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ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

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ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
PROF. MICAELA BESSONE
DERECHO CIVIL PARTE GENERAL
COM. 07
CONCEPTO
Son las CUALIDADES INHERENTES a la persona, o las condiciones que hacen a la esencia misma del concepto de personalidad en el sentido jurídico.
La ausencia de alguno de los requisitos es impensable al tiempo de singularizarla
Los atributos califican a su persona desde su individualidad (Saux)
DOBLE ROL DE LOS ATRIBUTOS
Por un lado, INTEGRAN la noción misma de persona. SUSTRATO ESENCIAL. No se concibe la persona sin ellos.
CALIFICAN a la persona en su individualidad. Permite diferenciarla de los demás
CARACTERES
NECESARIOS: ninguna persona podría prescindir de ellos.
INNATOS: se adquieren a partir de la existencia misma de la persona.
VITALICIOS: la acompañan en todo su ciclo vital
INALIENABLES: No pueden disponerse ni en forma gratuita ni onerosa, ni por actos entre vivos ni de ultima voluntad
IMPRESCRIPTIBLES: no se pueden adquirir por el mero uso ni se pierden por el mero uso
UNICOS: una persona no puede tener más de uno de cada clase de ellos
ACLARACION
Salvo la capacidad, los demás atributos no siempre reúnen todos los caracteres.
El nombre recién se adquiere con la inscripción registral del recién nacido.
El domicilio puede circunstancialmente no tenerse.
El estado es mutable (ej., casamiento, adopción)
ENUMERACION
Para algunos autores: CAPACIDAD, NOMBRE, ESTADO, DOMICILIO, PATRIMONIO, DERECHOS PERSONALISIMOS
Saux entiende que ni el patrimonio ni los derechos personalísimos son atributos de la personalidad.
SUPUESTOS CUESTIONADOS
PATRIMONIO: quienes incluyen al patrimonio como atributo de la personalidad aluden a la potencialidad de la persona de adquirir bienes. Críticas: existen personas de hecho carecen en absoluto de bienes propios, y no por ello pierden la personalidad.
DERECHOS PERSONALISIMOS: Para una parte de la doctrina serían atributos de la personalidad. Crítica: son un tipo de derechos subjetivos
PERSONAS JURIDICAS
En principio, los atributos de la personalidad son emanaciones necesarias de la personalidad humana.
Sin perjuicio de ello, las personas jurídicas tienen NOMBRE, denominación o razón social, DOMICILIO y PATRIMONIO, como así también CAPACIDAD (art. 141 CCyC)
Pero en el caso de las personas jurídicas estos “atributos” no son más que mecanismos tendientes a facilitar la vida en relación de las personas jurídicas y el desarrollo de su actividad.
METODOLOGIA
El Código Civil y Comercial regula la capacidad, el nombre, el domicilio en el libro primero (Parte General)
El Estado Civil no ha sido tratado en su singularidad salvo en cuanto se vincula con el tema de las acciones de estado.
CAPACIDAD
Es la aptitud que tienen las personas de adquirir derechos y contraer obligaciones (capacidad de derecho)
Por otro lado, la capacidad de ejercer por sí mismo los derechos y obligaciones se denomina capacidad de ejercicio.
CAPACIDAD
Para cierta doctrina la capacidad de goce se corresponde con la titularidad del derecho y la de ejercicio sería la correspondiente a la actividad de ese derecho: ¡la primera de ellas sería atributo pero la segunda se trataría de una facultad (Gozaíni).
CAPACIDAD
El Código Civil y Comercial en este aspecto intenta armonizar la legislación interna con las normas supralegales.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO: “…las modificaciones importantes se producen en relación con la capacidad e incapacidad de ejercicio, a fin de adecuar el derecho positivo a la Convención Internacional de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, y a la Convención Internacional de las personas con Discapacidad.
NOMBRE
El nombre es la designación exclusiva que corresponde a cada persona. 
Es una INSTITUCION COMPLEJA (Borda, Salvat, Llambías, Saux) algunos se refieren a esta naturaleza ya que protege intereses individuales y sociales. Es un derecho subjetivo pero también cumple una función de interés social. 
ARTICULO 62 Cod. Civ. y Com. de la Nación: Derecho y deber. “La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden”
NOMBRE
Saux: cada ser humano es único e irrepetible, y como tal se distingue de todos los demás. Existe una finalidad práctica en distinguir a una persona en sus relaciones jurídicas y sociales.
ESTADO 
En nuestro ordenamiento el “estado” o el “estado civil” de las personas físicas se refiere exclusivamente al modo de ser de la persona, dentro de la familia. Es la posición o situación que el sujeto tiene dentro de la familia (Diez de Guijarro)
Rivera: el estado de familia es la posición que ocupa el sujeto con relación a la familia, que actúa como causa de relaciones jurídicas cuyo contenido son deberes y derechos generalmente recíprocos. Ej: estado de “padre”, “hijo”, “hermano”, “pariente”, “esposo”, etc.
DOMICILIO
En un sentido jurídico genuino, domicilio es el lugar al que la ley considera como centro o sede jurídica de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos.
DOMICILIO
La noción de domicilio supone la de permanencia.
La misma ley toma en cuenta ciertas pautas para asignar el domicilio, según los casos. Es cuestión jurídica, no fáctica.
Se estructura todo una sistemática tendiente a que toda persona pueda ser válidamente ubicada – SENTIDO TÉCNICO, INSTRUMENTAL O JURÍDICO.
PATRIMONIO
Es el conjunto de bienes (cosas y derechos) de una persona. Los bienes que no tienen contenido económico estan fuera del patrimonio.
Toda persona tiene un patrimonio
DERECHOS PESONALISIMOS
Son prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas, oponibles a todos –erga omnes-, que corresponden a toda persona en su condición de tal, de las que no puede ser privada por acción del Estado ni de otros particulares porque ello implicaría un desmedro o menoscabo de la personalidad (Kemelmajer de Carlucci)

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