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NG - tp 1 derecho tributario 90

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UNIVERSIDAD SIGLO XXI
TP N°1 
“DERECHO TRIBUTARIO”
	
NG🍀 NG🍀NG🍀NG🍀NG🍀NG🍀2023
1- De la lectura de la bibliografía recomendada define el concepto de tributo. ¿Cuáles son sus caracteres?
Se entiende por tributo a toda prestación patrimonial obligatoria -habitualmente pecuniaria- establecida por la ley, a cargo de las personas físicas y jurídicas que se encuentren en los supuestos de hecho que la propia norma determine, y que está dirigida a dar satisfacción a los fines que al Estado y a los restantes entes públicos estén encomendados[footnoteRef:2]. [2: Sáinz de Bujanda, Sistema de derecho financiero, t. 1, vol. II, p. 22.] 
Se puede explicitar que los tributos son las prestaciones generalmente en dinero (aunque hay quienes las aceptan en especie) que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda la satisfacción de las necesidades públicas.
Los caracteres de los tributos son: 
a) PRESTACIONES EN DINERO y PRESTACIONES EN ESPECIE: Conforme a la economía monetaria vigente, las prestaciones tributarias son en dinero. Sin embargo, no es así en todas partes; en algunos países, los ordenamientos fiscales admiten que la prestación pueda ser también en especie. Lo relevante es que la prestación sea "pecuniariamente valuable".
b) EXIGIDAS EN VIRTUD DE su PODER DE IMPERIO. La prestación que configura el tributo se exige mediante la coacción, es decir, con sustento en la facultad de "compeler" el pago de la exacción requerida. La coacción se manifiesta especialmente en la prescindencia de la voluntad del obligado en cuanto a la creación del tributo. Así, la "bilateralidad" propia de los negocios jurídicos es aquí sustituida por la "unilateralidad", en cuanto al nacimiento de la obligación. En efecto, para que el Estado pueda exigir contribuciones a las personas que se hallan en su jurisdicción, se lo dota del llamado "poder tributario". Este poder es de naturaleza política, es expresión de soberanía, es un poder inherente al de gobernar; porque no hay gobierno sin tributos y su contrapartida es el deber ético-político-social del individuo de contribuir al sostenimiento del Estado.
c) EN VIRTUD DE UNA LEY. No hay tributo sin ley previa que lo establezca, lo cual significa limitar formalmente la coacción y respetar el principio de legalidad. La potestad tributaria consiste en la facultad de dictar normas jurídicas creadoras de tributos, normas que, como todas las que establecen obligaciones, son reglas hipotéticas cuyo mandato se concreta cuando ocurren las circunstancias previstas en ellas. Tal circunstancia se denomina "hecho imponible", y su acaecimiento trae como consecuencia que una persona deba pagar al Estado la prestación tributaria.
d) PARA CUBRIR LOS GASTOS QUE DEMANDA LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES PÚBLICAS. Es por esta razón que el objetivo del tributo es fiscal. Sin embargo, esta finalidad puede no ser la única. El tributo puede perseguir también fines extrafiscales, o sea, ajenos a la obtención de ingresos, como los tributos aduaneros protectores, los tributos promocionales, las medidas impositivas con fines de desaliento o incentivo de ciertas actividades privadas, etcétera.
2- Según la clásica división tripartita, ¿cómo se clasifican los tributos? ¿Qué elementos los diferencian entre sí? 
De acuerdo a la división tripartita, los tributos se clasifican en: 
IMPUESTOS, TASAS y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. La necesidad de mantener la distinción obedece a razones políticas, técnicas y jurídicas. En palabras de la Corte Suprema, "esta distinción entre especies tributarias no es meramente académica, sino que además desempeña un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno"[footnoteRef:3]. [3: CSJN, Fallos, 332:1503] 
Impuestos, tasas y contribuciones: 
	IMPUESTOS
	TASAS
	CONTRIBUCIONES
	- Definición: es “el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como [generadoras de la obligación de tributar] hechos imponibles” (Villegas, 2013, p. 72), situaciones estas ajenas a toda concreta acción gubernamental vinculada a los pagadores.
-La prestación exigida al obligado es independiente de toda actividad estatal relativa a su persona.
- Los ingresos provenientes de los impuestos son los que solventan los servicios generales e indivisibles prestados por el Estado (por ejemplo, salud, seguridad).
Clasificación: 
-Según la perduración en el tiempo: 
a) Ordinarios:  se establecen con miras a su permanencia —impuesto al valor agregado IVA—. 
​​​​​​​b) Extraordinarios:  poseen plazo de duración, (transitorios): impuesto sobre los bienes personales. (Villegas, 2013). 
-Según cómo se obtenga el importe tributario: 
a) Fijos: suma invariable por cada hecho imponible. (componente impositivo en monotributo). 
b) Proporcionales:  la alícuota aplicable a la base imponible (valor de la riqueza gravada) permanece constante (impuesto a la transferencia onerosa de inmuebles). 
c) Progresivos: aumenta la cuantía a medida que se incrementa la riqueza gravada (impuesto a las ganancias sobre las personas humanas). 
d) Regresivos: la alícuota es decreciente a medida que aumenta el monto imponible.
Según su finalidad:
a) Financieros:  la finalidad es “cubrir los gastos que demanda la satisfacción de las necesidades públicas” (Villegas, 2013, p. 68). Objetivo: obtener recursos para solventar el gasto público (impuesto a las transacciones bancarias). 
b) De ordenamiento: además de la obtención de recursos, persiguen la determinación de una conducta, un hecho u omisión (impuestos internos).
	- Definición: “es el tributo cuyo hecho generador se encuentra relacionado con un servicio realizado por el Estado, divisible e inherente a su soberanía. Ese servicio se halla relacionado de manera particular e individualizada con el contribuyente” (Villegas, 2013, p. 90) obligado a su pago.
-Existe una actividad del Estado materializada en la prestación de un servicio que la afecta de alguna manera específica.
- Elementos característicos:
a) Carácter tributario: exigida por el Estado en virtud y ejercicio de su poder de imperio.
b) Debe ser exigida por ley previa: (ordenanzas municipales).
c) Actividad o servicio efectivo y divisible: el hecho generador debe estar integrado por una actividad o servicio efectivamente prestado, que se particulariza o individualiza en el obligado al pago. 
	- Definición: “Son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado”.
- Se caracteriza por la existencia de un beneficio que puede derivar de la obra pública, y también de actividades o servicios estatales especiales, destinado a beneficiar a una persona determinada o a ciertos grupos sociales. 
-Coexiste actividad estatal, con la particularidad de que ella es generadora de un especial beneficio para el llamado a contribuir.
- Elementos característicos:
a) Actividad por parte del Estado: actividad general y específica por parte del estado es un requisito esencial para la configuración del hecho imponible. 
b) Beneficio para el contribuyente: la actividad del Estado debe redundar en un beneficio para el contribuyente afectado por la contribución. 
- Bajo esta especie podemos mencionar gravámenes o subespecies que se adecuan a los principios y caracteres de esta: la contribución de mejoras, peaje y las contribuciones parafiscales.
Diferencias entre tasas, impuestos y contribuciones especiales:
 Se distinguen las tasas de los impuestos: 
· Las tasas responden a un servicio público divisible, y los impuestos financian servicios públicos indivisibles, ya que, respecto de estos últimos, pese a que son útiles para toda la comunidad, no hay posibilidad fáctica de particularizarlos o individualizarlos en personas determinadas. Asimismo, se diferencian en que, en sí, el hecho imponible del impuesto no se encuentra integrado conuna actividad estatal, aspecto esencial en una tasa. 
· En cuanto a la diferencia con las contribuciones especiales, radica en que, en la tasa, se requiere un servicio particularizado en el obligado, mientras que en la contribución especial se requiere que el individuo se vea beneficiado con una actividad o gasto estatal (Villegas, 2013). 
· 3. En función de la lectura realizada del fallo “LABORATORIOS RAFFO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "L", N° 08, iniciado 02/09/2004)”, según lo sostuvo la Corte en aquel momento: ¿Puede el Municipio cobrar tasas a sujetos que desarrollen actividad dentro del ejido municipal, aunque carezcan de establecimiento o local físico habilitado? Funda tu respuesta. 
Considerando el fallo “LABORATORIOS RAFFO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "L", N° 08, iniciado 02/09/2004)”, NO es procedente que el municipio intime al Laboratorio para el cobro de tasas por que solo se puede cobrar si una empresa cuenta en el territorio comunal con un local, depósito, oficina o establecimiento; es decir que, en este caso, es ilegítimo que la compañía esté obligada a abonar dicho tributo ya que cuenta solamente con un agente de propaganda médica en relación de dependencia. 
El Laboratorio Raffo S.A funda su refutación confirmando la legitimidad de la "Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios" exigida por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba a un laboratorio que carece de local, depósito o establecimiento en ese territorio, pues, definida su naturaleza de tasa, la postura municipal para fundar su pretensión tributaria…"que el tributo se refiere a una serie de servicios que no deben considerarse en forma aislada sino conjuntamente y cuyo objetivo es que las actividades lucrativas lo sean en forma ordenada, pacífica, segura y con mutuo respeto a los derechos de cada uno"… es contraria a un requisito fundamental respecto de éstas, como es que a su cobro debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. 
En dicho fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicitado de manera contundente y basándose en jurisprudencia y fallos contemporáneos, la relevancia de no prescindir de los principios de legalidad, legitimidad, proporcionalidad y razonabilidad en materia tributaria. Asimismo, expone que, si el fisco municipal deviene una exigencia cobro en contraposición del principio de sustento territorial, se aislaría de la definición de tasa, por lo que el tributo solicitado correspondería a un impuesto (y no a una tasa). 
 
4. En el caso planteado, el Municipio pretende cobrar a la empresa su tasa municipal de comercio, industria y servicios por entender que se configura el hecho imponible con la realización de la actividad por parte de la empresa dentro del ejido municipal. ¿Tiene el Municipio facultad tributaria para hacerlo? ¿Se encuentra configurado el hecho imponible para que proceda el reclamo de la Municipalidad de Córdoba?  Explica tu postura a partir de argumentos jurídicos.
El Código Tributario de la Municipalidad de Córdoba, invoca en el art. 3 “...para establecer la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados. La elección por los sujetos pasivos tributarios de formas o estructuras jurídicas manifiestamente inapropiadas con relación a la realidad de los hechos gravados es irrelevante a los fines de la aplicación del tributo…”. Es decir que, los municipios de la provincia de Córdoba cuentan con Ordenanzas Municipales y Leyes Provinciales en su Carta Magna, que facultan el cobro de los tributos municipales, dichas normas autorizan a las municipalidades a percibir impuestos locales.
En el caso planteado, es procedente y ajustado a derecho que el Municipio cobre a la empresa su tasa municipal de comercio, industria y servicios porque se sobreentiende que se configura el hecho imponible con la realización de la actividad dentro del ejido municipal, debido a que la empresa “El Rápido” presta servicios de comercio e industria a pesar de que el local opere con otra razón social.
Bajo estos fundamentos, reitero que el Municipio se encuentra expresamente facultado a solicitar el pago de la Tasa de Higiene y Seguridad, como análogamente así también lo sustentó la Cámara Federal de Apelaciones de San Martin en el fallo ¨Western Union S.R.L. c/ Municipalidad de Merlo s/ ordinario – Sala 1 – 12/10/2017. 
Referencias: 
· Villegas Héctor Belisario (2017) curso de Finanzas, Derecho Financiero Y Tributario 
· Código Tributario de la Provincia de Córdoba
· Ley 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
· C. S. J. N., "Laboratorios Raffo S. A. c/ Municipalidad de Córdoba", Fallos 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792; M.1893, L.XLII, y L.1303, L.XLII (2009).