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BOLILLA 5

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NOCIÓN: Interpretar una norma jurídica es intentar comprender su verdadero sentido y alcance, cuando este presenta algún costado ambiguo u oscuro. Se ha denominado “hermenéutica jurídica” a la parte de la ciencia y la filosofía que se ocupa de tal actividad. 
Entendiendo a la hermenéutica como la técnica o método de interpretación de textos. 
INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Y DE LA LEY 
Si tenemos en cuenta la índole “normativa” del contrato que surge de su naturaleza jurídica y esta reconocida en la ley (art 959 efecto vinculante: todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes…) concluimos en que el contrato participa en ciertos aspectos de las características de la ley, principalmente en su obligatoriedad. 
EL PRINCIPIO DE BUENA FE (art. 9 y 1061)
Artículo 961. Buena fe: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”
Este principio exigía que los contratos se celebraran, interpretaran y ejecutaran de acuerdo a este moralizador “estándar jurídico” 
Impone una serie de obligaciones accesorias a la obligación contractual, no solo establece un veto a las conductas deshonestas (no defraudar, no engañar) sino que pone exigencias positivas para el prójimo (deberes de diligencia, esmero y cooperación)
BOLILLA 5:
“Interpretación, contratos de consumo, extinción, responsabilidad”
PRINCIPIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA INTERPRETACIÓN
Lo que se interpreta es la voluntad de los contratantes, al tiempo de celebrar el contrato. Pero, para conocer cuál es la voluntad de los contratantes, se han desarrollado diferentes teorías.
- Teoría Clásica o subjetiva: Se asienta en la autonomía de la voluntad y en la verdadera intensión de las partes contratantes antes que atenerse al significado de las palabras. 
- Teoría Objetiva: tiene su origen en el derecho alemán. El objeto de la interpretación es la declaración de la voluntad debiendo buscarse no la intención supuesta sino la intención manifiesta. 
LA SITUACIÓN EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA
Siempre se exige que la voluntad sea declarada y que, en definitiva, sea reconocible por la contraparte. En nuestra legislación existe una preponderancia de la teoría OBJETIVA.
El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. En otras palabras, respetar lo manifestado en concordancia con la buena fe que cabe exigir a ambos contratantes.
REGLAS DE INTERPRETACIÓN
Las reglas tienen particular importancia para los jueces quienes tendrán la responsabilidad de resolver el conflicto planteado, conforme a ellas. Pero también, estas reglas tienen como destinatario a las mismas partes contratantes, y a los terceros que puedan ser beneficiados por el contrato y a aquéllos otros a los cuales el contrato les impone una obligación.
Intención común. Art 1061: “El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.” La intención común de las partes presume la libertad contractual, es decir, la facultad que ellas tienen de determinar el contenido del contrato. La norma pone de relieve la importancia de desentrañar esa intención común, que es más que la intención individual de cada contratante.
Interpretación restrictiva. Art 1062:” Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.”
Interpretación gramatical. Art 1063: “Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.” Este punto hace una aplicación expresa de la lealtad, que es un concepto integrante del principio general de la buena fe. Es esencial hablar claro; quien no lo hace debe cargar con las consecuencias. Por regla general, traducen con fidelidad el pensamiento.
Interpretación contextual. Art 1064: “Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.”
El contrato es un todo inescindible e indivisible. La pretensión de hacer prevalecer una palabra o frase aislada, que no guarda coherencia con el resto del contrato, altera su sentido y espíritu que es uno solo, y constituiría una clara arbitrariedad, violatoria a su vez del principio general de la buena fe. Las partes no pueden ampararse en cláusulas que las favorecen y desechar las perjudiciales.
Debe señalarse, sin embargo, que esta interpretación sistemática no es aplicable a los contratos con cláusulas predispuestas, porque el grueso de contrato, al estar pre-redactado, responde al querer de uno solo de los contratantes. Por ello, en estos casos, prevalece la cláusula especial sobre lo predispuesto.
FUENTES DE INTERPRETACIÓN Art 1065: 
- Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:
- Las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;
- La conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
-La naturaleza y finalidad del contrato.
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN Art 1066:
Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
Resulta absurdo pensar que las partes han celebrado un negocio jurídico tendiente a que no produzca efectos, como resultaría de la nulidad posible. Lo razonable es que han querido producir efectos jurídicos, y de allí la validez que debe presumirse. Lo mismo cabe decir de ciertas cláusulas convenidas; sería un sinsentido pensar que han sido pactadas para no darle valor alguno.
La norma avanza también en otra dirección: si hay varias interpretaciones posibles, deberá preferirse aquélla que se adecue mejor al objeto contractual.
PROTECCIÓN DE CONFIANZA Art 1067: 
“La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.”
Se trata de que la interpretación contractual tenga en cuenta la confianza que ha despertado una de las partes en la otra, con su comportamiento, rechazando su contradicción.
La teoría de los actos propios exige no sólo que la conducta vinculante sea jurídicamente relevante sino que sea eficaz. La teoría de los actos propios no es sólo aplicable a los contratos; por el contrario, es aplicable a toda situación o relación jurídica, aunque no sea un contrato.
EXPRESIONES OSCURAS Art 1068:
“Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.”
En caso de duda, no siempre es justo favorecer al deudor. A quien debe favorecerse, en todo caso, es al débil jurídico. Muchas veces el deudor es el contratante fuerte, como por ejemplo el locatario que no devuelve el inmueble alquilado.
Sólo en los contratos gratuitos corresponde interpretarlos a favor del deudor, esto es, a favor de su liberación o, al menos, a favor de la menor transmisiónde derechos, justamente porque nada ha recibido a cambio; en tanto en los contratos onerosos, debe prevalecer la idea de mantener la equivalencia o reciprocidad de las prestaciones.
INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO PREDISPUESTO DEL CONTRATO (“la parte débil)
Los contratos de contenido predispuesto no constituyen una tipología nueva, cuya aparición posterior a la época del contractualismo clásico le confiera otra naturaleza jurídica. Son los grandes empresarios proveedores de bienes o servicios quienes tienen el poder económico, técnico y jurídico para elaborar el contrato en su totalidad dejándole al co-contratante particular la sola opción de contratar o no.
ALTERINI resalta la regla 7ma de Pothier “En caso de duda en una clausula debe interpretarse contra aquel que haya estipulado alguna cosa y en descarga del que haya contraído la obligación… al acreedor debe imputarse el no haberse expresado mejor”
La parte débil: se considera que el deudor es la parte débil y en su favor debe interpretarse toda situación de duda (favor debitoris).
Clausulas incorporadas posteriormente a las impresas postura protectoria: art. 987 interpretación de las clausulas ambiguas predispuestas por una de las partes, se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente. 
Interpretación en los contratos de consumo: art 1094 CC Y C las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este código o las leyes especiales prevalece la mas favorable al consumidor.
Art 1095 CC Y C El contrato se interpreta en el sentido mas favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre el alcance de la obligación, se adopta la que sea menos gravosa. 
CONTRATOS DE CONSUMO
El contrato de consumo es aquel contrato que vincula a dos o más partes en un negocio jurídico que se efectúa en el marco de una relación de consumo. Tiene la misma definición y alcances que el contrato general, con la diferencia de que las partes pueden ser catalogadas una como proveedor y la otra como usuario, con normas aplicables que regulas las relacione de consumo.
Art. 1093 “Es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actué profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.”
RELACIÓN DE CONSUMO
Ley 24.240– art. 3: es el vinculo juridico entre el proveedor y el consumidor o usuario […].
Art. 1092 CCyC: “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en norma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.”
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Este vínculo puede generarse a partir de la ley (ej. El deber de reparar al consumidor por bien o servicio defectuoso) o del contrato, es decir que no todos los contratos de consumo tienen origen en un contrato.
La necesidad de definir a las relaciones de consumo se debe a la finalidad protectoria y reguladora que tiene el derecho del consumo. Dicha protección de los consumidores se persigue mediante la imposición de obligaciones irrenunciables a los proveedores, la restricción de algunos actos a la capacidad de los consumidores y la creación de presunciones e imperativos legales.
DEBER DE INFORMACIÓN: la legislación garantiza el deber de información en cabeza del proveedor.
Art. 1100: Información. “El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condicione de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión”
La doctrina señala que la información debe ser:
- Cierta: no puede aseverar cosas que no lo son, ni esconder datos determinantes para formar la decisión del consumidor.
- Eficaz: aun siendo verdadera, no se verá cumplido el deber de informar si esta información careciera de eficacia tanto objetiva (la información en si) como la subjetiva (la posibilidad de comprensión del consumidor).
- Gratuita: el acceso a tal nunca puede traer un costo adicional al consumidor.
- Dada en soporte físico: solo se podrá suplantar si el consumidor optase expresamente usar otro medio alternativo de comunicación que el proveedor disponga.
SEGURIDAD: en forma conjunta con el deber de información, el art. 42 de la CN establece el derecho de los consumidores a que se proteja su salud y sus intereses económicos en el ámbito de las relaciones de consumo.
A su vez este derecho se encuentra regulado en la ley 24.240 en sus arts 5, 6 y 40.
TRATO DIGNO: Art 1097 “Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de ddhh. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”
Art 1098: “Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores”.
PUBLICIDAD Art 1101: “Está prohibida toda publicidad que:
- Contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales de producto o servicio.
- Efectué comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor 
Sea abusiva discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.”
MODALIDADES ESPECIALES
Contratos celebrados fuera del local comercial: según lo dispuesto en el art 1104 es aquel contrato que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el servicio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía publica, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento de proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio. Lo característico aquí es que no es el consumidor quien concurre hacia e bien o servicio, sino a la inversa; se da una especie de invasión al consumidor.
Contratos celebrados a distancia: art. 1105. Son aquellos concluidos entre un consumidor y un proveedor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.
Contratos por medios electrónicos: pueden celebrarse de distintas maneras
Contratación directa entre el consumidor y el proveedor: sin mayores dificultades, en tanto el medio electrónico ha sido una estrategia de comercialización escogida por el proveedor y tendrá responsabilidad directa por el empleo de dichos métodos. Existe un vínculo directo entre el consumidor y el proveedor.
Contratación mediante servicios de intermediación: refiere a la celebración de contratos de consumomediante plataformas de intermediación. Se desarrolla una plataforma de intercambios donde quienes ofrecen los bienes o servicios los publican en dicha plataforma, mientras a dicha plataforma acceden millones de usuarios interesados en contratar.
Oferta: art. 1108: ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el periodo que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
Lugar: el art. 1109 establece como lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación, lo cual sirve para fijar la jurisdicción. Aunque igualmente el consumidor puede elegir la jurisdicción entre la del lugar del cumplimiento de la prestación o la del domicilio del deudor.
Revocación: art. 1110. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce,
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las clausulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor en este periodo que tenga por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
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Gastos: Art. 1115. “El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizo en ella.”
Excepciones:
Art. 1116: ”Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:
- Lo referido a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizadas o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez
- Los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente
- Los de suministro de prensa diaria publicaciones periódicas y revistas.”
CLÁUSULAS ABUSIVAS
Art. 1119: Regla general. “Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la clausula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.”
Art. 1120: Situación jurídica abusiva. “Se considera que existe una situación abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.”
LÍMITES. Art 1121. No pueden ser declaradas abusivas:
- Las clausulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado.
- Las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas. 
CONTROL JUDICIAL Art. 1122: el control judicial de las clausulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas: 
- La aprobación administrativa de los contratos o de sus clausula no obsta al control;
- Las clausulas especiales se tienen por no convenidas;
- Si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
- Cuando se aprueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el art 1075 (efectos de los contratos conexos)
EXTINCIÓN, MODIFICACIÓN Y ADECUACIÓN DEL CONTRATO
NOCIONES GENERALES 
Lorenzetti explica que el contrato puede producir sus efectos plenos mediante el cumplimiento, por el cual se agotan las obligaciones causadas por el mismo. 
El cumplimiento se realiza mediante el pago, que tiene efectos liberatorios del deudor y por ello es un modo de extinción satisfactivo, ya que el acreedor ve colmado su interés y tiene efectos liberatorios plenos.
El incumplimiento autoriza al acreedor a perseguir la ejecución forzada o la indemnización sustitutiva. 
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO
Provocado por el acaecimiento de un hecho fortuito y sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que provoca la imposibilidad objetiva y absoluta de cumplir con la prestación debida.
Art. 955 CCyC: “La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.”
Se deben verificar la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que cause la imposibilidad SOBREVENIDA, OBJETIVA Y ABSOLUTA de la pretencion prometida. 
NULIDAD
Art 386 distingue:
- Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden publico, la moral o las buenas costumbres.
- Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción solo en protección del interés de ciertas personas. 
La diferencia reside en sus efectos: La nulidad absoluta, puede declarar de oficio por el juez, en tanto que la relativa solo es a instancia de parte y puede ser saneado por la confirmación del acto y la prescripcion. 
RECISIÓN
Recisión bilateral Art 1076: “El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.” La rescisión bilateral es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato. Los efectos de la rescisión bilateral dependen de la voluntad de las partes, aunque si nada se conviene, solamente produce efectos para el futuro.
Recisión unilateral Art 1077: “El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.”
Esta facultad excepcional es reconocida por la ley en ciertos contratos; así, por ejemplo, en el contrato de trabajo, que puede ser rescindido por voluntad unilateral del obrero o del patrón; en el contrato de obra el dueño puede desistir por su sola voluntad.
Esta rescisión unilateral pone término a las relaciones contractuales a partir del momento en que la voluntad se ha manifestado; pero no afecta los efectos anteriores del contrato, es decir, no tiene retroactividad, salvo pacto en contrario.
REVOCACIÓN
Extinción por declaración de una de las partes Art 1077: “El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.”
En su significado estricto, la idea de revocación está unida a la de liberalidad: se revoca una donación, un testamento. Importa un acto de voluntad por el cual se deja sin efecto la liberalidad. La revocación exige una causa jurídica que la justifique; así, por ejemplo, será necesario que medie ingratitud del donatario o incumplimiento por éste de los cargos que le fueron impuestos. La revocación produce efectos solo para el futuro.
RESOLUCIÓN
Art 1083: “Una de las partes tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos,no puede ejercer luego el otro. Si el deudor a ejecutado una prestación parcial, el acreedor solo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.”
Con causa de un acontecimiento posterior a la celebración del contrato se produce o se toma susceptible la disolución de la relación jurídica. 
Puede ser ejercida por cualquiera de las partes, tiene su origen en el contrato o en la ley y produce, efectos RETROACTIVOS.
La parte que pretende la resolución del contrato debe comunicar fehacientemente a la otra su voluntad otorgándole un plazo que no puede ser menor a 15 días para cumplir, vencido el cual se produce la extinción de pleno derecho del negocio jurídico.
La elección para exigir el cumplimiento o la extinción corresponde a la parte cumplidora. De haber demandado la extinción del contrato no puede exigir con posterioridad su cumplimiento
- Efecto: deja sin efecto el contrato para las partes de manera RETROACTIVA, es decir, vuelven al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato.
Con respecto a los terceros, la ley solo protege cuando son derechos adquiridos a titulo oneroso y de buena fe.
La opción que tiene la parte que pretende la extinción de exigir, ante el incumplimiento de la otra, la resolución total o parcial del negocio jurídico implicando la opción por uno la imposibilidad de solicitar el otro. 
- La regla: Cuando el contrato es cumplido parcialmente de mediar incumplimiento posterior, solo seria factible solicitar la resolución parcial del vinculo.
Las prestaciones que hayan sido saldadas con sus respectivas contraprestaciones, se consolidan y la resolución solo afectaría a las que aun no se hayan llevado a cabo, quedando extinto el negocio jurídico, debiendo restituirse únicamente estas ultimas.
- Excepciones: casos en que el incumplimiento del deudor hace perder al acreedor el interés por la ejecución de la prestación parcial incumplida, pudiendo este requerir la resolución total de contrato.
FRUSTRACIÓN DEL CONTRATO
Art 1090 CCyC: “La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.”
La ineficacia del negocio jurídico en función a la frustración de la causa fin que las partes tuvieron en miras al contratar y que al constituir un elemento estructural del acto, su existencia no solamente debe verificarse en su nacimiento, sino también durante toda su existencia bajo pena de incurrir en supuesto de ineficacia como este.
Es decir, el fin que se refiere la norma constituye la causa fin del negocio jurídico y los motivos que las partes tuvieron en miras al celebrarlo.
No requiere que alguna de las partes se encuentre en mora para tornar aplicable el instituto. 
Debe verificarse una alteración en las circunstancias (tiempo, lugar y modo) existentes a tiempo de la celebración del contrato.
La alteración debe revestir carácter extraordinario, es decir, ajeno a la curso natural y ordinario de las cosas y mas alla de lo previsible por las partes. 
Por ejemplo: política monetaria, profunda crisis por el COVID- 19
CLÁUSULA RESOLUTORIA
Es la facultad que tiene una de las partes de un contrato para resolverlo cuando la otra parte no cumpla con las obligaciones a su cargo. 
El incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato, es decir, cuando el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato. 
Puede ser:
- EXPRESO cuando las partes pacta expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimiento genéricos o específicos debidamente identificadas
La resolución surte efecto a partir de que la parte interesada comunica a la otra el incumplimiento, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. 
- TÁCITO: cuando las partes no han pactado como se producirá la resolución. Esta clausula resolutoria implícita exige una 3 condiciones: 
	1- Incumplimiento esencial 
 	2- Deudor en mora
	3- El acreedor debe emplazar a deudor bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
Art 1091: “Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.”
RESPONSABILIDAD EN LOS CONTRATOS. PRINCIPIOS GENERALES:
Concepto: hay responsabilidad contractual siempre que el ilícito se configure por el incumplimiento de una obligación preexistente, lo cual abarca los supuestos en que esa obligación nace de un contrato o de un acto unilateral.
Etapas:
- Cumplimiento, caracterizado por ser una actuación voluntaria del sujeto. Hay voluntariedad.
- Ejecución forzada directa, ante el incumplimiento se pide el cumplimiento especifico de la obligación. Aquí no hay voluntariedad sino ejecución judicial. 
- Ejecución forzada indirecta o por equivalente, al no ser posible la ejecución forzada directa, o al no desearla el acreedor, puede pedir una indemnización que consiste en el equivalente dinerario. No hay voluntariedad, sino ejecución, y un cambio de objeto en el caso de indemizacion por equivalente
RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad civil se concreta en la reparación y a falta de daño no habría que reparar. El interés de la victima en la reparación emerge del daño sufrido y donde no hay interés no hay acción. Es CAUSA FUENTE de las obligaciones en el capitulo I, Titulo V, Libro III. 
FUNDAMENTO DE ESTA CAUSA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES:
- Índole subjetiva: es el reproche moral, generado por una conducta del dañador de actuar con ligereza, negligencia, malicia
Índole objetiva: razones de solidarida social, es la teoría del riesgo creado
EXISTENCIA DEL DEBER DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO
1. La existencia de una CONDUCTA positiva o negativa art 1717 y 1721 (Culpa)
2. El obrar debe ser ANTIJURIDICO contrario a derecho
 3. Debe existir un FACTOR DE ATRIBUCION con el obrar origen de la responsabilidad puede ser Subjetivo u objetivo. 
4. RELACION DE CAUSALIDAD ADECUADA Art 1726 y 1728
5. Debe existir el daño, es decir, la existencia de la lesión a un derecho o a un interés no prohibido por el ordenamiento jurídico. 
PREVISIBILIDAD CONTRACTUAL
Art 1728: “En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento”
RESPONSABILIDAD PRE CONTRACTUAL: TEORÍAS DE IHERING Y FAGGELLA
Es necesario referirse a la tesis de Ihering y de Faggella cuando se trata de la reparación por los daños causados durante las tratativas preliminares.
En su libro “culpa in contrabendo”, Ihering sostuvo que era posible que una persona sufriera algún daño como consecuencia de una acción culposa realizada por otra, en el periodo previo a la formación del contrato, cuando se estaba contrayendo la relación contractual.
El jurista valora la culpa al obrar, no así la buena o mala fe. Es la violación de la obligaciónde diligencia que las partes deben observar en el transcurso de las relaciones anteriores a la celebración del contrato, evitándose así que cada futuro contratante sea victima de negligencia del otro. Este periodo empieza con la emisión de la oferta, hasta la formación del consentimiento.
La visión de Ihearing fue ampliada por Faggella. Para el jurista italiano, el campo de la responsabilidad se extiende mas allá del momento en el que se formula la oferta, pues nace cuando los eventuales contratantes comienzan las tratativas del negocio, y finaliza cuando el contrato se perfecciona o se rompen las negociaciones entabladas. Hay una violación a un acuerdo concluido.
La responsabilidad no será igual durante todo ese periodo, y ello influirá en el resarcimiento del daño causado. Faggella divide el tiempo en 2 etapas:
1) Una que va desde el inicio de la tratativa hasta la oferta, y en la que las partes discuten e intercambian ideas, proyectan el contrato, y analizan sus clausulas. Se puede subdividir en dos: 1. Un primer tiempo que abarca el inicio de las conversaciones o tanteos; 2. Compre el ordenamiento y proyecto de contrato
2) A partir de la oferta, en adelante.
La legislación argentina sigue la visión de Faggella en el art 991 “Deber de buena fe”.
RESPONSABILIDAD POST CONTRACTUAL
Se caracteriza por ser una conducta violatoria de un deber colateral basado en lo acordado por las partes o en la buena fe, que lesiona una posición jurídica de pleno goce de los bienes luego del cumplimiento del contrato. Tiene los siguientes elementos:
Cumplimiento de las obligaciones nucleares: se requiere que el contrato haya sido cumplido para que se pueda hablar de un periodo “post”. El cumplimiento en este caso quiere decir que se han satisfecho las obligaciones nucleares, y que, como consecuencia, el contrato se agota en su función principal. Pero subsisten deberes cuya violación acarrea responsabilidades.
Existencia de deberes colaterales: los deberes colaterales existen en todo contrato porque se derivan de la buena fe, y son: seguridad, custodia, consejo, información, confidencialidad, lealtad. La responsabilidad pos contractual surge cuando se violan alguno de esos deberes.
Existencia de un hecho violatorio de esos deberes: el hecho es ilícito porque viola esos deberes, y no por la fecha de ocurrencia. Porque puede haberse producido con anterioridad o con posterioridad del agotamiento de las obligaciones nucleares.
¿Hasta cuando duran estos deberes? El limite máximo es la prescripción liberatoria, pero pueden extinguirse antes, sea porque se venció el plazo fijado por las partes, o la condición, o bien dejaron de ser relevantes por carecer de nexo causal con la situación contractual.

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