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PRÁCTICO N°1
Fecha de Entrega: 2024
Titular Experto: Abrahan Susana Paola
Profesor Titular: Vezzaro Darío 
Materia Derecho Tributario
Carrera Abogacía
Alumno NG🍀
Legajo NG🍀
DNI NG🍀 2821
Consignas:
Teniendo en cuenta la situación problemática descrita, responde:
1. A partir de la lectura de la bibliografía recomendada y el fallo “Laboratorios Raffo S.A. v. Municipalidad de Córdoba”, Dictamen de la Procuración General de la Nación de fecha 25/11/2008. Considerandos IV, V y VI. ¿Cuáles son las características que deben reunir las tasas municipales? Fundamenta jurídicamente tu respuesta. 
2. Responde teniendo en cuenta los principios constitucionales que limitan la potestad tributaria y el fallo Municipalidad de Chivilcoy contra Gillette Argentina S.A. En relación con la pretensión del cobro por la Tasa de Publicidad y Propaganda realizado por la Municipalidad de Lobos, ¿qué principio constitucional se encuentra vulnerado y por qué?. Justifica jurídicamente.
3. De acuerdo a la comunicación cursada por la Municipalidad de Lobos, For Men S.A. debe proceder a inscribirse como contribuyente de la Tasa de Comercio e Industria (en algunos municipios conocida como Tasa de Abasto o Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios), al realizarse la actividad de venta mayorista por parte de la empresa y al considerarse configurado el hecho imponible. Basado en el fallo “Municipalidad de Concordia c/ Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. s/ ejecución fiscal” - Dictamen de la Procuración General de la Nación de fecha 21/02/2007 – Considerando IV, responde las siguientes consignas: 
a) Desarrolla cuáles son los argumentos vertidos por la demandada.
b) Justifica si son aplicables los argumentos a la situación problemática.
c) Explica la conclusión a la que llega el Procurador General de la Nación.
4. Teniendo en cuenta el fallo “Granja Tres Arroyos SACAFEI c/Municipalidad de Río Cuarto s/ acción meramente declarativa de derecho" desarrollado en la conferencia dictada por el/la docente, realiza un razonamiento jurídico sobre los principios constitucionales tratados. 
Desarrollo:
1) En principio, una tasa impositiva puede definirse como “un impuesto, cuya creación está relacionada con un servicio prestado por el Estado, divisible e inherentemente soberano. Este servicio está específico y personalmente relacionado con el contribuyente” (Villegas, 2013). , pág. 90 nos define sobre la Obligación de pago y sus Características que deben cumplir los impuestos municipales según sentencia “Laboratorios Raffo S.A. v.” XXV Convocatoria Anual del Ayuntamiento de Córdoba y la Procuraduría General de la República. Noviembre de 2008 es el siguiente:
· Concreción, efectividad e individualización de la prestación del servicio: Las tasas municipales deben corresponder a la prestación específica, eficiente y personalizada de servicios específicos, es decir, al grado de personalización del contribuyente. Esto significa que el beneficio debe ser claramente identificable y directamente vinculado al contribuyente que lo recibe..
· Relación directa entre el servicio y la contraprestación económica: Debe haber una conexión directa entre los servicios proporcionados por el municipio y las consideraciones financieras exigidas por los contribuyentes a través de las tasas impositivas. Esto significa que el contribuyente debe recibir beneficios o servicios especiales para justificar el pago de la tasa impositiva.
· Adecuación a los principios y reglas constitucionales: los impuestos municipales deben cumplir con los principios y normas de la constitución nacional, especialmente el principio de legalidad y los derechos constitucionales de los contribuyentes. Esto significa que los impuestos deben ser legales y no deben violar los derechos constitucionales de los contribuyentes, como el principio de igualdad ante la ley (artículo 16) y el derecho a la prestación efectiva de servicios públicos (artículo 42).
Estas funciones garantizan que las tarifas impositivas municipales sean justas, proporcionadas y adecuadas a los servicios que el municipio realmente brinda a los contribuyentes. 
2) En este caso, el requisito del municipio de Lobos de recaudar publicidad y honorarios de publicidad puede estar en conflicto con el principio constitucional de legalidad de los impuestos.
El principio de legalidad tributaria establece que un impuesto no puede ser establecido, modificado o suprimido si no está establecido por ley. El propósito de este principio es brindar seguridad jurídica a los contribuyentes y evitar la arbitrariedad por parte de las autoridades tributarias. Esto significa que el principio de legalidad muchas veces se expresa como “impuestos sin normas legales” (Módulo 1 Lección 3 Canvas). En el fallo Municipalidad de Chivilcoy contra Gillette Argentina S.A., se señaló que las ordenanzas municipales, especialmente las que fijan las tasas impositivas, deben ser publicadas en los medios de comunicación pertinentes para asegurar que los contribuyentes estén informados y con ello garantizar la legalidad del impuesto.
La defensa argumentó que el decreto que fijaba el supuesto tipo impositivo no fue publicado en el Boletín Oficial como tampoco en otros medios de comunicación que informaran sobre el domicilio del acusado. La falta de información suficiente puede dar lugar a la no ejecución, lo que constituiría una violación del principio de legalidad fiscal.
La ausencia de publicación de las ordenanzas municipales en medios pertinentes indicados puede generar que los contribuyentes no conozcan sus obligaciones tributarias, lo que es contrario al principio de legalidad tributaria consagrado en nuestra constitución Nacional porque la falta de conocimiento sobre las reglas para determinar las tasas impositivas puede generar cargas tributarias arbitrarias y falta de transparencia.
En consecuencia, se ha vulnerado el principio constitucional de legalidad tributaria al no haber sido suficientemente publicada la ordenanza municipal que regula las tarifas de publicidad y publicidad, lo que puede conducir a la inexistencia de deudas recuperables y afectar la seguridad jurídica de los contribuyentes. contribuyente.
3) 
a) La demandada argumenta de que se carece de un local habilitado en el ejido de la Municipalidad de Concordia y que solo posee afiliados domiciliados allí, los mismos son atendidos por un empleado del Banco de la Nación Argentina en una sucursal. Asimismo se deja cuestionada la constitucionalidad de la tasa municipal, que viola el sistema de coparticipación federal de impuestos y se superpone con otros impuestos.
b) El argumento de la demandada puede aplicarse a la situación concreta perfectamente si la empresa For Men S.A. se situaba de forma similar por su falta de conexiones directas con la ciudad de Lobos y su carácter comercial mayorista. Sí, For Men S.A., que opera utilizando las facilidades proporcionadas por las instituciones bancarias y no recibe beneficios especiales y personales del municipio, puede impugnar la imposición de impuestos municipales de comercio e industria en los mismos términos que lo hizo la Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A.
c) El Procurador General de la Nación, basado en el fallo aludido concluye que la sentencia recurrida no satisface la necesidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa. En consecuencia sostiene que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado y ordenar que vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva sentencia de acuerdo a lo dictaminado. Es necesario analizar la situación en particular de la empresa For Men S.A. y reveer los argumentos presentados por la demandada si son aplicables y si justifican una revisión de la imposición de la tasa municipal de comercio e industria en la ciudad de Lobos.
4) El fallo "Granja Tres Arroyos SACAFEI c/Municipalidad de Río Cuarto s/acción meramentedeclarativa de derecho" nos destaca ciertos principios constitucionales relevantes que influyen en el ordenamiento jurídico. Pasemos a analizarlos uno por uno:
· Principio de Competencia Concurrente: La resolución de este caso demuestra la existencia de sistemas de poder paralelos entre estados, provincias y municipios en relación al control de la higiene de los alimentos. Esto significa que tanto las autoridades nacionales como las locales tienen derecho a ejercer dicho control.
· Principio de Libre Circulación de Mercaderías: La constitución del país garantiza la libre circulación de mercancías en Argentina y prohíbe las aduanas locales. En este caso, se argumentó que los aportes municipales impugnados operaban como un derecho aduanero sobre mercancías en tránsito, lo que podría ser contrario a este principio constitucional. Recordemos que la función aduanera es una competencia exclusiva del estado Federal.
· Principio de Autonomía Municipal: La autonomía de los gobiernos locales está reconocida y protegida por la constitución siguiendo el Art 123 de nuestra Constitución. Los municipios tienen poderes policiales para resolver problemas locales y proporcionar servicios básicos a los ciudadanos. En este caso, el municipio de Río Cuarto argumentó que tenía el derecho y la responsabilidad de controlar los alimentos vendidos dentro de su jurisdicción para proteger la salud pública..
· Interpretación de Normativa: Se enfatizó la importancia de interpretar integralmente la normativa existente, teniendo en cuenta las leyes nacionales, provinciales y municipales. En este caso, la Ley Nacional No. 18 284, Decreto Nacional núm. 815/99 y legislación provincial y municipal aplicable.
BIBLIOGRAFÍA:
Módulo 1 Canvas
Villegas, H. B. (2017). Capítulo VII. En: Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos Aires. Astrea.
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