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Abuso_de_Formas_Juridicas_en_el_Derecho

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Abuso de Formas Jurídicas en el Derecho Tributario.
1. Aplicación del Derecho Tributario ¿Realidad Económica o Efectos Jurídicos de las operaciones realizadas por el contribuyente?
Quienes opinan que para efectos fiscales debe prevalecer la realidad económica antes que los actos formales, señalan que siendo la realidad material el substrato de la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria, lo que debe analizarse es la naturaleza económica real de las operaciones del contribuyente, a los efectos de determinar la existencia o no de hechos sujetos a tributación. Por tal motivo, se justifica la existencia en las legislaciones tributarias de disposiciones como la interpretación económica del hecho imponible que permite partir de las motivaciones económicas de las partes en un acto o negocio determinado, desconociendo toda construcción formal adoptada por éstas, y a partir de allí determinar cuándo se está frente a un hecho gravado.
Por el contrario, una segunda posición afirma que la aplicación de una norma jurídica no puede – ni debe – apoyarse en la realidad económica, pues de lo contrario tendríamos que reconocer que el derecho no regula la realidad social, y dentro de ésta, la vida económica de los pueblos. Recuérdese que antes que un sistema de normas de carácter obligatorio, el Derecho es un fenómeno social, por lo tanto su objeto está, precisamente, inserto en la vida social. Dicho en otras palabras, el Derecho Positivo ya regula las relaciones sociales (y económicas) de los individuos, razón por la cual no requiere del auxilio interpretativo que le puede prestar la Economía. Por tal motivo, la Administración debe concentrarse en los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados por el contribuyente, calificándolos de acuerdo a su verdadera naturaleza jurídica, si su contenido no responde a la formalidad empleada. Nótese al respecto que esta posición hace caso omiso a la realidad económica. Se sostiene por el contrario que la calificación de los hechos no es una mera descripción de los mismos, sino una actividad esencialmente jurídica: el sujeto calificador no puede sino atenerse a los efectos jurídicos del acto o negocio, efectivamente concluido entre los interesados, con independencia de las formas o denominaciones diversas o aparentes que se han hecho.
4. Abuso de Formas
En el Abuso de Formas, conocida también en Doctrina como Disimulación o Simulación Relativa, el sujeto ha calificado un acto negocial cierto como si fuera otro, ocultando su verdadera naturaleza. Se trata de ella, como señala Lohmann, cuando se quiere indicar que tras un negocio estructuralmente correcto, pero aparente porque su contenido no coincide con la auténtica voluntad de las partes, se esconde otro negocio jurídico con función económica y social distinta, el cual sí refleja el orden de intereses que las partes desean regular. En este supuesto, trasladado al campo impositivo, corresponde a la Administración sustituir – no la voluntad – sino la calificación que le dieron las partes al negocio para ubicarlo en su verdadera naturaleza, atendiendo a su contenido, el mismo que se verifica por el carácter de las prestaciones. Este sería el caso de la celebración de un contrato de Locación de Servicios cuando en realidad existe vínculo laboral. En otro caso, se entrega en consignación mercadería de bienes perecibles por un plazo que excede al de conservación de los mismos, dilatando el nacimiento de la obligación tributaria, la misma que se habría producido con la sola entrega, pues la verdadera intención de las partes era transferir la propiedad (se disimuló un contrato de compraventa mediante uno de consignación).
En Doctrina se distingue también al abuso de las formas societarias, consistente en la constitución de sociedades "fachada" o "pantalla", creadas sin la existencia de voluntad de hacer vida societaria; con la única finalidad de no pagar tributos o pagar menos. Por ejemplo, dos profesionales que prestan servicios cada uno por su cuenta, con su propia cartera de clientes, deciden constituir una sociedad, con el objeto de deducir gastos y asignarse una remuneración. La creación de sociedades pantalla se dinamizó en el Perú, antes de las modificaciones introducidas en la Ley del IGV, con el propósito que éstas calificaran como las primeras adquirentes de los inmuebles vendidos por el constructor (sociedad vinculada), a los efectos que las transferencias posteriores estuvieran infectadas del Impuesto. Nótese sobre el particular que en estos casos, a través de la celebración de un contrato social ficticio, se están produciendo operaciones ciertas, las mismas que tendrían consecuencias tributarias distintas.
http://www.asesor.com.pe/teleley/articulos/fraus-legis.htm
Uno de los principales abusos tributarios es la evasión Fiscal: 
http://biblioteca.icap.ac.cr/BLIVI/RCAP/37/art9_37.pdf
Esta Presentación te ayudara mucho. 
http://www.ideprocop.com/cursos/EVASI+%C3%B4N,%20ELUSI+%C3%B4N%20Y%20ECONOM+%C3%ACA%20DE%20OPCI+%C3%B4N.%20Mario%20Pires%20%5BModo%20de%20compatibilidad%5D.pdf

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