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Clase - U7 Efectos de los contratos Nuevo Programa

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Unidad 7 - Efectos de los contratos 
 
Estimado alumnos. Se les hace llegar este material de la clase del lunes 06/04. 
Resulta necesaria la lectura previa, como mínimo de los arts. 1021 a 1032 del 
CCC. Recién analizados los artículos precedentes, realice la lectura de este 
apunte de clase.- 
 
1.- Efectos. Partes y Terceros 
Por un lado, tenemos los efectos generados por las obligaciones que son parte 
del objeto del contrato. Estas se pueden agrupar en las que se ven en el 
"cumplimiento" (y en algunos caso luego del cumplimiento); o las del 
"incumplimiento" (el que podrá ser absoluto o relativo) y sobre el que habrá 
que evaluar la relación de causalidad, el factor de atribución y los 
alcances de la reparación (daños económicos y extraeconómicos) 
Entonces, si un contrato se cumple, generó los efectos deseados por las partes 
al contratar, pero si no se cumple, también generó efectos, los derivados del 
incumplimiento. 
Esto siempre teniendo en cuenta las partes, pero los terceros inicialmente nada 
pueden ver afectado (ni a favor ni en contra), lo que al decir de Ghersi quedan 
en una posición genérica de no hacer, diciendo que: 
"...El resto de la sociedad, asume simultáneamente una obligación tácita de no hacer, es decir, 
la omisión de toda conducta que interfiera en aquella relación jurídica, siempre y cuando dicho 
contrato haya sido manifestado y explicitado para aquella sociedad..." 
Claro que no todos los terceros son iguales. Como vieron en Obligaciones, los 
mismos se dividirán en Interesado y No interesados. Por ejemplo en el 
ARTICULO 1027 da el ejemplo de la estipulación a favor de un tercero, 
diciendo: 
Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero 
beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades 
resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la 
estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo 
sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero 
aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a 
su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de 
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ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula 
expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva. 
Esto implica que algunos terceros por tener alguna particular situación 
casuística con el contrato, tendrán eventualmente algunas acciones en las que 
involucrarse en el contrato como se detallará más adelante. 
 
2.- Fuerza obligatoria: 
Claramente, en este punto del programa se hace referencia al antiguo artículo 
1197, que ahora está receptado en el NCCC 959 diciendo: 
ARTÍCULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las 
partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los 
supuestos en que la ley lo prevé. 
Esto se desarrollará en las unidades siguientes, pero puede adelantarse que la 
reforma eliminó la comparación/ equivalencia que se hacia del contrato con la 
LEY. 
La "fuerza obligatoria" del contrato encuentra su fundamento constitucional en 
el art. 19 de la Constitución y su tutela en el art. 17, pues la Corte ha 
declarado que los derechos emanados de un contrato están comprendidos en 
la noción constitucional de propiedad. Esto viene a quedar consagrado 
explícitamente por el art. 965 del NCCC diciendo que: 
Art. 965. Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho 
de propiedad del contratante. 
 
3.- Autonomía de la voluntad, 
Las partes, cuando unifican los cinco elementos requeridos para el nacimiento 
del contrato, como ya vimos el 959, se generan obligaciones, pero claro, 
cuentan con algunas facultades previo a decidir contratar. Estas se detallan en 
el 958 CCC: 
ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y 
determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral 
y las buenas costumbres. 
Como se ha graficado tenemos en el cuadro presente a: 
3.1 - Libertad de conclusión: Se es libre de contratar y si se decide hacerlo 
también se existe libertad en la elección del co-contratante. Existen 
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excepciones que en general tienen como origen una conducta precedente (por 
ejemplo el caso de la preferencia (comúnmente utilizado en la compraventa): 
Art. 997. Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo 
de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las 
otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de 
partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y 
obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se 
estipulen. 
3.2 – Libertad de configuración: Poder determinar el contenido del contrato 
es la esencia del 958 ya transcripto, y claramente hace libres a las partes con 
los límites de la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres (siendo 
que también son límites a los actos jurídicos, y tomando en cuenta que los 
contratos son una especie dentro del género Acto jurídico, pareciera una 
redundancia esta aclaración final del 958.).- 
3.3 – Libertad en la elección de formas: Esto hoy por hoy es una regla que 
se transformó lentamente en excepción, puesto que para determinar la 
existencia, para poder probarlo o para lograr la oponibilidad a 3ros cada vez 
son más las limitaciones. Lo verán en otras unidades. Como ejemplo se cita: 
Art. 284. Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la 
exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las 
partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley 
 
4.- Intervención del estado. La autonomía de la voluntad en 
los contratos de consumo: 
El estado interviene en la autonomía de la voluntad, siempre que estamos 
fuera de contratos entre pares (contratos paritarios), pero no en todos los 
casos las partes tienen el mismo poder de negociación. Sin ahondar este tema, 
podemos destacar que la “libertad de conclusión” en este tipo de relación 
jurídica, tiene diferendos. Todo está regulado en el NCCC artículos 1092 a 
1122, y a modo de ejemplo citaré: 
El art. 1099 del Cód. Civ. y Com. dispone que: 
"Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, 
las que subordinan la provisión productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y 
otras similares que persigan el mismo objetivo". 
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1 – Al consumidor nunca se le puede exigir contratar, pero al proveedor de 
bienes y servicios sí. Basta recordar las ley de abastecimiento (20680/74), o 
las que regulan los suministros de energía, teléfono, transporte, etc. Se faculta 
al estado para intervenir las empresas, expropiar la producción a los fines de 
asegurar el abastecimiento. Cuando veamos locaciones urbanas, será un tema 
de análisis... recuérdenlo. 
2 – el consentimiento in ralenti y o los pactos de displicencia, son formas de 
garantizar la autonomía de la voluntad de la parte débil. 
3 – los deberes post contractuales y el deber de información se ven 
sumamente acentuados en este tipo de contratación. 
4 – La libertad de formas también se ve socavada, ya que en este tipo de 
contratos se ve un renacimiento del formalismo como sistema 
5 - Las reglas de interpretación, favor débilis mediante, tambien se ven 
modificadas con referencia a contratos paritarios. 
 
5.- Alcances subjetivos del contrato 
Dentro de este tópico se analizan los siguientes temas:1. El efecto relativo de los contratos 
2. La sustitución de contratantes 
3. Acción subrogatoria 
4. Acciones directas 
Desarrollamos cada uno en los puntos siguientes. 
 
5.1 Efecto relativo del contrato, principios, casos de oponibilidad 
Es la regla que venimos señalando en toda esta clase. Los contratos solo 
generan efectos entre partes. Eventualmente podrán sus sucesores verse 
afectados por este conforme lo indicado en el 1024. 
 
¿Que decía el CCVZ? el tema estaba regulado en el art. 1195. 
Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores 
universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, 
o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, 
o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros. 
 
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Por su parte, el CCC lo trata en el CAPÍTULO 9 - Efectos. SECCIÓN 1ª - Efecto 
relativo 
ARTÍCULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no 
lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. 
ARTÍCULO 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de 
terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes 
obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal. 
ARTÍCULO 1023.- Parte del contrato. 
Se considera parte del contrato a quien: 
a. lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; 
b. es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; 
c. manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un 
agente sin representación. 
ARTÍCULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y 
pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean 
inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la 
obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. 
Del juego de estos artículos, vemos mínimamente dos reglas básicas: 
1. Los efectos de los contratos se producen entre las partes (y otras 
personas que son asimiladas a ellas). Ya en el derecho de las 
obligaciones se sostiene que éstas no producen efecto sino entre 
acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen. 
2. Los contratos no pueden ser opuestos a terceros ni invocados por ellos, 
excepto disposición legal. 
O sea, que si durante el parcial se habla de "efecto relativo de los contratos" 
deben relacionarlo con esta parte del articulado. 
Como todo principio, este no resulta inamovible, pues encontramos que los 
contratos tienen cierta virtualidad con relación a los terceros: 
1. Aumentar o disminuir la solvencia del contratante: A contrata con B y este 
último tiene un acreedor C. Si a B le va mal con su negocio se ve afectada 
la prenda común de los acreedores de B entonces a C le va a afectar el 
contrato celebrado entre estas partes (salvo fraude o simulación el acto le 
es oponible a C como tercero a ese contrato entre A y B). 
2. Los terceros pueden involucrarse a través de las acciones "subrogatoria" y 
"directa", que seguramente vieron durante el curso de obligaciones. 
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3. Puede que el contrato tenga estipulaciones a nombre de un tercero, con 
cargo de un tercero o en beneficio de un tercero 
4. La particular situación de las “cadenas de contratos”, especie dentro del 
género UNION DE CONTRATOS, que tienen como resultado la interpretación 
del contrato en el marco de un negocio económico UNICO. Esto genera que 
algún "tercero" a esa relación (que es tercero desde lo jurídico, pero no 
desde lo económico) deba soportar los efectos del incumplimiento. Se 
acompaña, al final del presente todos los casos de uniones de contratos 
siguiendo los planteos efectuados por el Dr. Lorenzetti. 
5. Y por último los conocidos como casos de inoponibilidad / oponibilidad: 
a. Publicidad legal del contrato: la inscripción en los registros hace que 
los contratos sean oponibles a terceros (art. 2 ley 17801) Ej. pre 
horizontalidad y compra venta de lotes a plazos. 
b. Oponibilidad por las partes a los terceros: los terceros deben aceptar 
la eficacia probatorio y la fecha cierta de los contratos. 
c. Oponibilidad por los terceros a las partes: los terceros pueden solicitar 
la presentación en juicio de instrumentos privados, y valerse de lo que 
allí suscriben. (387 y siguientes del CPCCBA) 
 
5.2 Sustitución de contratantes: distintas situaciones. 
Los casos son: 
Transmisión de la posición contractual.- 
Novación subjetiva (936 y 937 del CCC) siempre que se trate de cambio de 
deudor, de acreedor o de ambos). La vamos a entender como delegación 
perfecta, el caso de que el deudor cambie por otro y el acreedor acepte tal 
circunstancia liberando por completo al contratante original 
 
5.3 Acción subrogatoria 
Subrogar es sustituir, colocarse en el lugar del otro, el deudor de mi deudor es 
mi deudor. Son todos temas que deben traer conocidos de obligaciones. En 
cualquier situación que no recuerden detalladamente los supuestos repasen los 
siguientes artículos: 
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ARTICULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede 
ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y 
esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre 
los bienes obtenidos por ese medio. 
ARTICULO 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en 
el juicio respectivo. 
ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria: a) los 
derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo pueden ser 
ejercidos por su titular; b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los 
acreedores; c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en 
la situación patrimonial del deudor. 
ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y 
causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a 
la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor. 
Está claro que loprevisto en este articulado, se complementa con los detallado 
en cada Código Procesal Civ. y Com de cada provincia. 
Legitimación activa: cualquier acreedor que demuestre inacción de su deudor 
(negligencia, desidia o pasividad), seguida de acreditar un interés legitimo 
Acciones y derechos que autorizan: todos con las excepciones detalladas en el 
741. Siempre se sugiere la citación del deudor subrogado a los efectos de 
hacer oponible contra él la sentencia obtenida. 
 
5.4 Acciones directas 
Por medio de esta el acreedor acciona directamente sobre el deudor de su 
deudor, siempre que haya un titulo exigible y una deuda correlativa. Se regula 
en los siguientes artículos: 
ARTICULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo 
que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por 
derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación 
restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. 
ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor 
requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 
a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; b) una deuda correlativa exigible 
del tercero demandado a favor del deudor; c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; d) 
ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la 
acción directa; e) citación del deudor a juicio. 
ARTICULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientesefectos: 
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a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; b) el 
reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; c) el tercero 
demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su 
propio acreedor y contra el demandante; d) el monto percibido por el actor ingresa 
directamente a su patrimonio; e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que 
corresponda en función del pago efectuado por el demandado. 
Y que diferencias la doctrina ha señalado que existe entre esta y la 
subrogatoria. En general se concuerda con que la subrogatoria es más amplia 
y toma cualquier crédito mientras sea cierto. En la directa aparte de ser de 
interpretación restringida se necesita exigibilidad. Además 
1 - el subrogante carece de preferencia frente a los restantes acreedores del 
subrogado, en la directa obtiene para si los bienes resultantes de su ejercicio. 
2 - en la subrogatoria, el crédito entra al patrimonio del subrogado. En la 
directa en el patrimonio de quien la ejerce. 
3 - en la subrogatoria se ejerce un derecho del deudor a nombre del deudor, y 
en la directa se ejerce a nombre propio un derecho también propio 
4 - la acción subrogatoria procede por el monto integro del crédito del deudor 
subrogado la directa solamente por el importe adeudado de quien lo ejerce y 
hasta la concurrencia de la deuda que subsista a cargo del accionado. 
 
6.- El contrato como titulo para una adquisición patrimonial 
Dentro de este tópico se analizan los siguientes temas: 
1. El contrato y la causa de pago 
2. Adquisición de derechos personales 
3. Adquisición de derechos reales 
4. Contrato indirecto y contrato fiduciario. 
Desarrollamos cada uno en los puntos siguientes. 
 
El contrato y la causa de pago: 
El contrato es causa fuente del pago, caso contrario habrá, como mínimo un 
enriquecimiento sin causa, previsto en el CAPITULO 4 del CCC (arts. 1794 y 
siguientes). En particular voy a transcribir el primer art. de la sección segunda 
(titulada Pago indebido), con número 1796 que dice: 
Casos. El pago es repetible, si: 
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a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja 
de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir; 
b) paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga 
como tercero; 
c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad; 
d) la causa del pago es ilícita o inmoral; 
e) el pago es obtenido por medios ilícitos. 
En este punto se observa con claridad, en el inciso "A" que la falta de causa, 
hace repetible al pago. Sin ella, no hay una justificación válida para adquirir 
ningún derecho personal o real. 
 
Adquisición de derechos personales 
A contrario de lo visto, si la falta de contrato justifica la devolución de lo 
pagado, la existencia de este implica que la prestación obtenida del deudor, 
valida al acreedor invistiéndolo de un titulo suficiente para ello. 
O sea que el contrato es justificación suficiente para la adquisición de un 
derecho personal. 
 
Adquisición de derechos reales. 
En este caso el contrato funciona como título, pero por la especial condición de 
los derechos reales, para formalizar su adquisición también hace falta un 
modo. Este "modo" es la tradición, prevista en el ARTICULO 750 que dice: 
Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, 
excepto disposición legal en contrario. 
El viejo CCVZ decía en el art. 577 que: 
“Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.” 
Además, y para algunos casos puntuales de bienes, hay que analizar si además 
es debida la inscripción en registros. En algunos casos será para obtener la 
oponibilidad ante terceros (como en los inmuebles que es declarativa), pero en 
otros, la inscripción es constitutiva (autos) 
 
7.- Contrato fiduciario. 
En este punto, estamos en un tema del derecho comercial, y que seguramente 
vean en la materia que sigue, pero no obstante, por su importancia práctica 
me pareció adecuado hacer una aproximación al tema. 
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Antes del Nuevo CCC, había que recurrir y analizar, primero la ley 24.441, pero 
del artículo 1 al 26 se derogaron todos. 
La ley original, y en gran parte el texto del CCC evidencia que nuestro sistema 
de fideicomiso, es una mezcla de otros sistemas. 
Concepto original y del CCC: 
Art 1 ley 24.441: “Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad 
fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de 
quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o 
condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario” 
ARTICULO 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada 
fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona 
denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, 
que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al 
fideicomisario. 
Puede provenir de la ley, de un contrato o de un testamento. Nunca de acto 
unilateral. Participan de el cuatro sujetos, dos de ellos partes y dos de ellos 
terceros interesados. 
FIDUCIANTE y FIDUCIARIO (partes). 
BENEFICIARIO y FIDEICOMITENTE (terceros en los términos expresados en el 
Artículo 1027 previamente transcripto, en donde se considera que se ha 
estipulado alguna ventaja en favor de éste "tercero" 
Es posible, y de hecho se usa, que el sujeto FIDUCIANTE, sea también 
BENEFICIARIO Y FIDEICOMITENTE. 
A grueso modo se pueden establecer: 
1 – una parte activa que será el sujeto que constituye el fideicomiso 
(FIDUCIANTE). 
2 – una parte pasiva que es la obligada a la administración del patrimonio 
entregado (FIDUCIARIO) 
3 – Obligación de parte del FIDUCIANTE de transmitir al FIDUCIARIO el 
dominio de los bienes, en los términos del ARTICULO 1701 
Dominio fiduciario. Definición. Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un 
fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente 
hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda 
según el contrato, el testamento o la ley. 
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4 – la obligación de entregar al BENEFICIARIO las ganancias que surjan de la 
administración. 
5 – la obligación del FIDUCIARIO de transmitir el dominio recibido de los 
bienes, luego del cumplimiento de la mencionada condición o plazo, al 
destinatario final FIDEICOMITENTE. 
6 – No es una sujeto de derecho, sino un patrimonio segregado que debe ser 
administrado (de acuerdo al mandato establecido en la constitución del 
fideicomiso) por el FIDUCIARIO (que será el sujeto de derecho actuante). 
7 – Ese patrimonio será autónomo, separado e independiente de los 
patrimonios de las partes del fideicomiso. Estará afectado al cumplimiento de 
un objeto determinado y limitado a un periodo de tiempo. 
El contrato debe contener: 
1. La individualización de los bienes objeto del contrato y que forman el 
patrimonio del fideicomiso. 
2. La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al 
fideicomiso. 
3. El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario. 
4. El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso. 
5. Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare. 
6. Si se hace sobre bienes inmuebles Escritura pública e inscripción, sino 
libertad de formas. ARTICULO 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el 
Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, 
excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada porinstrumento 
público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como 
promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la 
celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las 
formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo 
el contrato de fideicomiso. 
La doctrina estableció como principales a los fideicomisos de: 
1. Administración 
2. Inversión 
3. Garantía 
4. Construcción 
 
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Unión de contratos y cadena de contratos 
UNION DE CONTRATOS 
CONTRATOS EN RELACION 
DE DEPENDENCIA MUTUA 
CONTRATO PRINCIPAL Y 
ACCESORIO 
SUBCONTRATO 
SUCESIÓN DE CONTRATO 
Un negocio económico realizado 
a través de varios contratos 
REDES O CADENAS DE 
CONTRATOS 
Contratos de donaciones 
reciprocas (Art. 1821 CC) 
Contrato de fianza 
Contrato de sub-locación 
Cualquier contrato preparatorio 
vinculado con uno definitivo. 
Supuestos que deben darse para 
que configure una excepción al 
efecto relativo de los contratos. 
*establecer si el consumidor obro con 
libertad de elección 
* establecer si los proveedores tenían 
una relación previa y estable 
DEFINICIÓN JURIDICA Ejemplos 
	Unidad 7 - Efectos de los contratos

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