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BOLILLA 1

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BOLILLA 1:
“Teóría del contrato y Tutela constitucional” 
ART 957 CCyC: acto jurídico mdiante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (Libro 3, Título 2, Cap 1)
NATURALEZA JURÍDICA: tiene la naturaleza de acto jurídico, aquel acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (Art 259 CCyC)
CARACTERES:
- Bilateral: requiere el acuerdo de dos o más voluntades para su perfeccionamiento
- Entre vivos: se celebra para producir efectos en vida de los contratantes
- Patrimonial: genera obligaciones, cuyas prestaciones deben ser susceptibles de valoración económica
 
FUNCIÓN ECONÓMICA E IMPORTANCIA DEL CONTRATO: es el instrumento adecuado para el intercambio de bienes y servicios, sirve para satisfacer necesidades humanas. 
CONVENCIÓN: acuerdo de voluntades sobre relaciones ajenas al campo del derecho, ej: acordar para jugar al fútbol
CONVENCIÓN JURÍDICA: acuerdo de voluntades de carácter no patrimonial pero que goza de acción jurídica, pueden nacer derechos y deberes jurídicos, ej: ponerse de acuerdo en cómo se ejercerá la responsabilidad parental
TUTELA CONSTITUCIONAL:
-	Tratados de DDHH más relevantes: Convención Americana sobre DDHH (Pacto San José de Costa Rica) – Declaración Universal de DDHH
-	CN: arts 14,17,19,42,43…
El contrato es una de las vías para lograr el desarrollo económico de las personas, resulta central para facilitar la circulación de bienes y servicios. NO puede contradecir las pautas fijadas por la CN y los tratados de DDHH, y su interpretación debe respetar el orden normativo que impone.
EL CONTRATO DENTRO DE LA TEORÍA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS:
El contrato es un acto jurídico (acto jurídico: acto voluntario licito, que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas). El contrato es un acto jurídico con estas características específicas: Bilateral, acto entre vivos y de naturaleza patrimonial
ORDEN PÚBLICO:
Se erige como un límite a la autonomía de la voluntad, que no puede avanzar por sobre este valladar impuesto por la ley. 
Se distinguen tres tipos:
1.	De dirección: los poderes públicos se proponen realizar ciertos objetivos económicos
2.	De protección: tiende a resguardar a una de las partes, y particularmente el equilibrio de las partes
3.	De coordinación: mediante el cual el Estado cumple una función de arbitraje imprescindible en la economía de mercado 
DISTINCIÓN DE LA LEY, EL ACTO ADMINISTRATIVO, SENTENCIA Y CONVENCIÓN COLECTIVA: 
-	Con la ley: punto de contacto, ambos constituyen una regla jurídica a la cual deben someterse las personas. Diferencias: la ley es una regla general a la cual todas las personas están sometidas, se establece en vista de un interés general o colectivo; el contrato es una regla solo obligatoria para las partes que lo han firmado y sus sucesores
-	Con el acto administrativo: son emanados de un órgano administrativo en el cumplimiento de sus funciones, tienen distintos tipos de naturaleza jurídica y, en principio, no exigen el acuerdo de voluntades propio del contrato, aunque hayan actos administrativos de naturaleza contractual. Los actos administrativos (normalmente) tienen efectos análogos a la ley, siempre que se dicten ajustándose a ella y a la constitución.
-	Con la sentencia: tanto la sentencia como el contrato definen y precisan los derechos de las partes. 
Diferencias: El contrato es un acuerdo de dos o más personas; la sentencia es la decisión del órgano judicial y, por lo tanto, es un acto unilateral. / El contrato señala generalmente el comienzo de una relación jurídica entre dos o más personas, la sentencia da la solución a las divergencias nacidas de ese contrato. / La sentencia tiene ejecutoriedad, puede pedirse su cumplimiento por medio de la fuerza pública; el contrato carece de ella, para que tenga ejecutoriedad es preciso que previamente los derechos que surgen de el hayan sido reconocidos por una sentencia. / La sentencia resuelve cuestiones patrimoniales y no patrimoniales, el contrato solamente tiene como objeto el que sea susceptible de valoración económica.
-	Convención colectiva: es una forma de contrato normativo que vincula a las asociaciones profesionales de empleadores con las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, y rige respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría de que se trate.
CONTRATOS EN EL CCYC
CONTRATOS PARITARIOS: es la forma clásica del contrato, es el acuerdo de dos o más personas que han llegado al mismo mediante la posibilidad de un libre debate en pie de igualdad (con plena libertad para consentir o disentir).
En la actualidad ha quedado mayormente circunscripto a los contratos entre empresas, absorbiendo la casi totalidad de la realidad contractual los contratos entre desiguales.
CONTRATOS CELEBRADOS POR ADHESIÓN A LAS CLÁUSULAS GENERALES PREDISPUESTAS:
Contrato en el que para la configuración del contenido, cláusulas y reglas internas solo interviene una parte, denominada predisponente o proferente, quien, por esa posición contractual supraordinaria goza de un mayor poder de decisión que la otra parte, denominada adherente, a quien solo le resta la facultad de aceptar o disentir. Es el caso de transporte celebrado con una empresa de servicio público, que fija el precio del pasaje, el horario, las comodidades que se brindan al pasajero, etc., este solo puede adquirir o no el boleto. Su naturaleza jurídica:
-	Tesis normativa: sostiene que se trata de figuras absorbidas por la normativa imperativa que las rige, siendo de obligatoriedad indisctubile su incorporación al contenido del contrato, supliendo la ley lagunas enteras del tráfico marcantil, lo que las asemeja a una ley. Ej: contrato de seguro, la ley vigente suministra el contenido uniforme de cada riesgo posible, no pudiendo las partes apartarse de ella.
-	Tesis contractualista: sostiene que el hecho de las condiciones generales hayan sido creadas por una sola de las partes no excluye su carácter contractual, siendo la adhesión una aceptación que perfecciona el consentimiento, generado voluntaria y libremente. 
En el CCyC: Art 984 CCyC: “El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”
CONTRATO DE CONSUMO: Art 1093 CCyC: “Es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.
Las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme al principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
Lorenzetti destaca como nota característica subjetiva del contrato de consumo la existencia de una finalidad, el consumo final.
CONTRATOS CONEXOS: Art 1073: “hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación”.
La conexidad entre contratos puede ser unilateral o bilateral; también puede ser necesaria, cuando surge de la naturaleza de los contratos unidos; voluntaria, cuando es producto del ejercicio de la autonomía de las partes; genética, cuando el vínculo entre los negocios existe desde el momento de la celebración; y funcional
CLASIFICACIÓN DE CONTRATOS EN EL CCYC
CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES: (art. 966 CCyC y art. 1138 CV): Los contratos son unilaterales cuandouna de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada (solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes al momento de su celebración). En cambio, los contratos son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales (efecto de las plurilaterales). Efectos:
-	Resolución: en los contratos con prestaciones recíprocas se puede aplicar el pacto comisorio o cláusula resolutoria.
-	Suspensión de cumplimiento: se da solo en los contratos bilaterales y las partes deben estar obligadas a cumplir simultáneamente, pudiendo una de ellas suspender el cumplimiento hasta que la otra cumpla o se ofrezca a cumplir
-	Revisión: se aplica solo en contratos bilaterales como regla general
-	Caducidad del plazo: aplicable solo a contratos bilaterales
-	Lesión: rige únicamente en actos jurídicos bilaterales y onerosos
-	Imposibilidad del pago: en los bilaterales se debe restituir recíprocamente lo entregado, cuando la prestación se vuelve física o legalmente imposible para el deudor
-	Prevención del daño por incumplimiento: en los bilaterales si una parte ha sufrido un menoscabo significativo en su capacidad de cumplir o en su solvencia, la otra parte puede suspender su propio cumplimiento debido a la grave amenaza de daño producto del detrimento que ha recaído en la primera. En los unilaterales no es posible ejercer esta acción, simplemente se aplicaría el derecho de retención.
CONTRATOS PLURILATERALES: aquellos en que intervienen más de dos partes, ej: contratos asociativos, cesión de deudas, fideicomiso. Clases:
-	Pluralidad ocasional: el contrato funciona con dos partes. Puede ocurrir que en algún momento se sume una 3ra o 4ta, pero ello no influye en los efectos, ya que, todos los problemas pueden ser solucionados si se aplican las reglas del acto jurídico bilateral con obligaciones recíprocas para ambas partes.
-	Pluralidad estructural: el contrato necesita por lo menos 3 partes y no puede funcionar con 2, esto es así porque hace a su estructura, las partes tienen posiciones jurídicas diferentes y por lo tanto acciones diferentes y no hay una función común.
-	Pluralidad funcional: necesita por lo menos 3 partes y no puede funcionar con 2 pero a diferencia del anterior las partes tienen la misma posición jurídica y hay una función común.
CONTRATOS A TÍTULO ONEROSO Y A TÍTULO GRATUITO (art. 967 CCyC y art. 1139 CV): Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes le son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. En cambio, los contratos son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo. 
El elemento característico que diferencia a un contrato oneroso del gratuito es la causa de la atribución patrimonal. En los onerosos, una de las partes ejecuta una acción (de dar, de hacer) esperando recibir una retribución de otra; en cambio, en los gratuitos uno hace o da por simple liberalidad. Efectos:
-	Garantías de saneamiento: están obligados el transmitente de bienes a título oneroso, quien ha dividido bienes con otros, sus respectivos antecesores que han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso.
-	Acción revocatoria: cuando es título gratuito, aunque sea de buena fe, es suficiente con que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor. Cuando el acto es oneroso solo procede si el deudor actúa con intención fraudulenta, y el adquiriente es cómplice del fraude, dicha complicidad se presume si al momento de contratar conocía el estado de insolvencia del deudor.
-	Lesión e imprevisión: ambos institutos están destinados a combatir los desequilibrios contractuales, son operativos en los contratos onerosos.
-	Interpretación: si el contrato es a título gratuito se debe interpretar el sentido menos gravoso para el obligado, y si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
-	Heredero aparante: son válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparante, o que los derechos están judicialmente controvertidos.
-	Adquisición de derechos por parte del subadquiriente de buena fue en un acto a título oneroso: todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquiriente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquiriente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirientes no pueden ampararse en su buena fue y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.
CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS (art. 967 CCyC): Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas; mientras que son aleatorios cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
CONTRATOS FORMALES Y DE FORMAS LIBRES (art. 969 CCyC): Los contratos formales son aquellos que requieren de cierta formalidad, conforme a la ley o a la voluntad de las partes. A su vez, los contratos formales pueden dividirse en contratos de solemnidad absoluta (aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, siendo nulos si dicha solemnidad no ha sido satisfecha) y de solemnidad relativa (aquellos en que el cumplimiento de la formalidad no es exigido bajo sanción de nulidad; pero tampoco quedan concluidos como tales hasta que no sea cumplida la formalidad prevista, pero valen como contratos en los que las partes se obligan a cumplirla). Los contratos de formas libres son aquellos cuya celebración no está sujeta a formalidad alguna. 
CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS (art. 970 CCyC): Los contratos nominados son aquellos regulados especialmente por las leyes. Los contratos innominados son aquellos que no tienen regulación por parte de la ley, y que están regidos, en el siguiente orden, por:
-La voluntad de las partes; 
-Las normas generales sobre contratos y obligaciones;
-Los usos y prácticas del lugar de su celebración;
-Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
CLASIFICACIÓN SEGÚN EL TIEMPO DE EJECUCIÓN
CONTRATOS DE EJEUCIÓN INMEDIATA Y DIFERIDA: Los contratos de ejecución inmediata son aquellas relaciones contractuales en que la prestación debe cumplirse o comenzar a cumplirse al momento del perfeccionamiento del acuerdo de voluntades; mientras que en los contratos de ejecución diferida deberá mediar un cierto tiempo para el cumplimiento de la prestación, ya sea por la existencia de un plazo suspensivo o de una condición de igual naturaleza.
CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA Y DE DURACIÓN: En los contratos de ejecución instantánea no existe una extensión temporal entre el inicio y el fin de la ejecución de la prestación, se consuman con la ejecución de una prestación unitaria; mientras que los contratios de ejecución continuada (de duración) son aquellos en los que se necesita de una prolongación de tiempo para el cumplimiento de la prestación.
CLASIFICACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA:
CONTRATOS DE CAMBIO: son aquellos destinados a la circulación de la riqueza, sirviendo también a la transmisión de la propiedad, pudiendo ser onerosos (compraventa, permuta) o gratuitos (donación). Una subclasificación puede ser contratos de cambio en donde se transfiera la propiedad del bien (compraventa, cesión de derechos, permuta) o solamente su sentencia (comodato, locación).
CONTRATOS DE PREVISIÓN: aquellos en los que las partes tienen por fin precaverse o evitar determinados riesgos de la vida en sociedad (renta vitalicia, contrato de seguro)
CONTRATOS DE CUSTODIA: existeuna cosa ajena que se entrega para su guarda y conservación (depósito, garage)
CONTRATOS DE GARANTÍA: en los que quien contrata busca brindar seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato (fianza, promesa del hecho ajeno)
CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE USO: en los que se pacta el uso y goce de una cosa, ya sea contra el pago de un precio o no (locación de cosas, comodato, arrendamiento rural)
CONTRATOS DE COLABORACIÓN O COOPERACIÓN: dos o más partes contratan en pos de una finalidad común, unen sus esfuerzos (contrato plurilateral de org societario, franquicia, concesión, mandato)
CONTRATOS DE RECREACIÓN: su fin es el entretenimiento (contratos de juego y apuesta)
CONTRATOS DE GRATUIDAD: se realizan en pos de una liberalidad (renta vitalicia gratuita, donación)
CONTRATOS DE CRÉDITO: la finalidad se puede hallar en la búsqueda de liquides (mutuo, préstamo bancario, apertura de crédito) o en el acceso inmediato a determinados bienes que no podrían ser adquiridos al contrato (leasing financiero)

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