es la obligación de satisfacer un importe a la Administración Tributaria por el 
obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar 
ingresos a cuenta. 
Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo: Recogidas en el artículo 
24 de la LGT, tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre 
obligados tributarios, se generan como consecuencia de actos de repercusión, de 
retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente (por ejemplo una negativa a 
soportar una repercusión de IVA, o una retención de IRPF, dada su naturaleza de 
obligación tributaria, podría ser objeto de reclamación económico-administrativa). 
Las obligaciones tributarias accesorias: Definidas en el artículo 25 de la LGT de una 
manera residual, incluyen la obligación de satisfacer el interés de demora, los recargos 
por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo, no incluyéndose 
como tal las sanciones tributarias. 
5.2.- Las obligaciones tributarias formales: El artículo 29 de la LGT las define como 
todas aquellas obligaciones que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la 
normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y 
cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos 
tributarios o aduaneros, no tratándose de una lista cerrada, ya que la propia LGT prevé 
que las leyes propias de cada tributo puedan establecer otras. 
 
 
 
 
 
6. Los obligados tributarios 
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Enumerados en el artículo 35.2, en una lista que debe considerarse abierta. Incluye a 
contribuyentes, sustitutos del contribuyente, obligados a realizar pagos fraccionados, 
retenedores, obligados a repercutir y obligados a soportar la repercusión o la retención. 
6.1 Los sucesores 
Sucesores de las personas físicas (art. 39 LGT): Serán los herederos, sin perjuicio de 
lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. No 
obstante, se debe tener en cuenta: 
 Las obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas 
condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se 
distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de 
parte alícuota. 
 En ningún caso se transmitirán las sanciones. 
 No se transmitirá la obligación del responsable, salvo que se hubiera notificado 
el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. 
 En caso de que la deuda no estuviera liquidada al tiempo del fallecimiento del 
causante, la deuda tributaria también se transmitirá. 
 Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones 
tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. 
 Sucesores de las personas jurídicas y entidades sin personalidad (art. 40 LGT): 
 Si se trata de entidades disueltas y liquidadas en las que la ley limita la 
responsabilidad patrimonial de sus socios, éstos quedarán obligados hasta el 
límite de la cuota de liquidación que les corresponda; si la responsabilidad no 
está limitada, las obligaciones tributarias se transmitirán íntegramente a sus 
socios, respondiendo éstos solidariamente de su cumplimiento. 
 En caso de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de 
producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad no impedirá la 
transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores. 
 Si se produce la disolución de la entidad, pero no su liquidación, las 
obligaciones tributarias pendientes se transmiten a las personas o entidades que 
sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operación. Así sucederá, por 
ejemplo, en un proceso de fusión por absorción. 
 En caso de disolución de fundaciones o entidades carentes de personalidad, las 
obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los 
destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o 
cotitulares de dichas entidades. 
 Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las 
sociedades y entidades serán exigibles a los sucesores de las mismas, hasta el 
límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. 
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6.2 Los responsables: Recogidos en el artículo 41 de la LGT, establece las 
características siguientes respecto a esta figura: 
 La responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria, siendo siempre subsidiaria 
salvo que algún precepto legal establezca expresamente lo contrario. 
 La derivación no alcanza a las sanciones, salvo que por ley se establezca en 
algún supuesto lo contrario. 
 La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda 
tributaria a los responsables se efectuará mediante acto administrativo en el que, 
previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su 
alcance y extensión. 
 Para la declaración de responsable subsidiario se hace necesario que 
previamente se declare fallido al deudor principal y a los demás responsables 
solidarios. 
La responsabilidad solidaria. Se encuentra regulada en el artículo 42 de la LGT, 
extendiéndose la misma a los siguientes supuestos: 
- A las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la 
realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la 
sanción. 
- A los partícipes o cotitulares de las entidades carentes de personalidad, en proporción 
a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de 
dichas entidades. Esta responsabilidad no se extiende a las sanciones.- A quien suceda por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o 
actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y 
derivadas de su ejercicio, incluyendo las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de 
las retenciones practicadas o que se hubieran debido practicar. Esta responsabilidad 
puede ser limitada mediante la expedición del certificado a que se refiere el artículo 
175.2 de la LGT. 
- Por otro lado, dentro del procedimiento de apremio, se declara la responsabilidad 
solidaria de aquellos que con sus acciones hubieran impedido el cobro de deudas por 
parte de la Hacienda Pública (por ejemplo por colaborar en la ocultación o 
levantamiento de bienes, o por incumplir, por culpa o negligencia, las órdenes de 
embargo, medidas de cautelares o garantías, colaborando en el levantamiento de 
bienes). En estos casos, la responsabilidad solidaria se limitará al valor de los bienes 
que no hubieran podido embargarse o enajenar, pero podrá extenderse a las sanciones 
(Ley 36/2006 de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal). 
La responsabilidad subsidiaria. Se dará en los siguientes supuestos (art 43 LGT): 
 La de los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas en 
aquellos casos en los que éstas hubieran cometido infracciones tributarias 
(siempre que dichos administradores no hubieran prestado la diligencia 
necesaria para impedir la comisión de la infracción). Expresamente se prevé que 
esta responsabilidad también se extienda a las sanciones, y que sea solidaria 
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cuando el administrador de hecho o de derecho tenga una participación directa 
en la comisión de la infracción por parte de la sociedad. 
 La de los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas 
que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas 
de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no 
hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o 
tomado medidas causantes del impago. 
 La de los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de 
sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones 
necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias 
devengadas con anterioridad. 
 La de los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria. 
 La de los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por 
cuenta de sus comitentes. 
 Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la 
prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por 
las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o 
cantidades que deban retenerse por esos trabajos. Esta responsabilidad no será 
exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un 
certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, 
emitido por la AEAT, durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura 
objeto de la sub/contratación. 
 Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o 
indirecto de las personas jurídicas en las que concurra una voluntad rectora 
común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido 
creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir sus obligaciones 
tributarias y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o 
desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las sanciones. 
 Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control 
efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con 
dichos obligados tributarios, cuando resulte acreditado que tales personas o 
entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para 
eludir sus obligaciones tributarias, siempre que concurran, ya sea una unicidad 
de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. 
La responsabilidad se extenderá también a las sanciones. 
Estos dos últimos supuestos de responsabilidad se encuentran vinculados a la figura 
doctrinal del levantamiento del velo. 
6.3 La capacidad de obrar en el orden tributario: Está regulada en los artículos 44 a 
47 de la LGT, pudiéndose definir como la capacidad para realizar actos que produzcan 
consecuencias jurídicas, sustanciales o formales, en el desenvolvimiento de la relación 
jurídico-tributaria. 
La representación legal. Es aquella en la que la sustitución del obligado tributario se 
produce por mandato legal. La LGT prevé los siguientes supuestos: 
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 Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes 
legales. 
 Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en 
que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de 
los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o 
por acuerdo válidamente adoptado. 
 Por los entes carentes de personalidad actuará en su representación el que la 
ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y, de no haberse 
designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la 
gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes. 
La representación voluntaria. Es aquella que no tiene su origen en la ley, sino en la 
voluntad manifestada por el interesado para que otra persona lo represente ante terceros. 
Se encuentra contemplada en la LGT en el artículo 46, previéndose en la misma lo 
siguiente: 
 Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación. 
 Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, 
asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar 
devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en 
que sea necesaria la firma del obligado, la representación deberá acreditarse por 
cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante 
declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano 
administrativo competente. 
7. La cuantificación de la deuda tributaria 
Para determinar la deuda tributaria deberemos tener presente los siguientes conceptos y 
el esquema que se detallará a continuación: 
 
Hecho Imponible: Es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y 
cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal (art. 20 
LGT). 
 
Devengo: Es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se 
produce el nacimiento de la obligación tributaria principal, determinará la normativa 
aplicable, fecha de ingreso, … 
 
Exenciones y no sujeciones: Aunque ambos conceptos van a provocar un mismo 
resultado principal (que no se pague el tributo), es necesario diferenciarlos 
jurídicamente. La exención supone que pese a realizarse el hecho imponible, la propia 
norma prevé que no nazca la obligación tributaria. En cambio, la no sujeción implica 
que no se considera cometido el hecho imponible. 
 
Base Imponible: El artículo 50.1 LGT la define como "la magnitud dineraria o de otra 
naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible", y establece 
que se determinará mediante estimación directa (método general), estimación objetiva 
Principios de Derecho Tributario 
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(voluntario en casos tasados) y estimación indirecta (en las circunstancias excepcionales 
previstas en el art. 53). 
 
Reducciones: Minoraciones que se efectúan sobre la base imponible. 
 
Base Liquidable: Es el resultado de restarle a la Base Imponible las Reducciones. 
 
Tipo de Gravamen: o tipo impositivo. Proporción (o cantidad fija) que se aplica sobre 
la Base Liquidable. Puede ser fijo (p.e. IAE) o progresivo (nuncaregresivos, al ser 
contrario al principio de capacidad económica). 
 
Cuota Íntegra: Resultado de aplicar a la Base Liquidable el Tipo de Gravamen. 
 
Deducciones: Minoraciones que se efectúan sobre la Cuota Íntegra. Principalmente 
encontraremos las deducciones para evitar la doble imposición y las deducciones para 
incentivar determinadas inversiones (p.e. inversión en vivienda habitual). 
 
Cuota Líquida: Es el resultado de restarle a la Cuota Íntegra las Deducciones. 
 
Retenciones y Pagos a cuenta: Cantidades avanzadas a cuenta de la liquidación final 
del impuesto, bien a través de terceras personas (Retenciones), o bien el propio 
contribuyente (Pagos a Cuenta). 
 
Cuota Diferencial: Resultado de restarle a la Cuota Líquida las Retenciones y Pagos a 
Cuenta. El resultado determinará el importe a ingresar o a devolver. 
 
Deuda Tributaria: Será la cuota diferencial más, en su caso: 
Interés de demora: Exigido como consecuencia de un pago fuera de plazo o del cobro de 
una devolución improcedente; será el interés legal del dinero vigente a lo largo del 
periodo en que resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la LPG establezca 
otro diferente o se avale solidariamente con entidad de crédito). 
Recargos por declaración extemporánea: Exigidos como consecuencia de la 
presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento 
previo de la Administración Tributaria. Son los siguientes: 
 5% cuando se presente la autoliquidación dentro de los tres meses siguientes a la 
finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso. 
 10% cuando se presente la autoliquidación dentro de los seis meses siguientes a 
la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso. 
 15% cuando se presente la autoliquidación dentro de los 12 meses siguientes a la 
finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso. 
 20% cuando se presente la autoliquidación después de los 12 meses siguientes a 
la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso, en este caso 
más intereses de demora por el periodo comprendido desde los 12 meses 
siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso y 
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el momento en que se presente la declaración y se practique el ingreso 
correspondiente. 
El importe de los recargos se reducirá en un 25% siempre que se realice el ingreso total 
del importe del recargo en el plazo del periodo voluntario abierto con la notificación de 
la liquidación de dicho recargo. 
Recargos del periodo ejecutivo: Regulados en el artículo 28 LGT, se devengan con el 
inicio de dicho periodo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de la LGT (en 
el caso de deudas liquidadas por la Administración Tributaria, al día siguiente al del 
vencimiento del plazo establecido para su ingreso; en el caso de deudas a ingresar 
mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la 
finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, 
si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación). 
Los recargos del periodo ejecutivo son tres, siendo incompatibles entre ellos: 
 El recargo ejecutivo. Es del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de 
la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la 
providencia de apremio. 
 El recargo de apremio reducido. Es del 10% y se aplicará cuando se satisfaga 
la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo 
antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley para las 
deudas apremiadas. 
 El recargo de apremio ordinario. Es del 20% y será aplicable cuando no 
concurran las circunstancias necesarias para la aplicación de cualquiera de los 
dos recargos anteriores. 
Los recargos por declaración extemporánea son compatibles con los recargos e intereses 
del periodo ejecutivo cuando los obligados no efectúen el ingreso al tiempo de presentar 
la autoliquidación extemporánea y siempre que no hayan presentado solicitud de 
aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de presentar dicha 
autoliquidación, ya que la deuda entra en período ejecutivo al día siguiente de la 
presentación de la autoliquidación. 
La LGT excluye expresamente del concepto de deuda tributaria a las sanciones. 
 
 
8. La extinción de la deuda tributaria 
 
Según el artículo 59 de la LGT, las deudas tributarias podrán extinguirse por alguna de 
las siguientes formas: pago, prescripción, compensación y condonación. 
a) El pago: Será la vía más lógica y natural de extinción de la deuda tributaria. El plazo 
para realizarse el pago será el siguiente: 
a.1) Para las deudas resultantes de autoliquidaciones, en el plazo contemplado en su 
propia normativa 
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a.2) Para las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración: 
 Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, 
desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, 
si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 
 Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada 
mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo 
mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 
a.3) Para las deudas de notificación colectiva y periódica, salvo que se prevea otro plazo 
distinto (nunca inferior a dos meses), entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre 
o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 
a.4) Para deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados, en el momento de la 
realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica. 
a.5) Para deudas que se exijan en periodo ejecutivo, y una vez notificada la providencia 
de apremio, en los siguientes plazos: 
 Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, 
desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si 
éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 
 Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada 
mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes 
siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 
Aplazamiento y fraccionamiento (art. 65 LGT): El fraccionamiento supone un 
aplazamiento con la especialidad de realizarse el pago en varios plazos mediante pagos 
parciales. El aplazamiento supone un diferimiento en el momento del pago, pero 
referido al importe total de la deuda. En ambos casos la Administración puede solicitar 
garantía a partir de cierta cuantía o en determinados supuestos. 
Los efectos de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento son los siguientes: 
 Si la deuda está en periodo voluntario de pago, la consecuencia es que no se 
iniciará el periodo ejecutivo. 
 Si la deuda está en vía ejecutiva, el procedimiento no se suspende, si bien se 
podrán paralizar las actuaciones tendentes a la enajenación de los bienes 
embargados. 
b) La prescripción: Regulada en los artículos 66 a 70 de la LGT, establece que 
prescriben a los cuatro años tanto el derecho de la Administración a determinar y exigir 
el pago de la deuda tributaria, como el derecho del contribuyente a solicitar, en su caso, 
las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. La 
LGT regula asimismo el momento en que este plazo de prescripción comenzará a 
contarse (el supuesto más habitual será desde la finalización del plazo voluntario de 
pago o presentación de declaración), y los supuestos y efectos de la interrupción del 
mismo por parte de la Administración o del propio contribuyente. 
Principios de Derecho Tributario 
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c) La compensación:La LGT admite la posibilidad de que las deudas tributarias se 
extingan total o parcialmente por compensación, ya sea ésta de oficio o a instancia del 
obligado tributario. 
d) La condonación: En principio, la Administración no puede disponer de los créditos 
tributarios de que es acreedora; sin embargo, en casos excepcionales, la necesidad de 
condonar la deuda tributaria puede venir impuesta por exigencias insoslayables de 
justicia. 
e) Insolvencia del deudor: La LGT dispone que las deudas tributarias que no hayan 
podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por 
insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en 
cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, 
total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción por tenerse 
conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

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